EDICTO
Ciudad: ORURO
Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA SEPTIMO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL
E D I C T O--------------------------------------------------------------------------------------
EL DR. ODAR ARSENIO HERRERA MEDRANO, JUEZ DE SENTENCIA PENAL Nº 7 (ORURO – BOLIVIA) POR CUANTO LA LEY LE FACULTA.---------
Por el presente EDICTO DE LEY se notifica al Sr. DEYMAR LUCAS SOLARES con SENTENCIA Nº 14 /2023 DE FECHA 15 DE MARZO DE 2023; dentro el proceso penal que sigue a instancias del MINISTERIO PUBLICO en contra de DEYMAR LUCAS SOLARES por la supuesta comisión del delito de ABUSO SEXUAL. A cuyo efecto se transcribe lo siguiente: --------------------------------------
SENTENCIA Nº 14 /2023. - Oruro, 15 de marzo 2023; En el proceso penal público, con partida Nº 060/2023 COD: 401503022200416 SEGUIDO CONTRA: Deymar Lucas Solares. Ciudadano Boliviano. Natural de la Joya, Cercado del Dpto. de Oruro; Nacido el 1ro de agosto de 2002; Mayor de edad: 20 años; Estado civil: Soltero; Ocupación Estudiante y Ayudante Albañil; Con domicilio en la Joya, a una cuadra del Colegio Sucre; C.I. Nº 7382905 Or. EL SUSCRITO JUEZ, DE SENTENCIA PENAL Nº 7 DE LA CIUDAD DE ORURO- BOLIVIA. En ambientes del, salón debates del Juzgado de Sentencia Penal 7° de la ciudad de Oruro; del departamento de Oruro, el suscrito juzgador a horas 14:30 p. m. de fecha 24 de octubre de dos mil veintidós años, dio inició el Juicio Oral dentro de la acusación pública interpuesta por: ACUSADOR PÚBLICO: Dra. Natividad Veliz Morales; empero concluido por el Dr. Franz Zulmer Villegas. FISCALES DE MATERIA MINISTERIO PÚBLICO. VICTIMA: Wilder T.M. de 10 años de edad. DELITO: ABUSO SEXUAL, con agravante, previsto y sancionado en el art. 312, con relación al art. 14 y 20 del Código Penal, modificado por el art. 83 de la ley N° 348 (Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia). ACUSADOR PARTICULAR, Al tratarse de un procedimiento inmediato, no se cuenta materializado, con una querella o acusación particular en esta instancia, dentro el marco del respeto a los derechos y garantías establecidos en el art. 115 II de la Constitución Política del Estado, éste en con relación al art. 76; 77 y 11 del Código de Procedimiento Penal. Sr. JUEZ: Dr. Odar A. Herrera Medrano. SECRETARIA: Dra. Sharon A. Porcel Montoya. FECHA DE LECTURA DE PATE RESOLUTIVA DE SENTENCIA, 14 DE MARZO DEL 2023 AÑOS. FECHA DE LECTURA INTEGRA DE SENTENCIA, 17 DE MARZO DE 2023 AÑOS. VISTOS. - de todo lo visto y oído en audiencia de celebración de juicio oral, público, continuo y contradictorio. CONSIDERANDO I. - Que, cumplidas las formalidades de ley, sobre la base de la acusación pública a (fs. 8 a 16 procedimiento inmediato) de obrados, así constituida las partes intervinientes en audiencia, cuya celebración de juicio oral se inició a horas 14:30 p. m. de 24 de octubre de 2022, con la apertura del juicio oral, de forma contradictoria, continua y público, dirigido al descubrimiento de la verdad a efectos de establecer la existencia del ilícito; como la responsabilidad o no del ahora acusado, de acuerdo a los hechos y circunstancias que ha sido objeto del proceso. CONSIDERANDO II. - DATOS PERSONALES DEL ACUSADO: DEYMAR LUCAS SOLARES, C.I. No. 7382905 Or., nacido el 1ro de agosto de 2023, natural de la localidad de Joya, Prov. Cercado del Departamento de Oruro, de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación ayudante Albañil, con domicilio real en la localidad de la Joya a una cuadra del Colegio Sucre, calles La Paz entre Guido Montan S/N, hábil a los efectos de ley. Antes del hecho y durante la celebración de la audiencia de juicio oral, se pudo deducir que no cuenta con antecedentes penales registrados, ni policiales en la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen; con domicilio procesal en la calle Dr. Jaime Góngora Vélez, Ayacucho entre la Plata y Soria Galvarro, (Edificio Fabril) Of. Interior. Ciudadanos boliviano, que a tiempo de celebrarse la audiencia de juicio oral y leerse la presente sentencia se encuentra con detención preventiva; datos personales que han sido asumidos por el suscrito, como de la intervención del acusado, en la audiencia de celebración del juicio oral. CONSIDERANDO III. - ENUNCIACIÓN DEL HECHO, CIRCUNSTANCIAS Y OBJETO DEL JUICIO. Que, de acuerdo a la acusación formulada por el señor Representante del Ministerio Público, se tiene; la intervención policial del Sgto. My. Rosmery Pizarro Vela , de fecha 24 de septiembre 2022, que a horas 09:45 aproximadamente, a denuncia del señor Cristian Trujillo Montan, como a objeto de verificar, un caso de Intento de Violación a menor de edad de nombre Wilder T.M. de 10 años de edad; donde su agresor Deymar Lucas Solares, hubo presuntamente cometido el hecho delictivo aproximadamente a horas 7:00, en el domicilio ubicado en las calles La Paz y Guido Montan de la localidad de la Joya, aprovechando que su progenitor, estaba consumiendo bebidas alcohólicas, quien habría intentado violar en su domicilio; quien le metió a la fuerza a su cuarto botándole a la cama, le hubo sacado su ropa (Chamarra, Vitle y buzo), refiere que le quiso bajar el calzoncillo, sin embargo no le bajo, hurgándole todo su cuerpo (cuello, partes íntimas, donde hace pis y ano); que su agresor, se encontraba con ropa y que le seguía tocando, por lo que grito, pidiendo auxilio a su tía, señala que salieron en defensa la tía y su padre, antecedentes que motivaron la aprehensión y su respectiva denuncia. La acusación fiscal calificó los hechos como delito de ABUSO SEXUAL, con AGRAVANTE, previsto y sancionado en el art. 312, con relación al art. 14 y 20 del Código Penal, modificado por el art. 83 de la ley N° 348 ( Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia). CONSIDERANDO IV. - CUESTIONES INCIDENTALES PLANTEAMIENTO DE EXCEPCIÓN. En audiencia de juicio oral y de conformidad al art. 345 del Código de Procedimiento Penal (modificado por la ley Nº 586 de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal) consultado y preguntado de la interposición de algún incidente o excepción, por parte de los sujetos procesales, el representante del Ministerio Publico, la Acusación Particular, así como la Defensa Técnica del acusado, misma cursante a (fs. 74 a 75) de obrados. CONSIDERANDO V. - VALORACION DEL JUZGADOR A CERCA DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO DESCRIPCIÓN, ANÁLISIS VALORACIÓN DE LA PRUEBA. Que, la sustanciación del juicio oral, público, continuo y contradictorio, ha (a) llevado al suscrito, en su condición de Juez de Sentencia a tomar plena convicción de todo lo ocurrido en ella, bajo los siguientes fundamentos: PRUEBA DE CARGO. - A.- INICIO DE LA ACCIÓN PENAL En cuanto la forma de inicio de la acción penal y la licitud se asume el conocimiento del hecho suscitado, mediante Intervención Policial Preventiva de (Acción Directa); de fecha 24 de septiembre de 2022; misma codificada como MP-D1, aquel materializado en el informe emitido, por Sgto. 2do. Evelin Yave Mamani, aspecto que cumple con lo preceptuado en el art. 284, 288 ambos del Código de Procedimiento Penal, quedando por tanto establecida la una acción penal publica, misma acorde al art. 16 del Código de Procedimiento Penal y materializando en una imputación formal de conformidad al art. 302 del Código Adjetivo Procesal en actual vigencia. B.- EXISTENCIA, LUGAR Y MOMENTO DEL HECHOS.- Con relación a la existencia, momento, lugar y participación en los hechos se incorporaron a juicio, las siguientes pruebas de cargo del Ministerio Público: Documentales: MP-D-1 Consistente en una Acción Directa (Intervención Policial Preventiva), de fecha 24 de septiembre de 2022, en el que se describe sobre los hechos ocurridos a horas, por Cristian Trujillo Mamani, sobre la presunta comisión del delito de Violación en grado de Tentativa. MP-D-2 Consistentes en Informe Policial, emitido por la Sgto. 2do. Evelin Yave Mamani, en fecha 24 de septiembre de enero de 2018. MP-D-3 Consistente en un informe de Intervención Policial Preventiva; de fecha 24 de septiembre 2022, a cargo de la Sgto. My. Rosmery Pizarro Vela; a denuncia de Cristian Trujillo Mamani, como la relación fáctica de hechos de la referida fecha. MP-D-4 Consistente en Acta de Consignación de Persona Aprehendida, de fecha 24 de septiembre de 2022, del ciudadano Deymar Lucas Solares. MP-D-5 Acta de Entrevista de Cristian Trujillo Mamani, de fecha 24 de septiembre de 2022, quien relata sobre los hechos ocurridos en la indicada fecha, adjunto a ello un croquis de ubicación, como su cedula de identidad. MP-D-6 Consistente en un Acta de Registro del Lugar del Hecho, de fecha 24 de septiembre de 2022, en la localidad de la Joya del Municipio de Caracollo de la ciudad de Oruro, adjunto a ello un Acta de Autorización de Ingreso Voluntario a Domicilio, así como placas fotográficas del lugar. MP-D 7, una fotocopia del Certificado Médico Forense, que corresponde a Wilder T. M. (menor), de fecha 24 de septiembre 2022. MP-D 8, Informe Psicológico emitido por la Lic. Jhenny Carla Nicolás Antezana (Responsable del Área Psicológica del D.N.A., S.L.I.M. Caracollo), sobre la entrevista del menor W.T.M. de 10 años de edad. Testificales: 1. ROSMEY VERONICA PIZARRO VEGA, mayor de edad, con C.I. Nº 4809346 Or., nacida el 05 de Julio de 1979, en la ciudad de La Paz, Prov. Murillo; de profesión u ocupación funcionaria policial, con domicilio en el barrio CORDEOR, entre avenida B y calle 5, de esta ciudad, quien declaro y no tener interés de favorecer ni perjudicar a las partes. 2. EVELIN PATRICIA LLAVE MAMANI, mayor de edad, con C.I. Nº 9225135 Or., nacida el 19 de mayo de 1990, en la ciudad de Oruro, provincia Cercado; de profesión u ocupación funcionaria policial, actualmente en la F.E.L.C.V., con domicilio en la Urbanización Milenio de esta ciudad, quien declaro y no tener interés de favorecer ni perjudicar a las partes. 3. SANTUSA JUANA MAMANI CONDORI, mayor de edad, de profesión u ocupación estudiante, con domicilio en la zona de Santa María de esta localidad, con C.I. Nº 5756451-Or, declaro no tener interés de favorecer ni perjudicar a las partes, solo la verdad. 4. CRISTIAN TRUJILLO MAMANI, mayor de edad, con C.I. Nº 3411987 Or., nacido el 25 de Julio de 1984, en la localidad de Antali Huaylas; de profesión u ocupación trabajador de la localidad de la Joya; con domicilio en la zona los Ángeles de esta ciudad, quien declaro y no tener interés de favorecer ni perjudicar a las partes. 5. PADDY MONICA TOVAR VALDEZ, mayor de edad, funcionaria policial. C.- DECLARACIÓN DEL ACUSADO.- C.1. DECLARACIÓN EN JUICIO Conforme previene el art. 346 con relación al art. 92 y siguientes ambos del Código de Procedimiento Penal, se convocó a DEYMAR LUCAS SOLARES, a prestar su declaración en audiencia de juicio oral, acto en el cual se les advirtió de los derechos y garantías establecidos por la Constitución Política del Estado, señalada en el art. 121 I, como Convenios y Tratados Internacionales vigentes, Pacto de San José de Costa Rica, quienes una vez conocido de sus derechos como el hecho acusado; su penalidad en presencia de su abogado defensor, manifestó en prestar su declaración; como se tiene del acta de fecha 24 de octubre de 2023, decisión que es respeta por el suscrito, al no considerarse como indicio de culpabilidad. Quien en lo más sobresaliente indico “…el día 23 de septiembre, mis inquilinas ya se encontraban consumiendo bebidas alcohólicas; yo no llegue a mi casa, y en el cuarto compartimos un poco, hasta las tres (3) de la mañana, a las 6:00 a.m., me recogí y a las 7:15 estoy llegando, tenía un acontecimiento en la ciudad de La paz y tenía que viajar; donde mi inquilino me propuso compartir y les acepte indicando hasta cierta de hora, por el viaje; situación incluso la señora Julia a la fuerza me saco del cuarto, mis papas estaban sanitos y mamá solo consumió dos o tres copitas, todo el rato estaba pendiente de mí y la tía del niño estaba haciendo dormir a su marido y doña julia estaba sirviendo la cerveza y compartíamos con ella y ese día mi mama cocinaba para el día de campo; donde mi hermano se fue a comer y quise descansar, como el cuarto estaba a la del vecino, empuje y era del cuarto del inquilino y no mi cuarto, donde me pare y dije éste no es mi cuarto, donde la tía me grito, ¡que te crees tú aquí, entrando, éste no es tu cuarto malcriado, me lo has violado a mi sobrino, me empezó a agredir, me rasco feo y el papá del niño en ningún momento ingreso, porque ese día se encontraba descansando, ella indico que estaba viva…(Sic.). D.- PRUEBA DE CARGO PRESENTADO POR LA VICTIMA. De la revisión de antecedentes, no se cuenta con algún memorial de querella o acusación particular, empero al comienzo del presente juicio oral, se tuvo la participación de los progenitores, posteriormente abandonaron las posteriores audiencias, como se tiene de actas; empero se tuvo la presencia ininterrumpida de la actuación de la representación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia. E.- PRUEBA DE CARGO PRESENTADO POR EL ACUSADO DEYMAR LUCAS SOLARES. Que, verificado antecedentes del cuaderno de control jurisdiccional, no se tiene algún apersonamiento u el ofrecimiento de algún medio de prueba de descargo. F. APRECIACIÓN CONJUNTA DE LA PRUEBA ESENCIAL PRODUCIDA. Aplicando las reglas de la sana crítica conforme previene los arts. 171 con relación al art. 173 ambos del Código de Procedimiento Penal; en la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba producida en juicio, este Tribunal llegó a las siguientes valoraciones: a. Prueba esencial. Se llegó a otorgar el valor de la prueba esencial, a los elementos probatorios contenidos en las siguientes pruebas: Existencia del hecho punible y la no participación del acusado. Sobre la existencia del hecho acusado y la no participación del ahora acusado, queda insuficiente, por las pruebas aparejadas por la representación del Ministerio Publico, bajos siguientes fundamentos de orden legal: Mediante las pruebas codificadas como, MP-D-1, formulario de denuncia, refiere que en fecha 24 de septiembre de 2022, a horas 09:45 aproximadamente y a denuncia del ciudadano Cristian Trujillo Mamani, sobre el menor Wilder T.M. (abreviatura), el personal de la Jefatura Provincial, hubiese avanzado a las calles, La Paz entre Guido Montan, a objeto de verificar un caso de Tentativa de Violación; sobre el menor de aludido, de 10 años de edad, indicando que el ciudadano Deymar Lucas Solares, le hubiese agarrado y llevándole a su cama, sacándole la ropa; que gracias al grito del menor, la tía hubiese intervenido e impedir el hecho, posteriormente su progenitor hubiese ingresado al cuarto, para posteriormente denunciar a la Jefatura Provincial, misma se encontraría respaldado por el informe psicológico. De las declaraciones de testigo de Cargo. No se tiene el ofrecimiento de prueba testifical del acusado, conforme se tiene del cuaderno de control jurisdiccional, misma entendemos, por el hecho de haberse calificación, bajo la modalidad de procedimiento inmediato, en instancias cautelares. En cuanto a la participación de los ahora acusado en los hechos o eximirse de aquel. La participación o no del ahora acusado DEYMAR LUCAS SOLARES, en el hecho punible motivo de acusación, por el delito de Abuso Sexual con Agravante, la prueba aportada por el Ministerio Publico, es insuficiente, en el entendido que la prueba codificada como MP-D-8, trata de un informe psicológico, emitida por la Lic. Jheny Carla Nicolas Antezana, quien de igual modo se constituyó, en audiencia de juicio oral, en fecha 14 de febrero de 2023, quien señaló; que contaba con medio año de experiencia profesional; que en la entrevista recepcionada al menor, indica que se utilizó la técnica de la entrevista y observación de la conducta; aspecto que al tratarse de un trabajo psicológico, alternativamente hubiese utilizado la técnica de la metodología de estructurada, referente al ¡ al deductivo, de lo general a lo particular!, como se tiene descrito; que de alguna forma entendemos que es a lo contrario de lo particular a lo general, asimismo se le pregunto a efectos de lo creíble, si se utilizó el Tés bajo la lluvia e indico, que no; a la pregunta ¿de acuerdo a las técnicas utilizadas, cual el valor y el porcentaje de credibilidad en la entrevista? R. “eso no lo puedo decir, ahorita no le puedo mencionar”. Se tuvo la participación de los testigos ROSMERY VERONICA PIZARRO VEGA, quien solo atino en indicar, que el menor manifestó que metió a la cama, que le toco el cuerpo y que le desvistió su chamarra y le quiso sacar el buzo; en lo referente a la testigo EVELIN PATRICIA YAVE MAMANI, quien se constituyó en fecha 06 de enero del 2023, misma en condición de investigadora asignado al caso e interventora, señaló a (fs. 158) de obrados “…esa noche habrían consumido bebidas alcohólicas toda la noche del cual quedaron todos dormidos, y este menor estaba durmiendo, no sé, si entró el señor Deymar Lucas, entonces habría entrado o estaba durmiendo ahí o lado del menor, y dice que estaba en estado de ebriedad y se hecho a lado del menor ya queriendo abusar y cuando la mamá despertó vio, se asustó y le vio a su hijito con su busito abajo”, a la pregunta del fiscal ¿Ud. Realizo actos investigativos? R. No, ya estaba todo realizado, solamente hice el informe, para llevar al fiscal acá en Oruro, me trajeron registros, acción directa y acta de aprehensión, solamente hice informe. De la declaración de la testigo ROSMERY VERONCIA PIZARRO VEGA, en su condición de interventora en fecha 24 de septiembre de 2022, quien se constituyó en audiencia de fecha 06 enero de 2022; indico “…en fecha 24 de septiembre de 2022, aproximadamente nos constituimos a horas 9:45 a,m, a denuncia del señor Cristian Trujillo Mamani, conjuntamente con el menor; sobre una tentativa de abuzo sexual, donde se dirigieron al domicilio de Deymar Lucas Solares, donde el menor manifestó, que el aludido hubiese intentado abusar sexualmente, quien lo agarro en el patio de su domicilio, metiéndole a su cuarto, posteriormente a la cama, luego habría querido sacar la ropa, chamarra, buzo y ropa interior del menor, sin embargo el menor pidió auxilio en su momento, donde la tía ingreso al cuarto y el papa posteriormente, para poder socorrer y así el menor escapo del lugar”. Prosigue, ¿Cuándo el señor Trujillo se constituye en su oficina, alguna otra persona lo acompaña?, R. solo el papa y la mamá. De la declaración de CRISTIAN TRUJILLO MAMANI, quien concurrió a la audiencia de juicio oral de fecha 06 de enero de 2023, refirió “…el chango (acusado), lo había metido a su cuarto donde estaba durmiendo y el otro cuarto era de mi hermano, del patio lo había metido, hasta mi cuarto y mi hijo a gritado papi, tía, ha hecho varios gritos ahí me he despertado y ahí vi que abusando al chango, a mi hijo, mi cuñado ha gritado, ¡Salí Sali! a empujones lo ha sacado”, luego aclara que es la cuñada. En lo referente a la prueba codificada como MP-D6, acta de Registro del Lugar del Hecho, de fecha 24 de septiembre de 2022, de acuerdo a las placas fotográficas, solo realiza una descripción de los ambientes (cuarto), que en su descripción, de un muro perimetral, de material adobe, escenario cerrado, donde la victima habría sufrido, un hecho ilícito, según referencia. Más no cuanta con algún dato, sobre un hecho de abuso sexual o corrobore, con la declaración testifical, aspecto que será analizado y valorado posteriormente, en subsunción. G.- VALORACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL Y TESTIFICAL DE DESCARGO. De la revisión de antecedentes del presente juicio oral y a afectos de valoración, señaladas en el art. 171, vinculado al art. 172 del C.P.P., no se tiene la presentación de algún medio de prueba documental o testifical. G-1. DE LA PRUEBA DE INSPECCION Y RECONSTRUCCION: Conforme previene el art. 179 del C.P.P; se llevó dicho actuado; en fecha 07 de marzo 2023, ubicado en la población de la Joya, calles La Paz entre Guido Montan de dicha población; aclarando que la misma solo fue Inspección Ocular, y no así de alguna reconstrucción, teniéndose para ello, el punto de fijación del lugar donde presuntamente se cometió el hecho; sin embargo ya en el lugar, no se pudo ingresar al bien inmueble, al encontrarse con candado el garaje y su alrededor. G-2 Del acusado, su conducta y personalidad anterior y posterior al hecho De DEYMAR LUCAS SOLARES, no se demostró la existencia de antecedentes penales, referente a sentencia condenatoria ejecutoriada u otro similar, o alguna documental aparejada por la representación del Ministerio Publico o la propia víctima, a fines de consideración. CONSIDERANDO VI. - MOTIVOS DE DERECHO QUE FUNDAMENTAN LA SENTENCIA. VI.A. (SUBSUNCIÓN). Fijando los hechos y circunstancias del acaecer concreto, sometiéndolo a una calificación jurídica y declarando el producto de la valoración probatoria en la decisión final, corresponde destacar que: 1.- El representante del Ministerio Público, formulo acusación en contra de DEYMAR LUCAS SOLARES, por el delito de ABUSO SEXUAL con AGRAVANTE, previsto y sancionado por el art. 312, con relación al art. 83 de la ley N° 348 (Ley Integral Para Garantizar a la Mujer un Vida Libre de Violencia) en grado de autor, sancionada por el art. 20 todos del Código Penal en actual vigencia. Referido artículo, que señala: “Cuando en las mismas circunstancias y por lo medios señalados en los arts. 308 y 308 bis, se realizaran actos sexuales no consentidos de penetración o acceso carnal, la pena será de seis (6) a diez (10) años de privación de libertad. Se aplicarán, las agravantes previstas en el art. 310 y si la víctima es niña, niño, o adolescente la pena privativa de libertad será de diez (10) a quince (15) años. Al respecto el autor Jorge José Valda Daza, en su libro Código Penal Boliviano Comentado, pág. 580, señala, por las modificaciones sufridas, por el art. 7 de la ley N° 2033 de 29 de octubre ; posteriormente, también modificada por el art. 18 de la ley N°054 (Ley de Protección legal de las Niñas, Niños y Adolescentes, bajo el siguiente tenor “ art. 312 (Abuso Deshonesto); El que en las mismas circunstancias y por los medios señalados en los arts. 308, 308 bis y 308 ter, realizara actos libidinosos no consentidos de acceso carnal, será sancionado con privación de libertad de uno a cuatro años. Si la victima fuere menor de edad de catorce años de 10 a quince años. Actualmente, por el art. 83 de la ley N°348 de 9 de marzo de 2013 (Ley Integral para Garantizar a las Mujeres Una Vida Libre de Violencia”; modifica el art. 312, modificando inclusive el nomen iuris, de abuso deshonesto por el abuso sexual: El abuso deshonesto, actualmente denominado abuso sexual; es una tercera forma de violencia sexual, en la que a diferencia de la violación o el estupro no existe acceso carnal, pero si actos libidinosos que sin duda afectan la integridad sexual de la víctima, el abuso sexual no es la llamada “tentativa de violación”, puesto en la misma, existe el ánimo de penetrar sexualmente a la víctima; pero se interrumpe esta penetración por causas ajenas a su voluntad… (Sic.). Materialmente, el delito de abuso sexual, consiste en conductas de acercamiento o contactos corporales con la víctima, de significación sexual, sin que constituya acceso carnal, esa materializad no existe, por tanto si falta el acercamiento o el contacto (por ej. La simple contemplación del cuerpo desnudo de la víctima, a quien se ha sorprendido en esa situación, contra la voluntad de ella). Tampoco existe si el acto deshonesto lo realiza el autor sobre su propio cuerpo, aunque se lo haga contemplar al sujeto pasivo, contra su voluntad (podría tratarse de una exhibición obscena o hasta de u procedimiento corruptor). Los actos deshonestos pueden ser aproximaciones o contactos del cuerpo del agente con el de la víctima, que en si contengan un significado sexual, como es el tocamiento de las partes pudendas o los roces que normalmente tienen ese significado (como es el acercamiento de los labios)..(Sic.). 1.- De lo descrito, conviene verificar si efectivamente el dolo se configura, en la voluntad manifiesta del que realiza una conducta que se conoce, en función de su contenido y las circunstancias en que se emite un contacto abusivo del sujeto activo; situación que por la acusación formulada por el Ministerio Público, es quien tiene la carga de probar el dolo específico, es decir, establecer objetivamente con prueba idónea la acción de parte del acusado. A los fines de la presente resolución y tomando en cuenta lo expuesto precedentemente con relación a los medios de prueba producidos en audiencia de juicio oral público y contradictorio, debemos referirnos al principio de inocencia, concebido como un postulado básico de todo ordenamiento jurídico procesal que implica, que toda persona debe ser tratada como si fuera inocente, desde el punto de vista del orden jurídico mientras no exista una sentencia penal de condena; motivo por el cual la situación jurídica del individuo frente a cualquier tipo de imputación es la de un inocente, sin que pueda aplicársele ninguna consecuencia penal, mientras no se declare formalmente su culpabilidad; este principio, tiene como base fundamental en la legislación interna, el art. 116.I de la Constitución Política del Estado, que dice: “Se garantiza la presunción de inocencia durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado.”, aquel que cuenta con la vinculación del art. 6 del Código de Procedimiento Penal, cuando en su primer párrafo señala “Todo imputado será considerado inocente y tratado como tal en todo momento, mientras no se declare su culpabilidad en sentencia ejecutoriada”, lo que significa, que una persona desde el momento de ser sindicada de la comisión de un hecho ilícito, por disposición constitucional, debe ser considerada inocente hasta que exista una sentencia ejecutoriada. Este derecho a ser tratado como inocente o principio de presunción de inocencia también está contenido en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos en su art. 14 inc. 2), y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8 inc. 2), cuando en el primer caso se establece que: “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a ley”, y en el segundo cuando se determina que “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”. En ese sentido, se sostiene que el principio de inocencia puede ser entendido como un concepto fundamental en torno al cual se construye todo un modelo de proceso penal con base al reconocimiento de garantías para el acusado, frente a la actuación punitiva estatal; como un postulado referido al trato del acusado durante la tramitación del proceso penal; y, como regla referida al juicio del hecho, en el entendido de que tiene incidencia en el ámbito probatorio, habida cuenta que la prueba completa de culpabilidad debe ser suministrada por la acusación, imponiéndose la absolución del acusado si aquella no queda suficientemente demostrada. Por otra parte corresponde señalar que las consecuencias jurídicas del principio de inocencia, son entre otras el In dubio pro reo y la carga de la prueba. El principio in dubio pro reo que es un componente sustancial y tiene su fuente de origen en el principio de presunción de la inocencia, significa que aquellas situaciones excluyentes de certeza benefician al imputado; es decir, se constituye en una regla específica que obliga a absolver en caso de duda razonable insuperable, teniendo en cuenta que la condena sólo puede basarse en la certeza de culpabilidad del imputado. Ahora bien, la duda al inicio de la investigación tiene poca importancia; empero, va aumentado a medida que avanza el proceso, en beneficio del imputado - acusado, aún más cuando se dicta la sentencia; pues es en esta fase del proceso, que inmediatamente sustanciada la audiencia de juicio oral, el juez o tribunal vislumbra en su total extensión este principio, toda vez, que el sistema jurídico vigente exige que el pronunciamiento de sentencia condenatoria sea resultado de la existencia de prueba suficiente para generar la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado, correspondiendo en caso contrario la emisión de una sentencia absolutoria y la carga de la prueba en el proceso penal corresponde a quienes acusan del ilícito, pues aquel al que se le imputa la comisión del delito goza de la presunción de inocencia, sin perjuicio de ejercer su derecho de presentar pruebas en su descargo. Esto significa, que el imputado no necesita probar su inocencia, al gozar de un status jurídico reconocido constitucionalmente, de tal forma que los que acusan deben desvirtuar completamente esa presunción, a través de la actividad probatoria necesaria, encaminada a generar certeza en el Tribunal de Juicio, sobre la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal del imputado. Al respecto el Art. 6 parágrafo tercero del Código de Procedimiento Penal, señala: “La carga de la prueba corresponde a los acusadores y se prohíbe toda presunción de culpabilidad”. 2.- De lo expuesto líneas arriba, se advierte que la representación del Ministerio Publico, basa su hipótesis, en lo concerniente a abuso sexual, respaldado por un informe psicológico, aduciendo que el hoy acusado Deymar Lucas Solares; le hubiese sujetado en el patio y llevarlo al cuarto empujándole a la cama y proceder a quitarle la ropa entre ellas una chamarra deportiva, el vittle, para luego tocarle el cuerpo en las partes íntimas y bajarle el buzo; que ante los gritos del menor, fuese auxiliado por la tía y posteriormente, por su señor padre identificado como Cristian Mamani Trujillo, situación que a efectos de valoración, se advierte contradicciones por los testigos, ofrecidos por la representación del Ministerio Publico, al indicar de parte EVELIN PATRICIA YAVE MAMANI, que el acusado, lo agarro en el patio de su domicilio, metiéndole a su cuarto, posteriormente a la cama y querer sacar la ropa, chamarra, buzo y ropa interior del menor; sin embargo el menor hubiese pedido auxilio y ser socorrida por la tía, lo contrario sucede, de la declaración de ROSMERY VERONCIA PIZARRO VEGA, indica, que el aludido hubiese intentado abusar sexualmente, agarrándole en el patio de su domicilio, metiéndole a su cuarto, posteriormente a la cama, que luego habría querido sacar la ropa, chamarra, buzo y ropa interior del menor; sin embargo el menor pidió auxilio y la tía ingreso al cuarto; el papa posteriormente, para poder socorrer, por último el testigo Cristian Trujillo Mamani (progenitor), indica que su hijo a gritado ¡papi, tía, ha hecho varios gritos! ahí me he despertado y ahí vi que abusando al chango. Situación que obligatoriamente, ante aquellas contradicciones, en las alegaciones finales, se alegó que las declaraciones del menor, cuentan con valor de acuerdo al art. 193 inc. c) de la ley N° 548, en cuanto a la presunción de verdad, el testimonio del menor, en tanto no se desvirtué objetivamente el mismo. De lo expresado, deviene remitirnos a la prueba codificada, como MP-D8, de fecha 24 de septiembre, consistente en un informe psicológico; emitida por la Lic. Jheny Carla Nicolás Antezana, quien en audiencia de juicio oral, indico una experiencia laboral, en ese entonces solo de seis (6) meses, por lo que se le consultó al tratarse de una entrevista, hubiese utilizado alguna técnica, señalando el deductivo, de lo general a los particular!, como se tiene descrito; entendemos que aquello, es al contrario; es decir de lo particular a lo general, asimismo se le pregunto a efectos de lo credibilidad, si se utilizó el tés bajo la lluvia, indicando el no. 3.- De lo glosado a efectos de objetividad, en el caso CUD-401530222199, seguido contra Guido Zelaya Peredo, a requerimiento fiscal del Dr. Aldo Morales A., se dispuso como punto de pericia la diferencia de una entrevista psicológica y un informe psicológico, a efectos que la profesional Lic. Alejandra Teresa Castro Cordero, pueda absolver aquel punto de pericia: quien de forma clara precisa “El informe de entrevista psicológico, no realiza ningún análisis del caso testimonio, ya que el abordaje de la persona no aplica instrumentos psicométricos, que le permitan medir ansiedad, depresión u otras variables como inteligencia, motivación, adaptación, etc.; por ello tampoco se emiten conclusiones de ningún tipo, ya que la sola obtención del testimonio de una persona, no nos dice que un presunto hecho, haya sido realmente vivenciado, por la persona que lo narra, para poder dictaminar sobre credibilidad o daño psicológico o nivel sexual, se debe realizar una pericia psicológica, que incluya, puntos de pericia, que pregunten sobre aspectos determinados para proceder a la evaluación. Al contrario, de la entrevista, el informe psicológico, en el ámbito forense, requiere un proceso completo de evolución, caracterizado además, por la revisión de antecedentes del caso, principalmente por la aplicación de instrumentos psicométricos, que permitan medir aspectos de personalidad y estados psicológicos o posibles trastornos…(Sic.). De lo descrito, y a fines de credibilidad, pues no se tiene mínimamente cumplido, con los parámetros, psicométricos o variables de credibilidad, para luego ingresar a los puntos de pericia, aspecto no dilucidado o incorporado algún medio de prueba pericial, de parte de la representación del Ministerio Publico; toda vez que de acuerdo al art. 342 del C.P.P., la carga de la prueba le corresponde al Ministerio Publico; probar los fundamentos de su acusación formal. De lo glosado se advierte, que el testimonio de un menor, debe necesariamente reunir, de una pericia psicológica, aspecto también sugerida en el certificado médico forense; empero no cumplida por la Autoridad Fiscal. 4.- En el marco del elemento de TIPICIDAD fundamentalmente en el juicio de oral, no se llegó a establecer que el acusado DEYMAR LUCAS SOLARES, fuese autor del delito de Abuso Sexual con Agravante; en virtud a que las pruebas aportadas, por la representación del Ministerio Público y la propia víctima son insuficientes, no llegan a demostrar con certeza y objetividad el grado de participación del hoy acusado; toda vez que el art. 14 del C.P. que configura, señala “actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad, para ello es suficiente que el autor considere seriamente posible su realización y acepte esa posibilidad”, pues necesariamente se tiene, contar algún elemento de prueba que le vincule, con la relación fáctica de los hechos y por el delito acusado, éste sea mediante documento o testifical, como pericial; extremo no fue advertido por parte del suscrito; toda vez que a fines de vinculabilidad, con un hecho sexual, solo cuenta con informe psicológico, no se tiene la participación de un perito (a); que le vincule a un hecho de abuso sexual. No, se tiene establecida; sobre la inexistencia de ANTIJURICIDAD, en cuanto al tipo penal calificado en el acusación, existiendo la ausencia de una conducta de contacto corporal con la víctima, con significación sexual, sin que constituya acceso carnal; aspecto no cumplido con la prueba codificada como MP-D7, consistente en un certificado médico, que en su parte conclusiva se solicitó una evaluación psicológica, al margen de las contradicciones de tiempo y lugar, como se de las atestaciones de los testigos de cargo. 5.- En sujeción a los preceptos establecidos en los arts. 37 y 38 del Código Penal, no se tiene la justificación de la pena a imponerse, bajo los siguientes parámetros de orden legal: Circunstancias inherentes a la fijación de la pena, se tomó en cuenta las condiciones personales del ahora acusado; grado de instrucción; no se cuenta con antecedentes penales, deduciéndose un comportamiento anterior favorable, máxime si no han sido aparejados alguna literal de antecedentes por la representación del Ministerio Publico y la propia víctima. Por lo expuesto el suscrito juzgador, tomando en cuenta los antecedentes, su personalidad del acusado, dentro los límites legales explanados, se determinó absolverlo de pena al acusado DEYMAR LUCAS SOLARES, del delito establecido en el art. 312 (Abuso Sexual con Agravante), tipificado en Código Penal. POR TANTO: En mérito a los fundamentos expuestos precedentemente, el suscrito Juez de Sentencia N° 7 de la capital, del departamento de Oruro, administrando justicia en primera instancia, a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, con pleno ejercicio de jurisdicción, en mérito a todo lo visto y oído en la audiencia pública de celebración de juicio oral, público, continuo y contradictorio, teniendo en cuenta la prueba aportada, los alegatos de las partes. Al no existir suficientes elementos de culpabilidad, en el hecho que se juzga, de conformidad con el Art. 363 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, FALLA y dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de: DEYMAR LUCAS SOLARES, de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, con agravante, previsto y sancionado por el Art. 312 segunda parte del C.P., modificado por el art. 83 de la ley N° 348, con relación al art. 20 todos del Código Penal; que una vez ejecutoriada la presente resolución de sentencia, procédase a la cesación de cualquier medida cautelar impuesta; como la cancelación de antecedentes policiales y judiciales REJAP. Sea con responsabilidad de costas procesales a favor del absuelto. La presente Sentencia se funda en los Arts. 312 segunda parte del C.P., modificado por el art. 83 de la ley N° 348, con relación al art. 20, 37, 38 núm.1) inc. a) todos del Código Penal y los Arts.123, 129, 171, 173, 264, 333, 346, 363 inc. 2) todos del Código de Procedimiento Penal vigente y demás disposiciones legales, señaladas a lo largo de la presente resolución de sentencia. De conformidad con la primera parte del Art. 123 del Código de Procedimiento Penal, se advierte a las partes, que a partir de su legal notificación con la presente sentencia, tienen el plazo de quince días, para ejercitar su derecho de recurrir de apelación restringida por ante el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. Por lo avanzado de la hora y por la carga procesal, que se tiene en materia penal, de conformidad al art. 361 del C.P.P., solo se emite la parte dispositiva de la resolución de sentencia, señalándose audiencia de lectura integra para el día viernes 17 de marzo de 2023, a horas 17:30 p.m., actuado a realizarse en el salón de debates, del Juzgado de Sentencia N° 7 de la capital- Oruro. Por ultimo de conformidad al art. 364 párrafo segundo, expídase el correspondiente mandamiento de libertad, en el plazo máximo de 24 horas. REGÍSTRESE Y TÓMESE RAZÓN.- Fdo.- Sr. Juez.- Fdo.- Secretaria.-
Corre diligencias de Ley que le corresponde.-------------------------------
EL PRESENTE EDICTO DE LEY ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE ORURO A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE MAYO DEL
AÑO DOS MIL VEINTITRES.-------------------------------------------------------------------
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