EDICTO

Ciudad: SUCRE

Juzgado: JUZGADO DE EJECUCIÓN EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


JUZGADO DE EJECUCION PENAL Nº 1 DE LA CAPITAL SUCRE-BOLIVIA Edicto Nº108/2023 EL DOCTOR JUAN ALBERTO YEBARA ORTEGA JUEZ DE EJECUCION PENAL DE LA CAPITAL Sucre – Bolivia MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO HACE SABER: a la victima TEOFILA GUANDE CUMBACHI dentro del proceso penal que sigue el MINISTERIO PÙBLICO en contra del sentenciado JOSE LUIS LURICE CACHIQUE por la comisión del delito de ESTUPRO AGRAVADO previsto y sancionado por el Código Penal, signado con Nurej: 1035796, en aplicación del Art. 429 BIS del Codigo de Procedimiento Penal, se ha dispuesto que se notifique con el Decreto de Auto de 15 de mayo de 2023 ; a cuyo fin adjunto la siguiente pieza procesal cuyo contenido y tenor es el siguiente………………….................................................................................. Auto Nº 103/2023 Sucre, 15 de mayo de 2023. VISTOS; La demanda incidental de LIBERTAD CONDICIONAL, planteada por el privado de libertad JOSE LUIS LURICE CACHIQUE, pruebas introducidas y todo lo que ver convino y se tuvo presente; y, CONSIDERANDO: Que, el privado de libertad JOSE LUIS LURICE CACHIQUE, plantea incidente de Libertad Condicional, mediante memorial de fecha 07/03/2023, dentro del proceso fenecido seguido en su contra por el Ministerio Publico, por sentencia Nº 02/2018, fue condenado por el delito de Estupro Agravado, a cumplir la pena de 8 años de reclusión en el centro penitenciario de San Roque, y conforme sale de datos del proceso, su persona ha sido beneficiado con redención a la pena, es así que viene cumpliendo más de 7 años, en ese entendido plantea incidente de Libertad Condicional, adjuntado certificado de buena conducta dentro del penal de San Roque y copia de resolución donde se evidencia que su persona se dedicó al rubro de la artesanía. En mérito al 174 de la Ley 2298, solicita se declare Probado el Incidente de Libertad Condicional. CONSIDERANDO: Que, Conforme a lo dispuesto por el Art. 174 de la Ley 2298 y Art. 433 del Código de Procedimiento Penal, la Libertad Condicional constituye el último período del Sistema Progresivo para cumplir el resto de la condena en libertad sujeto a las reglas de conducta y condiciones que debe imponerse en resolución conforme prevé el Art. 24 de la norma adjetiva penal, bajo conminatoria de revocar el beneficio si la persona liberada condicionalmente no cumple con las condiciones impuestas que son de carácter resolutoria prevista por el Art. 176 de la Ley Nº 2298, concordante con el Art. 435 del Código de Procedimiento Penal; asimismo, la revocatoria debe ser provocada de Oficio por el Juez o por el Ministerio Público. Que, conforme al memorial presentado por el condenado y las pruebas producidas en audiencia por el incidentista, que fueron corridas en traslado en contradictorio a ambas partes, pruebas que no sufrieron ninguna alteración jurídica, objeción, exclusión u observación alguna, y en mérito al Art. 355 del Código de Procedimiento Penal, las mencionadas pruebas entran por su lectura para su valoración correspondiente, y analizar si demuestran o acreditan los requisitos exigidos por el artículo 174 de la Ley 2298; consistentes en: ? Sentencia N° 02/2018 de 16 de mayo de 2018, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Nº , Juzgado de Partido del Trabajo y S.S de Monteagudo en contra del ciudadano JOSE LUIS LURICE CACHIQUE, habiéndosele declarado autor de la comisión del delito de ESTUPRO AGRAVADO, ilícito previsto y sancionado por el artículo 309 más la agravante contenida en el art. 310 inc.) k del Código Penal, condenándole a sufrir la pena de 8 años de privación de libertad a cumplir en la Cárcel de San Roque. Prueba cursante a fs. 10 a 15 vta. ? Certificado de Conducta N° 0241/2023 de 24 de abril, expedido por el Director del Recinto Penitenciario del Penal de San Roque, acreditando que el privado de libertad JOSE LUIS LURICE CACHIQUE, en el tiempo de su permanencia en el penal de San Roque ha observado Buena Conducta, Prueba ofrecida en audiencia virtual, cursante en el expediente de fs. 207. ? Certificado de Vocación de Trabajo expedido por el Director Departamental del Régimen Penitenciario de Chuquisaca de fecha 06/04/2023, informa que el privado de libertad JOSE LUIS LURICE CAHIQUE, ha realizado trabajos en el rubro de artesanías. Prueba ofrecida en audiencia virtual y cursante en el expediente de fs. 205. Sistema de Registro Judicial SIREJ ? Informe de verificación domiciliaria realizada por la Trabajadora Social del Juzgado de fecha 12/04/2023, refiere que el domicilio del privado de libertad JOSE LUIS LURICE CACHIQUE, se encuentra ubicado en zona Alto Tucsupaya, barrio Juan Pablo, calle Capernau S/N frente a la casa enumerado 27, otra referencia al ingreso a Aldeas SOS de la ciudad de Sucre, inmueble de propiedad del Señor Ronald Luis Macías Frías, quien le concedió una habitación, la misma será de uso múltiple en planta alta interior en calidad de alquiler de la que se cancelará la suma de 200 Bs. mensual, incluye servicios básicos siendo de uso común el baño higiénico. Adjunta cuadro fotográfico y croquis correspondiente, prueba cursante a fs. 202 a 204. ? Informe de la secretaria-abogada del juzgado de fecha 09/03/2023, informa que el privado de libertad JOSE LUIS LURICE CACHIQUE, ha sido condenado mediante Sentencia Nº 02/2018 de fecha 16 de mayo de 2018, por el delito de Estupro Agravado, previsto y sancionado por el Art. 309 con agravante del art. 310 inc. k) del Código Penal, emitido por el Tribunal de Sentencia Nº 1, Juzgado de Partido Trabajo y Seguridad Social de Monteagudo, condenado a cumplir la pena privativa de libertad de 8 años en el penal de San Roque. Para el cómputo se toma desde el Mandamiento de Detención Preventiva, de fecha 06/05/2017, por lo que las 2/3 partes de su condena son: 5 años y 4 meses; desde la Detención Preventiva hasta la fecha del presente informe tiene un tiempo de permanencia en el Penal de: 5 años, 10 meses y 3 días; habiendo redimido en fecha 30/08/2022 mediante Auto Nº112/2022 un tiempo de: 1 año, 6 meses y 17 días; SUMADOS AMBOS PRODUCTOS HACEN UN TOTAL DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE: 7 AÑOS, 4 MESES Y 20 DÍAS. Cumple las 2/3 partes de 8 años, siendo 5 años y 4 meses, prueba cursante a fs. 182. CONSIDERANDO: Que, las pruebas desglosadas en el punto anterior, acreditan los siguientes extremos: Que, las pruebas descritas anteriormente fueron introducidas conforme dispone el Art. 355 del Código de Procedimiento Penal por su lectura respectiva sin ninguna exclusión probatoria; dichas pruebas generan convicción demostrando y acreditando los requisitos exigidos en el marco de los Arts. 171, 173 y 433 del Código de Procedimiento Penal y Art. 174 de la Ley Nº 2298. Que, en el caso de autos es de aplicación lo previsto por los Arts. 19-1) de la Ley 2298; 55, 428 y 432 del Código de Procedimiento Penal, facultando al Juez de Ejecución Penal conocer y resolver todos los incidentes que se susciten en ejecución de sentencia condenatoria, conforme los Arts. 174 y 175 de la Ley de Ejecución Penal, concordante con el Art. 433 del Código de Procedimiento Penal, mismos que disponen sobre el cumplimiento de requisitos y procedimiento para otorgar la libertad condicional. Que, a los efectos de lo dispuesto por los Arts. 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal, es necesario fundamentar exponiendo los motivos de hecho y de derecho, así como la valoración de los elementos probatorios. En efecto, para el cumplimiento de las 2/3 partes de la pena se ha tomado en cuenta desde el Mandamiento de Detención Preventiva, este extremo se acredita con el Informe y cómputo de la Secretaria Abogada; la conducta observada por el privado de libertad en el Penal es Buena, y la Vocación de Trabajo está probada por la certificación de Régimen Penitenciario de San Roque, finalmente la Certificación Domiciliaria expedida por el Informe Social de la Trabajadora Social del Juzgado, ha verificado el domicilio real donde debe permanecer el liberado condicionalmente por el tiempo que dure este beneficio. POR TANTO: La Juez de Ejecución Penal de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, administrando Justicia a nombre del Estado Plurinacional, valorando adecuadamente las pruebas introducidas al incidente conforme a las reglas de Sistema de Registro Judicial SIREJ la sana crítica, habiendo interpretado las pruebas en forma armónica, tendientes a asegurar una justicia pronta y oportuna, de acuerdo con el Requerimiento Fiscal declara PROBADA la demanda incidental planteada por el privado de libertad JOSE LUIS LURICE CACHIQUE, y consiguientemente se le concede el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL para que cumpla el resto de la condena en libertad, sujeto a las siguientes reglas de conducta y condiciones, conforme el Art. 24 del Código de Procedimiento Penal: 1 Permanecer en la ciudad de Sucre y no cambiar de domicilio real que ha sido verificado por la Trabajadora Social del Juzgado, ubicado en Zona Alto Tucsupaya, barrio Juan Pablo, calle Capernau S/N de esta ciudad, inmueble del Señor: Ronald Luis Macías Frías. 2 Presentarse en la Secretaría de este Juzgado de Ejecución Penal, una vez al mes cada 1º o primer día hábil del mes hasta cumplir el resto de la condena en Libertad Condicional, para realizar trabajo comunitario por el lapso de una hora. 3 Presentarse en la oficina de trabajo social cada 1° de cada mes o el primer día hábil a efectos de firmar el libro de control de condiciones. 4 En el término de 20 días deberá acreditar trabajo o actividad laboral lícita al que se dedicará en el tiempo de la Libertad Condicional, trabajo que deberá ser en la ciudad de Sucre. 5 Prohibición del consumo de bebidas alcohólicas y/o estupefacientes. 6 Prohibición de portar armas blancas, y armas de fuego. 7 Prohibición de cometer el mismo delito por el que fue sentenciado, delitos de Sustancias Controladas, y otros tipos penales incurso en el Código Penal, Ley 1008, Ley 348 y otros. 8 Presentar dos garantes referenciales a efectos de colaborar al seguimiento de las condiciones impuestas. Por al Auxiliar del juzgado notifique a la Trabajadora Social del Juzgado de Ejecución Penal de este Tribunal como encargada del control de las condiciones impuestas, debiendo efectuar seguimiento y remitir informes correspondientes a este juzgado. En mérito a los Arts. 176 de la Ley 2298 y 435 del Código de Procedimiento Penal, se advierte al beneficiado que en caso de incumplir las condiciones impuestas se Revocará el beneficio concedido, debiendo cumplir el resto de su condena en la Cárcel de San Roque. En aplicación de lo dispuesto por los Arts. 123, 403-7 y 404 del Código de Procedimiento Penal se previene a las partes que tienen 3 días para hacer uso del recurso de apelación. Habiendo renunciando las partes al Recurso de Apelar la presente Resolución queda ejecutoriada. Por Secretaría de este despacho judicial realice el Acta de Garantías referenciales, una vez realizada el mismo, líbrese el Mandamiento de Libertad conforme dispone el Art. 39 de la Ley 2298. Regístrese y hágase conocer mediante notificación al Sr. Director del Recinto Penitenciario de San Roque de esta ciudad, para que dé estricto cumplimiento a lo que se tiene ordenado. Regístrese y notifíquese. FDO. JUEZ JUAN ALBERTO YEBARA ORTEGA…………………………………………................................................ FDO. SECRETARIA - ABOGADA – SARA HASSEL GARCIA CAMPOS………................................................................................ EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA A LOS DIESISEIS DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES……………………………………………………………….. D. S. O


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