EDICTO

Ciudad: SANTA CRUZ DE LA SIERRA

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PRIMERO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CAPITAL


EDICTO DE PRENSA PARA EL IMPUTADO NESTOR ANIBAL AMERI. LA DRA. PATRICIA A. MURILLO FLORES JUEZ PRIMERO DE INSTRUCCIÓN PENAL DE LA CAPITAL, POR INTERMEDIO DEL PRESENTE EDICTO HACE SABER QUE: DENTRO DEL PROCESO PENAL POR EL PRESUNTO DELITO DE ESTAFA, QUE SIGUE EL MINISTERIO PÚBLICO A DENUNCIA DE RUBEN RICHARD HUANCA BLANCO EN CONTRA DE NESTOR ANIBAL AMERI &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& Se han citado las siguientes actuaciones. SEÑORA JUEZ 1RO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL DE LA CAPITAL, CUD: 701102012206422 CASO: FELCC No.: SE NOTIFICA CON IMPUTACION FORMAL AL IMPUTADO NESTOR ANIBAL AMERI (SIN APREHENDIDOS) OTROSI.: ABG. CARLOS ALBERTO GUTIERREZ MENDEZ, Fiscal de Materia de la Fiscalía Especializada en Delitos Patrimoniales, dentro de las investigaciones que sigue el Ministerio Público en el caso signado CUD 701102012206422, a denuncia de RUBEN RICHARD HUANCA BLANCO EN CONTRA DE NESTOR ANIBAL AMERI POR LA PRESUNTA COMISION DEL DELITO DE ESTAFA PREVISTO Y SANCIONADO POR EL ART. 335 DEL CODIGO PENAL, en defensa de la legalidad y los intereses de la sociedad conforme lo establece el Art. 225 1) de la CPE, acorde a lo establecido en el Art 301 Numeral 1 del Código de Procedimiento Penal y la Ley 260 en su artículo 40 Numeral 11. Ante su Autoridad con el debido respeto expongo y pido: 1. DATOS GENERALES DEL IMPUTADO: NOMBRES Y APELLIDOS: NESTOR ANIBAL AMERI CEDULA DE IDENTIDAD: E-11251796 NACIONALIDAD: ARGENTINA. 2 DATOS GENERALES DE LAS VICTIMAS Y DENUNCIANTES: NOMBRES Y APELLIDOS: RUBEN RICHARD HUANCA BLANCO. 3. RELACIÓN DE LOS HECHOS. - Refiere al denunciante que en fecha 19/12/2019 habría suscrito un convenio de actuación con el SR. NESTOR ANIBAL AMERI quien se presentaba como representante del grupo musical JAMBAO, en ese entendido libremente establecen que el denunciante pagaría la suma de SUS 20 000 para que el grupo indicado se presente en la ciudad de Santa Cruz el 22 de marzo 2020 para tal efecto el denunciante habría realizado el anticipo de la mitad del monto establecido es decir Sus 10.000 dólares americanos, y el restante seria pagado al momento de la presentación del grupo en la ciudad de Santa Cruz, de dicho monto de SUS 10.000 el denunciante y victima habría realizado diferentes depósitos en la cuenta del banco BISA 656000-401-8 del denunciado y supuesto representante NESTO RANIBAL AMERI depositados en diferentes fechas y por diferentes montos en moneda nacional haciendo un total depositado por la suma de BS 69.754 que debían ser destinados al anticipo para la presentación del grupo JAMBAO, sin embargo llegado el día 22/03/2020 el grupo no se habría presentado pese a haberse realizado el desembolso del 50% del monto acordado, asimismo manifiesta el denunciante que en diferentes fechas habría intentado reprogramar la fecha sin embargo el supuesto representante NESTOR ANIBAL AMERI le indicaba que si llegaría el grupo sin embargo dicho extremo no habría ocurrido pese a haberse realizado el pago, que asimismo el denunciado NESTOR ANIBAL AMERI habría dejado de contestar las llamadas por parte de la víctima y denunciante en ese entendido pide las investigaciones correspondientes de ley. 4. FUNDAMENTACIÓN LEGAL De los elementos de convicción e indicios recibidos y recolectados sobre la probabilidad de la autoría. -El Ministerio Publico, en conjunto con la Policía acumuló suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación de NESTOR ANIBAL AMERI en el ilícito imputado de ESTAFA previsto y sancionado en el Código Penal en los artículos 335 DEL CODIGO PENAL FORMULARIO UNICO DE DENUNCIAS DEL CASO 701102012206422. DENUNCIA ESCRITA PRESENTADA POR RUBEN RICHARD HUANCA BLANCO EN CONTRA DE NESTOR ANIBAL AMERI POR LA PRESUNTA COMISION DEL DELITO DE ESTAFA. COMPROBANTE BANCARIO DEL BANCO BISA DEL DEPOSITO BANCARIO REALIZADOS POR RUBEN RICHARD HUANCA BLANCO A LA CUENTA N°65600-401-8 A NOMBRE DE NESTOR ANIBAL AMERI CONVENIO DE ACTUACION JAMBAO ARGENTINA SUSCRITO POR RUBEN RICHARD HUANCA BLANCO Y AMERI NESTOR ANIBAL DE FECHA 19/11/2019. INFORME DE INICIO DE INVESTIGACIONES DE FECHA 21/10/2022. DIRECCION FUNCIONAL DE LA INVESTIGACION DE FECHA 25/10/2022 DECLARACION INFORMATIVA POLICIAL EN CALIDAD DE DENUNCIANTE DE RUBEN RICHARD HUANCA BLANCO. INFORME POLICIAL ELABORADO POR EL ASIGNADO AL CASO DE FECHA 28/11/2022 9. INFORME POLICIAL ELABORADO POR EL ASIGNADO AL CASO DE FECHA 17/12/2022 10. ACTA DE REPRESENTACION REALIZADA POR EL ASIGNADO AL CASO. ACTA DE INCOMPARECENCIA DEL DENUNCIADO NESTOR ANIBAL AMERI 12. INFORME POLICIAL ELABORADO POR EL ASIGNADO AL CASO DE FECHA 10/01/2023. RESOLUCION FISCAL DE APREHENSION Y ORDEN DE APREHENSION DE FECHA 17/01/2023EN CONTRA DE NESTOR ANIBAL AMERI DE CONFORMIDAD AL ART 224. 14. INFORME POLICIAL ELABORADO POR EL ASIGNADO AL CASO DE FECHA 27/01/2023. DECLARACION INFORMATIVA POLICIAL EN CALIDAD DE TESTIGO DE CELEDONIO WILLY RAMOS MAMANI. RESPUESTA A REQUERIMIENTO FISCAL EMITIDO POR MIGRACION 17. RESPUESTA A REQUERIMIENTO FISCAL EMITIDO POR EL BANCO BISA. EN LA CUAL SE EVIDENCIAN LAS TRANSFERENCIAS REALIZADAS POR EL DENUNCIANTE A LA CUENTA DEL DENUNCIADO INFORME POLICIAL ELABORADO POR EL ASIGNADO AL CASO DE FECHA 02/05/2023. 5.-DEL TIPO PENAL APLICABLE. - De acuerdo a lo expuesto en la relación de los hechos y lo acumulado se tiene que: LOS IMPUTADOS NESTOR ANIBAL AMERI ES CON PROBABILIDAD AUTOR Y PARTICIPE DE LOS HECHOS Y DELITOS DENUNCIADOS EN SU CONTRA DE ESTAFA PREVISTOS Y SANCIONADOS POR EL CODIGO PENAL QUE ESTABLECEN: ARTÍCULO 20.- (AUTORES). SON AUTORES QUIENES REALIZAN EL HECHO POR SI SOLOS CONJUNTAMENTE, POR MEDIO DE OTRO O LOS QUE DOLOSAMENTE PRESTAN COOPERACIÓN DE TAL NATURALEZA, SIN LA CUAL NO HABRÍA PODIDO COMETERSE EL HECHO ANTIJURÍDICO DOLOSO ARTÍCULO 335-(ESTAFA)- EL QUE CON LA INTENCIÓN DE OBTENER PARA SI O UN TERCERO UN BENEFICIO ECONOMICO INDEBIDO, MEDIANTE ENGAÑOS O ARTIFICIOS PROVOQUE’O FORTALEZCA ERROR EN OTRO QUE MOTIVE LA REALIZACIÓN DE UN ACTO DE DISPOSICIÓN PATRIMONIAL EN PERJUICIO DEL SUJETO EN ERROR O DE UN TERCERO, SERÁ SANCIONADO CON RECLUSIÓN DE UNO A CINCO AÑOS Y CON MULTA DE SESENTA A DOSCIENTOS DIAS”. La estafa, en nuestra legislación, si encuentra una definición cercana a las expresadas por la doctrina, en la que se afirma que la intencionalidad inicial es obtener un beneficio económico indebido e ilegal. Este primer aspecto de la estafa prevista por el Art. 335 deja en claro que los actos de engaño, de fraude y los ardides empleados no buscan otra cosa que el favorecerse económicamente o a un tercero. Por lo tanto, el elemento subjetivo del delito es el dolo, cuya finalidad como anteriormente se señaló no es la de engañar, sino aprovecharse económicamente de la victima por medio del engaño “La estafa no es otra cosa que provocar o fortalecer error de un tercero, de quien se pretende aprovechar ilícitamente su patrimonio, con la finalidad de que lo disponga a favor del defraudador, empleando para tal fin engaños, seducción o fraudes. Al respecto el Dr. Jorge José Valda Daza en su libro de “Comentarios al Código Penal Boliviano menciona que “La estafa no es otra cosa que provocar o fortalecer error de un tercero, de quien se pretende aprovechar ilícitamente su patrimonio, con la finalidad de que to disponga a favor del defraudador, empleando para tal fin engaños, seducción o fraudes. La estafa, en nuestra legislación, si encuentra una definición cercana a las expresadas por la doctrina, en la que se afirma que la intencionalidad inicial es obtener un beneficio económico indebido e ilegal. Este primer aspecto de la estafa prevista por el Art. 335. Deja en claro que los actos de engaño, de fraude y los ardides empleados no buscan otra cosa que el favorecerse económicamente o a un tercero. Por lo tanto, el elemento subjetivo del delito es el dolo, cuya finalidad como anteriormente se señaló no es la de engañar, sino aprovecharse económicamente de la victima por medio del engaño. Es así que la condición objetiva de antijuricidad es el empleo de engaños, artificios, o provocar o fortalecer error en otro. El ardid y el engaño: El ardid y el engaño son el punto central de la estafa. El art. 335, a manera de ejemplo, enumera diversos medios para estafar, pero ellos pueden sintetizarse en los términos “ardid” o “engaño”. Ambos medios son equiparados por la ley pues ambos pueden inducir a error a la victima; pero conceptualmente son distintos. Ardid: es todo artificio o medio empleado mañosamente para el logro de algún intento. O sea: es el empleo de tretas, astucias o artimañas para simular un hecho falso o disimular uno verdadero ENGAÑO: es la falta de verdad en lo que se dice, se piensa o se hace creer. O sea, es dar a una mentira a apariencia de verdad, acompañándola de actos exteriores que llevan a error. La idoneidad del ardid o engaño: El ardid o engaño deben ser IDONEOS para aprovechar el error de la victima El problema reside en determinar cuál es el criterio a seguir para saber cuando el ardid o engaño son idóneos. Al respecto, se deben distinguir 2 criterios: SUBJETIVO: Para determinar la idoneidad del ardid es necesario tener en cuenta a la víctima (su discernimiento, su nivel intelectual, su actividad, etc.). Si conforme a las condiciones de la victima, el ardid o engaño empleados no eran suficientes para engañarla, el medio no será idóneo y por lo tanto no habrá estafa. OBJETIVO: Este criterio sostiene que el ardid o engaño es idóneo cuando ha logrado éxito en el caso concreto es decir, cuando ha servido para engañar a la víctima. Este es el criterio seguido por nuestros tribunales; asi la Cámara de Casación en lo Penal ha sostenido en varios casos “que la eficacia del medio empleado para la estafa, lo determina, precisamente, el éxito de la maquinación”. QUE EL AUTO SUPREMO N.º 056/2016-RRC SUCRE, 21 DE ENERO DE 2016 señala “es posible la consumación del delito de estafa a través de la celebración de contratos, donde el sujeto activo sabe, desde el momento en el que plantea la negociación contractual o antes, que no cumplirá la contraprestación que le incumbe, de modo que la criminalización de los negocios se produce cuando el propósito defrauda torio se concibe antes o en el momento de la celebración del contrato y es capaz de cambiar la voluntad del otro contratante que realmente desea llevar a buen término el negocio jurídico concertado, aspecto en el que se diferencia de un mero incumplimiento contractual civil donde concurre simplemente un dolo posterior; es decir, cuando no existe dicha intención de engañar de manera previa o consecuente a la firma de los diferentes contratos o documentos, en estos casos los hechos podrán definirse como un incumplimiento contractual de trascendencia civil, pero no como un delito de estafa Precisamente, respecto del momento en el que debe aparecer el engaño en la dinámica defraudatoria del agente, se ha dicho que el artificio engañoso sobre la victima tiene que anteceder o ser concurrente, no pudiendo ser valorado penalmente el denominado “dolo subsequens” de orden civil, esto es, el sobrevenido y no anterior a la celebración del contrato de que se trate. Consiguientemente, la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio es la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se subsume en el tipo penal de estafa es punible la acción: ello no supone es fundamental precisarlo a través de esta resolución- criminalizar todo Incumplimiento contractual, cuando el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer la norma infringida cuando es conculcado por vicios puramente civiles La tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuricidad penal, quedando fuera de ella el resto de las ilicitudes para las que la ‘sanción no es precisamente la penal. Solo asi se salvaguarda la función del derecho penal, como última ratio y el principio de mínima intervención que lo inspira Siendo la acción típica cuando el AUTOR SIMULA UN PROPÓSITO SERIO DE CONTRATAR CUANDO, EN REALIDAD, SOLO PRETENDE APROVECHARSE DEL CUMPLIMIENTO DE LAS PRESTACIONES A QUE SE OBLIGA LA OTRA PARTE, OCULTANDO A ESTA SU DECIDIDA INTENCIÓN DE INCUMPLIR SUS PROPIAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES, APROVECHANDOSE EL INFRACTOR DE LA CONFIANZA Y LA BUENA FE DEL PERJUDICADO CON CLARO Y TERMINANTE ANIMO INICIAL DE INCUMPLIR LO CONVENIDO, AL SERVICIO DE UN ILICITO AFAN DE LUCRO PROPIO, DESPLEGANDO UNAS ACTUACIONES QUE DESDE QUE SE CONCIBEN Y PLANIFICAN PRESCINDEN DE TODA IDEA DE CUMPLIMIENTO DE LAS CONTRAPRESTACIONES ASUMIDAS EN EL SENO DEL NEGOCIO JURIDICO BILATERAL SUBSUNCION DE LA CONDUCTA DEL IMPUTADO NESTOR ANIBAL AMERI A LOS HECHOS DENUNCIADOS EN SU CONTRA Que el señor NESTOR ANIBAL AMERI con todas sus facultades mentales y con pleno conocimiento de los actos que estaba realizando, se presenta como representante del grupo musical JAMBAO por ello el denunciante y victima toma contacto con el para realizar un show en la ciudad de Santa Cruz por ello suscriben el documento de convenio de actuación de fecha 19/12/2019 por el cual establecen que el costo del show musical que supuestamente brindaría el grupo musical tendría un costo de SUS 20.000 Dólares americanos para lo cual el denunciante realiza diferentes transferencias desde su cuenta bancaria en favor del denunciado NESTOR ANIBAL AMERI a su cuenta bancaria del BANCO BISA N.º 656000-401-8 haciendo un total en diferentes depósitos la suma de BS 69.754 (SUS 10,000 DOLARES AMERICANOS) toda vez que dicho monto sería entregado como anticipo para la presentación del grupo en la ciudad en fecha 22/03/2020, sin embargo realizados los pagos establecidos en el “convenio de actuación el grupo no habría llegado a presentarse y el imputado le posponía en diferentes ocasiones la presentación del grupo por ello se tiene que hasta la fecha no se habría presentado pese a haberse realizado el pago correspondiente, que existiendo a la fecha los elementos constitutivas del tipo penal en la conducta del imputado evidenciándose el dolo y engaño mediante el contrato criminoso y las constantes suspensiones de las fechas y considerando la disposición patrimonial sufrida por parte de la victima en favor del imputado. Es de esa manera que el ahora imputado NESTOR ANIBAL AMERI con su accionar logra adecuar su conducta al tipo penal de Estafa con agravación de víctimas múltiples, en grado de autor material e intelectual, la línea jurisprudencial contenida en el Auto Supremo N° 210/2015-RRC de 27 de marzo, expresa claramente que “debe considerarse que el delito de Estafa se perfecciona, cuando el sujeto activo consuma su acción delictiva al momento de obtener el beneficio o ventaja económica, de modo que la acción del agente debe consistir en emplear artificios o engaños; es decir, inducir a error al sujeto pasivo empleando ardides o faltando a la verdad sobre la calidad, cantidad o veracidad de algo, conductas que adquieren connotación jurídica cuando inducen a error determinando a la víctima a dejarse sonsacar dinero u otro beneficio en perjuicio del patrimonio o condición económica de la victima, siendo requisito la existencia de una relación de causalidad entre los artificios, engaños y el sonsacamiento de dinero, beneficios u otras ventajas económicas, considerando que de acuerdo a criterios de orden doctrinal, en la estafa no se castiga el engaño sino el injusto daño económico que ocasiona o el perjuicio Patrimonial como elemento constitutivo” Con todo lo anteriormente expuesto y por la prueba documental y testifical al cuaderno de investigaciones y teniendo indicios con relación a la presunta participación y comisión de la denuncia en contra de NESTOR ANIBAL AMERI han adecuado su conducta los elementos del tipo penal de ESTAFA previstos y sancionados en el Código Penal en los artículos 335 CON RELACION AL 20 DEL CODIGO PENAL 6. MPUTACIÓN FORMAL. Por todos los argumentos anteriormente expuestos y por las pruebas cursantes en el cuaderno de investigación, el suscrito fiscal de materia de la FISCALIA ESPECIALIZADA EN DELITOS PATRIMONIALES, cumpliendo las funciones establecidas por el Art. 2251) de la CPE. Acorde a lo establecido en el Art 301 Numeral 1 del Código de Procedimiento Penal y la Ley 260 en su artículo 40 Numeral 11, existiendo suficientes elementos de convicción e indicios sobre la existencia de los ilícitos penales sindicados, como también la participación y autoría de los sindicados en el presente caso, se IMPUTA FORMALMENTE a NESTOR ANIBAL AMERI POR LA PRESUNTA COMISION DE LOS DELITOS DE ESTAFA PREVISTO Y SANCIONADO POR LOS ARTS 335 CON RELACION AL 20 DEL CODIGO PENAL. FUNDAMENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES. – En virtud a los antecedentes expuestos y como resultado de la imputación formal realizada, de conformidad con los artículos. ART. 231 BIS.-. MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES. - 1 Cuando existan suficientes elementos de convicción que permitan SOSTENER QUE EL IMPUTADO ES CON PROBABILIDAD AUTORES O PARTICIPES DE UN HECHO PUNIBLE y además existan en su contra suficientes elementos de convicción que no se someterá al proceso u obstaculizara la averiguación de la verdad, la jueza, el juez o tribunal, únicamente a petición del fiscal o del querellante, podrá imponer al imputado una o más de las medidas cautelares siguientes. Fianza juratoria consistente en la promesa del imputado de someterse al procedimiento y no obstaculizar la investigación, Obligación de presentarse ante el juez o ante la autoridad que se designe 3. Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, en las condiciones que fije la jueza, el juez o tribunal; Prohibición de concurrir determinados lugares; Prohibición de comunicarse con personas determinadas; Fianza personal o económica. La fianza económica podrá ser prestada por el Imputado o por otra persona mediante depósito de dinero, valores o constitución de prenda o hipoteca; Vigilancia del imputado mediante algún dispositivo electrónico de vigilancia rastreo o posicionamiento de su ubicación física sin costo para este 8. Prohibición de salir del país o del ámbito territorial que se determine, sin Autorización judicial previa, a cuyo efecto se ordenara su arraigo a las autoridades Competente; Detención domiciliaria en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o con la que determine la jueza, el juez, o tribunal. Si el imputado no puede proveer a sus necesidades económicas o a las de su familia; la jueza, el juez o tribunal podrá autorizar que se ausente durante la jomada laboral; y 10. Detención preventiva únicamente en los casos que permite el código de Procedimiento penal. Siempre que el peligro de fuga o de obstaculización pueda ser evitado razonablemente por la aplicación de otra medida menos gravosa que la detención preventiva, la jueza, el juez o tribunal deberá imponer alguna de las previstas en los numerales 1 al 9. Cuando el imputado se encuentre en libertad y en la audiencia se determine la aplicación de una medida cautelar que no sea la detención preventiva, la jueza, el juez o tribunal mantendrá su situación procesal y le otorgara un plazo prudente debidamente fundamentado para el cumplimiento de los requisitos o condiciones a las que hubiera lugar. A tiempo de disponerse la aplicación de las medidas cautelares previstas en los numerales 1 al 9 del parágrafo 1, la jueza, el juez o tribunal determinara las condiciones y reglas que deberá cumplir el imputado, con la expresa advertencia de que la comisión de un nuevo delito o el incumplimiento de las Reglas impuestas, dará lugar a la revocatoria de la medida y su sustitución otra más grave, incluso la detención preventiva cuando esta sea permitida por el código de procedimiento penal conforme la ley 1173. La carga de la prueba para acreditar los peligros de fuga u obstaculización corresponde a la parte acusadora, no debiendo exigirse al imputado acreditar que no se fugara ni obstaculizara la averiguación de la verdad. ARTICULO 231 BIS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES. - Fianza juratoria consistente en la promesa del imputado de someterse al Procedimiento y no obstaculizar la investigación; Obligación de presentarse ante el juez o ante la autoridad que se designe; Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución Determinada, en las condiciones que fije la jueza, el juez o tribunal; 4. Prohibición de concurrir determinados lugares; Prohibición de comunicarse con personas determinadas, Fianza personal o económica. La fianza económica podrá ser prestada por el imputado o por otra persona mediante depósito de dinero, valores o constitución de prenda o hipoteca: 7. Vigilancia del imputado mediante algún dispositivo electrónico de vigilancia, Rastreo o posicionamiento de su ubicación física sin costo para este: 8. Prohibición de salir del País o del ámbito territorial que se determine, sin autorización judicial previa, a cuyo efecto se ordenara su arraigo a las autoridades competentes; Detención domiciliaria en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o con la que determine la jueza, el juez, o tribunal. Si el imputado no puede. Proveer a sus necesidades económicas o a las de su familia, la jueza, el juez o tribunal podrá autorizar que se ausente durante la jornada laboral y 10. Detención preventiva únicamente en los casos que permite el código de Procedimiento penal. Siempre que el peligro de fuga o de obstaculización pueda ser evitado razonablemente por la aplicación de otra medida menos gravosa que la detención preventiva, la jueza, el juez o tribunal deberá imponer alguna de las previstas. Cuando el imputado se encuentre en libertad y en la audiencia se determine la aplicación de una medida cautelar que no sea la detención preventiva, la jueza, el juez o tribunal mantendrá su situación procesal y le otorgara un plazo prudente debidamente fundamentado para el cumplimiento de los requisitos o condiciones a las que hubiera lugar. A tiempo de disponerse la aplicación de las medidas cautelares previstas en los parágrafos I, la jueza, el juez o tribunal determinara las condiciones y reglas que deberá cumplir el imputado, con la expresa advertencia de que la comisión de un nuevo delito o el incumplimiento de las reglas impuestas, dará lugar a la revocatoria de la medida y su sustitución otra más grave, incluso la detención preventiva cuando esta sea permitida por of código de procedimiento penal conforme la ley 1173. La carga de la prueba para acreditar los peligros de fuga u obstaculización corresponde a la parte acusadora, no debiendo exigirse al imputado acreditar que no se fugara ni obstaculizara la averiguación de la verdad. CON RELACION AL ART. 233 INC 1) QUE SE HA ACREDITADO LA EXISTENCIA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN SUFICIENTES PARA SOSTENER QUE LOS IMPUTADOS SON CON PROBABILIDAD, AUTORES DEL HECHO INVESTIGADO. YA QUE, POR LA DOCUMENTACIÓN, DECLARACIONES TESTIFICALES, Y DEMÁS DOCUMENTACIÓN CURSANTES EN EL CUADERNO DE INVESTIGACIONES SE TIENE QUE EL IMPUTADO CARLOS ROCA JUSTINIANO ES CON PROBABILIDAD AUTORES Y PARTICIPES DE LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE ESTAFA AGRAVADA. Que de la revisión del cuaderno de investigaciones se evidencia que cursan los recibos y/o depósitos bancarios realizados por RUBEN RICHARD HUANCA BLANCO en favor De NESTOR ANIBAL AMERI, elemento que estaría acreditando la disposición Patrimonial que habría sufrido la víctima. CON RELACION AL ART 234 PELIGRO DE FUGA. ART 234 INC 1 QUE EL IMPUTADO NO TENGA DOMICILIO O RESIDENCIA HABITAL NI FAMILIA, NEGOCIOS O TRABAJOS ASENTADOS EN EL PAIS que el imputado no registra domicilio ni residencia habitual en el territorio nacional, toda vez que pese a haberse notificado en su domicilio el mismo no se encontraba en el lugar y desconoce su paradero. ART 234 INC 2) LAS FACILIDADES PARA ABANDONAR EL PAIS O PERMANECER OCULTO Que se tiene la respuesta a requerimiento fiscal emitida por la oficina de migración en la cual se evidencia que el imputado es de nacionalidad extranjera y registra flujo migratorio constante de entrada y salida del territorio nacional, prueba de ello es que hasta la fecha no se ha logrado ejecutar el mandamiento de aprehensión que cursa en su contra CON RELACION AL ART.235 PELIGRO DE OBSTACULIZACION 1. QUE EL IMPUTADO DESTRUYA O MODIFIQUE, OCULTE, SUPRIMA Y O FALSIFIQUE ELEMENTOS DE PRUEBA A LA FECHA SE TIENE EL IMPUTADO. NO HA INDICADO DONDE SE ENCUENTRAN LOS SELLOS QUE HABIA USADO PARA LE ENTREGA DE LAS SUPUESTAS NOTAS MEMBRETADAS 2. QUE EL IMPUTADO AMENACE O INFLUYA NEGATIVAMENTE SOBRE LOS PARTICIPES, VICTIMA, TESTIGOS O PERITOS QUE EL DENUNCIADO A LA FECHA NO HA COLABORADO CON LA INVESTIGACION SIN BRINDAR LOS NOMBRES DE LOS DEMAS POSIBLES AUTORES Y PARTICIPES DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y TENIENDO PENDIENTE PERICIAS, POR LO QUE AL TENER PERICIAS PENDIENTE POR REALIZAR SE TIENE QUE EL MISMO PODRIA INFLUENCIAR DE FORMA NEGATIVA SOBRE EL MISMO. PETITORIO De todo lo desarrollado, se tiene que NESTOR ANIBAL AMERI es con probabilidad autor y participe de los delitos de ESTAFA conforme al arts. 335 CON RELACION AL ART 20 DEL CODIGO PENAL, asimismo en aplicación a los arts. 232, 233, 234 Y 235 del CPP se solicitan la aplicación de las siguientes medidas de carácter personal: FIANZA ECONOMICA POR LA SUMA DE BS. 100.000. DOS GARANTES PERSONALES.ARRAIGO. PRESENTACION PERIODICA ANTE LAS OFICINAS DEL MINISTERIO PÚBLICO LOS DIAS VIERNES. OTROSI1- Al tenor de lo dispuesto la S.C. N 070/2007 protesto fundamentar, enmendar, complementar a rectificar la presente imputación oralmente en audiencia. OTROSI2. Al tenor previsto por el art 87 y siguientes solicito el imputado sea declarado de lo rebelde, toda vez que a la fecha se desconoce su paradero. OTROSI3- Señalo domicilio procesal en Av. Litoral N° 400 Diagonal a la FELCC CENTRAL SANTA CRUZ primer piso. Ciudadanía digital en Carlos Alberto Gutiérrez Méndez 3883999. Santa Cruz de la Sierra, 03 de mayo de 2023-FDO. ILEGIBLE Y SELLO DR. CARLOS ALBERTO GUTIERREZ MENDEZ &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& han citado las siguientes actuaciones: Santa Cruz, 08 de mayo de 2023. Se tiene presente el requerimiento de imputación formal que antecede y a fin de considerar la APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES contra NESTOR ANIBAL AMERI por el presunto delito de ESTAFA se señala audiencia para el día VIERNES 09 DE JUNIO DE 2023 a Horas 11:00 a.m. a cuyo efecto deberá notificarse a las partes procesales conforme a procedimiento. Con la finalidad de notificar a NESTOR ANIBAL AMERI, de quien no se tiene conocimiento de su paradero, por secretaria otórguese edicto de prensa de conformidad al art. 165 del Código de Procedimiento Penal. Al otrosí 1 y 2.- Se considerará en audiencia. Al otrosí 3.- Por señalado. NOTIFIQUESE. -&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& FDO. ILEGIBLE Y SELLO. – Dra. PATRICIA A. MURILLO FLORES – JUEZ PRIMERO DE INSTRUCCIÓN PENAL DE LA CAPITAL ANTE MI FDO.ILEGIBLE Y SELLO. – y la Suscrita secretaria-Abogada DRA. BEATRIZ CABA CARBALLO- SECRETARIA EN EL JUZGADO PRIMERO DE INTRUCCION PENAL DE LA CAPITAL&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&EL SIGUIENTE EDICTO ES DADO A CONOCER A LOS DIESISEIS DIAS DEL MES DE MAYO EL AÑO DOS MIL VEINTITRES, CONFORME A LA CIRCULAR N* 174/2015 DEL TRIBINAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE SANTA CRUZ


Volver |  Reporte