EDICTO
Ciudad: ORURO
Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA SEPTIMO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL
E D I C T O--------------------------------------------------------------------------------
EL DR. ODAR ARSENIO HERRERA MEDRANO, JUEZ DE SENTENCIA PENAL Nº 7 (ORURO – BOLIVIA) POR CUANTO LA LEY LE FACULTA.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por el presente EDICTO DE LEY se notifica al Sr. RAMIRO MONTOYA CHOQUETICLLA en calidad de acusado con ACUSACION FORMAL Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA de fecha 03 de enero de 2023 – DECRETO de fecha 04 de enero de 2023, DECRETO de fecha 04 de abril de 2023 y DECRETO de fecha 10 de mayo de 2023; a objeto de que asuma defensa dentro el proceso penal que sigue a instancias del MINISTERIO PUBLICO en contra de RAMIRO MONTOYA CHOQUETICLLA por la supuesta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA. A cuyo efecto se transcribe lo siguiente:------------------------------------------------------------------------------------------
ACUSACION FORMAL.- SENOR (A) JUEZ DE INSTRUCCION EN LO PENAL N°3 DE LA CAPITAL DE ORURO CUD: 401502012103184 CASO: 218/2021 PRESENTA ACUSACION FORMAL Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA OTROSI.- ABG. MIRIAM CONDOMIS SANTOS, de profesión abogado, en actual ejercicio de Fiscal de Materia, adscrito a la División Especializada en Delitos En Razón de género del ministerio publico y de la sociedad en conformidad del Art. 225 de la Constitución Política del Estado, presentándome ante su autoridad respetuosamente expongo y solicito: Dentro de la investigación seguida por el ministerio público a DENUNCIA de ALBINA MAMANI QUISPE en contra de RAMIRO MONTOYA CHOQUETICLLA por la presunta comisión del delito de "VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA" previsto y sancionado por el Art. 272 bis en su numeral 1 incorporado por el Art. 84 de la ley No. 348 relacionado con el art. 7 núm. 3 (VIOLENCIA PSICOLÓGICA), de la Ley N° 348. Conexo al Art. 20 del C.P. Habiéndose agotado la etapa de investigación, recolección de elementos de convicción, con pleno respeto a los derechos y garantías constitucionales y en base a los elementos de convicción acumulados en la etapa preparatoria, el suscrito fiscal como Director Funcional de la investigación, en representación del Ministerio Público y la sociedad Boliviana en su conjunto, de conformidad al Art. 225 de la Constitución Política del Estado, Art.3 de la Ley del Ministerio Publico, Art. 323 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal, Art. 94 in fine de la Ley N° 348, en estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Penal y dando cumplimiento al informe preliminar conminatoria emitido por el órgano jurisdiccional formula acusación en contra de: 1.-IDENTIFICACIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES.- 1.1.-IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO.-NOMBRE: RAMIRO MONTOYA CHOQUETICLLA; NACIONALIDAD:BOLIVIANO;C.I. 5125841 – Pt.; EDAD: SE DESCONOCE; FECHA DE NAC.: SE DESCONOCE; LUGAR DE NAC.LUGAR DE NAC.: SE DESCONOCE; OCUPACION: SUB OFICIAL; ESTADO CIVIL:SE DESCONOCE; DOMICILIO: SE DESCONOCE; CIUDADANÍA DIGITAL:SE DESCONOCE CELULAR: SE DESCONOCE;1.2-DATOS GENERALES DE LOS DENUNCIANTES Y DE LA VICTIMA.-NOMBRE: ALBINA MAMANI QUISPE; NACIONALIDAD: BOLIVIANO; C.I.:458036 – OR.;EDAD:45 AÑOS FECHA DE NAC.: 01.08.1976; LUGAR DE NAC.:SE DESCONOCE OCUPACION:ESTUDIANTE; ESTADO CIVIL:SE DESCONOCE DOMICILIO:AYACUCHO, ARICA E IQUIQUE N. 745 CIUDADANIA DIGITAL; SE DESCONOCE CELULAR: SE DESCONOCE ABOGADO: FRANKLIN ARIEL TORRICO ESCOBAR DOMICILIO PROCESAL: SORIA GALVARRO ENTRE AYACUCHO COCHABAMBANO.5477 INT. PRIMERA PLANTA OF.NO.1 EDIFICIO "ASUNTA". CIUDADANIA DIGITAL: 4030857 CELULAR: 65426621 (Información extraída del memorial de denuncia) 2. RELACIÓN_DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS.-(TEORIA FACTICA) Que de la revisión del cuaderno de investigaciones se puede establece el CICLO DE VIOLENCIA, mismo que desemboca el comportamiento de la victima a los designios del agresor, siendo que dicho ciclo de violencia desemboca el comportamiento de la victima a los designios incapaz de terminar con la relación. Cree que evitará el daño callando, encubriendo a su agresor, mayoría de las mujeres desconoce es que cuando la violencia frecuente y severa, las victimas desarrollarán síntomas depresivos, apatía, indefensión y desesperanza. No actuar a tiempo podría causar daños irreparables en su salud y, en un caso extremo, la muerte. De la relación fáctica de hechos se tiene que la victima ALBINA MAMANI QUISPE, ha sufrido un ciclo de violencia desde la gestión 2008, cuando trabajaba con su prima y su esposo RAMIRO MONTOYA CHOQUETICLLA, le pegaba en la calle hasta dejarle todo morado su pie, según manifiesta “me han pegado, me han hado puñete eso ha sido la primera vez que me ha golpeado… me celaba me controlaba ¿Dónde estas?.. antes de que nos casemos, el tenia fiesta en Villa montes, igual ahí me pego” cuando el denunciado le hubo pegado ha presentado a uno de los compañeros de trabajo por un tema de celos también de igual manera le ha empezado a pegar, estaba su ojo verde y el imputado le fue curando incluso le pedia perdón diciéndole, negra discúlpame , me decía, me abrazaba, yo te quiero a voz, pero yo te eh elegido a voz así, porque crees que me quiero casar contigo, así siempre. Así también se establece por testimonio de la víctima que cada fin de semana le golpeaba, cada fin de semana se iba a tomar, se embriagaba, teniendo miedo a que le pegue más, a veces dormía en la calle, en la gestión 2011 hubo nacido su bebé y desde ahí fue cambiando un poco, pero siempre se iba a tomar, después que nació su hija, igual le golpeaba, la víctima estaba con el cargador y ya directo en el piso, lo único que gritaba era: "no mi hija no, a ml hija no!", indicando que de "vieja fea" no le rebajaba. Después cuando su hija tenía 6 años, llegaba y le pegaba delante de su hija, en la gestión 2018, y posterior se hubieran separado, el ahora imputado estaría saliendo con otra mujer, la misma señora, y cuando se encontraban en las reuniones le manifestaba "sabes no quiero comer contigo, come más antes si quieres, no quiero levántate quiero que te retires de la mesa", y en otras ocasiones "veni, veni eres mi mujer o no eres mi mujer! "y esa noche obligándole a tener relaciones con el imputado. Así también se tiene INFORME PSICOLOGICO CITE R.F. No.002/2021 emitido por la Lic. Andrea Chavez Gonzales Psicóloga de la DIRECCION DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES quien en sus CONCLUSIONES determina "1. Habiendo reallzado la valoración psicológica se ha podido rescatar que la señora de nombre Albina Mamani Quispe de 45 años de edad, se pudo hallar Indicios de agresión física y psicológica por parte de su ex esposo Ramiro Montoya Choqueticlla de 43 años de edad, tomando en cuenta que desde comienzos de su noviazgo ha recibido golpes e insultos en vía pública, hasta hace un año atrás que vivía en la ciudad de Beni donde era sometida a golpes e insultos de manera frecuente tanto en vía pública como en el hogar, siendo 15 años de maltrato físico y psicologico.2.De acuerdo a los test aplicados se infiere la presencia de depresión severa, con un puntaje relativamente elevado. Además de poder indagar la presencia de una personalidad neurosis histérica." 3. FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA. De la documentación y actos de la investigación preliminar que cursan en el cuaderno de investigación, se tienen entre los más sobresalientes e importantes DENUNCIA, interpuesta por la Sra. ALBINA MAMANI QUISPE en fecha 07.12.2021, en contra de RAMIRO MONTOYA CHOQUETICLLA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR 0 DOMESTICA MISMA QUE RELATA LOS HECHOS SUCEDIDOS, DANDO DETALLES DEL MISMO, IDENTIFICANDO AL PRESUNTO AUTOR Y FUE PUESTA A CONOCIMIENTO MINISTERIO PUBLICO A LOS FINES DEL INICIO DE INVESTIGACIONES. INFORME PSICOLOGICO CITE R.F. No.002/2021 Psicologa de la DIRECCION DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES emitido por la Lic. Andrea Chavez Gonzales. OPORTUNIDADES quien en sus CONCLUSIONES determina 1. “habiendo realizado la valoración psicológica se ha podido rescatar que la señora Albina Mamani Quispe, de 45 años de edad, se pudo hallar Indicios de agresión fisca y psicológica por parte de su ex esposo Ramiro Montoya Choqueticlla de 43 años de que vivía en la ciudad de Beni donde era sometida a golpes e Insultos de manera frecuente tanto en vía publica como en el hogar de maltrato físico y psicológico. 2. De acuerdo a los test aplicados se Infiere la presencia de depresión severa con un puntaje relativamente elevado. Además de indagar la presencia de una personalidad neurosis histérica. DICHO INFORME PSICOLOGICO RESUME DE MANERA PRIORIZADA E INTEGRAL LOS RESULTADOS DE UN PROCESO DE INTERVENCION Y ENTREVISTA PSICOLOGICA A YUDAN A COMPRENDER EL PROBLEMA O LA INESTABILIDAD AFECTIVA QUE PADECE LA VICTIMA. ACTA DE ENTREVISTA de ALBINA MAMANI QUISPE, quien refiere "En fecha diciembre de 2020 conteste una llamada del celular de ml esposo porque el se encontraba descansando ya que día antes el llego a casa en estado de ebriedad conteste la llamada y al oír mi voz colgaron y de curiosidad yo saque el número que le llamo el esposo y le llame de ml celular y ahí me tenían una pieza rentada yo le reclame a ml esposo y él me dijo al principio que todo era mentira, esa mujer de nombre Rosemary alve me dijo que ella estaba embarazada para mi esposo y cuando yo le reclame a mi esposo él me dijo que yo le seguía reclamando a mi y a ella nos iba a mandar a la mierda después ya no le dije nada y el empezó a beber todos los días y era su mujer después de todo eso él me quiso obligar a que vayamos a un juez para divorciamos y yo no quise por eso los primeros días de enero de 2021 el me voto de mi casa me dijo que se iba el o yo me iba porque el ya no quería nada con migo porque estaba ya viviendo con otra muer y el 08 de enero yo ya no pude aguantar los maltratos y decidí venirme a la ciudad de Oruro y él me dijo que yo no seria capaz de dejarlo que no servía para denunciaba él me iba a matar porque él no tenía miedo a nada ni nadie ya que él podía salir y entrar las fronteras porque es militar y nadie le dice nada.."(Cursivas y negrillas agregadas) VICTIMA QUIEN REFIERE ACERCA DE LOS HECHOS DANDO DETALLES DE LOS MISMOS, ASÍ COMO IDENTIFICA AL PRESUNTO AUTOR. INFORME PRELIMINAR, de fecha 18.03.2022 remitidos por la Sgto. Anabel Pérez Laura -Investigadora asignada al caso, en POR ULTIMO, se tiene "La denunciante ALBINA MAMANI QUISPE y el denunciado RAMIRO MONTOYA CHOQUETICLLA, son esposas a conyugues quienes incluso y como tal, san progenitores de una hija ANALY MAYLIN MONTOYA MAMANI de 10 anos de edad. 6.2. Les antecedentes descritas en las puntos anteriores, a criterio de la investigadora asignada al caso, construyen suficientes elementos indiciarios, en cuanto al hecho denunciado y motivo de investigación VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA de carácter PSICOLOGICO, extrema este, se habrían venido sucediendo desde hace muchos tempo atrás y de forma progresiva, tanto en la ciudad de Trinidad Beni, así como en esta ciudad de Oruro (vía teléfono celular), del cual se tiene como victima a la denunciante ALBINA MAMAMNI QUSPE de 45 años de edad, con CL N 4058036 Or. 6.3. En este entendida, y en cuanto al hecho denunciado, como presunto responsable en grado de autoría, se tiene al ahora denunciada RAMIRO MONTOYA CHOQUETICLLA quien presuntamente en su condición de Militar" miembro de Las FF AA, a pesar de haber sido notificado a efectos de su DECLARACION mediante Edicto Fiscal a la fecha no se ha presentado ante el Ministerio Publica, ni ha justificado un impedimento legitimo de su Inasistencia" (Cursivas y negrillas agregadas) LA INV.ASIGNADA A LA PRESENTE CAUSA, PRESENTA EL INFORME EN PLENO USO DE SUS FUNCIONES Y ATRIBUCIONES, REALIZA LA VALORACION INTEGRAL DE SU INVESTIGACION PRELIMINAR, ESTABLECIENDO QUE EXISTEN SUFICIENTES ELEMENTOS INDICIARIOS QUE DETERMINAN LA PROBABLE AUTORIA DEL IMPUTADO. ENTREVISTA POLICIAL INFORMATIVA AMPLIATORIA de ALBINA MAMANI QUISPE, quien refiere "No porque él me sigue llamando y mandando mensajes donde me intimida me insulta su actual pareja de nombre Rosemary Alve la cual me llama y me dice que mi demanda no ira a ningún lado y me dice que yo le bloqueo el celular por que no se defenderme y que estudie también me manda fotografías tanto a mi como con su papa y que pronto se casaran lo cual a generado también diciéndome demanda por día ml hija me va reclamar todo el tiempo ando un cual no me deja estar tranquilla ya que sus llamadas de su actual pareja DEL MISMO LA VICTIMA REFIERE CONTINUA INTIMIDANDOLA. INFORME CONCLUSIVO, de fecha 17.11.2022, emitido por la Sgto.GILDA del mismo se tiene "la existencia de indicios Inv. Asignada al caso, publica, un año atrás que Vivian en la ciudad de Trinidad Beni, donde era sometido golpes e insultos publica como en el hogar, siendo 15 años de maltrato físico y psicológico. De acuerdo a los test aplicados se infiere la presencia de depresión severa como de una personalidad un puntaje relativamente elevado. Neurosis histérica". (Cursivas y negrillas agregadas). DEL MISM0 SEESTABLECE QUE EXISTEN ELEMENTOS INDICIARIOS DEL DELITO DE VIOLENCIA DOMESTICA PSICOLOGICA. 4.- FUNDAMENTACION LEGAL Y CALIFICACION DEL DELITO (TEORIA JURIDICA) De la teoría jurídica, se tiene conforme a la Constitución Política del Estado en su Art. 15 en sus parágrafos I y II, es un derecho constitucional que: Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos degradantes o humillantes. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho han sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad. Siguiendo los razonamientos constitucionales en tema de violencia, el nuevo marco legal de protección desde el ámbito del derecho penal, con la Ley N° 348 "Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia" promulgada en fecha 9 de marzo del año 2013,en su Art. 2 señala que tiene como Objeto ".Establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a la mujeres una vida libre digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien...". Ahora la “Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia", Ley N° 348, refleja claramente una política criminal del Estado, de donde se tiene que la protección de los derechos de las mujeres se resguarda desde el ámbito del derecho penal y tal como lo sostiene Mezger citado por Jorge Eduardo Buompadre,“...La parte especial del derecho penal se ocupa, al decir de Mezger, de casi todos los aspectos de la convivencia humana, hasta los más íntimos, y los somete a su reglamentación. En esta comunidad de vida surge sostiene este autor, donde quiera que sea, la necesidad de un ordenamiento firme y por consiguiente, a de intervenir contra quien la perturba o lo lesiona..", de lo manifestado podemos ver claramente que el orden social perturbado por la violencia contra la mujer, el Estado lo regua desde el derecho penal. Los bienes jurídicos como la vida, la integridad fisica, psicológica, el patrimonio, la economía entre otros, son tutelados es de el ámbito del derecho penal, con la incorporación de nuevos tipos penales y el tratamiento de todos los temas de violencia contra las mujeres como delito. Si bien el derecho penal es de última ratio por la severidad que lo caracteriza, no es menos evidente que la violencia contra la mujer y su forma la forma de manifestarse principalmente en el ámbito familiar donde se ve una micro institución en que se producen muchos conflictos sobre los hijos, los bienes, el trabajo, entre otros y donde termina imperando la Ley del mas fuerte, como una forma de controlar a la persona que no tiene poder que es legislador los regula desde el ámbito del derecho público, donde el Estado a partir de sus instituciones debe interviene de manera activa. En este mismo contexto jurídico la Ley 348, Ley Integral para Garantizar a las mujeres una vida libre de Violencia y al AGRESOR, al referir expresamente lo siguiente ARTÍCULO 6. (DEFINICIONES).Para efectos de la aplicación e interpretación de la presente Ley, se adoptan las siguientes definiciones: 1. Violencia. Constituye cualquier acción omisión, abierta o encubierta, que cause la fisico, sexual psicológico a una mujer u otra persona, le muerte, sufrimiento o daño perjuicio en su patrimonio, en su economía, en su fuente laboral o en otro ámbito cualquiera, por el sólo hecho de ser mujer. 6. Agresor o Agresora. Quien comete una acción omisión que implique cualquier forma de violencia hacia la mujer u otra persona. La referida norma especial en su Art. 7.3 establece los TIPOS DE VIOLENCIA en el ámbito familiar, refiriendo que entre ella se encuentra la violencia psicológica, entendida como toda acción u omisión dirigida a perturbar, degradar o controlar la conducta, el comportamiento, las creencias o las decisiones de una persona, mediante la humillación, intimidación, aislamiento cualquier otro medio que afecte la estabilidad psicológica o emocional. Asimismo, se incluye en esta categoría toda forma de abandono emocional (negligencia emocional). La violencia psicológica o también llamada emocional puede resultar igual o más perjudicial que algunas formas de maltrato físico. De esta manera, la conducta que incurre en esta forma de maltrato puede resultar de gritos, insultos, amenazas, etc. La consecuencia de la violencia psicológica de acuerdo a la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres un Vida Libre de Violencia, puede variar en intensidad por lo que se toma en consideración una gradación de las lesiones resultantes que van desde un grado leve a grave y gravísimo, conforme al Código Penal. En el presente caso la VICTIMA conforme las investigaciones preliminares sufrió actos de VIOLENCIA PSICOLOGICA por parte de su EX CONCUBINO las mismas que ha sido SISTEMATICA, toda vez que para que la violencia psicológica se produzca, es preciso y necesario que los actos u omisiones se repitan en el tiempo, para que el victimario que maltrate o manipule a la mujer, llegue a producirle la lesión o daño psicológico permanente o transitoria. Esa lesión, sea cual sea su manifestación, es debida al desgaste emocional, siendo esta violencia y maltrato, la que produce un desgaste en la víctima que la deja incapacitada para defenderse. Finalmente, la violencia psicológica es diversa en sus efectos, algunas son directas, otras, prácticamente encubiertas, difíciles de identificar por la víctima como violencia en muchos casos, pero todas las formas dejan una secuela que altera su equilibrio o funcionamiento, ello conforme se tiene del testimonio de la VICTIMA expuesto en la DENUNCIA, ENTREVISTA POLICIAL Y EN EL INFORME PSICOLÓGICO, acto lesivo que contradice el derecho constitucional de la VICTIMA de vivir libre de violencia física, psicológica, ni sexual y que son sancionados por la norma penal. Por lo dicho hasta aquí razonablemente existe el nexo de causalidad: en las investigaciones penales se tiene la conducta lesiva-activa del IMPUTADO. Que, a efectos de subsumir la conducta del sujeto activo al tipo penal, es preciso remitirnos al Código Penal, en su Art. 272 Bis.- (VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA). Que a la letra dice: “Quien agrediere físicamente, psicológica sexualmente dentro los casos comprehendidos en el numeral 1 al 4 del presente artículo concurrirá en pena de reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, siempre que no constituya otro delito. Núm.1-el conyugue o conviviente o por quien mantenga o hubiera mantenido con la victima una relación análoga de afectividad o Intimidad aun sin convivencia.." a partir del análisis y ponderación de cada uno de los elementos precedentemente señalados se puede afirmar que concurren los elementos constitutivos del tipo. Es en este marco legal y ante la existencia de suficientes elementos de convicción sobre la autoría del acusado se establece que el Sr. RAMIRO MONTOYA CHOQUETICLLA es autor del delito de VIOLENCIA FAMILIAR 0 DOMESTICA previsto y sancionado por el Art. 272 Bis Núm. 1) Del Código Penal en relación al Art.7 núm.3 (Violencia Psicológica) de la Ley N 348, por cuanto existe indicios suficientes y racionales sobre la existencia del hecho y la participación del ACUSADO en el mismo, que lo hace responsable ante la sociedad y la ley como autor directo conforme al Art.20 del Código Penal que establece ".son autores quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente por medio de otro o los que dolosamente presten una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico..", llegándose a establecer que ha existido dolo por parte del acusado RAMIRO MONTOYA CHOQUETICLLA conforme al Art. 14 del Código Penal que establece "Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad. Para ello es suficiente que el autor considere seriamente posible su realización y acepte esta posibilidad." Esta conducta es TÍPICA toda vez La acción típica para el presente caso se encuentra que el imputado RAMIRO MONTOYA CHOQUETICLLA agredió psicológicamente a la victima plenamente identificada. Es ANTUJURIDICA porque va contra el ordenamiento jurídico y no se ha evidenciado causas que justifiquen la conducta del ahora imputado. Es CULPABLE por la existencia de la irreprochabilidad en la conducta desplegada por el ahora imputado. Es PUNIBLE por cuanto esta conducta como consecuencia tiene una sanción Efectuando una apreciación integra de los elementos probatorios cursantes en el cuaderno de investigaciones, corroboran el ilícito investigado identificando al acusado: RAMIRO MONTOYA CHOQUETICLLA es con probabilidad autor del hecho ilícito, detallado y descrito precedentemente; a lo que cabe razonar en todo caso, que no siempre se hace necesario contar con prueba abundante y ampulosa para buscar el reproche penal, si no que estas aun siendo reducidas, sean conducentes de manera objetiva en cuanto a los hechos endilgados, tal cual ocurre en el caso presente, son suficientes para fundamentar una acusación, pruebas documentales que coinciden en identificar a la imputada como la persona que protagonizo el hecho ilícito, existiendo en consecuencia suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento público de la imputada. Más la fundamentación del superior jerárquico que desglosa cada una de las acciones descritas por los acusados. POR TANTO.- En consideración a lo expuesto anteriormente, de conformidad a lo determinado en el Art. 342 del Código de Procedimiento Penal, el suscrito FISCAL DE MATERIA formula ACUSACION FORMAL en contra de RAMIRO MONTOYA CHOQUETICLLA como autor del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, previsto y sancionado por el Art. 272 Bis Núm.1) del Código Penal en relación al Art. 7 núm. 3 (Violencia Psicológica) de la Ley 348 Conexo Art. 20 del Código Penal. A ese fin, a cuyo efecto una vez que el presente requerimiento conclusivo Acusatorio sea puesto a conocimiento de la ahora acusada, su autoridad se sirva remitir antecedentes ante el JUEZ DE SENTENCIA EN LO PENAL, para los fines que establece el Art. 325 del Código de Procedimiento Penal, a objeto de que se proceda a la radicatoria y la celebración del juicio Oral, en cuyo acto solemne, el Ministerio Público, acreditará la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal acusado corroborado por las pruebas recolectadas en la etapa preparatoria y se emita SENTENCIA CONDENATORIA en contra del referido acusado. 4.- OFRECIMIENTOS DE PRUEBA.- 4.1: PRUEBA DOCUMENTAL.- MP-D1.DENUNCIA, interpuesta por la Sra. ALBINA MAMANI QUISPE en fecha 07.12.2021, en contra de RAMIRO MONTOYA CHOQUETICLLA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA MP-D2.INFORME PSICOLOGICO CITE R.F. No.002/2021 emitido por la Lic. Andrea Chave Gonzales. MP-D3.ACTA DE ENTREVICTA de ALBINA MAMANI QUISPE. MP - D4.INFORME PRELIMINAR, de fecha 18.03.2022 remitidos por la Sgto. Anabel Pérez Laura-Investigadora asignada al caso. MP-D5.ENTREVISTA POLICIAL INFORMATIVA AMPLIATORIA de ALBINA MAMANI QUISPE. MP- D6. INFORME CONCLUSIVO, de fecha 17.11.2022, emitido por la Sgto. GILDA ATHUICHI CANAVIRI-Inv. Asignada al caso. MP-D7.OTROS DOCUMENTOS. PRUEBA TESTIFICAL.- SGTO. ANABEL PEREZ LAURA.- Investigadora Asignada al caso. mayor de edad, funcionario policial, el mismo que narrara sobre los informes, actuados investigativos que hubo realizado y aspectos inherentes al caso presente. SGTO. GILDA ATHUICHI CANAVIRI.-InvestigadorReasignada, mayor de edad, funcionario policial, el mismo que narrara sobre los informes, actuados investigativos que hubo realizado y aspectos inherentes al caso presente. LIC. ANDREA CHAVEZ GONZALES (Psicóloga de la D.I.O), mayor de edad y hábil a los caso presente. Efectos de ley. ALBINA MAMANI QUISPE, mayor de edad, victima dentro del presente caso de autos y hábil a los efectos de ley. 4.3.-PRUEBA PERICIAL: Ofrecemos como perito psicóloga a la Lic. CLAUDIA PALOMA BOZO VASQUEZ, PSICOLOGO FORENSE DEL IDIF a objeto DAÑO Y SECUELAS EN RELACION A LOS HECHOS. Otrosí.- De la misma manera me adhiero a toda la prueba documental, testifical, material y pericial que sea ofrecida por la acusación particular y el ahora acusado, siempre y cuando los mismos sean de utilidad y beneficio del Ministerio Publico. Otrosí 1ro.-Se adjunta acta de Incomparecencia y S.E.G.I.P., del denunciado. Otrosí 2do.-Señalo domicilio procesal ubicado en oficinas de la Fiscalía Especializada en Delitos de Violencia en Razón de Género, situadas en calle Camacho, s/n, entre Junín y Camacho; asimismo a efectos de notificación señalo buzón de ciudadanía digital 4021081 y número de celular vinculada a la misma 71855323. Oruro, 03 de Enero de 2023-----------DECRETO.- M.P. / C RAMIRO MONTOYA CHOQUETICLLA DELITO: VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA NUREJ: 401502012103184 Oruro, 04 de enero de 2023 Téngase presente la acusación remitida por el representante del ministerio público en contra de 1.- RAMIRO MONTOYA CHOQUETICLLA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, previsto y sancionado por el art. 272 Bis en su numeral 1 incorporado por el Art 84 de la Ley 348 conexo al Art. 20 con relación al Art. 7 Núm. 3) de la Ley 348 conexo al Art. 20 del Código Penal, en consecuencia de conformidad a lo que establece el parágrafo I del art. 325, con relación al inc. 2) del art. 53 del Código de Procedimiento Penal modificado por la ley 1173, se dispone la remisión de antecedentes vinculados a la acusación pública ante el JUZGADO DE SENTENCIA PENAL DE TURNO DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE ORURO, sea con nota de atención y previas las formalidades de ley. Al otrosí.- Se tiene presente. Al Otrosí 1ro.-Por adjunto y se extraña el SEGIP. Al otrosí 2do.- Por señalado el domicilio. .- Sr. Juez.- Fdo.- Secretaria.----------------------------- DECRETO.- Nurej: 401502012103184 MINISTERIO PÚBLICO c/ MONTOYA CHOQUETILLA RAMIRO Delito acusado: VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA Oruro, 04 de abril de 2023 Habiendo vencido el plazo de 10 días otorgado a la víctima y/o querellante, póngase a conocimiento del acusado, la acusación fiscal y las pruebas de cargo a objeto de que el mismo ofrezca y presente físicamente sus pruebas de descargo en el plazo de (10) diez días, a cuyo fin notifíquese en su domicilio procesal conocido, caso extremo con la alternativa de notificarse en su domicilio real cursante a obrados. Fdo.- Sr. Juez.- Fdo.- Secretaria.- -------------------------------------------------------------------------DECRETO.- Nurej: 401502012103184 MINISTERIO PÚBLICO c/ MONTOYA CHOQUETILLA RAMIRO Delito acusado: VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA Oruro, 10 de mayo de 2023 Conforme se tiene de antecedentes y al no consignarse domicilio conocido del acusado, por secretaria procédase con la notificación por Edicto Judicial vía sistema HERMES. Fdo.- Sr. Juez.- Fdo.- Secretaria.- ------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Corre diligencias de Ley que le corresponde.----------------------------------------------------------------------------------
EL PRESENTE EDICTO DE LEY ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE ORURO A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL VEINTITRES AÑOS----------------------------------------------------------------------------------------------
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