EDICTO

Ciudad: SANTA CRUZ DE LA SIERRA

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN SEXTO EN MATERIA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CAPITAL


ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA EDICTO DE PRENSA EN NOMBRE DE LA LEY LA DRA. VIVIAN BALCÁZAR MELGAR JUEZ DE INSTRUCCIÓN CONTRALA VIOLENCIA HACIA LA MUJER 6TO DE LA CAPITAL SANTA CRUZ CITA LLAMA Y EMPLAZA: Al ciudadano, OCTAVIO GUTIERREZ C.I. SE DESCONOCE, por el supuesto delito de ABUSO SEXUAL sancionada en el Art. 312., del Código Penal, mayor de edad, hábil por ley, a objeto de que asuma su defensa dentro del proceso penal que por el citado delito.- así se tiene ordenado mediante decreto fecha 11 de mayo del año 2023 que a continuación se transcribe, así también la Imputación Formal y decreto: -------------------------------------------------------------- SEÑOR JUEZ 6TO DE INSTRUCCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER DE LA CAPITAL. RESOLUCION DE IMPUTACIÓN FORMAL (EN REBELDIA). CUD: 7011020123000651 FELCV- 142/2023 Otrosíes. - ABG. MARIEL MONTAÑO MENDEZ, Fiscal de Materia, asignada a la FISCALIA EN RAZON DE GENERO, VIOLENCIA SEXUAL, con las atribuciones y funciones conferidas por la Ley 1970 y 260, de conformidad a lo previsto en el art. 302 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 1173 y en uso de las atribuciones conferidas por los arts. 3 y 40 Numeral 11) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, dentro del proceso que sigue el Ministerio Público a denuncia de ANA LAURA VASQUEZ ROMERO donde resulta ser víctima, la menor L.Y.M.V., de 8 años de edad, contra OCTAVIO GUTIERREZ, por el delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal, siendo que existen los suficientes indicios, presento IMPUTACIÓN FORMAL: I. DATOS GENERALES DE LAS PARTES: 1. DATOS DEL IMPUTADO Nombre y apellido : OCTAVIO GUTIERREZ Fecha de Nacimiento : NN Edad : NN C.I. : NN Estado Civil : NN Profesión u ocupación : NN. Domicilio : Se desconoce. 2. DATOS DE LA DENUNCIANTE: Nombre y apellido : ANA LAURA VASQUEZ ROMERO C.I. : 82391238 VICTIMA : L.Y.M.V. DE 08 AÑOS DE EDAD. II. RELACIÓN DE LOS HECHOS. - Que, de la denuncia presentada por Ana Laura Vasquez Romero, refiere que, en fecha 28 de enero de 2023, a horas 19:40 p.m., en plena via publica, entre 3er y 4to anillo de la centenario, el Sr. Octavio Gutierrez, de 26 años de edad, toco los pechos y la vagina de su hija de 8 años de edad, en circunstancias en las que dicho señor, con mentiras, la saco de su domicilio a su hija (victima) a un parque, manifestandole que su mama (denunciante) sufrio un accidente, en cuya circunstancias y habiendo cometido dicho acto de vejacion sexual, la volvio a llevar a su domicilio, lugar en el que una vez que llego su mama, le conto todo lo sucedido. III. VALORACION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION. Que, por los elementos de convicción recabados durante las investigaciones se tiene lo siguiente: Se tiene la denuncia verbal realizada por AANA LAURA VASQUEZ ROMERO en contra de OCTAVIO GUTIERREZ, cuya victima resulta ser la menor L.Y.M.V., de 08 años de edad, por el delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado por el Art. 312 del Codigo Penal. Que, realizadas las respectivas investigaciones preliminares conforme a los datos existentes en el cuaderno de investigación, se tiene que se procedió a la Valoración Médico Legal de la víctima, siendo que, de la misma manera, se ordenó que se realice el informe de la entrevista psicológica e informe de la entrevista social, a la menor afectada. Que, se tiene la declaracion de la victima L.Y.M.V., de fecha 20 de enero de 2023, esta que cursa en obrados, con el informe psicologico realizado y donde la misma manifiesta lo siguiente. – “Sucede que hay un hombre que es amigo de mi mama se llama Don Octavio, mi mama trabaja en un surtidor Davilay en muy trabajadora ella, sucede que el dia de ayer a las siete de la mañana vine Don Octavio que era como asi algo como casi novio de mi mama, estaba enamorado de mi mama y ya habiamos salido con el a tomar helados con forma de payasos, y era bueno, nunca pense que el se pore asi de esa manera y sucede que el dia de ayer tras que mi mama se fue a sui trabajo, el vine, yo estaba con mi tia y mientras mi tia lavaba y planchaba la ropa, el vino y me dijo esto pues me dijo Don Octavio, tu mama me dijo que te recoja y te lleve donde ella esta y yo le dije y donde ella esta y este el Don Octavio me dijo tu mama tuvo un accidente y me dijo que te lleve a donde ella esta y yo le dije llorando asustada vamos y me llevo a una plaza cerca de la tienda de doña Pata y me llevo a la plaza y me dijo que ojos tan bellos tienes mi amor sos muy bella y me empezo a acaricirme mi cabello, luego la espalda y despues mis pechitos y mi vuva por donde hago pipi, yo le decia que no ya no y el me decia trankila mi amor no pasa nada, luego despues de tocarme un buen rato, me llevo otra vez a la vuelta a mi casa y me llevo a mi casa, yo quede asi temblando y cuando llego mama, trajo comidita muy rica y empece a vomitar todo lo que me dio y llore y le conte todo lo que me hizo don octavio, ella tambien lloro y se asusto, me abrazo y me dijo y me prometio que nadie mas me tocaria, me esta llevando al paqrue y a comer pollo crocante mi mama para que me olvide de todo lo sucedido aunque no lo puedo borrar de la mente, es la terecera vez que me pasa, la primera vez fue en camiri cuando fuimos a la casa de unos amigos de mi mama, en la casa de don Gody y despues otra pareja que tenia mi mama, se llama Diego, que me manosearon y me tocaban mi vuva, tres veces me ocurrio en un año, no quiero que me vuelva a suceder porque cuando me sucede me dan ganas de vomitar la comida por un buen tiempo, yo le pìdo a Diocito todas las noches que ya ningun himbre me toque, es feo borrar esas cosas de la cabeza, da miedo y quita el hambre”. Que, se tiene el Certificado Médico Forense, emitido por la Dra. Daniela Rebeca Flores Santos, de fecha 30 de enero de 2023, este que en conclusiones refiere la ausencia de lesiones genitales y paragenitales. Que, se tiene Resolucion fiscal de aprehension y Orden de aprehension, emitidio por la suscrita fiscal, en fecha 14 de febrero de 2023, en contra de OCTAVIO GUTIERREZ, por la comision del delito de Abuso Sexual. Que, se tiene Oficio de Edicto de prensa de fecha 05 de mayo de 2023, haciendo conocer al denunciado OCTAVIO GUTIERREZ, que registra denuncia en su contra de fecha 28 de enero del 2023, por el delito de ABUSO SEXUAL, quien tendra que comparecer ante las oficinas de la FELCV, en el plazo de 10 dias, computables a partir de la publicacion en el portal electronico. IV. FUNDAMENTACION DE DERECHO.- Por lo que, la suscrita Fiscal, con las atribuciones conferidas por el Art.- 3, 5, 8, 38 y 40 Ley 260 (Ley Orgánica del Ministerio Publico), habiendo realizado un análisis y revisión minuciosa a los actuados cursantes en el cuaderno de investigación, en cuanto al informe psicológico, realizado a la menor víctima y a la declaración de la progenitora y a toda la documentación arrimada, se PRESENTA LA IMPUTACION FORMAL en contra de OCTAVIO GUTIERREZ. V. INDICIOS Y ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE SE DESPRENDEN DE LA PRESENTEINVESTIGACIÓN: Durante las investigaciones, se ha procedido a recabar elementos de convicción que son los siguientes: 1. Acta de denuncia, de fecha 28 de enero de 2023, formalizada por ANA LAURA VASQUEZ ROMERO en contra de OCTAVIO GUTIERREZ. 2. Certificado Médico Forense, realizado por la Dra. Daniela Rebeca Flores Santos, Médico Forense del IDIF. 3. Informe de Entrevista Psicológica realizado por la Psicóloga de los Servicios Legales Integrales y la Unidad de Victimas Especiales, Lic. María Regina Roca Vaca Diez, realizado en la víctima L.Y.M.V., de 08 años de edad. 4. Resolución y Orden de aprehensión, emitido por la suscrita fiscal en contra de OCTAVIO GUTIERREZ. 5. Edicto de prensa, de fecha 05 de mayo de 2023, para el denunciado OCTAVIO GUTIERREZ. VI. FUNDAMENTACIÓN DE LA IMPUTACIÓN: La Constitución Política del Estado en su Art. 15 menciona: “I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte. II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad. III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado”. El Estatuto de Roma de 17 de junio de 1998, ratificado por Bolivia por Ley Nº 2398, de 24 de mayo de 2002. Crea la Corte Penal Internacional y define a la violencia como delitos de lesa humanidad. Asimismo, en el Art. 7º en su inciso g) contempla como crímenes de lesa humanidad entre otro a la violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable: El inciso k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud física o mental. Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, Convención de “Belén do Pará”; adoptada por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, en su vigésimo cuarto periodo ordinario de sesiones del 9 de junio de 1994 y ratificada por el Estado Boliviano mediante Ley Nº 1559 de 18 de Agosto de 1994, que define a la violencia contra la mujer como “cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado. Define a la violencia que se da al interior de la familia e incluye la violación, el maltrato y el abuso sexual y establecer la tipología de la violencia (física, sexual y psicológica)”. La definición que da la Convención de Belén do Pará de la violencia contra las mujeres está acompañada de los compromisos que asume el Estado sobre el acceso a la justicia para las mujeres, se respete su vida, el derecho a la integridad física, psicológica y moral; el derecho a la libertad y a la seguridad personal, el derecho de igualdad protección ante la Ley, el derecho a un recurso sencillo y rápido en los Tribunales competentes y que la proteja de Actos que violen sus derechos. La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con relación a la protección a los Derechos Humanos de las Mujeres, establece que son los referentes de jurisprudencia con relación a la Protección de los Derechos Humanos de las Mujeres, son acuerdo de solución amistosa. Caso Mz. Este caso se originó a causa de la deficiente protección a la víctima de violencia sexual identificada como MZ., quien daba la respuesta ineficaz del sistema Boliviano dentro del proceso penal seguido contra su agresor, denuncia a Bolivia en instancia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos, en razón de la poca efectividad, lo altos Niveles de re victimización a los que fue sometida, y sobre todo por la falta de mecanismos especializados que faciliten a las víctimas de violencia sexual el acceso a la justicia. Ahora bien, el hecho delictivo que se ADECUA a la conducta del sujeto activo, es por ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado por el Art. 312 del Código Penal; analizados que han sido los elementos indiciarios recolectados claramente debemos remitirnos a nuestro Código Penal, en el que se puede evidenciar la posible concurrencia de un hecho de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado por el: ARTICULO 312 (ABUSO SEXUAL) del Código Penal establece que: “Cuando en las mismas circunstancias y por los medios señalados en los Artículos 308 y 308 bis se realizaran actos sexuales no constitutivos de penetración o acceso carnal, la pena será de seis (6) a diez (10) años de privación de libertad. En caso que se evidenciare alguna de las agravantes dispuestas en el Art. 310 del Código Penal, la pena alcanzará treinta (30) años, la pena será sin derecho a indulto. Respecto a la participación debemos tener en cuenta lo establecido por el Art. 20 del Código Penal, que establece: (AUTORES). Son autores quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso. Es autor mediato el que dolosamente se sirve de otro como instrumento para la realización del delito. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO: Se protege la LIBERTAD SEXUAL, es decir la actuación sexual. La violación sexual se configura cuando la actividad sexual se lleva a cabo sobre la base de la libertad sexual de otro sujeto. Para el derecho penal la intervención sexual debe darse sin abuso de la libertad sexual de otra persona; es por eso que lo castiga como delito, dentro de los delitos contra la libertad. En ese sentido, Castillo afirma que, "al Derecho Penal no le interesa tanto prohibir y castigar el acto sexual en sí mismo, sino la forma o el modo como se accede y llega a él". El Art 180 parágrafo I de la C.P.E., ha consagrado como uno de los principios de la Justicia Ordinaria, el de “Verdad Material” debiendo enfatizarse que ese principio se hace extensivo a todas las jurisdicciones, de este modo debe entenderse que la garantía del debido proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en sí mismo, si no esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando pese a la evidente lesión de derechos prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos. Así mismo se debe considerar lo establecido por el Art. 193 Inc. c) de la Ley 548, cuando hace referencia a la presunción de verdad, estableciendo: “Para asegurar el descubrimiento de la verdad, todas las autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonio de una niña, niño y Adolescente, como CIERTO. Y por último se tiene que la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, Ley Nº 348 de 09 de marzo de 2013.- Garantiza una vida libre de violencia a las mujeres, y de acuerdo al artículo 2, tiene por objeto y finalidad “establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna en el ejercicio de sus derechos para Vivir Bien”. Para garantizar una vida libre de violencia el Estado es el encargado de eliminar toda forma de violencia, en las mujeres y toda población en situación de vulnerabilidad; para tal efecto, el artículo 3 de la citada ley, establece como prioridad nacional la erradicación de la violencia hacia las mujeres, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género, para lo cual establece responsabilidad para los diferentes órganos del Estado. VII. ANALISIS Y SUBSUNCIÓN DE LA CONDUCTA DEL IMPUTADO RONALD RAU RIBERA AL TIPO PENAL ATRIBUIDO: Tal cual se ha colectado en la investigacion, los elementos de convicción, han demostrado que el ciudadano OCTAVIO GUTIERREZ, aprovechando la minoridad de la victima, asi como el grado de amistad existente entre este y su mama, la llevo con engaños al parque, en cuya ocasión, le llega a tocar sus pechos y su vagina, para que posterior a ello, nuevamente devolverla a su casa, siendo que y despues de haber llegado su mama a su casa, la victima, le cuenta todo lo sucedido. Por lo que, el denunciado, ha adecuado su accionar al delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado por el Art. 312 del Código Penal, con relación al Art. 20 de la misma normativa, modificado por Ley Nº 348 y Ley Nº 1173; siendo que, el sindicado, realizo actos sexuales no consentidos (tocamientos), en contra de la menor L.Y.M.V., este que contenia fines libidinosos, de acuerdo a todo el contexto relatado por la victima, de la edad de 8 años. VIII. PETITORIO. Por lo anteriormente expuesto, se evidencia que contra el imputado, OCTAVIO GUTIERREZ, existen suficientes indicios de ser y haber participado con probabilidad en los hechos denunciados, por consiguiente, se tiene que se ha identificado la existencia del hecho y la participación del denunciado en él, coligiéndose tales extremos a lo preceptuado en los arts. 301 núm. 1 y 302 del CPP modificados por la ley 1173; por lo que, la suscrita Fiscal, IMPUTA FORMALMENTE al ciudadano OCTAVIO GUTIERREZ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, descrito en el Art. 312 del Código Penal. IX. SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES: Con relación a las medidas cautelares personales el art. 231 Bis., establece que, para aplicarse dichas medidas, se debe demostrar la existencia de suficientes elementos de convicción, que permitan sostener que el imputado es con probabilidad autor o participe del hecho punible y, además, existan en su contra, suficientes elementos de convicción de que no se someterá al proceso y se obstaculizara la averiguación de la verdad histórica de los hechos. Que, por todo lo antes mencionado, se puede observar que se cumple a cabalidad el primer elemento para otorgar las medidas cautelares establecido en el art. 231 Bis del CPP, modificado por la ley 1173, es decir que, sé ha demostrado en base a los elementos facticos, elementos indiciarios y elementos jurídicos, la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad autor o participe del hecho punible. Que, por todo lo antes mencionado, se puede observar que se cumple con el segundo elemento para otorgar las medidas cautelares establecido en el art. 231 Bis del CPP., modificado por la ley 1173, el cual consisten en la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado, no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad, teniendo los siguientes elementos: CON RELACION AL RIESGO DE FUGA - ART. 234 INC. 1), 2), y 7) DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL MODIFICADO POR LA LEY N.º 1173 DE 03 DE MAYO DE 2.019. Con relacion a los riesgos procesales, se tiene que el imputado pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad. CON RELACIÓN AL NUMERAL 1) el imputado no ha acreditado documentalmente tener un trabajo o actividad lícita en el país, tomando en cuenta que el mismo no fue habido y se desconoce su paradero. CON RELACIÓN AL NUMERAL 2) El imputado, bajo el siguiente contexto señalado, no tiene un arraigo natural. CON RELACIÓN AL NUMERAL 7).- Asímismo, el imputado se constituye en un peligro para la victima, toda vez que, se debe considerar que por los fundamentos expresados y documentación que cursan en el cuaderno de investigación, el denunciado es amigo de su mama, situacion que la hace vulnerable, por la frecuencia de visita de este a su casa en cuanto al hecho de verla a su madre y por la confianza desplegada por la misma. PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Con relación al art. 235 Núm. 2). Del C.P.P. modificado por la Ley Nº 1173 de 03 de mayo de 2.019. AL NUMERAL 2). En el presente hecho, por las características del delito, es evidente que el ahora imputado: OCTAVIO GUTIERREZ, estando en libertad, va a obstaculizar la averiguación de la verdad, influenciando negativamente, mas que todo en la mama de la victima, toda vez que el imputado, tiene una relacion de amistad con la referida. Por lo anteriormente expuesto, se evidencia que, en contra del imputado, OCTAVIO GUTIERREZ, existen elementos de convicción suficientes para sostener que es con probabilidad, AUTOR y PARTICIPE del hecho punible, así mismo, se tiene la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado, no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad, razón por la cual, solicito a su autoridad que, de conformidad a lo previsto por el Art. 231 Bis. Del Código de Procedimiento Penal, ordene la APLICACIÓN DE MEDIDA CAUTELARES PERSONALES y sean estas: Al existir los requisitos previstos en los Arts. 233 inc. 1) y 2), 234 incs. 1), 2), y 7) y 235 Inc. 2) de la Ley 1970, modificado por la Ley 1173 como medida cautelar, solicito respetuosamente a su Autoridad la DETENCION PREVENTIVA del imputado OCTAVIO GUTIERREZ, solicitando también a su Autoridad que, sea en el plazo de 180 DÍAS, para la investigación considerando que a la fecha, faltan actos investigativos por realizar como ser: la DECLARACION ANTICIPADA, de la victima, las PERICIAS CORRESPONDIENTES, LA DECLARACION DE LOS TESTIGOS y otros actos investigativos que son de vital importancia. Conforme a procedimiento, es que solicito a su autoridad, se sirva señalar Audiencia de Consideración de Imposición de Medidas Cautelares, para el imputado OCTAVIO GUTIERREZ, de los antecedentes arriba mencionados y tal como la orden de Aprehensión existente, se hace constar que el imputado, no ha sido habido para que asuma su defensa técnica y material, y, a objeto de que sea beneficiado con la prescripción del proceso, al imperio del Art. 87 del Código de Procedimiento Penal (REBELDIA); solicito a su Autoridad se señale audiencia y se declare la rebeldía del imputado OCTAVIO GUTIERREZ, toda vez que se desconoce su paradero. OTROSÍ. - Toda vez que es necesario contar con la declaración de la víctima, tengo a bien SOLICITAR EL ANTICIPIO DE PRUEBA a realizarse a la víctima L.Y.M.V., DE 08 AÑOS DE EDAD y sean en cámara Gesell de la Fiscalía Especializada en Razón de Género y Violencia Sexual, para tal efecto sírvase FIJAR DIA Y HORA DE AUDIENCIA. OTROSÍ 2.- Protesto fundamentar, enmendar, complementar o rectificar la presente imputación oralmente en audiencia. OTROSÍ 3.- A efectos de las notificaciones en el buzón electrónico de ciudadanía digital, prevista en el artículo 160 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 1173, señalo el correo electrónico marielsofia663@gmail.com y número de teléfono: 75553113. OTROSÍ 3.- Señalo Domicilio Procesal en la Fiscalía Especializada de Victimas en Atención Prioritaria, ubicado en la calle Prolongación Campero Nº 55 de esta ciudad. Santa Cruz de la Sierra, 10 de mayo de 2023 ------------------------------------------------------------------------------------------ CODIGO UNICO: 701102012300651 EXP. 50/23 DELITO: Abuso Sexual Santa Cruz, 11, de mayo del 2023 Se tiene presente la IMPUTACIÓN FORMAL contra el ciudadano OCTAVIO GUTIERREZ, por el delito de Abuso Sexual , previsto por el artículo 312 del Código Penal con la finalidad de considerar la imputación formal y solicitud de aplicación de medidas cautelares, se señala audiencia para el día lunes 29 de mayo de 2023, a horas 09:30 a.m. a desarrollarse en este Juzgado de Instrucción Contra la Violencia Hacia la Mujer N° 6 de la Capital, ubicado en el piso 12 del Palacio de Justicia, Av. Uruguay esquina Monseñor Rivero. Se extraña diligencias de citación, por lo cual el Ministerio Publico deberá adjuntar las diligencias de citación por edicto al imputado en el plazo de 48 de su legal notificación. Al otrosí 1.- Se señala audiencia para el día lunes 29 de mayo de 2023, a horas 10:30 am, a desarrollarse en Cámara Gessel del Tribunal departamental de justicia de Santa Cruz, ubicado en el piso 2 del Tribunal Departamental de Justicia, debiendo considerarse el art. 393 octer inc. I) del Código de Procedimiento Penal a tal efecto deberá oficiarse al equipo interdisciplinario que asistirá a esta audiencia Al otrosí 2.-. Se tiene presente a ser considerado en audiencia mayor elementos de fundamentación. Al otrosí 3.- Por señalada ciudadanía digital, a efectos de notificaciones. Al otrosí 4.- Por señalado. Toda vez que según la imputación formal se tiene que se desconoce el domicilio del imputado se ordena que en aplicación del art. 165 del Código de Procedimiento Penal, se notifique al imputado por edictos judiciales mediante sistema Hermes. NOTIFIQUESE A LOS SUJETOS PROCESALES. Con lo que concluyo el presente acto firmando en constancia la señora Juez y la suscrita secretaria quienes firman y certifican --------------------------------------------------- Fdo. Abg. Vivian Balcázar Melgar. Juez Juzgado de Instrucción Contra la Violencia Hacia la Mujer 6° de la Capital Santa Cruz – Bolivia.- Fdo. Abg. Laura Yamile Nina Suxo Secretaria Juzgado de Instrucción Contra la Violencia Hacia la Mujer 6to. de la Capital Santa Cruz – Bolivia.---- El presente edicto Judicial es librado por Secretaria del Juzgado de Instrucción Contra la Violencia Hacia la Mujer 6to. De la Capital, en fecha 15 de mayo del año 2023 a través del Sistema Hermes del Órgano Judicial.


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