EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA DÉCIMO PRIMERO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA JUZGADO DE SENTENCIA PENAL N°11 DE LA CAPITAL __________________________________________________________ EDICTO DRA. MABEL L. GUTIERREZ VALLEJOS JUEZ DE SENTENCIA PENAL Nº 11 DE LA CAPITAL.---------------------------------------- PARA: IVANES JUNIOR CASTRO ORELLANA.---------------------------------------- POR EL PRESENTE EDICTO SE NOTIFICA A IVANES JUNIOR CASTRO ORELLANA, CON EL MEMORIAL DE FECHA 12 DE ABRIL DE 2023; AUTO DE 12 DE ABRIL DEL 2023 A OBJETO DE QUE COMPAREZCA Y ASUMA DEFENSA, DENTRO EL PROCESO PENAL SEGUIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO A ISTANCIA GISSEL VELASCO MERLO, CONTRA IVANES JUNIOR CASTRO ORELLANA, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO POR EL ART.332. DEL CÓDIGO PENAL, A CUYO FIN SE TRASCRIBE EL SIGUIENTE ACTUADO:------------------------------------------------------------------------- ----------------- MEMORIAL DE FECHA 12 DE ABRIL DE 2023----------------------- SEÑOR (A) JUEZ DEL JUZGADO DE SENTENCIA N 11 DE LA CIUDAD DE COCHABAMBA SOLICITA SE DEJE SIN EFECTO DECLARATORIA DE COMPARECE, REBELDÍA CASO: FELCC CBBA 1902367 NUREJ: 30228079 OTROSI.- IVANES JUNIOR CASTRO ORELLANA, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Publico a denuncia de Gissel Velasco Merlo en contra de mi persona, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado por el Art. 332 núm. 1 del Código Penal, ante su autoridad expongo y pido: SOLICITUD Señor (a) Juez, entre las causales para declarar la rebeldía, se encuentra el Art. 87 inc. 1) del Cdgo. De Pato. Penal, establece que: "El imputado será declarado rebelde cuando: 1) No comparezca, sin causa justificada, a una citación de conformidad a lo previsto en este Código (...)"; es decir que, respecto de este supuesto la declaratoria de rebeldía se adopta a raíz de la desobediencia al llamamiento judicial o citación de quien se encuentra sometido a un proceso. Debo señalar lo siguiente que, en fecha 21 de noviembre se me abre un proceso por el delito de Robo Agravado, donde en la fecha referida mi persona hace la devolución del objeto sustraído es decir un celular de marca Samsung tal como se tiene en el Acta de entrega de la misma fecha que hubiera ocurrido el hecho; y llevándose audiencia para considerar mi situación jurídica, donde se determinó que me defienda en libertad, se debe señalar que meses posteriores se vino lo de la pandemia, es donde perdí todo contacto con mi abogada; ahora bien se me hace conocer que mi persona se encontraría en rebeldía, el mismo hubiera sido dictado mediante Auto de fecha 12 de octubre de 2022 por su autoridad, debo indicar que mi persona, no ha estado reticente a cualquier llamado de alguna autoridad jurisdiccional sino que, mi persona considero que al haber devuelto el celular e indicarme que mi persona mi defienda en libertad, consideró que ahi se terminaba el proceso, es por lo que, al tener conocimiento de que dicho proceso sigue activo me presento ante se probidad para estar en derecho y se pueda dejar toda medida que se dispuso en el Auto Aludido sin efecto tal como establece nuestra jurisprudencia en la SC 0535/2007-R de 28 de junio, señalo que: "...la declaratoria de rebeldía tiene como consecuencia la expedición del mandamiento de aprehensión, el arraigo y la publicación de los datos y señales personales del imputado en los medios de comunicación, para su búsqueda y aprehensión, esto con la finalidad de lograr que el declarado rebelde acuda a la citación o llamamiento Judicial y la investigación o al proceso penal continúen". Bajo este entendimiento jurisprudencial, se tiene que la autoridad judicial, puede determinar las medidas cautelares que considere convenientes sobre los bienes del imputado para asegurar la eventual responsabilidad civil emergente del hecho imputado; la ejecución de la fianza que haya sido prestada, entre otras medidas (Art. 89 de la Ley 1970). Frente a dicho supuesto, la misma SC 0535/2007-R, indicó que: el Art. 91 del adjetivo penal determina que cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite, dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia, manteniendo las medidas cautelares de carácter real; añadiendo que SI EL IMPUTADO JUSTIFICA QUE NO CONCURRIÓ DEBIDO A UN GRAVE Y LEGÍTIMO IMPEDIMENTO, LA REBELDÍA SERÁ REVOCADA y no habrá lugar a la ejecución de la fianza". Conforme los fundamentos mi incomparecencia se debió a un legítimo impedimento y desconocimiento legal, de las relación que me permito señalar que mi persona tiene un caso desde la gestión de 2019, donde si bien no he contado con un asesoramiento jurídico por no seguir mi proceso y siendo también que mi persona no dejo ningún número de celular siendo que en esa oportunidad no poseía un aparato celular y mucho menos mis familiares, asimismo debo señalar que a mi abogada que me colabora en esa oportunidad solo la vi en dos oportunidades una en mi declaración que es donde se presento ha llamado de la Fiscal y otra al llamado de la autoridad jurisdiccional, y teniendo desconocimiento que el proceso seguía, por ignorancia de la Ley, es por lo que, tampoco ya me apersone al Juzgado, Fiscalía y mucho menos al abogado de Defensa Pública, y al desconocer ese aspecto, al no tener contacto con la abogado y desconocer de mi audiencia, solicito que se deje sin efecto la Rebeldía Asimismo, debo señalar la siguiente a la SC, N° 0202/2018-S2 que señala lo siguiente 1. La declaratoria de rebeldía y la debida fundamentación de la resolución que la dispone Al respecto, el art. 87 del CPP, señala: El imputado será declarado rebelde cuando: 1) No comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en este Código 2) Se haya evadido del establecimiento o lugar donde se encontraba detenido; 3) No cumpla un mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente; y, 4) Se ausente sin licencia del juez o tribunal del lugar asignado para residir. Por su parte, el art. 88 del mismo cuerpo legal, en cuanto al impedimento del imputado emplazado, determina: "El imputado o cualquiera a su nombre, podrá justificar ante el juez o tribunal su caso en el que se concederá al impedido un plazo prudencial para que comparezca". Finalmente, el art. 89 del mismo Código, en el primer párrafo señala: "El juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia, declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido (las negrillas son añadidas) Conforme a esta última norma, es el juez o tribunal del proceso el que debe determinar, en forma fundamentada, si declara o no la rebeldía del imputado, atendiendo a los justificativos presentados en audiencia, así lo entendió jurisprudencia constitucional contenida, entre otras, en las SSCC 1404/2005-R, 1203/2006-R 1 y 0045/2007-R. En definitiva, es esa autoridad judicial, la que valorando las circunstancias específicas del caso), establecerá si la ausencia del imputado está o no justificada, como lo señala la citada SC 1404/2005-R de 8 de noviembre, en el Fundamento Jurídico De ese contexto normativo, se establece que presentada la prueba que reúna las condiciones de validez legal para demostrar la causa que impide cumplir con la citación, será el Juez competente quien deberá conceder o no el plazo para realizar el acto procesal para el que citó al imputado o acusado. Sin embargo, también cabe aclarar la causa que imposibilite la asistencia del imputado, debe responder a intereses que tengan momentáneamente mayor relevancia que el acto procesal, lo que implica por ejemplo que no podrá pretender un imputado que el Juez atienda como justificativo legal un viaje de vacaciones, u otras razones pueriles, pues lo que le corresponde al Juez, es realizar un examen detenido de las circunstancias que arguye y demuestra el imputado para decidir finalmente si procede la suspensión de un acto (-) empero en cada caso, el Juez está obligado a establecer la importancia de las circunstancias frente al acto procesal II.2. La obligación de resolver con carácter previo la revocatoria de la declaratoria de rebeldía sin la exigencia de purgarse las costas Es importante hacer mención al art. 91 del CPP, que determina: Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real. El imputado a su fiador pagará las costas de su rebeldía. Si justifica que no concurrió debido a un grave y legitimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza Esta norma tiene dos contenidos, el primero, hace referencia a la continuidad del proceso ante la comparecencia voluntaria del declarado rebelde o que el mismo una ver aprehendido, sea puesto a disposición del juez o tribunal correspondiente; y el segundo, relativo a la justificación de su inconcurrencia y al pago de costas de la rebeldía, caso en el cual, si se demuestra un grave y legitimo impedimento, la rebeldía debe ser revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza. En esta última situación, el juez o tribunal, en el caso concreto, debe analizar el justificativo que presente el declarado rebelde sin exigir que previamente purgue su rebeldía. Al efecto, debe entenderse que el pago de las costas de la rebeldía, opera cuando ésta es indiscutible; es decir, cuando el imputado no compareció al llamado del juez o tribunal por su propia voluntad o no justificó una situación de fuerza mayor. En ese entendido, cuando el imputado declarado rebelde se presenta en forma posterior ante la autoridad judicial, solicitando la revocatoria de la declaratoria de rebeldía justificando su inasistencia, el juez o tribunal tiene la obligación de resolver esa petición de manera inmediata, sin exigir que previamente se paguen las costas de la rebeldía, pues ese pago solo es exigible cuando la inasistencia que ocasionó la declaratoria de rebeldía no se justificó de ninguna manera En similar sentido, cabe señalar que la SCP 0811/2012 de 20 de agosto, estableció que la rebeldía finaliza con la comparecencia del imputado ante la autoridad que emitió el llamamiento o que convocó a la persona declarada rebelde, sea voluntariamente o en mérito al cumplimiento de una orden de aprehensión, momento en el que dejarán sin efecto las medidas dispuestas para garantizar su presencia en el proceso. Entendimiento que se complementa con lo desarrollado en la SCP 1203/2012 de 6 de septiembre, en cuyo Fundamento Jurídico II 3, señala que el pago de las costas de rebeldía: no es un condicionante directo para que la autoridad judicial acepte la comparecencia del declarado rebelde, es decir, el imputado puede comparecer ante la autoridad judicial sin que previamente se haya cubierto esta obligación (costas de rebeldía); lo cual no significa que deba dejarse de lado lo estipulado expresamente en la norma. De presentarse el imputado sin haber cumplido la obligación económica, el juez de la causa no está impedido para aceptar su comparecencia, al contrario, debe aprobarlo y otorgarle un plazo prudente para que cumpla con la obligación pecuniaria. A este efecto, se debe considerar que, la libertad del imputado se encuentra en peligro a consecuencia de la declaratoria de rebeldía y no puede condicionarse su apersonamiento o comparecencia a un factor estrictamente económica. Finalmente, es importante hacer referencia a la SCP 2029/2013 de 13 de noviembre', que a partir del principio de verdad material previsto en el art. 180.1 de la Constitución Politica del Estado (CPE), sostiene que cuando el declarado rebelde en juicio presentare un memorial justificando su inasistencia al proceso, aunque no se señale expresamente su apersonamiento, será reconducido al art. 91 del CPP. PETITORIO Por todo lo expuesto habiendo justificado que mi incomparecencia se debió a un impedimento, SOLICITO a su autoridad DEJAR SIN EFECTO el auto de fecha 12 de octubre de 2022. A fin de que el proceso continúe su normal desarrollo señalando para el efecto día y hora de audiencia de juicio oral tal como se señala en acta de la fecha referida. OTROSI Solicito que en previsión del principio de celeridad que rige la función judicial, la presente solicitud sea respondida en estricto cumplimiento del Art. 132 núm. 1) de la Ley 1970 y Art. 3 núm. 7) de la Ley 025 MÁS OTROSI Señalo buzón de notificaciones de la ciudadanía digital fchuquimia197218@gmail.com, Cédula de Identidad N 3609635 y número de celular 727-04503. OTROSI I-Notificaciones se comisione a funcionario Público. Cochabamba, 12 de abril de 2023---------------------------------------------------------- ---------------------------------------------------------------------------------------------------------- -------AUTO DE FECHA 12 DE ABRIL DE 2023------------------------------------------- VISTOS: El memorial que antecede presentado por IVANES JUNIOR CASTRO ORELLANA, los antecedes del caso y, tomando en cuenta que el hoy prenombrado ha sido declarado REBELDE en audiencia de fecha 12 de octubre del 2022, y conforme el presente memorial no justifica un legítimo impedimento a cumplir al llamado de la autoridad jurisdiccional. Es menester señalar el art. 91 del CPP., el cual establece: “Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real. El imputado o su fiador pagará las costas de su rebeldía. Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza”. Al respecto la SCP0679/2013 de fecha 03 de junio respecto a la declaratoria de rebeldía señala III.2. La declaratoria de rebeldía y la comparecencia del imputado declarado rebelde Entre las causales para declarar la rebeldía, el art. 87 inc. 1) del CPP, establece que el imputado será declarado rebelde cuando no comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en este Código; es decir, que respecto de este supuesto la declaratoria de rebeldía se adopta a raíz de la desobediencia al llamamiento judicial o citación de quien se encuentra sometido a proceso. Por otra parte, la declaratoria de rebeldía tiene como consecuencia la expedición del mandamiento de aprehensión, el arraigo y la publicación de los datos y señales personales del imputado en los medios de comunicación, para su búsqueda y aprehensión, esto con la finalidad de lograr que el declarado rebelde acuda a la citación o llamamiento judicial y la investigación o el proceso penal continúen. Asimismo, la autoridad judicial puede determinar las medidas cautelares que considere convenientes sobre los bienes del imputado para asegurar la eventual responsabilidad civil emergente del hecho imputado; la ejecución de la fianza que haya sido prestada, entre otras medidas (art. 89 del CPP). En ese sentido, el art. 91 del CPP, determina que cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite, dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia, manteniendo las medidas cautelares de carácter real; en cuyo caso el imputado o su fiador pagará las costas de su rebeldía, añadiendo que si el imputado justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza; vale decir, que ante la comparecencia del declarado rebelde las medidas compulsivas deben ser dejadas sin efecto, y en su caso, ante la existencia de justificativo de impedimento grave y legítimo, existe la posibilidad que la declaratoria de rebeldía sea dejada sin efecto. Por consiguiente, la declaratoria de rebeldía y la expedición del mandamiento de aprehensión, cuando se basa en el art. 87 inc. 1) del CPP, tienen como objetivo inmediato lograr la comparecencia del imputado a fin de que la investigación o el proceso penal continúen con su tramitación. Sobre cuya finalidad el Tribunal Constitucional a través de la SC 0228/2004-R de 16 de febrero, agregó que: “Esta atribución legal del juez [emitir el mandamiento de aprehensión por declaratoria de rebeldía], de acuerdo a la SC 0924/2002-R, 'no simplemente se constituye por un tiempo determinado en una limitación al derecho a la locomoción, sino que además tiene otro propósito y es evitar la manifiesta mala fe procesal de la parte procesada, que a veces con la intencionalidad de retrasar el proceso, no acude al llamado de la autoridad judicial provocando que ésta y la parte civil estén reatados al proceso indefinidamente, lo cual no sólo se traduce en un perjuicio innecesario sino también en una evidente vulneración del principio de celeridad, el cual no sólo debe ser observado por la autoridad judicial, sino también por las partes, quienes tienen el deber de adecuar sus actos conforme a las normas procesales que sean aplicables al proceso en el que están interviniendo'”. En consecuencia, la declaratoria de rebeldía y la expedición del mandamiento de aprehensión, cuando se basa en el art. 87 inc. 1) del CPP., tienen un objetivo instrumental, cual es de lograr de manera inmediata la comparecencia del imputado a fin de que la investigación o el proceso penal continúen con su tramitación y una eventual detención tiene un carácter preventivo, provisional y no sancionatorio, preceptos legales de orden procesal que buscan la materialización de una justicia pronta, rápida y oportuna, cumpliendo así con el mandato constitucional que deviene de lo establecido en el art. 178. I de la Constitución Política del Estado, que a la letra establece que el principio de celeridad – entre otros-, se sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo boliviano, garantizando en todo momento que el imputado declarado rebelde, pueda ejercitar todos sus derechos y en su caso, previa justificación de su incomparecencia, mantener incólume su estado de libertad, ya que de mediar justificación legitima, quedan sin efecto todas las disipaciones judiciales que pueden haber alterado temporalmente su estado de libertad. Ahora bien, en el presente caso no se justifica idóneamente el motivo de su incomparecencia a la audiencia de fecha 12 de octubre pasado, puesto que con dicho señalamiento, fue legalmente notificado el imputado según consta de la publicación edictal de fecha 11 de agosto de 2022, por lo que no siendo un justificativo idóneo lo señalado por el acusado, siendo responsabilidad de las partes asumir su rol activo dentro la presente causa. NO CORRESPONDE REVOCAR LA DECLARATORIA DE REBELDÍA, empero pero si dejar sin efecto las medias dispuestas en el auto de fecha 12 de octubre de 2022, previo el pago de COSTAS de la declaratoria de la rebeldía, sea en estricto cumplimiento del art. 91 del CPP., imponiéndose el pago de costas determinado con base al reglamento de multas procesales aprobado por Resolución de Directorio DAF N° 070/2013 de 09 de julio de 2013, puesto en conocimiento a este juzgado por providencia de 18 de enero de 2021 emitido por Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia, debiendo presentar la boleta de depósito ante este despacho, cumplido que sea el mismo se dispondrá se deje sin efecto dichas medidas entre estas la ejecución del mandamiento de aprehensión emitido en su contra, caso contrario las mismas continuaran vigentes. Alternativamente, ante el apersonamiento del hoy acusado, se señala audiencia de juicio oral para el día 11 de septiembre de 2023 a horas 09:00 a.m., actuado a realizarse de manera virtual bajo el sistema CISCO Webbex Meetings https://ojpenalcbba.webex.com/ojpenalcbba/j.php?MTID=m558582d6b7d1e8dc3ddc40e123a95d14 , Señalamiento que se realiza para dicha fecha tomando en cuenta que este despacho cuenta con una saturada agenda de audiencia con señalamiento de audiencia de juicio oral, conciliación, aplicación de medidas cautelares y otros, esto generado por las reprogramaciones de audiencias a consecuencia de la pandemia del Covid y las nuevas modificaciones que la Ley 1173 ha establecido, siendo que se ha dado nuevas competencias a los Juzgados de sentencia, para el conocimiento de nuevos tipos penales el cual ha saturado en todos los juzgados de sentencia, más aun hasta el presente tanto el Tribunal de Supremo de Justicia y el Consejo de la Magistratura no ha dado cumplimiento a la disposición transitoria primera de la Ley 1173, es decir la refuncionalización de los Tribunales de Sentencia convirtiéndoles en Juzgado de Sentencia esto con el fin de poder coadyuvar con la carga procesal que esta generado la mora procesal. Finalmente se determina la citación a los testigos debiendo a ese efecto los sujetos procesales, deberá recabar con la debida anticipación los mandamientos de comparendo cuyo incumplimiento no será admitido como causal de suspensión de la audiencia fijada debiendo tener presente el Art. 113 modificada por la ley 1173 , disponiendo que por Secretaria se disponga toda otra medida necesaria para la organización y desarrollo del juicio señalado, de conformidad a lo previsto por el Art. 343 de la norma procesal aplicada. Así también, se dispone la suspensión de plazos procesales de conformidad al art. 130 del CPP., y en caso necesario se dispondrá la comparecencia de manera personal, ya sea de los testigos o los sujetos procesales en dependencias del tribunal, por lo que se recomienda estar a dichas emergencias bajo su absoluta responsabilidad. Las partes deberán comunicarse al número telefónico 60729102 encargada de la Oficina Gestora N° 3 a efectos de que se le proporcione el link correspondiente. Finalmente se dispone la notificación a la encargada de la Oficina Gestora de Procesos Nº 3 a objeto que agenda la presente audiencia y facilite el link a las partes procesales AL OTROSI.- Estese a lo principal. AL MAS OTROSÍ 2.- Por señalado el domicilio procesal y los medios digitales, debiendo por lo demás esta parte a los dispuesto en el art. 162 del C.P.P. Al Otrosí I.- Notifíquese por la Oficina Gestora. -------------------------------------------------------------------------------------------------------- COCHABAMBA 15 DE MAYO DE 2023


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