EDICTO

Ciudad: LA PAZ

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO VIGÉSIMO QUINTO EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL DE LA CAPITAL


EDICTO EL DOCTOR RAÚL ALEJANDRO GUTIÉRREZ QUISBERT JUEZ PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 25º MEDIANTE LA PRESENTE HACE SABER: QUE POR EL PRESENTE EDICTO SE NOTIFICA A LOS: HEREDEROS DE ZOILA VIGANO DE ANTEZANA, DENTRO DEL PROCESO CIVIL ORDINARIO SEGUIDO POR: FRANKLIN ALVARO RENAN ANTEZANA VIGANO; CONTRA: LUZ MARIA MARTINEZ TERRAZAS, STEPHANIE ANNE ANTEZANA Y GUIDO FRANKLIN ANTEZANA; SOBRE: NULIDAD DE ESCRITURA PÚBLICA NUREJ: 203997660; SE HA DISPUESTO LO QUE A CONTINUACION SE TRANSCRIBE. ---------------------------------------------- ???????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????? MEMORIAL CURSANTE fs. 43 A 47 DE OBRADOS:---- SENOR JUEZ PUBLICO DE TURNO EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL----INTERPONE DEMANDA ORDINARIA DE NULIDAD DE ESCRITURA PÚBLICA.----OTROSIES.- SU CONTENIDO----FRANKLIN ALVARO RENAN ANTEZANA VIGANO, quien es boliviano, mayor de edad y hábil por derecho con Cédula de Identidad N° 347192-LP, con domicilio en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, Calle La Rioja N° 111 del Barrio las Palmas; ante las consideraciones de su Autoridad con todo respeto expone sus argumentos y formula sus peticiones:----DEMANDA DE NULIDAD----En virtud del Art. 110 y siguientes del Código Procesal Civil, tengo a bien interponer demanda de Nulidad de Escritura Pública, conforme a los siguientes argumentos de hecho y derecho.----I.APERSONAMIENTO.----FRANKLIN ÁLVARO RENAN ANTEZANA VIGANÓ, quien es boliviano, mayor de edad y hábil por derechos con Cédula de Identidad N° 347192-LP, con domicilio en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, Calle La Rioja N.º 111 del Barrio las Palmas y domicilio procesal señalado en el otrosí tres de este memorial, se apersona por ante su digna autoridad y solicita se tenga por apersonado para fines consiguientes de procedimiento.----II. PERSONAS EN CONTRA DE LAS QUE SE DIRIGE LA DEMANDA.----La demandase interpone en contra de:LUZ MARIA MARTINEZ TERRAZAS, boliviana, mayor de edad y hábil por derecho con Cédula de Identidad N° 4280337 LP con domicilio ubicado en la calle 8 N° 2 de la zona de Irpavi de la Ciudad de La Paz.----STEPHANIE ANNE ANTEZANA, mayor de edad y hábil por derecho, en calidad de hija de Guido Javier Franklin Antezana Viganó, con domicilio desconocido GUIDO FRANKLIN ANTEZANA, mayor de edad y hábil por derecho en calidad de hijo de Guido Javier Franklin Antezana Viganó, con domicilio desconocido----III. EL BIEN QUE SE DEMANDA.----Dentro de la presente causa, en base a toda la documentación aparejada y los hechos suscitados, se demanda la nulidad de la Escritura Pública N° 523/2003 de compraventa de un inmueble ubicado en la Av. 20 de octubre N° 2463, inscrito en el registro en Derechos Reale bajo la matricula computarizada 2010090034022 otorgado por ante Notaria Pública N° 052, a cargo del Dr. Raúl Estévez Martínez.---- IV. ANTECEDENTES RELACION DE HECHOS----Son antecedentes de esta demanda son siguientes: -En fecha 8 de abril de 2003, supuestamente se suscribió la Escritura Publica 523/2003, entre la Sra. Zoila Vigano de Antezana en calidad de vendedora y Guido Javier Franklin Antezana Vigano en calidad de comprador. En este punto debe llamarse la atención sobre el hecho de que la vendedora era mi señora madre y hermano.----El 17 de diciembre de 2009 interpuse una demanda de nulidad de Escritura Pablo, por existir licitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato y por error esencial sobre la naturaleza y objeto del contrato----El informa pericial elaborado por el Lic. Franklin Heraldo Vargas Escobar, Licenciado en Criminalística y Perito Documentólogo, emitido dentro de la demanda presentada concluyó lo siguiente: "(...) No guardan relación de correspondencia con las firmas ofrecidas como auténticas, no habiendo sido producto de la mano escrito de la señora Zoila Viganò de Antezana, que es la autora de las firmas cuestionadas, es decir, se establece claramente la falsedad de los documentos por los cuales se transfirió el bien inmueble de propiedad de mi señora madre.---- A pesar de que dicho peritaje emerge de una solicitud pertinente realizada en la demanda, mediante Auto Supremo N° 479/2018 de 13 de junio de 2018, se establece que no se habría demandado la nulidad de la escritura pública por la presunta falsedad de las firmas de mi señora madre, señalando "(...) pues en el caso concreto, la producción de la prueba pericial que cursa en fs. 232 a 264, puso al des- cubierto elementos que bien pueden ser sustento de otras acciones a partir de las cuales el actor materialice su pretensión, empero los mismos no pueden ser sustento de la presente acción. ".----En este sentido, la Escritura Pública Nº 523/2003 de compraventa de un inmueble ubicado en la Av. 20 de octubre N° 2463, inscrito en el registro de Derechos Reales, bajo la matrícula computarizada Nº 2010990034022, otorgado por ante Notaría Pública N° 052, a cargo del Dr. Raúl Estévez Martínez, a pesar de ser manifiestamente falsa continua vigente al igual que su inscripción el registro de Derechos Reales, hecho vulneratorio de mi derecho de propiedad por tener la calidad de heredero Arzoo pe Zoila Vigano de Antezana En fecha 19 de agosto de 2006, mi señora madre, Zoila Vigano de Antezana fallece yen focha 21 de diciembre de 2014, mi hermano Guido Javier Franklin Antezana Vigano, también fallece, quedando como herederos que son de mi conocimiento a la fecha los señores: Luz Maria Martinez Terrazas, Stephanie Anne Antezana y Guido Franklin Antezana.---- V. FUNDAMENTANCIÓN JURIDICA----VI Sobre la Falsificación de Firmas como Causal de Nulidad de un Contrato.- La Nulidad por falsedad de firmas está reconocida por la jurisprudencia nacional que en el Auto Supremo N° 275/2014 de 2 de junio estableció:---- "La falsificación de instrumentos privados o públicos se considera una forma especial de engaño que como tal entra en pugna con los principios y valores ético mora- les en que se sostiene el Estado Plurinacional de Bolivia. Ahora bien, los efectos jurídicos que devienen de un hecho ilícito deben tener en relación al actor eminentemente efectos de reproche a la conducta ilícita, y por ningún motivo debe significar la consolidación de derechos favorables al actor que incurrió en el acto ilicito. En consecuencia, un hecho ilícito debe generar para el autor efectos de reproche, no de consolidación de un derecho adquirido por un ilícito, que conciba efectos benignos para el autor, como el que podría darse en el caso de Autos, si se reconoce validez a una transferencia que deviene de una falsificación. ---- En este entendido debemos puntualizar que toda falsificación es evidentemente un acto ilícito y como tal no puede ser considerado como válido para generar efectos favorables para su autor, más al contrario como se mencionó por lógica, debe producir efectos de reproche a ese acto, que atentaría contra el orden legal y la convivencia social, recriminación que si bien debe operan esencialmente en la vía del derecho penal, pero también en la esfera del derecho civil debe reprimirse el acto ilícito que altera el ordenamiento jurídico, no pudiendo en consecuencia avalarse los pretendidos efectos del hecho ilícito.---- (Negrillas y subrayado nuestro) Si bien el art. 554 inc. 1) del Código Civil establece la causal de anulabilidad por falta de consentimiento, se debe puntualizar que esta causal no contempla dentro sus previsiones aquellas causales que derivan de una ilicitud sancionada incluso. penalmente, sino que esta contempla esencialmente aquellos casos en los en que por ejemplo: un cónyuge transfiere un bien inmueble sin el consentimiento de su cónyuge, cuando este bien inmueble resulta ser un bien ganancial, sin encontrar en este acto de disposición un ilícito sino simplemente, una ausencia de consentimiento del cónyuge quien resultaría el legitimado para validar esa transferencia, o; en el caso de que se le confiera poder a una persona para hipotecar un bien inmueble, y este mandatario va más allá de lo dispuesto en su mandato y transfiere el bien inmueble, acto que, per se, no constituirla un ilícito, sino que solo implicaría la ausencia de consentimiento del legitimado para disponer la venta del bien inmueble. En ambos casos la conducta no constituye un ilícito reprochable a su autor.---- (...) En virtud a este razonamiento, este Tribunal Supremo no puede reconocería de consentimiento una transferencia que se originó en una falsificación de documentos, ya que estaría yendo contra la ética, los principios, valores, la moral y las buenas costumbres que rigen el Estado, desechando la posibilidad de que en aquellos casos en que a raíz de una falsificación que evidencia un ilícito penal, este acto se subsuma a una causal de anulabilidad, dando en consecuencia la posibilidad de la conformabilidad del ilícito. Esto supondría generar un caos en el ordenamiento jurídico por contravención a los principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado que determinan la moralidad y las buenas costumbres que deben regir en la convivencia social del Estado Plurinacional de Bolivia. En este sentido la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0919/2014 de 15 de mayo señala:---- En este sentido la Sentencia Constitucional mayo señala: (...) En este sentido, allí donde se demuestre manifiesta ilicitud, debido a la falsedad de instrumentos públicos o privados, su invalidación no puede de- pender únicamente por la vía de la anulabilidad, sino de la nulidad; toda vez que, desde una interpretación teleológica, la nulidad de contratos, cuyos casos están establecidos en el art. 549 del CC, se fundamenta en la necesidad de proteger el bien común en su dimensión objetiva, por cuya razón el acto jurídico es inconfirmable y su accionamiento es imprescriptible; por su parte la anulabilidad, cuyas causales están establecidas en el art. 554 del CC, tiene la finalidad de garantizar a las partes, el cumplimiento de las normas legales en la "formación del contrato", a causa, por ejemplo de los vicios del consentimiento, dolo o violencia, entre otros establecidos en la norma (dimensional subjetiva). Un entendimiento contrario tendría como efecto la convalidación de actos manifiestamente ilícitos, que contravienen los principios ético-morales de la sociedad plural, entre ellos el vivir bien, rompiendo armonía y el equilibrio en las relaciones del conjunto de la sociedad (dimensión objetiva):por lo tanto más allá de las formas y formalidades, no puede efectuarse la simple subsunción respecto de un hecho ilícito como es la “falsificación” a una causal de anulabilidad, más aún característica del acto anulable es la posibilidad de operar su confirmación. Situación contraria al orden constitucional en el caso de la falsedad.---- Por otra parte, desde un enfoque descolonizador si bien las normas civiles, son resultado de la compilación de códigos europeos ajenos a la realidad boliviana, deben ser aplicadas e interpretadas decolonialmente de forma coherente con los preceptos constitucionales: consecuentemente, entre el principio de vivir bien o suma qamaña (art. 8.1 CPE); en este sentido, el consentimiento es una garantía sobre la que se sostiene una sociedad plural, pues sin el consentimiento no existe acuerdo, consenso ni obligación o derecho alguno, siendo parte esencial de la autoderminación" la precitada Sentencia Constitucional determina claramente la línea que el ordenamiento jurídico boliviano sigue para tratar la falsedad de firmas en contra- tos, que va en consonancia con el Auto Supremo N° 275/2014 de 2 de junio, puesto que al tratarse de una ilicitud, su efecto se encuadra dentro del régimen de nulidad ya que contraviene principio éticos, atenta los principios ético-morales de la sociedad----Por último, como se ha mencionado en la relación de hechos de la presente demanda, el propio Auto Supremo N° 479/2018 de 13 de junio, establece la posibilidad de demandar la nulidad de la Escritura Pública N° 523/2003 por falsificación de firmas.---- En este entendido, la jurisprudencia nacional delimita que la falsificación de firmas en un documento público, se constituye como una causal de nulidad de dicho instrumento, debido al ámbito de protección en la cual radica premisa y cuyos efectos contravienen al ordenamiento jurídico.----V.II. Sobre la Legitimidad para Interponer la Presente Demanda.---- De acuerdo a los argumentos mencionados líneas arriba, se tiene que la Escritura Pública N° 523/2003 es manifiestamente falsa, la misma debe ser declarada nula, ya que emerge de un acto ilícito y reprochable que afecta directamente derechos de terceros, estos derechos que se ven afectados se plasman en el hecho de que el inmueble objeto de la venta falsa se constituye como parte de la masa hereditaria de la Sra. Zoila Viganó de Antezana, por lo que mi persona en calidad de heredero tiene el interés jurídico para interponer la presente demanda conforme al artículo 551 del Código Civil que establece:---- "ARTICULO 551. (PERSONAS QUE PUEDEN DEMANDAR LA NULIDAD).- La acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga un interés legítimo----Como se ha establecido en la relación de hechos, el bien objeto de venta era parte de la masa hereditaria de mi señora madre, del cual mi persona tiene derechos, su venta como consecuencia de un acto ilícito, que alienta contra principios éticos y morales, en desmedro de la legitima a la cual mi persona tiene derechos.----Asimismo, se debe tomar en cuenta lo dispuesto en los artículos 552 y 553 del código civil que establecen: "ARTÍCULO 552. (IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD).- La acción de nulidad es imprescriptible.---- ARTÍCULO 553. (INCONFIRMABILIDAD DEL CONTRATO NULO).----Salva disposición contraria de la ley, el contrato nulo no puede ser confirmado."----Como la jurisprudencia nacional lo establece, cualquier Escritura Pública emergente de un hecho ilícito es nula, por lo que, en consecuencia, los artículos precitados aplican como extremo de cumplimiento para el presente proceso.---- VI. CUANTIA DEMANDADA.----Toda vez que la pretensión principal de la presente demanda ordinaria es la nulidad de una Escritura Pública, no es posible determinar una cuantía correspondiente a la demanda.----VII. PETICIÓN----En merito a los argumentos expuestos, solicito a su Autoridad, conforme a lo establecido por el Artículo. 110 y siguientes del Código procesal civil, en concordancia con los artículos 549, 552 y 553 del Código Civil, so sirva Admitir la presente demanda ordinaria y mediante correspondiente Sentencia declare probada la misma ordenando se anule la Escritura Pública Nº 523/2003 de compraventa de un inmueble, de nuestra parte protestamos cubrir todas las formalidades y diligencias emergentes de nuestra solicitud.---- Otrosí 1.-Solicita Anotación Preventiva. - De acuerdo a los datos expresados en la demanda principal, se tiene que la Escritura pública objeto de la nulidad, tiene como objeto transferir un bien inmueble que en esencia es parte de la masa hereditaria de mi señora madre, por lo que una de las consecuencias de este hecho ilícito es que la mencionada Escritura Pública se encuentra vigente y de tal manera al haber fallecido el Sr. Guido Javier Franklin Antezana Viganò, quien figura en calidad comprador, sus herederos pueden disponer de dicho inmueble excluyendo los derechos de terceros de acuerdo a la naturaleza hereditaria del bien, por lo que, para evitar dicha transgresión, en base a los siguientes argumentos legales solicito anotación preventiva del inmueble ubicado en la Av. 20 de octubre N° 2463, inscrito en el registro de Derechos Reales, bajo la matricula computarizada Nº 2010990034022.---- Como se ha mencionado líneas arriba, mi persona tiene derechos expectaticios sobre el bien inmueble objeto de la Escritura Pública que se pretende declarar nula, por lo que en este sentido, y de acuerdo a los hechos mencionados, es meridiana- mente evidente la existencia de la conjunción de los presupuestos comunes para la adopción de medidas cautelares, siendo éstos: a) verosimilitud en el derecho b) peligro en la demora.---- Sobre la verosimilitud del derecho, el autor Aldo Bacre señala: "La verosimilitud del derecho debe rectamente entenderse como la probabilidad de que el derecho exista y no como una incontestable realidad que solo se logrará al agotarse el trámite, pues obedece a la necesidad de proteger un derecho que todavía no es cierto, líquido y consolidado sino tan solo probable y aún dudoso, es decir un derecho incipiente SIC. Conforme a lo citado, es evidente que previo a la aplicación de medidas cautelares, tiene que evidenciarse la probabilidad de la existencia de un derecho, en el caso concreto, es incuestionable la existencia de un derecho que mi persona. tiene sobre el inmueble, ya que este es parte de la masa hereditaria de la Sra Zoila Viganó de Antezana y dicho derecho se ha visto vulnerado con las suscripción de la Escritura Pública N° 523/2003, ya que la misma al devenir de un hecho ilícito, no puede constituirse en un disposición de titularidad legal y no puede confirmarse los actos consecuentes que vienen de un ilícito:---- Sobre el peligro en la demora, el autor Aldo Bacre señala No existe medida cautelar alguna que no se otorgue a fin de disipar un temor de un daño inminente pueda Juego transformarse en daño afectivo, sea que se exija su acreditación prima facie, sea que se presuma por las circunstancias del caso." Sic como se ha mencionado, existe un peligro latente que ha sido plasmado tras el fallecimiento de mi hermano y comprador del inmueble, ya que tenemos conocimiento de que su cónyuge su pérstite, demandada en la acción principal ha sido declarada heredera y posee derechos sobre el inmueble que no le corresponden, ya que estos devienen de un hecho ilícito.---- Al tener la demandada dichos derechos sobre una parte del inmueble, ella puede disponer el mismo, disposición que afectaría los derechos que mi persona posee, y harían imposible la ejecución de una posible sentencia, siendo esencial la anotación preventiva sobre este bien inmueble.---- El Artículo 325 del Código Procesal Civil establece: "La anotación preventiva de la demanda contenciosa, procederá sobre derechos de propiedad de bienes inmuebles o muebles sujetos a registro cuando la pretensión lenga por finalidad la constitución, modificación o extinción de un derecho real, o cualquier forma de desmembración del derecho mediante sentencia." La propia normativa procesal civil dispone claramente la razón de la solicitada medida cautelar, que se aplica clara- mente en el presente caso.---- PETITICION DE LA MEDIDA CAUTRELAR.----Por todo lo expuesto y toda vez que existe un riesgo latente que afecta a mi derecho e intereses, en base al artículo 325 numeral 1. Código Procesal Civil, tengo a bien solicitar a su autoridad disponga Anotación Preventiva sobre bien inmueble ubicado en la Av. 20 de octubre N° 2463, inscrito en el registro de Derechos Reales, bajo la matricula computarizada N° 2010990034022. Con el objeto de evitar cualquier liberalidad que pueda acaecer sobre el precitado inmueble, en desmedro de los derechos que mi persona posee sobre el mismo.---- Otrosí 2°- Como prueba de cargo Adjunto:---- Copia Legalizada de la Escritura Pública Nº 523/2003 de compraventa de un inmueble ubicado en la Av. 20 de octubre N° 2463, inscrito en el registro de Derechos Reales, bajo la matricula computarizada N° 2010990034022, otorgado por ante Notaría Pública Nº 052, a cargo del Dr. Raúl Estévez Martínez.---- Copia Legalizada del Dictamen Pericial Documentológico emitido por el Instituto de Investigaciones Forenses- IDIF signado: REG. GRAL. IDIF: 1161/12 IDIF-LABCRIM-DOC: 0118/12.---- Certificado de defunción de Guido Javier Franklin Antezana Viganó N° 195616----Declaratoria de Herederos al fallecimiento de mi madre Zoila Viganó de Antezana----Copias de los fallos citados en la demanda.---- Otrosí 3- Solicito Oficios Dirigidos a----La Oficina de Derechos Reales con el objeto de que extiendan en mi favor Certificado de Tradición del Inmueble inmueble ubicado en la Av. 20 de oc tubre N 2463, inscrito en el registro de Derechos Reales, bajo la matricula computarizada N° 2010990034022.----Servicio de Registro Cívico (SERECI) con el objeto de que remitan Certificado de Matrimonio entre Guido Javier Franklin Antezana Viganó y Luz Maria Martinez Terrazas.----Servicio de Registro Cívico (SERECI) con el objeto de que remitan Certificado de Descendencia de Guido Javier Franklin Antezana Vigano.---- Otrosí 4to.- Al desconocer el domicilio actual de los codemandados STEPHANIE ANNE ANTEZANA y GUIDO FRANKLIN ANTEZANA, solicito a su Autoridad disponga la notificación mediante edictos de ambos demandados.----Otrosí 5to.- Señalo domicilio procesal en el pasaje Jauregui 2248, Edificio Quipus, piso 2 oficina 201, de la zona de Sopocachi de esta ciudad y para notificaciones electrónicas juanpabloalvaraez@lacsa.com.bo celular 65172920. La Paz, 19 de enero de 2022. ----FIRMA-----Juan Pablo Álvarez Belmonte----ABOGADO----M.C.A 11284----R.P.A 4273357PAB-A----FIRMA----ILEGIBLE---- ???????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????? CARATULA CURSANTE fs. 48 DE OBRADOS:----Nurej: 203997660----fecha de recepción 19/01/2022----hora de recepción 11:40----Nombre del proceso NULIDAD DE ESCRITURA PUBLUCA----Lugar Asignado en el Reparto JUZGADO PUBLICO CIVIL 25----Tipo de proceso ORDINARIO----Materia CIVIL----Nro Fojas >>47<< PRIMERA INSTANCIA----Código Único----DEMANDANTES----ANTEZANA VIGANO FRANKLIN ALVARO RENAN 347192----DEMANDADOS----MARTINES TERRAZAS LUZ MARIA 4230337----ANTEZANA STEPHANIE ANNE----ANTEZANA GUIDO FRANKLIN.----------------------------------------------------------------------- ???????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????? MEMORIAL CURSANTE fs. 52 A 52 VTA. DE OBRADOS---- JUZGADO PÚBLICO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº 25---- NUREJ: 203997660----INTERNO:21/22----SUBSANA DEMANDA----otrosí. Su Contenido----FRANKLIN ALVARO RENAN ANTEZANA VIGANO, de generales conocidas dentro del proceso ordinario civil seguido en contra de Luz Maria Martinez Terrazas y otros, ante las consideraciones de su autoridad con el debido respeto expongo y pido:---- SUBSANA DEMANDA----Habiendo sido notificado con vuestra observación a la demanda cursante a fojas 50 del expediente, conforme a lo establecido en el artículo 113 del código procesal civil, en plazo hábil y oportune, tengo a bien absolver y subsanar la misma en base a los siguientes facticos y jurídicos---- En la referida observación vuestra autoridad dispone lo siguiente: "(...) considerada los antecedentes de la demanda ordinaria de nulidad de escritura pública efectuada ante el Juzgado Público Civil y Comercial 11 señale la condición y el estado del eventual proceso. que justifique una nueva interposición de la demanda (...)"----En primer lugar, es necesario señalar que la demanda de nulidad de escritura pública radicada en el juzgado público en lo civil y comercial N° 11 del distrito judicial de La Paz se encuentra fenecida en todas sus instancias, asimismo dicha demanda fue interpuesta por ilicitud en la causa, por ilicitud del motivo. por error esencial sobre la naturaleza y objeto del contrato a diferencia de la presente causa que se interpone por falsificación de firmas: es decir el fundamento de ambas demandas es distinto.---- De esta manera, como se ha señalado, el proceso radicado en el juzgado público en lo civil y comercial Nº 11 del distrito judicial de La Paz se encuentra concluido, prueba de ello es el Auto Supremo Nº 479/2018 de 13 de junio de 2018, adjunto a la demanda: asimismo, y como se tiene precisado en la propia demanda, durante la sustanciación de la precitado proceso se llevó a cabo un peritaje, y el mismo establece claramente la falsedad de las firmas insertas en el documento, sin embargo, en la fundamentación del referido Auto supremo, con relación a dicha prueba señala claramente lo siguiente: "(...)---- en el caso concreto, la producción, dicha prueba señala claramente lo siguiente: "(...) pues en el caso concreto. la producción. de la prueba pericial que cursa en fs. 232 a 264. puso al descubierto elementos que bien pueden ser sustento de otras acciones a partir de las cuales el actor materialice su pretensión, empero los mismos no pueden ser sustento de la presente acción.”---- En ese entendido, si bien el fallo de grado, es errado en su decisorio al haber acogido asuntos no debatidos en el proceso (falsedad del documento), subsumiendo este hecho en la causal del num. 3) del art. 549 del CC, cuando esa disposición no se refiere que se alejó de los parámetros establecidos en la demanda, la defensa y los hechos controvertidos, empero ello no importa el desconocimiento de los alcances de los medios probatorios producidos en la litis, pues en el caso en concreto, la producción de la prueba pericial que cursa en fs. 232 a 264, puso al descubierto elementos que bien pueden ser sustento de otras acciones a partir de las cuales el actor materialice su pretensión. empero los mismos no pueden ser sustento de la presente acción, en razón de no haberse postulado en la etapa procesal correspondiente, ni demuestran las causales contenidas en los incisos 1), 2), 3) y 4) del art. 549 del CC, que fueran el soporte de la demanda, así como tampoco, los hechos demandados en la acción (legitima de los sucesores). maxime cuando el sustento factico de la pretensión del actor, no encuentra tutela a partir de la acción de nulidad, en consecuencia, el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista N° S-36/2017, ha incurrido en las---- Evidenciándose de esta manera que el tribunal supremo de justicia deja en claro que no puede sustentar su decisión en asuntos no debatidos como la falsedad, sin embargo, reconoce la posibilidad de interponer otra acción de nulidad por falsedad de firmas en base a la prueba aportada. es plausible, puesto que, se tiene debidamente establecido probada la falsedad de la escritura Pública Nº 523/2003: y en consecuencia se ha interpuesto la presente demanda con la pretensión principal de que se declare la nulidad de la precitada escritura pública.----Petitorio---- Por todo lo ampliamente expuesto y habiendo aclarado y justificado la interposición de la causa descrita en el exordio, además de estado actual del proceso radicado en el Juzgado Público en materia Civil y Comercial 11 y habiendo en consecuencia cumplido a cabalidad con vuestras observaciones: conforme lo establecido en el artículo 113 del código procesal civil tengo a bien solicitar a vuestra autoridad que tenga por subsanada la demanda y emita correspondiente Auto de Admisión. Protestando cumplir los recaudos de ley.---- Petitorio----Otrosi.-A efectos de comunicación Procesal señala Correo Electrónico: Juanpabloalvarez@lacsa.com.bo y WhatsApp: 65172920----La Paz. 2 de febrero de 2022---- FIRMA-----Juan Pablo Álvarez Belmonte----ABOGADO----M.C.A 11284----R.P.A 4273357PAB-A----FIRMA----ILEGIBLE---------SELLO DE CARGO----JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 25°-CAPITAL-----Recibido en Fecha: 02/02/22----Horas: 14:00----Entregado por: Plataforma------ Receptor: Auxiliar----Adjunto------FIRMA Y SELLA: Gladys Vega Jumpiri----AUXILIAR JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCILA 25º- CAPITAL----TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA------LA PAZ-BOLIVIA------------------------- ???????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????? PROVIDENCIA CURSANTE fs. 53. DE OBRADOS---- ANTEZANA CEMARTINEZ---- NUREJ 203997660.---- La Paz, á 3 de febrero de 2022.---- Se tiene presente, ingresando al examen de la demanda intentada a fs. 43 a 47 se tiene: A lo principal y Otrosí.- Previa cualquier determinación:---- (i) justifique la aplicación del Art. 549 del Código Civil que regula la nulidad de "contratos" y no de documentos notariales, en su caso la pretensión deberá ser dirigida a la minuta que dio lugar a su escrituración y emisión.----(ii) a fin de verificar la eventual integración de la legitimación pasiva:---(ii.l) adjunte informe o certificado de descendencia de Guido Franklin Antezana Vigano así como informe sobre la existencia, o no, de matrimonio en el que figure come cónyuge Guido Franklin Antezana Vigano, no obstante ello la pretensión también deberá ser dirigida contra los restantes posibles herederos.----(ii.2.) informe, certificado o folio real actualizado del inmueble en el que se señala la situación de registro de titularidad así como de gravámenes y limitaciones,----(iii) salvadas las observaciones precedentes, considerando que los fundamentos de hecho y del derecho invocado deben guardar correspondencia con la petición, en aplicación a lo determinado en el Art. 110.9. del Código Procesal Civil deber à expresarse su petición en términos claros y positivos.---- [1:30, 26/3/2023] Alejandro D: (iv) de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 111 del adjetivo civil (v. 1.) ofrezca todos los medios de prueba de los que intentara valerse en el proceso y (iv.2.) señale cada "hecho relevante" que acreditarían los mismos, pues no existirá otra oportunidad para dicha expresarse su petición en términos claros y positivos.-----(iv) de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 111 del adjetivo civil (iv. 7.) ofrezca todos los medios de prueba de los que intentará valerse en el proceso y (iv.2.) señale cada "hecho relevante" que acreditaran los mismos, pues no existirá otra oportunidad para dicha actuación, en correspondencia a los principios de pertinencia. conducencia y legalidad. ---- Con su resultado se dispondrá lo que corresponda; a cuyo efecto se le otorga el plazo de 3 días bajo alternativa de emitirse la resolución que corresponda. NOTIFIQUE FUNCIONARIA. ----Al Otrosí del memorial que antecede. Se tiene presente el señalamiento del número de celular de referencia, respecto al correo el sistema Hermes.---- FIRMA Y SELLA: Dr. Raúl Alejandro Gutiérrez Quisbert-----Juez Publico Civil y Comercial 25°----- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA-----LA PAZ-BOLIVIA.-----FIRMA Y SELLA:ANTE MI----Dra. Rosmery Patricia Quispe Palli------SECRETARIA – ABOGADA-----JUZGADO PUBLICO Y COMERCIAL 25°----DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA LA PAZ – BOLIVIA------------- ???????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????? MEMORIAL CURSANTE fs. 66 A 70 VTA. DE OBRADOS---- JUZGADO PÚBLICO EN LO CIVIL. COMERCIAL Nº 25 -----NUREJ : 203997660----AMPLIA Y SUBSANA DEMANDA Otrosí-Solicita Ampliación de plazo---- Otrosíes. Su Contenido----FRANKLIN ALVARO RENAN ANTEZANA VIGANO, de generales conocidas dentro ordinario civil seguido en contra de Luz María Martínez Terrazas y otros, ante las consideraciones de su autoridad con el debido respeto expongo y pido:---- I. AMPLIA DEMANDA.----Habiendo sido notificado con vuestra observación a la demanda cursante a fojas 50 del expediente conforme a lo establecido en los artículos 113 y 115 del código procesal civil en plazo hábil y oportuno, tengo a bien ampliar y subsanar la demanda en base a los siguientes argumentos fácticos y jurídicos:---- Primera Observación: "justifique la aplicación del Art. 549 del Código Civil que regula la nulidad de Contratos no de documentos notariales, en su caso la pretensión deberá ser dirigida a la minuta que dio lugar a su escrituración y emisión,"----Sobre la precitada observación, conforme a lo establecido en el artículo 115 del código procesal civil, ampliamos demanda en base a los siguiente argumentos fácticos y jurídicos.---- El Bien que se Demanda.-Dentro de la presente causa, en base a toda la documentación aparejada y los hechos suscitados, se demuda la nulidad de la minuta de transferencia de un bien inmueble ubicado en lat.. 20 de octubre NF2463, inserito en el registro de Derechos Reales, bajo la matricula computarizada Nº 2010990034022. otorgado por ante Notaria Pública N 052. a cargo del Dr. Raúl Estevez Martinez y la correspondiente Escritura Publica N" 523/2003 y consecuencia disponga la cancelación del derecho propietario del demandado ante la Oficina de Derechos Reales.---- Sobre la Falsificación de Firmas como Causal de Nulidad de un Contrato.----La Nulidad por falsedad de firmas se encuentra reconocida por la jurisprudencia nacional ejemplo de ello es lo establecido por e! Auto Supremo N° 263/2017 de 09 de marzo: “La falsificación de instrumentos privados o públicos se considera una forma especial de engaño que como tal entra en pugna con los principios y valores ético morales en que se sostiene el Estado Plurinacional de Bolivia ahora bien los efectos jurídicos que devienen de un hecho ilícito deben tener en relación al actor eminentemente efectos de reproche a la conducta ilícita y por ningún motivo debe significar la consolidación de derechos favorables al actor que incurrió en el acto ilícito. En consecuencia, un hecho ilícito debe generar para autor efectos de reproche, no de consolidación de un derecho adquirido por un ilícito, que concina efectos benignos para el autor como el que podría darse en el caso de Autos. si se reconoce validez a una transferencia que deviene de una falsificación. En este entendido debemos puntualizar que toda falsificación es evidentemente un acto ilícito y como tal no puede ser considerado como válido para generar efectos favorables para su autor, más al contrario como se mencionó, por lógica, debe producir efectos de reproche a ese acto, que atentaría contra el orden legal y la convivencia social, recriminación que si bien debe operar esencialmente en la vía del derecho penal, pero también en la esfera del derecho civil debe reprimirse el acto ilícito que altera el ordenamiento jurídico, no pudiendo en consecuencia avalarse los pretendidos efectos del hecho ilícito. (Negrillas y subrayado nuestro)---- Si bien el art. 554 inc. 1) del Código Civil establece la causal de anulabilidad por falta de consentimiento, se debe puntualizar que esta causal no contempla dentro sus previsiones aquellas causales que derivan de una ilicitud sancionada incluso penalmente, sino que esta contempla esencialmente aquellos casos en los en que por ejemplo: un cónyuge transfiere un bien inmueble sin el consentimiento de su cónyuge, cuando este bien inmueble resulta ser un bien ganancial, sin encontrar en este acto de disposición un ilícito sino simplemente, una ausencia de consentimiento del cónyuge quien resultaría el legitimado para validar esa transferencia, o en el caso de que se le confiera poder a una persona para hipotecar un bien inmueble, y este mandatario va más allá de lo dispuesto en su mandato y transfiere el bien inmueble, acto que per se, no constituiría un ilícito, sino que solo implicaría la ausencia de consentimiento del legitimado para disponer la venta del bien inmueble.---- En ambos casos la conducta no constituye un ilícito reprochable a su autor.---- En virtud a este razonamiento, este Tribunal Supremo no puede reconocer una transferencia que se originó en una falsificación de documentos, ya que estaría yendo contra la ética, los principios, valores, la moral y las buenas costumbres que rigen el Estado, desechando la posibilidad de que en aquellos casos en que a raíz de una falsificación que evidencia un ilícito penal, este acto se subsuma a una causal de anulabilidad, dando en consecuencia la posibilidad de la conformabilidad del ilícito. Esto supondría generar un caos en el ordenamiento jurídico por contravención a los principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado que determinan la moralidad as buenas costumbres que deben reoir en la convivencia social del Estado Plurinacional de Bolivia (Negrillas y subrayado muestro)---- En este sentido en Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0919/2014 de 15 de mayo señala.---- "...) En este sentido allí donde se demuestre manifiesta ilicitud, debido a la falsedad de instrumentos públicos a privados, su invalidación no puede depender únicamente por la via de la anulabilidad, sino de lo nulidad; toda vez que, desde una interpretación teleologíca, la nulidad de contratos, cuyos casos están establecidos en el art. 549 del CC, Se fundamenta en la necesidad de proteger el bien común en su dimensión objetiva, por cuva razón el acto juridico es inconfirmable y su accionamiento es imprescriptible; por su parte la anulabilidad, cuyas causales están establecidas en el art 53-4 del CC. tiene lo Finalidad de garantizar a las pares, el cumplimiento de las normas legales en la formación del contrato", a causa, por ejemplo de los vicios del consentimiento, dolo o violencia, entre otros establecidos en la norma dimensión subjetiva). Un entendimiento contrario tendría como efecto la convalidación de actos manifiestamente ilícitos, que contravienen los principios ético-morales de la sociedad plural, entre ellos el vivir bien, rompiendo la armonía y el equilibrio en las relaciones del conjunto de la sociedad (dimensión objetivar, por lo tanto más allá de las formas formalidades no puede efectuarse la simple subsunción respecto de un hecho de manifiesta ilicitud como es la falsificación ”, a una causal de anulabilidad, más aun tomando en cuenta que conforme lo entendido el Tribunal Supremo de Justicia una característica del acto anulable es la posibilidad de operar su confirmación. Situación contraria el orden constitucional en el caso de lo falsedad (Negrillas y subrayado nuestro)---- Por otra parte, desde un enfoque descolonizador si bien las normas civiles, son resultado d la compilación de códigos europeos ajenos a la realidad boliviana, deben ser aplicadas e interpretadas decoloquialmente de forma coherente con los preceptos constitucionales consecuentemente dentro el principian de viva bien o sume qameña t (8.1CPE), en este sentido, el consentimiento es una garantía sobre la que se sostiene una sociedad plural. pues sin el consentimiento no existe acuerdo, consenso ni obligación o derecho alguno siendo parte esencial de la autoderminación" (Negrilias y subrayado nuestro) La precitada Sentencia Constitucional determine claramente 'a línea que el ordenamiento jurídico boliviano sigue para tratar la falsedad de firmas en contratos, que va en consonancia con el Auto Supreme N 263 2017 de 09 de marzo.----Asimismo, como se ha mencionado en la relación de hechos de la presente demanda, por el Auto Supremo N 479/2018 de 13 de junio emergente del anterior proceso civil. establece la posibilidad de demandar la nulidad de la minuta y la Escritura Pública N $23 2003 por falsificación de firmas.----En ese entendido, la jurisprudencia nacional delimita que la falsificación de firmas en un documento público, se constituye como una causal de nulidad de dicho instrumento, debido al ámbito de protección en la cual radica y cuyos efectos contravienen al ordenamiento jurídico.----A pretenderse la nulidad de tanto de la minuta como de la escritura púbica es necesario traer a colación las directrices establecidas por el Auto Supremo Nro. 261/2013 de 23 de mayo sobre la esencia de un contrato y un la escritura Públicas.----(...) En tanto que la Minuta, no es más que la constancia escrita entre las partes contratantes que se expresa en documento especifico que da cuenta de la existencia del contrato ya realizado, donde se plasma o consigna de manera literal el acuerdo de voluntades: tiene por objeto constituir prueba de que el contrato en realidad existe generando derechos y obligaciones, sin embargo la mimula se constituye en la buse Fundamental de la escritura pública:----En cambio la a Escritura pública, es el "documento Autorizado con las solemnidades legales por notario competente, a requerimiento de parte e incluidos en el protocolo, y que contiene revelan o exteriorizan un hecho, acto o negocio jurídico para su prueba eficacia y constitución definición dada por el Autor Argentino 1 Neri, en su obra "Tratado Teórico Práctico de Derecho Notarial". En otras palabras, es el documento Autorizado con las solemnidades legales por Notario competente, a requerimiento de los partes e incluido en el protocolo, que contiene el acto o negocio jurídico para su plena eficacia o constitución; su colaboración es atribuible exclusivamente al Notario. Evidenciándose de la jurisprudencia citada que la minuta se constituye en esencia como la base fundamental de la escritura pública está en consecuencia se constituye en el documento necesario para su plena eficacia.---- En base a lo anteriormente fundamentado y a la jurisprudencia citada es claro que la falsificación de firmas se constituye como una causal de nulidad de contrato además de los presupuestos establecidos en el artículo 549 del código civil, puesto que dicho articulo, en esencia procura la protección del bien común. sancionando civilmente dicho hecho con la incofirmabilidad del acto, consecuencia esencial de la nulidad, además de ello es necesario establecer que la presente demanda pretende la nulidad de la Escritura Pública, documento necesario para la inscripción de la titularidad del bien en Derechos Reales y de la minuta, en base a que el hecho ilícito que acarrea la nulidad se retrotrae a la propia formación del negocio jurídico, siendo uno consecuencia del otro íntimamente vinculados y para el presente caso no puede ser separados.----Es de esta manera que, es necesario tomar en cuenta además que el dictamen pericial documentológico pericial adjunto a la demanda como prueba documental, analiza las firmas tanto del protocolo Nro. $23/2003 de 8 de abril de 2003 como de la minuta de Transferencia de inmueble con Reserva Parcial de Usufructo, de fecha 2 de diciembre de 2002 estableciendo en sus conclusiones:---- Se determina que Las 2 dos) firmas ilegibles (cuestionadas), ejecutadas con elemento escritor a tinta de color negro azul, a nombre de y sobre pie de firme que a la letra dice "Zoila Vigano de Antezana C1 313350 LP vendedora" y "Soila Vigano Antezana" insertes en:---- protocolo No 523 2003, escritura pública de transferencia de inmueble con reserva parcial de Usufruero de feclub8 de abril del 2003, realizado en dos formularios notariales Nrs, 1476689 y 1464409 series C-PJ-FN-2001----minina de transferencia de inmueble con reserva parcial de usufructa, de fecha 12 de diciembre de 2002, realizada en papel sellado No. 4278888 Serie A-2002.----no guardan relación de correspondencia can las firmas ofrecidas como auténticas no habiendo sido producto de la mano escritora de la señora Zoila Vigano de Antezana, quien no es la autora de las firmas cuestionadas. Sobre la Legitimidad para Interponer la Presente Demanda.-De acuerdo a los argumentos mencionados fincas arriba, se tiene que la Escritura Publica N 523/2003 es manifiestamente falsa. la misma debe ser declarada nula, ya que emerge de un acto ilícito y reprochable que afecta directamente derechos de terceros, estos derechos que se ven afectados se plasman en el hecho de que el inmueble objeto de la venta falsa se constituye como parte de la masa hereditaria de la Sra. Zofia Vigano de Antezana, por lo que mi persona en calidad de heredero tiene el interés jurídico para interponer la presente demanda conforme al artículo 551 del Código Civil que establece:---- "ARTICULO 55! PERSONAS QUE PUEDEN DEMANDAR LA NUEIDAD-Lección de minud puede ser interpuesto por cualquier persona que tengo un interés legítimo. ---- Como se ha establecido en la relación de hechos, el bien objeto de venta era parte de la masa hereditaria de mi señora madre, del cual mi persona tiene derechos. su venta como consecuencia de un acto ilícito, que atenta contra principios éticos y morales, en desmedro de la legitima a la cual mi persona tiene derechos.----Asimismo, se debe tomar en cuenta lo dispuesto en los artículos 552 y 553 del código civil que establecen:----"ARTICULO 552 (IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD).-1.a acción de nulidad es imprescriptible.----"ARTICULO 553. (INCONFIRMABILIDAD DEL CONTRATO NULO).-Salva disposición contraria de la ley, el contrato nulo no puede ser confirmado.---- Como la jurisprudencia nacional lo establece, cualquier negocio jurídico emergente de un hecho ilícito es nulo, por lo que, en consecuencia, los artículos precitados aplican como extremo de cumplimiento para el presente proceso.---- ARTICULO 144 (DEMANDA CON PRETENSION MULTIPLE----En la demanda con pretensión múltiple deberán concurrir las siguientes requisitos:----1.- Se trate de pretensiones de materias iguales, análogas o conexas.----2 La pretensiones no sean contrarias entre si salvo el caso de que una se proponga como alternativa de la otra----3. Todas puedan sustanciarse por el mismo procedimiento."---- La pretensión múltiple de la presente demanda se adecua cabalmente a lo establecido por el precitado articulo puesto que se pretende se declare la nulidad de la minuta minuta de Transferencia de inmueble con Reserva Parcial de Usufructo, de fecha 2 de diciembre de 2002: en consecuencia la Escritura Pública Nº 523/2003 de 8 de abril de 2003, de compraventa del inmueble ubicado en la Av. 20 de octubre N° 2463, inscrito en el registro de Derechos Reales, bajo la matricula computarizada N° 2010990034022, que ex consecuencia del primer documento y se constituye como instrumento necesario para la eficacia de la minuta; y se disponga la cancelación del derecho propietario del demandado ante la Oficina de Derechos Reales sobre el Inmueble ubicado en la Av. 20 de octubre No 2463, inscrito en el registro de Derechos Reales, bajo la matricula computarizada N° 2010990034022.----II. SUBSANA DEMANDA----Segunda Observación: A fin de verificar la eventual integración de la legitimación pasiva: adjunte informe o certificado de descendencia de Guido Franklin Antezana Vigano así como informe sobre la existencia, o no de matrimonio en el que figure como cónyuge Guida Franklin Antezana Vigano no obstante ello la pretensión también deberá ser dirigida contra los restantes posibles herederos----Sobre la presente observación es necesarios delar que a la presente se adfinta certificado de matrimonio de Guido Javier Franklin Antezana Vigano, cumpliendo de manera parcial la misma puesto que el certificado de descendencia solicitado tiene una tramitación distinta ante el Servicio de Registro Público SERECI. conforme a la explicación expuesta en el otrosí del presente memorial.----Tercera Observación: "Informe certificada a folio real actualizado del inmueble en el que se señala la situación de registro de titularidad así como de gravámenes y limitaciones," Cumpliendo con la referida observación se adjunta Certificado de Información Rápida del bien inmueble ubicado en la A. 20 de octubre N° 2463, inscrito en el registro de Derechos Reales, bajo la matricula computarizada Nº 2010990034022, evidenciándose que dicho bien se encuentra registrado a nombre de Guido Javier Franklin Antezana Vigano y cuenta con un gravamen hipotecario de Bs.-910,000 (Novecientos Diez Mil 00/100 bolivianos) en favor de la Asociación Mutual de Ahorro Préstamo para la Vivienda a Primera de 7 de noviembre de 2012----Cuarta Observación "salvadas las observaciones precedentes, considerando que los fundamentos de hecho y del derecho invocado deben guardar correspondencia con la petición, en aplicación a lo determinado en el Art. 1109. del Código Procesal Civil deberá expresarse su petición en términos claros y positivos"----En merito a los argumentos expuestos, solicito a su Autoridad, conforme a lo establecido por él Articulo. 110. 114 y siguientes del Codigo procesal civil, en concordancia con los artículos. 549, $52 y 553 del Código Civil, se sirva Admitir la presente demanda ordinaria y mediante correspondiente Sentencia declare probada la misma, ordenando se anule----La minuta de Transferencia de inmueble con Reserva Parcial de Usufructo, de techa 2 de diciembre de 2002:----La Escritura Pública N 523/2003 de 8 de abril de 2003, de compraventa del inmueble ubicado en la Av. 20 de octubre N° 2463, inscrito en el registro de Derechos Reales. bajo la matricula computarizada Nº 2010990034022----Disponga la cancelación del derecho propietario del demandado ante la Oficina de Derechos Reales sobre el inmueble ubicado en la Av, 20 de octubre No 2463, inscrito en el registro de Derechos Reales, bajo la matricula computarizada N 2010990034022.----Quinta Observación: de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 111 del adjetivo civil (iv.) ofrezca todos los medios de prueba de los que intentara valerse en el proceso y 3 (v.2) señale cada "hecho relevante" que acreditarían los mismos, pues no existirá otra oportunidad para dicha actuación, en correspondencia a los principios de pertinencia, conducencia y legalidad."---- Dentro de la demanda interpuesta se han adjuntado una serie de documentos probatorios en los cuales se funda la pretensión de que de declare nula la minuta de transferencia de mueble con reserva parcial de usufructo de 2 de diciembre de 2002 y la escritura Pública 5252003 de 8 de abril de 2003.---- Copia Legalizada de la Escritura Publica N 523 2003 de compraventa de un inmueble ubicado en la Av. 20 de octubre ? 2463. inscrito en el registro de Derechos Reales, bajo la matricula computarizada N 2010990034022, otorgado por ante Notaria Pública N052, a cargo del Dr. Raul Estévez Martínez. Este es el documento mediante el cual se transfiere el referido inmueble de manera ilegal, demostrándose ast el hecho referido y la causa que justifica su nulidad----Dictamen Pericial Documentologico emitido por el Instituto de Investigaciones Forenses- IDH signado: REG, GRAL. IDIF 1161/12 IDIF-LABCRIM-DOC 0118/12. El presente documento pretende demostrar que las firmas plasmadas en el documento no corresponden a la de mi difunta madre: puesto que al pretenderse la nulidad de una minuta y una escritura pública, este documento es aquel en el que se funda de manera factica la comisión de la ilicitud que invalida los referidos documentos, puesto que el estudio analiza las firmas en ambos documentos pretendidos de declararse nulos:----Certificado de defunción de Guido Javier Franklin Antezana Vigano N 195616. Este documento demuestra el que el comprador del inmueble ha fallecido, esto con el objeto de establecer los sujetos pasivos de la presente causa quienes por ley deberán ser sus herederos forzosos.----Declaratoria de Herederos al fallecimiento de mi madre Zoila Vigano de Antezana.----Este documento demuestra que mi persona, en calidad de heredero de Zoila Vigano.---- de Antezana tiene derechos expectanticos sobre el inmueble objeto de transferencia. interés que me habilita a constituirme en sujeto activo en la presente demanda.----Certificado de Descendencia de Guido Javier Franklin Antezana Viganó y Certificado de Matrimonio entre Guido Javier Franklin Antezana Viganó y Luz. ambos establecen quienes deben ser los demandados al fallecimiento de Guido Javier Antezana Vigano.----El presente documento demuestra que la ilegal transferencia se ha registrado y el inmueble puede ahora pasar a titularidad de los herederos forzosos del ilegal adquiriente. razón por la cual corresponde que se declare la nulidad. ----Otrosi 1.- Mediante Decreto de 3 de febrero. su autoridad ordena que se adjunten los siguientes documentos: "A fin de verificar la eventual integración de la legitimación pasiva: adjunte informe o certificado de descendencia de Guido Franklin Antezana Vigano así como informe sobre la existencia, o no de matrimonio en el que figure como cónyuge Guido Franklin Antezana Vigano no obstante ello la pretensión también deberá ser dirigida contra los restantes posibles herederos"----Relativo a los documentos extrañados es necesario poner en vuestro conocimiento que para dar cumplimiento a vuestra solicitud, se ha iniciado ante el SERECI departamental de Santa Cruz el trámite para obtener los correspondientes certificado de descendencia de Guido Franklin Antezana Vigano. sin embargo, para la entrega del referido certificado de descendencia es necesario obtener cita previa debido a las normas de bioseguridad que se están aplicando en las entidades estatales a objeto de evitar la propagación de contagios por COVID-19. y de acuerdo a la imagen adjunta al presente se evidencia que se nos dio cita paro el día lunes 14 de febrero de 2022 a horas 10:00 de la mañana, razón por la cual, no es posible adjuntar precitada la documentación en el plazo otorgado en vuestro decreto de fecha 3 de febrero de 2022 conforme a lo dispuesto por el artículo 113 del código procesal civil.---- Es de esta manera que en relación a lo mencionado recién se nos otorgará el documento solicitado a partir del día lunes 14 de febrero, la razón por la cual ante la referida imposibilidad de cumplir con el plazo establecido en la norma por razones no atribuibles a la parte demanda y en base al principio de probidad bajo el cual se rige el proceso civil, tenemos a bien solicitar a vuestra autoridad amplie el plazo para subsanar la demanda.----Otrosi 2.- Adjunto al presente copia del Auto Supremo N° 263/2017 de 09 de marzo.----Otrosi3.-A efectos de comunicación Procesal Luanpabloalvarez a lacsa.com.boy WhatsApp: 65172920 señala Correo Electrónico:----La Paz.. 9 de febrero de 2022--- FIRMA-----Juan Pablo Álvarez Belmonte----ABOGADO----M.C.A 11284----R.P.A 4273357PAB-A----FIRMA----ILEGIBLE---------SELLO DE CARGO----JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 25°-CAPITAL-----Recibido en Fecha: 10/02/22----Horas: 10:15----Entregado por: Plataforma------ Receptor: Auxiliar----Adjunto----Certificado de matrimonio Original, Informé de DDRR original y Auto Supremo------FIRMA Y SELLA: Gladys Vega Jumpiri----AUXILIAR JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCILA 25º- CAPITAL----TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA------LA PAZ-BOLIVIA--------------------------------------- ???????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????? PROVIDENCIA CURSANTE fs. 71 DE OBRADOS---- ANTEZANA C/ MARTINEZ----NUREJ 203997660.----La Paz, á 10 de febrero de 2022.---- A lo principal, Otrosí 1ro. y 2do.- Téngase por parcialmente subsanada la demanda, sin perjuicio de adjuntarse el informe o certificado de descendencia, deberá cumplirse a cabalidad el punto (ii. 1.) en cuanto a ampliar la demanda en contra de los restantes posibles herederos Guido Franklin Antezana Vigano.----Asimismo, en merito a la modificación de la demanda efectuada al amparo del Art. 115 de la Ley Nro. 439 (1) siendo que se pretende (en lo principal) la nulidad de la minuta de transferencia de 2 de diciembre de 2002 y conforme al contenido de la copia legalizada del Testimonio Nro. 523/2003 de fs. 2 a 4 en la que figura como parte suscribiente Zoila Vigano de Antezana, ante su fallecimiento la demanda también debe ser dirigida respecto a sus restantes herederos, a fin de prevenir cuestionamientos a la integración de la litis. (2) en merito al contenido del formulario de información rápida de fs. 56 se evidencia la existencia de una hipoteca a favor de la Mutual La Primera, en se contestó considerando la fecha de su registro dicho gravamen, deberá señalarse cuál será la situación jurídica de la indica entidad respecto a la pretensión de nulidad, debiendo en su caso ampliar la demanda en contra de la misma.----A cuyo efecto, en mérito al principio de accesibilidad, se otorga el plazo de 2 días, bajo alternativa de emitirse la resolución que corresponda, NOTIFIQUE FUNCIONARIA. Al Otrosí 3ro.- Se tiene presente el señalamiento húmero de celular de referencia, respecto al correo electrónico el mismo debe estar registrado en el sistema Hermes.---- FIRMA Y SELLA: Dr. Raul Alejandro Gutierrez Quisbert-----Juez Publico Civil y Comercial 25°----- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA-----LA PAZ-BOLIVIA.-----FIRMA Y SELLA: ANTE MI:----Dra. Rosmery Patricia Quispe Palli------SECRETARIA – ABOGADA-----JUZGADO PUBLICO Y COMERCIAL DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA LA PAZ – BOLIVIA.---------------------------------------------------- ???????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????? MEMORIAL CURSANTE A fs. 74 a 75 DE OBRADOS---- JUZGADO PÚBLICO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº 25----NUREL: 203997 ----Otrosí-Solicita Ampliación de plazo---- Otrosíes. Su Contenido---- FRANKLIN ALVARO RENAN ANTEZANA VIGANO, de generales conocidas dentro del proceso ordinario civil seguido en contra de Luz María Martínez Terrazas y otros, ante las consideraciones de su autoridad con el debido respeto expongo y pido:---- AMPLIA DEMANDA.----Habiendo sido notificado con vuestra observación a la demanda cursante a fojas 71 del expediente, conforme a lo establecido en el artículo 113 del código procesal civil, en plazo hábil y oportuno, tengo a bien absolver subsanar la misma en baso a los siguientes argumentos facticos y jurídicos:---- Observación: A fin de verificar la eventual integración de la legitimación pasiva: adjunte informe o certificado de descendencia de Guido Franklin Antezana Vigano así como informe sobre la existencia, o no de matrimonio en el que figure como cónyuge Guido Franklin Antezana Vigano no obstante ello la pretensión también deberá ser dirigida contra los restantes posibles herederos"---- Con el objeto de subsanar lo extrañado por vuestra autoridad mediante decreto de 3 de febrero de 2022, se adjunta al presente Certificado de Descendencia SERECLSCZ/CL/DES. Nro 406/2022: el precitado Certificado especifica que el Sr. Guido Javier Franklin Antezana Vigano con C.I. 246717-L.P no registra descendencia.---- Ahora. conforme al certificado adjunto, mi difunto hermano no tiene descendencia registrada. sin embargo, puesto que Guido Javier Antezana Vigano, era mi hermano: tengo conocimiento de que tuvo dos hijos, razón por la cual se dirige la demanda a ellos. desconociendo su domicilio. ----Es en base a lo establecido que solicito. una vez admitida la demanda; de acuerdo con lo establecido por el parágrafo II del artículo 78 del Código Procesal Civil: ordene la citación mediante edictos de:----STEPHANIE ANNE ANTEZANA, mayor de edad y hábil por derecho, en calidad de hija de Guido Javier Franklin Antezana Viganó, con domicilio desconocido. y:----GUIDO FRANKLIN ANTEZANA, mayor de edad y hábil por derecho, en calidad de hijo de Guido Javier Franklin Antezana Vigano, con domicilio desconocido, y.---- Observación (1): "Asimismo, en merito a la modificación de la demanda efectuada al amparo del Art. 115 de la Ley Nro. 439 (1) siendo que se pretende (en to principal) la nulidad de la minuta de transferencia de 2 de diciembre de 2002 y conforme al contenido de la copia legalizada del Testimonio Nro. 523/2003 de F's. 2 a 4 en la que figura como parte suscribiente Zoila Vigano de Antezana, ante su fallecimiento la demanda también debe ser dirigida respecto a sus restantes herederos, a fin de prevenir cuestionamientos a la integración de la litis."----Producto de Matrimonio de mis Señores Padres nacieron tres Ilijos; Guido Javier. Juan Gastón y Franklin (mi persona), poniendo en conocimiento de su autoridad que mi hermano Juan Gastón Fernando Antezana Vigano. también ha fallecido, desconociendo los domicilios de sus herederos forzosos. razón por la cual, amplia demanda y la dirijo contra:----Los herederos forzosos de mi difunto hermano Juan Gastón Fernando Antezana Vigano y los mismos sean emplazados por edictos de acuerdo a los establecido por el parágrafo 11 del artículo 78 del Código Procesal Civil puesto que desconozco su domicilio.---- Observación (2): "En merito al contenido del formulario de información rápida de fs. 56 se evidencia la existencia de una hipoteca a favor de la Mutual La Primera. En se contestó considerando la fecha de su registro dicho gravamen, deberá señalarse cuál será la situación jurídica de la indica entidad respecto a la pretensión de nulidad, debiendo en su caso ampliar la demanda en contra de la misma."----Conforme a la documentación de referencia, se tiene que el bien inmueble ubicado en la Av. 20 de octubre N° 2463. inscrito en el registro de Derechos Reales, bajo la matrícula computarizada Nº 2010990034022, evidenciándose que dicho bien se encuentra registrado a nombre de Guido Javier Franklin Antezana Vigano y cuenta con un gravamen hipotecario de BS-910.000 (Novecientos Diez Mil 00/100 bolivianos) en favor de la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda "La Primera" de 7 de noviembre de 2012, es de esta manera que el gravamen se hizo efectivo cuando Guido Javier Antezana era ilegal propietario del inmueble: siendo en ese contexto necesario poner en conocimiento de vuestra autoridad que la deuda de la que emerge la precitada anotación preventiva fue totalmente pagada; no obstante, no se ha podido obtener información detallada del referido préstamo debido a que ha sito tramitado por mi hermano por lo que desconocemos la razón por la que no se ha procedido a levantar dicho gravamen; por lo que a efectos de probar el pago de crédito por la cual solicitamos a vuestra autoridad que mediante secretaria ordene se extienda oficio dirigido a:----La Primera E.F.V. a efectos de que informe y certifique el estado del préstamo del cual emerge gravamen hipotecario de Bs.-910.000 (Novecientos Diez Mil 00/100 bolivianos) de 7 de noviembre de 2012, si el mismo ha sido pagado y cuál es la razón por la que no se ha levantado el gravamen hipotecario.----´Petitorio----Por todo lo argumentado en el presente en mérito a los argumentos expuestos, solicito a su Autoridad, conforme a lo establecido por el Artículo. 110, 114 y siguientes del Código procesal civil, en concordancia con los artículos, 549, 552 y 553 del Código Civil, se tenga por subsanada la demanda y en consecuencia se sirva Admitir la presente demanda ordinaria y mediante correspondiente Sentencia declare probada la misma, ordenando se anule:---- La minuta de Transferencia de inmueble con Reserva Parcial de Usufructo, de fecha----La Escritura Pública N° 523/2003 de 8 de abril de 2003, de compraventa del inmueble ubicado en la Av, 20 de octubre N° 2463, inscrito en el registro de Derechos Reales. bajo la matricula computarizada 2010990034022.---- Disponga la cancelación del derecho propietario del demandado ante la Oficina de Derechos Reales sobre el Inmueble ubicado en la Av. 20 de octubre N° 2463. inscrito en el registro de Derechos Reales, bajo la matrícula computarizada No 2010990034022.----Otrosil".- Adjunto al presente Certificado de Descendencia SERECI.SCZ/C.L./DES. Nro.406/2022. ---- Otrosi2" A efectos de comunicación Procesal señala Correo Electrónico: juanpabloalvarez@lacsa.com.bo y WhatsApp: 65172920---- La Paz. 15 de febrero de 2022.---- FIRMA-----Juan Pablo Álvarez Belmonte----ABOGADO----M.C.A 11284----R.P.A 4273357PAB-A----FIRMA----ILEGIBLE---------SELLO DE CARGO----JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 25°-CAPITAL-----Recibido en Fecha: 15/02/22----Horas: 14:15----Entregado por: Plataforma------ Receptor: Auxiliar----Adjunto----Certificación Def. Original----Certificado de matrimonio Original, Informé de DDRR original y Auto Supremo------FIRMA Y SELLA: Gladys Vega Jumpiri----AUXILIAR JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCILA 25º- CAPITAL----TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA------LA PAZ-BOLIVIA-------------------------------------------------- ???????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????? PROVIDENCIA CURSANTE fs. 76 a 77 DE OBRADOS---- ANTEZANA C/ MARTINEZ----NUREJ 203997660.----La Paz, á 10 de febrero de 2022.---- En atención al memorial que antecede, se tiene por subsanado lo observado, en su mérito se admite la demanda de referencia en cuanto hubiere lugar en derecho, en cuya virtud de acuerdo a lo previsto en el Art. 363.II. del Código Procesal Civil. TRASLADO a:----1. Luz María Martínez Terrazas, Stephanie Anne Antezana y Guido Franklin Antezana como herederos de Franklin Alvaro Renan Antezana Vigano, así como en contra de los restantes herederos----2. Juan Gastón Fernando Antezana Vigano como heredero de Zoila Vigano de Antezana así como en contra de los restantes herederos.----Disponiendo asimismo su citación; en ese contexto la parte demandada deberá comparecer y estar a derecho conforme prevén los Arts. 73 y 119 del Código Procesal Civil, sea dentro del plazo previsto en los Arts. 125.1. y 363.III. de la norma Adjetiva Civil. bajo alternativa de ley.---- En atención a la naturaleza y alcance de la pretensión de la nulidad en relación al registro de gravamen al que hace mención el formulario de información rápida de fs. 56 en aplicación a lo previsto por el Art. 48, siendo que no podría tramitarse ni emitirse sentencia sin la concurrencia del titular de dicho gravamen por existir litis consorcio pasivo se dispone la citación y emplazamiento de la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda "La Primera".----Al Otrosí 1ro. de fs. 43 a 47.- En cuanto al pedido de adopción de medida cautelar, corresponde ingresar al examen del cumplimiento y concurrencia de los presupuestos y requisitos de la misma, en ese sentido se tiene: ---- 1. DE LA POSIBILIDAD JURIDICA Y LA LEGITIMACIÓN ACTIVA.- 1.1. Conforme a lo dispuesto en el Art. 325 del Código Procesal Civil establece que la anotación preventiva solo procede sobre derechos de propiedad de bienes sujetos a registro cuando la pretensión se halla orientada a la constitución, modificación o extinción de un derecho real.----En ese sentido esta medida tiene por finalidad asegurar la publicidad de la promoción de un proceso en el que puedan verificarse alteraciones en relación a bienes sujetos a registro, a fin de que la futura sentencia (que altere una partida) pueda ser oponible a eventuales terceros adquirientes del bien anotado o de terceros en cuyo favor se constituya algún derecho. Es así que, de acuerdo a lo señalado por RIVAS, "...consiste en asentar en los registros correspondientes la existencia actual inmediata de un proceso contencioso en el que se debatirá una pretensión cuyo triunfo o derrota pueda provocar el dictado de un fallo con sentido tal que puedan alterarse las constancias registrales relativas al bien a bienes objeto del juicio..." (RIVAS A. ADOLFO: MEDIDAS CAUTELARES. Ed. Primera, Ed. LexisNexis Argentina S.A...Buenos Aires - Argentina, 2007, Pag. 351).---- 1.2. De tal forma teniendo presente que en lo principal la demanda se halla orientada a la invalidez de la minuta de transferencia del inmueble y reserva de usufructo de 2 de diciembre de 2002 en relación a la Escritura Nro. 523/2003 de 8 de abril que habría generado el registro de la matricula Nro. 2010990034022 a nombre de Guido Javier Franklin Antezana Vagino (causante de los codemandados Luz María Martinez Terrazas, Stephanie Anne Antezana y Guido Franklin Antezana) se evidencia que la pretensión se orienta a alterar o modificar el registro del inmueble objeto de la transferencia orientado a la cancelación del registro propietario de Guido Javier---- Franklin Antezana Vagino en ese sentido la medida precautoria impetrada se encuentra permitida por el ordenamiento jurídico. 2. DE LA VEROSIMILITUD DEL DERECHO.----En merito a lo indicado en el apartado anterior, la aparente falsedad, como causa de la invalidez, en el caso en examen se encuentra justificadamente verosímilmente en las copias legalizadas del dictamen pericial de fs. 5 a 19 donde se señala que las firmas ilegibles a nombre y sobre pie de firma de "Zoila Vigano de Antezana C.1. 313350 L.P. Vendedora" y "Soila Vigano V. Antezana" insertas en el protocolo Nro. 523/2003 y la minuta de transferencia de 2 de diciembre de 2002 "...NO GUARDAN RELACIÓN DE CORRESPONDENCIA CON LAS FIRMAS OFRECIDAS COMO AUTENTICAS NO HABIENDO SIDO PRODUCTO DE LA MANO ESCRITORA DE LA SEÑORA ZOILA VIGANO DE ANTEZANA...".----Por ello se llega a establecer que el hecho en mérito al cual se sustenta el derecho es posible, aclarando que la certidumbre de dicho hecho será definida en el curso del proceso. 3. DEL PELIGRO EN LA DEMORA.----3.1. Partiendo de la premisa que el peligro en la demora se configura en la posibilidad de que la parte, contra quien se solicita la medida precautoria, afecte de hecho o de derecho el objeto del proceso no solo por el transcurso del tiempo sino por la pre habilidad de que la parte se encuentre en las condiciones que efectué alteraciones, que darían lugar a que la futura sentencia sea inejecutable; entonces el peligro en la demora se traduce en la amenaza de que el proceso y la sentencia futura se torne ineficaz.---- 3.1.1. En ese sentido, este presupuesto se conecta (por un lado) con la dimensión temporal del proceso pues la sola duración del mismo podría hacer ineficaz la sentencia ya que la realidad (que constantemente) va cambiando puede ser distinta, por otro lado debe considerarse que en el tiempo que dure el proceso ocurran hechos que puedan afectar el derecho situación que haría que la sentencia futura no surta los efectos que se Buscaba y que lógicamente trasuntaría en la ineficacia de la tutela que reconoce el Art. 15.1. de la Constitución. ---- 3.1.2. De igual modo, no puede dejarse de lado que la apreciación del riesgo debe ser objetivamente, de tal modo debe valorarse si existen las posibilidades objetivas y razonables de concurra el riego de tal manera "...es forzoso concluir en que la protección judicial en tales casos tendrá que concederse ante la posibilidad objetiva y razonable de producirse esos acontecimientos..." (RIVAS A. ADOLFO, Ob. Cit. Pag. 48).----3.2. Como se expresó, siendo que la demanda busca que la invalidez del documento de transferencia así como de los registros que se efectuaron en merito a la misma la pretensión persigue la modificación del registro del inmueble en Derechos Reales, de tal manera debe considerarse que el tiempo que importa la tramitación de la causa puede dar lugar a la realización de actos con terceros quienes en su caso deben conocer sobre la existencia de una futura pretensión en el que se altere el registro del inmueble. 4. DE LA PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA.----4.1. La medida impetrada y hacer dispuesta deber ser la idónea para asegurar el derecho, de modo tal que la medida precautoria tiene que encuadrarse a la pretensión y deberá ser la que mejor preserve el cumplimiento y efectividad de la sentencia futura, por ello no cebe ser excesiva ni perjudicar innecesariamente al gravado. ---- 4.2. Bajo esa premisa, conforme a lo glosado en los apartados anteriores, se advierte ave la anotación de la litis es la medida que se encuadra al derecho que se pretende precautelar ya que se trata de una demanda en la que posiblemente se modificar la partida o registro del bien en la entidad registral que se ajusta a lo previsto en el Art. 325.1. de la Ley Nro. 439 en relación al Art. 1152.1.1. del sustantivo civil.----5. DEL CARÁCTER Y NATURALEZA DE LA ADOPTACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Como es de conocimiento jurídico, la determinación por la cual se disponga una medida cautelar no puede ser concebida como una forma de prejuzgamiento del fondo de la litis, pues la misma se definirá en sentencia en la etapa procesal respectiva, situación por la cual ante la eventualidad de que la sentencia desestime la demanda y la pretensión contenida en la misma y la parte demandante haya sido beneficiada con una medida da cautelar, se hallara obligada, frente a la parte demandada, a pagar y resarcir los daños y perjuicios ocasionados a consecuencia de la medida solicitada con abuso o exceso. PUES LA MEDIDA CAUTELAR ES DISPUESTA BAJO EXCLUSIVA RESPONSABILIDAD DEL PETICIONANTE, conforme a lo previsto el Art.310.III. del adjetivo civil. POR TANTO: Sin ingresar a mayores consideraciones de orden legal se dispone la adopción de la medida cautelar de anotación preventiva, en ese sentido: ----1. Por ante la oficina de Derechos Reales se dispone la anotación preventiva del inmueble ubicado en la plaza Abaroa de esta ciudad Nro. 2463 (antes 955) de 556,52 Mts2. con matrícula Nro. 2010990034022, debiendo respetarse el orden de prelación de registro que pudiese existir, a cuyo efecto expídase las correspondientes ejecutoriales de ley.---- 2. La medida cautelar de referencia es dispuesta bajo responsabilidad de la peticionante, quien en su caso deberá pagar y resarcir los daños y perjuicios que se pudieran ocasionar a consecuencias de la medida si la misma fue solicitada con abuso o exceso.---- 3. La medida subsistirá mientras dure las circunstancias que la determinaron. ---- 4. El impetrante de la medida cautelar deberá hacer conocer la ejecución de las medidas.----Al Otrosi 2do. de fs. 43 a 47. Al memorial de fs. 66 a 70 y Al Otrosí 1ro, del memorial que antecede.- Conforme al cargo de recepción por adjuntada la documentación arrimada a la demanda con noticia de parte adversa. Al Otrosí 3ro. de fs. 43 a 47.- En conocimiento de parte contraria. Al Otrosí 4to. de fs. 43 a 47.- En observancia a lo previsto por el Art. 78.1. de la Ley Nro. 439 previamente ofíciese al SEGIP y SERECI a fin de que informen el último registro domiciliario de Stephanie Anne Antezana. Guido Franklin Antezana y Juan Gaston Fernando Antezana Vigano.---- Al Otrosí 5to. de fs. 43 a 47 y Al Otrosí 2do, del memorial que antecede.- Por señalado el domicilio procesal, debiendo tener presente lo dispuesto en los Arts. 84 y 85 de la Ley Nro. 439, asimismo se tiene presente el número de celular de referencia, respecto al correo electrónico el mismo debe estar registrado en el sistema Hermes.- FIRMA Y SELLA: Dr. Raúl Alejandro Gutierrez Quisbert-----Juez Publico Civil y Comercial 25°----- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA-----LA PAZ-BOLIVIA.-----FIRMA Y SELLA: ANTE MI:---- Dra. Rosmery Patricia Quispe Palli------SECRETARIA – ABOGADA-----JUZGADO PUBLICO Y COMERCIAL DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA LA PAZ – BOLIVIA.------------------------------------------- ???????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????? MEMORIAL CURSANTE A fs. 79 a 79 Vta. DE OBRADOS---- JUZGADO PÚBLICO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº 25----NUREL: 203997 ----SOLICITA ENMIENDA---- Otrosíes. Su Contenido---- FRANKLIN ALVARO RENAN ANTEZANA VIGANO, de generales conocidas dentro del proceso ordinario civil seguido en contra de Luz María Martinez Terrazas y otros, ante las consideraciones de su autoridad con el debido respeto expongo y pido:----SOLICITA ENMIENDA----Habiendo sido notificado con vuestro Auto de Admisión de Demanda de fecha 15 de febrero de 2022. conforme a lo establecido en el artículo 226 del código procesul civil, en plazo hábil y oportuno, tengo a bien solicitar enmienda del auto de Admisión de la Demanda de lecha 15 de febrero de 2022. cursante a fojas 76-77 del expediente; en base a los siguientes argumentos lácticos y jurídicos:----En el referido Auto de Admisión de demanda, vuestra autoridad dispone,----"En atención al memorial que antecede, se tiene por subsanado lo observado, en su mérito se admite la demanda de referencia en cuanto hubiere lugar en derecha, en cuya virtud de acuerdo a lo previsto en el Art. 363.11 del Código Procesal Civil.----TRASLADO a.----1. Luz Moria Martínez Terrazas, Stephanie Anne Antezana y Guido Franklin Antezana como herederos de Franklin Alvaro Renan Antezana Vigano, así como en contra de los restantes”.---- 2. Juan Gastón Fernando Antezana Vigano como heredero de Zoila Vigano de Antezana así como en contra de los restantes herederos”.----Del precitado fragmento de vuestro auto de 15 de febrero se evidencia un error puesto que Stephanie Anne Antezana y Guido Franklin Antezana son herederos de Guido Javier Antezana Vigano: y no herederos de mi persona: debiendo consignarse: "(...) Stephanie Anne Antezana y Guido Franklin Antezana como herederos de Guido Javier Franklin Antezana Vigano" razón por la cual solicitamos a vuestra autoridad que enmiende el referido error a efectos de evitar ulteriores nulidades: conforme lo establecido en el artículo 226 del código procesal civil.---- Otrosi.-A efectos de comunicación Procesal señala Correo Electrónico: juanpabloalvarez@lacsa.com.bo WhatsApp: 65172920----Ls Paz 24 de febrero de 2022.---- FIRMA-----Juan Pablo Álvarez Belmonte----ABOGADO----M.C.A 11284----R.P.A 4273357PAB-A----FIRMA----ILEGIBLE---------SELLO DE CARGO----JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 25°-CAPITAL-----Recibido en Fecha: 25/02/22----Horas: 09:30----Entregado por: Plataforma------ Receptor: Auxiliar----Adjunto ----Certificado de matrimonio Original, Informé de DDRR original y Auto Supremo------FIRMA Y SELLA: Gladys Vega Jumpiri----AUXILIAR JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCILA 25º- CAPITAL----TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA------LA PAZ-BOLIVIA-------------------------------------------------- ???????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????? PROVIDENCIA CURSANTE fs. 76 a 77 DE OBRADOS---- ANTEZANA C/ MARTINEZ, NUREJ 203997660.----La Paz, á 10 de febrero de 2022---- En atención a lo expuesto siendo evidente lo manifestado, considerando que por cuestiones de mecanografiado en el auto de 15 de febrero de 2022 de fs. 76 a 77 (parte inicial) en el punto 1. se consignó: "... Luz Maria Martinez Terrazas. Stephanie Anne Antezana y Guido Franklin Antezana como herederos de "Franklin Alvaro Renan Antezana Vigano así como en contra de los restantes herederos..." siendo lo correcto "...1. Luz María Martínez Terrazas. Stephanie Anne Antezana y Guido Franklin Antezana 'como herederos de "Guido Javier Franklin Antezana Vigano", así como en contra de los restantes herederos..." por lo que en aplicación a la previsión del Art. 226.11. del adjetivo civil se corrige dicho aspecto. sobrecartando en lo demás a los términos del auto de referencia. ----A Otrosí.- Se tiene presente el señalamiento del número de celular de referencia. respecto al correo electrónico el mismo debe estar estrado en el sistema Hermes.---- FIRMA Y SELLA: Dr. Raúl Alejandro Gutiérrez Quisbert-----Juez Publico Civil y Comercial 25°----- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA-----LA PAZ-BOLIVIA.-----FIRMA Y SELLA: ANTE MI:---- Dra. Evelyn G. Moya Garnica------SECRETARIA – ABOGADA----EN SUPLENCIA LEGAL----JUZGADO PUBLICO Y COMERCIAL 26°----LA PAZ – BOLIVIA.----------------- ???????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????? MEMORIAL CURSANTE A fs. 162 a 162 Vta. DE OBRADOS---- JUZGADO PÚBLICO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº 25----NUREL: 203997 ----SOLICITA NOTIFICACIÓN POR EDICTOS---- Otrosíes. Su Contenido---- FRANKLIN ALVARO RENAN ANTEZANA VIGANO, de generales conocidas dentro del proceso ordinario civil seguido en contra de Luz María Martínez Terrazas y otros, ante las consideraciones de su autoridad con el debido respeto expongo y pido:----Solicita notificación Por Edictos----De acuerdo a los datos del proceso se tiene que mediante Auto de 26 de octubre de 2022, vuestra autoridad anuló obrados y dispuso la emisión de una serie de oficios cuyas respuestas ya se encuentran arrimadas al expediente; razón por la cual solicito prosecución de la causa en base a los siguientes argumentos fácticos y legales:----1) Relativo al oficio dirigido al SERECI, se tiene que de acuerdo al informe 10407/2022 se establece:----a. No existe partida de defunción en el sistema RUBIO con los datos específicos de Juan Gastón Fernando Antezana Vigano;----b. No existe descendencia con los datos en el sistema RUBIO con los datos específicos de Juan Gastón Fernando Antezana Vigano, y;----c. No existe partida de matrimonio con los datos en el sistema RUBIO con los datos específicos de Juan Gastón Fernando Antezana Vigano.---- 2) Relativo al oficio dirigido a la Dirección Nacional de Migración informa:----a. Stephanie Anne Antezana No registra datos sobre movimiento migratorio;----b. Guido Franklin Antezana Salió del país en fecha 3 de enero de 2015; c. Juan Gastón Fernando Antezana Vigano, con cédula de identidad N°247227; cuyo último movimiento migratorio data de junio del año 2000,y; ----d. María Martínez Terrazas con cédula de identidad 4280337, no registra movimiento migratorio. ----Bajo este contexto se tiene que la información solicitada por vuestra autoridad ya se encuentra arrimada al expediente y no modifica la información que ya se tenía de manera previa a vuestro Auto de 26 de octubre de 2022; por lo que tomando en cuenta los datos del proceso, corresponde que vuestra autoridad ordene la notificación por edictos conforme lo establecido por el artículo 78 del código procesal civil.----Petitorio----Por todo lo expuesto, habiéndose dado cabal cumplimiento con lo dispuesto por su autoridad, tengo a bien solicitar a su autoridad se notifique por EDICTOS A LUZ MARIA MARTINEZ TERRAZAS, STEPHANIE ANNIE ANTEZANA, GUIDO FRANKLIN ANTEZANA como también a los herederos de JUAN GASTON FERNANDO ANTEZANA VIGANO, conforme lo previsto en el artículo 78 parágrafo I del Código Procesal Civil.---- Otrosí.- A efectos de comunicación Procesal señala Correo Electrónico: juanpabloalvarez@lacsa.com.bo y WhatsApp: 65172920----La Paz, 12 de enero de 2023.---- FIRMA-----Juan Pablo Álvarez Belmonte----ABOGADO----M.C.A 11284----R.P.A 4273357PAB-A----SELLO DE CARGO----JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 25°-CAPITAL-----Recibido en Fecha: 13/01/23----Horas: 08:50----Entregado por: Plataforma------ Receptor: Auxiliar----Adjunto ----Certificado de matrimonio Original, Informé de DDRR original y Auto Supremo------FIRMA Y SELLA: Gladys Vega Jumpiri----AUXILIAR JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCILA 25º- CAPITAL----TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA------LA PAZ-BOLIVIA----------------------------------------------------------------------------- ???????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????? PROVIDENCIA CURSANTE fs. 164 a 164 Vta. DE OBRADOS---- ANTEZANA C/ MARTINEZ, NUREJ 203997660.----La Paz, á 13 de enero de 2023---- 1. Respecto a Stephanie Anne Antezana y Guido Franklin Antezana, en merito a lo señalado a fs. 159 se dispone su citación mediate exhorto suplicatorio, conforme a los siguientes datos:---- TIPO DE PROCESO CIVIL ----Ordinario---- PARTE DEMANDANTE---- Franklin Alvaro Renan Antezana Vigano representador por Juan Pablo Alvarez Belmonte.----. PARTE DEMANDADA---- Luz Maria Martinez Terrazas. Stephanie Anne Antezana y Guido Franklin Antezana como herederos de Guido Javier Franklin Antezana Vigano, así como en contra de los restantes herederos.----2. Juan Gaston Fernando Antezana Vigano como heredero de Zoila Vigano de Antezana asi como en contra de los restantes herederos.----PRETENSIÓN: Nulidad---- Pedido de cooperación---- En la vía de cooperación internacional se dispone la citación mediante exhorto suplicatorio a:----1. STEPHANIE ANNE ANTEZANA en el domicilio 848 FAST 3rd Avenue, Durango, Colorado 81301 USA----2. GUIDO FRANKLIN ANTEZANA en el domicilio $550 SW 60 Court, Miami, Florida 33155 U.S.A. Exhortando su realización a la autoridad judicial hábil y no impedida del Estado de Colorado y Miami. respectivamente de los Estados Unidos de Norteamérica por la vía judicial.---- A los fines de la traducción del exhorto suplicatorio, del registro del sistema Odín, cuyo uso es obligatorio, se nombra como traductor a Antonio José Calderón López con C.I. Nro. 104588 L.P., cel. Nro. 78965220 (quien figura como único registro) quien previo el juramento de ley deberá realizar la traducción del exhorto a ser expedido, en ese sentido la parte demandante deberá adoptar todas las medidas conducentes para hacer efectiva la realización del exhorto suplicatorio.---- 2. En atención a lo anterior, en la vía del saneamiento procesal, corresponde regularizar procedimiento, por lo que se deja sin efecto las determinaciones de fs. 96 y 127 y las actuaciones emergentes de las mismas.----3. De acuerdo a lo indicado en el punto 2. del auto de fs. 147 en consideración a los informes de fs. 101 y 104, se deja sin efecto la diligencia de fs. 109 conforme a la representación de fs. 89, en su mérito se dispone la citación mediante edictos de Luz María Martínez Terrazas como heredera de Guido Javier Franklin Antezana Vigano, así como en contra de los restantes herederos, sea previo juramento de ley, debiendo las publicaciones efectuarse conforme a las previsiones de la norma adjetiva civil.---- 4. En cuanto a Juan Gastón Fernando Antezana Vigano deberá observarse lo señalado en el punto 3.2. del auto de fs. 147 pues de acuerdo a lo informado por el SERECI a fs. 155 no existe registro de fallecimiento.----5. Previo juramento de desconocimiento de ley, conforme a la providencia de admisión de fs. 76 enmendada a fs. 80, se dispone la citación por edictos de los herederos de Zoila Vigano de Antezana, debiendo las publicaciones efectuarse conforme a las previsiones de la norma adjetiva civil.---- FIRMA Y SELLA: Dr. Raúl Alejandro Gutiérrez Quisbert-----Juez Publico Civil y Comercial 25°----- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA-----LA PAZ-BOLIVIA.-----FIRMA Y SELLA: ANTE MI:---- Dra. Evelyn G. Moya Garnica------SECRETARIA – ABOGADA----EN SUPLENCIA LEGAL----JUZGADO PUBLICO Y COMERCIAL 26°----LA PAZ – BOLIVIA.---------------------------------------- ???????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????? MEMORIAL CURSANTE A fs. 166. DE OBRADOS---- JUZGADO PÚBLICO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº 25----NUREL: 203997 ----SOLICITA PUBLICACIÓN POR EDICTOS MEDIANTE EL SISTEMA DE NOTIFICACIONES ELECTRONICAS HERMES---- Otrosíes. Su Contenido---- FRANKLIN ALVARO RENAN ANTEZANA VIGANO, de generales de ley conocidas dentro del proceso ordinario civil seguido en contra de Luz Maria Martinez Antezana y otros, ante las consideraciones con todo respeto ante su distinguida autoridad Solicita Publicación de Edictos Mediante El Sistema De Notificaciones Electrónicas - Hermes.----Conforme a los datos de la presente causa, en el punto 5 del Auto Interlocutorio de fecha 13 de enero de 2023, se establece: "(...), se dispone la citación por edictos de los Herederos de Zoila Vigano de Antezana, debiendo las previsiones de la norma adjetiva civil"----Es por ello, que con el objeto de cumplir con lo dispuesto por su autoridad, es que tengo a bien solicitar a su autoridad se realice la publicación de EDICTOS, MEDIANTE EL SISTEMA DE NOTIFICACIONES ELECTRONICAS HERMES, PREVIO JURAMENTO DE DESCONOCIMIENTO DE DOMICILIO.-----OTROSI I. A los fines de comunicaciones procesales por vía digital, se señala el correo electrónico juanpabloalvarez@lacsa.com.bo y el teléfono celular 65172920, por lo que se pide se tenga presente para fines procesales correspondientes.----La Paz, 02 de febrero de 2023.---- FIRMA-----Juan Pablo Álvarez Belmonte----ABOGADO----M.C.A 11284----R.P.A 4273357PAB-A----SELLO DE CARGO----JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 25°-CAPITAL-----Recibido en Fecha: 03/02/23----Horas: 09:00----Entregado por: Plataforma------ Receptor: Auxiliar----Adjunto---- Original, Informé de DDRR original y Auto Supremo------FIRMA Y SELLA: Gladys Vega Jumpiri----AUXILIAR JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCILA 25º- CAPITAL----TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA------LA PAZ-BOLIVIA------------- ??????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????? PROVIDENCIA CURSANTE fs. 167 DE OBRADOS---- ANTEZANA C/ MARTINEZ, NUREJ 203997660.----La Paz, á 3 de febrero de 2023---- En atención a lo solicitado, la publicación del edicto dispuesto en la providencia de fs. 164, se efectuará mediante el sistema Hermes conforme a lo previsto en el reglamento y manual correspondiente.----Al otrosí 1.- Se tiene presente el señalamiento del número de celular consignado en el memorial que antecede, respecto al correo electrónico el mismo debe estar registrado en el sistema Hermes conforme establece el Arte 5. del Instructivo Nro. 22/2020 de 29 de mayo.---- FIRMA Y SELLA: Dr. Raúl Alejandro Gutiérrez Quisbert-----Juez Publico Civil y Comercial 25°----- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA-----LA PAZ-BOLIVIA.-----FIRMA Y SELLA: ANTE MI:---- Dra. Evelyn G. Moya Garnica------SECRETARIA – ABOGADA----EN SUPLENCIA LEGAL----JUZGADO PUBLICO Y COMERCIAL 26°----LA PAZ – BOLIVIA.---------------------------------------- ??????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????? ACTA DE DESCONOCIMIENTO DE DOMICILIO CURSANTE fs. 170 DE OBRADOS----ANTEZANA C/ MARTINEZ, NUREJ 203997660---- En la ciudad de La Paz, a horas 16:15 del día 09 de febrero de dos mil veintitres años, el personal del Juzgado Publico Civil y Comercial N° 25, compuesto por la Abogada Secretaria quien se constituyó en Audiencia Pública de DESCONOCIMIENTO DE DOMICILIO dentro del proceso civil ordinario seguido por. Franklin Alvaro Renan Antezana Vigano contra: Luz Maria Martinez Terrazas y otros sobre nulidad. Instalado el acto, se convocó a la persona que responde al nombre de Thania Marisabel Mamani Limachi con C.I. Nro. 8481073 Cod. QR., en representación de: Franklin Alvaro Renan Antezana Vigano por testimonio N° 0981/2022 mayor de edad, hábil por derecho, domiciliada en CALLE 2 EL AGRARION 3114 MALLASA de esta ciudad.----AL ÚNICO: DESCONOZCO EL DOMICILIO Y PARADERO ACTUAL de Luz Maria Martínez Terrazas como Heredera de Guido Javier Franklin Antezana Vigano, así como de los restantes herederos ylos herederos de Zoila Vigano de Antezana, es decir no tengo conocimiento del domicilio de los mismos y los posibles herederos de los nombrados.----Con lo que termino el acto, firmando de lo que certifico.---- FIRMA: Thania Marisabel Mamani Limachi en representación de: Franklin Alvaro Renan Antezana Vigano por testimonio N° 0981/2022---Juez Publico Civil y Comercial 25°----- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA-----LA PAZ-BOLIVIA.-----FIRMA Y SELLA: ANTE MI:---- Dra. Evelyn G. Moya Garnica------SECRETARIA – ABOGADA----EN SUPLENCIA LEGAL----JUZGADO PUBLICO Y COMERCIAL 26°----LA PAZ – BOLIVIA.-------------------------------------------------------------------------------------- ???????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????? EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE LA PAZ A LOS VEINTISEIS DIAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL VEINTITRES AÑOS, POR ORDEN DEL SR. JUEZ DEL JUZGADO PUBLICO CIVIL COMERCIAL 25º DE LA CAPITAL DR. RAUL ALEJANDRO GUTIERREZ QUISBERT---FIRMADO POR EL DR. Diego Basilio Zapana Rios---SECRETARIO – ABOGADO JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 25º---LA PAZ – BOLIVIA------------------ ????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????


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