EDICTO
Ciudad: EL ALTO
Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN CUARTO EN MATERIA PENAL DE EL ALTO
EDICTO JUDICIAL
DR. ANGEL R. MENDOZA MONTECINOS JUEZ CUARTO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL CAUTELAR DE LA CIUDAD DE EL ALTO
HACE SABER A LA OPINIÓN PÚBLICA: Se notifica a SANTOS ROLANDO COLQUE JIMENEZ Y MONICA ANTONIA COLQUE JIMENEZ que dentro del proceso penal seguido por el MINISTERIO PUBLICO en contra de EVER NELSON MAMANI MAMANI por la comisión del delito de FALSEDAD IDEOLOGICA EN CERTIFICADO MÉDICO, con Código Único: 201502022211059 se ha dispuesto lo que a continuación se transcribe: -------------------------------------------------------------------------------------------------
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MEMORIAL DE FECHA 12 DE ABRIL DE 2023. ---
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SEÑORA JUEZ CUARTO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL CAUTELAR DE LA CIUDAD DE EL ALTO. ---
CUD: 201502022211059 ---
SE APERSONA E INTERPONE INCIDENTE DE ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA DE DEFECTO ABSOLUTO DE NULIDAD DE IMPUTACIÓN FORMAL EN MÉRITO A LOS EXTREMOS QUE INDICA. ---
OTROSÍ 1ro.- PRUEBA. ---
OTROSÍ 2do.- SOLICITA SEÑALAMIENTO. ---
OTROSÍ 3ro.- HONORARIOS. ---
OTROSÍ 4to.- DOMICILIO PROCESAL. ---
EVER NELSON MAMANI MAMANI con C.I. No. 4820389 L.P., boliviano, mayor de edad, con capacidad de obrar plena, casado, de ocupación medico traumatólogo, domiciliado en Av. Litoral No. 5174 de la zona San Luis Charapaqui de la ciudad de El Alto, dentro del proceso seguido por el Ministerio Público a instancias de Emilio Colque Patty en contra de mi persona por el imaginario ilícito de Falsedad Ideológica en Certificado Médico, bajo el Caso CUD: 201502022211059, ante las consideraciones de su digna probidad, con el mayor de los respetos me presento, expongo y pido: ---
Señora Juez, tengo a bien apersonarme ante su digna autoridad a efecto de que ulteriores diligencias del presente proceso se me hagan conocer, horrorizado he sido notificado con la Resolución de Imputación Formal No. 12/23 de fecha 23 de marzo de 2023, en la cual se me endilgan la comisión del delito de Falsedad Ideológica en Certificado Médico, empero de ello, y de la revisión prolija e integral de dicha Resolución de Imputación Formal, se puede advertir que la misma carece de la debida ingresando en una serie de apreciaciones alejadas de la verdad material y que a la fecha viene conculcando mi constitucional derecho a un debido proceso tal cual establece el art. 119 par. II de nuestra Constitución Política del Estado castigando con la nulidad este tipo de actos, por lo que, en la vía incidental, INTERPONGO INCIDENTE DE ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA DE DEFECTO ABSOLUTO DE NULIDAD DE IMPUTACIÓN FORMAL BAJO LOS SIGUIENTES ARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL: ---
FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA ---
De la revisión prolija del Cuaderno de Investigaciones se tiene que la supuesta víctima EMILIO COLQUE PATTI formula su denuncia en fecha 30 de noviembre de 2022 bajo los extremos de que existirá un proceso penal apertura do en contra de sus hijos y de el, por parte de la señora Maria Timoteo Gutiérrez de Aliaga, que la base de la denuncia de la señora Gutiérrez estaría en relación al Certificado Médico, emitido por mi persona en fecha 04 de noviembre de 2021, señalando que mi persona habría establecido como diagnostico la fractura del arco costal poli contusa de la señora Maria Timotea Gutiérrez de Aliaga, manifestado que habría cometido el ilícito establecido en el Art. 201 del Código Penal, que de los elementos recolectados en la investigación preliminar se obtuvo copia del Historial Clínico donde de manera expresa se establece que quien emitió el diagnóstico fue el Dr. Aguedo Maldonado Nina, asimismo el Certificado médico emitido y que cursa en el cuaderno de investigaciones de forma expresa establece: “(...) Paciente requiere reposo relativo por 3 semanas, libre de esfuerzo físico, continuar terapia de analgésica según indicación médica.”, que en el presente caso mi persona en calidad de medico traumatólogo, jamás estableció días de impedimento sino reposo relativo, y que dicho diagnostico en relación a la Fractura de cuarto acto costal derecho Poli contusa, fue extractado del Historial Clínico tal cual consta en el Cuaderno de investigaciones, que la lectura de la Resolución de Imputación de Formal N° 12/2023 se advierte que en el Considerando Segundo se establece como elemento probatorio un Informe Técnico emitido en otro proceso penal cuyas partes no están dentro del presente proceso, informe que no fue puesto en conocimiento de mi persona para ser objetado conforme lo establece la ley, asimismo se advierte que la Imputación Formal, es incongruente en relación a los hechos y el nexo causal que debe de establecerse para atribuirme la supuesta comisión del ilícito. ---
FUNDAMENTACIÓN DE DERECHO ---
Asimismo, Señor Juez, la Resolución de Imputación Formal No. 12/23 de fecha 23 de marzo de 2023; vulnera el art. 302 en su numeral 4 de la Ley 1970 que expresa claramente: “(...) la descripción de los hechos deberá estar exenta de adjetivaciones y no puede ser sustituida por la relación de los actos de investigación, ni por categorías jurídicas o abstractas; (...)”, violentando el principio de certeza por incumplimiento de la fundamentación establecidos en el art. 73 del Cuerpo Adjetivo Penal y el art. 57 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, puesto que la misma carece de la suficiencia racional, lógica y específica debido a la incongruencia omisiva interna de la relación circunstanciada de los hechos concatenada a los elementos de convicción, actos investigativos y conducta de mi persona. ---
Así también vulnerando lo establecido en el Bloque de Constitucionalidades establecido por la Corte Interamericana de Humanos Derechos en el CASO BARRETO LEIVA VS. VENEZUELA en la SENTENCIA de 17 de noviembre de 2009, que en su fundamento jurídico párrafo 29; “(...) Ahora bien, el derecho a la defensa debe necesariamente poder ejercer desde que se señala a una persona como posible autor o participe de un hecho punible y solo culmina cuando finaliza el proceso, incluyendo en su caso, la etapa de ejecución de la pena. Sostener lo opuesto implicaría supeditar las garantías convencionales que protegen el derecho a la defensa, entre ellas el art. 8.2.b, a que el investigado encuentre en determinada fase procesal, dejando abierta la posibilidad de que con anterioridad se afecte un ámbito de sus derechos a través de actos de autoridad que desconoce o a los que no puede controlar u oponerse con eficacia, lo cual es evidentemente contrario a la Convención. En efecto, impedir que la persona ejerza su derecho de defensa desde que se inicia la investigación en su contra y la autoridad dispone o ejecuta actos que implican afectación de derechos es potenciar, los poderes investigativos del Estado en desmedro de derechos fundamentales de la persona investigada. El derecho a la defensa obliga al Estado a tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del proceso, en el más amplio sentido de este concepto y no simplemente como objeto del mismo. 30. Por todo ello, el art. 8.2.b convencional rige incluso antes de que se formule una “acusación” en sentido estricto. Para que el mencionado artículo satisfaga los fines que le son inherentes, es necesario que la notificación ocurra previamente a que el inculpado rinda su primera declaración, ante cualquier autoridad pública (...)”; Asimismo tiene establecido en nuestra legislación interna el Auto supremo N° 239/2012-RRC de 03 de octubre, que señala como doctrina legal aplicable lo siguiente: “(...) Los jueces y tribunales deben considerar que el papel de la “acusación” en el debido proceso penal frente al derecho de defensa. La descripción material de la conducta imputada contiene los datos facticos recogidos en la acusación, que constituyen la referencia indispensable para el ejercicio de la defensa del imputado y la consecuente consideración del juzgador en la sentencia. De ahí que el imputado tenga derecho a conocer, a través de una descripción clara, detallada y precisa, los hechos que se le imputan. La Calificación jurídica de estos puede ser modificada durante el proceso por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa, cuando se mantengan sin variación los hechos mismos y se observen las garantías procesales previstas en la ley para llevar a cabo la nueva calificación. El “principio de congruencia o coherencia entre acusación y sentencia”, implica que la sentencia puede versar únicamente sobre hechos y circunstancias contemplados en la acusación.”; Así también la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1595/2014 de fecha 19 de agosto que señala “El Ministerio Publico se encuentra en la obligación de observar que se cumpla el procedimiento en busca de la recolección u obtención y compulsa de la prueba que servirá de base para el futuro juicio o para acusación o en su caso, eximir de responsabilidad”; señalando la sentencia Constitucional Plurinacional 0235/2015-S1 de 26 de febrero de que nos señala: “Las partes en conflicto gozaran de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por vía ordinaria o por la indígena originaria campesina”. ---
Ola Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0207/2018-S2 del 23 de mayo, nos señala sobre los presupuestos de la Nulidad Procesal que en su parágrafo Romano III.2. sobre los presupuestos de nulidad procesal expresa los siguiente: “(...) La nulidad procesal como una especie de sanción procesal, se haya regida por principios que se encuentran reconocidos por la normativa procesal civil; los mismos que hace referencia la jurisprudencia constitucional. Así, la SC 0731/2010-R de 26 de julio establece que los presupuestos para declarar la nulidad son: a) Los principios de especificidad o legalidad; en cuyo mérito, solo puede declararse la nulidad si esta sanción está expresamente prevista por la norma legal; b) El principio de finalidad de el acto; por el cual, no es posible declarar la nulidad, si el acto, a pesar de su irregularidad cumplió la finalidad a la que estaba destinado; c) El principio de trascendencia; que señala que la nulidad procesal solo puede ser declarada, si el acto irregular ocasiono un perjuicio serio e irreparable; y, d) El principio de convalidación en cuyo mérito, no es posible declarar la nulidad, si el afectado con el acto irregular, lo consiente expresa o tácitamente. Asimismo la referida Sentencia Constitucional estableció también, que un acto procesal es susceptible de nulidad, solo cuando es reclamado oportunamente o el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa; dicho entendimiento fue complementado en el Fundamento Jurídico III.1 de la SC 02422011- R, 16 de marzo, determinando que quien pide la nulidad, debe ser el agraviado por el acto viciado, además tiene que verificarse la concurrencia de las siguientes condiciones: ... 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haber colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; 5) no se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad.” ---
Bajo este marco jurídico se ha VULNERADO MIS DERECHOS Y GARANTÍA CONSTITUCIONALES AL DEBIDO PROCESO EN LA ESFERA DE LA LEGALIDAD PROCESAL Y EL PRINCIPIO DE LA CERTEZA Y SEGURIDAD JURÍDICA previstos en los arts. 115, 116 y 180 de nuestra Constitución Política del Estado, CONSTITUYENDO DEFECTO PROCESAL ABSOLUTO QUE AMERITA LA DECLARACIÓN DE LA INEFICACIA JURÍDICA DE LA IMPUTACIÓN FORMAL referida, conforme lo previsto por el art. 169 inc. 3) del Cuerpo Adjetivo Penal, en consecuencia tengo a bien sustentar dichos defectos procesales absolutos y nulidad de la imputación formal bajo los siguientes extremos fácticos, normativos y probatorios: ---
Señora Juez, de la revisión prolija e integral de la Resolución de Imputación Formal No. 12/2023 se puede inferir que la misma provoca indefensión a mi persona debido a la carencia de la debida motivación, fundamentación y especificidad adecuadas a la Resolución conforme lo previsto por el art. 73 del Cuerpo Adjetivo Penal, puesto que toda resolución emitida por toda autoridad, debe cumplir con los requisitos de suficiente, razonabilidad, racionalidad y logicidad, más aún cuando se trata de una Resolución de Imputación Formal la cual debe cumplir con la especificidad que señala el art. 57 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, vale decir, ser especifico en sus actuaciones; por ello afirmo y demuestro que en el presente caso, revisada la Resolución de Imputación Formal emitida por el Fiscal, de forma inexplicable no cumple con los requisitos de razonabilidad, logicidad y especificidad, debido a que se ha incurrido en una grave incongruencia en el contenido de la propia resolución puesto que la misma en el CONSIDERANDO SEGUNDO, omite realizar una adecuada descripción de los hechos en relación a la presunta participación de mi persona, concatenada con los elementos de convicción suficientes, esto en relación específica al delito que se me atribuye falsedad ideológica en certificado médico. ---
Ahora bien, Señor Juez, son muy claros y concretos los elementos objetivos y subjetivos de la comisión del ilícito de Falsedad Ideológica en Certificado Médico sancionado por el Art. 201 del Código Penal. ---
Por cuanto, se determina que el elemento objetivo de este ilícito es que el sujeto activo proceda a dar un certificado falso, logrando concretar de esta forma el elemento subjetivo que es el dolo cuando se busca obtener la referencia de Alguna enfermedad o lesión. ---
Por tanto la Imputación Formal ha sido emitida en forma ilegal y arbitraria ya que se pretende atribuirme una conducta penal que no me corresponden. De igual forma se colige que imputación formal es totalmente incongruente, vulnerando principio de logicidad e incumpliendo el fiscal su deber de emitir un requerimiento fiscal motivado, fundamentado y cumpliendo la especificidad, puesto que el fiscal no puede sentenciar mi participación como si fuera ya culpable puesto que nos encontramos en la etapa preparatoria. ---
En tal virtud, en la imputación formal no se precisa de manera objetiva cuál mi participación al “dar un Certificado Falso”, por que no se demuestra cual es el dato falso que mi persona haya introducido en dicho certificado emitido en fecha 04 de noviembre de 2021, toda vez que mi participación al “DAR” el certificado medico, únicamente mi persona lo que hizo fue transcribir lo cotejado en el historial clínico ya establecido con anterioridad por el Dr. AGUEDO MALDONADO NINA. ---
En ese contexto, se tiene la Sentencia Constitucional No. 1872/2004-R que establece: ---
“… III.2. La Jurisprudencia constitucional ha señalado en la SC 1691/2004-R que: “Si bien es cierto que este Tribunal ha sentado la línea jurisprudencial según la cual, este órgano jurisdiccional no entra a analizar problemas vinculados a la calificación de la supuesta conducta delictiva (tipicidad), ello no significa que cuando se presenta una lesión grosera al principio de legalidad y dentro de ello al principio de certeza que el tipo penal representa, no deba ejercer tal control destinado a restablecer la eficacia material de los derechos y garantías de las personas, que es uno de los cometidos primordiales que la Constitución y la Ley del Tribunal Constitucional le encomienda; dado que tal omisión, de un lado significaría consolidar un atentado intolerable contra uno de los pilares básicos en los que se asienta el Estado de Derecho diseñado por la Ley Fundamental del país, vulnerando con ello a su vez el derecho a la seguridad jurídica, al que es acreedora toda persona. El entendimiento precedente es aplicable al caso de autos, dado que, si bien el Fiscal tiene la DS facultad de hacer la calificación provisional del hecho sometido a investigación, tal facultad no es discrecional o arbitraria; por el contrario, está vinculada al ordenamiento jurídico penal vigente. De esto emerge el deber jurídico del fiscal, juez o tribunal, que «ante un hecho concreto sometido a investigación o acusación, sólo es subsumible la acción concreta o real en un tipo descrito por la ley penal, cuando existe coincidencia plena entre una y otra. Una actuación discrecional o arbitraria vulnera el principio de certeza, en que se asienta el sistema penal boliviano por mandato constitucional, así como de las demás legislaciones penales de esta órbita de cultura”. Por tanto, cuando se advierte que el Fiscal no realizó una adecuada calificación de la conducta atribuida al imputado y de ella emerge restricción del derecho a la libertad se abre la jurisdicción del recurso de hábeas corpus. ---
III.3. En el caso que nos ocupa, el fiscal de Materia Carlos A. Loza Gutiérrez, (que no fue recurrido), si bien calificó provisionalmente el hecho como lesiones gravísimas, no es menos evidente que no especificó concretamente en cuál de los cinco incisos previstos en el art. 270 del CP, se encuadró la conducta denunciada y atribuida al imputado, no señaló qué resultado fue el que lo llevó determinar esa calificación; no señaló los caracteres que la convicción para determinar esa calificación; no señalo los caracteres que hacen que esa conducta se identifique o subsuma en el tipo penal; incumpliendo lo señalado por el art. 73 del CPP y 45 inc. 7) de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), que disponen que los requerimientos y resoluciones deben estar debidamente fundamentados. ---
Como señala la jurisprudencia anteriormente referida para calificar una conducta debe existir coincidencia plena entre el hecho concreto denunciado y el tipo descrito por el art. 270 del CP; lo que no ocurre en 20 obrados, por el contrario, el Fiscal se abocó a describir brevemente los hechos, y solicitar la detención preventiva del imputado. No es suficiente que el Fiscal reitere en la audiencia como fundamento los hechos acontecidos sino debe demostrar que la calificación que puede provisional del tipo responde a la prueba que pueda haberse recolectado durante la investigación preliminar, tomando en cuenta que la finalidad de la etapa preparatoria es la de preparación del juicio oral y público mediante la recolección de todos los elementos que permitan fundar la acusación del Fiscal o del querellante y la defensa del imputado. ---
III.4. Por ello el art. 54.1) del CPP, concordante con el art. 279 del mismo cuerpo legal establece que los jueces de instrucción entre otras atribuciones tienen la de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, de lo que se infiere que tales autoridades están facultadas para observar que tanto el Fiscal como la Policía actúen dentro del marco de la legalidad, respetando los derechos y garantías fundamentales de las personas previstas en la Constitución y las leyes...” ---
En ese sentido, de la revisión de la resolución de imputación formal se colige que el Fiscal de Materia no ha fundamentado adecuadamente su resolución, por ser esta incompleta y carente de respaldo probatorio o indiciario, y lo peor estamos ante una resolución inespecífica; por tanto hace inferir que la Resolución de Imputación Formal no se encuentra adecuada y debidamente fundamentada, incumpliendo el art. 73 del Cuerpo Adjetivo Penal y por ende vulnerando el debido proceso (derecho a la defensa), la seguridad jurídica de mi persona previstos en el art. 115, 116 y 180 de la Constitución Política del Estado y art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica, por dichas omisiones indebidas e ilegales, en tal sentido no existe la debida precisión y especificidad en la imputación formal, PUESTO QUE EN LA MISMA NO SE PRECISA EL NEXO CAUSAL ENTRE MI CONDUCTA Y EL DELITO Y LOS ACTOS INVESTIGATIVOS REALIZADOS EN LA ETAPA PRELIMINAR, SIENDO QUE ÉSTOS NO TIENEN COINCIDENCIA PROVOCANDO INDEFENCION A MI PERSONA. ---
Debe considerarse, Señor Juez, que en el actual Sistema Procesal Penal Garantista, no se atribuye figuras abstractas o generalizadas, sino hechos en concreto que acaecen en el mundo exterior, basados en la investigación y colección de elementos de convicción, debiendo subsumirse a la descripción del Legislador en cuanto a la conducta basados en esas investigaciones y no así en actos presumidos dejando en incertidumbre la forma de la comisión de los imaginarios delitos endilgados a mi persona. ---
En ese contexto, Señor Juez, se tiene que, si bien el Fiscal tiene la facultad de emitir la imputación formal, que es de carácter provisional, la misma ya no es la simple atribución de hechos, sino que ésta debe cumplir con la subsunción y principio de certeza con la debida fundamentación, así lo establece la Sentencia Constitucional No. 760/2003-R que determina lo siguiente: ---
“...III.2 Sobre las exigencias de fundamentación de la imputación formal.- Por su relevancia jurídica, corresponde hacer algunas precisiones conceptuales vinculadas al instituto procesal en análisis, esto es, la imputación formal: ---
III.2.1 Imputar es: «atribuir a otro una culpa, acción o delito» (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española), expresión que guarda similitud con el contenido normativo establecido por el art. 5 del Código procesal de la materia, cuando expresa que “Se considera imputado a toda persona a quien se atribuya la comisión de un delito ante los órganos encargados de la persecución penal”. Conforme a esto, desde que se comunica la admisión de una querella, denuncia o información fehaciente de la comisión de un delito (art. 289 CPP), la persona a quien se atribuye tal conducta adquiere el status de imputado (queda claro que no se puede considerar imputado al destinatario de una burda atribución de un delito, que de lógico no va ameritar el inicio de investigación alguna). Ante esta imputación genérica, el Fiscal, conforme al art. 304 CPP, tiene la facultad de rechazar la denuncia, querella o de las actuaciones policiales. Esto supone que el Fiscal tiene el deber jurídico de hacer una ponderación provisional sobre la atribución del hecho punible a una persona determinada, y si la encuentra sustentable, debe instruir su investigación bajo su dirección funcional, haciendo conocer tal determinación tanto al juez cautelar como al imputado, salvo los casos de reserva previstos por ley; desde este momento, el imputado adquiere la condición de parte, y consiguientemente, ejercita el derecho a la defensa, en los términos establecidos por el art. 16 CPE, arts. 8 y 9 CPP. ---
III.2.2 Imputación formal.- La imputación formal ya no es la simple atribución de un hecho punible a una persona, sino que la misma debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, en alguno de los grados de participación criminal establecidos por la ley penal sustantiva; o lo que es lo mismo, deben apreciarse indicios racionales sobre su participación en el hecho que se le imputa. ---
En el caso de autos, la Fiscal recurrida imputó a la representada del recurrente de complicidad en el delito de tráfico (art. 76 con relación al art. 48 L1008); sin embargo, en la parte motiva del escrito de imputación formal, que lleva el rótulo de “FUNDAMENTACIÓN DE HECHO Y DERECHO”, no especifica cuales son los hechos que determinan que se le atribuya su participación en el delito en grado de cooperación (complicidad); tampoco especifica en cuál de las 14 modalidades típicas previstas en el art. 33.m L1008 se subsume el hecho principal en el que la imputada prestó su cooperación; la inobservancia de estas exigencias básicas y esenciales del debido proceso de ley, importan una violación a los derechos y garantías del imputado, al estar ausente la garantía de certeza en la imputación, establecida en el art. 302.3 CPP, que es la que circunscribe en forma provisional el objeto del proceso, situación que restringe gravemente el derecho a la defensa, ya que el procesado en tales circunstancias no puede conocer con certidumbre los hechos que configuran el ilícito que se le imputa y, consiguientemente, no puede preparar su defensa en forma adecuada (amplia e irrestricta), como proclama el orden constitucional (art. 16.II). Debe tenerse presente que lo que se le imputa a un procesado no son figuras abstractas, sino hecho concretos que acaecen en el mundo exterior, que se subsumen en una o más de las figuras abstractas descritas como punibles por el legislador. Es cierto que la ley le otorga al Fiscal un amplio margen de discrecionalidad; sin embargo, tal discrecionalidad tal límite en la exigencia de fundamentación, dado que discrecionalidad no supone arbitrariedad, menos ausencia de control. Sobre el particular, corresponde recordar que la SC 1036/2002, estableció que la etapa preparatoria se inicia con la imputación formal, la cual persigue una doble finalidad: preparar la acusación y preparar la defensa del imputado, en igualdad de condiciones...” ---
Jurisprudencia Constitucional que se encuentra en total armonía con lo establecido por la Sentencia Constitucional No. 0010/2010-R que determina en cuanto a la fundamentación de la imputación formal: ---
c) Sobre la falta de fundamentación de la imputación y los datos incorrectos.- El principio de imputación deriva del derecho a la defensa, e implica que la imputación que realice el Estado contra una persona debe estar correctamente formulada, para que el derecho a la defensa pueda ser ejercido de manera adecuada. Para ello, de conformidad a la doctrina, la imputación debe ser precisa, sustentada en un relato ordenado de los hechos, con todas las circunstancias de modo tiempo y lugar, que le permitan al imputado afirmar o negar elementos concretos. ---
En ese entendido, el art. 302 del CPP, determina que: “Si el fiscal estima que existen suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación del imputado, formalizará imputación mediante resolución fundamentada que deberá contener: 1) Los datos de identificación del imputado y de la víctima o su individualización más precisa: 2) El nombre y domicilio procesal del defensor; 3) La descripción del hecho o los hechos que le imputan y su calificación provisional, y 4) La solicitud de medidas cautelares si procede”. ---
El Tribunal Constitucional, en la SC 0760/2003-R de 4 de junio, señaló que la falta de fundamentación y cumplimiento de los requisitos 10 previstos en el art. 302 inc.3) del CPP, restringe el derecho a la defensa, ya que “...el procesado en tales circunstancias no puede conocer con certidumbre los hechos que configuran el ilícito que se le imputa y, consiguientemente, no puede preparar su defensa en forma adecuada (amplia e irrestricta)...” ---
En consecuencia, Señor Juez, del contraste de la imputación formal y su correcto análisis se colige que la misma NO SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE FUNDAMENTADA NI ES ESPECÍFICA, PONIENDOME EN INDEFENSIÓN AL CREAR ANTECEDENTES Y AFIRMACIONES NO PRECISAS E INESPECÍFICAS, Y POR TANTO NO ESTA DETERMINADA ADECUADAMENTE EL HECHO REPROCHABLE CON EL NEXO CAUSAL A MI PERSONA EN RELACIÓN AL DELITO DE FALSEDAD IDEOLOGICA EN CERTIFICADO MEDICO, puesto que no se tiene certeza de los hechos y su nexo causal con el tipo penal, menos de los actos investigativos producidos, debiendo en consecuencia corregirse procedimiento en vía de control jurisdiccional, declarando ineficaz la Imputación Formal hasta tanto el Fiscal corrija la atribuibilidad de la conducta típica a mi persona (EVER NELSON MAMANI MAMANI), determinando quien ha consumado los hechos y como se han que mi consumado, así como qué elementos de prueba existen de persona hubiese adecuado mi conducta al tipo penal de falsedad ideológica en certificado médico, sin establecer ningún nexo causal. ---
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA. ---
Nuestra doctrina legal aplicable y nuestra Jurisprudencia Constitucional han establecido claramente que los actuados procesales cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución Política del Estado, Convenciones, Tratados Internacionales vigentes no podrán ser valoradas para fundar una decisión judicial, siendo que éstas incluso podrán ser susceptibles de nulidad, como lo es en el presente caso. -
Es así que en esta línea el Auto Supremo No. 284 de fecha 15 de octubre de 2012 nos señala claramente que: -
“...la vulneración del derecho a la defensa consagrado por el art. 119-II de la C.P.E., que conforme a entendimiento del Tribunal Constitucional tiene dos connotaciones: La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con las formalidades específicas a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido.” … “No se debe perder de vista que en el tratamiento de la actividad procesal defectuosa, este Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad está regida por los principios de especificidad, es decir, que la causa de nulidad debe estar prescrita por ley, el principio de trascendencia que se revela en la máxima "no hay nulidad sin perjuicio”; por ello, el litigante que invoca el vicio formal debe probar que el mismo le acarreó un perjuicio cierto e irreparable, el cual sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad expresamente dispuesta por ley y por último el principio de convalidación por que tampoco procede la nulidad de obrados cuando hayan sido convalidados los defectos procesales que podrían dar lugar a la misma, debido al consentimiento de las partes, o a la falta de reclamo oportuno.” ---
De la misma forma tenemos que: ---
“Respecto a las denuncias por defectos absolutos descritos en el art. 169 relativo al art. 167 del Cód. Pdto. Pen., por vulneración de garantías y/o derechos fundamentales, que podrían devenir la nulidad de actos, este tribunal de casación ha establecido que en materia de nulidades, para que ésta sea declarada, se debe tomar en cuenta determinados principios, entre ellos, el principio de trascendencia (pas nullite sans grief), que significa que ‘no hay nulidad sin perjuicio’, es decir, produce nulidad cuando se comprueba que los hechos denunciados como defectos procedimentales provoquen daño de tal magnitud que dejen en indefensión material a las partes y sea determinante para la decisión adoptada en el proceso judicial, de manera tal que de no haberse producido dicho defecto el resultado sería otro, o que el vicio impida al acto cumplir con las formalidades para el cual fue establecido, sin embargo, estas nulidades deben ser interpretadas de manera restrictiva, tomándose en cuenta el interés, pues no hay nulidad por la nulidad misma en sentido de que la nulidad puede ser pronunciada cuando el incumplimiento de las formas se traduce en un efectivo menoscabo a los intereses de la defensa; al respecto, la jurisprudencia constitucional estableció, en la S.C. No. 995/2004-R de 29 de junio: ‘III.2. A tiempo de ingresar a considerar el fondo del recurso, corresponde recordar que los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derecho y garantías fundamentales que no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el juez o tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados’ (sic), razonamiento replicado en las SS.CC. Nos. 1262/2004-R, 1321/2005-R, 0713/2010-R y SCP 0364/2012 de 22 de junio, en consecuencia, se deja sentado -una vez más- que el agraviado tiene la carga procesal de demostrar que el acto u omisión ilegal vulneró materialmente el derecho invocado, dejándolo en completo estado de indefensión, para el efecto no basta la identificación del aparente defecto, sino establecer la relación de causalidad entre el acto u omisión, el resultado dañoso, fundamentado y motivando clara y objetivamente de qué manera pudo ser diferente el resultado de no haberse producido el defecto alegado”... ---
Que como su probidad ha podido evidenciar objetivamente, Señora Juez, al no encontrarse la imputación formal emitida en mi contra debidamente fundamentada, con la certeza jurídica que le corresponde, careciendo de motivación, fundamentación y especificidad en cuanto al ilícito que increíblemente se me atribuye, provocan una franca vulneración de derechos y la legalidad garantías constitucionales al debido proceso, procesal y al principio de seguridad jurídica contemplados en la Constitución Política del Estado. ---
PETITUM ---
Por todo lo expuesto precedentemente, al haberse conculcado mi legítimo derecho a la defensa y a un justo y debido proceso, invocando lo establecido por los arts. 5, 171, 54 num. 1, 92, 169 num. 3, 12 del Cuerpo Adjetivo Penal; arts. 5 y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 115, 116, 117 y 180 de la Constitución Política del Estado, tengo a bien en INTERPONER INCIDENTE DE ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA POR
VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES AL DEBIDO PROCESO EN EL ÁMBITO DEL DERECHO A LA DEFENSA, TUTELA JUDICIAL, EFECTIVA, SEGURIDAD JURÍDICA, LEGALIDAD, JURISDICCIONAL, OBJETIVIDAD DEL MINISTERIO PÚBLICO, SOLICITANDO LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN DE IMPUTACIÓN FORMAL No. 12/2023 DE FECHA 23 DE MARZO DE 2023, Y EN CONSECUENCIA SE DISPONGA REPOSICIÓN EN REGULARIZACIÓN DE PROCEDIMIENTO E INEFICACIA JURÍDICA DE LA IMPUTACIÓN, PIDIENDO SE DECLARE PROBADO DICHO INCIDENTE, sea con las debidas formalidades de Ley. ---
OTROSÍ 1ro.- En calidad de prueba tengo a bien en proponer todo el cuaderno de investigación del presente caso, solicitando expresamente a su autoridad conmine al Fiscal de Materia a remitir el cuaderno de investigación ante su autoridad a efectos de su compulsa en calidad de prueba de mi parte. ---
OTROSÍ 2do. De igual manera, toda vez que se tiene prueba que producir ante su autoridad, impetro se sirva fijar en forma expresa, audiencia de fundamentación y producción de prueba del incidente planteado, una vez corridos los trámites de ley, conforme lo previsto por el art. 314 del Cuerpo Adjetivo Penal, sea con las debidas formalidades de ley. ---
OTROSÍ 3ro.- Los profesionales que suscriben se atienen a iguala profesional convenida con el cliente y lo dispuesto a la Ley de la Abogacía vigente. ---
OTROSÍ 4to. Para conocer ulteriores diligencias de su probidad señalamos domicilio procesal Zona 12 de Octubre, Calle Uruguay, Edificio Libertad, Piso 2, Oficina 30 y 31 de la Ciudad de El Alto, correo electrónico laura_wara@hotmail.com., wasap 72508027, ciudadanía digital 4804801 ---
De Dios es la Justicia!!! ---
El Alto, abril de 2023 ---
FIRMA Y SELLA: HILDA MERY LAURA VARGAS --- ABOGADA --- RPA 4804801 HMLV ----- FIRMA Y SELLA: DR. EDDY FLORES ARANCIBIA --- ABOGADO --- M.C.A. 007563 – NIT: 2281935019 ---
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DECRETO DE FECHA 13 DE ABRIL DE 2023. ---
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A, 13 de abril de 2023 ---
En atención al memorial que antecede se programa audiencia para considerar y resolver el incidente de actividad procesal defectuosa, para el día LUNES 17 DE ABRIL DE 2023 A HRS. 08:30 A.M., la cual se llevara a cabo mediante la plataforma virtual CiscoWebex, al efecto por la Oficina Gestora de Procesos, cúmplase con las diligencias de notificación y póngase en conocimiento de los sujetos procesales el respectivo link que conectara a la plataforma virtual, sea en el día. ---
Sin perjuicio, dada la naturaleza virtual del acto procesal a llevarse a cabo, se conmina a todos los sujetos procesales a digitalizar todos aquellos documentos que serán producidos en audiencia. ---
Al otrosí 1.- Notifíquese al efecto. ---
Al otrosí 2.- Estese a lo principal. ---
Al otrosí 3.- Se tiene presente. ---
Al otrosí 4.- Por señalado. ---
FIRMA Y SELLA: DR. ANGEL R. MENDOZA MONTECINOS --- JUEZ CUARTO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL --- EL ALTO – BOLIVIA ------ FIRMA Y SELLA: NORAH MAMANI MAMANI --- SECRETARIA – ABOGADA --- JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL 4º --- DE LA CIUDAD DE EL ALTO ---
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ACTA SUSPENDIDA DE FECHA 11 DE MAYO DE 2023. ---
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ACTA PÚBLICA – VIRTUAL SUSPENDIDA DE INCIDENTE DE ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA----
CELEBRADO ANTE:
SR. JUEZ, DR. ANGEL R. MENDOZA MONTECINOS JUEZ DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL CUARTO DE LA CIUDAD DE EL ALTO Y LA SECRETARIA ABOG. NORAH MAMANI MAMANI.
LUGAR Y FECHA: EL ALTO, 11 DE MAYO DE 2023
HORAS: 08:30 A.M.
PROCESO: MP C/ EVER NELSON MAMANI MAMANI
POR EL PRESUNTO DELITO DE DELITO DE FALSEDAD IDEOLOGICA
JUEZ.- Muy buenos días tengan todos ustedes damos inicio a la audiencia de consideración de Incidente de Actividad Procesal defectuosa en el proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Ever Nelson Mamani Mamani por el delito de Falsedad Ideológica la secretaria del juzgado informe sobre el cumplimiento de las notificaciones y presencia de las partes en plataforma virtual.
SECRETARIA.- La palabra señor Juez informa aquí para la presente audiencia por las suplencias que han sido asignados a mi persona no se ha podido cumplir la totalidad con las notificaciones mediante edictos asimismo en sala de audiencia virtual se encuentran presentes.
DE LA PRESENCIA DE LAS PARTES
FISCAL: ALEXANDER GUTIERREZ (PRESENTE)
VICTIMA: SANTOS ROLANDO COLQUE JIMENEZ (AUSENTE)
VICTIMA: MONICA ANTONIA COLQUE JIMENEZ (AUSENTE)
VICTIMA: EMILIO COLQUE PATTY (PRESENTE)
ABOG.: GLORIA CARRASCO (PRESENTE)
IMPUTADO: EVER NELSON MAMANI MAMANI PRESENTE)
ABOG.: HILDA MERY VARGAS (PRESENTE)
Es cuanto se informa por secretaria.
JUEZ.- Se tiene presente.
ABOG. QUERELLANTE.-Abog. Hilda Mery Laura abogada del Sr. Ever Nelson Mamani el señor Jue a fe de verdad y el representante de Ministerio Público debe tener en cuenta que el único que ha presentado la denuncia es el señor Emilio Colque y no así los otros tampoco los mismos que han establecido en la imputación formal se han presentado o han interpuesto algún Memorial de ratificación de la denuncia por lo que es la presente acción se debe también a esa situación a efectos de no haberse verificado de manera precisa antecedentes del cuaderno de investigación no siendo víctimas de este presente caso solamente el denunciante es el señor Emilio Colque Paty señor Juez a efectos de que considere y no sean apersonado los señores Santos Rolando Colque Jiménez y Mónica Antonia Colque Jiménez toda vez de que la verificación del cuaderno de investigaciones efectuada agencia apersonado fue el señor Emilio Colque en supuestas representación de sus hijos pero ellos no se han apersonado nunca a emitir su declaración o ratificación de la denuncia que hubiera efectuado su señor padre o lo que voy a solicitar considere este aspecto para poder desarrollar la presente audiencia y no seguir suspendiendo la misma como se ha venido desarrollando.
JUEZ.- Quién está pidiendo la palabra debe activar su cámara por favor e identificarse.
ABOG. Muy buenos días a todos los presentes en audiencia virtual señor juez bajo el principio de lealtad procesal respeto a su autoridad se debe hacer algunas aclaraciones primero el señor hoy víctima es padre progenitor natural de las víctimas se debe tener también como víctima toda aquella persona y el procedimiento es Claro que se siente ofendido por un cierto hecho dentro de este proceso quien también se encuentra legitimado es precisamente el denunciante si el denunciante en su denuncia alega que también sus hijos han sido víctimas desde hecho pues eso no desmedra en ningún momento su calidad de los tres sin embargo de ello en mérito al código de procedimiento civil es que el señor el señor Emilio Colque es quien legitima y activa el proceso penal esa aclaración tiene que saber su autoridad porque no queremos que quieran sorprender o tratar de mezclar las cosas ambos están legitimados ahora víctimas sabemos que por procedimiento que es una víctima dentro del procedimiento desde cuando se constituye una víctima ya hasta cuándo también puede formalizar su denuncia su querella su acusación si es que llegamos a esas instancias es en ese entendido señor Juez creo que no hay que crear una polémica al respecto y entremos al fondo del incidente nada más Señor Juez.
JUEZ.- Bien se tiene presente bueno existe una contradicción En todo caso en lo que refiere el abogado el abogado señala que el ciudadano Santos Rolando Colque Jiménez y Mónica Antonia Colque Jiménez son hijos del señor Emilio Colque de acuerdo al mismo estas personas se constituyen en víctimas o hemos entendido mal doctor.
ABOG. DEFENSA.- Evidentemente señor Juez y usted va a ver
JUEZ.- doctor permítame en todo caso la secretaria no ha podido cumplir con la notificación mediante la publicación de adictos es decir es una formalidad sí pero que se debe cumplir porque eso se ha determinado en la primera audiencia la secretaria al presente se encuentra en supliendo en juzgados de anticorrupción y realmente se encuentra con recargada laboral y esto le han pedido transcribir el Memorial de incidente transcribir, el acta de audiencia y hacer la publicación de adictos es en ese sentido que no se ha cumplido con aquella formalidad que sea ordenado por el operador de Justicia entonces mal podremos decir que el día de hoy se lleve a cabo esta audiencia cuando las formalidades no se han cumplido.
ABOG. DEFENSA.- señor Juez es que hay una mala interpretación creo que no me he dejado entender o no he sido claro Santos Ramiro Colque y Mónica Colque son víctimas también pero no se han constituido en víctimas dentro del presente proceso quién ha activado el presente proceso es el señor Emilio Colque el padre progenitor el es el único denunciante señor Juez dentro del presente proceso lo que quiero decir es que el señor Santos Ramiro Colque y la Señora Mónica Colque en cualquier momento se pueden apersonar para formalizar su denuncia y ser parte activa dentro del proceso eso es lo que quiero decir pero quién ha iniciado el proceso es el padre progenitor eso es lo que quiero decir no quiero que se mal entienda Señor Juez y tampoco se pretenda confundir a su autoridad.
JUEZ.- Bueno le entendemos doctor sin embargo ratifica que son víctimas el Fiscal también lo ha tomado como víctimas consignadas en la Imputación Formal el deber de este despacho judicial es notificar a todos los sujetos procesales que se mencionan en la imputación a fin de que posteriormente no vaya a ser que el señor Santos Rolando Colque y Mónica Antonio Colque se apersonen al proceso y vayan a incidentar producto de la resolución que se vaya a emitir el día de hoy señalen que el operador de Justicia ha ido en contra de lo que ya ha ordenado anteriormente que se les notifique y el día de hoy llevemos la audiencia, señor Fiscal tiene la palabra a efectos de que se pueda pronunciar y con ello resolver lo que corresponda.
FISCAL.- Gracias señor magistrado buenos días a todos los sujetos procesales en sala virtual evidentemente se ha consignado claramente en la imputación formal los sujetos procesales en el presente proceso Emilio Colque Patyy es el denunciante quien llega a ser padre de las víctimas en el presente proceso Santo Rolando Colque Jiménez y Mónica Antónia Colque a quienes por ser víctimas pues tienen que ser notificados es distinto que los mismos no concurran a esta audiencia empero por secretaría se ha informado que esta formalidad no habría sido cumplida en tal sentido vamos a solicitar que se debe cumplir su determinación en la audiencia que todos los sujetos procesales la presente proceso sean notificados con lo señalado, vamos a estar a lo que su autoridad disponga muchas gracias.
JUEZ.- Se tiene presente y efectivamente el operador de Justicia coincide con el criterio del señor Fiscal en cuanto a qué debemos resguardar que este proceso se lleve a cabo sin vicio alguno que permita posteriormente a cualquiera de los sujetos procesales alegar alguna indefensión en ese sentido vamos a ratificar que la necesidad de poder cumplir con las formalidades legales hace inviable que se pueda llevar a cabo este acto procesal en ese sentido vamos a diferir esta audiencia a la brevedad posible dentro de los plazos que establecen nuestra normativa y vamos a conminar a la secretaría del juzgado a efectos de que él pueda publicar los edictos que se tienen ordenados en la presente causa y de esta manera llevar a cabo la audiencia que instalaremos el día MARTES 16 DE MAYO DEL AÑO 2023 A HORAS 8:30 DE LA MAÑANA señalamiento de audiencia con el cual queda notificado el señor Fiscal la parte incidentista, y el señor Emilio Colque Patty y su abogado, únicamente deberá la secretaria publicar los edictos respectivos con lo cual se tendrá por cumplida las formalidades y se instalará y se desarrollara la audiencia de incidente con esta determinación quedan reitero notificados los sujetos procesales y no habiendo nada más que tratar damos por concluido este acto procesal.
FIRMA Y SELLA: DR. ANGEL R. MENDOZA MONTECINOS --- JUEZ CUARTO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL --- EL ALTO – BOLIVIA ------ FIRMA Y SELLA: NORAH MAMANI MAMANI --- SECRETARIA – ABOGADA --- JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL 4º --- DE LA CIUDAD DE EL ALTO ---
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El presente Edicto Judicial es librado en la ciudad de La Paz – El Alto a los Doce días del mes de Mayo de Dos Mil Veintitrés años. ---
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