EDICTO
Ciudad: MONTERO
Juzgado: TRIBUNAL DE SENTENCIA EN MATERIA PENAL DE MONTERO
Tribunal de Sentencia Penal 1° de Montero
Compuesto por los Jueces Técnicos: Juez Juan Pablo Olmos Tapia, Santa Cruz Arias Gutiérrez, Hugo Celso Fernández Peñaranda y la suscrita Secretaria Pura Concepción López Hurtado.
Edicto de prensa para: Rutina Macoño Cesari
Por la supuesta comisión de delito Violacion de Infante, Niña, Niño Adolecente que sigue el Ministerio Público contra: Nestror Román Justiniano
SEÑOR JUEZ PRIMERO DE INSTRUCCIÓN CAUTELAR EN LO PENAL DE PROVINCIA WARNES.
PRESENTA RESOLUCION CONCLUSIVA DE ACUSACIÓN
Ianus.-
Caso.- FELCV WARNES 111/2018
Ofrece Pruebas.-
Otrosi.-
ABG. DALCY J. JUSTINIANO AGUILERA, Fiscal de Materia cumpliendo Funciones en la Fiscalía Especializada para Victimas de Atención Prioritaria de la Provincia Warnes, dentro del proceso penal que por la comisión del delito de VIOLACION DE INDANTE, NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE AGRAVADO (Art. 308 bis con relacion al Art. 310 Inc. g). en condordancia al art. 20 del Codigo Penal) que sigue el Ministerio Público a denuncia de RUFINA MACOÑO CESARI en contra el ciudadano NESTOR ROMAN JUSTINIANO concluidas las investigaciones de acuerdo a las previsiones legales contenidas en los Art. 323 numeral 1), 341 y 342 del Código de Procedimiento Penal y Art. 40 numeral 21 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en nombre y en defensa de la Legalidad y los intereses generales de la Sociedad, formulo ACUSACION contra el nombrado ciudadano de acuerdo a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
L.-DATOS GENERALES DEL ACUSADO.-
Nombre: NESTOR ROMAN JUSTINIANO.
Cedula de Identidad: NO PORTA.
Edad: 38 años.
Lugar de Nacimiento : Andrés Ibáñez - 27/05/1980.
Nacionalidad: Boliviano.
Estado Civil: Soltero.
Ocupación: Empleado.
Domicilio: Provincia Warnes, Comunidad Sumuque.
Abogado Defensor: Abg. Juan de Dios Castro Quiroz.
Domicilio Procesal
II.- DENUNCIANTE Y VICTIMA DEL HECHO.-
Nombre: RUFINA MACOÑO CESARI.
Cedula: 14569056 Scz.
Domicilio: B/Sumuque.
Nombre: PAOLA ROMAN MACOÑO.
Fecha de nacimiento: 05/07/2004.
Domicilio: B/Sumuque.
III.- RELACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS.-
Que, fecha 15 de agosto del 2018, la ciudadana RUFINA MACOÑO CESARI formalizo denuncia contra NESTOR ROMAN JUSTINIANO Y WILFREDO PALACIOS MACOÑO, por el delito de violación de infante, niño, niña y adolescente siendo víctima la menor PAOLA ROMAN MACONO, hecho suscitado cuando la victima tenía 10 años de edad en la comunidad Sumuque de la Prov. Warnes, indicando que recibió una llamada telefónica de su hijo FIDEL HURTADO MACOCÑO, quien le indico que vaya a la comunidad que necesitaba hablar urgente con ella, donde le comunican que su hija PAOLA ROMAN MACONO, había sido víctima de violación por parte de su padre y su primo desde que tenía la edad de 10 años, situación que era aprovechada por los denunciados cuando la denunciante se encontraba en Warnes, haciendo las compras de víveres, por lo que solicita se investigue.
IV.- VALORACION DE LOS ELEMENTOS RECOLECTADOS EN LA INVESTIGACION Asi mismo se tiene durante el transcurso de las investigaciones una serie de pruebas adjuntadas por la parte denunciante tales como:
Que, mi papa me manoseaba desde que yo tenia 7 u 8 años de edad, me intimas (refiriéndose a la vagina). Cuando yo tenía 10 años, me mama se iba a Santa Cruz los dias viernes o sábado a comprar viveres, Valeria y yo nos quedábamos como mi papa, mi madre agarraba micro a las 4:00 a.m., de la madrugada para irse a Santa Cruz, y mi papa aprovechaba para pasarse a mi cama, todos dormiamos en el mismo cuarto, mi padre me bajaba mi short y me metia su pene en mi vagina, esto ocurrió 4 veces, mi papa me amenazaba que yo no diga nada porque si yo hablaba le iba hacer algo a mi madre por eso me callaba, pero ya no volvió abusar de mi porque yo me iba como mi madre ya no me quise y también la llevábamos a Valeria, después de eso no me volvi a quedar con mi padre sola a veces me quiere abrazar y yo me mezquino.
Que, certificado Médico Legal emitido por el Dr. DERECK PINAYA CHAMBI, Médico Forense del IDIF, realizado a la víctima PAOLA ROMAN MACOÑO de 14 años de edad, en fecha 15/08/2018, del cual se tiene la siguiente: EXAMEN GENITAL. Se observa genitales externos con aspecto normal acorde a su edad, con bellos púbicos acorde a su edad, con membrana himeneal semilunar con desgarro antiguo ubicado a Hrs. 5 según manecillas del reloj, con abundante secreción blanquecina y fétida, sugiriendo que la menor se realice un control en Cdvir para profilaxis de enfermedades de trasmisión sexual.
Que, en conformidad de lo que establecen los Art. 15, 6, 119 y 121 de la Constitución Politica del Estado, en relación con el Art. 5, 6, 9 92, 94, 95 y 98 del Código de Procedimiento Penal, previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales y procedimentales, se procedió a recepcionar la declaración informativa policial del imputado Néstor Román Justiniano en presencia de su abogado defensor mismo que se Abstuvo a declarar.
V.- FUNDAMENTACIÓN DE LA ACUSACIÓN.-
Que, los Fiscales de Materia deben tomar en cuenta los principios rectores que rigen el ejercicio de la persecución penal publica disponiendo el debido diligenciamiento y el cumplimiento de las reglas del debido proceso, observando los principios de Legalidad, Oportunidad, Objetividad, Probidad, Responsabilidad, Autonomía, Unidad y Jerarquía, Celeridad, Eficacia, Eficiencia, Compromiso e Interés Social y Transparencia; que en la investigación y procesamiento penal se realicen todos los actos procesales e investigativos para establecer la verdad histórica y material de los hechos dentro del marco legal impuesto por la CPE, los Tratados y Convenios Internacionales, el Código de Procedimiento penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Que, el Art 180 I) de CPE, ha consagrado como uno de los principios de la Justicia Ordinaria, el de “Verdad Material” debiendo enfatizarse que ese principio se hace extensivo a todas las jurisdicciones, de este modo debe entenderse que la garantía del debido proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en sí mismo, si no esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando pese a la evidente lesión de derechos prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos.
Por otro lado se debe tener en cuenta también el Art. 72 de la Ley Adjetiva penal, que regula el principio de objetividad que debe normar al Ministerio Público en sus actuaciones, al indicar que: ‘Los fiscales velarán por el cumplimiento efectivo de las garantías que reconocen la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y las leyes. En sus investigaciones tomarán en cuenta no solo las circunstancias que permitan comprobar la acusación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al imputado; formulando
Sus requerimientos conforme a este criterio”, lo cual está en directa relación con lo regula la Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 5 primer parágrafo.
Una vez terminada la investigación se concluye fehacientemente, que los acusados son autores del delito de VIOLACION I.N.N.A previsto en el Art. 308 Bis del Código Penal modificado por la ley 348 que a la letra dice: “Si el delito de violación fuere cometido contra persona de uno u otro sexo menor de catorce (14) años, será sancionado con privación de libertad de veinte (20) a veinticinco (25) años, así no haya uso de la fuerza o intimidación y se alegue consentimiento… illicito tipificado y sancionado en el ya citado artículo de la Ley Sustantiva Penal modificado por la ley 348.
Con su agravante establecido en el art. 310 inc. G) del mismo cuerpo legal que señala el tipo penal se agrava a cinco años más si el autor estuviere encargado de la educación de la victima, o si esta se encontrara en situación de dependencia respecto a este”; ilícito tipificado y sancionado en el ya citado de la Ley Sustantiva Penal modificado por la ley 348.
Analizados los hechos de acuerdo a la Parte Especial del Derecho Penal en cuanto a los elementos constitutivos del delito VIOLACIÓN I.N.N.A. de acuerdo a la doctrina para el presente delito, el sujeto pasivo puede ser un infante, niño, niña o adolescente menor de catorce años. Toda vez, que la edad de 14 años para abajo, el niño o adolescente, no ha formado correctamente su identidad sexual y del mismo modo no alcanzo la madurez necesaria para mantener libremente relaciones sexuales, el legislador entiende que cualquier persona que mantenga relaciones con menores de 14 años, conoce de esta fragilidad, y se aprovecha de su ignorancia o su inocencia para satisfacer sus propios deseos sexuales, que por lo general en estos casos vienen acompañados de graves alteraciones de la personalidad propias de un psicópata sexual.
A diferencia de la violación común, no es condición objetiva de antijuricidad que el hecho se haya perpetrado por medio de la violencia o la intimidación, puesto que al establecer la posibilidad de aprovecharse de un consentimiento viciado de un menor para convencerle a acceder carnalmente con otra persona mayor, involucra un engaño o artificio que ya constituye el delito por si solo.
Que para que el hecho se adecue al tipo penal, debe existir una penetración física por coacción de la vulva o el ano, con un pene, otras partes del cuerpo o un objeto, aprovechándose de la indefensión de la víctima, quien tenía 10 años de edad, aspectos que son corroborados por el certificado Médico Forense que certifica el acceso carnal vaginal, cuyo aspecto se agrava por ser menor de edad, quien aprovecho la cercanía con la víctima para así agrediria sexualmente obligando a estar callada mediante amedrentamiento psicológico.
De todo lo investigado y examinado se comprueba con absoluta certeza que el hoy acusado subsume y encuadra perfectamente su conducta y accionar en el delito de VIOLACION I.N.N.A. AGRAVADO previsto en el Art. 308 Bis con relación al art. 310 inc. G) del Código Penal modificado por la ley 348; pues el acusado Nestor Roman Justiniano, a sabiendas de que al realizar dicho acto, con el objeto de agredir sexualmente a la víctima, estarían cometiendo un delito, de igual forma a mansalva y con la intención de dañar fisica y emocionalmente a la victima proceden a ejecutar su plan aprovechando la indefensión de Noelia Vilca Vargas.
De acuerdo a la Parte General es decir de la Teoria General del Delito analizados los hechos se establece que confluyen los elementos configurativos del delito: pues ahora acusado, previa ideación y deliberación en la faz subjetiva de la acción, decidieron consumar el delito de Violación I.N.N.A AGRAVADO pasando a la faz objetiva por lo que EXTERIORIZO ESA VOLUNTAD e intención a través de sus actos realizado por su persona (como autor), al momento de trasladar hasta un alojamiento a la menor, lugar donde es agredida sexualmente por Berman Morales Justinaino aprovechando que esta se encontraba indefensa y alejada de la protección de su progenitora, realizando de esta forma una MANIFESTACIÓN EXTERIOR DE SU VOLUNTAD EN EL MUNDO DE LOS HECHOS causando un consecuente RESULTADO de orden material, que como cambio puede apreciarse en el mundo externo tal como lo confirma el examen médico legal practicado en la victima; resultado emergente y origit ado indudablemente de la Manifestación de Voluntad de los acusados, generándose consecuentemente el NEXO CAUSAL es decir una conexión lógica y puramente objetiva entre LA MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD Y EL RESULTADO; constituyéndose de esta manera los tres elementos estructurales del primer elemento del delito como es LA ACCIÓN. El segundo elemento consistente en la TIPICIDAD también se configura, al exteriorizar los acusados esa voluntad delictiva a través de una conducta y accionar que se subsumen y encuadran en un hecho descrito por la Ley como delito de Violación I.N.N.A. Al ser el tipo penal la descripción de una conducta prohibida por la Ley, y al realizar y subsumir el acusado Néstor Román Justiniano su conducta al tipo penal antes señalados se tiene la tipicidad, contrario lo que nos demuestra plenamente la existencia de la ANTIJURICIDAD de este hecho a derecho.
En cuanto a la CULPABILIDAD, el acusado al haber ideado, deliberado y resuelto la comisión del segundo elemento, de manera absolutamente consciente y voluntaria con un total libre albedrío; se reúnen los presupuestos de la CULPABILIDAD, prevista expresamente en el Art. 13 (NO HAY PENA SIN CULPABILIDAD) del Código Penal que dice "No se le podrá imponer pena al agente, si su actuar no le es reprochable penalmente. La culpabilidad y no el resultado es el límite de la pena" y al haber deliberado previamente con intención, la comisión del delito, se configura de entre las clases de la culpabilidad; el dolo; establecido en el Art. 14 (DOLO) del supra citado cuerpo legal, que dice " Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con CONOCIMIENTO Y VOLUNTAD, para ello es suficiente que el autor considere seriamente posible su realización y acepte esa posibilidad", en la especie el dolo se materializo en los actos realizados, pues previamente el imputado, a sabiendas de que al realizar dicho acto vandálico estaban cometiendo un delito que va contra la libertad sexual de cada persona, estaria consumando el ilícito acusado, el cual está sancionado con pena privativa de libertad por la Ley Penal, cumpliéndose el último elemento del delito como es la PUNIBILIDAD.
VI.- OFRECIMIENTO DE PRUEBA Y PERTINENCIA DE LA MISMA.-
a) PRUEBA DOCUMENTAL.-
1. Formulario de la denuncia signada con el No. FELCV-111/2018, de fecha 15/08/2018.
2. Declaración Informativa prestada por Rufina Macoño Cesari.
3. Informe Psicológico Preliminar realizada a la menor Paola Román Macoño, de fecha 15/08/2018.
4. Medidas de Protección de Fecha 16/08/2018.
b).- PRUEBA TESTIFICAL
1. Sötte. Eloy Huanca Tola.
2. Rufina Macoño Cesari.
3. Lic. Romina Arauz Chumacero.
4. Jhonny Dereck Pinaya Chambi.
c).- PRUEBA PERICIAL.-
1. Requerimiento y Certificado Médico Forense, emitido por la Dr. Jhonny Dereck Pinaya Chambi.
d).- PERITOS.-
1. Médico Forense Dr. Jhonny Dereck Pinaya Chambi.
VII.- ACUSACIÓN FORMAL, PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES Y PETITORIO.-
De los hechos referidos y las investigaciones realizadas durante la Etapa Preparatoria, Se tienecomo elementos principales incriminatorios del delito acusado:
? Denuncia formulada por el Sr. Rufina Macoño Cesarl por el delito de Violación 1.N.N.A. AGRAVADO, tipificado en el Art. 308 Bis con relacion al art. 310 Inc. g) del Código Penal.
? Se tiene acreditada la agresión sexual sufrida por Paola Román Macoño por las Entrevistas Psicológicas, Certificado Médico Legal elaborado por la Dr. Jhonny Dereck Pinaya Chambi Bernal, en consecuencia tenemos el hecho acreditado como agresión sexual, violenta y provocada.
En relación a la personalidad y a la participación del imputado:
Nestor Roman Justiniano, es de nacionalidad boliviana, Empleado de 38 años de edad. Es
autor material del hecho denunciado, puesto que es sindicado de manera directa por la
víctima.
Al existir las suficientes evidencias y fundamentos proporcionadas por la investigación, los suscritos Fiscales de Materia en representación del Ministerio Público y la Sociedad, y en virtud a lo dispuesto por el Inc, 1) del Art. 323 de la Ley 007 (Modificaciones al Sistema Normativo Penal) ACUSA FOR 1ALMENTE A: RONALDO ARTEAGA LINAREZ (autor), por haber adecuado la conducta exteriorizada por sus personas al hecho antijurídico que se encuentra tipificado en el Art. 308 Bis con relación al art. 310 inc. g) del Código Penal modificado por la ley 348, siendo en consecuencia de acuerdo a lo expresado en el Art. 20 del Código Penal y en merito a las pruebas adquiridas AUTOR DEL DELITO DE VIOLACION I.N.N.A. AGRAVADO, asimismo se debe considerar lo establecido en el art. 60 de la C.P.E. que a la letra dice: "Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacia en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado" y art. 61 del mismo cuerpo legal "I. Se prohibe y sanciona toda forma de violencia contra las niñas, niños y adolescentes, tanto en la familia como en la sociedad., precepto constitucional que es corroborado por los Autos Supremos 034/2013-RRC de 14 de febrero del 2013 y Auto Supremo No 099/2013-RRC de 15 de abril de 2013, que confirman la preeminencia del interés superior del niño en delitos de agresión sexual y la discriminación positiva a favor de la niñez y adolescencia, por lo que REQUIERE: se proceda conforme lo estipula el Art. 323 núm. 1 de la Ley No. 007 y Art. 325 del mismo cuerpo legal modificado por la Ley 586 del 30 de octubre del 2014 para que el Juez o Tribunal de Sentencia competente, DICTE AUTO DE APERTURA DE JUICIO en merito a lo dispuesto por el Art. 343 de la Ley 1970, señalando día y hora de Audiencia para la celebración del juicio oral continuo, público y contradictorio, y una vez concluido el Juicio Oral la instancia pertinente dicten SENTENCIA CONDENATORIA en virtud del Art. 365 por ser autor y cómplice culpables de acuerdo al Art. 13 del Código Penal, y en consecuencia del delito acusado imponiéndole el máximum de la pena de privación de libertad en contra de: NESTOR ROMAN JUSTINIANO, a cumplirse en el Centro de Rehabilitación de OKINAWA y se condene además al pago de costas daños y multas ocasionadas al Estado.
Otrosi 1º.- Conforme a lo expresado por la última parte del Art. 98 del CPP adjunto la declaración del acusado Néstor Román Justiniano.
Otrosí 2°- Asimismo, se tenga en cuenta lo señalado en el Art. 193 inc. c (principios procesales) de la Ley N° 548.
Otrosi 3º.- Adjunto documentación probatoria a Fs.
Otrosi 4º.- Señalo como Domicilio procesal la oficina del ministerio público ubicado en la Av. Heroes del Chaco, C/Bolivar N°186, primer piso, a efectos de cumplir el Art. 162 del Procedimiento Penal.
Santa Cruz - Warnes, 15 de Mayo del 2019.
TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 1 DE MONTERO SANTA CRUZ BOLIVIA
CAUSA No: 196/2019.
NUREJ No-70232322
Fecha de Ingreso de la causa al Tribunal de Sentencia 05 de julio de 2019
RADICATORIA DE ACUSACION Y CONSTITUCION DEL PRESIDENTE DE TRIBUNAL
A, Viernes 05 de Jullo de 2019 Presentada la acusación fiscal por el representante del Ministerio público, Dra. Dalcy J. Justiniano Aguilar que acusa a: NESTOR ROMAN JUSTINIANO del presunto delito de Violación de Infante Niña, Niño y Adolescente previsto y sancionado por el Art. 308 Bis con relación al Art. 310 Inc. G) del código Penal Boliviano modificado por la Ley 348. Se la tiene por radicada la acusación. Así mismo se designa como presidente de este Tribunal para la sustanciación del presente Juicio al Dr. Juez Técnico SANTA CRUZ ARIAS GUTIERREZ, en aplicación a lo determinado por el art. 52 del Código de Procedimiento Penal.
Que revisada la ACUSACION se evidencia que llena los REQUISITOS exigidos por el artículo 341 del código de procedimiento penal, POR LO QUE SE LA TIENE POR RADICADA y conforme lo dispone el artículo 340. 1. Del código de procedimiento penal modificado por la ley 586, notifiquese, al representante del Ministerio Publico con la radicatoria para que en el termino de 24 HORAS presente fisicamente v/ o ratifique sus pruebas a producir en la audiencia de juicio; así mismo se insta al representante del Ministerio Publico dar estricto cumplimiento a lo establecido en el 341 NUMERAL 1) referente al croquis del domicilio real de la victima.
Posteriormente notifiquese a la víctima y querellante para que presente su acusación particular o se adhiera a la acusación fiscal y ofrezca las pruebas de cargo dentro del plazo de 10 días a producir en audiencia de Juicio; finalmente notifiquese a la parte imputada: NESTOR ROMAN JUSTINIANO, con la acusación fiscal, particular o adhesión a la acusación fiscal si hubiera y la presente resolución en su domicilio real, para que dentro del término de 10 días presenten sus pruebas de descargo a producir en la audiencia de Juicio.
Notifíquese a las partes con la radicatoria, acusación y pruebas conforme a los términos establecidos en el artículo 340 del código de procedimiento penal modificado por la ley 586 vencido el ultimo termino por secretaria pase a despacho para dictar auto de apertura del juicio. Procédase a notificar a las partes conforme lo establece el artículo 163 inciso 1) de la ley 1970. Además las partes deberán constituir domicilio procesal dentro de la jurisdicción de este tribunal, aun los fiscales del proceso.
Notifíquese:
SEÑORES JUECES DEL TRIBUNAL 1RO DE SENTENCIA EN LO PENAL DE MONTERO.-
1. PRESENTA PRUEBAS.-
CASO: FELCV-111/2018. 14: FIS-WAR-1801435
NUREJ: 70232322. EXP:196/19
DELITO: VIOLACION INFANTE, NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE.
Abog. SERGIO ALEJANDRO TORO RAMOS Fiscal de materia adscrito a la FISCALIA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE VIOLENCIA SEXUAL Y EN RAZON DE GENERO DE LA PROVINCIA DE WARNES dentro de las investigaciones que sigue el Ministerio Público a denuncia de RUFINA MACOÑO CESARI en calidad de victima la menor de diez (10) años contra de NESTOR ROMAN JUSTINIANO por el delito de VIOLENCIA FAMILIAR art.308 BIS relacionado con el art.310 inc. G) Código penal de previsto y sancionado en él CODIGO PENAL, ante su autoridad respetuosamente decimos y pedimos:
Señor (a) Juez, tenemos a bien remitir a su autoridad las pruebas de cargo, que han sido ofrecidas anteriormente dentro del presente proceso penal siendo las siguientes:
1.-PRUEBA DOCUMENTAL
P.D.1.Acta de denuncia de fecha 15/08/2018.
P.D.2.- Declaración informativa de fecha 15/08/2018.
P.D.3.- Informe psicológico de fecha 15/08/2018.
P.D.4.- Medidas de protección de fecha 16/08/2018.
P.D.5.- Resolución de aprehensión de fecha 23/02/2018
P.D.6.-Requerimiento fiscal legal para examen médico
P.D.7.Certificado médico legal de fecha 15/08/2018
P.D.8.-Informe policía de fecha 16/08/2018
Ratificándonos en las pruebas testificales señaladas en el requerimiento conclusivo de acusación presentado ante su autoridad.
Otrosí 1RO.- Por señalado el domicilio procesal con anterioridad.
Por señalado el domicilio procesal oficinas de la FISCALIA de Warnes, ubicado en la calle Bolivar y Héroes del chaco N°186(2DO piso), a efectos de cumplir el
Art. 162 del procedimiento penal
Warnes, 18 de mayo del 2022.-
A, 30 de mayo de 2022
Se tiene presente la presentación de la prueba de descargo a fs 10. Por el Ministerio Publico.
Por secretaria proceda a notificar a la víctima y/o coadyuvante.
ORDEN JUDICIAL DE PRIORIDAD DE ATENCION.- SEÑORA SECRETARIA SIENDO LA PRESENTE CAUSA REMANENTE CONFORME AL INSTRUCTIVO TSJ- PRES N° 1.3 /2022 de 11/03/22 del TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE SANTA CRUZ de fecha 15 de marzo de 2022 las causas de delitos de FEMINICIDIO, ASESINATO, INFANTICIDIO, VIOLACION, VIOLACION DE NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE DEBEN SER ATENDIDOS CON PRIORIDAD POR LO QUE LA PRESENTE PROVIDENCIA CONSTITUYE ORDEN JUDICIAL DE CUMPLIMIENTO OBLIGATORIO.
2.- Colóquese caratula y folleto.
Notifiquese.
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