EDICTO

Ciudad: SUCRE

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PRIMERO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


JUZGADO DE SENTENCIA Nº 1 EN LO PENAL DE LA CAPITAL SUCRE-BOLIVIA Edicto Nº 283/2023 EL DOCTOR LUIS BENJAMIN ROJAS LATORRE JUEZ DE SENTENCIA Nº 1 EN LO PENAL DE LA CAPITAL Sucre – Bolivia MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO HACE SABER: A LOS ACUSADOS LUIS AGUILAR SAAVEDRA Y GABRIELA COLQUE CANAVIRI que dentro del proceso penal que sigue EL MINISTERIO PUBLICO a denuncia de LEONARDO RAMIRES SANDI que en contra LUIS AGUILAR SAAVEDRA Y GABRIELA COLQUE CANAVIRI por la comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado por el Código Penal, signado con NUREJ: 201113514 en aplicación del Art.165 del C.P.P, se ha dispuesto que se notifique con MEMORIAL DE FECHA DE 10 DE MAYO DE 2023 Y AUTO DE FEHA DE 15 DE MAYO DE 2023. a cuyo fin adjunto la siguiente pieza procesal cuyo contenido y tenor es el siguiente ----------------------------------------------------------------------------------------- MEMORIAL DE FECHA DE 10 DE MAYO DE 2023 Y AUTO DE FEHA DE 15 DE MAYO DE 2023. SEÑOR JUEZ DE SENTENCIA PENAL N° 1 EN LO PENAL DE LA CAPITAL Modula Acusación y Solicita Criterio de Oportunidad.- Otrosies.- CU. 1103785 IANUS 201113514 ABOG. M. AMPARO TINOCO FRIAS, Fiscal de Materia asignada a la Unidad de Litigación de la Fiscalia Departamental de Chuquisaca, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a instancias de LEONARDO RAMIREZ SANDI en contra de LUIS AGUILAR SAAVEDRA Y GABRIELA COLQUE CANAVIRI por la comisión del delito de ESTAFA Y ESTELIONATO previsto y sancionado por el Articulo 335 y 337 del Código Penal, con las debidas consideraciones de respeto ante su Autoridad expongo y pido: 1.- MODULA ACUSACION FISCAL Y SOLICITA CRITERIO DE OPORTUNIDAD REGLADA.- Bajo los datos generales y hechos descritos en la acusación fiscal de 02 de noviembre de 2021, de conformidad al Art. 326 parágrafo 1) del Código de Procedimiento Penal, se procede a modular la acusación fiscal por la solicitud de aplicación de Criterio de Oportunidad Reglado, bajo el siguiente fundamento: El articulo 21 de la Ley adjetiva penal, indica: "La Fiscalía tendrá la obligación de ejercer la acción penal pública": empero, a su vez también establece que: "podrá solicitar al Juez que prescinda de la persecución penal, de uno o varios de los hechos imputados, respecto de alguno de los participes, en los siguientes casos: (...) 1) Cuando se trate de un hecho de escasa relevancia social por la afectación minima del bien juridico protegido (...). En el caso de autos, el hecho en concreto que se ha acusado por parte del Ministerio Público, consiste en lo siguiente: Leonardo Ramírez Sandi señala que el 11 de mayo de 2011 dos personas se le acercaron al verlo como persona campesina humilde y que ellos se dedicaban a la venta de vehículos le ofrecieron venderle una vagoneta TOYOTA tipo espacio en la suma de 5000 Sus con el argumento de ser propietarios del vehiculo, que contaban con toda la documentación al día, como el certificado de propiedad, la póliza de importación sobre todo argumentando que precio les pagaria a plazos, que le suscribirían una minuta de venta, por lo que lograron que se les entregue la suma de 1000 $us. como adelanto del precio asumiendo los querellados la obligación de entregarle el vehículo que estaba estacionado frente a su domicilio. Una vez suscrita la minuta se negaron a entregarle el vehiculo con el argumento de que recién importarian uno parecido al que se encontraba estacionado frente a su casa; amenazándole que si acudia a las autoridades perderia el adelanto, porque en la Minuta ellos hicieron constar que le hubiesen entregado el motorizado, que hasta la fecha se habrian negado a entregarle el vehiculo menos le habrían devuelto los 1000 Sus que dio como adelanto. Consiguientemente los querellantes habrían actuado dolosamente con el fin de obtener beneficio económico indebido, a sabiendas de que no eran propietarios del vehículo y que no contaban con documentación alguna... Ahora bien, de la revisión de los antecedentes cursantes en el cuaderno de investigaciones se tendría la querella de 07 de noviembre de 2011 formulada por Leonardo Ramirez Sandi, memorial con suma adjunta elementos de convicción y solicita fotocopias simples, memorial de 12 de abril de 2012 solicitando imputación, Imputación Formal de 04/02/2013 y Acusación 03/07/2017 de ahí que de la revisión minuciosa de los actuados cursantes no existiria ni un solo memorial de parte de la victima que de fe de una proposición de diligencias investigativas que coadyuven con el esclarecimiento del hecho investigado y de esa manera llegar a la verdad material de los hechos, puesto que si bien existiria una imputación formal en contra de Luis Aguilar Saavedra y Gabriela Canaviri por los delitos atribuídos seria precisamente en razón a que estos se hubieren puesto de acuerdo para apropiarse dineros de la víctima ya que mediante argucias le dicen que le venderian un. vehículo estacionado en las afueras de su domicilio haciéndole creer que es de su propiedad para el efecto el 31 de mayo de 2011 suscriben un documento de compra venta del vehículo marca TOYOTA, modelo Espacio 2004 de 1,600 cc color rojo, cuatro puertas, no especificando datos del RUAT, póliza de importación ni números de chasis ni motor acordando la suma de 5000 dólares americanos reciben adelanto de 1000 dólares americanos, quedando los saldos para 3 y 6 meses posteriores a la firma del documentos. aspectos estos que no fueron cumplidos por los acusados siendo que esos argumentos y argucias utilizados se constituirian en engaños para inducir en error a la victima quien en la creencia de que era cierto efectuó la disposición patrimonial de Sus 1000 (dólares americanos) dineros entregados en calidad de anticipo, siendo fortalecido en su error con el argumento esgrimido por los querellados que el pago se iba a realizar en tres cuotas y que a la suscripción de la minuta el querellante iba a entrar en posesión del vehículo, sin embargo la misma fecha en que hace la entrega del adelanto de 1000 $us. Es decir el 31 de mayo de 2011 se suscribe una minuta de transferencia que en la cláusula tercera los ahora querellados señalan que a la fecha se desprenden del dominio del vehiculo a favor del comprador, para que utilice sin reserva, o limitación alguna, razón desde la cual quedan liberados de cualquier responsabilidad respecto al cuidado y conservación del motorizado cuando este en realidad nunca fue entregado al comprador o victima de los hechos. Actuando los querellados de forma dolosa y solo con la finalidad de obtener una ventaja económica para si en perjuicio del querellante quien hasta el momento no tiene el vehiculo menos la devolución del dinero, es sin duda el hecho de que los querellantes mostraron fisicamente un vehículo al querellante del cual señalaron ser propietarios cuando en realidad estos no tienen ningún vehiculo registrado a su nombre, aspecto que también constituye un engaño para que el querellante efectué disposición patrimonial de lo que se infiere que existe certeza plena sobre la existencia del hecho y la participación de los querellados en el mismo, y si bien se hubiere formulado el pliego acusatorio habría sido precisamente en observancia estricta a los principios de objetividad y Oficiosidad con que se rige el Ministerio Público en su accionar, a más de ello a partir de la imputación emitida no existirà memorial alguno de parte de la victima donde se realice una proposición de diligencias acorde a los hechos con la finalidad de coadyuvar con el esclarecimiento material de los hechos, demostrando después de la imputación emitida, pasividad en sus pretensiones en razón a que si bien este hubiere querellado el hecho la gestión 2011 hasta la fecha se estaría presumiendo el abandono de sus pretensiones, manteniendo esa pasividad aun antes de la Acusación emitida, de ahí que esta forma de abandono del proceso por parte de la victima no sea atribuible al Ministerio Público, por lo que aplicando estrictamente el principio de objetividad es que vemos por conveniente fundamentar la salida alternativa incoada. Por lo expuesto en la Acusación Fiscal, se tiene que la conducta de los acusados se subsumiria a los delitos endilgados de Estafa y Estelionato, empero de ello se tiene que si bien el hecho por las caracteristicas que presenta se traduciría en un hecho que de alguna manera afecto a la economia de la victima en su desmedro, en razón a que serian precisamente los acusados quienes habrian incurrido en los hechos acusados, hechos estos cuya trascendencia del mismo no revisten una relevancia social, ni siquiera para la propia victima quien más allá de la querella interpuesta el 2011, no ha tenido mayor participación en el proceso penal, más aun si precisamente a partir de la emisión de la imputación la investigación tiene 6 meses para agotar las mismas, sin que la victima haya siquiera interiorizadose del proceso para coadyuvar con las investigaciones, o realizar el impulso procesal pertinente, concluyéndose que a partir de ese entonces a la fecha y mucho antes de la emisión del pliego acusatorio habria demostrado esa falta de interés en el desarrollo del proceso y del cual eventualmente se infiere la escasa relevancia social o en su caso la afectación minima del bien juridico protegido, aspectos deducidos desde la importancia que la victima le ha dado al caso en concreto, más aun si se debe tener en cuenta el tiempo transcurrido desde la comision del hecho (31/05/2011 fecha del documento privado de Transferencia de vehículo). En ese sentido, tomando en cuenta la previsibilidad establecida en el inciso 1 del Articulo 21 del Código de Procedimiento Penal, que en consideración a lo establecido en el Articulo 326, parágrafo I del Código de Procedimiento Penal se tiene que: "El imputado podrá. acogerse al procedimiento abreviado, criterio de oportunidad, suspensión condicional del proceso o conciliación, en los términos de los Articulos 21, 23, 24, 373, y 374 del Código de Procedimiento Penal (...)" En el caso que nos ocupa, se tiene cumplido lo establecido para la Aplicación del Criterio de Oportunidad, esto debido a que el presente hecho, debido al transcurso del tiempo y la nula participación de la víctima dentro del proceso penal, permiten deducir la escasa relevancia social y la afectación minima del bien juridico protegido. Por último, en relación a la previsibilidad inmersa en la parte in fine del Artículo 21 del Código de Procedimiento Penal, respecto a la necesidad de reparación del daño o su afianzamiento suficiente, de la revisión del presente proceso realizado por la suscrita fiscal, se tiene que la victima en ningún momento ha hecho conocer su pretensión de reparación del daño con el hecho suscitado, ya que de la revisión minuciosa del cuaderno de investigaciones no existiria constancia de aquello, no correspondiendo en ese sentido, la exigencia del pago de algún modo a titulo de reparación del daño, porque este aspecto resulta desconocido dentro del presente proceso. II. PETITORIO Por lo expuesto, en mérito a la previsión de los Arts. 5, 8 y 40 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y con la facultad otorgada por los Articulos 323 Inciso 2), 21 Inciso 1) y 22 del Código de procedimiento se requiere en apego a lo fundamentado, y dentro del "Plan de Descongestionamiento" establecido mediante Instructivo FGE/JLP N° 258/2020, la suscrita Fiscal, solicito a su Autoridad, adoptar la salida alternativa DE CRITERIO DE OPORTUNIDAD REGLADA a favor de LUIS AGUILAR SAAVEDRA Y GABRIELA COLQUE CANAVIRI para que una vez verificados los extremos impetrados en la presente solicitud, su probidad, se digne dictar resolución disponiendo se prescinda de la persecución penal por la presunta comisión de los ilícitos de ESTAFA Y ESTELIONATO conducta ilicita prevista y sancionada por el articulo 335 y 337del Código Penal, y por ende, se declare la extinción de la acción penal pública. Sea previo cumplimiento de las formalidades que correspondan III. OFRECIMIENTO DE PRUEBA: Me ratifico en la prevista y ofrecida en la acusación fiscal. Justicia&. Otrosi 1.- Se adjunta Certificados de Antecedentes Penales de los acusados para los fines consiguientes. Otrosi 2.-Señalo domicilio procesal en oficinas de la Fiscalia Departamental de Chuquisaca calle kilómetro 7 N° 282 Sucre, 09 de mayo de 2023 Sucre, 15 de mayo 2023 VISTOS Y CONSIDERANDO: Que, por memorial de 09 de mayo de 2023, el Ministerio Público solicita que la presente causa sea admitida bajo un criterio de oportunidad porque habiendo acusado a, Luis Aguilar Saavedra y Gabriela Canaviri, conforme a la relación circunstanciada de los hechos, el señor Leonardo Ramírez Sandi en su querella por Estafa contra Luis Aguilar Saavedra y Gabriela Colque Canaviri, señala que el 31 de mayo de 2011 estos sujetos al verle como persona campesina, humilde, ya que ellos se dedican a la venta de vehículos, le ofrecieron venderle una vagoneta Toyota, tipo Espacio, en la suma de 5,000 Sus, con el argumento de ser propietarios del vehículo, que contaban con toda la documentación al día, como el certificado de propiedad, la póliza de importación, sobre todo argumentando que el precio les pagaría a plazos, que le suscribirían una minuta de venta, por lo que lograron que se les entregue la suma de 1.000 Sus, como adelanto del precio, asumiendo los querellados la obligación de entregarle el vehículo una vez suscrita la minuta, ya que le mostraron un vehículo que estaba estacionado frente a su domicilio. Una vez suscrita la minuta se negaron a entregarle el vehículo con el argumento de que recién importarían uno parecido al que se encontraba estacionado frente a su casa; amenazándole si acudía ante las autoridades perdería el adelanto, porque en la minuta ellos hicieron constar que le hubiesen entregado el motorizado. Que hasta la fecha se han negado a entregarle el vehículo menos le han devuelto los 1.000 $us. que dio como adelanto. Consiguientemente los querellados han actuado dolosamente con el fin de obtener beneficio económico indebido, a sabiendas de que no eran propietarios del vehículo y que no contaban con documentación alguna; Sin embargo, de la revisión de los antecedentes cursantes por la suscrita fiscal en el cuaderno de investigaciones se tendría la querella de 07 de noviembre de 2011 formulada por Leonardo Ramírez Sandi, memorial con suma adjunta elementos de convicción y solicita fotocopias simples, memorial de 12 de abril de 2012 solicitando imputación, Imputación Formal de 04de febrero de 2013 y Acusación 03 de julio 2017 de ahí que de la revisión minuciosa de los actuados cursantes no existiría ni un solo memorial de parte de la víctima que de fe de una proposición de diligencias investigativas que coadyuven con el esclarecimiento del hecho investigado y de esa manera llegar a la verdad material de los hechos, puesto que si bien existiría una imputación formal en contra de Luis Aguilar Saavedra y Gabriela Canaviri por los delitos atribuidos seria precisamente en razón a que estos se hubieren puesto de acuerdo para apropiarse dineros de la víctima ya que mediante argucias le dicen que le venderían un vehículo estacionado en las afueras de su domicilio haciéndole creer que es de su propiedad para el efecto el 31 de mayo de 2011 suscriben un documento de compra venta del vehículo marca TOYOTA, modelo Espacio 2004 de 1.600 cc color rojo, cuatro puertas, no especificando datos del RUAT, póliza de importación ni números de chasis ni motor acordando la suma de 5000 dólares americanos reciben adelanto de 1000 dólares americanos, quedando los saldos para 3 y 6 meses posteriores a la firma del documentos, aspectos estos que no fueron cumplidos por los acusados siendo que esos argumentos y argucias utilizados se constituirían en engaños para inducir un error a la víctima quien en la creencia de que era cierto efectuó la disposición patrimonial de Sus 1000 (dólares americanos) dineros entregados en calidad de anticipo, siendo fortalecido en su error con el argumento esgrimido por los querellados que el pago se iba a realizar en tres cuotas y que a la suscripción de la minuta el querellante iba a entrar en posesión del vehículo, sin embargo la misma fecha en que hace la entrega del adelanto de 1000 $us. Es decir el 31 de mayo de 2011 se suscribe una minuta de transferencia que en la cláusula tercera los ahora querellados señalan que a la fecha se desprenden del dominio del vehículo a favor del comprador, para que utilice sin reserva, o limitación alguna, razón desde la cual quedan liberados de cualquier responsabilidad respecto al cuidado y conservación del motorizado cuando este en realidad nunca fue entregado al comprador o víctima de los hechos. Actuando los querellados de forma dolosa y solo con la finalidad de obtener una ventaja económica para si en perjuicio del querellante quien hasta el momento no tiene el vehículo menos la devolución del dinero, es sin duda el hecho de que los querellantes mostraron físicamente un vehículo al querellante del cual señalaron ser propietarios cuando en realidad estos no tienen ningún vehículo registrado a su nombre, aspecto que también constituye un engaño para que el querellante efectué disposición patrimonial de lo que se infiere que existe certeza plena sobre la existencia del hecho y la participación de los querellados en el mismo, y si bien se hubiere formulado el pliego acusatorio habría sido precisamente en observancia estricta a los principios de objetividad y Oficiosidad con que se rige el Ministerio Público en su accionar, a más de ello a partir de la imputación emitida no existirá memorial alguno de parte de la víctima donde se realice una proposición de diligencias acorde a los hechos con la finalidad de coadyuvar con el esclarecimiento material de los hechos, demostrando después de la imputación emitida, pasividad en sus pretensiones en razón a que si bien este hubiere querellado el hecho la gestión 2011 hasta la fecha se estaría presumiendo el abandono de sus pretensiones, manteniendo esa pasividad aun antes de la Acusación emitida, de ahí que esta forma de abandono del proceso por parte de la víctima no sea atribuible al Ministerio Público, por lo que aplicando estrictamente el principio de objetividad es que vemos por conveniente fundamentar la salida alternativa incoada, de ello se tiene que si bien el hecho por las características que presenta se traduciría en un hecho que de alguna manera afecto a la economía de la víctima en su desmedro, en razón a que serían precisamente los acusados quienes habrían incurrido en los hechos acusados, hechos estos cuya trascendencia del mismo no revisten una relevancia social, ni siquiera para la propia víctima quien más allá de la querella interpuesta el 2011, no ha tenido mayor participación en el proceso penal, más aun si precisamente a partir de la emisión de la imputación la investigación tiene 6 meses para agotar las mismas, sin que la víctima haya siquiera interiorizándose del proceso para coadyuvar con las investigaciones, o realizar el impulso procesal pertinente, concluyéndose que a partir de ese entonces a la fecha y mucho antes de la emisión del pliego acusatorio habría demostrado esa falta de interés en el desarrollo del proceso y del cual eventualmente se infiere la escasa relevancia social o en su caso la afectación mínima del bien jurídico protegido, aspectos deducidos desde la importancia que la víctima le ha dado al caso en concreto, más aun si se debe tener en cuenta el tiempo transcurrido desde la comisión del hecho de fecha 31 de mayo 2011 fecha del documento privado de Transferencia de vehículo, y toda vez que el presente hecho es de escasa relevancia social por la afectación mínima del bien jurídico protegido y en consideración al tiempo superabundante en que se viene desarrollando el presente proceso se hace viable la aplicación de salida alternativa, así mismo es previsible el perdón judicial tal como previene el articulo 21 numeral 1 . Expresa también el Ministerio Público, que no obstante, ser obligación de esa representación ejercer la acción penal pública en todos los casos que sea procedente conforme lo dispone la primera parte del art. 21 de la Ley 1970, no es menos cierto que la segunda parte de la misma norma faculta al fiscal a solicitar al Juez de la causa que prescinda de la persecución penal como es el presente caso, aun cuando la causa se encuentre con acusación como lo establece el Art. 326.I del citado código; y toda vez que el presente hecho es de escasa relevancia social por la afectación mínima al bien jurídicamente protegido y en consideración al tiempo, en que se viene desarrollando el presente proceso, se hace viable la aplicación de una salida alternativa. Que, analizados los antecedentes que hacen a este proceso penal, se advierte que efectivamente por las particularidades que revisten al hecho objeto de juzgamiento, a criterio del Ministerio Público, el mismo (en sus peculiares características) no constituye una conducta que se suscite con la debida frecuencia en este contexto societario, lo que implica que el mismo es de escasa relevancia social y como efecto de ello hay una afectación mínima al bien jurídico protegido, en relación a otros bienes que conllevan mayor relevancia jurídico-penal, dada su importancia para garantizar y preservar la vida en comunidad, proclamados por la Constitución y las leyes y a los que se debe avocar con mayor exigencia el órgano persecutor, titular de la acción penal pública; lo que hace procedente la solicitud efectuada por esa repartición fiscal, sustentada en los principios de oportunidad y objetividad, lo que redundará a su vez, en el descongestionamiento del sistema tanto fiscal como judicial. POR TANTO: El suscrito Juez de Sentencia Penal 1 de la capital, ADMITE EL CRITERIO DE OPORTUNIDAD solicitado por el Ministerio Fiscal a favor de los señores, Luis Aguilar Saavedra y Gabriela Colque Canaviri dentro del proceso penal con NUREJ 201113514 caso 92/2017 por consiguiente y conforme a los arts. 22 y 27.4 del Código de Procedimiento Penal, se declara extinguida la acción penal pública y como efecto de ello, los mismos no podrán ser nuevamente procesados y menos condenados por el mismo hecho aunque se aleguen nuevas circunstancias o se modifique la calificación jurídica de los hechos tal como establece el art. 4 del mencionado código, quedando en todo caso a salvo los derechos de la víctima para incoar la reparación de los daños si así considera pertinente por la vía que resulte más adecuada. Como resultado de esta determinación, por el REJAP procédase a la cancelación de antecedentes penales como resultado de la declaratoria de rebeldía del acusado, emitido por el Tribunal de Sentencia 3ro en lo Penal de la Capital mediante Auto Nº63 /2018, quedando sin efecto los mandamientos de aprehensión y de arraigo emitidos como consecuencia de dicha resolución; debiendo librarse el respectivo mandamiento de desarraigo, para su ejecución por la Dirección Departamental de Migración. Se advierte a las partes que está resolución es susceptible de apelación incidental en el marco de lo que señala el art.403.6 del Código de Procedimiento Penal y sea el término de tres días de su legal notificación a las partes. Regístrese. FDO. JUEZ LUIS BENJAMÍN ROJAS LATORRE……………………..……... FDO. SECRETARIA - ABOGADA – MARIA S. GORENA CAMACHO…...… EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA A LOS DIECISÉIS DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES…………………………………………………………………………… D. S. O.


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