EDICTO

Ciudad: TARIJA

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN SEGUNDO EN MATERIA ANTICORRUPCIÓN Y DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CAPITAL


VISTOS: Comunicado de inicio de investigación caso CUD: 601102012300792 y demás elementos cursantes dentro del cuaderno de control jurisdiccional. CONSIDERANDO I: Que, por memorial del Ministerio Público se pone en conocimiento el inicio de investigación del caso signado con Código Único Nº601102012300792 por la investigación seguida respecto al ilícito de ESTUPRO previsto, tipificado y sancionado por el art. 309 del Código Penal, misma que NO FUE RADICADA EN ESTE DESPACHO JUDICIAL. Que, la Ley N°348 introduce varios cambios en el Código Penal para que: 1) Conductas que no eran consideradas delitos ahora sean sancionadas; 2) Delitos que sancionan hechos de violencia contemplen circunstancias que tienen especial impacto para las mujeres, clarificando además las conductas delictivas, y elevando sus sanciones, además de eliminar el lenguaje sexista y elementos discriminatorios; 3) Delitos que relativizan la violencia contra las mujeres y recibían sanciones atenuadas en base a criterios discriminatorios y androcéntricos sean expulsados del Código Penal; siendo de esta manera que las modificaciones tomaron en cuenta: a) El daño a los derechos de las mujeres (bien jurídicamente protegido) y la proporcionalidad entre el acto de violencia y sus consecuencias para la víctima a fin de determinar la sanción; b) La forma y los medios empleados en los actos de violencia clarificando la descripción de las conductas que serán consideradas delitos y las circunstancias en que se cometen; c) La posición o relación entre el autor (agresor) y la víctima; lo que permite considerar condiciones como la edad, la discapacidad, la dependencia, vínculo familiar, etc. Que, la Ley N°348 contempla delitos específicos de violencia contra las mujeres es decir que solo tiene por víctimas a las mujeres, pero también modifica y crea otros delitos que pueden tener tanto a una mujer como a un hombre por víctima pero que han incluido aspectos que permiten sancionar formas frecuentes de violencia contra las mujeres y eliminar aspectos discriminatorios que deben valorarse de acuerdo al contexto, tal es el caso de: a) Delitos que tienen como víctima SOLAMENTE a mujeres (5): Feminicidio, aborto forzado, violencia económica, violencia patrimonial, substracción de utilidades de actividades económicas e incumplimiento de deberes de protección. b) Delitos que tiene como víctima a personas de ambos sexos (17): Homicidio por emoción violenta, homicidio suicidio, lesiones gravísimas, lesiones graves y leves, agravantes de lesiones, violencia familiar o doméstica, violación, violación de infante, niña, niño o adolescentes, abuso sexual, agravantes delitos sexuales, rapto, esterilización forzada, actos sexuales abusivos, padecimientos sexuales, acoso sexual y substracción de menores o incapaces. Que, el Juzgado de Instrucción de Materia Contra la Violencia a las Mujeres, ha sido creado al amparo de la Ley N°348, cuya especialidad como refiere el art. 69 de la citada Ley, es con el objeto de atender los Delitos de Violencia Contra las Mujeres, mismo que de acuerdo al art. 83 de la Ley N°348 son los correspondientes a los artículos 246, 254, 256, 267 bis, 270, 271, 272, 308, 308 bis, 310, 312 y 313 del Código Penal, incluyéndose los nuevos tipos penales creados por el artículo 84 de la Ley N°348 correspondientes a los artículos 154 bis, 252 bis, 271 bis, 272 bis, 312 bis, 312 ter, 312 quater del Código Penal. Que, los delitos contemplados en la Ley 348 contemplan conductas que afectan a la vida, la integridad, la libertad sexual, la familia y la función pública, corresponden a los bienes jurídicos afectados: a) Delitos contra la vida: Feminicidio; Homicidio por emoción violenta; Homicidio suicidio; Aborto forzado. b) Delitos contra la integridad: Lesiones gravísimas; Lesiones graves y leves; Violencia intrafamiliar o doméstica; Esterilización forzada. c) Delitos contra la libertad sexual: Violación; Violación de infante, niña, niño o adolescente; Abuso sexual; Rapto; Actos sexuales abusivos; Padecimientos sexuales; Acoso sexual. d) Delitos contra la familia: Violencia económica; Violencia patrimonial; Substracción de utilidades de actividades económicas familiares; Substracción de un menor o incapaz. e) Delitos contra la función pública: Incumplimiento de deberes de protección a mujeres en situación de violencia Que, la Ley N°348 al crear el Juzgado de Instrucción de Materia Contra la Violencia hacia las Mujeres, ha establecido un rango de acción amplio que versa sobre la citada ley, atendiéndose los casos correspondientes a lo descrito en el art. 83 y 84 de la Ley N°348, toda vez que si bien se trata de una norma específica en materia de violencia contra las mujeres, contiene algunas disposiciones que son aplicables independientemente del sexo de la persona, en la medida que se vinculan a la problemática de la violencia de género, no obstante ello, en dicha delimitación no se consigna al delito de ESTUPRO entendiéndose como un delito común. CONSIDERANDO II: Que, la jurisdicción ordinaria se fundamenta entre otros, en los principios procesales de Legalidad y Debido Proceso, que a decir de la SS.CC. 075/2010 de 7 de junio al referirse al principio de legalidad señala que el mismo “es un principio procesal de la jurisdicción ordinaria” siendo también que este principio en su vertiente procesal se constituye en una garantía, tal es así que la SS.CC. 0919/2006-R de 28 de septiembre que a su vez cita la SS.CC. 0062/2002 de 31 de julio, estableció que “el principio general de legalidad, como elemento esencial del Estado de derecho (…) en su vertiente procesal (garantía jurisdiccional) tiende a garantizar que nadie pueda ser sancionado sino en virtud de un proceso desarrollado conforme a las reglas establecidas en el procedimiento en cuestión, en el que se respeten garantías establecidas por ley”. Que, en lo que concierne al principio procesal del debido proceso, la SS.CC. 0160/2010-R de 17 de mayo señalo que “el debido proceso está reconocido constitucionalmente como derecho y garantía jurisdiccional a la vez por los arts. 115.II y 117.I de la CPE y como derecho humano por los art. 8 de la Convención Americana sobre derechos Humanos o Pacto San José de Costa Rica y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos, y ya fue desarrollado y entendido por este tribunal como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en situación similar, es decir comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar eso derechos reconocidos por la CPE así como los convenios y tratados internacionales”, principios procesales que a su vez se convierten en derechos y garantías de los que a su vez deriva la garantía del JUEZ NATURAL reconocida por el Art. 120.I de la CPE que establece que “Toda persona (…) no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que establecidas con anterioridad al hecho de la causa” y concordante con esta norma constitucional se encuentra el art. 2 del CPP que establece “Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales ni sometido a otros órganos jurisdiccionales que los constituidos conforme a la CPE y la ley, con anterioridad al hecho”, siendo que sobre el juez natural el Tribunal Constitucional en la SCP 0566/2010-R de 12 de julio dejó claramente establecido que “El juez natural, constituye una garantía constitucional con incidencia en el campo tanto jurisdiccional como administrativo, cuyo –núcleo duro– está compuesto de tres elemento a saber: la competencia, la imparcialidad y la independencia” Que, la SCP 217/2014 de 5 de febrero señala “una autoridad jurisdiccional incurrirá en defecto orgánico en la emisión de sus providencias o resoluciones, cuando las pronuncie sin encontrarse investido de la necesaria competencia (incompetente) sea por razón de materia o territorio, entendiéndose que la competencia que le ha sido asignada por la Constitución y las leyes, con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica dentro del Estado, tiene como objetivo delimitar su campo de acción en mérito al espacio geográfico en el que se desenvuelve así como el área del derecho en el que administra justicia, razonamiento que parte del entendimiento de que, el límite que establece el principio de seguridad jurídica a las autoridades judiciales para que ejerzan funciones, se halla demarcado por las atribuciones que le son conferidas por el acervo normativo entendiéndose que cualquier extralimitación o actuación fuera de estos límites constituye una agresión flagrante al Estado Constitucional de derecho que deslegitima y crea ambiente de zozobra jurídica en los habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia, además de ocasionar con su propio accionar la nulidad de sus actos (art. 122 CPE)”. Que, en el marco de lo establecido por el art. 46 del CPP, la incompetencia por razón de materia será declarada, aún de oficio, en cualquier estado del proceso, siendo que conforme dispone el art. 48 del CPP al tratarse de un delito común que no se circunscribe a legislación especial como es la N°348 que dispusieron la creación y modificación de la Ley N°025. POR TANTO: En mérito a lo anteriormente expuesto la suscrita Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer 2do de la Capital, administrando Justicia en la instancia que por ella ejerce, en el marco de lo establecido por el art. 178 y 180 de la CPE, art. 2, 44, 46 y 54 del CPP y demás normativa citada a lo largo del texto al igual que la jurisprudencia constitucional mencionada, RESUELVE: 1. DECLARAR INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE MATERIA a favor del Juzgado de Instrucción Cautelar de turno. 2. SE ORDENA LA REMISIÓN DE ANTECEDENTES AL JUZGADO DE TURNO DE INSTRUCCIÓN CAUTELAR, sea previa notificación del Ministerio Publico. Se advierte que la presente resolución admite recurso de apelación, a hacerse efectivo en el plazo de tres días de su legal notificación conforme el art. 403.2 del CPP. Notifíquese y regístrese donde corresponda. Tarija, 05 de Mayo de 2023


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