EDICTO

Ciudad: TRINIDAD

Juzgado: TRIBUNAL DE SENTENCIA SEGUNDO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


Juzgado: TRINIDAD - TRIBUNAL DE SENTENCIA SEGUNDO PENAL DE LA CAPITAL EDICTO DR. ANGEL DURAN ALI - JUEZ DE TRIBUNAL N°2 DE SENTENCIA PENAL DE LA CIUDAD DE TRINIDAD ANTE MI DRA. JEANHNINE PEREZ NAJAYA SECRETARIA: MEDIANTE DEL PRESENTE EDICTO SE SIRVE NOTIFICAR Al LA DENUNCIANTE ROMY YUCO SOLETO Y SEA CON L ACUSACION FISCAL DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2021, DECRETO DE RADICATORIA , Y DECRETO DE FECHA 31 DE MARZO DE 2023 PARA QUE EN PLAZO DE 10 DIAS HABILES PRESENTE SU ACUSACION PARTICULAR O EN SU CASO SE ADHIERA A LA ACUSACION FISCAL. Para los cual se transcriben las piezas procesal en el presente edicto &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& SEÑOR JUEZ 2do. DE INSTRUCCIÓN ANTICORRUPCION Y VIOLENCIA HACIA LA MUJER DE LA CAPITAL.- FUD 801102012100055 I.- Formula: Acusación Formal II.- Requiere: Remisión al Tribunal de Sentencia de Turno Otrosíes.- Abog. GISELE Y. AGUILERA CARRANZA - FISCAL DE MATERIA asignada a la Fiscalía Especializada de Delitos en Razón de Género, Violencia Sexual, Trata y Trafico, dentro del Proceso Penal que sigue el MINISTERIO PUBLICO a instancia de ROMY YUCO SOLETO, en contra de MARCOS YUCO SOLETO por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, acción sancionada como delito por el Art. 308 Bis con relación al Art. 8 del Código Penal modificado por Ley No. 348, bajo los fundamentos expuestos en la presente resolución; acusa: 1.- DATOS GENERALES del ACUSADO.- Nombre y Apellidos: MARCOS YUCO SOLETO Cedula de Identidad: SE DESCONOCE Fecha de Nacimiento: SE DESCONOCE Domicilio Real: SE DESCONOCE Profesión y/o Ocupación: SE DESCONOCE Situación Jurídica: REBELDE EN LA ETAPA PREPARATORIA Abogado: ABOGADO DE DEFENSA PUBLICA Domicilio Procesal: CALLE 18 DE NOVIEMBRE NO 666 2.- DATOS GENERALES DENUNCIANTE y VICTIMA.- (Obtenidos del Cuaderno de Investigaciones) Nombre y Apellidos: ROMY YUCO SOLETO Domicilio: Zona Villa Marin Fono: 72815029 Nombre Completo: Ariana N.O.Y (08 años de edad) 3.- RELACIÓN FÁCTICA de los HECHOS SUSCITADOS.- Que Romy Yuco Soleto sienta denuncia en contra de MARCOS YUCO SOLETO por la presunta comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, refiriendo que en fecha 08.01.2021 a horas 17:00 aproximadamente su hija Ariana N. O. Y de 08 años de edad, le conto que su tío Marcos ( CHEN)le quiso meter su cosa a su partecita y a su traserito y que la menor le decía, “ no tío, no tío” sin embargo el acusado le habría manifestado a la menor que no contra nada a su mama porque esta le iba a pegar a ella y a el también. La victima después de haber pedido a su tío que no lo hiciera porque le dolía mucho y manifestar que iba a avisar, este la habría soltado abandonando el lugar rápidamente. 5.- ANTECEDENTES DE LA ETAPA PREPARATORIA.- 5.1.- IMPUTACION FORMAL.- En fecha: 04.05.3202 se presentó Imputación Formal contra MARCOS YUCO SOLETO, por la probable comisión del delito de VIOLACION EN GRADO TENTATIVA acción sancionada por los Arts. 308 con relación al Art. 8 del Código Penal modificada por la Ley 348. 6.- ANTECEDENTES DE LA ETAPA INTERMEDIA - REQUERIMIENTO CONCLUSIVO Establecido el hecho considerado delictual, una vez desplegados actuados de investigación formal necesarios de la etapa preparatoria, conforme al núm. 1 del art. 323 del CPP., se resuelve acusar a: MARCOS YUCO SOLETO bajo siguientes fundamentos: 7.- FUNDAMENTACION SOBRE LOS ELEMENTOS RECABADOS EN EL PROCESO DE INVESTIGACIÓN y DELITOS ATRIBUIDOS.- 7.- FUNDAMENTACION SOBRE LOS ELEMENTOS RECABADOS EN EL PROCESO DE INVESTIGACIÓN y DELITOS ATRIBUIDOS.- De acuerdo a la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada por el Estado Bolivia mediante Ley 1152 del 14.05.1990, en su Art. 3.I señala: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”; Art. 19.I “Los Estados Partes adoptaran todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo”. La Constitución Política del Estado por su parte en su Art. 15.I señala “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte. II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad. III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado; Art. 60 “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”. La Ley No. 586 del 17.07.2014 Código Niño, Niña y Adolescente en su Art. 12 inc. a) establece: a) Interés Superior. Por el cual se entiende toda situación que favorezca el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente en el goce de sus derechos y garantías. Para determinar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes en una situación concreta, se debe apreciar su opinión y de la madre, padre o ambos padres, guardadora o guardador, tutora o tutor; la necesidad de equilibrio entre sus derechos, garantías y deberes; su condición específica como persona en desarrollo; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías, y los derechos de las demás personas; asimismo el Art. 193. (PRINCIPIOS PROCESALES). Además de los principios establecidos en el Artículo 30 de la Ley del Órgano Judicial, rigen en los procesos especiales previstos en este Código, los siguientes: c) Presunción de Verdad. Para asegurar el descubrimiento de la verdad, todas las autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonio de una niña, niño o adolescente como cierto, en tanto no se desvirtúe objetivamente el mismo;” Bajo este marco legal, del conjunto de las pruebas y evidencias acumuladas durante la Etapa Preparatoria, se establece con meridiana claridad que existen elementos de convicción suficientes para sostener con certeza que el ahora acusado MARCOS YUCO SOLETO, es autor de la comisión del ilícito previsto y sancionado en el Art. 308 bis., con relación al Art. 8 del Código Penal, siendo que el hecho se establece y vincula de la siguiente manera: Artículo 308 bis. (VIOLACION INFANTE, NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE). “Si el delito de violación fuere cometido contra persona de uno u otro sexo menor de catorce (14) años, será sancionado con privación de libertad de veinte (20) a veinticinco (25) años, así no haya uso de fuerza o intimidación y se alegue consentimiento”. Al respecto la doctrina penal a través del Profesor Jorge José Valda Daza en su libro CÓDIGO PENAL BOLIVIANO (COMENTADO) 4ta Edición – 2015, refiere: A diferencia de la violencia común, no es condición objetiva de antijuricidad que el hecho se haya perpetrado por medio de la violencia o la intimidación, puesto que al establecer al posibilidad de aprovecharse de un consentimiento viciado de un menor para convencerle a acceder carnalmente con otra persona mayor, involucra un engaño o artificio que ya constituye el delito por sí solo. Al considerar que el “consentimiento” que pudiera alegarse por parte del violador se encuentra afectado de nulidad por la inmadurez de la víctima, no es causal justificante ni promover un consentimiento mutuo, menos alegar concubinato, rapto o intención de matrimonio para salvar la responsabilidad del actor. Articulo 8 (TENTATIVA). El que mediante actos idóneos o inequívocos comenzare la ejecución del delito y no lo consumare por causas ajena a su voluntad, será sancionado con los dos tercios de la pena establecida para el delito consumado. Para establecer la existencia de delito en grado de tentativa, requiere la existencia de los siguientes elementos: Que los actos ejecutivos hayan iniciado, este requisito nos permite diferencias entre los actos preparatorios y el inicio de los actos ejecutivos. Para establecer que los actos ejecutivos han iniciado, debemos considerar principalmente que el bien jurídicamente protegido, se encuentre en un efectivo riesgo inminente e injustificado. Los medios deben ser idóneos; ello significa que los instrumentos o las herramientas que sean empleados para la consumación del hecho criminal, deben ser capaces de producir y alcanzar los efectos que se pretende. La voluntad debe ser inequívoca; deberemos verificar que la intencionalidad final del agente, debe ser la de perpetrar el hecho antijurídico, hasta culminar y agotar la acción. Ello implica que en la verificación se constate que quien inicio la acción haya tenido a momento de ejecutarla, la voluntad plena de concluir con el hecho antijurídico y no haberlo logrado por una situación ajena a su voluntad. El Art. 20 del Código Penal: AUTORES: “Son autores quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente, por medio de otro a los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso. De acuerdo al sentido interpretativo del Art. 308 bis., y 8 del Código Penal colegimos que la acción típica es la intención inequívoca de pretender acceder carnalmente con un infante, niña, niño o adolescente, realizar acciones propias que no pongan en duda que lo que se pretendía es consumar el hecho ya sea esta de manera forzosa o con consentimiento, siendo el último fin el de provocar acceder carnalmente a la víctima. Bajo estos parámetros es que de autos se colige que el acusado MARCOS YUCO SOLETO presuntamente en diferentes oportunidades actos de tocamiento de significación impúdica en el cuerpo de la niña quien es su sobrina (hija de la hermana del acusado), llegando incluso a bajarse y bajarle los pantalones a la víctima pretendiendo penetrarla vía vaginal, no obstante ante la presencia de la hermana de Ariana N.O.Y no pudo consumar el ilícito. Toda vez que la entrevista psicológica prestada por presunta víctima la misma refiere: … Quien es el señor Marcos Yuco, es mi tío paso algo con este señor, El , el me, me, me violo quieres hablarme sobre eso aja cuéntame él iba a mi casa, se metía a mi cuarto, y después el me agarraba mi sapito, después yo quería ir ahí afuera, yo le decía que no, igual seguía, yo me fui corriendo, le dije a mi mama, y después ella le dijo a mi papa, pero ellos después de ahí me apoyan, para que mi tío ya no me haga esas cosas malas, eso me hizo y después se bajó su pantalón, después el mío, yo le decía que no, y eso no más ha pasado Donde paso esto que me cuentas en mi casa, en que parte de tu casa, en mi cuarto de mi hermana compartes la habitación con tu hermana, si esto que me cuentas, paso de día o de noche En el día Recuerdas el día que paso No, Tu que hacías cuando paso esto que me cuentas Estaba mirando TV En ese momento vino tu tío, Quiere mirar tv y yo quiero salirme porque yo siempre pienso que me va hacer lo mismo, pero después me jala, Esto que me contaste paso una vez o varias veces Varias Recuerdas que paso la primera vez No Recuerdas cuando fue la última vez No sé. Está bien Ariane. Una vez que este señor entra en tu habitación mientras veías TV que paso Nada él se sienta al lado de mí y yo pues me voy más allá, para que no me haga eso, pero igual se sienta más acá, después se levanta y espía para que no vea mi hermana y pa que me haga eso, ya le dije que no, después cuando viene mi hermana, ella le dice que estás haciendo, él le dice, estamos mirando TV, y él le miente a mi hermana, yo le fui a decir a mi mama Me dijiste que este señor, te toco” tu sapito” me puedes hablar sobre eso El me agarro mi sapito, y después mi nalga y me decía mi amor, y yo pues, me enojaba, después me iba pa allá, déjame me decía, yo después le agarraba fuerte para jalarle su mano y después me fui afuera, le iba a decir a mi mama, y se lo dije, después le conto a mi papa, después ellos fueron aquí. Como te toco con su mano me dijiste que este señor se bajó su pantalón, puedes contarme sobre eso. El de ahí me jalaba y yo me quería ir y después el apretaba muy fuerte, después el bajaba su pantalón y después el mío. Después yo quería salirme, después él puso su huevito en mi nalga y yo después le decía que no. Esa parte que llamas “huevitos” solo los hizo apegar a tu cuerpo, o paso algo más Si, lo pego, después nada, después me hecho en la cama, después encima de mi sapito, de mi sapito, puso también su huevito, y después yo lo sacaba asi, nada, seguí nomas, después cuando vino mi hermana después ya no, me decía ándate allá me decía, pa q no sepa que yo estaba asi. Quieres contarme como te sacaba la ropa, el me sacaba la ropa, y después nosotros 2 íbamos afuera, pa que me enseñe futbol, después me llevo atrás, yo le decía que no, yo le digo a mi hermana. Yo le dije una vez a mi tío, una vez vino, con mi tío PATO que se llama, después yo estaba mirando tv recién… y el me agarro mi sapito y después dijo, me voy no voy a venir mañana, me voy a ir a san Ignacio allá con mi mujer, su mujer ya estaba allá, su mujer se llama rosa, después cuando ahora me dijo vino tu tio, quería que lo perdone por esas cosas malas que hizo, después se fue y yo estaba durmiendo. Después mi padre fue a san Ignacio a trabajar allá, hacer construir una casa, ahora va a volver en la noche creo. Cuál es el nombre de tu hermana con la que compartes habitación Raissa Ariane cuando me dijiste mi tío me violo que me quieres decir con eso, el de ahí estaban haciendo un cuarto para mi hermana, mi hermanita chiquitita que cumple 1 año, pero ya viene su cumpleaños, pero falta harto, ahí el me llevo después de eso me bajo mi pantalón, después de eso yo le decía que no, después hay viene mi hermana le dije, le mentí para que me deje, mientras yo me subía mi pantalón y después para que me vaya allá, yo estaba enojada por eso que estaba haciendo, no debe hacer eso, yo me enoje con él, le dije ya no, le voy a decir a mi hermana sino a mi papa y él me decía si le decía, si le decís a tu papa me va a pegar. Recuerda que te dijera algo mas este señor a parte de mi amor, vei mi amor disque me decía, yo no le hacía caso por que el de nuevo eso me va hacer, cuando desperté yo me vine con mi hermana. Después cuando rosaba le decía ya rosaste tío, no todavía. Mi mama estaba haciendo el almuerzo y mi papa en su trabajo, y después me decía, quiero sapo, yo me enojaba y siempre decía eso y yo le decía no, no, no.. esas cosas te decía cuando estabas sola con el, después yo le decía te van a escuchar los otros y van a llamar a la policía. Declaracion que debe ser tomada en aplicación de lo descrito por el artículo 193 inciso c) de la ley 548. Consecuentemente estos actos resultan ser inequívocos y el fin buscado por el agresor sería abusar sexualmente de la menor de edad. Extremos que se encuentran plenamente respaldados, por la entrevista psicológica tomada a la misma menor, y demás elementos probatorios colectados durante la Etapa Preparatoria. La condición objetiva de antijuricidad del ilícito de la VIOLACION DE INFANTE, NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE en GRADO DE TENTATIVA es la acción desplegada por el agresor la conducta asumida para consumar el hecho que son inequívocos que buscaban consumar el hecho. En el caso de autos se reúnen los elementos del tipo y la subsunción de la conducta del acusado al ilícito atribuido, toda vez que el acusado MARCOS YUCO SOLETO adecua su conducta en el tipo penal descrito anteriormente. Lo expuesto precedentemente establece que la acción del acusado es típica y la antijuricidad se entiende en virtud a que su acción es contraria a la ley, toda vez que su accionar a ocasionado un daño psicológico a la víctima, es un hecho reprochable cuyos elementos objetivos y subjetivos del tipo penal atribuido se encuadran en el hecho y conducta asumida por el agresor ahora acusado, por ser además una conducta contraria a derecho. Los elementos de prueba recogidos en la investigación nos proporcionan la certeza de que se ha cometido el delito de VIOLACION DE INFANTE, NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE CON AGRAVANTE en GRADO DE TENTATIVA, tipificado y previsto en el art. 308 bis con relación al Art. 8 todos del Código Penal. 8.- ACUSACIÓN FORMAL.- En razón de los fundamentos expuestos, en ejercicio de la facultad Constitucional contenida en el Art. 225 de la Constitución Política del Estado, con relación al Art. 40 núm. 3), 11) y 21) de la Ley Orgánica del Ministerio Público (Ley Nº 260) y Arts. 323 núm. 1) y 341 del Código de Procedimiento Penal (Ley Nº 1970), el suscrito Fiscal de Materia formula: ACUSACIÓN en contra del ciudadano: MARCOS YUCO SOLETO, por el delito de: VIOLACIÓN DE INFANTE, NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado por el Art. 308 bis con relación al Art. 8 del Código Penal modificado por Ley No. 348; calificación en su momento provisional al tenor de lo previsto por el núm. 3) del Art. 302 y luego de esa etapa núm. 1 del art. 323 del Procedimiento Penal, en el grado de AUTORÍA previsto en el Art. 20 del mismo Cuerpo Legal. Por lo que se solicita a vuestra probidad imprimir el tramite establecido por el Art. 325.I del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley Nº 586 DE 30 DE OCTUBRE DE 2014 LEY DE DESCONGESTIONAMIENTO Y EFECTIVIZACIÓN DEL SISTEMA PROCESAL PENAL, citado y una vez sorteado, se disponga la remisión de la acusación ante autoridad competente a efectos de la sustanciación de juicio oral y una vez substanciado el mismo, se declare la culpabilidad del acusado y se dicte sentencia condenatoria aplicando la sanción máxima que permiten los tipos penales acusados. Una vez concluidos los trámites de la Etapa Intermedia conforme al Art. 340 del Código de Procedimiento Penal, solicito se remita la presente ACUSACIÓN FORMAL ante el “Tribunal de Sentencia de turno de la capital” (autoridad competente de conformidad a lo previsto por el Art. 52 de la referida Ley Nº 1970 con las modificaciones establecidas por Ley) y sean éstas Autoridades quienes dicten Auto de Apertura de Juicio (Art. 342 y siguientes del Cód. de Proc. Pen.), para la celebración del mismo y se emita SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ahora Acusado de conformidad al Artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, condenándoseles a pena privativa de libertad de reclusión en su máximo previsto. 08.- DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.- CONSTITUCIÓN POLITICA DEL ESTADO: Arts. 22, 23, 109, 110, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 225, 226. CODIGO PENAL: Arts. 5, 14, 23, 27, 37, 38, 39, 45, 142 y 172 bis. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL: Arts. 5, 8, 9, 11, 12, 13, 21, 23, 24, 52, 54 núm. 6), 70, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 84, 92, 93, 94, 171, 174, 175, 176, 186, 193, 216, 217, 218, 219, 230, 301 núm. 4), 323 núm. 2), 325.I, 329 y sgtes., 340.I, 341, 365. LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Arts. 3, 5, 7, 8, 10, 12, 17, 38, 40, 55, 56, 57, 67, 68, 78. 09.- OFRECIMIENTO de PRUEBA.- A) PRUEBA DOCUMENTAL : MP-D1.- Informe Policial de fecha 10.01.2021evacuado por el policía Henry Mamani Quenta otra vez del cual se pone en conocimiento el hecho y al cual se adjunta: informe de inicio de caso, denuncia verbal de caso, acta de declaración de la denunciante, fotocopia de carnet de la denunciante y fotocopia de carnet de la victima MP-D2.- Requerimiento fiscal para examen médico forense de fecha de 10.01.2021para la valoración médica de la menor de iniciales A.N.O.Y. MP-D3.- Requerimiento fiscal de trabajo a la unidad de protección a víctimas y testigos de fecha 10.01.2021, para la valoración del entorno social de la presunta victima MP-D4.- Certificado médico legal forense de fecha 10.01.2021 productos de la valoración realizada a la menor de iniciales A.N.O.Y. MP-D5.- Informe complementario de fecha 28.01.2021evacuado por el policía Henry Mamani Quenta MP-D6.- Requerimiento fiscal al director de SERECI de fecha 08.02.2021 MP-D7.- Informe complementario de fecha 17.02.2021 evacuados por el policía Henry Mamani Quenta MP-D8.- Informe complementario de fecha 09.02.2021 evacuados por el policía Henry Mamani Quenta MP-D9.- Oficio DIR.DEP.SERECI-BENI N133/2021 emitido por la Dra. GRETZEL FRANCO VALDEZ- Directora Dptal. a.i SERECI-BENI. Adjuntando certificación SERECI-BENI-CERT-N262047-8-47603/2021 MP-D10.- Informe complementario de fecha de 18.03.2021 emitido por el policía Henry Mamani Quenta MP-D11.- Requerimiento fiscal a la unidad de protección a víctimas, testigos de la Fiscalía Dptal. del Beni para la valoración psicológica de la presunta victima MP-D12.- Informe psicológico de fecha 15.03.2021emitido por la lic. Jenny B. Condori Campos-psicóloga forense de U.P.A.V.T. MP-D13.- Resolución de imputación formal de fecha 04.05.2021 B) PRUEBA TESTIFICAL: MP – T1. Henry Mamani Quenta, funcionario policial, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Trinidad, quien en su calidad de testigo manifestará detalles inherentes al proceso de investigación. MP – T2. Sra. Romy Yuco Soleto, mayor de edad, con domicilio en la zona villa Marin calle N5 diagonal al tanque de agua con numero de celular 72815629, quien en su calidad de denunciante y madre de la víctima manifestara detalle inherentes al hecho. MP – T3. Dra. Ilsen L. Orihuela C. , Médico Forense del IDIF, quien en su calidad de testigo manifestara detalles inherentes al proceso de investigación. MP – T4. Lic. Jenny B. Condori Campos quien en su calidad de psicóloga forense de la U.P.A.V.T. quien como profesional referirá aspectos producto del trabajo realizado. MP – T5 – Ariane N.O.Y victima menor de edad, quien en su condición de víctima referirá aspectos relacionados al hecho, sea en Cámara Gessel del Ministerio Publico, dada la condición de víctima menor de edad. C).- PRUEBA PERICIAL EXTRAORDINARIA: - Requerimiento de Designación de Perito a María Ruth Velarde Quispe – Perito en Genética Forense de fecha 22.04.2021. Adjunto CITE LAB-CLIN-GEN-0421/21 de fecha 14.06.2021 remitido por la Dra. María Ruth Velarde Quispe – Perito en Genética Forense del IDIF. Dictamen pericial protestando materializarlo una vez sea recibido 10.- PERTINENCIA de la PRUEBA.- La prueba ofrecida establecerá en lo fundamental, la existencia del hecho, la responsabilidad penal de los Imputados (en el grado de Autoría),. las funciones que desplegaron, en base a los elementos del inter criminis ejercidos por los acusados; siendo que se la presentara conforme al art. 340.I del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley Nº 586 DE 30 DE OCTUBRE DE 2014 LEY DE DESCONGESTIONAMIENTO Y EFECTIVIZACIÓN DEL SISTEMA PROCESAL PENAL. 11.- ADJUNTA ACTA de DECLARACIÓN FORMAL INFORMATIVA.- En cumplimiento de lo dispuesto por el Art. 98 - última parte - del Código de Procedimiento Penal, se adjunta el edicto de publicación a través del cual se notifica al acusado: MARCOS YUCO SOLETO a efectos de que preste su declaración informativa en la Etapa Preliminar, Así mismo se adjunta el acta de incomparecencia correspondiente. Otrosí 1º.- Domicilio procesal, conforme al Art. 162 del Código de Procedimiento Penal, oficinas ubicadas en la Av. La Paz Nº 131 de ésta Ciudad. Santísima Trinidad, 19 de noviembre de 2021 Trinidad 20 de marzo del 2023. Acusador: Ministerio Público. Víctima: Romy Yuco Soleto. Delito: violación en grado de tentativa art. 308 bis con relación al art. 8 del CP, modificado por la ley 349. C.U.- 801102012100055. VISTOS: La acusación fiscal, el ofrecimiento de pruebas de cargo y los antecedentes del proceso. En estricta aplicación del art. 5º de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal Nº. 586, con relación al art. 340 del C.P.P; modificado por la precitada ley; se RADICA la presente causa en este despacho; dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Publico a denuncia de Romy Yuco Soleto, en contra de MARCOS YUCO SOLETO, por la presunta comisión del delito de VIOLACION A INFANTE NIÑO NIÑA ADOLESCENTE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el art .308 bis con relación al art. 8 del código penal, modificado por la ley 348. Estando presentada la acusación fiscal, se instruye notificar al Ministerio Público para la presentación físicas de sus pruebas de cargo, conforme lo dispone el inciso I, del artículo 340 de la ley 586, (24 horas). Notifíquese: Trinidad 31 de marzo del 2023. Acusador: Ministerio Público. Víctima: Romy Yuco Soleto. Delito: violación en grado de tentativa art. 308 bis con relación al art. 8 del CP, modificado por la ley 349. C.U.- 801102012100055. Se tiene presente las pruebas de cargo por parte del representante del ministerio público, consistente en: trece documentales (13), cuatro testificales (04), Por secretaria proceda a su custodia y registro. Continuando con los actos preparatorios al juicio oral, de conformidad al art. 340-II) del CPP, notifíquese a la víctima y a la defensoría de la niñez y adolescencia con la acusación fiscal y el ofrecimiento de las pruebas de cargo para que, presenten su acusación particular y ofrezcan sus pruebas de cargo dentro del término de diez días. Notifíquese: Fdo. Dr. Angel Duran Ali Juez Del Tribunal de Sentencia N° 2 De Trinidad.- Ante Mi Abogada Jeanhnine Perez Najaya Secretaria Del Tribunal Segundo de Sentencia.- EL EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE TRINIDAD EL DIA DE HOY MIERCOLES 22 DE MARZO DE 2023. FIRMANDO Y SELLADO DR. ANGEL DURAN ALI JUEZ DEL TRIBUNAL N° 2 DE TRINIDAD, ANTE MI ABOGADA JEANHNINE PEREZ NAJAYA SECRETARIA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE SENTENCIA. &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&


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