EDICTO
Ciudad: COCHABAMBA
Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA OCTAVO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL
EDICTO
DRA. MARIA AMPARO ZAPATA SOLIS.- JUEZ DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL Nº 8 DE LA CAPITAL.
PARA: VIVIAN PAOLA ILLANES SARAVIA, FANOR ROCHA FUENTES Y NERY MEDRANO COSSIO
POR EL PRESENTE EDICTO HACEN SABER Y CONOCER A: VIVIAN PAOLA ILLANES SARAVIA, FANOR ROCHA FUENTES Y NERY MEDRANO COSSIO CON EL AUTO DE APERTURA DE JUICIO ORAL DE FECHA 16 DE FEBRERO DE 2023 Y AUTO DE ENMIENDA 24 DE FEBRERO DE 2023, DENTRO DEL PROCESO PENAL SEGUIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO A INSTANCIA DE CIRILA COCA MARQUINA Y OTRA CONTRA VIVIAN PAOLA ILLANES SARAVIA Y OTROS, POR EL PRESUNTO DELITO DE LESIONES GRAVES Y LEVES PREVISTO Y SANCIONADO POR EL ART. 271 DEL CODIGO PENAL, A CUYO FIN SE TRASCRIBE EL SIGUIENTE ACTUADO: ACUSACION FORMAL
AUTO DE APERTURA DE JUICIO ORAL DE FECHA 16 DE FEBRERO DE 2023
VISTOS: La acusación formal interpuesta por el Fiscal, Dr. Juan Pablo Castro Herrera contra Vivian Paola Illanes Saravia, Fanor Rocha Fuentes y Nery Medrano Cossío, por el delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el Art. 271 del Código Penal, los antecedentes del caso y;
CONSIDERANDO I: Que, por acusación fiscal de 04 de Diciembre de 2019, el Dr. Juan Pablo Castro Herrera, Fiscal de Materia, ha interpuesto acusación contra Vivian Paola Illanes Saravia, Fanor Rocha Fuentes y Nery Medrano Cossío; remitida dicha acusación formal a este Juzgado de Sentencia N° 8, en fecha 20 de agosto de 2021, la misma es radicada por proveído en fecha 23 de agosto de 2021.
Ahora bien, de la revisión de los fundamentos facticos del pliego acusatorio, se establece en lo esencial que, de la revisión de antecedentes del inicio de investigación del presente proceso penal investigativo se tiene la querella formalizada precisamente por Cirila Coca y Giovanna Medrano de 28/09/2017 donde estas personas refieren básicamente lo siguiente: En la comunicación de Itocta se enteraron que el 28 de septiembre de 2017 se realizó una inspección en dicha comunidad, pero aluden que desconocían que institución o quienes iban a realizar tal inspección: de esta manera señala que se dirigieron al lugar para verificar cual motivo de tal actuado, y estando ya en el lugar advierten que sus personas llegan a ser identificadas por dos funcionarios de la sud alcaldía del distrito 9 y al verlas comenzaron a subirse a una camioneta particular con placa N° 3056 BAR, concluido por FANOR ROCHA FUENTES; ante esto indican que los comunaríos o personal del lugar se pararon para que dichos funcionarios les expliquen cual era el motivo de su presencia pero que los mismos no quieren darle ninguna información, en esas circunstancias Giovanna Medrano que estaba cerca de la puerta de dicha movilidad o camioneta que estaba parada, es sorprendida cuando de repente se abre la puerta siendo jalada directamente de sus cabellos y una persona que se encontraba dentro de la camioneta como ser Vivian Illanes quien la sujetaba sin soltarla de sus pelos mientras que otro sujeto de sexo masculino ( es decir Nery Medrano) procedió a agredirla dándole puñetes en el cuerpo y a gritarle una serie de improperios y de esa manera el conductor de la movilidad FANOR Rocha encendió la camioneta le agarro de su cuerpo que hacia fuera del motorizado, gritándoles a sus agresores que le soltaran, no obstante de ello, indican que ambas fueron arrastradas por una distancia como de una cuadra, y que a consecuencia de este hecho resultaron damnificadas físicamente, para finalmente luego de ser también arrastradas Cirila Coca cae de brucesal piso de forma inconsciente mientras que Génova Medrano fue retirada por la fuerza dentro de la movilidad, momento en los que Fanor Rocha a pedido de Vivian Illanes siguió su recorrido acelerando sin detenerse, mientras que la gente que estaba en el camino empezó a esquivar a este vehículo en circulación y así la trasladaron hasta el patio de la Epi Sur, donde recién pudo hacerse soltar y comenzó a gritar auxilio señalando que la habían secuestrado, momentos en que los policías la detuvieron, sin saber que avía sucedido realmente como también las horas sindicados; para luego de ello Cirila Coca ser trasladad al Hospital Univalle, donde fue internada para ser atendida y recibir cuidados médicos, y que posteriormente ambas personas acudieron también al médico forense para ser valoradas por el forense de turno. Por todo ello Formalizan querella en contra de Fanor Rocha Fuentes , Nery Medrano y Vivian Illanes Saravia por lesiones graves esencialmente como también por retención ilegal d personas, solicitando se ordene la investigación del caso imprimiéndose los tramites de rigor
Fundamentos por los cuales, en criterio del Ministerio Publico, la conducta delos encausados Vivian Paola Illanes Saravia, Fanor Rocha Fuentes y Nery Medrano Cossío, se adecua al delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el Art. 271 del Código Penal, secundando la misma a través de pruebas documentales y testificales a desfilarse en el debate del juicio Oral.
CONSIDERANDO II: Que, con la acusación presentada por la autoridad fiscal, por proveído de 23 de agosto de 2021, se ordenó la notificación personal de las víctimas Cirila Coca Marquina y Geovana Medrano Medrano, a efectos de que presenten su acusación particular o se adhieran a la acusación formal; notificadas las prenombradas con las formalidades previstas por ley, las mismas, no realizaron pronunciamiento alguno.
En ese orden, por proveído de 03 de enero de 2023, se ordenó la notificación personal delos acusados Vivian Paola Illanes Saravia, Fanor Fuentes y Nery Medrano Cossío a efectos de que ofrezcan y presenten sus pruebas de descargo; no obstante de ello, ante el desconocimiento del domicilio real o paradero actual delos prenombrados, por decreto de 20 de enero de 2023, se ordenó la notificación de los mismos, mediante edicto judicial, conforme dispone el art. 165 procesal. En dicho sentido, notificados los prenombrados con las formalidades previstas por ley, los mismos, no realizaron pronunciamiento alguno.
En consecuencia, estando así cumplidos los actos preparatorios de juicio oral y los requisitos formales como materiales, que se hallan descritos en el art. 340 del Código de Procedimiento Penal, modificado por Ley N° 586 de 30 de octubre de 2014, corresponde convocar a la audiencia de Juicio Oral mediante Auto de Apertura de Juicio, con base en la acusación fiscal.
POR TANTO: La Juez de Sentencia Penal N° 8, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en aplicación de la última parte del art. 340, así como los arts. 342 y 343 del Código de Procedimiento Penal, ordena la apertura de JUICIO ORALen contra de VIVIAN PAOLA ILLANES SARAVIA, FANOR ROCHA FUENTES Y NERY MEDRANO COSSIO, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES Y LEVES, previsto y sancionado por el Art. 271 del Código Penal; señalando audiencia para la celebración del JUICIO ORAL para el DIA 22 DE JULIO DE 2023 A HRS. 08:30, misma que se desarrollará de manera presencial; a ese efecto, notifíquese de manera personal a las partes, conforme dispone el Art. 163 núm. 2) procesal, debiendo notificarse a los acusados Vivian Paola Illanes Saravia, Fanor Rocha Fuentes y Nery Medrano, mediante edicto judicial, conforme dispone el art. 165 procesal. A fin de garantizar la defensa técnica delos procesados, se designa como defensora de oficio a la abogada Dra. Helen Fernández Mendoza, a quien deberá hacérsele conocer la presente resolución, de manera personal en su domicilio procesal; profesional que deberán tomar conocimiento de los antecedentes del proceso con la debida antelación, bajo su exclusiva responsabilidad.
Se hace constar que la audiencia de juicio oral no se programa dentro los 45 días establecidos por ley, debido a que el rol de audiencias de este juzgado se encuentra completamente saturado con otras audiencias establecidas con anterioridad, por lo que, constituyéndose estos argumentos en circunstancias de fuerza mayor que deriva de la excesiva carga procesal que soporta este despacho judicial, al amparo del Art. 130 del Código de Procedimiento Penal, se declara en suspenso los plazos procesales hasta la fecha fijada para la celebración del juicio oral.
Así también, se ordena la citación a los testigos ofrecidos por los sujetos procesales, debiendo a ese efecto, expedirse los respectivos mandamientos de comparendo conforme soliciten las partes, no obstante se advierte que la inobservancia del mismo, no será admitida como causal de suspensión de la audiencia fijada.
Se advierte a las partes que el presente auto es inapelable en virtud a lo dispuesto por el Art. 342 del Código de Procedimiento Penal. El señor Secretario-Abogado deberá dar cumplimiento al Art. 343 parte segunda de las tantas veces citada Ley 1970. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
AUTO DE ENMIENDA DE FECHA 24 DE FEBRERO DE 2023
VISTOS: Que, el art. 125 del Código de Procedimiento Penal, dispone que: “El juez o tribunal de oficio podrá aclarar las expresiones oscuras, suplir alguna omisión o corregir cualquier error material o de hecho, contenidos en sus actuaciones y resoluciones, siempre que ello no importe una modificación esencial de las mismas”; de cuyo precepto legal se extracta que la autoridad judicial tiene la facultad de corregir o subsanar de oficio algún error material o de hecho que sin modificar el contenido o el alcance de la resolución, resulta necesaria a los fines de mejores efectos jurídicos.
Bajo este parámetro legal, de la revisión de los antecedentes, se tiene que mediante Auto de 16 de febrero de 2023, se ha programado audiencia de juicio oral presencial para el día 22 de julio de 2023 a horas 08:30; a ese efecto, es menester señalar que el indicado día, conforme al calendario nacional de la gestión 2023, se constituye en un día sábado inhábil; en ese sentido, toda vez que dicho extremo se debe a un error de taipeo, en previsión de la norma contenida en el art. 125 procesal, se corrige el día y hora de celebración del juicio oral para el día 21 de julio de 2023 a horas 08:30, misma que se desarrollará de manera presencial; a ese efecto, notifíquese a las partes de manera personal, conforme dispone el art. 163 del CPP, debiendo notificarse a los acusados Vivian Paola Illanes Saravia, Fanor Rocha Fuentes y Nery Medrano Cossío, mediante edicto judicial, conforme determina el art. 165 también procesal. Notifique funcionario. Doy fe. Fdo. María Amparo Zapata Solís, Juez de Sentencia Penal N° 8, ante mí Secretario Abogado, Edwin Acosta Pozo. Es conforme.
ES CUANTO SE TIENE ORDENADO POR PROVEIDO DE FECHA 24 DE FEBRERO DE 2023. DOY FE.
Cochabamba, 15 de mayo de 2023.
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