EDICTO
Ciudad: SUCRE
Juzgado: TRIBUNAL DE SENTENCIA TERCERO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL
EDICTO 82/2023
POR EL PRESENTE EDICTO SE NOTIFICA A LA ACUSADA; ABIGAIL ROJAS CASTRO dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra ABIGAIL ROJAS CASTRO, por la presunta comisión del delito de Tráfico, con las piezas procesales que son del contenido literal siguiente--------------------------------------------------------------------------------NUREJ-101102012200489 Corresponde al proceso penal Mo. Po. c/ Abigail Rojas Castro Delito, Trafico art. 48 art. 33 inc. M. Ley 1008. Auto Nº 095/2023Sucre, 04 de mayo de 2023 VISTOS.- Los antecedentes procesales, el informe de Secretaria relativo a la legal notificación de la acusada Abigail Rojas Castro, la ausencia del mismo, así como la solicitud del Ministerio Público. CONSIDERANDO.- Que, el representante del Ministerio Público, el señor fiscal de materia Dr. Daher Rosas, alega que la acusada Abigail Rojas Castro, fue legalmente notificado con el señalamiento de la presente audiencia, por lo que ante su ausencia injustificada, pide se declare su rebeldía en aplicación al art. 87-1) del CPP., En tal antecedente, de la revisión del cuaderno procesal y del Informe de Secretaria, se evidencia que la acusada Abigail Rojas Castro, fue legalmente notificado con el señalamiento de la presente audiencia, mediante edictos publicados, conforme consta por la publicación cursante a fs. 56 y que pese a ello no compareció a la presente audiencia de juicio, menos presentó impedimento justificado alguno, demostrando con ello una conducta renuente y de desobediencia a las decisiones y convocatorias del órgano jurisdiccional CONSIDERANDO.- Que, el art. 87.1) del Código de Procedimiento Penal, establece que: “El imputado será declarado rebelde cuando no comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto por ley”, siendo que en el presente caso, el acusado no compareció a la audiencia de juicio, ni justificó su inconcurrencia conforme a derecho, por lo que corresponde dar aplicación a lo dispuesto en los arts. 87-1 y 89 de la Ley Adjetiva Penal, en razón a que el desarrollo y continuidad del juicio no puede paralizarse por negligencia o capricho de las partes en litigio, por lo que corresponde al tribunal en ejercicio de su labor de dirección y control tomar las medidas más convenientes para asegurar que el proceso se desarrolle bajo los principios de inmediación, continuidad y celeridad procesal.Que, en el presente caso al comprobarse la actitud evasiva del acusado a la acción de la justicia y las determinaciones judiciales, en aras de precautelar el respeto a los derechos y en resguardo al Principio de Legalidad y Responsabilidad, se determina HA LUGAR a la aplicación de las precitadas disposiciones legales.POR TANTO.- El Tribunal de Sentencia No. 3 en lo Penal de la Capital, con voto conforme de sus miembros, en aplicación de lo dispuesto por los arts. 87.1) y 89 del Código de Procedimiento Penal, declara a ABIGAIL ROJAS CASTRO, mayor de edad, boliviano, nacido EL 02 de marzo de 1983 de 39 años de edad, con cedula de identidad N° 8876410 SC. Domicilio Novillero- Aiquile Campero Departamento de Cochabamba., REBELDE, debiendo consecuentemente expedirse el Mandamiento de Aprehensión en su contra de conformidad a las previsiones legales precitada, disponiéndose su captura, encomendando su cumplimiento a cualquier autoridad policial no impedida del territorio nacional.Asimismo se ordena el arraigo del rebelde a nivel nacional, debiendo para tal efecto oficiarse a Migración, disponiéndose la publicación de su rebeldía con sus datos y señas personales, mediante edicto, en los medios de comunicación autorizados por el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, para su búsqueda y aprehensión respectiva, sin perjuicio de fijarse una copia en el tablero judicial de este Tribunal.Por otra parte, se ordena la anotación preventiva de sus bienes inmuebles por ante la oficina Registradora de Derechos Reales, a tal fin líbrese la provisión ejecutoria correspondiente; disponiéndose a su vez, la conservación de las actuaciones, instrumentos o evidencias de convicción para la prosecución del juicio que corresponda.En sujeción al art. 89-5) del Código de Procedimiento Penal, se designa defensora al abogado Juan Pablo Cueto Paracagua., a quien se le notificara con la presente resolución a efectos de que lo represente y asista con todos los poderes y facultades que la ley le franquea.Finalmente y en estricta observancias a lo normado por el art. 90 de la Ley adjetiva Penal modificado por la Ley Nº 004 (Ley Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas), se suspende el juicio con relación al rebelde mientras el mismo sea aprehendido , quedando interrumpida la prescripción por la rebeldía declarada, debiendo por mandato del art. 440 del Código de Procedimiento Penal comunicarse de esta determinación judicial al Registro Judicial de Antecedentes Penales, dependiente el Consejo de la Magistratura a cuyo efecto remítase copia autenticada de la misma. Quedando las partes notificadas por su lectura en audiencia, al causado notifíquese mediante la publicación de edictos. Regístrese.
EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN EL TRIBUNAL DE SENTENCIA TERCERO EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES.----------------------------------------------------------------------------------------------
Lic. Claudia Helda Oporto Padilla
SECRETARIA
TRIBUNAL DE SENTENCIA Nº 3
EN LO PENAL DE LA CAPITAL
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