EDICTO
Ciudad: SANTA CRUZ DE LA SIERRA
Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA DÉCIMO TERCERO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL
EDICTO
Ciudad: Santa Cruz de la Sierra
Juzgado: Juzgado de Sentencia Penal 13 de la Capital
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EDICTO DE PRENSA PARA: SERGIO ARAMAYO CASTRO, SE HA ORDENADO LA NOTIFICACION POR EDICTO JUDICIAL DENTRO DEL PROCESO PENAL POR LA SUPUESTA COMISION DEL DELITO DE: ESTAFA, QUE SIGUE EL MINISTERIO PUBLICO A INSTANCIA DE NANCY FLORIE AZOQUE CRESPO CONTRA SERGIO ARAMAYO CASTRO Y RICHARD ERLAN ANGLARILL ARENALES; MEDIANTE RESOLUCION DICTADA POR LA JUEZ DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL 13° DE LA CAPITAL , DRA, JENNY L. CAMARGO JALDIN,HACIENDOSE CONOCER LO QUE SE TRANSCRIBE---------
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CON ACUSACION FORMAL DE FS. 66 AL 73 DE OBRADOS:
Órgano Judicial de Bolivia
70271000
20590876
22/11/2021 12:23:15 p.m.
SEÑORA JUEZ OCTAVO DE INSTRUCCION EN LO PENAL DE LA CAPITAL.-
NUREJ: 70271000
FELCC-SCZ: 1908438
PRESENTA REQUERIMIENTO CONCLUSIVO ACUSATORIO
DELITOS: ESTAFA, Art. 335 DEL CODIGO PENAL BOLIVIANO
OTROSI
Abg. OSVALDO DANTE TEJERINA RIOS Fiscal de Materia, ejerciendo funciones en la Fiscalia Especializada en Delitos Patrimoniales de la FELCC CENTRAL, dentro de la investigación que sigue el MINISTERIO PÚBLICO a denuncia de NANCY FLORIE AZOGUE CRESPO en contra SERGIO ARAMAYO CASTRO Y HERLAN ANGLARILL por la comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado por el Art. 335 del Codigo Penal, en grado de Autores Materiales de conformidad al Art. 20 del mismo cuerpo legal, se tienen las siguientes consideraciones:
1. DATOS DE LOS SUJETOS PROCESALES.
ACUSADO I.-
Nombre y Apellido: SERGIO ARAMAYO CASTRO
Cédula de identidad: 3875099-SC
Nacionalidad:Boliviano
Edad: :38 años
Estado Civil : Soltero
Domicilio: C/Emanuel No. 22.
Ocupación: Estudiante
ACUSADO 2.
Nombre y Apellido : RICHARD ERLAN ANGLARILL ARENALES
Cédula de identidad: 1518075-SC
Nacionalidad: Boliviano
Edad: 69 años
Estado Civil : Casado
Domicilio: Av. M Santisteban No. 485.
Celular: 77397539
Ocupacion: Empresario
Abogado Defensor: Jesús Saramani Estrada :73140016
Celular:73140016
Domicilio Procesal: Calle Beni, Edificio Abuwatt
2. DATOS DE LA VICTIMA Y DENUNCIANTE -
Nombre y Apellido) : NANCY FLORIE AZOGUE CRESPO
Cédula de identidad: 3023916 CBBA.
Nacionalidad: Boliviana
Estado Civil: Soltera
Ocupación :Ama de Casa
Domicilio B/ Belén C/ Nazareth No 3137
Celular: 7560165
II.- ANTECEDENTES Y RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS DEBIDAMENTE ACREDITADOS QUE CONFIGURAN EL ILICITO ACUSADO.-
A los efectos de la precisión de los hechos, corresponde establecer que en fecha en fecha 22 de Julio de 2019, formalizan denuncia la ciudadana NANCY FLORIE AZOGUE CRESPO contra SERGIO ARAMAYO CASTRO Y HERLAN ANGLARILL. por la comisión del delito de ESTAFA, Art. 335 del Código Penal, en grado de Autor Material de conformidad al
Art. 20 del mismo cuerpo legal, habiéndose acreditado en el transcurso de las investigaciones lo siguiemes hechos:
a) Que, en el año 2017 habría sido objeto de una estala que ha sido realizada mediante el uso de engaños y ardid logrando sonsacartes montos elevados de dinero y en consecuencia generándoles un daño a su patrimonio.
b) Que, la Empresa INPROCO SRL se dedica a la elaboracion, diseño, fabricación de equipos montajes de plantas industriales, y que en el giro de la empresa dicha empresa se habria adjudicado un trabajo en una planta de leche.
c) Que, efecto del giro de la empresa la misma habría tenido la necesidad de poder contar con un Grupo Generador Electrico, por lo que en la busqueda en el mercado del referido equipo toman contacto con la Empresa EMASER ANGLARRIL SRL representada y dirigida por los ahora acusados SERGIO ARAMAYO CASTRO Y ERLAN ANGLARILL ARENALES.
d) Que, esta empresa se presenta y hace ver ante los representantes de la Empresa INPROCO SRL que la misma tenia una trayectoria dentro del mercado y por ende generaban una confianza, ademas de unas lujosas y centricas instalaciones donde desempeñaban sus funciones.
e) Que, luego de generar una confianza en la víctima y frente a la necesidad de poder contar con el equipo generador hacen la oferta de importarle, en un menor tiempo, un GRUPO GENERADOR con las siguientes caracteristicas:
330KVA
Modelo T1330DW5A
Transferencia AUTOMATICA ABIERTO
DIESEL GENSET (ESP 330KVA 230/400V, 3ph, 50HZ 1500 rpm, CIRCUIT ABB43Pole
-Motor: DOOSAN (KOREA) ALTERNADOR MARELLLO (ITALIA)
Equipo, que tendria un consto de Sus, 37.354 (Treinta y Siete Mil Trescientos Cincuenta y Cuatro 00/100 Dolares Americanos), entregando los representantes de la empresa en favor de la Empresa EMASER ANGLARRIL SRL, representada por los ahora acusados SERGIO ARAMAYO CASTRO Y ERLAN ANGLARILI. ARENALES la suma de Bs. 155.990,30 (CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA CON 30/100 BOLIVIANOS), a los efectos de que la maquinaria debiera ser entregada en diciembre del 2.017, extremo acreditado con el documento de fecha 10 de Junio del 2017 suscrito entre las partes.
f) Que, desde el comienzo de la transacción se informó de parte los ahora acusados que todo se encontraría en orden, mantenian informado a los representantes de la victima los motivos de una supuesta demora, indicandoles que el Grupo Generador ya se encontraba en la Aduana y que era cuestión de trámites aduaneros el motivo de la entrega a la victima, logrando la conformidad de la victima con el envio de fotos de la supuesta maquinaria,
g) Que, habiendo transcurrido un tiempo razonable desde la suscripcion del contrato y del compromiso de entrega, los representantes de la Empresa INPROCO SRL empezaron a desconfiar, ello emergente a la ausencia de llamadas y falta de comunicación, por lo que los mismos se apersonan a las instalaciones de la Empresa EMASER ANGLARRIL SRL, representada por los ahora acusados SERGIO ARAMAYO CASTRO Y ERLAN ANGLARILL ARENALES y la misma ya no se encontraba funcionando estando la misma hasta la fecha cerrada.
h) Que, frente a la ausencia de información de parte de la Empresa EMASER ANGLARRIL SRI, representada por los ahora acusados SERGIO ARAMAYO CASTRO Y ERLAN ANGLARILL ARENALES, los representantes de la Empresa INPROCO SRL, toman contactovccon el señor ERLAN ANGLARILL ARENALES, en su domicilio particular, donde este al verse advertido de la victima reacciona de forma agresiva, indicandoles que no le entregaria su maquinaria, peor aun devolverle su dinero y que ella recurra donde quiera ya que nada lograria, puesto que ellos sun personas muy influyentes en Santa Cruz.
i) Que es evidente el desplazamiento patrimonial de la Empresa INPROCO SRI, dado que en el transcurso de las mvestigaciones se ha logrado colectar la factura Nro. 179, de fecha 14 de junio de 2017, emitida por la Empresa EMASER ANGLARRIL SRL, misma que acredita un pago por la suma de Bs. 155.990,30 (CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA CON 30/100 BOLIVIANOS) por concepto de compra de un producto GRUPO GENERADOR con las siguientes caracteristicas: 330KVA Modelo T1330DW5A; Transferencia AUTOMATICA ABIERTO: DIESEL GENSET ESP 330KVA, 230/400V, 3ph, 50HZ 1500 rpm, CIRCUIT ABB+3Pole: Motor: DOOSAN (KOREA) ALTERNADOR MARELLLO (ITALIA), extremo que evidencia la disposición patrimonial de parte de la empresa INPROCO SRL en favor de los ahora acusados y que hasta la fecha no ha sido reparado. no solo generando el desplazamiento patrimonial sino el evidente incumplimiento en las obligaciones de la victima, efecto de la necesidad de contar con el equipo generador
j) Que, el pago realizado por la empresa INPROCO SRI. en favor de los ahora acusados representa el 60% del monto total del contrato y dicho pago fue realizado en favor de la empresa EMASER ANGLARIL SRL mediante transferencia bancaria al número de cuenta 2000141901 del BNB a nombre de la empresa EMASER ANGLARIL SRL, extremo debidamente acreditado con el comprobante de la entidad financiera, evidenciándose una vez más la disposición patrimonial de parte de la empresa INPROCO SRL en favor de los ahora acusados y que hasta la fecha no ha sido reparado, no solo generando el desplazamiento patrimonial sino el evidente incumplimiento en las obligaciones de la victima, efecto de la necesidad de contar con el equipo generador.
i) Que, se ha colectado un contrato privado entre SERGIO ARAMAYO CASTRO representante legal de la empresa EMASER ANGLARIL SRL Y Maria Cristina Azogue Crespo, representante legal de la empresa INDUSTRIA METALURGICA, INGENIERIA DE PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SRL, que establece las condiciones del acto de disposición patrimonial, contrato que fue totalmente incumplido en desmedro de la victima, incumplimiento premeditado y con pleno conocimiento de que la Empresa EMASER ANGLARRIL SRL, representada por los ahora acusados SERGIO ARAMAYO CASTRO Y ERLAN ANGLARILL ARENALES, extremo que demuestra el dolo pre contractual, ello solo con la finalidad de generar la obtención de dineros de manera legitima, dado que en el transcurso de las investigaciones no se aporto elemento alguno que evidencia la intención de cumplir el contrato, fase inicial del delito de Estafa.
j) Que, como se dijo anteriormente las investigaciones aportaron la existencia documental de un ENGAÑO, UN ARDID, UN DEPLAZAMIENTO PATRIMONIAL en la victima Empresa INPROCO SRI y que la fecha de la presentación de la presente acusación no ha sido reparada, por lo que esta investigación es contundente al determinar un perjuicio en la victima, fase final del inter criminis del delito de Estafa, EL PERJUICIO.
k) Que, es importante establecer que la investigación tiene como uno de sus comprobación de la inexistencia del objeto de contrato en el marco del contrato suscrito con la victima, que permita sostener el cumplimento del mismo, más al contrario de advertida la victima del evidente incumplimiento de contrato y frente a la desesperación de su inversión acudió en busca de respuestas obtemendo solo excusas que jamás serian materializadas, toda vez que hasta la emisión del presente requerimiento conclusivo acusatorio no se observa elementos materiales que de forma objetiva establezcan eximentes de responsabilidad de los ahora acusados, extremo que materializa el principio de legalidad de la presente acusación y que la misma es emitida dentro de los parámetros del debido proceso y de la seguridad jurídica para los sujetos procesales otorgándoles la tutela judicial efectiva en los estados judiciales a tiempo de un juicio oral, público y contradictorio.
I) Dentro del cumulo de resultados de las investigaciones es importante resaltar que los acusados tenian conocimiento de que no era posible el cumplimiento de la obligación con la victima, dado que la empresa a la fecha ha desaparecido extremo que nos lleva a la conclusión de que nunca existio la intención de cumplir con el contrato de venta del equipo generador, por lo que queda en evidencia que se firmó contratos y se recibio dinero sin tener siquiera la posibilidad minima de cumplir el mismo, extremo que evidencia el dolo contractual, antecedente que lleva la naturaleza de las investigaciones a la esfera de la jurisdicción penal y en el marco de la doctrina legal aplicable al caso en concreto, dolo contractual y contratos criminalizados que se traducen en el ardid para obtener la ventaja económica.
III. FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA DE LA ACUSACIÓN. -
Tal cual se evidencia en las actuaciones policiales contenidas en el cuaderno de investigaciones, la prueba documental, testifical colectada en etapa preparatoria, la autoria de los acusados SERGIO ARAMAYO CASTRO Y ERLAN ANGLARILL ARENALES, en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado por el Art. 335 del Codigo Penal, en grado de Autora de conformidad al Art. 20 del mismo cuerpo legal, dado que se encuentra plenamente fundamentada a través de los siguientes elementos materiales probatorios:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
D-1. Denuncia escrita presentada por parte de la ciudadana NANCY FLORIE AZOGUE CRESPO (apoderada) contra SERGIO ARAMAYO CASTRO Y RICHARD ERLAN ANGLARILL ARENALES de fecha 22 de julio de 2029, mediante Poder Notarial No. 539/2019, emitido ante Notaria de Fe Publica No. 3, del Distrito Judicial de Cochabamba a cargo de la Dra. Gilma Pereira Aguilar.
D-2.- Informe de Inicio de investigacion en fecha 03 de enero de 2020
D-3. Acta de declaración informativa de la ciudadana NANCY FLORIE AZOGUE CRESPO
D-4.- Informe de asignado al caso de fecha 14 de febrero de 2020
D-5.- Informe de asignado al caso de fecha 26 de agosto de 2020
D-6.- Certificado de propiedad de ERLAN ANGLARILL ARENALES.
D-7.- Certificado de propiedad de SERGIO ARAMAYIO CASTRO
D-8.- Acta de declaración informativa del ciudadano ERLAN ANGLARILL ARENALES de fecha 13 de octubre de 2020.
D-9.- Edicto de prensa del ciudadano SERGIO ARAMAYIO CASTRO
D-10.- Informe de asignado al caso de fecha 08 de diciembre de 2020.
D-11.- Copia Legalizada, del Testimonio de Poder No. 523/2014, emitido por la Notario de Fe Pública No. 66, del Distrito Judicial de Cochabamba a cargo de Dra. Monica Andrea Pérez Oruel.
D-12.- Factura Nro. 179, de fecha 14 de junio de 2017, emitida por la Empresa EMASER ANGLARRIL SRL, misma que acredita un pago por la suma de Bs. 155.990,30 (CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA CON 30/100 BOLIVIANOS) por concepto de compra de un producto GRUPO GENERADOR con las siguientes caracteristicas: 330KVA Modelo 1330DW5A; Transferencia AUTOMATICA ABIERTO; DIESEL GENSET ESP 330KVA, 230/400V, 3ph, 50HZ 1500 rpm, CIRCUIT ABB+3Pole; Motor: DOOSAN (KOREA) ALTERNADOR MARELLLO (ITALIA)..
D-13.- Transferencia bancaria al numero de cuenta 2000141901 del BNB a nombre de la empresa EMASER ANGLARIL SRL.
D-14.- Contrato privado entre SERGIO ARAMAYO CASTRO representante legal de la empresa EMASER ANGLARIL SRL. Y Maria Cristina Azogue Crespo, representante legal de la empresa INDUSTRIA METALURGICA, INGENIERIA DE PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SRL., contrato de fecha 10 de junio de 2017..
D-15. Acta de declaración formativa del ciudadano REYES RODRIGUEZ CASTRO D-16. Acta de declaración informativa del ciudadano REINALDO ANGEL VACA AZOGUE
PRUEBAS TESTIFICALES:
T-1- Declaración de la señora NANCY FLORIE AZOGUE CRESPO
T.2. Declaración del Investigador Asignado al caso Sgto. Erick Paredes Llanque
T.3. Declaración del señor REYES RODRIGUEZ CASTRO
D-4. Declaración del señor REINALDO ANGEL VACA AZOGUE
Las pruebas aportadas durante la etapa investigativa, del juicio y el espíritu de la Ley, que plasma los lineamientos de protección generalizada que el Estado debe adoptar en caso de las victimas de delitos de cualquier tipo
Elementos indiciarios, recolectados en el marco de las reglas del debido proceso y en el marco del Art. 306 del Código de Procedimiento Penal Boliviano.
IV.- PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES.
La presente acusación tiene como fundamentos legales:
a) Art. 15 C.P.E.
b) Art. 40 núm. 2 y 3 de la Ley 260 del Ministerio Publico.
c) Art. 20 y 335 con relación al 346 Bis del Código Penal, que señala:
Articulo 20. (Autores). Son autores quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habria podido cometerse el hecho antijuridico dolose. Es autor mediato el que dolosamente se sirve de otro como instrumento para la realización del delito.
Articulo 335.- (Estafa). El que con la intención de obtener para si o un tercero un beneficio económico indebido, mediante engaños o artificios provoque o fortalezca error en otro que motive la realización de un acto de disposición patrimonial en perjuicio del sujeto en error o de un tercero, será sancionado con reclusión de uno (1) a cinco (5) años y con multa de sesenta (60) a doscientos (200) días.
IV. SUBSUNCIÓN DE LA CONDUCTA DE LOS ACUSADOS AL DELITO DE ESTAFA, Art. 335; DEL CODIGO PENAL BOLIVIANO EN GRADO DE AUTOR MATERIAL DE CONFORMIDAD AL. ART. 20 DEL MISMO CUERPO LEGAL.-
Por lo que a los efectos del tipo penal se concibe:
El tipo penal en cuestión, contiene dos elementos principales:
A) El engaño
B) El beneficio ilícito con daño al patrimonio de la victima.
El engaño tiene, a su vez, dos vertientes:
a) Una subjetiva, consistente en el conjunto de maniobras fraudulentas empleadas por el agente, que constituye el punto central de la teoria de la estafa. Para Soler. "el ardid es el astuto despliegue de medios engañosos. Para constituir ardid, es necesario el despliegue intencional de alguna actividad, cuyo efecto sea el de hacer aparecer a los ojos de la victima una situación falsa como verdadera y determinante (el subrayado es nuestro b) El otro elemento del engaño lo constituye el error que causa el desplazamiento patrimonial
Por lo tanto, el elemento subjetivo del delito es el dolo, cuya finalidad como anteriormente se señaló no es solo la de enganar, sino aprovecharse economicamente de la victima por medio del engaño. Es asi que lo condición objetiva de antijuridicidad es el empleo de engaños, artificios, o provocar o fortalecer error en otro, planamente acredita en la presente investigación.
De este concepto surge que los ELEMENTOS de la estafa son;
1. El perjuicio patrimonial;
2. El ardid o engaño,
3. El error:
4. Elemento subjetivo.
Soler y Fontan Balestra dan conceptos similares en sus trabajos
El perjuicio patrimonial: El perjuicio para la victima es un elemento fundamental de la estafa, por ello es un delito contra la propiedad. Si no existe perjuicio, no existe estafa.
El ardid y el engaño: El ardid y el engaño son el punto central de la estafa. El art. 335. a manera de ejemplo, enumera diversos medios para estafar: pero ellos pueden sintetizarse en los términos "ardid o "engaño". Ambos medios son equiparados por la ley pues ambos pueden inducir al error a la victima; pero conceptualmente son distintos
ARDID: es todo artificio o medio empleado mañosamente para el logro de algun intento. O sea: es el empleo de tretas, astucias o artimañas para simular un hecho falso o disimular uno verdadero.
ENGAÑO: es la falta de verdad en lo que se dice, se piensa; o se hace creer. O sea, es dar a una mentira a a ariencia de verdad, acompañandola de actos exteriores que llevan a error.
La idoneidad del ardid o engaño: El ardid o engaño deben ser IDONEAS. Para aprovechar, el error de la victima. El problema reside en determinar cual es el criterio a seguir para saber cuando el ardid o engaño son idóneos, al respecto, se deben distinguir 2 criterios:
A. SUBJETIVO: Para determinar la idoneidad del ardid es necesario tener en cuenta a la victima (su discernimiento, su nivel intelectual, su actividad, etc.). Si conforme a las condiciones de la victima, el ardid o engaño empleados no eran suficientes para engañarla, el medio no será idoneo y por lo tanto no habrá estafa.
B. OBJETIVO: Este criterio sostiene que el ardid o engaño es idóneo cuando ha logrado éxito en el caso conocido, es decir, cuando ha servido para engañar a la víctima. Este es el criterio seguido por nuestros tribunales; asi la Cámara de Casación en lo Penal ha sostenido en varios casos "que la eficacia, del medio empleado para la estafa, lo determina, precisamente, el éxito de la maquinación".
Ahora bien, de la investigación preliminar desarrollada se tiene objetivamente demostrado el grado de Autoria de los acusados SERGIO ARAMAYO CASTRO Y ERLAN ANGLARILL ARENALES en el hecho que, acusado, adecuando su conducta al tipo penal antes descrito, ya que se tiene acredita que el acusado ha recibido una suma de dinero a cambio de promesas falsas de parte de los representantes legales de la empresa INPROCO
SRL, victima que accedió à entregar su patrimonio en favor de los acusados SERGIO ARAMAYO CASTRO Y ERLAN ANGLARILL ARENALES.
Que el actuar de los acusados SERGIO ARAMAYO CASTRO Y ERLAN ANGLARILL ARENALES ha sido doloso y sobre todo premeditado, en base a un ardid y no importando las consecuencias y el daño que puede ocasionar su accionar ha sido realizado planificando previamente todas las ventajas y pasos solamente con un animo de lucro en desmedro de la victima vulnerado en principio fundamental de la BUENA FE y violado el bien juridico protegido que es la integridad legal del derecho ajeno
Por esta razón y al haberse vulnerado en principio fundamental del derecho de propiedad privada y violado el bien juridico protegido que es la propiedad ajena, integridad legal del derecho ajeno, es que recurro a su autoridad denunciando ademas estos hechos punitivos, estos ilícitos penales que se han investigado, ya que se ha utilizado promesas falsas y una apariencia que no era o coincidia con la realidad, con la finalidad de sonsacar dinero a las victimas.
Es de esa manera que los ahora acusados SERGIO ARAMAYO CASTRO Y ERLAN ANGLARILL ARENALES con su accionar logran adecuar su conducta al tipo penal de Estafa con agravación de victimas multiples, en grado de autor material e intelectual, la linea jurisprudencial contenida en el Auto Supremo N° 210/2015-RRC de 27 de marzo, expresa claramente que "debe considerarse que el delito de Estafa se perfecciona, cuando el sujeto activo consuma su accion delictiva al momento de obtener el beneficio o ventaja económica, de modo que la acción del agente debe consistir en emplear artificios o engaños; es decir, inducir a error al sujeto pasivo empleando ardides o faltando a la verdad sobre la calidad, cantidad o veracidad de algo, conductas que adquieren connotación juridica cuando inducen a error determinando a la victima a dejarse sonsacar dinero u otro beneficio en perjuicio del patrimonio o condición económica de la victima, siendo requisito la existencia de una relación de causalidad entre los artificios, engaños y el sonsacamiento de dinero, beneficios u otras ventajas económicas, considerando que de acuerdo a criterios de orden doctrinal, en la estafa no se castiga el engaño sino el injusto daño económico que ocasiona o el perjuicio patrimonial como elemento constitutivo".
Como tambien la linea jurisprudencial contenida en el Auto Supremo Nº 297/2016- RRC de 21 de abril, expresa lo siguiente
"...en cuanto al argumento del recurrente relativo a la ausencia de dolo en su actuar, se debe tener presente, que el dolo debe preceder en todo caso a los demás elementos del tipo de la Estafa, pues una caracteristica importante ante la linea del incumplimiento de obligación y la Estafa, está en que el sujeto activo sabe desde el momento de la concreción contractual que no querra o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe, estableciendose ello con actos manifiestos e inequivocos, siendo entonces que los negocios civiles y mercantiles criminalizados, se producen cuando el propósito defraudatorio se genera antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del mero incumplimiento contractual; resultando en el caso de autos, conforme el análisis efectuado por el Tribunal de alzada, la necesidad del reenvio de la causa, por la supuesta inexistencia de una empresa minera, teniendo en cuenta que la disposición patrimonial de la víctima se hubiese efectuado por la ganancia o utilidad semanal comprometida, siendo impertinente señalar que con posterioridad se hubiese suscrito un compromise de pago de caracter civil-que también hubiese sido incumplido con lo que se hubiese eliminado el dolo". Considerando los elementos constitutivos del tipo penal previsto en el art. 335 con relational Art. 346 del Codigo Penal, se tiene que de los datos cursantes en el cuaderno de investigación, se ha llegado a constatar que existen elementos de convicción que hace evidente la participación del ahora acusado en el hecho investigado.
Precisado lo precedente, y de la revisión de antecedentes del presente cuadernillo de investigación, se tiene que los acusados SERGIO ARAMAYO CASTRO Y ERLAN ANGLARILL ARENALES mediante engaños y artificios, uso de documentación falsa logran obtener dineros de las victimas, motivando en el error con la finalidad e intencion de obtener un beneficio económico y causando un desplazamiento del patrimonio en favor de acusado, por lo que la conducta realizada es una acción contraria al derecho y se adecua al DELITO DE ESTAFA, Art. 335 DEL CODIGO PENAL BOLIVIANO EN GRADO DE AUTOR MATERIAL. DE CONFORMIDAD AL ART. 20 DEL MISMO CUERPO LEGAL vulnerando el bien jurídico protegido consistente en el patrimonio.
V.-PETITORIO. -
La presente acusación tiene como fundamentos legales los Arts. 40 Núm. 1, 3 y 21 de la Ley del Ministerio Público, 323 num.1, 329, 340, 341, 342, 343 y 365 del Procedimiento Penal; el Ministerio Público ACUSA formalmente a los ciudadanos SERGIO ARAMAYO CASTRO Y ERLAN ANGLARILL ARENALES en los hechos criminales descritos como el DELITO DE ESTAFA, Art. 335 DEL CODIGO PENAL BOLIVIANO EN GRADO DE AUTOR MATERIAL DE CONFORMIDAD AL ART. 20 DEL MISMO CUERPO LEGAL
Por lo que, el suscrito Fiscal de Materia, solicita a usted tenga la presente Acusación como legalmente presentada y se remita al Juzgado de Sentencia de Turno de la Capital para que radique la presente causa y previas formalidades legales dicte AUTO DE APERTURA DE JUICIO, escuchadas y valoradas las Evidencias ofrecidas, presentadas y judicializadas las mismas, convertidas en pruebas, puestas a su consideración finalmente se dicte sentencia condenatoria contra de los acusados SERGIO ARAMAYO CASTRO Y ERLAN ANGLARILL ARENALES en los hechos criminales descritos como el DELITO DE ESTAFA, Art. 335 DEL CODIGO PENAL BOLIVIANO EN GRADO DE AUTORES MATERIALES DE CONFORMIDAD AL ART. 20 DEL MISMO CUERPO LEGAL, imponiéndole la pena maxima previsto para el referido tipo penal.
OTROSI 1.- Solicito, fotocopias legalizadas de todos los actuados, incluida la presente acusación y la providencia que corresponda.
OTROSI 2.- Se adjunta declaración del acusado, en original.
OTROSI 3.- Domicilio procesal, Ministerio Público adscrito a la FEL.C-CENTRAL, 3er. Anillo Externo, dependencias de la Fiscalia de delitos parsimoniales bicado en la Av. Litoral N 400.
Santa Cruz de la Sierra, 19 de noviembre de 2021
FDO. LEGIBLE.- ABG. OSVALDO D. TERINA RIOS-FISCAL DE MATERIAL MINISTERIO DE PUBLICO
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Santa Cruz de la Sierra, 24 de Noviembre de 2021
En atención al requerimiento conclusivo de acusación que antecede presentado por el Ministerio Publico en contra de SERGIO ARAMAYO CASTRO y ANGLARILL ARENALES por la presunta comisión del delito de ESTAFA previo sorteo remitanse los antecedentes al Juzgado de Sentencia correspondiente.
Al Otrosi 1.- Como se pide.
Al Otrosi 2.- Se extraña.
Al Otrosi 3.- Por señalado.
FDO. LEGIBLE.- DRA. ANAY AÑEZ MENDOZA-JUEZ DE INSTRUCCION PENAL8° DE LA CAPITAL SANTA CRUZ.-
FDO. LEGIBLE.- DR. ENRIQUE PAZ ALENCAR -JUEZ DE INSTRUCCION PENAL8° DE LA CAPITAL SANTA CRUZ.-
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CON AUTO DE RADICATORIA DE FS. 76 DE OBRADOS:
EXP. 03-22
Santa Cruz de la Sierra, 07 de Enero de 2022
VISTOS: Que la dentro de la acción penal que sigue el MINISTERIO PUBLICO a instancia de NANCY FLORIE AZOGUE CRESPO en contra de SERGIO ARAMAYO CASTRO Y RICHARD ERLAN ANGLARILL ARENALES por la supuesta comisión del delito de ESTAFA previsto Y sancionado en los Arts. 335 del Código Penal CONSIDERANDO: Que, al no haber presentado prueba de cargo, si las declaraciones informativas el Representante del Ministerio Público, conforme lo establecido en el Art. 340 -1 del Código de Procedimiento Penal, deberá remitir las pruebas en 24 hrs. a efecto de la prosecución e el desarrollo del proceso penal y en aplicación del principio de celeridad y con la finalidad de brindar una justicia pronta y oportuna sin dilaciones indebidas conforme estipula el Art. 115-Il concordante con 178 y 180-I de la Constitución Politica del Estado y con el objeto de evitar retardación de justicia,
Que, de conformidad con lo previsto por el Art. 340 -11 del Código de Procedimiento Penal, que establece o el Juez, o la o el Presidenta del Tribunal de Sentencia dentro de las veinticuatro (24) horas de recibidas in pruebas de la acusación fiscal, notificara a la victima o querellante para que presente la acuteción particular o be adversa la acusación Fiscal, y ofrezca las pruebas de cargo dentro del término de diez (10) dias, en caso de que se ofrezcan pruebas distintas a las refenta en el plieno acusatoro del Ministano Publico obtenidas legaimente, estas deberán ser presentadas con la acusación particular o cola adhesión a la acusación fiscal Art. 340 -Ill del mismo cuerpo legal, que establece vencido el plazo otorgado a victima o querellante con o sin su pronunciamiento, se pondrá en conocimiento de la o el imputado le scusación fecal, en su caso le du querellante las pruebas de cargo ofrecidas para que dentro de los ther (10) dias siguientes a su notificación ofrezca y presente fisicamente sus pruebas de descargo
Que, los hechos introducidos en la Acusación Formal establecen la configuración del tipo penal supra, por lo que se hace necesara su comprobación, en la fase esencial del proceso; en el juicio oral, público, continuo y contradictorio. Cumplido con ese plazo procesal, y en aplicación del principio de legalidad y debido proceso, corresponde pronunciarse sobre ese aspecto.
POR TANTO: La suscrita Juez Décimo Tercero de Sentencia de la Capital, ante el cumplimiento de las formalidades descritas en el Art. 53.2 y 340 del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley 1173, RADICA la causa dentro de la acción penal seguida por el MINISTERIO PUBLICO a instancia de NANCY FLORIE AZOGUE CRESPO en contra de SERGIO ARAMAYO CASTRO Y RICHARD ERLAN ANGLARILL ARENALES por la supuesta comision del delito de ESTAFA previsto y sancionado en los Arts: 335 del Código Penal.
Asimismo de conformidad a lo establecido en el Art. 160 de la Ley 1173, siendo al presente otra instancia procesal, todos los sujetos procesales quedan obligados en su primera intervención en el proceso señalar su domicilio real con mención de los datos ciertos e inequívocos que posibiliten su ubicación, domicilio procesal y correspondiente buzón judicial de ciudadania digital.
Por secretaria, auxiliatura y la Oficina Gestora de Procesos, notifiquese conforme lo establecido en el Art. 163 de la Ley 1173, y cumplido con todas las notificaciones en plazos establecidas por ley, pase el expediente a despacho en el dia para dictar Auto de Apertura de Juicio
REGISTRESE.
FDO. LEGIBLE.- JENNY L. CAMARGO JALDIN – JUEZ DE SENTENCIA PENAL 13 DE LA CAPITAL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA - SANTA CRUZ-BOLIVIA.-
FDO. LEGIBLE.- ABG. RENZO CARRASCO HOTTMAN – SECRETARIO JUZGADO DE SENTENCIA PENAL 13° DE LA CAPITAL - SANTA CRUZ-BOLIVIA.-
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CON MEMORIAL DE FS. 79 Y VUELTA DE OBRADOS:
Organo Judicial
21/01/2022 09:16:53
70271000
2089005
JUZGADO 13º DE SENTENCIA PENAL DE LA CAPITAL.
Ref.- REMITE PRUEBAS DE CARGO
CASO: FIS-SCZ1908438
NUREJ: 70271000
ABG. OSVALDO DANTE TEJERINA RIOS, Fiscal de Materia de delitos Patrimoniales, ante las consideraciones de su autoridad con todo respeto exponemos y pedimos: Habiendo presentado acusación formal a su autoridad hacemos la presentación de pruebas dentro del caso CUD: 701102012003305, que sigue el Ministerio Publico a denuncia de GUIDO FERNANDO CASSO ARAMAYO en contra de FERNANDO JOSE CHILO CLAROS por el delito de ESTAFA Y ESTELIONATO, por lo cual remito a su autoridad las pruebas debidamente codificadas y foliadas conforme la Acusación Formal, con la finalidad de la producción de las mismas en audiencia de Juicio Oral Publica y Contradictoria detallando las mismas en el siguiente orden:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
D-I.- Denuncia escrita presentada por parte de la ciudadana NANCY FLORIE AZOGUE CRESPO (apoderada) contra SERGIO ARAMAYO CASTRO Y RICHARD ERLAN ANGLARILL ARENALES de fecha 22 de julio de 2029, mediante Poder Notarial No. 539/2019, emitido ante Notaría de Fe Publica No. 3, del Distrito Judicial de Cochabamba a cargo de la Dra. Gilma Pereira Aguilar.
D-2.- Informe de Inicio cié investigación en fecha 03 de enero de 2020.
D-3.- Acta de declaración informativa de la ciudadana NANCY FLORIE AZOGUE CRESPO.
D-4.- Informe de asignado al caso de fecha 14 de febrero de 2020 D-5.- Informe de asignado al caso de fecha 26 de agosto de 2020
D-6.- Certificado de propiedad de ERLAN .ANGLARILL ARENALES.
D-7.- Certificado de propiedad de SERGIO ARAMAYO CASTRO
D-8.- Acta de declaración informativa del ciudadano ERLAN ANGLARILL ARENALES de fecha 13 de octubre de 2020.
D-9.- Edicto de prensa del ciudadano SERGIO ARAMAYO CASTRO
D-10.- Informe de asignado al caso de fecha 08 de diciembre de 2020.
D-11.- Copia Legalizada, del Testimonio de Poder No. 523/2014, emitido por la Notario de Fe Pública No. 66, del Distrito Judicial de Cochabamba a cargo de Dra. Mónita Andrea Pérez Oruel.
D-12.- Factura Nro. 179, de fecha 14 de junio de 2017, emitida por la Empresa EMASER ANGLARRIL SRL, misma que acredita un pago por la suma de Bs. 155.990,30 (CIENTO CINCUENTA V CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA CON 30/100 BOLIVIANOS) por concepto de compra de un producto GRUPO GENERADOR con las siguientes caracteristicas: 330KVA Modelo TJ330DW5A; Transferencia AUTOMATICA ABIERTO; DIESEL GENSET ESP 330KV.A, 230/400V, 3ph, 50HZ 1500 rpm, CIRCUIT ABB+3Pole: Motor: DOOSAN (KOREA) ALTERNADOR MARELLO (ITALIA). D-13.- Transferencia bancaria al número de cuenta 2000141901 del BNR a nombre de la empresa EMASER ANGLARII. SRL D-14.- Contrato privado entre SERGIO ARAMAYO CASTRO representante legal de la empresa EMASER ANGLARII. SRL Y María Cristina Azogue Crespo, representante legal de la empresa INDUSTRIA METALURGICA, INGENIERIA DE PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SRL... contrato de fecha 10 de junio de 2017
D-15. Acta de declaración informativa del ciudadano REYES RODRIGUEZ CASTRO
D-16.- Acta de declaración informativa del ciudadano REINALDO ANGEL VACA AZOGUE Por lo todo lo expuesto solicito a su autoridad se tenga por presentada las pruebas ofrecidas en la Acusación a fojas (30).
OTROSI L-Señalo como domicilio legal, el ubicado en la Av. Litoral N° 400, entre Av. Santos Dumonth y Av. Radial 13 diagonal a la F.ELC.C.-Central.
Santa Cruz, 19 de Enero del 2022.-
FDO. LEGIBLE.- ABG. OSVALDO DE TEJERINA RIOS
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CON DECRETO DE FS. 80 DE OBRADOS:
Santa Cruz, 24 de Enero de 2022
En atención al memorial que antecede, sectione presente las pruebas de cargo presentadas por el MINISTERIO PUBLICO.
Por secretaria del juzgado, auxiliatura y la Oficina Gestora de procesos cúmplase con lo dispuesto en el Auto de Radicatoria No.02/22 a fs. 76 de obrados, dentro de los plazos procesal y en resguardo al principio constitucional de celeridad, cumplido que sea, pase el expediente a despacho en el dia para dictar Auto de Apertura de Juicio.
Al otrosí 1.- Por señalado domicilio procesal, debiendo señalar buzón de Ciudadanía Digital de conformidad al Art. 162 de la Ley 1173 y sea en el plazo de 24 hrs:
FDO. LEGIBLE.- JENNY L. CAMARGO JALDIN – JUEZ DE SENTENCIA PENAL 13 DE LA CAPITAL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA - SANTA CRUZ-BOLIVIA.-
FDO. LEGIBLE.- ABG. RENZO CARRASCO HOTTMAN – SECRETARIO JUZGADO DE SENTENCIA PENAL 13° DE LA CAPITAL - SANTA CRUZ-BOLIVIA.-
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SENORA JUEZ 13VO DE SENTENCIA EN LO PENAL DE LA CAPITAL NUREJ: 70271000
Organo Judicial
05/0342022 12:05:50
70271000
21442473
SEÑORA JUEZ DE SENTENCIA EN LO PENAL DE LA CAPITAL.
NUREJ: 70271000
CASO FIS- SVZ1908438
EXP. 03/2022
PRESENTA DESISTIMIENTO.
Otrosies.
MARIA CRISTINA AZOGUE CRESPO, con C.1. No. 3023916 Cbba, mayor de edad, hábil por derecho, con cedula de identidad 3620597 Cbba., en mi condición de representante legal de la EMPRESA INDUSTRIA METALURGICA, INGENIERIA PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA INDUSTRIA METALURGICA INPROCO S.R.L. antes las respectivas consideraciones de sus Autoridades, tengo a bien apersonarme, exponer y pedir:
Señora Juez, luego de que mi persona ha arribado a un entendimiento y por ende a un acuerdo conciliatorio con el señor RICHARD ERLAN ANGLARILL ARENAL Y SERGIO ARAMAYO CASTRO, al no existir a la presente obligación alguna con mi persona, al amparo de lo previsto en los Art. 292 y 342 del Código de Procedimiento Penal y Art. 24 de la Constitución Politica del Estado, PRESENTO DESISTIMIENTO en favor de ambos acusados, consiguientemente solicito se extinga la acción penal por conciliación y se archive obrados.
Santa Cruz, 05 de abril del 2.022
FDO. LEGIBLE.- MARIA CRISTINA AZOGUE CRESPO
FDO. LEGIBLE.-ABG. MARY PEREDO PINTO
FDO. LEGIBLE.-ABG. JORGE PEREZ DURÁN
FDO. LEGIBLE.- ABG. RENZO CARRASCO HOTTMAN – SECRETARIO JUZGADO DE SENTENCIA PENAL 13° DE LA CAPITAL - SANTA CRUZ-BOLIVIA.-
FDO. LEGIBLE.- Abg. VIANKA ALMENDRAS GARCIA – AUXILIAR JUZGADO DE SENTENCIA PENAL 13° DE LA CAPITAL - SANTA CRUZ-BOLIVIA.-
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CON DECRETO DE FS. 83 DE OBRADOS:
EXP 03/2022
Santa Cruz de la Sierra, 08 de Abril de 2022.
Se tiene presente el desistimiento presentado por MARIA CRISTINA AZOQUE CRESPO en representación legal de la EMPRESA INDUSTRIA METALURGICA INPROCO S.R.L. segun Instrumento Publico N° 523/2014 de fecha 26 de Junio del 2014 de conformidad al Art. 292 del C.P.P.
NOTIFIQUESE.-
FDO. LEGIBLE.- JENNY L. CAMARGO JALDIN – JUEZ DE SENTENCIA PENAL 13 DE LA CAPITAL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA - SANTA CRUZ-BOLIVIA.-
FDO. LEGIBLE.- ABG. RENZO CARRASCO HOTTMAN – SECRETARIO JUZGADO DE SENTENCIA PENAL 13° DE LA CAPITAL - SANTA CRUZ-BOLIVIA.-
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ES TODO CUANTO SE HACE SABER A: SERGIO ARAMAYO CASTRO; PARA QUE COMPAREZCA A ASUMIR SU DEFENSA, DENTRO DEL PLAZO DE DIEZ (10) DÍAS, CON LA ADVERTENCIA DE SER DECLARADO REBELDE, A LOS FINES CONSIGUIENTES DE LEY. -------------
SANTA CRUZ DE LA SIERRA, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES. -------------------------------------
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