EDICTO
Ciudad: SUCRE
Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PRIMERO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL
JUZGADO DE SENTENCIA Nº 1
EN LO PENAL DE LA CAPITAL
SUCRE-BOLIVIA
Edicto Nº 282/2023
EL DOCTOR LUIS BENJAMIN ROJAS LATORRE JUEZ DE SENTENCIA Nº 1 EN LO PENAL DE LA CAPITAL
Sucre – Bolivia
MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO HACE SABER: al acusado JHONNY ALVARADO SOLIZ CALANCHA que dentro del proceso penal que sigue EL MINISTERIO PUBLICO a denuncia de ROBERTO REYNAGA FLORES que en contra JHONNY ALVARO SOLIZ CALANCHA por la comisión del delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado por el Código Penal, signado con NUREJ: 1070729 en aplicación del Art.165 del C.P.P, se ha dispuesto que se notifique con MEMORIAL DE FECHA DE9 DE MAYO DE 2023 Y AITO DE FEHA DE 15 DE MAYO DE 2023.
a cuyo fin adjunto la siguiente pieza procesal cuyo contenido y tenor es el siguiente -----------------------------------------------------------------------------------------
MEMORIAL DE FECHA DE9 DE MAYO DE 2023 Y AITO DE FEHA DE 15
DE MAYO DE 2023.
SEÑOR JUEZ DE SENTENCIA PENAL N° 1 EN LO PENAL DE LA CAPITAL
Modula Acusación y Solicita Criterio de
Oportunidad- FIS 1900930
NUREJ 1070729
Otrosies -
ABOG. M. AMPARO TINOCO FRIAS Fiscal de Materia asignada a la Unidad de Litigación de la Fiscalia Departamental de Chuquisaca, dentro del pliego acusatorio seguido por el Ministerio Público a instancias de ROBERTO REYNAGA FLORES en contra de JHONNY ALVARO SOLIZ CALANCHA por la presunta comisión del illicito penal de LESIONES GRAVES previsto y sancionado por los Art. 271 del Código Penal, con las debidas consideraciones de respeto ante su Autoridad expongo y pido:
1.- MODULA ACUSACION FISCAL Y SOLICITA CRITERIO DE OPORTUNIDAD REGLADA.-
Bajo los datos generales y hechos descritos en la acusación fiscal de 19 de marzo de 2021, de conformidad al Art. 326 parágrafo 1) del Codigo de Procedimiento Penal. se procede a modular la acusación fiscal por la solicitud de aplicación de Cnteno de Oportunidad Reglado, bajo el siguiente fundamento
El articulo 21 de la Ley adjetiva penal, indica: "La Fiscalia tendrá la obligación de ejercer la acción penal pública", empero, a su vez también establece que "podrá solicitar al Juez que prescinda de la persecución penal, de uno o varios de los hechos imputados respecto de alguno de los participes, en los siguientes casos. (...) 1) Cuando se trate de un hecho de escasa relevancia social por la afectación minima del bien juridico protegido ().
En el caso de autos, el hecho en concreto que se ha acusado por parte del Ministerio Público, consiste en lo siguiente: La victima Roberto Reynaga Flores el 04 de marzo de 2019 aprox. a Hrs. 22:30 a 23:00 pm cuando salieron a bailar en la comparsa denominada los DEMOS aprovechando que la banda de la comparsa paro de tocar a la altura de la FELCC de Villa Armonia a lado de una gomeria, cuando la victima se encontraba descansando acompañado de sus familiares Modesta Yupari Muñoz, Celso Luna Beltrán y Rosa Linda Yupari Muñoz hubiere venido Jhonny Alvaro Soliz Calancha y directamente después de arrojarle con una lata de cerveza, con un cuchillo le corto su cara en su mejilla izquierda tratando el denunciante de defenderse pero el Sr. Jhonny Alvaro Calancha continuo agrediéndole apuñalándole en su piema derecha y a la altura de su brazo izquierdo
Por otro lado, de la revisión minuciosa del cuaderno de investigaciones dentro del contradictorio que nos ocupa se tendria la denuncia verbal recepcionada el 05 de marzo de 2019 a Roberto Reynaga Flores, memorial de 20 de marzo de 2019 por el que Roberto Reynaga Flores presenta la fotografia del domicilio del denunciado así como fotocopia de su cédula de identidad, asi como memorial de 22 de abril de 2019 por el que Roberto Reynaga Flores solicita actas de garantía, la imputación formal de 23 de abril de 2019, memorial de 28 de marzo de 2018 por el que solicita requerimientos, acusación fiscal de 10 de septiembre de 2019, por lo que de los antecedentes desglosados de acuerdo a lo contenido en el cuaderno de investigaciones en consideración a la data del proceso, de donde se tendría que durante todo el transcurso de la etapa investigativa la presunta victima de los hechos hasta pasada la emisión de la imputación, no hubiere realizado el seguimiento activo del proceso, aportando con elementos que puedan conducir al esclarecimiento del hecho y emitida la imputación de 23 de abril de abril de 2019 corriendo el plazo de la etapa preparatoria el 22 de abril de 2019 únicamente se hubiere limitado a presentar un memorial solicitando suscripción de actas de garantia entre partes asi como la emisión de requerimientos, ello a pesar de que la etapa preparatoria duraria 6 meses, manteniéndose en consecuencia inactivo a lo largo del transcurso de tiempo precedentemente mencionado Antecedentes estos de donde se extrae en lo principal que en la fecha y hora de referencia el acusado Jhonny Álvaro Soliz Calancha hubiere procedió a agredir fisicamente a Roberto.
Reynaga Flores con un cuchillo en la cara, pierna y brazo, produciéndole lesiones corporales de ahi que valoradas medicamente por el médico Forense este hubiere determinado 15 dias de impedimento (Herida cortante en rostro, extremidad superior y extremidad Inferior, accionar del acusado enmarcado en lo previsto en el Art.271 (primera parte) del Código Penal.
Por lo expuesto en la Acusación Fiscal, se tiene que la conducta exteriorizada por el ahora acusado se subsumiria al delito precedentemente mencionado, siendo el autor del hecho Jhonny Álvaro Soliz Calancha quien en la fecha y hora de referencia, procedió a agredir fisicamente a la victima, atentando contra su integridad corporal, y a cuya consecuencia hubiere resultado con 15 días de impedimento, subsumiendo su conducta en el delito antes descrito, el cual se encontraria tipificado y sancionado en el Articulo 271 del Código Penal, Sin embargo, de la revisión del cuaderno de investigaciones, la trascendencia de los hechos no revestiria una relevancia social, ni siquiera para la propia victima quien más allá de la denuncia interpuesta, no habría tenido mayor participación en el proceso penal, más aun si precisamente a partir de la emisión de la imputación la investigación tiene 6 meses para agotar las mismas, concluyéndose que a partir de ese entonces a la fecha y mucho antes el denunciante habría demostrado una falta de interés en el desarrollo del proceso, toda vez de que no hubiere coadyuvado con el avance del mismo, siendo prueba de ello que no existiría un solo memorial de proposición de diligencias que coadyuve con la tramitación de la causa y resolución de la misma, al margen de que si bien primaria el principio de oficiosidad en el accionar del Ministerio Publico ello no le restaría participación a la victima, quien debe realizar un seguimiento activo de su pretensión, extremos que en los hechos no se hubieren advertido y del cual eventualmente se infiere la escasa relevancia social o en su caso la afectación mínima del bien juridico protegido, aspectos estos deducidos desde la importancia que la victima le habría dado al caso en concreto, más aun si se debe tener en cuenta el tiempo transcurrido desde la comisión del hecho (04/03/2019).
En ese sentido, tomando en cuenta la previsibilidad establecida en el Inciso 1 del Articulo 21 del Código de Procedimiento Penal, que en consideración a lo establecido en el Articulo 326, parágrafo I del Código de Procedimiento Penal se tiene que: "El imputado podrá acogerse al procedimiento abreviado, criterio de oportunidad, suspensión condicional del proceso o conciliación, en los términos de los Articulos 21, 23, 24, 373, y 374 del Código de Procedimiento Penal (...)". De ahí que en el caso que nos ocupa, se tiene cumplido lo establecido para la Aplicación del Criterio de Oportunidad, esto debido a que el presente hecho, debido al transcurso del tiempo y la participación de la victima dentro del proceso penal, permiten deducir la escasa relevancia social y la afectación minima del bien jurídico protegido. Por último, en relación a la previsibilidad inmersa en la parte in fine del Artículo 21 del Código de Procedimiento Penal, respecto a la necesidad de reparación del daño o su afianzamiento suficiente, de la revisión del presente proceso realizado por la suscrita fiscal se tiene que la victima en ningún momento ha hecho conocer su pretensión de reparación del daño con el hecho suscitado, ya que de la revisión minuciosa del cuaderno de investigaciones no existiria constancia de aquello, no correspondiendo en ese sentido, la exigencia del pago de algún modo a titulo de reparación del daño, porque este aspecto resulta desconocido dentro del presente proceso.
Por lo expuesto, en mérito a la previsión de los Arts. 5, 8 y 40 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y con la facultad otorgada por los Articulos 323 Inciso 2), 21 Inciso 1) y 22 del Código de procedimiento se requiere en apego a lo fundamentado, y dentro del "Plan de Descongestionamiento" establecido mediante Instructivo FGE/JLP N° 258/2020, la suscrita Fiscal, solicito a su Autoridad, adoptar la salida alternativa DE CRITERIO DE OPORTUNIDAD REGLADA a favor de JHONNY ALVARO SOLIZ CALANCHA para que una vez verificados los extremos impetrados en la presente solicitud, su probidad, se digne dictar resolución disponiendo se prescinda de la persecución penal por la presunta comisión del ilicito de LESIONES GRAVES conducta ilicita prevista y sancionada por el artículo 271. del Código Penal, y por ende, se declare la extinción de la acción penal pública Sea previo
cumplimiento de las formalidades que correspondan.
Justicia&.
III. OFRECIMIENTO DE PRUEBA:
Me ratifico en la prevista y ofrecida en la acusación fiscal.
Otrosí 1.- Se adjunta Certificados de Antecedentes Penales del acusado JHONNY ALVARO SOLIZ CALANCHA para los fines consiguientes. Haciéndose conocer además a su autoridad que se adjunta a los efectos mencionados el CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES DEL ACUSADO.
Otrosi 2.-Señalo domicilio procesal en oficinas de la Fiscalia Departamental de Chuquisaca calle kilómetro 7 N° 282.
Sucre, 09 de mayo de 2023
Sucre, 15 de mayo de 2023
VISTOS Y CONSIDERANDO: Que, por memorial de 09 de mayo de 2023, el Ministerio Público solicita que la presente causa sea admitida bajo un criterio de oportunidad porque habiendo acusado a, Jhonny Alvaro Soliz Calancha, conforme a la relación circunstanciada de los hechos, de los antecedentes se tiene que la víctima Roberto Reynaga Flores el día 04 de marzo del 2019 aproximadamente a horas 22:30 a 23:00 de la noche, cuando salieron a bailar en la comparsa denominada los Demos, aprovechando que la banda de la comparsa paro de tocar a la altura de la FELCC de Villa Armonía a lado de una gomería, cuando la víctima se encontraba descansando acompañado de sus familiares Modesta Yupari Muñoz, Celso Luna Beltrán y Rosa Linda Yupari Muñoz, vino el Sr. Jhonny Alvaro Soliz Calancha, y directamente después de arrojarle con una lata de cerveza, con un cuchillo le corto su cara, en su mejilla izquierda, tratando de defenderse la victima denunciante, pero el Sr. Jhonny Alvaro Calancha continuo agrediéndole apuñalándole en su pierna derecha y a la altura de su brazo izquierdo.
Por otro lado de la revisión minuciosa del cuaderno de investigaciones por la autoridad fiscal se tendría la denuncia verbal decepcionada el 05 de marzo de 2019 a Roberto Reynaga Flores, memorial de 20 de marzo de 2019 por el que Roberto Reynaga Flores presenta la fotografía del domicilio del denunciado así como fotocopia de su cédula de identidad, así como memorial de 22 de abril de 2019 por el que Roberto Reynaga Flores solicita actas de garantía, la imputación formal de 23 de abril de 2019 memorial de 28 de marzo de 2018 por el que solicita requerimientos, acusación fiscal de 10 de septiembre de 2019, por lo que de los antecedentes desglosados de acuerdo a lo contenido en el cuaderno de investigaciones en consideración a la data del proceso, de donde se tendría que durante todo el transcurso de la etapa investigativa la presunta víctima de los hechos hasta pasado la emisión de la imputación, no hubiere realizado el seguimiento activo del proceso, aportando con elementos que puedan conducir al esclarecimiento del hecho y emitida la imputación de 23 de abril de abril de 2019 corriendo el plazo de la etapa preparatoria el 22 de abril de 2019 únicamente se hubiere limitado a presentar un memorial solicitando suscripción de actas de garantía entre partes así como la emisión de requerimientos ello a pesar de que la etapa preparatoria duraría 6 meses, manteniéndose. en consecuencia inactivo a lo largo del transcurso de tiempo precedentemente mencionado Antecedentes estos de donde se extrae en lo principal que en la fecha y hora de referencia el acusado Jhonny Alvaro Soliz Calancha hubiere procedió a agredir físicamente a Roberto Reynaga Flores con un cuchillo en la cara, pierna y brazo, produciéndole lesiones corporales de ahí que valoradas medicamente por el médico Forense este hubiere determinado 15 días de impedimento (Herida cortante en rostro, extremidad superior y extremidad Inferior; Sin embargo, de la revisión del cuaderno de investigaciones la trascendencia de los hechos no revestiría una relevancia social, ni siquiera para la propia víctima quien más allá de la denuncia interpuesta, no habría tenido mayor participación en el proceso penal, concluyéndose que a partir de ese entonces a la fecha y mucho antes el denunciante habría demostrado una falta de interés en el desarrollo del proceso toda vez de que no hubiere coadyuvado con el avance del mismo, siendo prueba de ello que no existiría un solo memorial de proposición de diligencias que coadyuve con la tramitación de la causa y resolución de la misma, al margen de que si bien primaria el principio de oficiosidad en el accionar del Ministerio Publico ello no le restaría participación a la víctima, quien debe realizar un seguimiento activo de su pretensión, extremos que en los hechos no se hubieren advertido y del cual eventualmente se infiere la escasa relevancia social o en su caso lo afectación mínima del bien jurídico protegido, aspectos estos deducidos desde la importancia que la víctima le habría dado al caso en concreto, más aun si se debe tener en cuenta el tiempo transcurrido desde la comisión del hecho de fecha 4 de marzo de 2019, y toda vez que el presente hecho es de escasa relevancia social por la afectación mínima del bien jurídico protegido y en consideración al tiempo superabundante en que se viene desarrollando el presente proceso se hace viable la aplicación de salida alternativa, así mismo es previsible el perdón judicial tal como previene el articulo 21 numeral 1 .
Expresa también el Ministerio Público, que no obstante, ser obligación de esa representación ejercer la acción penal pública en todos los casos que sea procedente conforme lo dispone la primera parte del art. 21 de la Ley 1970, no es menos cierto que la segunda parte de la misma norma faculta al fiscal a solicitar al Juez de la causa que prescinda de la persecución penal como es el presente caso, aun cuando la causa se encuentre con acusación como lo establece el Art. 326.I del citado código; y toda vez que el presente hecho es de escasa relevancia social por la afectación mínima al bien jurídicamente protegido y en consideración al tiempo, en que se viene desarrollando el presente proceso, se hace viable la aplicación de una salida alternativa.
Que, analizados los antecedentes que hacen a este proceso penal, se advierte que efectivamente por las particularidades que revisten al hecho objeto de juzgamiento, a criterio del Ministerio Público, el mismo (en sus peculiares características) no constituye una conducta que se suscite con la debida frecuencia en este contexto societario, lo que implica que el mismo es de escasa relevancia social y como efecto de ello hay una afectación mínima al bien jurídico protegido, en relación a otros bienes que conllevan mayor relevancia jurídico-penal, dada su importancia para garantizar y preservar la vida en comunidad, proclamados por la Constitución y las leyes y a los que se debe avocar con mayor exigencia el órgano persecutor, titular de la acción penal pública; lo que hace procedente la solicitud efectuada por esa repartición fiscal, sustentada en los principios de oportunidad y objetividad, lo que redundará a su vez, en el descongestionamiento del sistema tanto fiscal como judicial.
POR TANTO: El suscrito Juez de Sentencia Penal 1 de la capital, ADMITE EL CRITERIO DE OPORTUNIDAD solicitado por el Ministerio Fiscal a favor del señor, Jhonny Alvaro Soliz Calancha dentro del proceso penal con NUREJ 1070729 caso 136/2019 por consiguiente y conforme a los arts. 22 y 27.4 del Código de Procedimiento Penal, se declara extinguida la acción penal pública y como efecto de ello, el mismo no podrá ser nuevamente procesado y menos condenado por el mismo hecho aunque se aleguen nuevas circunstancias o se modifique la calificación jurídica de los hechos tal como establece el art. 4 del mencionado código, quedando en todo caso a salvo los derechos de la víctima para incoar la reparación de los daños si así considera pertinente por la vía que resulte más adecuada.
Como resultado de esta determinación, por el REJAP procédase a la cancelación de antecedentes penales como resultado de la declaratoria de rebeldía del acusado, emitido por Juzgado de Sentencia Penal Nro.1 de la Capital, mediante Auto Nº136/2019, quedando sin efecto los mandamientos de aprehensión y de arraigo emitidos como consecuencia de dicha resolución; debiendo librarse el respectivo mandamiento de desarraigo, para su ejecución por la Dirección Departamental de Migración.
Se advierte a las partes que está resolución es susceptible de apelación incidental en el marco de lo que señala el art.403.6 del Código de Procedimiento Penal y sea el término de tres días de su legal notificación a las partes.
Regístrese.
FDO. JUEZ LUIS BENJAMÍN ROJAS LATORRE……………………..……...
FDO. SECRETARIA - ABOGADA – MARIA S. GORENA CAMACHO…...…
EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA A LOS DIECISÉIS DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES……………………………………………………………………………
D.
S.
O.
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