EDICTO
Ciudad: SUCRE
Juzgado: JUZGADO DE EJECUCIÓN EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL
JUZGADO DE EJECUCION PENAL Nº 1
DE LA CAPITAL
SUCRE-BOLIVIA
Edicto Nº108/2023
EL DOCTOR JUAN ALBERTO YEBARA ORTEGA JUEZ DE EJECUCION PENAL DE LA CAPITAL
Sucre – Bolivia
MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO HACE SABER: a la victima TEOFILA GUANDE CUMBACHI dentro del proceso penal que sigue el MINISTERIO PÙBLICO en contra del sentenciado JOSE LUIS LURICE CACHIQUE por la comisión del delito de ESTUPRO AGRAVADO previsto y sancionado por el Código Penal, signado con Nurej: 1035796, en aplicación del Art. 429 BIS del Codigo de Procedimiento Penal, se ha dispuesto que se notifique con el Decreto de Auto de 15 de mayo de 2023 ; a cuyo fin adjunto la siguiente pieza procesal cuyo contenido y tenor es el siguiente…………………..................................................................................
Auto Nº 103/2023
Sucre, 15 de mayo de 2023.
VISTOS; La demanda incidental de LIBERTAD CONDICIONAL, planteada por el privado
de libertad JOSE LUIS LURICE CACHIQUE, pruebas introducidas y todo lo que ver
convino y se tuvo presente; y,
CONSIDERANDO: Que, el privado de libertad JOSE LUIS LURICE CACHIQUE, plantea
incidente de Libertad Condicional, mediante memorial de fecha 07/03/2023, dentro del
proceso fenecido seguido en su contra por el Ministerio Publico, por sentencia Nº 02/2018,
fue condenado por el delito de Estupro Agravado, a cumplir la pena de 8 años de
reclusión en el centro penitenciario de San Roque, y conforme sale de datos del proceso,
su persona ha sido beneficiado con redención a la pena, es así que viene cumpliendo
más de 7 años, en ese entendido plantea incidente de Libertad Condicional, adjuntado
certificado de buena conducta dentro del penal de San Roque y copia de resolución
donde se evidencia que su persona se dedicó al rubro de la artesanía.
En mérito al 174 de la Ley 2298, solicita se declare Probado el Incidente de Libertad
Condicional.
CONSIDERANDO: Que, Conforme a lo dispuesto por el Art. 174 de la Ley 2298 y Art. 433
del Código de Procedimiento Penal, la Libertad Condicional constituye el último período
del Sistema Progresivo para cumplir el resto de la condena en libertad sujeto a las reglas
de conducta y condiciones que debe imponerse en resolución conforme prevé el Art. 24
de la norma adjetiva penal, bajo conminatoria de revocar el beneficio si la persona
liberada condicionalmente no cumple con las condiciones impuestas que son de carácter
resolutoria prevista por el Art. 176 de la Ley Nº 2298, concordante con el Art. 435 del
Código de Procedimiento Penal; asimismo, la revocatoria debe ser provocada de Oficio
por el Juez o por el Ministerio Público.
Que, conforme al memorial presentado por el condenado y las pruebas producidas en
audiencia por el incidentista, que fueron corridas en traslado en contradictorio a ambas
partes, pruebas que no sufrieron ninguna alteración jurídica, objeción, exclusión u
observación alguna, y en mérito al Art. 355 del Código de Procedimiento Penal, las
mencionadas pruebas entran por su lectura para su valoración correspondiente, y analizar
si demuestran o acreditan los requisitos exigidos por el artículo 174 de la Ley 2298;
consistentes en:
? Sentencia N° 02/2018 de 16 de mayo de 2018, pronunciada por el Tribunal de
Sentencia Nº , Juzgado de Partido del Trabajo y S.S de Monteagudo en contra del
ciudadano JOSE LUIS LURICE CACHIQUE, habiéndosele declarado autor de la
comisión del delito de ESTUPRO AGRAVADO, ilícito previsto y sancionado por el
artículo 309 más la agravante contenida en el art. 310 inc.) k del Código Penal,
condenándole a sufrir la pena de 8 años de privación de libertad a cumplir en la
Cárcel de San Roque. Prueba cursante a fs. 10 a 15 vta.
? Certificado de Conducta N° 0241/2023 de 24 de abril, expedido por el Director del
Recinto Penitenciario del Penal de San Roque, acreditando que el privado de
libertad JOSE LUIS LURICE CACHIQUE, en el tiempo de su permanencia en el
penal de San Roque ha observado Buena Conducta, Prueba ofrecida en audiencia
virtual, cursante en el expediente de fs. 207.
? Certificado de Vocación de Trabajo expedido por el Director Departamental del
Régimen Penitenciario de Chuquisaca de fecha 06/04/2023, informa que el privado
de libertad JOSE LUIS LURICE CAHIQUE, ha realizado trabajos en el rubro de
artesanías. Prueba ofrecida en audiencia virtual y cursante en el expediente de fs.
205.
Sistema de Registro Judicial SIREJ
? Informe de verificación domiciliaria realizada por la Trabajadora Social del Juzgado
de fecha 12/04/2023, refiere que el domicilio del privado de libertad JOSE LUIS
LURICE CACHIQUE, se encuentra ubicado en zona Alto Tucsupaya, barrio Juan
Pablo, calle Capernau S/N frente a la casa enumerado 27, otra referencia al
ingreso a Aldeas SOS de la ciudad de Sucre, inmueble de propiedad del Señor
Ronald Luis Macías Frías, quien le concedió una habitación, la misma será de uso
múltiple en planta alta interior en calidad de alquiler de la que se cancelará la
suma de 200 Bs. mensual, incluye servicios básicos siendo de uso común el baño
higiénico. Adjunta cuadro fotográfico y croquis correspondiente, prueba cursante a
fs. 202 a 204.
? Informe de la secretaria-abogada del juzgado de fecha 09/03/2023, informa que el
privado de libertad JOSE LUIS LURICE CACHIQUE, ha sido condenado mediante
Sentencia Nº 02/2018 de fecha 16 de mayo de 2018, por el delito de Estupro
Agravado, previsto y sancionado por el Art. 309 con agravante del art. 310 inc. k)
del Código Penal, emitido por el Tribunal de Sentencia Nº 1, Juzgado de Partido
Trabajo y Seguridad Social de Monteagudo, condenado a cumplir la pena privativa
de libertad de 8 años en el penal de San Roque. Para el cómputo se toma desde
el Mandamiento de Detención Preventiva, de fecha 06/05/2017, por lo que las 2/3
partes de su condena son: 5 años y 4 meses; desde la Detención Preventiva
hasta la fecha del presente informe tiene un tiempo de permanencia en el Penal
de: 5 años, 10 meses y 3 días; habiendo redimido en fecha 30/08/2022 mediante
Auto Nº112/2022 un tiempo de: 1 año, 6 meses y 17 días; SUMADOS AMBOS
PRODUCTOS HACEN UN TOTAL DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE: 7 AÑOS,
4 MESES Y 20 DÍAS. Cumple las 2/3 partes de 8 años, siendo 5 años y 4 meses,
prueba cursante a fs. 182.
CONSIDERANDO: Que, las pruebas desglosadas en el punto anterior, acreditan los
siguientes extremos:
Que, las pruebas descritas anteriormente fueron introducidas conforme dispone el Art.
355 del Código de Procedimiento Penal por su lectura respectiva sin ninguna exclusión
probatoria; dichas pruebas generan convicción demostrando y acreditando los requisitos
exigidos en el marco de los Arts. 171, 173 y 433 del Código de Procedimiento Penal y Art.
174 de la Ley Nº 2298.
Que, en el caso de autos es de aplicación lo previsto por los Arts. 19-1) de la Ley
2298; 55, 428 y 432 del Código de Procedimiento Penal, facultando al Juez de Ejecución
Penal conocer y resolver todos los incidentes que se susciten en ejecución de sentencia
condenatoria, conforme los Arts. 174 y 175 de la Ley de Ejecución Penal, concordante
con el Art. 433 del Código de Procedimiento Penal, mismos que disponen sobre el
cumplimiento de requisitos y procedimiento para otorgar la libertad condicional.
Que, a los efectos de lo dispuesto por los Arts. 124 y 173 del Código de Procedimiento
Penal, es necesario fundamentar exponiendo los motivos de hecho y de derecho, así
como la valoración de los elementos probatorios. En efecto, para el cumplimiento de las
2/3 partes de la pena se ha tomado en cuenta desde el Mandamiento de Detención
Preventiva, este extremo se acredita con el Informe y cómputo de la Secretaria Abogada;
la conducta observada por el privado de libertad en el Penal es Buena, y la Vocación de
Trabajo está probada por la certificación de Régimen Penitenciario de San Roque,
finalmente la Certificación Domiciliaria expedida por el Informe Social de la Trabajadora
Social del Juzgado, ha verificado el domicilio real donde debe permanecer el liberado
condicionalmente por el tiempo que dure este beneficio.
POR TANTO: La Juez de Ejecución Penal de la Capital del Tribunal Departamental de
Justicia de Chuquisaca, administrando Justicia a nombre del Estado Plurinacional,
valorando adecuadamente las pruebas introducidas al incidente conforme a las reglas de
Sistema de Registro Judicial SIREJ
la sana crítica, habiendo interpretado las pruebas en forma armónica, tendientes a
asegurar una justicia pronta y oportuna, de acuerdo con el Requerimiento Fiscal declara
PROBADA la demanda incidental planteada por el privado de libertad JOSE LUIS
LURICE CACHIQUE, y consiguientemente se le concede el beneficio de LIBERTAD
CONDICIONAL para que cumpla el resto de la condena en libertad, sujeto a las
siguientes reglas de conducta y condiciones, conforme el Art. 24 del Código de
Procedimiento Penal:
1 Permanecer en la ciudad de Sucre y no cambiar de domicilio real que ha sido
verificado por la Trabajadora Social del Juzgado, ubicado en Zona Alto Tucsupaya,
barrio Juan Pablo, calle Capernau S/N de esta ciudad, inmueble del Señor: Ronald
Luis Macías Frías.
2 Presentarse en la Secretaría de este Juzgado de Ejecución Penal, una vez al mes
cada 1º o primer día hábil del mes hasta cumplir el resto de la condena en Libertad
Condicional, para realizar trabajo comunitario por el lapso de una hora.
3 Presentarse en la oficina de trabajo social cada 1° de cada mes o el primer día
hábil a efectos de firmar el libro de control de condiciones.
4 En el término de 20 días deberá acreditar trabajo o actividad laboral lícita al que se
dedicará en el tiempo de la Libertad Condicional, trabajo que deberá ser en la
ciudad de Sucre.
5 Prohibición del consumo de bebidas alcohólicas y/o estupefacientes.
6 Prohibición de portar armas blancas, y armas de fuego.
7 Prohibición de cometer el mismo delito por el que fue sentenciado, delitos de
Sustancias Controladas, y otros tipos penales incurso en el Código Penal, Ley
1008, Ley 348 y otros.
8 Presentar dos garantes referenciales a efectos de colaborar al seguimiento de las
condiciones impuestas.
Por al Auxiliar del juzgado notifique a la Trabajadora Social del Juzgado de Ejecución
Penal de este Tribunal como encargada del control de las condiciones impuestas,
debiendo efectuar seguimiento y remitir informes correspondientes a este juzgado.
En mérito a los Arts. 176 de la Ley 2298 y 435 del Código de Procedimiento Penal, se
advierte al beneficiado que en caso de incumplir las condiciones impuestas se Revocará
el beneficio concedido, debiendo cumplir el resto de su condena en la Cárcel de San
Roque.
En aplicación de lo dispuesto por los Arts. 123, 403-7 y 404 del Código de Procedimiento
Penal se previene a las partes que tienen 3 días para hacer uso del recurso de apelación.
Habiendo renunciando las partes al Recurso de Apelar la presente Resolución queda
ejecutoriada.
Por Secretaría de este despacho judicial realice el Acta de Garantías referenciales, una
vez realizada el mismo, líbrese el Mandamiento de Libertad conforme dispone el Art. 39
de la Ley 2298.
Regístrese y hágase conocer mediante notificación al Sr. Director del Recinto
Penitenciario de San Roque de esta ciudad, para que dé estricto cumplimiento a lo que se
tiene ordenado.
Regístrese y notifíquese.
FDO. JUEZ JUAN ALBERTO YEBARA ORTEGA…………………………………………................................................
FDO. SECRETARIA - ABOGADA – SARA HASSEL GARCIA CAMPOS………................................................................................
EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA A LOS DIESISEIS DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES………………………………………………………………..
D.
S.
O
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