EDICTO
Ciudad: PORVENIR
Juzgado: JUZGADO PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, DE PARTIDO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL E INSTRUCCIÓN PENAL DE PORVENIR
Tribunal Departamental de Justicia de Pando
JUZGADO DE SENTENCIA
Cobija - Pando - Bolivia
E D I C T O D E L E Y
32/2023
EL DR. DANIEL TITO ATAHUICHI EN S/L DEL JUZGADO SENTENCIA PENAL No. 02 DE LA CAPITAL CON LA FACULTAD QUE LA LEY LE OTORGA.
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HACEN SABER: Por intermedio del presente EDICTO PARA LOS ACUSADOS ELILSON ARAUJO DOS SANTOS Y HEDILILTON ARAUJO DOS SANTOS, se tiene un proceso penal, a instancia ministerio público en contra de ELILSON ARAUJO DOS SANTOS Y HEDILILTON ARAUJO DOS SANTOS, por el presunto delito DESTRUCCION Y DETERIORO DE BIENES DEL ESTADO previsto y sancionado por el Código Penal, a cuyo efecto se hace conocer con el auto de fecha 08 de mayo de 2023, actuados que se encuentran en el sistema sirej y cuaderno procesal.
Acusador: Ministerio Público
Acusado: HELILSON ARAUJO DOS SANTOS
HEDILILTON ARAUJO DOS SANTOS
Delito: Destrucción o deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional, Incendio y Daño Calificado (Art. 223, 206 y 358 del Código Penal)
NUREJ: 200702141
Juez: Daniel Tito Atahuichi Álvarez (S.L.)
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AUTO DEFINITIVO
Cobija, 08 de mayo de 2023
VISTOS:
La solicitud de aplicación de criterio de oportunidad presentado por la representante del Ministerio Público y demás antecedentes.
CONSIDERANDO (Fundamentación fáctica):
En el proceso penal que sigue el Ministerio Público en contra de HELILSON ARAUJO DOS SANTOS y HEDILILTON ARAUJO DOS SANTOS por la presunta comisión del delito de Destrucción o deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional, la representante fiscal solicita la aplicación de Criterio de Oportunidad por un hecho de desmonte ilegal suscitado en la gestión 2007, en el predio de propiedad del señor Sebastián Villavicencio Amuruz donde los ahora acusados habrían sido sorprendidos realizando el desmonte de 6 hectáreas para la siembra de arroz, encontrándose en el lugar sembradoras manuales, semillas de arroz y varias herramientas.
CONSIDERANDO (Fundamentación Jurídica):
Una de las atribuciones del Ministerio Público es presentar la Salida alternativa de criterio de oportunidad y evitar todo el accionar del sistema penal cuando el hecho sea de gravedad muy reducida y no comprometan gravemente al interés público, de modo que por más que existan indicios de participación para imputar o acusar, el titular de la investigación puede solicitar esta salida alternativa si así lo considera pertinente.
El artículo 21 del Código de Procedimiento Penal establece: “…(Obligatoriedad).- La Fiscalía tendrá la obligación de ejercer la acción penal pública en todos los casos que sea procedente… No obstante, podrá solicitar al juez que prescinda de la persecución penal, de uno o varios de los hechos imputados, respecto de uno o algunos de los partícipes, en los siguientes casos: 1. Cuando se trate de un hecho de escasa relevancia social por la afectación mínima del bien jurídico protegido; 2. Cuando el imputado haya sufrido a consecuencia del hecho, un daño físico o moral más grave que la pena por imponerse; 3. Cuando la pena que se espera por el delito de cuya persecución se prescinde carece de importancia en consideración a una pena ya impuesta por otro delito; 4. Cuando sea previsible el perdón judicial; y, 5. Cuando la pena que se espera carezca de importancia en consideración a las de otros delitos, o a la que se le impondría en un proceso tramitado en el extranjero y sea procedente la extradición solicitada… En los supuestos previstos en los numerales 1), 2), y 4) será necesario que el imputado, en su caso, haya reparado el daño ocasionado, firmado un acuerdo con la víctima en ese sentido o afianzado suficientemente esa reparación…”.
Asimismo el Artículo 323 referido a los Actos Conclusivos establece: “…Cuando el fiscal concluya la investigación: 1) Presentará ante el juez de instrucción la acusación si estima que la investigación proporciona fundamento para el enjuiciamiento público del imputado… 2) Requerirá ante el juez de instrucción, la suspensión condicional del proceso, la aplicación del procedimiento abreviado o de un criterio de oportunidad o que se promueva la conciliación… 3) Decretará de manera fundamentada el sobreseimiento, cuando resulte evidente que el hecho no existió, que no constituye delito o que el imputado no participó en él, y cuando estime que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación… En los casos previstos en los numerales 1) y 2), remitirá al juez o tribunal las actuaciones y evidencias…”.
El artículo 27 del CPP establece los Motivos de extinción de la acción penal e indica: “…La acción penal, se extingue: 1. Por muerte del imputado; 2. Por amnistía; 3. Por el pago del máximo previsto para la pena de multa, en el caso de delitos sancionados sólo con esa clase de pena; 4. Por la aplicación de uno de los criterios de oportunidad, en los casos y las formas previstos en este Código…”; bajo este entendimiento cuando se da lugar a esta salida alternativa corresponde declarar la extinción de la acción penal.
En cuanto al alcance de salidas alternativas el Artículo 326 del mismo cuerpo legal establece: “…I. El imputado podrá acogerse al procedimiento abreviado, criterio de oportunidad, suspensión condicional del proceso o conciliación, en los términos de los Artículos 21, 23, 24, 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal, y los Artículos 65 y 67 de la Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010, del Órgano Judicial, siempre que no se prohíba expresamente por Ley, aun cuando la causa se encuentre con acusación o en audiencia de juicio oral, hasta antes de dictar la sentencia…”.
Finalmente, el Artículo 328 establece el Trámite y resolución de salidas alternativas e indica: “…I. La solicitud de criterio de oportunidad reglada, deberá efectuarse acompañando todos los elementos de prueba pertinentes y resolverse sin más trámite, dentro del plazo de cinco (5) días siguientes de la solicitud, sin necesidad de audiencia… III. El criterio de oportunidad y la suspensión condicional del proceso, no procederán si el imputado es reincidente o se le hubiera aplicado alguna salida alternativa por delito doloso…”.
CONSIDERANDO (Análisis del caso concreto):
Es de conocimiento común que nuestro sistema penal se basa en principios de humanización y resocialización; de modo que, cuando exista la posibilidad de fomentar la reinserción social de las personas que han cometido un ilícito penal a través de la utilización de sanciones ajenas a la privación de libertad, es que hace posible la aplicación de salidas alternativas benéficas en pro de la persona que por primera vez comete un ilícito penal y demuestra su arrepentimiento, por lo que, al tratarse de hechos de escasa relevancia social y al existir reparación del daño, es posible considerar el Criterio de Oportunidad reglada, brindando así una única oportunidad a la persona de redimir su conducta y enmarcarse en la norma.
Vemos que, el criterio de oportunidad es una salida alternativa que a discreción del representante de Ministerio Público puede ser solicitada ante el juez incluso en etapa de juicio, tal es el caso, dado a que el Ministerio Público ya había presentado acusación formal; sin embargo, solicita esta salida alternativa antes de la realización de la audiencia de juicio oral, alegando en lo principal que el hecho sería de escasa relevancia social y que el daño ocasionado no sería de consideración; de modo que para el Ministerio Público este caso sería de escasa relevancia social, no siendo necesaria la persecución penal en razón al principio de la intervención mínima del derecho penal, dado a que justamente el sistema penal al estar colapsado permite la aplicación de este tipo de salidas alternativas cuando se hayan cumplido ciertos requisitos para así descongestionar el sistema penal y brindar así una oportunidad a aquella persona que por primera vez comete un ilícito penal.
Es así que, de antecedentes tenemos que analizar 3 aspectos: 1) si el hecho es de escasa relevancia social, 2) si se reparó integralmente el daño y 3) si los acusados son o no reincidentes.
1. EN CUANTO A LA ESCASA RELEVANCIA SOCIAL:
En la gestión 2007 en la localidad de Canaán, a unos 20 km de la comunidad Mukden del municipio de Bolpebra, los hermanos Helilson y Hedililton Araujo Dos Santos Araujo, habrían sido sorprendidos en un terreno donde se realizó el desmonte ilegal de seis hectáreas, terreno que era de propiedad del ex senador Villavicencio, procediendo al secuestro de las herramientas y aprehensión de los dos trabajadores del lugar que estaban ya en etapa de siembra de arroz; es este el hecho por el cual el Ministerio Público con total falta de objetividad acusa a los hermanos Araujo (ambos ciudadanos son de nacionalidad brasilera y trabajadores del lugar) por la comisión de los delitos de Destrucción o deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional, Incendio y Daño calificado, quienes posteriormente fueron notificados por edicto y declarados rebeldes desde julio de 2008, sin que hasta la fecha se pueda dar con su paradero, estando paralizado el proceso desde la emisión de la rebeldía.
Con la puesta en vigencia de la Ley de Apoyo a la Producción de Alimentos y Restitución de Bosques - Ley 337 de 11 de enero de 2013, modificada mediante la ley 502 de 26 de febrero de 2014, ley 739 de 29 de septiembre de 2015 y el decreto supremo 1578 de 04 de mayo de 2013 que reglamenta la Ley 337, se tenía como objeto establecer un régimen excepcional para el tratamiento de predios con desmontes que se hayan realizado sin autorización entre el 12 de julio de 1996 y el 31 de diciembre de 2011, para que así los perjudicados se acojan al “Programa de Producción de Alimentos y Restitución de Bosques” - PPARB, es así que conforme los antecedentes se tiene que el propietario del lugar Sebastián Villavicencio Amuruz posiblemente se haya acogido a dicho Programa estaba destinado a que las hectáreas desmontadas ilegalmente cumplan una función social.
El Art. 6 de la Ley 337 modificado por la Ley 502 indica: “… (SANCIÓN ADMINISTRATIVA POR DESMONTES SIN AUTORIZACIÓN)… I. Se establece de manera excepcional, que los beneficiarios de predios que se inscriban al programa, pagarán un monto único por concepto de sanción administrativa por desmonte sin autorización. En el caso de las pequeñas propiedades y propiedades colectivas, se establece un régimen de beneficios que implican multas más bajas… El pago es condición previa para la suscripción al programa, que podrá realizarse al contado o plazos; en este último caso la primera cuota es la condición habilitante...”, de modo que el propietario del Predio podía incluso inscribirse a dicho programa y si bien no se tiene detalles sobre ello; empero, no existe lógica para poder sancionar a 2 trabajadores cuando lo único que hacen es cumplir lo ordenado por el dueño de las parcelas y es la propia ley que perdona este actuar de desmontes ilegales a los mismos propietarios del predio. De modo que si la ley beneficia a los propietarios aplicando el mismo criterio benévolo de la norma es que es factible aplicar un criterio de oportunidad a favor de los acusados dado a que el hecho que acusa el Ministerio Público es de escasa relevancia social.
2. EN CUANTO A LA REPARACIÓN DEL DAÑO
Bajo estos antecedentes podemos afirmar que al tratarse de un hecho de tala ilegal, conforme la normativa antes citada, permite al dueño del predio someterse a una multa y regularizar este desmonte ilegal para evitar sanciones penales, extrañando al suscrito el hecho de que el propietario no fue procesado por el Ministerio Público, sino sólo los trabajadores del lugar que cumplían simples órdenes, iniciándose un proceso que debió culminar ya en la etapa preparatoria, forzando una acusación formal que ahora de manera objetiva la representante del Ministerio Público recién presenta el criterio de oportunidad reglada a sabiendas de que la reparación del daño en el presente caso incluso operó por el transcurso del tiempo, dado a que el hecho ya habría sucedido hace más de 16 años tiempo en el cual, y que incluso en caso de que no se haya trabajado la tierra, la maleza que se habría desmontado ya habría crecido nuevamente dadas las leyes de la naturaleza.
Es más, se tiene que el fin para este desmonte era el cultivo de arroz y no así de alguna planta nociva o que dichas parcelas sean destinadas a otros fines; de modo que, este fin (cultivo de arroz) beneficia a la propia sociedad o, en otras palabras cumple un bien social pese a que para el desmonte no se haya tramitado la autorización, debiendo contraponerse la afectación a la naturaleza con el desmonte y el beneficio que provoca el desmonte para la siembra de arroz, el cual es un alimento fundamental para la población, de modo que no se podría hablar de un afianzamiento de la reparación del daño cuando el fin propio del hecho cometido fue para un bien social y mucho menos podremos exigir la reparación del daño o pago de multas a los ahora acusados dado a que los hermanos Araujo son simples trabajadores del lugar, debiendo ser el propietario del lugar que pague alguna multa en caso de que sea sancionado administrativamente por la ABT.
3. EN CUANTO A LA REINCIDENCIA:
Finalmente en cuanto a la falta de antecedentes de ambas personas, sabemos que ambos ciudadanos son de nacionalidad brasilera, habiendo presentado el Ministerio Público historiales de denuncias de los 2 acusados donde solamente se establece como único ilícito penal el presente proceso por Destrucción o deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional; en consecuencia dada la naturaleza del criterio de oportunidad reglada, hace posible la aplicación de este beneficio a favor de los acusados, no habiéndose comprobado que los hermanos Araujo sean personas que tengan algún antecedente penal con Sentencia condenatoria ejecutoriada o que se dediquen a actividades ilícitas.
En consecuencia, al haberse cumplido con todos los requisitos exigidos por norma siendo atribución propia del Ministerio Público solicitar la aplicación de esta salida alternativa y al no existir intención de persecución del proceso por parte de la víctima, corresponde dar lugar a la solicitud planteada por parte del Ministerio Público.
POR TANTO:
El suscrito juez de Sentencia #2 del Distrito Judicial de Pando en suplencia legal, en aplicación del Artículo 21-1 y 328-I dispone ACEPTAR la salida alternativa de Criterio de Oportunidad Reglada, solicitada por la representante del Ministerio Público en favor de los señores HELILSON ARAUJO DOS SANTOS y HEDILILTON ARAUJO DOS SANTOS, declarándose en consecuencia, de conformidad al Artículo 27-4 del Código de Procedimiento Penal, la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.
Se dispone el cese de todas las medidas cautelares impuestas en su contra.
Una vez ejecutoriado el presente auto definitivo, hágase a conocer al Juzgado de Ejecución Penal la presente resolución a efectos de conocimiento de la forma de resolución de la presente causa, asimismo, ofíciese al Registro Judicial de Antecedentes Penales a efectos de que cancele los antecedentes de rebeldía de ambos acusados.
Las partes tienen la facultad de interponer el recurso de Apelación Incidental en la forma y plazo establecido en el Art. 404 del Código de Procedimiento Penal.
Notifíquese y Regístrese.
FDO. DR. DANIEL TITO ATAHUICHI ALVAREZ. --------- JUEZ DE SENTENCIA DE LA CAPITAL.------------ ANTE MI FDO. LUZ ANDIA BECERRA.---------- SECRETARIO JUZGADO DE SENTENCIA DE LA CAPITAL. —------------
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ES TODO CUANTO SE HACE SABER EN EL PRESENTE EDICTO CON CARÁCTER DE NOTIFICACIÓN AL ACUSADO POR LO QUE SE DA POR NOTIFICADO, PARA QUE SE PUEDA APERSONAR AL JUZGADO DE SENTENCIA N° 2.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADA EN LA CIUDAD DE COBIJA, CAPITAL DE DEPARTAMENTO PANDO, A LOS 15 DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO 2023. ----------------------------------------------------------------------------------
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