EDICTO

Ciudad: TARIJA

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA QUINTO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


EDICTO Nº 53/2022 JUEZ : DRA. MAGALI CALDERON DE ALEMAN SECRETARIA : DRA. ROCIO HUARACHI C. JUZGADO : SENTENCIA PENAL QUINTO DE LA CAPITAL DELITO : FALSEDAD MATERIAL Y USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO QUERELLANTE : MINISTERIO PÚBLICO ACUSADO : ISAAC HUANCA HUANCA -------------------------------------------------------------------------------------------------------- Se hace conocer y se notifica A LA VICTIMA DENUCNIANTE OSCAR GIRA PERALES Y EL ACUSADO ISAAC HUANCA HUANCA, CON AUTO DEFINITIVO 17/2023, se notifica a través del presente edicto, emitido dentro del proceso penal que por el delito de FALSES MATERIAL Y USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO que sigue el Ministerio Público, en contra ISAAC HUANCA HUANCA para que asista a audiencia de juicio oral.- JUZGADO DE SENTENCIA PENAL 50 DE CAPITAL AUTO DEFINITIVO No 17/2023 JUEZA : Msc. MAGALI CALDERON DE ALEMAN DELITO : FALSEDAD MATERIAL Y USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO SIGUE : MINISTERIO PÚBLICO VÍCTIMA : OSCAR GIRA PERALES CONTRA : ISAAC HUANCA HUANCA Tarja, 10 de mayo de 2023 RESULTANDO: Que, de la revisión del cuaderno de autos se tiene que la presente causa data de mucho tiempo atrás y a ese efecto es menester saber si el ius puniendi del Estado sigue vigente Y; CONSIDERANDO: De la revisión de los antecedentes fácticos referidos en la acusación, se tiene que: En el mes de octubre de 2009, cuando la víctima se apersonó a la Cooperativa Catedral de Tarja a obtener un crédito, el funcionario de dicha entidad crediticia le informa que no puede otorgarle, porque se encontraba registrado en la zona de riesgos por la Entidad Financiera PRODEM por un monto de Bs. 12.000 (DOCE MIL 00/100 BOLIVIANOS) en la sucursal de la Zona del Mercado Campesino. Ante esta noticia la víctima se apersonó a dicha entidad, para hacer las consultas correspondientes sobre el mencionado crédito, puesto que refirió que jamás se apersonó a dicho banco a obtener crédito alguno, lugar donde le confirman que se habría tramitado un crédito y que la víctima se encuentra en calidad de garante del préstamo de Bs. 12.200 y que dicho titular del crédito es el acusado señor Isaac Huanca Huanca y cuando le mostraron la carpeta de dicho crédito, se sorprende porque la firma estampada en el documento de préstamo como en el reconocimiento de firmas no le pertenecía, solamente la copia del carnet, ante tales extremos al haber falsificado la firma de la víctima procedió el acusado a retirar el monto adeudado; posteriormente cuando el querellante se pone en búsqueda del deudor legal a ubicarlo juntamente con el gerente donde el acusado de manera inmediata se da a la fuga. Del análisis efectuado, se tiene que a la fecha de los hechos el delito en cuestión estaba sancionado y tipificado así: 1) El delito de Falsedad incurso en el Art. 198 del Código Penal dice: "(FALSEDAD MATERIAL). El que forjare en todo o en parte un documento público falso o alterare uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio, incurrirá en privación de Libertad de uno a seis años”. El delito de Uso de Instrumento Falsificado Art. 203 dice: “El que a sabiendas hiciere uso de un documento falso o adulterado, será sancionado como si fuere autor de la falsedad” 2) De conformidad con el núm. 1) del Art. 29 de la Ley 1970, que establece que la acción penal prescribe en ocho años, para los delitos que tengan señaladas penas privativas de libertad cuyo máximo legal sea de seis o mas de seis años, en autos es también importante establecer que el Art. 30 de la Ley Adjetiva Penal, determina que el término de la prescripción empezará a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o que cesó su consumación, esto en relación al delito en cuestión la exteriorización de la conducta supuestamente delictuosa fue en octubre de 2009; sin embargo en la presente causa el acusado ISAAC HUANCA HUANCA, fue declarado rebelde en fecha 8 DE OCTUBRE DE 2014, fecha desde la cual se realiza el cómputo de la prescripción, en consecuencia el lapso para ejercitar la acción penal válidamente en la presente causa, se halla vencido, al haber transcurrido desde la fecha referida más 8 años y 7 meses lapso que impide el ejercicio válido y legal de la presente acción, siendo inoficioso el pretender proseguirla. 3) Como se sabe, la facultad punitiva del Estado, para imponer penas por la comisión de hechos ilícitos se halla sujeta a diversos límites que el mismo Estado se impone, entre ellos, el temporal, por el cual, sólo es admisible su ejercicio dentro del plazo establecido, fuera de él, la potestad del Tus Puniendi, deja de ser legítima y legal. Inclusive cuando la acción iniciada no concluye en el término fijado por ley, se produce la prescripción por el transcurso del tiempo a diferencia de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso (Art. 133 CPP) en el que antes de extinguir se debe examinar y valorar los actos de dilación tanto del órgano jurisdiccional, persecutor o del imputado. 4) El Tribunal Constitucional en su SC No 1709/04 R, toma como fuente el análisis de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Costa Rica, que en su fallo N° 4397/99 sostiene: "la prescripción es un instrumento jurídico creado a efecto de declinar el ejercicio de la potestad punitiva del Estado, que actúa a modo de sanción procesal por la inactividad de los sujetos procesales en los procesos iniciados o no". Confirmando este razonamiento; y resaltando el carácter público de la prescripción, el Tribunal Constitucional cita también a la Corte Constitucional de la República de Colombia, que en su Resolución C 416/02, señala: "La prescripción de la acción penal, es una institución de orden público, en virtud de la cual el Estado cesa su potestad punitiva - ius puniendi - por el cumplimiento del término señalado en la respectiva ley. Dicho fenómeno ocurre cuando los operadores jurídicos dejan vencer el plazo señalado por el legislador para el ejercicio de la acción penal sin haber adelantado las gestiones necesarias tendientes a determinar la responsabilidad del infractor de la ley penal, lo cual a la postre implica que la autoridad judicial competente pierde la potestad de seguir una investigación en contra del ciudadano beneficiado con la prescripción". Asimismo, el Tribunal Constitucional de Bolivia en la S.C. 0023/2007-R refiriéndose a los fundamentos de la prescripción señala: "... La actividad represiva del Estado no puede ser ejercida de manera indefinida, ya que al hacerlo se quebrantaría el equilibrio que debe existir entre la función de defensa de la sociedad y la protección de derechos y garantías individuales". El mismo criterio está plasmado en las Sentencias Constitucionales: SC. 187/2004 —R de 9 de febrero, 0101/2006 —R de 25 de enero, 839/2007 —R de 11 de diciembre, SCP 812/2017-S1 de 27 de julio y A.S 167/2014. 5) La prescripción a diferencia de las demás excepciones, no solo puede oponerse como tal, sino que opera también como resolución. Al haberse cumplido el plazo establecido en el Inc. 1) del Art. 29 de la citada ley, de manera categórica e imperativa impone la cesación de la potestad punitiva del Estado provocada por el transcurso del tiempo y la inacción de quien debía hacerlo en tiempo oportuno. POR TANTO: En mérito a los fundamentos expuestos y en observancia de las normas citadas, SE DECLARA la prescripción de la acción penal a favor de ISAAC HUANCA HUANCA en relación a los delitos de FALSEDAD MATERIAL Y USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO incursos en el Art. 198 y 203 del Código Penal instaurado por el Ministerio Público extinguiéndose la acción de conformidad al Inc. 8) del Art. 27 de la Ley 1970, disponiéndose el archivo de obrados. La presente resolución admite el recurso de apelación incidental a interponerla en el término de tres días desde su legal notificación. A las partes notifíquese en su domicilio real, procesal y mediante edictos a través del sistema del Tribunal Supremo de Justicia. ANOTESE.-


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