EDICTO

Ciudad: CARANAVI

Juzgado: TRIBUNAL DE SENTENCIA EN MATERIA PENAL; JUZGADO DE PARTIDO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y DE SENTENCIA PENAL DE CARANAVI


EDICTO JUDICIAL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA ÓRGANO JUDICIAL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL PRIMERO DE CARANAVI POR EL PRESENTE EDICTO DIGITAL SE NOTIFICA Y EMPLAZA A OLGA CONSTANCIA CONDORI CON CI. 4247313-H, MADRE DE LAS NIÑAS VÍCTIMAS A.A.C. Y C.A.C., DE SANDRO FELIPE AGUILAR CONDORI CON CI. 8291065 Y DE JAVIER FELIX AGUILAR CONDORI CON CI. 9990913, HERMANOS DE LAS MENORES VÍCTIMAS A.A.C. Y C.A.C., VICTIMAS EN LA PRESENTE CAUSA, CON LA SENTENCIA Nº TS – 010/2013 DE 28.04.2023 Y DECRETO DE 28.04.2013, PRONUNCIADOS DENTRO DEL PROCESO PENAL SEGUIDO POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO CON ASIENTO EN LA CIUDAD DE CARANAVI Y ACUSACIÓN PARTICULAR CONTRA FELIX AGUILAR CHAVEZ, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE VIOLACIÓN DE INFANTE, NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE CON AGRAVANTE, PREVISTO Y SANCIONADO POR EL ART. 308 BIS Y ART. 310.B), F) Y G), EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 308, TODOS DEL CÓDIGO PENAL; PARA QUE EN EL TÉRMINO DE 15 DÍAS HÁBILES, COMPUTABLES A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE HÁBIL DE LA PUBLICACIÓN DEL PRESENTE EDICTO, SI CONSIDERAN PERTINENTE A SUS PRETENSIONES Y DERECHOS, PRESENTEN APELACIÓN RESTRINGIDA CONTRA LA SENTENCIA Nº TS – 010/2013 DE 28.04.2023, CONFORME LO ESTABLECIDO POR LOS ARTÍCULOS 407 Y 408 DEL CPP., MEDIANTE APELACIÓN RESTRINGIDA. SENTENCIA Nº TS – 010/2013 DE 28.04.2023 ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA ÓRGANO JUDICIAL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA LA PAZ TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL PRIMERO DE CARANAVI SENTENCIA Nº TS – 10/2023 CASO FISCAL 215/2023 – Caranavi CÓDIGO INTERNO TS-121/2021 La Paz, 28 de abril de 2023 TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL PRIMERO DE CARANAVI INTEGRADO POR: JUEZ PRESIDENTE: Javier Ruben Cahuasa Torrez JUEZ TÉCNICO: Mónica Judid Cuentas Silva JUEZ TÉCNICO: Ramiro Nemesio Coaquira Coaquira SECRETARIA – ABOGADA: Rosario Guarachi Orosco Dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público con asiento en la ciudad de Caranavi y Acusación Particular contra Felix Aguilar Chavez, por la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente con Agravante, previsto y sancionado por el Art. 308 bis y Art. 310.b), f) y g), en relación al Artículo 308, todos del Código Penal. EN NOMBRE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA, EN VIRTUD DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA QUE POR ELLA EJERCE, PRONUNCIA LA PRESENTE SENTENCIA: I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES PROCESALES 1. Ministerio Publico Dr. Reynaldo Chambi Gutierrez Fiscal de Materia de Caranavi Domicilio Procesal: Edificio de la Fiscalía de Caranavi Celular Nro. 70505774 2. Acusación Particular a carago de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Municipio de Caranavi Abg. Melany Nayla Aranda Claure Matricula RPA Nº 6113258MNAC Domicilio Procesal: Edificio de la Alcaldía Municipal de Caranavi Celular Nro. 65607930 3. Victimas C.A.C., de 7 años de edad al momento de los hechos. A.A.C., de 12 años de edad al momento de los hechos. Olga Constancia Condori con CI. 4247313-H, madre de las niñas víctimas A.A.C. y C.A.C., Sandro Felipe Aguilar Condori con CI. 8291065 y Javier Felix Aguilar Condori con CI. 9990913, hermanos de las niñas víctimas A.A.C. Y C.A.C. Domicilio Procesal: Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Caranavi. Patrocinio Legal Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Municipio de Caranavi Abg. Melany Nayla Aranda Claure Matricula RPA Nº 6113258MNAC Domicilio Procesal: Edificio de la Alcaldía Municipal de Caranavi Celular Nro. 65607930 4. Parte Acusada FELIX AGUILAR CHAVEZ CI. 4247314 LP. Fecha de Nacimiento: 10.06.1957, en el Municipio de Caranavi, provincia Caranavi del departamento de La Paz Nacionalidad: Boliviana Formación Académica: 5to. Básico Ocupación: Agricultor Estado Civil: Casado Domiciliado Real: Zona Bellavista, S/N del Municipio de Caranavi, provincia Caranavi del departamento de La Paz Detenido en el Recinto Penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz Abogado Defensor: Reynaldo Paco Vino, Defensor Estatal dependiente del Servicio Plurinacional de Defensa Pública SEPDEP Matricula RPA Nº 2690245RPV Domicilio Procesal: Oficinas del SEPDEP, ubicado en la planta baja de la Casa de Justicia de Caranavi. Celular Nro. 71998154. II. ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUZGAMIENTO El representante del Ministerio Público, cuando el presente proceso penal se encuentra en la etapa de juicio oral, presenta de forma verbal, en la fecha, requerimiento de salida alternativa de procedimiento abreviado a favor de Felix Aguilar Chavez, en atención a la solicitud efectuada por el acusado en audiencia de juicio oral; el Fiscal fundamenta su pretensión en la audiencia instalada, endilgando al acusado la comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente con agravante, con base en los siguientes extremos de orden fáctico: A denuncia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Caranavi y de Javier Felix Aguilar, el 12.04.2013, por el relato con llanto de su hermana A.A.C. se da a conocer que: A.A.C., sufrió agresiones sexuales por parte de su propio padre, Felix Aguilar Chavez, desde hace mas de cuatro años atrás, siendo la ultima vez el 12.04.2013, hecho que ocurrido en su domicilio ubicado en la zona de Villa La Paz de la ciudad de Caranavi; Felix Aguilar Chavez, abusando de su condición de padre, obligo a la niña victima A.A.C., a que se someta a sus antojos carnales, abusándola sexualmente, cuando se oponía a la pretensión A.A.C. era agredida física y psicológicamente; C.A.C. sufrió agresión sexual por su propio padre, Felix Aguilar Chavez. Javier Felix Aguilar, hermano de las niñas victimas A.A.C. y C.A.C., al enterarse de las agresiones que sufrían sus hermanas, intento hablar con su padre, Felix Aguilar Chavez, sin embargo este ultimo se altero y lo agredió con objetos contundentes, amenazándolo con llevarlo a la cárcel y quitarles la vida; luego de sentada la denuncia, el denunciante Javier Felix Aguilar, junto con efectivos policiales se constituyen en el domicilio ubicado en la zona de Villa La Paz de la ciudad de Caranavi, donde advierten que Felix Aguilar Chavez se dio a la fuga. Conforme el relato de la niña victima A.A.C., identifica con precisión que Felix Aguilar Chavez la agredió sexualmente; la niña C.A.C identifica con precisión que Felix Aguilar Chavez la agredió sexualmente, además precisa haber escuchado como Felix Aguilar Chavez agredió sexualmente a su hermana A.A.C.; las niñas víctimas A.A.C. y C.A.C. convivían en el mismo domicilio habitado por su agresor Felix Aguilar Chavez; Felix Aguilar Chavez, al ser el padre de las niñas víctimas A.A.C. y C.A.C., estaba a cargo de su educación, custodia, pues las mismas dependían de él por su edad y condición social; Felix Aguilar Chavez ejerció intimidación, violencia física y psicológica en contra las niñas víctimas A.A.C. y C.A.C., a fin de realizar actos sexuales no consentidos de acceso carnal con las mismas, mediante la penetración con su miembro viril a las vaginas de las niñas victimas con el propósito de satisfacer su libido. El acusado Felix Aguilar Chavez actuó con conocimiento y voluntad, dolosamente agredió de manera física, psicológica y sexual a las niñas víctimas A.A.C. y C.A.C., quienes, por su edad, no desarrollaron a cabalidad sus características biológica, fisiológica y psicoafectiva; el acusado tuvo acceso carnal con las victimas, a quienes les introdujo su miembro viril en su parte intima, vagina, a fin de satisfacer su libido, para lo cual aprovecho que las niñas víctimas A.A.C. y C.A.C. se encontraban vulnerables y bajo su cuidado, debido a que se constituía en su padre, con quien convivían en el mismo bien inmueble, configurándose de esa manera el tipo penal de violación de infante, niña, niño o adolescente con agravante. Asimismo, durante la etapa investigativa del proceso, el Ministerio Publico colecto literales que demuestran existencia y concurrencia de los hechos acusados, por lo cual solicita se valoren los mismos a fin de la emisión de la Resolución que corresponda. Conforme la relación de hechos, el Fiscal impetra se imponga al acusado la pena de 25 años de privación de libertad a cumplir en el Reciento Penitenciario de San Pedro de La Paz, por la comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente con agravante. El acusado y su causídico en la fecha 28.04.2023, de forma oral solicitan acogerse a la salida alternativa de procedimiento abreviado; en audiencia impetraron la salida alternativa de procedimiento abreviado, manifestando su voluntad para someterse al mismo, renunciando al proceso ordinario al estar de acuerdo con la pena requerida por el representante del Ministerio Público. El causídico del acusado impetro que Felix Aguilar Chavez no cuenta con antecedentes penales, no cuenta con antecedentes por violencia contra la mujer, pidiendo se consideren estos aspectos al momento de pronunciarse lo que en derecho corresponda. III. FUNDAMENTACIÓN DE LA PRUEBA EN QUE SE FUNDA LA SOLICITUD, RESPECTO A LOS HECHOS Y LA AUTORÍA (FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA Y FÁCTICA). El Ministerio Público, para fundar su conclusión sobre la comisión de los hechos y el grado de autoría, presenta los siguientes elementos probatorios de cargo: ? MP 1.- Denuncia de la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia de Caranavi de 16.04.2013 ? MP 2.- Certificado Medico Forense de A.A.C., de fecha 15.04.2013. ? MP 3.- Certificado Medico Forense de C.A.C., de fecha 15.04.2013. ? MP 4- Declaración Informativa de la menor A.A.C., de fecha 20.06.2013. ? MP 5.- Informe Social de la Trabajadora Social de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Caranavi realizado en el entorno familiar de las niñas víctimas A.A.C. y C.A.C., fecha 08.07.2013. ? MP 6.- Informe Psicológico realizado en la menor C.A.C., de fecha 30.09.2013. ? MP 7.- Informe Psicológico realizado en la menor A.A.C., de fecha 21.10.2013. Por memorial de 01.03.2018, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Caranavi presento Acusación Particular contra Felix Aguilar Chavez, ratificándose en las pruebas ofrecidas y presentadas por el representante del Ministerio Publico. Olga Constancia Condori con CI. 4247313-H, madre de las niñas víctimas A.A.C. y C.A.C., Sandro Felipe Aguilar Condori con CI. 8291065 y Javier Felix Aguilar Condori con CI. 9990913, hermanos de las niñas víctimas A.A.C. Y C.A.C., pese a ser notificados de manera legal con el pliego acusatorio fiscal y demás antecedentes mediante Edicto Digital cursante a fs. 638 a 643 de obrados, no presentaron su acusación particular o manifestaron su voluntad de adherirse al pliego acusatorio fiscal, de igual manera no presentaron prueba para su consideración, conforme establece el Art. 340.II del CPP., mucho menos se apersonaron a la presente causa, pese a conocer de la existencia del mismo. Las niñas víctimas A.A.C. y C.A.C., Olga Constancia Condori, Sandro Felipe Aguilar Condori y Javier Felix Aguilar Condori, a los fines de la prevalencia de sus derechos, en el presente juicio oral fueron representadas por el Ministerio Publico y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Caranavi, conforme los Arts. 15 y 60 de la CPE, Arts. 2, 12 y 40 la Ley Nº 260 y Arts. 185 y 188 de la Ley Nº 548 Las documentales MP 1 al MP 7, detalladas anteriormente, en general, producen eficacia probatoria, habida cuenta de ser documentación extendida por autoridades públicas que dan fe de sus actos y/o en el ejercicio de sus funciones, no existiendo mayor controversia sobre su contenido. Asimismo, del análisis de las mismas, este Tribunal identifica los siguientes hechos que los determina como probados: Primero.- Por la literal codificada como MP 1.- Denuncia de la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia de Caranavi de 16.04.2013; MP 4- Declaración Informativa de la menor A.A.C., de fecha 20.06.2013; MP 5.- Informe Social de la Trabajadora Social de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Caranavi realizado en el entorno familiar de las niñas víctimas A.A.C. y C.A.C., fecha 08.07.2013; MP 6.- Informe Psicológico realizado en la menor C.A.C., de fecha 30.09.2013; y, MP 7.- Informe Psicológico realizado en la menor A.A.C., de fecha 21.10.2013; C.A.C., tenia de 7 años de edad al momento de la denuncia de los hechos; A.A.C., tenia 12 años de edad al momento de la denuncia de los hechos; las niñas víctimas A.A.C. y C.A.C. son hijas de Felix Aguilar Chavez; las agresiones sexuales de acceso carnal que sufrieron las niñas víctimas A.A.C. y C.A.C., acontecieron en el domicilio del agresor ubicado en la zona de Villa La Paz de la ciudad de Caranavi; las niñas víctimas A.A.C. y C.A.C. por su edad, vulnerabilidad y condición dependían y convivían con su padre, Felix Aguilar Chavez, quien se encontraba a cargo de su educación y custodia; Felix Aguilar Chavez ejerció intimidación, violencia física y psicológica en contra las niñas víctimas A.A.C. y C.A.C., a fin de realizar actos sexuales no consentidos de acceso carnal con las mismas, con el propósito de satisfacer su libido. Con relación a la niña victima A.A.C., de acuerdo a su declaración y la valoración psicológica, identifica a su agresor a su padre Felix Aguilar Chavez; indica de forma textual “…el en las noches abusaba sexualmente de mi, vene a mi cama cuando yo estoy durmiendo y me sacaba mi corto (ropa interior) y se encimaba y me abusa metiéndome su pene en mi parte (vagina) me besaba todo mi cuerpo, venia a mi cama cuando yo estaba durmiendo…”, también advierte que las agresiones ocurrieron desde que ella tenia 8 años de edad "…esas veces me abrasaba, tocándome mis partes intimas, después me daba plata…"; “…funcionamiento psicológico y/o daño emocional, traumas ocasionados por la escena de violencia en contra de su persona por parte de su padre, frustración ante la reacción de la madre que no la apoya, miedo ante la reacción de los hermanos mayores que la acusan de meter preso a su padre…” Con relación a la niña C.A.C., de acuerdo a su valoración psicológica, identifica a su padre Felix Aguilar Chavez como su agresor; concluye textualmente “…se informa que la menor fue victima de agresiones sexuales, por parte del señor Felix Aguilar en una ocasión, debido a dichas agresiones la menor presenta alteraciones en la orientación tiempo y espacio, temor de hablar, lentitud de razonamiento, características en victimas de violencia sexual"; “…mi papa dormia con la Angelin, yo le escucha decir déjame, déjame pero él se subia encima…”; “Una vez ha venido a mi cama y me ha lastimado, luego se ha idoa acostar a su cama con la Angelin, eso ha visto mi hermano Javier…” El actuar del acusado es doloso y libidinoso por buscar placer sexual al tener acceso carnal con las niñas víctimas A.A.C. y C.A.C.; las niñas víctimas A.A.C. y C.A.C., presentaron afectación psicológica al momento de relatar las agresiones sufridas, temor a la figura del padre, lentitud en su razonamiento, características psicológicas de niños victimas de agresión sexual. Segundo.- Por la documental identificada como MP 2.- Certificado Medico Forense de A.A.C., de fecha 15.04.2013, la niña victima A.A.C. identifica que sufrió agresión sexual por parte de su padre el 11.04.2013 aproximadamente a horas 02:00 am.; la agresión sexual de acceso carnal suscito en el domicilio del agresor identificado, ubicado en la zona de Villa La Paz de la ciudad de Caranavi; concluye que la niña victima presenta himen compatible a anular con desgarros antiguos completos incompletos, dilatado; por lo cual se concluye que el agresor tuvo acceso carnal con la niña victima, mediante la penetración de su miembro viril en la vagina de la niña víctima. Por la documental identificada como MP 3.- Certificado Medico Forense de C.A.C., de fecha 15.04.2013. la niña victima C.A.C. identifica que sufrió agresión sexual por parte de su padre el 08.04.2013; la agresión sexual de acceso carnal suscito en el domicilio del agresor identificado, ubicado en la zona de Villa La Paz de la ciudad de Caranavi; concluye que la niña victima presenta himen compatible a anular con desgarros antiguos incompletos; por lo cual se concluye que el agresor tuvo acceso carnal con la niña victima, mediante la penetración de su miembro viril en la vagina de la niña víctima. Tercero.- Las agravantes identificadas por el representante del Ministerio Publico concurren en la presente al evidenciarse que: el hecho fue cometido frente a una niña; el agresor, al momento de los hechos, convivía con las niñas victimas; el agresor, por la edad, vulnerabilidad y condición social de las niñas victimas, se encontraba a cargo de su educación y custodia, pues dependían de él. En conclusión.- Sobre la base de lo advertido este Tribunal de Sentencia estima como acreditados los hechos acontecidos narrados por el represéntate del Ministerio Público, a los cuales se adhirió la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Caranavi; la prueba de cargo ofrecida y producida por el Ministerio Público generan convicción respecto del hecho ilícito que afirma se produjo, no sólo por lo reconocido por el propio acusado en esta audiencia; sino, también por las pruebas ofrecidas que lo vinculan directamente con el hecho ilícito perpetrado, es decir, se establece con precisión el nexo causal entre la conducta desplegada por el acusado con los elementos probatorios producidos en audiencia, advirtiéndose su participación en el hecho y su proceder doloso, venciéndose de esa manera la presunción de inocencia. IV. DE LA PROCEDENCIA DE LA SALIDA ALTERNATIVA DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO 1. Requisitos del procedimiento abrevado Conforme el Art. 374 del CPP., procede la salida alternativa de procedimiento abreviado, siempre y cuando se configuren los siguientes requisitos: 1) Que se tenga certeza de la existencia del hecho punible y la participación del acusado en el mismo; 2) Que el acusado reconozca su culpabilidad en el hecho de forma libre y voluntaria; 3) Que el acusado voluntariamente renuncie al juicio oral ordinario; y), 4) Que no exista oposición fundada o que no sea evidente que el procedimiento común permita un mejor conocimiento de los hechos. En atención a la solicitud Felix Aguilar Chavez, expuesta por su defensa técnica de forma oral en la audiencia de 28.04.2023 y lo impetrado en la presente audiencia, conforme establecen los Arts. 326, 328 y 373 del adjetivo penal, se dispuso la prosecución del acto procesal impetrado; instala la audiencia el abogado defensor y el impetrante de la salida alternativa de procedimiento abreviado, de forma oral y voluntaria, reiteraron su pretensión para someterse a la salida alternativa de procedimiento abreviado, manifestaron aceptar las incidencias de su pretensión la cual se fundo en la admisión del hecho punible y la participación en el mismo; que, conforme lo evidenciado se consulto a Felix Aguilar Chavez, quien se encontraba con la asistencia legal de su causídico de confianza, sobre los requisitos advertidos en líneas precedentes, habiendo el mismo a viva voz reconocido la existencia del hecho y su participación en el mismo, reconoció de forma libre y voluntaria su culpabilidad en el hecho, renuncio de forma voluntaria al juicio oral ordinario, de igual manera manifestó estar de acuerdo con la pena requerida por el representante del Ministerio Publico; pena que no fue observada por el causídico del impetrante, por el contrario manifestó su conformidad por estar de acuerdo a la pretensión de su defendido. Asimismo, la defensa técnica del impetrante manifestó que, Felix Aguilar Chavez no cuenta con antecedentes penales o por violencia contra la mujer, elemento que pide se considere a momento de fundar lo que en derecho corresponda. En consecuencia, ante la concurrencia de todos estos presupuestos, el Tribunal debe aceptar la salida alternativa, más aún si se trata de una forma de conclusión pronta y oportuna de las causas, en sintonía con la finalidad de las Leyes Nrs. 586, 1173, 1226 y 1443, así como por la naturaleza misma de las salidas extraordinarias al proceso previstas en los Arts. 328 y 345 del adjetivo penal, para así descongestionar la carga procesal en la administración de justicia, en todo nivel. 2. Cumplimiento de dichos requisitos en el presente caso Como se estableció en el acápite III de la presente Sentencia, este Tribunal de Sentencia llegó a la convicción de la comisión del hecho y la participación del acusado, independientemente de su reconocimiento voluntario que se produjo en audiencia; asimismo, ante este Tribunal de Sentencia el acusado manifestó a viva voz que renuncia al juicio ordinario, siendo este reconocimiento de forma expresa y voluntaria, finalmente aclaro estar de acuerdo con la pena solicitada por el Ministerio Público. Respecto a la oposición de la parte victima o querellante; La Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Caranavi, conforme establece el Art. 340.II del CPP., presento acusación particular, se ratifico en los medios probatorios ofrecidos y presentados por el Ministerio Publico; que consultada en audiencia, expreso su adhesión a lo requerido por el Fiscal y no manifestó oposición alguna contra la solicitud de salida alternativa de procedimiento abrevado impetrado por Felix Aguilar Chavez y su defensa. Con relación a Olga Constancia Condori, Sandro Felipe Aguilar Condori y Javier Felix Aguilar Condori, madre y hermanos de las niñas víctimas A.A.C. y C.A.C. respectivamente, pese a su legal notificación mediante Edictos Digitales, no presentaron adhesión al pliego acusatorio fiscal y no presentaron acusación particular u ofrecieron medios probatorios, pese a conocer de a existencia del presente proceso; que al haber sido notificados legalmente para la audiencia celebrada no comparecieron a la misma, motivo por el cual no formularon oposición contra la solicitud de salida alternativa de procedimiento abrevado impetrado por Felix Aguilar Chavez y su defensa, así como al requerimiento conclusivo de salida alternativa procedimiento abreviado efectuado por el Fiscal, no obstante sus derechos y garantías, entre las cuales se encuentra la impugnación, se encuentran vigentes por el termino y ante cumplimiento de actos procesales establecidos por la normativa positiva. 3. Adecuación jurídica de la conducta Los hechos acreditados y aceptados por el acusado, según el requerimiento de procedimiento abreviado, se subsume en el tipo penal de VIOLACIÓN DE INFANTE, NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE CON AGRAVANTE, previsto y sancionado en el Art. 308 bis y Art. 310.b), f) y g), en relación al Artículo 308, todos del Código Penal, los cuales establecen: “…Si el delito de violación fuere cometido contra persona de uno u otro sexo menor de catorce (14) años, será sancionado con privación de libertad de veinte (20) a veinticinco (25) años, así no haya uso de la fuerza o intimidación y se alegue consentimiento…”, “…La pena será agravada en los casos de los delitos anteriores, con cinco (5) años cuando:… b) El hecho se produce frente a niñas, niños o adolescentes; …f) El autor fuese cónyuge, conviviente o con quien la víctima mantiene o hubiera mantenido una relación análoga de intimidad; …g) El autor estuviere encargado de la educación de la víctima, o si esta se encontrara en situación de dependencia respecto a este…”; preceptos legales vinculados a lo determinado por el Art. 308 del CP., mismo que norma: “...VIOLACIÓN. Se sancionará con privación de libertad de quince (15) a veinte(20) años a quien mediante intimidación, violencia física o psicológica realice con persona de uno u otro sexo, actos sexuales no consentidos que importen acceso carnal, mediante la penetración del miembro viril, o de cualquier otra parte del cuerpo, o de un objeto cualquiera, por vía vaginal, anal u oral, con fines libidinosos; y quien, bajo las mismas circunstancias, aunque no mediara violencia física o intimidación, aprovechando de la enfermedad mental grave o insuficiencia de la inteligencia de la víctima o que estuviera incapacitada por cualquier otra causa para resistir…”. En delitos contra la libertad sexual, debe tomarse en cuenta, que el proceso argumentativo adquiere otra connotación; puesto que, debe ajustarse a los estándares de protección normativa y jurisprudencial internacional y nacional generada con relación al derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia, específicamente de la violencia sexual, que exige en delitos como los de violación, aplicar una perspectiva de género, en sujeción a los valores, principios y derechos consagrados en la CPE., como la observancia al principio de igualdad y consecuente prohibición de prácticas discriminatorias negativas contra las mujeres; debiendo tomarse en consideración, que la argumentación fáctica en estos supuestos, sea en la determinación de los hechos como en la valoración de la prueba, resulta más compleja, pues, es donde se manifiesta en mayor medida el sesgo de género; consecuentemente, el Tribunal está obligado a tener una perspectiva de género, considerando la discriminación y violencia estructural hacia las mujeres, pero también, efectuando un análisis de la situación concreta de la víctima. Asimismo, la valoración de los elementos indiciarios debe ser efectuada en el marco del principio de igualdad, verificando que no exista un análisis o tratamiento discriminatorio, pero además, considerando en todo momento los estándares del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Así, es importante mencionar que la Corte IDH, en el Caso Fernández Ortega y otros vs. México, en la Sentencia de 30.08.2010, sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, señaló que la violación sexual es un tipo particular de agresión, que en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas, más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar que dentro de un proceso penal de este tipo, se presenten pruebas gráficas o documentales, y por ello, la declaración de la víctima se constituye en una prueba fundamental sobre los hechos; en se sentido, corresponde también mencionar al Caso Espinoza Gonzales vs. Perú, en la Sentencia de 20.11.2014, sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, la cual señaló que la declaración de la víctima, se constituye en una prueba fundamental, tratándose de violaciones sexuales, y que la falta de evidencia médica no disminuye la veracidad de la declaración de la presunta víctima. Dicho entendimiento jurisprudencial de la Corte IDH, es coherente con lo dispuesto en el Art. 193.c. del CNNA, que sobre la base del principio de presunción de verdad, señala que: “Para asegurar el descubrimiento de la vedad, todas las autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonio de una niña, niño o adolescente como cierto, en tanto no se desvirtúe objetivamente el mismo”. Asimismo, la Corte IDH, estableció que las posibles inconsistencias internas en la declaración de la víctima de violencia sexual, más aún, si es una niña, niño o adolescente, producidas por la expresión, uso del lenguaje, traducción, intervención de terceros, no resultan sustanciales, por cuanto, no es infrecuente que respecto de hechos de esta naturaleza puedan existir algunas imprecisiones. Así, los desacuerdos intrasujeto; es decir, las contradicciones de la persona víctima de violencia sexual, no pueden reducirse a la conclusión que la víctima hubiere mentido, sino, que deben ser valoradas conforme a la naturaleza del hecho. En ese sentido, en la valoración de la prueba de los hechos, en asuntos de violencia sexual, las declaraciones de la víctima, se constituyen en una prueba fundamental, conforme el precedente constitucional establecido por la SCP 0353/2018-S2 de 18.07.2018. Los Arts. 15 y 60 de la CPE., determinan: toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual; nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes; todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad; es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado. La Ley Nº 348 de 9.03.2013 Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia reconoce: la violencia contra las mujeres es una de las formas más extremas de discriminación en razón de género; la violencia constituye cualquier acción u omisión, abierta o encubierta, que cause la muerte, sufrimiento o daño físico, sexual o psicológico a una mujer u otra persona, le genere perjuicio en su patrimonio, en su economía, en su fuente laboral o en otro ámbito cualquiera, por el sólo hecho de ser mujer; la violencia sexual es toda conducta que ponga en riesgo la autodeterminación sexual, tanto en el acto sexual como en toda forma de contacto o acceso carnal, genital o no genital, que amenace, vulnere o restrinja el derecho al ejercicio a una vida sexual libre segura, efectiva y plena, con autonomía y libertad sexual de la mujer. En presente caso, se otorga valor probatorio pleno a la declaración brindadas por las niñas víctimas A.A.C. y C.A.C., mismas que cursa en sus valoraciones psicológicas contenida en el Informes Psicológicos de 30.09.2013 y 21.10.2013, respectivamente, donde las niñas victimas: 1) identifica a su agresor, quien responde al nombre de Felix Aguilar Chavez; 2) identifican a Felix Aguilar Chavez como su padre; 3) identifican el proceder de su agresor y como este consumo las agresiones sexuales contra sus humanidades; 4) identifican que convivían en la casa de su agresor, dando a comprenderé que Felix Aguilar Chavez estaba a cargo de su educación, custodia y que dependían del mismo; 5) las agresiones sexuales de acceso carnal que sufrieron las niñas víctimas A.A.C. y C.A.C., acontecieron en el domicilio del agresor ubicado en la zona de Villa La Paz de la ciudad de Caranavi; 6) las agresiones sexuales tenían lugar cuando las niñas victimas se encontraba a solas con su agresor; 7) las niñas víctimas A.A.C. y C.A.C., presentaron afectación psicológica al momento de relatar las agresiones sufridas, temor a la figura del padre, lentitud en su razonamiento, características psicológicas de niños victimas de agresión sexual Por la comunidad de la prueba se concluye: 1) C.A.C., tenia de 7 años de edad al momento de la denuncia de los hechos; A.A.C., tenia 12 años de edad al momento de la denuncia de los hechos; las niñas víctimas A.A.C. y C.A.C. son hijas de Felix Aguilar Chavez; 2) C.A.C escucho como Felix Aguilar Chavez agredió sexualmente a su hermana A.A.C. y como ella se defendía, pues dormían en una sola habitación; 3) de acuerdo a los Certificados Médicos Forenses de 15.04.2013 las niñas víctimas A.A.C. y C.A.C., sufrieron agresiones sexuales concordantes con los hechos acusados, A.A.C. sufrió agresión sexual por parte de su padre el 11.04.2013 y C.A.C. sufrió agresión sexual por parte de su padre el 08.04.2013; 4) se identifica plenamente a Felix Aguilar Chavez como agresor sexual de las niñas víctimas A.A.C. y C.A.C., al ser reconocido e identificado por las mismas; 5) Felix Aguilar Chavez, por la edad de las niñas victimas y vulneración, actuó con intimidación para perpetrar el hecho; 6) por la edad de las niñas víctimas A.A.C. y C.A.C, a momento de los hechos, las mismas no podía otorgar su consentimiento para los actos sexuales de acceso carnal, es decir, el acusado actuó contra la voluntad de las niñas víctimas para satisfacer su propio libido mediante la penetración de su miembro viril en las vaginas de las niñas victimas; 7) el acusado, al encontrase al cuidado de las niñas victimas y a cargo de su educación, cuando no se encontraba su pareja, aprovecho esos momentos de ausencia para doblegar la voluntad de las niñas víctimas y consumar las agresiones sexuales; 8) Felix Aguilar Chavez ejerció intimidación, violencia física y psicológica en contra las niñas víctimas A.A.C. y C.A.C., a fin de realizar actos sexuales no consentidos de acceso carnal con las mismas, con el propósito de satisfacer su libido; 9) en el presente concurren las agravantes identificadas por el representante del Ministerio Publico debido a la acreditación de que el hecho fue cometido frente a una niña; el agresor, al momento de los hechos, convivía con las niñas victimas; el agresor, por la edad, vulnerabilidad y condición social de las niñas victimas, se encontraba a cargo de su educación y custodia, pues dependían de él; 10) las niñas víctimas A.A.C. y C.A.C., gozan de la protección reforzada establecida tanto por la normativa interna e internacional, la cual garantizar su prioridad de interés superior que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección, socorro y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado; 11) en la comisión de los hechos juzgados: el acusado actuó dolosamente, pues conocía que su proceder se encuentra penado por ley, era apartado de las normas de conducta moral y lesionaba los derechos de las niñas victimas, pese a ello, aprovechando que se encontraba al cuidado de las niñas víctimas y que la mismas dependía de él procedió agredirlas sexualmente a fin de satisfacer su libido; la conducta del acusado se encuentra tipificada en normativa penal vigente al momento de la comisión del hecho; el proceder del acusado es antijurídico, por transgredir lo establecido en el Art. 308 bis y Art. 310.b), f) y g), en relación al Artículo 308, todos del Código Penal y por lesionar el bien jurídico protegido de libertad sexual; el actuar del acusado es culpable y es punible, por ser responsable de la trasgresión normativa advertida, misma que emerge del nexo causal entre la conducta desplegada por el acusado con los elementos probatorios producidos en audiencia, advirtiéndose su participación en el hecho y su proceder doloso, además, por existir sanción establecida en ley vigente ante el quebrantamiento del ordenamiento legal al vulnerarse el bien jurídico protegido de libertad sexual y los derechos de las niñas víctimas A.A.C. y C.A.C. La comunidad de la prueba aportada y su valoración integral evidencian el quebrantamiento del derecho de presunción de inocencia del acusado, en ese entendido se concluye que Felix Aguilar Chavez adecuo su proceder a lo previsto y sancionado por el Art. 308 bis y Art. 310.b), f) y g), en relación al Artículo 308, todos del Código Penal, por lo cual corresponde se le imponga pena de presidio por los hechos probados. Asimismo, este Tribunal de Sentencia, de conformidad al Art. 149 de la Ley Nº 548 y SCP. 0019/2018-S2 de 28 de febrero, a momento de disponer la sanción contra el acusado, debe determinan medidas de reparación integral a favor de la niña victima y a fin de que el agresor enmiende su conducta con asistencia especializada. 4. Conclusión Este Tribunal de Sentencia llega a la convicción de que se configuran todos los requisitos para la procedencia de la salida alternativa planteada por el Ministerio Público, además, la adecuación jurídica resulta coherente con los hechos acusados y acreditados; correspondiendo deferir la misma por corresponder en derecho. V. FUNDAMENTACIÓN DE LA PENA Establecida la responsabilidad penal del acusado Felix Aguilar Chavez, para imponerle la pena se toma en cuenta las previsiones contenidas en los artículos 37, 38 y 40 del Código Penal. 1) Personalidad del autor: Tiene 56 años de edad; es natural el Municipio de Caranavi, provincia Caranavi del departamento de La Paz; de estado civil casado; de formación académica básica, de ocupación agricultor; en audiencia acepta de forma voluntaria la existencia del hecho y su participación en el mismo. 2) Circunstancias agravantes: a) La circunstancias en que se produjeron los hechos. 3) Circunstancias atenuantes: a) No cuenta con antecedentes penales o por violencia contra la mujer; y, b) Su voluntad de aceptar su responsabilidad y someterse al procedimiento abreviado. VI. PARTE DISPOSITIVA POR TANTO: El Tribunal de Sentencia Penal Primero de Caranavi, en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia administrando e impartiendo justicia en primera instancia, conforme a las facultades conferidas por los Artículos 42, 44, 52.I, 325, 326, 328, 365, 373 y 374 del CPP., por voto unánime de los Jueces miembros del Tribunal de Sentencia, FALLA ACEPTANDO LA SALIDA ALTERNATIVA DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO, EN CONSECUENCIA declara al acusado FELIX AGUILAR CHAVEZ con CI. 4247314 LP., de generales descritas precedentemente, autor de la comisión del delito de VIOLACIÓN DE INFANTE, NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE con agravante, previsto y sancionado por el Art. 308 bis y Art. 310.b), f) y g), en relación al Artículo 308, todos del Código Penal, en merito al acogimiento voluntario de la salida alternativa procedimiento abreviado y a sus alcances, condenándole a sufrir la pena privativa de libertad de 25 años, a cumplir en el Recinto Penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz, la cual es computada desde el momento de su detención preventiva a partir del día 10.10.2013, debiendo concluir la misma el día 10.10.2038 pena privativa de libertad de la que deberá descontarse los días que hubiera estado en privación de libertad aun en celdas policiales; más el pago de costas, el resarcimiento de la responsabilidad civil y/o reparación de daños y perjuicios a favor de la víctima a calificarse en ejecución de sentencia. De conformidad al Artículo 149 de la Ley Nº 548 y Sentencia Constitucional Plurinacional 0019/2018-S2 de 28 de febrero, se determinan las siguientes medidas de reparación integral: 1. FELIX AGUILAR CHAVEZ deberá someterse a terapia psicológica en un centro de atención estatal donde cumpla su condena. 2. Se prohíbe a FELIX AGUILAR CHAVEZ concurrir a lugares donde exista la presencia de niños, niñas o adolescentes o donde se encuentre las niñas victimas A.A.C., C.A.C. y sus familiares cercanos, que forman parte de su núcleo familiar más cercano, durante el tiempo que lo señale el especialista a cargo de su terapia psicológica, posterior al cumplimiento de la condena. 3. La atención psicológica de las niñas victimas A.A.C. y C.A.C. y de sus familiares cercanos, que forman parte de su núcleo familiar más cercano, hasta su alta definitiva a cargo de una institución estatal o de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Municipio de Caranavi. Esta Sentencia de la que se tomara razón en el libro correspondiente, es dictada en Salón Celeste del Tribunal Departamental de Justicia La Paz y por la Sala Virtual de la plataforma Cisco Webex, ambas habilitadas al Tribunal de Sentencia Penal Primero de Caranavi del Departamento de La Paz, siendo horas 12:27 pm., del día viernes 28 de abril de dos mil veintitrés años. Sentencia que podrá ser apelada por las partes procesales en el plazo de quince (15) días de conformidad a lo establecido por los Artículos 407 y 408 del CPP., mediante apelación restringida. La presente Sentencia se funda en las siguientes disposiciones legales Artículos 13, 15, 60, 115, 116, 117, 119, 120, 121, 180, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado Artículos 14, 20, 26.1), 27.1), 37, 38, 40, Arts. 308 bis y 310.b), f) y g), en relación al Artículo 308, todos del Código Penal. Artículos 42, 44, 52.I, 325, 326, 328, 365, 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal. Artículo 15 y 16 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial. Ley N° 348 Ley Integral para Garantizar a las Mujeres Una Vida Libre de Violencia de 09.03.2013 Ley Nº 548 Código Niña, Niño y Adolescente de 17.07.2014 Una vez ejecutoriado el presente fallo, en cumplimiento de los Artículos 430 y 440 del Código de Procedimiento Penal, expídase el mandamiento de condena previsto en el Artículo 129.4) del CPP. y remítase, en fotocopias legalizadas, la presente Sentencia y actuados pertinentes al Juez de Ejecución Penal de turno y al Registro Judicial de Antecedentes Penales para fines de Ley. TÓMESE RAZÓN Y NOTIFÍQUESE.- FIRMA Y SELLA: Javier Ruben Cahuasa Torrez JUEZ PRESIDENTE TRIBUNAL SENTENCIA PENAL PRIMERO DE CARANAVI – TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA LA PAZ - ÓRGANO JUDICIAL. FIRMA Y SELLA: MSc. Mónica Judid Cuentas Silva JUEZ TÉCNICO TRIBUNAL SENTENCIA PENAL PRIMERO DE CARANAVI – TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA LA PAZ. FIRMA Y SELLA: Ramiro Nemesio Coaquira Coaquira JUEZ TÉCNICO TRIBUNAL SENTENCIA PENAL PRIMERO DE CARANAVI – La Paz – Bolivia. SELLA Y FIRMA: Rosario Guarachi Orosco SECRETARIA ABOGADA TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 1º CARANAVI LA PAZ – BOLIVIA. DECRETO DE 28.04.2013 CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA DE 28.04.2023 JP.: Conforme las características y alcances de la salida alternativa procedimiento abreviado, las partes procesales presentes en la Sala de Audiencias Virtual quedan legalmente notificadas con la Sentencia Nº TS – 010/2023 de 28.04.2023 pronunciada en audiencia, conforme establece el Artículo 160 del CPP. Se consulta a las partes procesales si harán uso de su derecho de apelación restringida o en su caso expresan su voluntad para renunciar a la misma, conforme establece el Art. 131 del adjetivo penal, a los efectos del acortamiento de los plazos procesales MP.- El Ministerio Público va renunciar a su derecho de apelación restringida y a los plazos conferidos por ley y solicitamos se declare ejecutoriada la Sentencia dictada en la fecha. DNA de Caranavi: La Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Municipio de Caranavi no va interponer apelación restringida y renuencia a los plazos previstos por ley, conforme establece el Art. 131 del adjetivo penal. Abg. Defensa: En merito al Art. 131 del CPP., la defensa de Felix Aguilar Chavez, conforme la voluntad de mi patrocinado, va a renunciar al termino previsto por ley y a ejercer el derecho de planteamiento de la apelación restringida, por lo cual vamos a solicitar la ejecutoria de la Sentencia Nº TS – 010/2023 de 28.04.2023. JP.: Se tiene presente lo manifestado por el represéntate del Ministerio Publico, por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Municipio de Caranavi y por la parte de la defensa del sentenciado Felix Aguilar Chavez, en relación a su renuncia a interponer la apelación restringida correspondiente, así como a la renuencia o abreviación del plazos para interponer la apelación restringida, conforme establece el Art. 131 del CPP. Al desconocerse el domicilio real, domicilio procesal, correo electrónico y numero de celulares de Olga Constancia Condori, Sandro Felipe Aguilar Condori y Javier Félix Aguilar Condori, madre y hermanos de las niñas victimas A.A.C. y C.A.C., respectivamente, por Secretaría procédase a notificar a las víctimas identificadas con la Sentencia Nº TS – 10/2023 de 28.04.2023, sea mediante Edicto Digital, cumplido lo dispuesto y agotado el termino previsto por ley antecedentes a despacho a fin de emitir el auto que corresponda. Con esta determinación quedan notificados los sujetos procesales presentes en Sala Virtual y en Sala Presencial conforme establece el Art. 160 del adjetivo penal. Con lo cual concluye el presente acto procesal. FIRMA Y SELLA: Javier Ruben Cahuasa Torrez JUEZ PRESIDENTE TRIBUNAL SENTENCIA PENAL PRIMERO DE CARANAVI – TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA LA PAZ - ÓRGANO JUDICIAL SELLA Y FIRMA: Rosario Guarachi Orosco SECRETARIA ABOGADA TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 1º CARANAVI LA PAZ – BOLIVIA.


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