EDICTO
Ciudad: COCHABAMBA
Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA TERCERO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL
EDICTO
PARA: ADOLFO HUANCA MEJIA (CI. 2757376 OR.)------DRA. CLAUDIA XIMENA CARVALLO GUMUCIO.-----JUEZ DE SENTENCIA PENAL Nº 3 DE LA CAPITAL.-------DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA.------PROCESO: ACCION PENAL PUBLICO.----------SEGUIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO A INSTANCIA DE SEDCAM Y OTRO CONTRA ADOLFO HUANCA MEJIA Y OTROS, POR EL PRESENTE EDICTO SE NOTIFICA A ADOLFO HUANCA MEJIA, CON EL AUTO DE FECHA 25 DE ABRIL DEL 2023, A CUYO EFECTO SE TRANSCRIBE: VISTOS.- La solicitud de aplicación de medida cautelar personal establecida de detención preventiva solicitada por el Ministerio Público y la abogada del SEDCAM contra el procesado ALAN ALE VELASQUEZ GONZALES por la presunta comisión de los delitos incumplimiento de deberes y conducta antieconómica previstos y sancionados por los arts. 154 y 224 del código penal, lo manifestado en esta audiencia por las partes (cuyas intervenciones constan en el acta) y;
CONSIDERANDO I.- Que el representante del Ministerio Publico y la abogada del SEDCAM solicitan la imposición de la medida cautelar de detención preventiva, al efecto el representante del Ministerio público acompaña imputación formal de fecha 22 de julio del año 2013 resolución en la cual la fiscal Silvia Roxana Guzmán sobre la base de la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad autor y partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad al no haber acreditado documentalmente que tiene una familia constituida un domicilio conocido y un trabajo; en la presente audiencia el representante del Ministerio Público amplía los riesgos procesales concretamente el riesgo de fuga incurso en los núm. 4) y 6) del art. 234 referidos al comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior en la medida que indique su voluntad de no someterse al mismo indicando que de antecedentes se tiene que en la fase de juicio oral el imputado fue declarado rebelde por no haber asistido a la audiencia de juicio oral lo que permite afirmar que el mismo no tiene voluntad de someterse al proceso y en el núm. 6) la existencia de actividad delictiva reiterada o anterior indicando que de acuerdo al historial de denuncias del Ministerio público se tiene que el procesado cuenta con dos procesos penales anteriores lo que denota que el mismo tiene una conducta delictiva reiterada
A su turno la abogada del SEDCAM se adhiere a lo manifestado por el Ministerio Publico e indica se considere también el riesgo de obstaculización.
CONSIDERANDO II.- Que, conforme determina el Art. 7 del Código de Procedimiento Penal, “La aplicación de medidas cautelares establecidas en este Código, será excepcional. Cuando exista duda en la aplicación de una medida cautelar o de otras disposiciones que restrinjan derechos o facultades del imputado, deberá estarse a lo que sea más favorable a este”.
A su vez, la CPE en su art. 23 establece: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal solo podrá ser restringida en los límites señalado por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”
Es por ello que para resolver la situación jurídica del imputado ALAN ALE VELASQUEZ GONZALES y la solicitud de aplicación de medidas cautelares de carácter personal requerida por la Autoridad fiscal, es necesario considerar que el art. 231 bis. Del CPP establece claramente “Cuando existan suficientes elementos de convicción que permitan sostener que el imputado es con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible y además existan en su contra suficientes elementos de convicción de que no se someterá al proceso u obstaculizara la averiguación de la verdad”
Respecto de la medida cautelar personal de detención preventiva, el art. 233 del CPP indica que este medida cautelar extrema será impuesta únicamente cuando las demás medidas cautelares personales sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación del hecho. La norma indica también que esta medida será aplicable a pedido fundamentado del fiscal o víctima, aunque no se hubiera constituido en querellante, quienes deberán acreditar los siguientes extremos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad. Según establece la norma citada, cuando la medida cautelar es solicitada en etapa juicio, para que proceda la detención preventiva se deberá acreditar los riesgos procesales previstos en el numeral 2; es decir, la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad.
En relación con lo anterior, para ordenar la aplicación de una medida cautelar de carácter personal el Ministerio Publico y/o la victima deben acreditar la concurrencia de presupuestos procesales; conforme las modificaciones realizadas por la Ley 1173, la carga de la prueba para acreditar los peligros de fuga u obstaculización corresponde a la parte ACUSADORA, no debiendo exigirse al imputado acreditar que no se fugará ni obstaculizará la averiguación de la verdad.
En cuanto al presupuesto material, conforme se tiene de los antecedentes del proceso y el estado de la causa, el Ministerio Publico ha presentado acusación formal contra ALAN ALE VELASQUEZ GONZALES a quien atribuye la comisión de los delitos incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154 y 224 del código penal; en consecuencia se tiene acreditada la probabilidad de autoría en el hecho que se le acusa.
Respecto de la concurrencia de peligros procesales,
Ahora bien respecto de la concurrencia de los riesgos procesales en el caso que se examina en esta audiencia el Ministerio público acompaña como la elementos probatorios historial de denuncias de la Fiscalía en el que se establece la existencia de 2 denuncias contra el procesado ALAN ALE VELASQUEZ GONZALES las mismas que están codificadas como FIS-CBBA1101877 y FISCBBA-1101382 y refiere también que conforme se tiene de los antecedentes del proceso el imputado habría sido declarado rebelde en audiencia de juicio oral, estos son los fundamentos por los cuales solicita la aplicación de la medida extrema de detención preventiva.
A su turno, la abogada del SEDCAM argumenta que fuera de los riesgos indicados por el representante del Ministerio Público se tiene que tener en cuenta también que el imputado puede obstaculizar la averiguación de la verdad influyendo negativamente en el resto de los imputados porque tiene contacto con ellos ya que ellos son o eran funcionarios del SEDCAM.
En relación a la concurrencia de riesgos procesales, cabe referir que conforme establece el art. 234 del código de procedimiento penal, el peligro de fuga se entiende toda circunstancia que permita sostener fundadamente que el imputado no se someterá al proceso buscando evadir la acción de la justicia, este artículo indica que para decidir acerca de su concurrencia se realizará una evaluación integral de las circunstancias existentes, en el caso concreto: el num. 4) al que hace referencia el representante del Ministerio Público que es el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior en la medida en que indique su voluntad de someterse al mismo y, el núm. 6) la existencia de actividad delictiva reiterada o anterior debidamente acreditada. Partiendo de estos dos presupuestos a los que hace referencia el Ministerio Público, se tiene que respecto del primero (234 núm. 4) de antecedentes se tiene que en la audiencia señalada para la celebración de juicio oral, audiencias señalada para el día 12 de julio del año 2021, el ahora procesado ALAN ALE VELASQUEZ GONZALES ha sido declarado rebelde, lo cual acredita que el mismo no tiene voluntad de someterse al proceso pues no obstante conocer del proceso y de la celebración de la audiencia de juicio oral, para la que ha sido notificado, no se ha presentado y ha sido declarado rebelde y no se ha sometido al proceso sino como emergencia de la ejecución del mandamiento de rebeldía.
Respecto del núm. 6) relativo a la existencia de actividad delictiva reiterada o anterior, la documentación que acompaña al representante del Ministerio Público respecto a las denuncias interpuestas contra el ahora procesado se tiene que la primera es decir la codificada como FISCBBA-1101877 corresponde al caso presente y la segunda codificada como FISCBA-13011382 corresponde a una denuncia por el delito de amenazas que, conforme al registro o al historial de denuncias que acompaña la autoridad Fiscal, se encuentra rechazada y, en consecuencia, no se tiene acreditado dicho riesgo procesal.
Respecto al riesgo procesal indicado por la abogada del SEDCAM como ya se ha referido, a efectos de establecer la concurrencia del mismo corresponde a la parte acusadora acreditar con documentación fehaciente la concurrencia del mismo y no fundar su concurrencia en meras presunciones; en el caso presente, la abogada del SEDCAM no ha presentado documento alguno o prueba idónea que acredite la concurrencia del riesgo procesal al que hace referencia.
Ahora bien respecto de la solicitud de detención preventiva que hacen tanto el representante del Ministerio Público como la abogada del SEDCAM, se debe tener en cuenta también si la imposición de dicha medida cautelar es necesaria y proporcional a los datos del proceso. Respecto de la necesidad, en el presente caso se tiene que en audiencia de juicio oral celebrada en fecha 12 de junio del 2021 el procesado ALAN ALE VELASQUEZ GONZALES fue declarado rebelde y no obstante haberse dispuesto su notificación con el Auto de declaratoria rebeldía, no ha comparecido al proceso, hecho que ha dado lugar a que se ejecute el mandamiento de aprehensión librado en su contra; sin embargo, corresponde analizar también si esta es la única medida que puede garantizar la presencia del imputado a lo largo del proceso y, conforme se tiene de antecedentes, el procesado no ha sido sometido a medida cautelar con anterioridad y, tomando en cuenta la data del proceso, la medida cautelar de detención preventiva solicitada por el Ministerio Público y la abogada del SEDCAM resulta extrema cuando existen otras medidas que, igualmente, pueden garantizar la presencia del imputado.
POR TANTO.- La Juez de Sentencia Penal No. del Tribunal Departamental de Justicia, con base en los fundamentos facticos y jurídicos expuestos dispone que el imputado ALAN ALE VELASQUEZ GONZALES asuma defensa bajo el cumplimiento de las siguientes medidas cautelares:
? La obligación de presentase en el registro biométrico de la Fiscalía una vez por semana
? La obligación de presentar una fianza económica en la suma de Bs. 50.000
? La prohibición de salir del departamento así como del país sin autorización judicial previa y
? La detención domiciliaria en su propio domicilio (conforme a los datos indicados en la documentación presentada en audiencia) con custodios y con derecho al trabajo, a cuyo efecto el imputado deberá acreditar cuáles son los horarios de ingreso y salida que tiene a efectos de realizar su actividad económica y/o laboral para que se otorguen los correspondientes permisos de salida
Se advierte expresamente al imputado ALAN ALE VELASQUEZ GONZALES que la comisión de un nuevo delito o el incumplimiento de las reglas impuestas en la presente audiencia, podrá agravar su situación e incluso ordenarse su detención preventiva.
Notifíquese al Juez de Ejecución Penal a los fines de ley.
Por último se señala audiencia de juicio oral para el día lunes 22 de mayo del 2023 a horas 14:45 y siguientes a cuyo efecto se dispone la notificación personal y procesal al resto de los sujetos procesales advirtiéndose que la audiencia se desarrollará aún no se tenga respuesta del Programa de Justicia Restaurativa toda vez que, conforme a procedimiento, las partes se pueden acoger a sus beneficios aun en ejecución de sentencia y dado el tiempo transcurrido desde la remisión de los antecedentes para el Programa de Justicia Restaurativa que hasta la fecha no ha merecido respuesta.
Las partes quedan notificadas con la presente resolución por su pronunciamiento en audiencia y se les advierte que tienen la facultad de apelar esta resolución conforme a lo dispuesto por el art. 251 de la norma procesal penal.
REGISTRESE.-
Con el uso de la palabra el abogado de la defensa plantea incidente de apelación incidental de medida cautelar contra la resolución emitida.
Acto seguido la Sra. Juez determino lo siguiente:
DECRETO: En merito a la apelación incidental planteada por el abogado de la defensa Alfonso Camacho contra la resolución emitida, se ordena la remisión de los actuados ante la Sala Penal de Turno.
Con lo que terminó el acto, en constancia firma la Sra. Juez, la Suscrita Secretaria – Abogada y las partes presentes. Doy Fe.
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FDO. DRA. CLAUDIA XIMENA CARVALLO GUMUCIO. JUEZ DE SENTENCIA PENAL Nº 3. ANTE MI. FDO. DRA. SECRETARIA ABOGADA. ES CONFORME
COCHABAMBA, 15 DE MAYO DEL 2023
D.
S.
O.
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