EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA DÉCIMO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


E D I C T O LLEVA EL SELLO REDONDO DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL N° 10 DE LA CAPITAL ------------------------------------------------------------------------------------- PARA: MARCELO EDUARDO CANELAS MENDEZ ----------------------------------------------- DRA. ANA DELGADO BASCOPE JUEZ DE SENTENCIA N° 10 DE LA CAPITAL DE COCHABAMBA.- POR EL PRESENTE EDICTO SE NOTIFICA AL ACUSADO MARCELO EDUARDO CANELAS MENDEZ CON EL AUTO DE 08 DE MAYO DE 2023, DICTADO DENTRO EL PROCESO PENAL SEGUIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO A INSTANCIA DE MARIA DEL CARMEN QUIROZ GUTIERREZ Y OTROS CONTRA MARCELO EDUARDO CANELAS MENDEZ, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE ESTAFA PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTS. 335 Y 346 BIS DEL CÓDIGO PENAL CUYO TENOR SON LOS SIGUIENTES:------------------------------- AUTO DE FECHA 08 DE MAYO DE 2023------------------------------------------------------- VISTOS: El memorial presentado por MARCELO EDUARDO CANELAS MENDEZ, con suma “Apersonamiento dentro del proceso penal”, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de María del Carmen Quiroz Gutiérrez y otros contra el prenombrado, por la presunta comisión de Estafa con Agravación de victimas múltiples Arts. 335 y 346 del Código Penal, los antecedentes del caso, y; CONSIDERANDO I: Mediante memorial presentado en fecha 08 de mayo de 2023, remitido a este despacho judicial en la misma fecha, el acusado Marcelo Eduardo Canelas Méndez, se presenta ante este Juzgado de Sentencia Penal, apersonándose simple y llanamente. Que por Auto de 03 de abril de 2023, se declaró la rebeldía al acusado MARCELO EDUARDO CANELAS MENDEZ, conforme los alcances de los Arts. 87 y 89 del Código de Procedimiento Penal (CPP), disponiendo las medidas correspondientes a fin de lograr su comparecencia al llamado de la Autoridad Judicial para que asuma defensa, puesto que pese a su legal notificación con el señalamiento de juicio oral, no compareció a la misma. CONSIDERANDO II: El Art. 91 del Código de Procedimiento Penal, establece: “Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto, las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real. El imputado o su fiador pagaran las costas de su rebeldía. Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza”. Al respecto la SCP 0679/2013 de 3 de junio respecto a la declaratoria de rebeldía señala: “III.2. La declaratoria de rebeldía y la comparecencia del imputado declarado rebelde. Entre las causales para declarar la rebeldía, el art. 87 inc. 1) del CPP, establece que el imputado será declarado rebelde cuando no comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en este Código; es decir, que respecto de este supuesto la declaratoria de rebeldía se adopta a raíz de la desobediencia al llamamiento judicial o citación de quien se encuentra sometido a proceso. Por otra parte, la declaratoria de rebeldía tiene como consecuencia la expedición del mandamiento de aprehensión, el arraigo y la publicación de los datos y señales personales del imputado en los medios de comunicación, para su búsqueda y aprehensión, esto con la finalidad de lograr que el declarado rebelde acuda a la citación o llamamiento judicial y la investigación o el proceso penal continúen. Asimismo, la autoridad judicial puede determinar las medidas cautelares que considere convenientes sobre los bienes del imputado para asegurar la eventual responsabilidad civil emergente del hecho imputado; la ejecución de la fianza que haya sido prestada, entre otras medidas (art. 89 del CPP). En ese sentido, el art. 91 del CPP, determina que cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite, dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia, manteniendo las medidas cautelares de carácter real; en cuyo caso el imputado o su fiador pagará las costas de su rebeldía, añadiendo que si el imputado justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza; vale decir, que ante la comparecencia del declarado rebelde las medidas compulsivas deben ser dejadas sin efecto, y en su caso, ante la existencia de justificativo de impedimento grave y legítimo, existe la posibilidad que la declaratoria de rebeldía sea dejada sin efecto. Por consiguiente, la declaratoria de rebeldía y la expedición del mandamiento de aprehensión, cuando se basa en el art. 87 inc. 1) del CPP, tienen como objetivo inmediato lograr la comparecencia del imputado a fin de que la investigación o el proceso penal continúen con su tramitación. Sobre cuya finalidad el Tribunal Constitucional a través de la SC 0228/2004-R de 16 de febrero, agregó que: “Esta atribución legal del juez [emitir el mandamiento de aprehensión por declaratoria de rebeldía], de acuerdo a la SC 0924/2002-R, 'no simplemente se constituye por un tiempo determinado en una limitación al derecho a la locomoción, sino que además tiene otro propósito y es evitar la manifiesta mala fe procesal de la parte procesada, que a veces con la intencionalidad de retrasar el proceso, no acude al llamado de la autoridad judicial provocando que ésta y la parte civil estén reatados al proceso indefinidamente, lo cual no sólo se traduce en un perjuicio innecesario sino también en una evidente vulneración del principio de celeridad, el cual no sólo debe ser observado por la autoridad judicial, sino también por las partes, quienes tienen el deber de adecuar sus actos conforme a las normas procesales que sean aplicables al proceso en el que están interviniendo'”. En consecuencia, la declaratoria de rebeldía y la expedición del mandamiento de aprehensión, cuando se basa en el Art. 87 inc. 1) del CPP, tienen un objetivo instrumental, cual es el de lograr, de manera inmediata la comparecencia del imputado a fin de que la investigación o el proceso penal continúen con su tramitación y una eventual detención tiene un carácter preventivo, provisional y no sancionatorio, preceptos legales de orden procesal que buscan la materialización de una justicia pronta, rápida y oportuna, cumpliendo así con el mandato constitucional que deviene de lo establecido en el Art. 178. I de la Constitución Política del Estado (CPE), que a la letra establece que el principio de celeridad -entre otros-, se sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo boliviano, garantizando en todo momento que el imputado declarado rebelde, pueda ejercitar todos sus derechos y en su caso, previa justificación de su incomparecencia, mantener incólume su estado de libertad, ya que de mediar justificación legítima, quedan sin efecto todas las disposiciones judiciales que pudieran haber alterado temporalmente su estado de libertad. En el caso presente, de los antecedentes procesales se tiene el memorial presentado en fecha 08 de mayo de 2023, remitido a este despacho en la misma fecha, suscrito por el acusado, en ese entendido se tiene la comparecencia del acusado MARCELO EDUARDO CANELAS MENDEZ, ante este Juzgado de Sentencia Penal, por consiguiente a fin de que el proceso continúe su trámite, en observancia de las disposiciones legales citadas supra, corresponde dejar sin efecto las ordenes dispuestas ante su sola comparecencia. Con relación a la segunda parte del Art. 91 procesal, se tiene que el acusado hace simple y llanamente hace conocer su comparecencia al proceso, solicitando copias simples del proceso, en consecuencia no expone ningún motivo o circunstancia que acredite lo estipulado por la segunda parte del Art. 91 procesal, toda vez que la simple comparecencia no es suficiente para que la rebeldía sea revocada, sino que el rebelde no solo debe comparecer, sino también debe justificar idóneamente que no concurrió debido a un legítimo impedimento. POR TANTO: La Juez de Sentencia Penal N° 10 de la Capital, en consideración a que el acusado MARCELO EDUARDO CANELAS MENDEZ ha comparecido al presente proceso, resuelve DEJAR SIN EFECTO las medidas impuestas por Auto de 03 de abril de 2023, conforme se tiene determinado por el Art. 91 del Código de Procedimiento Penal, debiendo notificarse a MIGRACIÓN con dicha determinación Finalmente, con el objeto de llevar a cabo la audiencia de juicio oral, se señala audiencia de JUICIO ORAL para el día JUEVES 10 DE AGOSTO DE 2023 a horas 09:00, modalidad PRESENCIAL. La fecha de señalamiento de audiencia se lo realiza tomando en cuenta el sexto párrafo del Art. 130 del Código de Procedimiento Penal quedando en suspenso los plazos procesales; en consideración a que la agenda de este despacho judicial se encuentra totalmente colapsada, con audiencias de juicio oral señaladas con anterioridad. Por otro lado se dispone la notificación personal e inmediata a las partes con ésta resolución en función del Art. 163 núm. 2 del CPP modificado por la Ley 1173, Para dicho fin en el plazo de 24 horas desde la notificación a su abogado, el acusado deberá señalar su domicilio real bajo alternativa de procederse a la notificación mediante edictos vencido el plazo, sea absoluta responsabilidad. De igual manera, se determina la citación de los testigos, debiendo a este fin los sujetos procesales que ofrecieron prueba testifical oportunamente deberán recabar con la debida anticipación los mandamientos de comparendo cuyo incumplimiento no será admitido como causal de suspensión de la audiencia fijada, disponiendo que por Secretaria se disponga toda otra medida necesaria para la organización y desarrollo del juicio señalado, de conformidad a lo previsto por el Art. 343 del CPP. Con el fin de asegurar la realización del juicio oral señalado, se habilita como Defensor de Oficio al Dr. RAUL FERNANDEZ FERNANDEZ, para que asuma defensa del acusado, debiendo notificársele personalmente. Sin perjuicio que el acusado pueda presentarse a juicio con el abogado de su preferencia. Asimismo se recomienda a todos los sujetos procesales que se apersonen a este despacho judicial en horario laboral y con la debida anticipación, a fin de sacarse copias de todas las pruebas, para el desarrollo de la audiencia, bajo su absoluta responsabilidad. Al Otrosí 1ro.- Se procederá a proporcionar las fotocopias simples, previo recaudos pertinentes, a ese fin la parte deberá apersonarse a este despacho en horario laboral. Al Otrosí 3ro.- Se tiene presente. Al Otrosí 2do.- Se tiene presente el número de celular, sin embargo se debe tomar en cuenta que las notificaciones se realizan vía ciudadanía digital, siendo responsabilidad de las partes revisar oportunamente sus respectivos buzones, debiendo procederse a la notificación vía buzón de ciudadanía digital. Notifíquese por la oficina gestora de procesos. Notifíquese de manera inmediata por la Oficina Gestora y devuélvase las cartillas en el día, conforme establece la Ley 1173. FDO. ANA DELGADO BASCOPE – JUEZ DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL N° 10 DE LA CAPITAL. FDO. LIC. LIZ RUBBY PÉREZ SALGUEIRO – SECRETARIA ABOGADA DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL N° 10 DE LA CAPITAL. ES LO QUE SE TRANSCRIBE PARA FINES CONSIGUIENTES DE LEY. DOY FE. FDO. LIC. LIZ RUBBY PEREZ SALGUEIRO SECRETARIA – ABOGADA DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL N° 10 DE LA CAPITAL. COCHABAMBA – BOLIVIA ---------------------------------------------------------------------------------------


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