EDICTO

Ciudad: SUCRE

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA CUARTO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


EDICTO N° 149/2023 C.U.: 110101052000271 PROCESO: INCUMPLIMIENTO DE DEBERES ACUSADOR/s: M.P. a denuncia de JAIME ALVAREZ BANZER ACUSADO/s: DIONICIO BARRIGA SEÑA Y ROGER APAZA MARQUEZ EL DOCTOR JULIO MARTIN ECHEVARRIA JUEZ DE SENTENCIA PENAL N° 4 DE LA CAPITAL. --------SUCRE- BOLIVIA. ------- POR EL PRESENTE E D I C T O, SE CITA, NOTIFICA Y EMPLAZA A DIONICIO BARRIGA SEÑA, CON REPRESENTACIÓN DE NOTIFICACION DE FECHA 08/05/2023, DECRETO DE FECHA 12/05/2023, SENTENCIA 013/2023 DE FECHA 26/04/2023 MEMORIAL DE FECHA 03/05/2023 Y AUTO DE FECHA 12/05/2023 ; DENTRO DEL PROCESO INCUMPLIMIENTO DE DEBERES (C.U.: 110101052000271), SEGUIDO POR MINISTERIO PUBLICO A INSTANCIA DE JAIME ALVAREZ BANZER. CONTRA DIONICIO BARRIGA SEÑA Y OTRO, PARA SU CONOCIMIENTO DONDE SE LO DECLRA AUTOR Y CULPABLE DEL DELITO DE INCUMPLIMIENTO DE DEBERES, CUYO TENOR Y CONTENIDO LITERAL DE LAS PIEZAS PROCESALES ES EL SGTE.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- REPRESENTACION DE NOTIFICACION DE FECHA 08/05/2023 SEÑOR JUEZ PÚBLICO DE SENTENCIA N° 4 EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE SUCRE. REPRESENTACION El suscrito Oficial de Diligencias de este despacho judicial de Yotalacon el debido respeto a su autoridad, dentro el proceso de incumplimiento de deberes seguido por MINISTERIO PUBLICO a denuncia de JAIME ALVAREZ BANZER contra DIONICIO BARRIGA SEÑA Y OTRO CAUSA 110101052000271 Representa. - Hacerle conocer Señor Juez, que el suscrito oficial de diligencias, de la revisión de la comisión el domicilio señalado es genérico e impreciso, siendo esta zona amplia y habiendo preguntado a los vecinos, no se pudo realizar la presente notificación, así que estando en el sitio procedi comunicarme con el numero señalado en la comisión y me contesta una persona de sexo femenino indicando que no es el número del señor Dionicio Barriga Seña y que tampoco conoce a una persona con ese nombre adjuntando foto de constancia de la llamada. Es cuanto represento en honor a la verdad para fines que fuere de ley. Yotala, 08 de mayo de dos mil veintitrés FIRMADO: Richard F. Zurita Mendoza- OFICIAL DE DILIGENCIAS- JUZGADO PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE PARTIDO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL E INSTRUCCIÓN PENAL DE YOTALA DECRETO DE FECHA 12/05/2023 CU: 110101052000271 A, 12 de mayo de 2023 En atención a la representación del oficial de diligencias encomendado, procédase a la notificación con la sentencia mediante edictos. ORGANO JUDICIAL DE BOLIVIA TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE CHUQUISACA JUZGADO PENAL CUARTO DE SENTENCIA S E N T E N C I A Nº 013/2023 Sucre, 21 de abril de 2023 El suscrito Juez de Sentencia Nº 4 en lo Penal de la ciudad de Sucre Capital Constitucional del País, Distrito Judicial de Chuquisaca, en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, dicta la presente sentencia y en los términos siguientes: CASO CU: 110101052000271 ACUSADOR: Ministerio Público QUERELLANTE: Jaime Álvarez Banzer ABG. PATROCINANTE: Denis Marañón Sánchez FISCAL: Javier Ángel Gorena Camacho ACUSADO: Roger Apaza Márquez ABG. DEFENSA: Gonzalo Orozco de Iraola ACUSADO: Dionicio Barriga Seña ABG. DEFENSA: Eduardo Velásquez Grageda DELITO(S): Incumplimiento de deberes. Art. 154 CP. JUEZ: Msc. Martin Echevarria Céspedes SECRETARIA: Abg. Nilda Nina Barcaya VISTOS: Los antecedentes del proceso, esencialmente la acusación fiscal, auto de apertura de juicio, las pruebas de cargo y de descargo, así como todo lo visto y oído en la audiencia de sustanciación del juicio oral; y: PRIMER CONSIDERANDO ANTECEDENTES RELEVANTES Que, cumplidas todas las formalidades procedimentales pertinentes, constituidas las partes y todos los demás sujetos procesales en la audiencia del juicio, sobre la base de la acusación fiscal se procede a la sustanciación del juicio determinándose los aspectos siguientes: I.1).- Datos Personales Del Acusado ? Roger Apaza Márquez, con CI Nro. 4081066 Ch., estado civil casado, de profesión agricultor, cuenta con cinco hijos, vecino de esta, sin antecedentes penales. ? Dionicio Barriga Seña, con CI Nro. 5678019 Ch., estado civil soltero, de profesión técnico constructor, no cuenta con hijos, vecino de esta, sin antecedentes penales. I.2). - Relación Histórica De Los Hecho Acusados Mediante memorial de Acusación Fiscal, la representación del Ministerio Público manifestó, los siguientes hechos acusados: De conformidad a la denuncia formulada por Jaime Álvarez Banzer de 26 de marzo 2079 se tiene que el mismo referiría que mediante nota de 11 de septiembre de 2018, presentada ante el Gobierno Municipal de Yotala por su hermana María Esther Álvarez Banzer y el mismo como propietarios del fundo denominado Huerta Mayu, comunidad de Jatunera de Yotala, hubieren hecho conocer al Alcalde de Yotala que el Sr. Miguel Pérez, comunario y vecino sin tierra, hubiere edificado un defensivo en frente de su propiedad con palos, piedras, ramas y otros objetos, denunciando éstos que ese defensivo podría ocasionar desastres a su propiedad al llegar el rio ya que la corriente le rebotaría directamente hacia su fundo, por lo que señalada una audiencia de inspección en el lugar el 18 de septiembre de 2018, seis días después, para la verificación del lugar manera personal y técnica de dicho sitio, misma en la que hubieren participado personas como ser un representante del Consejo Municipal, el topógrafo de la institución. el Director de Catastro así como los denunciantes y funcionarios del Municipio de Yotala, constatándose así los extremos contenidos en el oficio presentado, logrando verificar que todo lo denunciado era cierto y la existencia del defensivo y el uso de un terreno propiedad del municipio de Yotala por parte del Sr. Miguel Pérez quien planto vegetales y otros sin tener derecho propietario sobre ese terreno, verificándose además que el defensivo construido por éste ponía en riesgo a la propiedad de los denunciantes. De igual manera se hubiere comprobado que el terreno utilizado por Miguel Pérez se encontraba en el lecho del rio, siendo propiedad del estado, puesto que se trataría de bien público. Por otro lado, en fecha 16 de noviembre de 2018 el Jefe de catastro Roger Apaza Márquez de manera verbal cuando los denunciantes hubieren preguntado por acciones que se estaban efectuando les hubiere referido a los abogados de los denunciantes que no se podía demoler el defensivo del Sr. Miguel Pérez porque "les daba pena" puesto que solo era un campesino que sembraba aprovechando el lecho del rio. Por lo que el 20 de noviembre de 2018 los propietarios de Huerta Mayu procedieron a presentar otro oficio dirigido al Alcalde de Yotala Dionisio Barriga Seña, solicitándole respuesta escrita por lo puesto en su conocimiento en anterioridad, empero sobrevino el silencio, ello en razón a que la época de lluvia habría empezado y el defensivo no habría sido retirado ya que continuaba en el lecho del rio, por lo que la autoridad denunciada no hubiere hecho nada. Tres meses después, mediante Informe DC-OTL Nro. 011/ 2019 de 12, el Director de Catastro Roger Apaza Márquez hubiere informado y puesto en conocimiento del Alcalde de Yotala que se habría evidenciado que Miguel Pérez usaría ilegalmente un terreno público ya que este no hubiere acreditado su derecho propietario, concluyendo que a la fecha de referencia el rio había crecido causando serios daños materiales destruyendo muros y poniendo en riesgo la estructura de la propiedad de los denunciantes, para lo cual recomienda que tomen medidas de mitigación de riesgos y que la secretaria de infraestructura públicas realice un análisis de los daños causados, en virtud a ese informe el Alcalde mediante el cite OFF GAMY Na 014/19 de 13 de febrero de 2019 dirigido a la Presidenta del Municipal Rose Mary Seña, a quien le remite el informe del Jefe de catastro sin instructivo alguno. Posteriormente se emite el cite 006/2019 de 18 de febrero de 2019 suscrita Ing. Carlos Sánchez Orellana Responsable de Medio Ambiente, Gestión de Riesgo: cambios climáticos del G.A.M.Y. misma que estaría dirigida al Alcalde Municipal Yotala, y en la que se informa sobre el desastre natural riada "Huerta Mayu” estableciéndose daños causados a su propiedad, estableciendo un 50% de talud de contención y arrastre de terreno, habiendo causado el despojo de sus defensivos, recomendándose acciones de prevención para mitigar los daños causados. Finalmente, el 27 de febrero de 2019 se emitió el Memorándum Nro 20 de notificación y paralización de construcción suscrita por Roger Apaza Márquez Director de Catastro del Gobierno Municipal de Yotala, quien hubiere ordenado a su persona y a los propietarios de Huerta Mayu paralizar las construcciones y obras que vendrían realizando en dicha propiedad porque la misma no cumplía con Reglamentos internos del Gobierno Autónomo de Yotala. Por el memorial de aclaración de denuncia de 29 de mayo de 2019 en lo central se tiene que el Sr. Alcalde de Yotala conocía plenamente que el defensivo o gavión construido ilegalmente por Miguel Ángel Pérez en el lecho del rio es un inmueble cuya construcción no cumple con las normas de uso de suelo y normas urbanísticas, toda vez de que de manera clara y anticipada se hizo conocer a las autoridades pertinentes que lo edificado por Miguel Pérez era una construcción clandestina realizada sobre un bien municipal de dominio público como es el lecho del rio o quebrada. Acreditándose así que objetivamente el Alcalde de Yotala conocía de dicha construcción y que esta fue realizada sobre el lecho del rio, es decir sobre un terreno público sobre su clandestinidad, por lo que se acreditaría objetivamente que el Alcalde Dionisio Barriga Seña conocía de la existencia de dicha construcción, puesto que por el Informe DC-OTL Na 011 /2019 suscrito por el Director de Catastro Roger Apaza Márquez este informa y pone en su conocimiento que lo evidenciado y sostenido en su denuncia era cierto ya que hubieren verificado que existía un uso de terreno por parte de Miguel Pérez quien no pudo acreditar derecho propietario alguno, evidenciándose así por el Alcalde tenía conocimiento Técnico de la construcción clandestina de un defensivo o gavión por parte de Miguel Pérez sobre suelo municipal público, demostrándose así su actitud omisiva y dolosa puesto que dicha autoridad en conocimiento de esa construcción clandestina no hubiere cumplido con su obligación Ordenar la demolición inmuebles que no cumplan con las normas de servicios básicos, de uso de suelo, subsuelo y sobresuelo, normas urbanísticas, y normas administrativas especiales por sí mismo o en coordinación con autoridades e instituciones de nivel central del estado y departamentales de acuerdo a normativa municipal, tal como dispone el numeral 23 del Art. 26 de la Ley 482 Ley de Gobiernos municipales de 09 de enero de 2014, ya que dicha construcción clandestina no cumplía con las normas de uso de suelo y normas urbanísticas ya señaladas, dejándose establecido además que conforme lo señalaría el Código Civil ese defensivo es un bien inmueble toda vez de que el mismo esta adherido a la tierra, al suelo, conforme lo establecería el Art. 75 Parágrafo l. del Código Civil, al referir que bienes inmuebles son la tierra y todo lo adherido a ella natural o artificialmente como el defensivo o gavión ilegalmente construido. Asimismo el alcalde hubiere omitido cumplir con su atribución y deber especifico del Art. 26 Núm. 7 1) de la Ley 482 Ley de Gobiernos Municipales de 09 de enero de 2014 que dispone que sería atribución del Alcalde "Coordinar y supervisar las acciones del Órgano ejecutivo" puesto que se evidencia que el señor Alcalde en vez de primero omitir ordenar la demolición de una construcción clandestina en bienes y tierras municipales, pese a que tenía conocimiento de esos extremos, también hubiere omitido supervisar las acciones de la Dirección de Catastro y Ordenamiento Territorial que formaría parte del Órgano ejecutivo al ser parte de la secretaria de ordenamiento territorial, según lo establecido por el Art. 28.1 de la Ley 482, ya que en vez de ordenar acciones de hecho simplemente en fecha 13 de febrero de 2019 hubiere emitido una nota dirigida al Presidente del Consejo Municipal sin disponer nada, si ordenar demoler nada y sin dar ninguna instrucción, incumpliendo su obligación de supervisar las acciones de catastro. Reiterándose además que dichas conductas delictivas han sido cometidas por Dionisio Barriga Seña Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Yotala y por Roger Apaza Márquez quien en su calidad de Jefe de Catastro fue personalmente a la inspección del lugar el 18 de septiembre de 2018 y que inclusive converso con sus abogados el 16 de noviembre de 2018 y no hubiere realizado acción positiva alguna para retirar o demoler el defensivo ilegalmente construido, transcurriendo más de tres meses ya que recién el 12 de febrero de 2018 cuando el daño ya estaba hecho recién hubiere emitido un informe dirigido al Alcalde donde se establece la existencia del defensivo sin hacer nada al respecto, omitiendo realizar acciones de hecho y resoluciones de hecho que el derecho propietario del denunciante, demostrando así una actitud por de que atentaría contra la correcta y sana administración o función pública y sobre incumpliendo sus obligaciones propias y especificas establecidas en el Art. S) Reglamento de Construcciones en general del Municipio de Yotala que establece facultades de la Dirección de Catastro y Ordenamiento Territorial l. Controlar los criterios técnicos a los que deberán sujetarse las construcciones, remodelaciones, conservación, ampliación, modificaciones, demoliciones, excavaciones y de otra ejecución o construcción de obras con diferente denominativo en predio: y públicas a fin de que satisfagan las condiciones de habitualidad, seguridad, y buen aspecto. ll. Controlar y vigilar la utilización del suelo urbano. V. Imponer correspondientes a las violaciones a dicho reglamento en lo que corresponda al municipio. VI. Utilizar la fuerza pública cuando fuere necesario para hacer cumplir las determinaciones. Asimismo, el Art. 77 de mismo Reglamento de Construcciones General del Municipio de Yotala establecería que quedaría totalmente prohibidas construcciones, ampliaciones, modificaciones, excavaciones clandestinas en bien inmueble del municipio de Yotala. I.3). - Cuestiones Incidentales Cumplidas las actuaciones procedimentales previas, en el momento procesal reservado al trámite de cuestiones incidentales y excepciones, se promovieron éstas por las partes procesales, mismas que fueron debidamente resueltas, cursando en acta las correspondientes resoluciones Durante el desarrollo del juicio no se formularon excepciones no incidentes de exclusión probatoria. Por lo que en la presente sentencia no existe ningún planteamiento pendiente de resolución. Sin embargo, corresponde referir que el co-acusado Dionicio Barriga Seña, en medio del desarrollo del juicio, se lo declaró rebelde, empero considerando que el delito acusado resulta de corrupción pública conforme la ley 004; en previsión al art. 91 bis del CPP, se designó defensor de oficio, y se prosiguió el juicio en rebeldía. SEGUNDO CONSIDERANDO. DESCRIPCION Y VALORACION PROBATORIA II.1)- Declaración de los Acusados. Roger Apaza Márquez, y Dionicio Barriga Seña, de generales ya conocidas; previa explicación de los hechos por los cuales se tramita el presente proceso y luego de habérseles explicado sus derechos como el de abstenerse a declarar y que esa abstención no se usaría en su perjuicio, el de estar asistidos por un abogado y otros conforme a procedimiento; estos refirieron que no deseaban prestar su declaración; por lo que se abstuvieron. II.2). - Prueba De Cargo Del Ministerio Público: a.- Documental: MPD1.- Denuncia formulada por Jaime Álvarez Banzer de 26 de marzo de 2019 Descripción La documental con la codificación ut supra indicada, ha sido recepcionada e introducida a juicio conforme las previsiones del art. 355 del CPP, la misma consiste en acta/memorial de denuncia de la víctima dentro del presente proceso; consigna la transcripción del relato inicial de la víctima, en dependencias de la Fiscalía y tramitada por el Ministerio público. Valoración A la presente prueba documental, se le asigna un indiciario valor probatorio para el hecho juzgado y los delitos acusados, por cuanto, si bien se vincula a estos y resulta útil a los fines de conocer las circunstancias concomitantes de los hechos acusados y con ella ha sido posible inferir ciertas circunstancias importantes; la documental en sí misma no acredita el hecho ahora juzgado en concreto, pues resulta la versión de los hechos de la víctima, la cual debe ser confrontada con los demás elementos de prueba para ser debidamente acreditada. MPD2.- Oficio de 11 de septiembre de 2018 dirigido al Alcalde Municipal de Yotala. Descripción La documental con la codificación ut supra indicada, ha sido recepcionada e introducida a juicio conforme las previsiones del art. 355 del CPP, la misma consiste en un Oficio de 11 de septiembre de 2018 dirigido al Alcalde Municipal de Yotala. Valoración A la presente prueba documental, se le asigna un alto y transcendental valor probatorio para el presente decisorio, siendo muy útil y pertinente, por cuanto la literal está directamente relacionada con el hecho juzgado al consignar el oficio por el cual la parte constituida en víctima hace conocer al acusado en su condición de ex alcalde municipal de Yotala, la situación de su predio en relación al potencial peligro denunciado; con lo que que ha evidenciado que antes de la riada el ahora acusado Dionicio Barriga conocía de lo denunciado por la víctima; lo genera convicción e incide de forma determinante para el presente decisorio. MPD3.-Oficio de 20 de noviembre de 2018 dirigida al Alcalde Municipal de Yotala. Descripción La documental con la codificación ut supra indicada, ha sido recepcionada e introducida a juicio conforme las previsiones del art. 355 del CPP, la misma consiste en un Oficio de 20 de noviembre de 2018 dirigido al Alcalde Municipal de Yotala. Valoración A la presente prueba documental, se le asigna un alto y transcendental valor probatorio para el presente decisorio, siendo muy útil y pertinente, por cuanto la literal está directamente relacionada con el hecho juzgado al consignar el oficio por el cual la parte constituida en víctima hace conocer nuevamente al acusado en su condición de ex alcalde municipal de Yotala, la situación de su predio en relación al potencial peligro denunciado; a su vez en dicha nota también hace conocer y denuncia la inacción del co-acusado en calidad de jefe de catastro en relación al peligro de la riada respecto a su predio; lo genera convicción e incide de forma determinante para el presente decisorio. MPD4.- Muestrario fotográfico de la propiedad de los denunciantes. Descripción La documental con la codificación ut supra indicada, ha sido recepcionada e introducida a juicio conforme las previsiones del art. 355 del CPP, la misma consiste en imágenes fotográficas impresas. Valoración A la presente prueba documental, se le asigna un alto y transcendental valor probatorio para el presente decisorio, siendo muy útil y pertinente que merece fe probatoria por cuanto la literal está directamente relacionada con el hecho juzgado al consignar y acreditar e ilustrar los antecedentes del mismo de manera objetiva, con las fotografías se puede corroborar la existencia cierta y evidente de plantaciones de árboles, matorrales, como colocado de piedras, troncos y otros elementos naturales, que unidos todos forman un defensivo que desvían el cauce de la quebrada hacia el predio de la víctima, lo genera convicción e incide de forma determinante para el presente decisorio. MPD5.-Informe Técnico DC-OTL Na 071/2019 de 12 de febrero de 2019 suscrito por Roger Márquez Director de Catastro, ordenamiento territorial y Limites. Descripción La documental con la codificación ut supra indicada, ha sido recepcionada e introducida a juicio conforme las previsiones del art. 355 del CPP, la misma consiste en un informe elevado por catastro al alcalde municipal. Valoración A la presente prueba documental, se le asigna un alto y transcendental valor probatorio para el presente decisorio, siendo muy útil y pertinente que merece fe probatoria por cuanto la literal está directamente relacionada con el hecho juzgado al consignar y acreditar que de manera extemporánea y después de tres meses cuando ya ocurrió la riada, se realizó la inspección en el predio de la víctima, y posterior a ella, el acusado Roger Apaza, presentó al alcalde municipal su informe en el cual manera expresa reconoce y acepta lo denunciando por la víctima en relación a la existencia del uso ilegal de terreno municipal por parte del comunario Miguel Pérez, y que a raíz de ello, se llegó a “re-encauzar el rio en dirección directa a los gaviones de la propiedad de la víctima” (sic) y que por ello se generaron los daños; prueba que genera convicción e incide de forma determinante para el presente decisorio. MPD6.- Carta de 20 de noviembre dirigida al Alcalde de Yotala. Prueba ya valorada. MPD7.- Informe Jurídico NO 003/2019 de 25 de febrero de 2019. Descripción La documental con la codificación ut supra indicada, ha sido recepcionada e introducida a juicio conforme las previsiones del art. 355 del CPP, la misma consiste en un informe jurídico. Valoración A la presente prueba documental, se le asigna un indiciario valor probatorio para el hecho juzgado y los delitos acusados, por cuanto, si bien se vincula a estos y resulta útil a los fines de conocer las circunstancias concomitantes de los hechos acusados y con ella ha sido posible inferir ciertas circunstancias importantes; la documental en sí acredita que la instancia jurídica del Municipio, recomendó al acusado en su condición de alcalde municipal, pueda tomar medidas necesarias para evitar riesgos por los efectos climáticos y fenómenos naturales acaecidos. MPD8.- Proyecto de Ley Municipal NO 779 de 11 de abril de 2019 Descripción La documental con la codificación ut supra indicada, ha sido recepcionada e introducida a juicio conforme las previsiones del art. 355 del CPP, la misma consiste en un proyecto de ley. Valoración A la presente prueba documental, se le asigna un indiciario valor probatorio para el hecho juzgado y los delitos acusados, por cuanto, si bien se vincula a estos y resulta útil a los fines de conocer las circunstancias concomitantes de los hechos acusados y con ella ha sido posible inferir ciertas circunstancias importantes; la documental en sí acredita que se tuvo la intención por parte del legislativo municipal de promulgar una ley de declaratoria de desastre municipal, en razón de los efectos climáticos y fenómenos naturales acaecidos; identificándose como zona de riesgo el lugar en el que se encuentra la propiedad de la víctima. MPD9.- El oficio de 13 de febrero de 2019 cite: OFF.GAMY Na 014/2019 suscrito Dionisio Barriga Seña Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Yotala. Descripción La documental con la codificación ut supra indicada, ha sido recepcionada e introducida a juicio conforme las previsiones del art. 355 del CPP, la misma consiste en una nota de remisión de informe de catastro Valoración A la presente prueba documental, se le asigna un indiciario valor probatorio para el hecho juzgado y los delitos acusados, por cuanto, si bien se vincula a estos y resulta útil a los fines de conocer las circunstancias concomitantes de los hechos acusados y con ella ha sido posible inferir ciertas circunstancias importantes; la documental en sí acredita que el informe presentado por uno de los co-acusado titular de catastro, fue remitido por el alcalde municipal al legislativo municipal a su conocimiento. MPD10.- El Informe Técnico cite: OF. De MM.AA.-CC 006/2019 de 18 de febrero de 27; suscrito por el Ing. Agrónomo Carlos Sánchez Orellana Res. De la unidad de Riesgos. Descripción La documental con la codificación ut supra indicada, ha sido recepcionada e introducida a juicio conforme las previsiones del art. 355 del CPP, la misma consiste en un informe técnico. Valoración A la presente prueba documental, se le asigna un alto y transcendental valor probatorio para el presente decisorio, siendo muy útil y pertinente, por cuanto la literal está directamente relacionada con el hecho juzgado al consignar un informe del responsable de medio ambiente, que informó de un desastre natural en huerta Mayu de propiedad de la víctima, al constatarse arrastre de gavión y talud quedando a la intemperie la propiedad; con lo que que ha evidenciado que ciertamente, el peligro advertido por la víctima se consumó, habiendo sufrido daños en su propiedad producto de la riada; lo que genera convicción e incide de forma determinante para el presente decisorio MPD11.- El Acta de Posesión de Alcalde y Concejales de 29 de mayo de 2015. Descripción La documental con la codificación ut supra indicada, ha sido recepcionada e introducida a juicio conforme las previsiones del art. 355 del CPP, la misma consiste en una credencial de alcalde municipal. Valoración A la presente prueba documental, se le asigna un alto y transcendental valor probatorio para el presente decisorio, siendo muy útil y pertinente, por cuanto la literal está directamente relacionada con el hecho juzgado al consignar la calidad de servidor público del co-acusado Dionicio Barriga, en su condición de alcalde del Municipio de Yotala al momento de los hechos acusados; lo que genera convicción e incide de forma determinante para el presente decisorio MPD12.- El informe Técnico DC-OTL NO 032/2079 de 05 de abril de 2019 suscrito por Roger Apaza Márquez. Descripción La documental con la codificación ut supra indicada, ha sido recepcionada e introducida a juicio conforme las previsiones del art. 355 del CPP, la misma consiste en un informe elevado por el co-acusado Roger Apaza. Valoración A la presente prueba documental, se le asigna un indiciario valor probatorio para el hecho juzgado y los delitos acusados, por cuanto, si bien se vincula a estos y resulta útil a los fines de conocer las circunstancias concomitantes de los hechos acusados y con ella ha sido posible inferir ciertas circunstancias importantes; la documental en sí acredita acciones posteriores a la riada y afectación a la propiedad de la víctima, concretamente a la inspección del muro de contención y los requisitos para efectuar el mismo por parte de la víctima. MPD13.- El Memorándum Na 020/2019 de 27 de febrero de 2079 suscrita por Roger Apaza Márquez Director de Catastro de Yotala. Descripción La documental con la codificación ut supra indicada, ha sido recepcionada e introducida a juicio conforme las previsiones del art. 355 del CPP, la misma consiste en una notificación de paralización de obras. Valoración A la presente prueba documental, se le asigna un indiciario valor probatorio para el hecho juzgado y los delitos acusados, por cuanto, si bien se vincula a estos y resulta útil a los fines de conocer las circunstancias concomitantes de los hechos acusados y con ella ha sido posible inferir ciertas circunstancias importantes; la documental en sí acredita acciones posteriores a la riada y afectación a la propiedad de la víctima, concretamente a la paralización dispuesta por el co-acusado en su condición de ex director de catastro respecto al muro de contención construido por parte de la víctima. MPD14.- El Reglamento de Construcciones en general del Municipio de Yotala. Descripción La documental con la codificación ut supra indicada, ha sido recepcionada e introducida a juicio conforme las previsiones del art. 355 del CPP, la misma consiste en normas legales del Municipio. Valoración A la presente prueba documental, se le asigna un indiciario valor probatorio para el hecho juzgado y los delitos acusados, por cuanto, si bien se vincula a estos y resulta útil a los fines de conocer las circunstancias concomitantes de los hechos acusados y con ella ha sido posible inferir ciertas circunstancias importantes; la documental en sí acredita la existencia de normativa legal vinculada al hecho juzgado, así como a los deberes propios de los acusados. MPD15.- La Resolución Municipal Nro 089/2016. Descripción La documental con la codificación ut supra indicada, ha sido recepcionada e introducida a juicio conforme las previsiones del art. 355 del CPP, la misma consiste en normas legales del Municipio. Valoración A la presente prueba documental, se le asigna un indiciario valor probatorio para el hecho juzgado y los delitos acusados, por cuanto, si bien se vincula a estos y resulta útil a los fines de conocer las circunstancias concomitantes de los hechos acusados y con ella ha sido posible inferir ciertas circunstancias importantes; la documental en sí acredita la existencia de normativa legal vinculada al hecho juzgado, así como a los deberes propios de los acusados. MPD16.- La Resolución Administrativa N-0013/2014. Descripción La documental con la codificación ut supra indicada, ha sido recepcionada e introducida a juicio conforme las previsiones del art. 355 del CPP, la misma consiste en normas legales del Municipio. Valoración A la presente prueba documental, se le asigna un indiciario valor probatorio para el hecho juzgado y los delitos acusados, por cuanto, si bien se vincula a estos y resulta útil a los fines de conocer las circunstancias concomitantes de los hechos acusados y con ella ha sido posible inferir ciertas circunstancias importantes; la documental en sí acredita la existencia de normativa legal vinculada al hecho juzgado, así como a los deberes propios de los acusados. MPD17.- El Manual de Organización y Funciones del Gobierno Autónomo Municipal Yotala. Descripción La documental con la codificación ut supra indicada, ha sido recepcionada e introducida a juicio conforme las previsiones del art. 355 del CPP, la misma consiste en normas legales del Municipio. Valoración A la presente prueba documental, se le asigna un indiciario valor probatorio para el hecho juzgado y los delitos acusados, por cuanto, si bien se vincula a estos y resulta útil a los fines de conocer las circunstancias concomitantes de los hechos acusados y con ella ha sido posible inferir ciertas circunstancias importantes; la documental en sí acredita la existencia de normativa legal vinculada al hecho juzgado, así como a los deberes propios de los acusados. MPD18.- La Certificación CET-DDCH Na 170/2019 de 70 de julio de 2019 proveniente INRA. Descripción La documental con la codificación ut supra indicada, ha sido recepcionada e introducida a juicio conforme las previsiones del art. 355 del CPP, la misma consiste en una certificación del INRA. Valoración A la presente prueba documental, se le asigna un alto y transcendental valor probatorio para el presente decisorio, siendo muy útil y pertinente, por cuanto la literal está directamente relacionada con el hecho juzgado al consignar la titularidad de la propiedad de la víctima; así como la dimensión del corte de lecho de rio certificado, lo que genera convicción e incide de forma determinante para el presente decisorio MPD19.- La Certificación CET-DDCH Nro. 709/2079 suscrita por Juan Carlos Saavedra Asesor Legal del Instituto Nacional de Reforma Agraria. Descripción La documental con la codificación ut supra indicada, ha sido recepcionada e introducida a juicio conforme las previsiones del art. 355 del CPP, la misma consiste en una certificación del INRA. Valoración A la presente prueba documental, se le asigna un alto y transcendental valor probatorio para el presente decisorio, siendo muy útil y pertinente, por cuanto la literal está directamente relacionada con el hecho juzgado al consignar la titularidad de la propiedad de la víctima, lo que genera convicción e incide de forma determinante para el presente decisorio MPD20.- El Informe preliminar suscrito por el Investigador asignado a las investigaciones. Descripción La documental con la codificación ut supra indicada, ha sido recepcionada e introducida a juicio conforme las previsiones del art. 355 del CPP, la misma consiste en el acta e informe preliminar policial suscrito por el investigador asignado al caso. Valoración A la presente prueba documental, se le asigna un indiciario valor probatorio para el hecho juzgado y los delitos acusados, por cuanto, si bien se vincula a estos y resulta útil a los fines de conocer las circunstancias concomitantes de los hechos acusados y con ella ha sido posible inferir ciertas circunstancias importantes; la documental en sí misma no incide en la acreditación del hecho ahora juzgado, pues la documental da cuenta de ciertas actuaciones del investigador asignado al caso, como entrevistas informativas tomadas empero que deben ser atestadas en juicio y otros actuados que refieren a la acreditación de la forma en que se habría realizado inicialmente la investigación MPD21.- La entrevista informativa testifical recepcionada a Beatriz Álvarez Banzer. Retirada MPPD22.- La entrevista informativa testifical recepcionada a Patricia Banzer Velasco Álvarez. Retirada MPD-23.- La entrevista informativa testifical recepcionada a Martha Euger : Campuzano Ibarnegaray. Retirada MPD-24.- La entrevista informativa recepcionada a María Esther Álvarez Banzer. Retirada MPD25.- El Reglamento General del Consejo Municipal de Yotala. Descripción La documental con la codificación ut supra indicada, ha sido recepcionada e introducida a juicio conforme las previsiones del art. 355 del CPP, la misma consiste en normas legales del Municipio. Valoración A la presente prueba documental, se le asigna un indiciario valor probatorio para el hecho juzgado y los delitos acusados, por cuanto, si bien se vincula a estos y resulta útil a los fines de conocer las circunstancias concomitantes de los hechos acusados y con ella ha sido posible inferir ciertas circunstancias importantes; la documental en sí acredita la existencia de normativa legal vinculada al hecho juzgado, así como a los deberes propios de los acusados. MPD26.- El Reglamento de Aprobación de Plano de línea y nivel municipal ce Municipio de Yotala. Descripción La documental con la codificación ut supra indicada, ha sido recepcionada e introducida a juicio conforme las previsiones del art. 355 del CPP, la misma consiste en normas legales del Municipio. Valoración A la presente prueba documental, se le asigna un indiciario valor probatorio para el hecho juzgado y los delitos acusados, por cuanto, si bien se vincula a estos y resulta útil a los fines de conocer las circunstancias concomitantes de los hechos acusados y con ella ha sido posible inferir ciertas circunstancias importantes; la documental en sí acredita la existencia de normativa legal vinculada al hecho juzgado, así como a los deberes propios de los acusados. MPD27.- Reglamento de trámites de anexión y división de inmuebles urbanos. Descripción La documental con la codificación ut supra indicada, ha sido recepcionada e introducida a juicio conforme las previsiones del art. 355 del CPP, la misma consiste en normas legales del Municipio. Valoración A la presente prueba documental, se le asigna un indiciario valor probatorio para el hecho juzgado y los delitos acusados, por cuanto, si bien se vincula a estos y resulta útil a los fines de conocer las circunstancias concomitantes de los hechos acusados y con ella ha sido posible inferir ciertas circunstancias importantes; la documental en sí acredita la existencia de normativa legal vinculada al hecho juzgado, así como a los deberes propios de los acusados. MPD28.- Reglamento de inscripción catastral y cambio de nombre de inmueble urbano. Descripción La documental con la codificación ut supra indicada, ha sido recepcionada e introducida a juicio conforme las previsiones del art. 355 del CPP, la misma consiste en normas legales del Municipio. Valoración A la presente prueba documental, se le asigna un indiciario valor probatorio para el hecho juzgado y los delitos acusados, por cuanto, si bien se vincula a estos y resulta útil a los fines de conocer las circunstancias concomitantes de los hechos acusados y con ella ha sido posible inferir ciertas circunstancias importantes; la documental en sí acredita la existencia de normativa legal vinculada al hecho juzgado, así como a los deberes propios de los acusados. MPD29.- El Reglamento Interno de personal de la Municipalidad de Yotala. Descripción La documental con la codificación ut supra indicada, ha sido recepcionada e introducida a juicio conforme las previsiones del art. 355 del CPP, la misma consiste en normas legales del Municipio. Valoración A la presente prueba documental, se le asigna un indiciario valor probatorio para el hecho juzgado y los delitos acusados, por cuanto, si bien se vincula a estos y resulta útil a los fines de conocer las circunstancias concomitantes de los hechos acusados y con ella ha sido posible inferir ciertas circunstancias importantes; la documental en sí acredita la existencia de normativa legal vinculada al hecho juzgado, así como a los deberes propios de los acusados. MPD30.- Reglamento de aprobación de plano catastral del municipio de Yotala. Descripción La documental con la codificación ut supra indicada, ha sido recepcionada e introducida a juicio conforme las previsiones del art. 355 del CPP, la misma consiste en normas legales del Municipio. Valoración A la presente prueba documental, se le asigna un indiciario valor probatorio para el hecho juzgado y los delitos acusados, por cuanto, si bien se vincula a estos y resulta útil a los fines de conocer las circunstancias concomitantes de los hechos acusados y con ella ha sido posible inferir ciertas circunstancias importantes; la documental en sí acredita la existencia de normativa legal vinculada al hecho juzgado, así como a los deberes propios de los acusados. MPD31.- Reglamento Municipal para la regularización del derecho propietario. Descripción La documental con la codificación ut supra indicada, ha sido recepcionada e introducida a juicio conforme las previsiones del art. 355 del CPP, la misma consiste en normas legales del Municipio. Valoración A la presente prueba documental, se le asigna un indiciario valor probatorio para el hecho juzgado y los delitos acusados, por cuanto, si bien se vincula a estos y resulta útil a los fines de conocer las circunstancias concomitantes de los hechos acusados y con ella ha sido posible inferir ciertas circunstancias importantes; la documental en sí acredita la existencia de normativa legal vinculada al hecho juzgado, así como a los deberes propios de los acusados. MPD32.- Reglamento General de lotificaciones y urbanizaciones, subdivisión propiedades urbanas y reordenamiento de áreas urbanizadas. Descripción La documental con la codificación ut supra indicada, ha sido recepcionada e introducida a juicio conforme las previsiones del art. 355 del CPP, la misma consiste en normas legales del Municipio. Valoración A la presente prueba documental, se le asigna un indiciario valor probatorio para el hecho juzgado y los delitos acusados, por cuanto, si bien se vincula a estos y resulta útil a los fines de conocer las circunstancias concomitantes de los hechos acusados y con ella ha sido posible inferir ciertas circunstancias importantes; la documental en sí acredita la existencia de normativa legal vinculada al hecho juzgado, así como a los deberes propios de los acusados. MPD33.- El Acta de Inspección Ocular y/o reconstrucción de 04 de julio de 2019. Descripción La documental con la codificación ut supra indicada, ha sido recepcionada e introducida a juicio conforme las previsiones del art. 355 del CPP, la misma consiste en el acta de audiencia de inspección ocular efectuada en fase de instrucción, que apareja muestrario fotográfico mediante imágenes fotográficas impresas. Valoración A la presente prueba documental, se le asigna un alto y transcendental valor probatorio para el presente decisorio, siendo muy útil y pertinente que merece fe probatoria por cuanto la literal está directamente relacionada con el hecho juzgado al consignar y acreditar la inspección ocular efectuada al lugar de los hechos, acta por la cual se puede acreditar la existencia del defensivo natural y el desvío del cauce del rio; y la afectación sufrida, que se ratifica con las fotografías que ilustran objetivamente lo señalado. MPD34.- El decreto edil NO 007/2079 de 20 de septiembre de 2019 dispuesto por Alcalde Municipal de Yotala. Descripción La documental con la codificación ut supra indicada, ha sido recepcionada e introducida a juicio conforme las previsiones del art. 355 del CPP, la misma consiste en un decreto edil. Valoración A la presente prueba documental, se le asigna un alto y transcendental valor probatorio para el presente decisorio, siendo muy útil y pertinente, por cuanto la literal está directamente relacionada con el hecho juzgado al consignar la acción asumida por el co-acusado Dionicio Barriga en relación a los predios y defensivo natural construido por el comunario Miguiel Perez en propiedad municipal ; con lo que que ha evidenciado que el entonces alcalde conminó el desalojo bajo apercibimiento de demolición; acción asumida de manera posterior a la riada y daño sufrido por la victima; lo que genera convicción e incide de forma determinante para el presente decisorio MPD35.- El Acta de Reunión de la Comunidad de Cervantes sobre el desalojo del Miguel Pérez de la Franja de seguridad del Rio de Yotala. Descripción La documental con la codificación ut supra indicada, ha sido recepcionada e introducida a juicio conforme las previsiones del art. 355 del CPP, la misma consiste en un acta de la comunidad. Valoración A la presente prueba documental, se le asigna un indiciario valor probatorio para el hecho juzgado y los delitos acusados, por cuanto, si bien se vincula a estos y resulta útil a los fines de conocer las circunstancias concomitantes de los hechos acusados y con ella ha sido posible inferir ciertas circunstancias importantes; la documental en sí misma únicamente acredita la decisión asumida por la comunidad, en la cual la misma determinó el retiro parcial de los elementos del defensivo efectuado por el comunario Miguel Perez. MPD36.- La Inspección Ocular de 14 de febrero de 2020 y muestrario fotográfico dicho actuado. Descripción La documental con la codificación ut supra indicada, ha sido recepcionada e introducida a juicio conforme las previsiones del art. 355 del CPP, la misma consiste en el acta de audiencia de inspección ocular efectuada en fase de instrucción, que apareja muestrario fotográfico mediante imágenes fotográficas impresas. Valoración A la presente prueba documental, se le asigna un alto y transcendental valor probatorio para el presente decisorio, siendo muy útil y pertinente que merece fe probatoria por cuanto la literal está directamente relacionada con el hecho juzgado al consignar y acreditar la inspección ocular efectuada al lugar de los hechos, acta por la cual se puede acreditar la existencia del defensivo natural y el desvió del cauce del rio; que se ratifica con las fotografías que ilustran objetivamente lo señalado. MPD37.- El oficio cite: ABT-DDCH. Na 010/2020 de 05 de marzo de 2020 suscrito por Ing. Rosmery Álvarez López Directora Departamental de la ABT Chuquisaca. Descripción La documental con la codificación ut supra indicada, ha sido recepcionada e introducida a juicio conforme las previsiones del art. 355 del CPP, la misma consiste en un informe de la ABT. Valoración A la presente prueba documental, se le asigna un alto y transcendental valor probatorio para el presente decisorio, siendo muy útil y pertinente, por cuanto la literal está directamente relacionada con el hecho juzgado al consignar un informe de la ABT; con lo que que ha evidenciado que, para el retiro de árboles de ríos, corresponde una autorización a efectos de no originar impacto ambiental, lo que genera convicción e incide de forma determinante para el presente decisorio. MPD38.- El memorial de 27 de febrero de 2079 suscrito por Jaime Álvarez Banzer. Descripción La documental con la codificación ut supra indicada, ha sido recepcionada e introducida a juicio conforme las previsiones del art. 355 del CPP, la misma consiste en imágenes fotográficas satelitales impresas. Valoración A la presente prueba documental, se le asigna un alto y transcendental valor probatorio para el presente decisorio, siendo muy útil y pertinente que merece fe probatoria por cuanto la literal está directamente relacionada con el hecho juzgado al consignar y acreditar e ilustrar los antecedentes del mismo de manera objetiva, con las fotografías se puede corroborar que ciertamente el comunario Miguel Pérez año por año de manera sistemática fue incrementando la expansión del predio municipal tomando, ganando espacio al cauce de la quebrada, generando que la dirección del caudal se dirija hacia la propiedad de la víctima. MPD39.- El informe técnico DDCH HRE NO 690/2020 USCH - CAT.INF NO 77/2020 de 05 marzo de 2020 suscrito por el Ing. Alex Ariel Vargas Descripción La documental con la codificación ut supra indicada, ha sido recepcionada e introducida a juicio conforme las previsiones del art. 355 del CPP, la misma consiste en informe del INRA. Valoración A la presente prueba documental, se le asigna un alto y transcendental valor probatorio para el presente decisorio, siendo muy útil y pertinente que merece fe probatoria por cuanto la literal está directamente relacionada con el hecho juzgado al consignar y acreditar e ilustrar los antecedentes del mismo de manera objetiva, con el informe se puede corroborar la titularidad del predio de la víctima; así como la franja de rio conforme a la normativa legal en vigencia se constituye bien de dominio público. b.- Testifical: MPT1.- Jaime Alvarez Banzer, mayor de edad, con Cl NO 1077625 Ch. Descripción La declaración testifical del testigo supra identificando, ha sido recibida conforme las previsiones establecidas en el art. 350 del CPP; se encuentra registrada de manera inextensa y textual en la grabación y acta de juicio a efectos de su verificación y contrastación; sin embargo, de esta declaración se extractan las siguientes principales afirmaciones, negaciones, desconocimiento y otras circunstancias que inciden en la valoración que fueron expresadas por el testigo, quien ha referido: Valoración La testifical es serena, coherente, congruente; resulta útil y pertinente en el presente proceso, se le asigna valor probatorio indiciario, por cuanto si bien el testigo al ser la parte constituida en víctima del hecho ahora juzgado, manifestó con claridad y seguridad los hechos objeto de la presente resolución, ratificando uniformemente y sin contradicciones su inicial denuncia; no es menos cierto que al ser la versión unilateral del acusador, corresponde contrastarla con los otros medios de prueba; sin embargo, se valora positivamente la uniformidad de las circunstancias relatadas de los hechos. MPT2.-Beatriz Alvarez Banzer, con Cl Na 744975 CH, Descripción La declaración testifical del testigo supra identificando, ha sido recibida conforme las previsiones establecidas en el art. 350 del CPP; se encuentra registrada de manera inextensa y textual en la grabación y acta de juicio a efectos de su verificación y contrastación; sin embargo, de esta declaración se extractan las siguientes principales afirmaciones, negaciones, desconocimiento y otras circunstancias que inciden en la valoración que fueron expresadas por el testigo, quien ha referido: Conoce al comunario Miguel Pérez, el cual es el vecino de su huerta, mismo que se apropió del lecho del rio, sembrando y colocando matorrales; se envió notas a la alcaldía y a catastro a efectos que pueda retirar aquello a efecto de no causar daños por el desvió del rio; sin embargo, se tardaron tres meses en responder, sin haber realizado nada en concreto, pues no demolieron ese asentamiento; posterior a la riada, Jaime Alvarez tuvo que reponer lo gaviones de su propiedad. Valoración La testifical es serena, coherente, congruente; resulta útil y pertinente en el presente proceso, se le asigna valor probatorio indiciario, por cuanto si bien el testigo al ser familiar de la parte constituida en víctima del hecho ahora juzgado, manifestó con claridad y seguridad los hechos objeto de la presente resolución, ratificando uniformemente y sin contradicciones los hechos denunciados, corresponde contrastarla con los otros medios de prueba; sin embargo, se valora positivamente la uniformidad de las circunstancias relatadas de los hechos. MPT3.-Patricia Banzer Velasco De Alvarez, con Cl NO 763 1949 T. Descripción La declaración testifical del testigo supra identificando, ha sido recibida conforme las previsiones establecidas en el art. 350 del CPP; se encuentra registrada de manera inextensa y textual en la grabación y acta de juicio a efectos de su verificación y contrastación; sin embargo, de esta declaración se extractan las siguientes principales afirmaciones, negaciones, desconocimiento y otras circunstancias que inciden en la valoración que fueron expresadas por el testigo, quien ha referido: Conoce a Miguel Pérez, quien en el lecho del rio siembra verduras, razón por la cual se hizo el reclamo a la alcaldía, mediante varias notas, inclusive se hizo la inspección correspondiente; empero no se efectuó nada por parte de las autoridades Valoración La testifical es serena, coherente, congruente; resulta útil y pertinente en el presente proceso, se le asigna valor probatorio indiciario, por cuanto si bien el testigo al ser familiar de la parte constituida en víctima del hecho ahora juzgado, manifestó con claridad y seguridad los hechos objeto de la presente resolución, ratificando uniformemente y sin contradicciones los hechos denunciados, corresponde contrastarla con los otros medios de prueba; sin embargo, se valora positivamente la uniformidad de las circunstancias relatadas de los hechos. MPT4.- Martha Eugenia Campuzano Ibarnegaray, con Cl Na 7070667 Ch, Descripción La declaración testifical del testigo supra identificando, ha sido recibida conforme las previsiones establecidas en el art. 350 del CPP; se encuentra registrada de manera inextensa y textual en la grabación y acta de juicio a efectos de su verificación y contrastación; sin embargo, de esta declaración se extractan las siguientes principales afirmaciones, negaciones, desconocimiento y otras circunstancias que inciden en la valoración que fueron expresadas por el testigo, quien ha referido: En el lecho del rio, el comunario Miguel Pérez, construyó un defensivo con piedras, troncos, ramas y otros a efectos de ganar terreno de su sembradío; por esta razón acompaño a las víctimas a presentar su denuncia ante la alcaldía de Yotala, la cual inclusive efectuó una inspección que ratificó el peligro indicado; sin embargo, no tomaron ninguna medida, pues el Director de catastro indicó que les daba pena el comunario Miguel Pérez, porque era un pobre campesino. Valoración La testifical es serena, coherente, congruente y verosímil; resulta útil y pertinente en el presente proceso. Sin embargo, a la declaración, se le asigna un indiciario valor probatorio para el presente decisorio; por cuanto, el testigo tiene conocimiento de las circunstancias vinculadas al hecho acusado, al haber asesorado legalmente a la víctima, resulta útil y pertinente en el presente proceso para para conocer los aspectos concomitantes del hecho traído a juzgamiento principalmente respecto al apersonamiento de la víctima a instancias de la alcaldía municipal de Yotala; institución que a atraves de los ahora acusados no realizó ninguna acción tendiente a evitar los daños advertidos oportunamente c.- Inspección del lugar de los hechos Descripción La documental con la codificación ut supra indicada, ha sido recepcionada e introducida a juicio conforme las previsiones del art. 355 del CPP, la misma consiste en el acta de audiencia de inspección ocular efectuada en juicio. Valoración A la presente prueba documental, se le asigna un alto y transcendental valor probatorio para el presente decisorio, siendo muy útil y pertinente que merece fe probatoria por cuanto la literal está directamente relacionada con el hecho juzgado al consignar y acreditar la inspección ocular efectuada al lugar de los hechos, acta por la cual se puede acreditar la ubicación y disposición del inmueble de la víctima; la existencia del predio ocupado por el comunario Miguel Perez. El defensivo natural construido por este y el desvió del cauce de la quebrada hacia la propiedad de la víctima. II.3). - Prueba De Cargo Del Acusador Particular: No produjo, se adhirió íntegramente a las pruebas presentadas por el MP. II.4)- Prueba De Descargo: Roger Apaza Marquez. a.- Documental. DPD-RA1.- REJAP. Descripción La documental con la codificación ut supra indicada, ha sido recepcionada e introducida a juicio conforme las previsiones del art. 355 del CPP, la misma consiste en un certificado de antecedentes penales del acusado Valoración A la presente prueba documental, se le asigna valor probatorio para el presente decisorio, siendo muy útil y pertinente que merece fe probatoria por cuanto la literal está directamente relacionada a la conducta anterior del acusado y que se considera con pleno valor a los efectos del presente fallo para determinar la personalidad del acusado, con este certificado se demuestra que el mismo no consigna antecedentes penales DPD-RA2.- Fotografías. Imágenes valoradas en la prueba MPD38 DPD-RAP3.- Copia informe 10/2020. Prueba ya valorada PDD-RA 04.- Certificación del INRA CET-DDCH No. 170/2019. Prueba ya valorada PDD-RA 05.- Remisión de Informe técnico del INRA de fecha marzo 5 de 2020 DDCH-E-EXT-No. 337/2020 a fs. 4. Prueba ya valorada PDD-RA06.- Notificación No. 080/2018 de fecha septiembre 17. Descripción La documental con la codificación ut supra indicada, ha sido recepcionada e introducida a juicio conforme las previsiones del art. 355 del CPP, la misma consiste en una notificación. Valoración A la presente prueba documental, se le asigna un alto y transcendental valor probatorio para el presente decisorio, siendo muy útil y pertinente que merece fe probatoria por cuanto la literal está directamente relacionada con el hecho juzgado al consignar y acreditar que el co-acusado Roger Apaza Marquez, en dicha nota, reconoce y acepta la existencia de una construcción por parte del comunario Miguel Perez, al señalarle en la nota: “como es de su conocimiento ya se le conminó en dos reiteradas oportunidades para que pueda apersonarse y regularice el tema de la construcción que viene emplazando” (sic) ; prueba que genera convicción e incide en el decisorio. PDD-RA07.- Solicitud de Afectación con Muro a Comunidad de Cervantes de fecha febrero 26 de 2019. Descripción La documental con la codificación ut supra indicada, ha sido recepcionada e introducida a juicio conforme las previsiones del art. 355 del CPP, la misma consiste en una misiva a mano alzada de comunarios dirigida al entonces alcalde Municipal. Valoración A la presente prueba documental, se le asigna un indiciario valor probatorio para el hecho juzgado y los delitos acusados, por cuanto, si bien se vincula a estos y resulta útil a los fines de conocer las circunstancias concomitantes de los hechos acusados; la documental en sí misma acredita aspectos posteriores al hecho ahora juzgado, como lo es la construcción que tuvo que realizar la victima posterior a la riada que afecto su propiedad. PDD-RA08.- Cite S.l.O.P. No. 91/2019 de fecha julio 12, en respuesta a requerimiento Fiscal de los requisitos que deben presentar los propietarios para beneficiarse de la ayuda en situación de desastre naturales. Descripción La documental con la codificación ut supra indicada, ha sido recepcionada e introducida a juicio conforme las previsiones del art. 355 del CPP, la misma consiste en normativa Municipal. Valoración A la presente prueba documental, se le asigna un indiciario valor probatorio para el hecho juzgado y los delitos acusados, por cuanto, si bien se vincula a estos y resulta útil a los fines de conocer las circunstancias concomitantes de los hechos acusados; la documental en sí misma acredita aspectos posteriores al hecho ahora juzgado, como lo es la normativa en vigencia para comunarios por desastres naturales, vinculada a la construcción del muro de contención que tuvo que efectuar la victima posterior a la riada que afectó su propiedad. PDD-RA09.- Manual de Organización y funciones del Gobierno Autónomo Municipal de Yotala. Prueba ya valorada PDD-RA10.- Prueba retirada PDD-RA11.- Prueba retirada b.- Testifical. DPT-RA1.- Gustavo Patricio Yañez. Descripción La declaración testifical del testigo supra identificando, ha sido recibida conforme las previsiones establecidas en el art. 350 del CPP; se encuentra registrada de manera inextensa y textual en la grabación y acta de juicio a efectos de su verificación y contrastación; sin embargo, de esta declaración se extractan las siguientes principales afirmaciones, negaciones, desconocimiento y otras circunstancias que inciden en la valoración que fueron expresadas por el testigo, quien ha referido: Fue ex Director Jurídico del Municipio de Yotala entre el 2015-2018 Participó conjuntamente con Roger Apaza de la inspección al predio de la víctima antes de la riada, con el objeto de analizar algún tipo de riesgo; en dicha inspección verificó la existencia de defensivos naturales, que consisten en palos, ramas, árboles y otros elementos colocados por intervención humana. Refiere, que el co-acusado Roger Apaza mostró preocupación por la existencia de los defensivos y la forma de evitar algún riesgo. Indica que debía tomarse alguna medida después de la inspección; en tal medida se ratifica en el informe suscrito; sin embargo, desconoce que determinación se asumió, empero indica que el retiro de árboles no le competía al Ejecutivo Municipal. Valoración La testifical es serena, coherente, congruente y verosímil; resulta útil y pertinente en el presente proceso. Sin embargo, a la declaración, se le asigna un indiciario valor probatorio para el presente decisorio; por cuanto, el testigo tiene conocimiento directo de las circunstancias vinculadas al hecho acusado, al ser asesor jurídico del Municipio de Yotala, y al haber estado presente en la inspección efectuada al predio de la víctima antes de la riada que le efecto; lo declarado que fue extractado, resulta útil y pertinente en el presente proceso, con la declaración en vinculación con la documental ofrecida por el MP, se corrobora que los acusados tuvieron conocimiento de la situación de peligro denunciada por la víctima en relación a los defensivos naturales efectuados por el comunario Miguel Pérez; y de las acciones que debían ser efectuadas para la mitigación de riesgos por desastres naturales. Dionicio Barriga. a.- Documental. PDD-DB1.- Certificado de Antecedentes Penales emitido por el REJAP. Descripción La documental con la codificación ut supra indicada, ha sido recepcionada e introducida a juicio conforme las previsiones del art. 355 del CPP, la misma consiste en un certificado de antecedentes penales del acusado Valoración A la presente prueba documental, se le asigna un valor probatorio para el presente decisorio, siendo muy útil y pertinente que merece fe probatoria por cuanto la literal está directamente relacionada a la conducta anterior del acusado y que se considera con pleno valor a los efectos del presente fallo para determinar la personalidad del acusado, con este certificado se demuestra que el mismo no consigna antecedentes penales b.- Testifical No produjo. TERCER CONSIDERANDO FUNDAMENTACIÓN INTELECTIVA DE LA SENTENCIA Así valoradas las pruebas legalmente introducidas a juicio, corresponde precisar que, toda sentencia condenatoria se compone de dos operaciones, sin perjuicio de que las mismas se descompongan en otras varias. Una primera operación se concentra en determinar el hecho o hechos probados, y la segunda, una vez conocido el hecho se ocupa de la labor de subsunción del hecho en alguno o algunos preceptos penales. A la primera se la llama juicio histórico o fundamentación fáctica o probatoria y la segunda es conocida como juicio jurídico o fundamentación jurídica y ambas deben gozar de una adecuada fundamentación. Esta exigencia de la motivación tiene un fundamento de carácter constitucional y permite que la Sentencia se justifique objetivamente; además, de exteriorizar una ineludible convicción judicial. Esto implica que la Sentencia ha de ser racional, de manera que la convicción no puede basarse en la intuición o sospecha, sino debe proceder de la prueba practicada en el juicio. Sólo una convicción derivada de la prueba es atendible, por lo que cualquier otra convicción que procede de un motivo ajeno no es adecuada al razonamiento judicial y es pura arbitrariedad; en tal sentido corresponde a continuación desarrollar la fundamentación probatoria y la fundamentación jurídica. III.1).- Fundamentación Probatoria Intelectiva. El sistema de valoración probatoria adoptado por el Estado boliviano se encuentra establecido en los arts. 173 del CPP, que textualmente señala: “El juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida”, y 359 del mismo Código, que en el párrafo primero prescribe: “…El tribunal valorará las pruebas producidas durante el juicio de un modo integral conforme a las reglas de la sana crítica y expondrá los razonamientos en que fundamenta su decisión”. De un análisis exegético de ambos preceptos legales, la doctrina ha establecido que nuestro sistema de valoración probatorio es en consecuencia el de la valoración libre de la sana crítica, dónde el juez o tribunal debe valorar la prueba producida durante el juicio oral de un modo integral y conjunto, a partir de los elementos probatorios introducidos en él, con la obligación que tiene de hacer conocer las razones de su convencimiento, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que llegó y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlas, ejercicio que requiere la concurrencia de la descripción del elemento probatorio y su valoración crítica, para evidenciar su idoneidad y fundar así la conclusión en que se apoya, lo que se constituye en la garantía de que las decisiones judiciales, a fin de que no resulten puros actos de voluntad, conjeturas circunstanciales o emerjan de meras impresiones de los jueces, sino que sean consecuencia directa y racional de lo percibido en el juicio oral dentro de las condiciones de racionalidad y certidumbre de la decisión a ser asumida en sentencia; es decir, la valoración libre exige necesariamente que la decisión sea explicada. Al respecto, la SC 1480/2005-R de 22 de noviembre, sostuvo: “…en la aplicación de los distintos sistemas procesales penales, se han distinguido a su vez tres diferentes sistemas de valoración de prueba; conforme a lo siguiente: 1) el Sistema de la Íntima Convicción que otorga absoluta libertad al Juez para apreciar con entera libertad las pruebas, e incluso apartarse de ellas, dictando la Sentencia conforme a lo que le dicta su conciencia, con la particularidad de que la autoridad judicial no está compelido a especificar las razones de que una prueba es o no efectiva; 2) el sistema de las Pruebas Legales caracterizado porque la ley indica; por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el Juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley; y 3) el sistema de la Sana Crítica, que se define como el sistema que considera un conjunto de normas y de criterios de los jueces, basados en las reglas de la lógica, de lo que le dicta su experiencia, de principios de la psicología, y aún del sentido común, que aunadas llevan al convencimiento humano” También corresponde, señalar que conforme la doctrina legal aplicable, establecida en el Auto Supremo Nro. 046/2010 de 9 de marzo de 2010: "Para una decisión de condena no es necesario que la culpabilidad del imputado deba establecerse sobre la base de la totalidad de pruebas de cargo presentadas, sino que, por la evaluación del conjunto expuesto, incluyendo indicios y presunciones, puede quien juzga llegar a la certeza moral de una plena convicción más allá de toda duda razonable. Finalmente, es sumamente importante considerar lo manifestado por el TSJ, en el Auto Supremo 757/2017-RRC de 05 de octubre, el cual establece lo siguiente: A lo dicho conviene recalcar que si bien el sistema de la sana crítica goza de las más amplias facultades de convencimiento para con el juzgador, su libertad tiene un límite insalvable: el respeto de las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano, caracterizado por la posibilidad de que el juzgador logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad pero respetando, al hacerlo, los principios de la recta razón, es decir, las normas de la lógica constituidas esencialmente por: el principio de identidad (una cosa sólo puede ser idéntica a sí misma); el principio de contradicción (una cosa no puede entenderse en dos dimensiones al mismo tiempo); el principio del tercero excluido (establece que entre dos proposiciones de las cuáles una afirma y otra niega, una de ellas debe ser verdadera); y el principio de razón suficiente (dónde ningún hecho puede ser verdadero o existente, y ninguna enunciación verdadera, sin que haya una razón suficiente para que sea así y no de otro modo); así también la experiencia común (constituida por conocimientos comunes indiscutibles por su raíz científica, tales como la gravedad por ejemplo); y los principios inexpugnables de las ciencias (no sólo de la psicología, utilizable para la valoración de dichos o actitudes y aferrados no a conocimientos técnicos sino más bien los que sean compatibles al hombre común). Todos estos preceptos reunidos poseen como fin el conducir a que los razonamientos del juez o tribunal no sean arbitrarios, incoherentes, contradictorios, o lleven al absurdo.” III.1.1. Parámetros de Valoración probatoria En la presente sentencia, se ha otorgado a cada prueba introducida a juicio el siguiente valor: ? valor probatorio intrascendente a toda prueba que no ha resultado idónea, útil, y de la cual no se ha podido extraer ningún elemento para el decisorio, ni conclusión alguna que genere convicción. ? valor probatorio indiciario, a toda prueba que se ha vinculado a los hechos de modo directivo o indirecto, que ha resultado útil a los fines de conocer las circunstancias concomitantes de estos; y que, si bien no ha demostrado en sí misma un determinado extremo al haber sido necesaria la contratación de su contenido con otro tipo de elementos, empero con ella ha sido posible inferir ciertas circunstancias importantes. ? valor probatorio alto y transcendental, a toda prueba útil, pertinente y relacionada directamente con el hecho juzgado, que ha evidenciado y demostrado determinados extremos de manera indubitable, estableciendo conclusiones que han generado convicción y ha incidido de forma determinante para el presente decisorio. III.1.2 Hechos probados y No probados: En base a estos parámetros y de un correcto entendimiento del sistema valorativo imperante en el CPP; conocidos ya todos los antecedentes del presente proceso; el suscrito Juzgador al amparo de las facultades concedidas por el Art. 173 del Código de Pdto. Penal, del debido análisis y valoración conjunta de toda la prueba producida en juicio por las partes, como también atendiendo los demás antecedentes del proceso; basado en las reglas de la lógica, de lo que le dicta su experiencia, y su sentido común, llega al pleno convencimiento de la existencia de los siguientes hechos probados y no probados: Hechos probados: I. Por las pruebas documentales, testificales, periciales y demás producidas en juicio codificadas como MPD-11, referidas, valoradas y detalladas supra, se acredita y prueba que en la gestión 2018, Dionicio Barriga Seña y Roger Apaza, tenían la condición de Alcalde Municipal y Director de Catastro, respectivamente del Municipio de Yotala. II. Por las pruebas documentales, testificales, periciales y demás producidas en juicio codificadas como MPD-1,18,19, referidas, valoradas y detalladas supra, se acredita y prueba que Jaime Álvarez Banzer y María Esther Álvarez Banzer, son legítimos propietarios del fundo denominado Huerta Mayu, comunidad de Jatunera de Yotala, misma que colinda directamente con el lecho de la quebrada de dicha comunidad. III. Por las pruebas documentales, testificales, inspección y demás producidas en juicio codificadas como MPD-1,4,5,33,34,36,38,referidas, valoradas y detalladas supra, se acredita y prueba que el comunario Miguel Pérez, ha tomado ilegalmente un terreno municipal de dominio público en el lecho de la quebrada, en el cual se ha dedicado al sembradío de hortalizas y verduras; construyendo al efecto un defensivo natural, con troncos, piedras, ramas, arboles, matorrales y otros, que ha desviado el curso natural de la quebrada hacia la propiedad de la víctima, misma que se encuentra al frente de ese defensivo. IV. Por las pruebas documentales, testificales, y demás producidas en juicio codificadas como MPD-1,2,3; MPT-1,2,3,4; referidas, valoradas y detalladas supra, se acredita y prueba que en la gestión 2018 en fechas, 11 de septiembre y 20 de noviembre, la victima mediante notas dirigidas al Municipio, y conversaciones sostenidas, hicieron conocer a los acusados en su condición de Director de Catastro y Alcalde Municipal de Yotala respectivamente los acusados en su condición de Director de Catastro y Alcalde Municipal de Yotala respectivamente, de la existencia del defensivo natural y del daño y peligro temido ante una posible riada que podría afectar su propiedad por el desvió del curse de la quebrada generado por el defensivo, habiendo solicitado expresamente el retiro del mismo. V. Por las pruebas documentales, testificales, y demás producidas en juicio codificadas como MPD-5; PDD-RA06;referida, valorada y detallada supra, se acredita y prueba se efectuó una inspección posterior a la riada por parte de la Alcaldía municipal de Yotala, en la cual participó el co-acusado Roger Apaza, quien emitió un informe al alcalde municipal, en el cual reconoció la existencia del predio tomado por el comunario Miguel Pérez, así como del defensivo construido; el reencause del rio y del peligro que este constituía a la propiedad de la víctima y de los daños ocasionados a consecuencia de este. VI. Por las pruebas documentales, testificales, y demás producidas en juicio codificada como MPD-4,10,referidas, valoradas y detalladas supra, se acredita y prueba que en fecha existió una riada que elevó el caudal de la quebrada de Yotala; y no habiéndose tomado ninguna medida oportuna de mitigación, causó en la propiedad de la víctima serios destrozos materiales, al arrastrar el talud y muro de contención, dejando a la intemperie la misma, además de haber puesto en riesgo inclusive la integridad de las personas ocupantes del inmueble. VII. Por las pruebas documentales, testificales, y demás producidas en juicio codificadas como MPD-34, referida, valorada y detallada supra, se acredita y prueba que posterior a la riada, el Municipio de Yotala, mediante Decreto Edil, conminó al comunario Miguel Pérez a retirarse del predio tomado en el lecho de la quebrada para apercibimiento de la demolición de sus construcciones. la victima inicio la reposición del talud y muro de contención de su propiedad que fue arrastrado por la riada. VIII. Por las pruebas documentales, testificales, periciales y demás producidas en juicio codificadas como MPD-13, referidas, valoradas y detalladas supra, se acredita y prueba que posterior a la riada, la victima inició la reposición del talud y muro de contención de su propiedad que fue arrastrado por la riada; misma que posteriormente fue paralizada por la Alcaldía de Yotala. Como hechos no probados: I. Al no existir prueba suficiente y objetiva introducida a juicio, no se probó ni demostró que haya existido alguna imposibilidad legal o material para que el ejecutivo Municipal no haya podido asumir oportunamente alguna medida de mitigación para evitar daños a la propiedad de la víctima producto de las riadas. III.2). - Fundamentación Lógica y Jurídica del Fallo. En el caso de autos se tiene como acusado el delito de acción pública, relativo a incumplimiento de deberes, mismo que corresponde sea analizado normativa, doctrinal y jurisprudencialmente de la siguiente manera III.2.1 Naturaleza Jurídica de los delitos acusados El servicio y la condición de Servidor Público. Inicialmente es preciso señalar que la función pública se realiza en base a un encargo de una delegación del Estado en la persona del funcionario que tiene repercusión externa en la órbita administrativa, ya que expresa la voluntad del Estado frente a los administradores y sobre ellos, aunque estos administradores sean a su vez funcionarios o empleados. Así el Auto Supremo 156/2018-RRC de 20 de marzo, en relación al ejercicio del servicio público indica: “el ejercicio de la función pública, ya desde la Constitución Política del Estado de 1967, tiene para sí la distinción de ser comprendida en base a los principios de servicio a la colectividad y de eficacia en la prestación de esas funciones; vale decir, que el desempeño de labores al interior de la administración estatal, no escapa a la responsabilidad de cumplimiento de obligaciones tanto inherentes a un cargo en específico (los de dirección, supervisión o control, solo por nombrar algunos ejemplos), sino a un marco general y mayor que es la puesta en marcha del aparato estatal para el cumplimiento de un fin de bienestar común y colectivo. Por ello, para la Sala Penal resulta incoherente comprender que el desconocimiento de funciones relacionadas a control y dirección -intrínsecamente propias a la función pública que desempeñó la recurrente- sean causales eximentes de responsabilidad a efectos de la comisión de un hecho en el que justamente el conocimiento y cumplimiento de esas obligaciones son tanto inseparables como condiciones de acreditación previa al ejercicio de un cargo.” Ahora bien, los delitos especiales, solamente pueden ser cometidos por un número limitado de personas quienes tengan las características especiales requeridas por la ley para ser su autor, estos delitos no sólo establecen la prohibición de una acción, sino que requieren además una determinada calificación del autor. son delitos especiales propios cuando hacen referencia al carácter del sujeto. son delitos especiales impropios aquellos en los que la calificación específica del autor opera como fundamento de agravación o atenuación. Es de considerar, que los delitos cometidos por servidores públicos al ser delitos especiales por requerir una condición especial como esta, debe estar debidamente acreditada, pues una persona que no cuente con dicha calidad, por más que realice la acción descrita en el tipo penal, nunca podrá ser sancionada por este delito. En base a lo señalado, el sujeto activo en delitos de corrupción pública a prima fase es el servidor público; sin embargo, su noción reviste ciertas aristas que deben ser precisadas; para ello debemos remitirnos inicialmente a los conceptos que nuestra normativa nos brinda al respecto, así como a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia y Tribunal Constitucional Plurinacional. En este sentido, en observancia a la jerarquía normativa, el primer concepto a ser tomado en cuenta es el establecido por la CPE en el Art. 233, que textualmente señala: “Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñan cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento.” Por su parte el Estatuto del Funcionario Público ley 2027 en el art. 4, considera servidor público a” toda aquella persona individual, que independientemente de su jerarquía y calidad, presta servicios en relación de dependencia a una entidad sometida al ámbito de la presente ley”. El termino de servidor púbico se refiere también a los dignatarios, funcionarios y empleados públicos u otras personas que presten servicio en relación de dependencia con entidades estatales, cualquiera sea la fuente de su remuneración. En este mismo sentido el artículo quinto de esta ley establece las clases de servidores públicos siendo estos los siguientes: ? Funcionarios electos. - Son aquellas personas cuya función pública se origina en un proceso eleccionario previsto por la Constitución Política del Estado. Estos funcionarios no están sujetos a disposiciones relativas a la carrera administrativa y régimen laboral del presente estatuto. ? Funcionarios Designados. - Son aquellas personas cuya función pública emerge de un nombramiento a cargo público, conforme a la constitución política del Estado, disposición legal u sistema de organización administrativa aplicable. Estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la carrera administrativa. ? Funcionario de libre nombramiento. - Son aquellas personas que realizan funciones administrativas de confianza y de asesoramiento técnico especializado para los funcionarios electos o designados. El sistema de administración de personal en forma coordinada con los sistemas de organización administrativa y de presupuesto determinara el número y atribuciones específicas de estos y el presupuesto asignado para este fin. Estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la carrera administrativa. La ley 2027 de forma expresa señala quienes no serán considerados como servidores públicos, incluso prestando servicios al Estado, siendo estos los siguientes: No se los considera servidores públicos a todas las personas que con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública estando sus derechos y deberes regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable y cuyos procedimientos y requisitos, condiciones y formas de contratación se regulan por las normas básicas de sistemas de administración de bienes y servicios. Por otra parte, el Código Penal en el Articulo 165, refiere textualmente lo siguiente: “se designa con los términos funcionario público y empleado público al que participa, en forma permanente o temporal, del ejercicio de funciones pública, sea por elección popular o nombramiento. Se considera autoridad al que por sí mismo o como perteneciente a una institución o tribunal, tuviere mando o ejerciere jurisdicción propia. Si el delito hubiere sido cometido durante el ejercicio de la función pública se aplicarán las disposiciones de este código aun cuando el autor hubiere dejado de ser funcionario.” La Jurisprudencia con relación al concepto de funcionario público, ha sido emitida por el Tribunal Supremo en reiterados fallos, los cuales han coincidido en considerar al funcionario público a quien por mandato de la ley, por elección o por libre nombramiento ejerce actividades públicas; así se tiene el Auto Supremo Nro. 116 de 4 de abril de 2002, a tu texto señala: “Que examinando los antecedentes y datos del proceso, se establece que: la Corte de alzada, con mejor criterio jurídico que el Juez a-quo, ha identificado que el procesado R. C. M. en su calidad de Gerente de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Minero Ltda., por la naturaleza y finalidades del sistema cooperativo, no ostenta la calidad de funcionario público, cuyo rasgo característico, al decir de Guillermo Cabanellas, se conceptúa a todo aquel que por disposición inmediata de la ley, por elección, o por nombramiento de autoridad competente, participe del ejercicio de actividades públicas, de modo que, su accionar delictivo no encaja en el presupuesto de los arts. 142 y 148 del Código Penal, y tampoco es valedera la causal de excusa invocada por la parte civil, prevista en el art. 3º-4) de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar de 28 de febrero de 1997, habida cuenta que, la misma debió ser promovida antes de que el juez o vocal asuma conocimiento”. En base a este paraguas normativo, corresponde señalar que los consultores no llegan a ser servidores públicos; y en definitivamente debemos decir que no ostenta esa calidad, pues su relación contractual y la naturaleza jurídica de su vinculación con la entidad estatal tienen características diferentes al del servidor público, por lo cual no podrían subsumir su conducta a ningún tipo penal que requiera para el agente la calidad de servidor público; así el tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 0993/2010-R de 23 de agosto de 2010, manifestó lo siguientes: “Para tal efecto se debe analizar el art. 47 del Decreto Supremo (DS) 27328 de 31 de enero de 2004, en virtud a que la SC 0165/2005-R de 28 de febrero, deslinda la naturaleza jurídica, del contrato de consultoría, citando las SSCC 0938/2003-R, 1317/2003-R y 0605/2004-R, puntualizando que: "… ese contrato tiene un régimen especial diferente de la modalidad de prestación de servicios de calidad de empleados; pues el consultor no es empleado en esencia, por lo mismo no es un servidor público…", sin que exista de por medio una relación de dependencia propiamente dicha, por lo que esta fuera del trabajo asalariado y del servicio público que se rigen por la Ley General del Trabajo y por el Estatuto del Funcionario Público”. Finalmente, debe tenerse presente la terminológica que establece la reciente ley 1390 en su artículo cuarto que indica: “Servidora o Servidor Público. Es toda persona que presta servicios en relación de dependencia con cualquier entidad del Estado, independientemente de la fuente de su remuneración. Se incluye bajo este término también a quienes prestan servicios en: a) Órgano Judicial, Órgano Ejecutivo, Órgano Legislativo, Órgano Electoral, Fiscalía General del Estado, Defensoría del Pueblo, Procuraduría General del Estado; b) Servicio Exterior, Escalafón Diplomático, Magisterio Público, Servicio de Salud Pública y Seguridad Social; c) Entidades públicas autónomas, autárquicas y descentralizadas; d) Gobiernos de las Entidades Territoriales Autónomas; o, e) Universidades Públicas, Fuerzas Armadas y Policía Boliviana. 3. Empleada o Empleado Público. Es toda persona que preste servicios en empresas públicas de carácter estratégico o social en cualquiera de sus tipologías, y en entidades u organizaciones en las que el Estado tenga participación patrimonial, independientemente de su naturaleza jurídica” Incumplimiento de deberes. El código penal, mediante la ley 004, establecía el delito de Incumplimiento de deberes en el art. 154, en los siguientes términos: “(incumplimiento de deberes). la servidora o el servidor público que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare un acto propio de sus funciones, será sancionado con privación de libertad de uno (1) a cuatro (4) años. la pena será agravada en un tercio, cuando el delito ocasione daño económico al estado.” Posteriormente mediante la ley 1390 el tipo penal fue modificado de la siguiente manera: “Será sancionado con privación de libertad de dos (2) a cuatro (4) años e inhabilitación, la servidora, servidor, empleada o empleado público que niegue, omita o rehúse hacer, ilegal e injustificadamente, un acto propio de sus funciones y con ello genere: 1. Daño económico al Estado o a un tercero; 2. Impunidad u obstaculización del desarrollo de la investigación en infracciones de violencia contra niñas, niños, adolescentes o mujeres, en la prestación de servicios de justicia; o, 3. Riesgo a la vida, integridad o seguridad de las personas al omitir la prestación de auxilio legalmente requerido por autoridad competente." El delito de incumplimiento de deberes doctrinalmente se lo considera como un tipo especial propio, formal, cuyo bien jurídico protegido es la función pública, en este tipo penal el sujeto activo, se constituye un servidor público, los sujetos pasivos o víctimas, pueden ser el Estado, una persona natural o jurídica nacional o extranjera, privada o pública; entre los elementos objetivos del tipo, se tiene la negativa ilegal de funciones propias del funcionario público, o la omisión ilegal de funciones propias de este; en cuanto al elemento subjetivo del tipo, es eminentemente doloso, pues el legislador no ha previsto forma culposa de comisión ni atenuantes para el tipo, pues el mismo se consuma materialmente cuando el sujeto activo (funcionario público) niega u omite acto propio de sus funciones, no siendo posible su tentativa al ser un delito formal e instantáneo. Al respecto el Auto Supremo 156/2018-RRC de 20 de marzo, reafirmando ello, señala: “En efecto, el tenor del art. 154 del CP, visto en el tiempo, no sufrió modificaciones que expresamente prevean la forma culposa de su comisión, de tal cuenta por efecto del art. 13 quater del CP, se trata de un delito de comisión dolosa” Ahora bien, el tipo penal reformado por la ley 1390, al margen de suprimir el retardo como verbo típico; también incorpora otros elementos objetivos, que deben concurrir para que la conducta sea típica; es decir que no bastará que se acredite la omisión o negativa del servidor público de un acto propio de sus funciones; pues esa inacción necesariamente deberá generar, o tener como resultado, daño económico al Estado o a un tercero; impunidad u obstaculización del desarrollo de la investigación en infracciones de violencia contra niñas, niños, adolescentes o mujeres, en la prestación de servicios de justicia; o, riesgo a la vida, integridad o seguridad de las personas al omitir la prestación de auxilio legalmente requerido por autoridad competente." Bajo esta descripción del tipo penal, es muy importante considerar que, para poder imputar a un funcionario público por este delito, es primordial establecer previamente cuales son los actos propios de sus funciones; pues los tres supuestos que plantea el tipo; es decir omitiere, rehusar y niegue, deben darse en funciones específicas a las cuales está obligado el funcionario; pues de lo contrario la conducta seria atípica. generalmente las entidades públicas manejan manual de funciones en el cual están descritas la función de cada servidor público de la entidad; en casos de autoridades jerárquicas judiciales o administrativas; sus funciones se hallan descritas en ley especial. Por otro lado, el delito de incumplimiento de deberes presenta un elemento normativo que condiciona al elemento objetivo (omitir, rehusar o negar); es decir que el verbo rector del tipo debe ser realizado de forma ilegal e injustificada; la ilegalidad o la inexistencia de causas de justificación es de vital importancia en este delito; pues un servidor público puede por ejemplo no efectuar un acto propio de sus funciones de forma legal al estar amparado por un disposición jurisdiccional o normativa que le faculte la inacción en una de sus funciones. También es necesario aclarar en relación a este delito y el daño económico al estado como uno de sus elementos objetivo; que si bien la ley 1390 de 27 de agosto de 2021, en su art. 4 modifica a su vez el art. 2 de la ley 004, disposición legal que determina que se considerará como grave daño económico, cuando 1) el detrimento sea igual o superior a siete millones de bolivianos; o 2) cuando la afectación sea producida por la MAE de la entidad estatal; se entiende independiente del monto que se trate el daño; no es menos evidente que el incumplimiento de deberes no hace referencia al “grave” daño económico, sino simplemente al daño económico que pueda sufrir el Estado o un tercero, con lo cual el parámetro del art. 2 de la ley 004 no resulta aplicable a este tipo penal. De la irretroactividad de la ley penal más gravosa. Es pertinente inicialmente remitirnos a la SCP-0770/2012, de 13 de agosto de 2012, sobre esta temática estableció las siguientes subreglas: “Por lo desarrollado líneas supra, la jurisprudencia constitucional nacional y la de los tribunales internacionales en la materia se tiene: 1. Se aplica la norma penal sustantiva vigente al momento de cometer el acto presuntamente delictivo. 2. Por el principio de seguridad jurídica se encuentra vedada la aplicación retroactiva de la ley penal más gravosa de forma retroactiva en cuyo caso debe aplicarse la ley penal sustantiva vigente a momento de cometer el ilícito de forma ultractiva. 3. Es posible la aplicación retroactiva de la ley penal sustantiva más favorable. 4. Se aplica norma adjetiva vigente (retrospectividad). 5. Cuando el delito de corrupción o vinculado a ella es permanente -aspecto determinado por la afectación al bien jurídico que depende en el tiempo de la voluntad del imputado- es aplicable la norma penal vigente a la comisión del hecho. Ello impele por tanto a que todo juez o tribunal diferencie en cada caso los delitos permanentes de los delitos con efecto permanente. Excepción que la estableció la Corte Interamericana de los Derechos Humanos entre otras en el caso Trujillo Oroza, la Corte Suprema de Justicia de la Nación -ahora Tribunal Supremo de Justicia- en el Auto Supremo 247 de 16 de agosto de 2010 y en el derecho comparado el Tribunal Constitucional peruano en el Expediente 2798-04-HC/TC.” En el caso de Autos, del pliego acusatorio se tiene que los hechos acusados, datan de la gestión 2018; tiempo en el cual se encontraba vigente el delito de incumplimiento de deberes bajo la redacción de la ley 004, es decir no estaba aún vigente la ley 1390 de 27 de agosto de 2021. Ahora bien, considerando que de acuerdo a la jurisprudencia antes referida, en delitos de corrupción se encuentra vedada la aplicación retroactiva de la ley penal más gravosa de forma retroactiva en cuyo caso debe aplicarse la ley penal sustantiva vigente a momento de cometer el ilícito de forma ultractiva; en el presente caso, debemos tomar en cuenta que el tipo penal de incumplimiento de deberes, conforme la ley 1390 no resulta menos gravoso para los acusados, pues se incrementa el cuatum de la pena mínima, y se incorpora una pena accesoria como es la inhabilitación especial, al margen que con las modificaciones de la ley 1390, se suprime el retardo como verbo típico, y se incorporan otros elementos objetivos que deben necesariamente concurrir para que la conducta sea típica; empero y al margen de ello, la reforma ciertamente no es beneficiosa para los encausados, lo que determina que para el presente se aplique el tipo penal vigente al momento del hecho. Así concebido el tipo penal acusado y su aplicación en el tiempo, concierne en primer término, y como labor inmediata, una vez concluida como ha sido la valoración de la prueba y establecidos los hechos probados y no probados, ahora debe verificarse la existencia y materialización del verbo rector en la conducta del acusado dentro de los hechos debatidos en juicio, realizando un enjuiciamiento jurídico del hecho III.2.2.- Del Juicio de subsunción o tipicidad y de la Aplicación jurídica de la Ley sustantiva Así concebido el tipo penal acusado, corresponde en primer término, y como labor inmediata, una vez concluida como ha sido la valoración de la prueba y establecidos los hechos probados y no probados, ahora debe verificarse la existencia y materialización del verbo rector en la conducta de los imputados dentro de los hechos debatidos en juicio, realizando un enjuiciamiento jurídico del hecho. En este sentido, y a efectos de realizar un correcto juicio de tipicidad, corresponde en primer término glosar la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 231 de 4 de julio de 2006: que refirió: “La doctrina legal existente establece que es imprescindible que el juzgador realice adecuadamente el trabajo de subsunción del hecho (base fáctica) con el tipo penal en el que se subsuma la conducta tachada de delictiva, lo contrario daría lugar al denominado caso de ‘atipicidad’ o conducta no delictiva en el Código Penal, para este efecto y de acuerdo al giro positivo sufrido por el Código Penal a partir del año 1997 es necesario establecer la conducta final del imputado siendo para este efecto preciso determinar: 1.- La creación de un riesgo jurídico-penalmente relevante o no permitido. 2.- La realización del riesgo imputable en el resultado y 3.- La concurrencia de todos los elementos objetivos y subjetivos en la conducta del agente con el tipo de injusto imputado. En el primer aspecto deberá constatarse si la conducta del agente genera ‘riesgo ilegal o no permitido’. Para ello habrán de valorarse en primer lugar las normas administrativas de control de la actividad en que se desenvuelve el imputado, respecto al segundo aspecto esa conducta generadora de riesgo ilegal debe dar lugar a la vulneración de un bien jurídico, consecuentemente a la subsunción del hecho a un determinado tipo penal, de lo contrario y ante su inexistencia dará lugar a la ‘falta de tipicidad’ en la conducta del agente y finalmente en el tercer aspecto es imprescindible la concurrencia de todos los elementos del tipo de injusto, objetivos y subjetivos, detallados en el tipo penal en el cual se pretende subsumir la conducta del imputado, su no concurrencia da a lugar a la ‘falta de tipicidad”. A su vez, el Auto Supremo Nº 495/2014-RRC, de 23 de septiembre, en lo que respecta a la errónea aplicación de la Ley sustantiva, indica: “de manera general, constituye un vicio de Sentencia, descrito en el art. 370 inc. 1) del CPP como norma habilitante, por lo que necesariamente debe estar vinculado a la infracción de algún artículo del Código Penal. Se puede incurrir en este vicio por tres razones: 1) Errónea calificación de los hechos (tipicidad); 2) Errónea concreción del marco penal o; 3) Errónea fijación judicial de la pena (Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio). En este caso, atañe hacer referencia a la errónea calificación de los hechos; al respecto, el Auto Supremo 329 de 29 de agosto de 2006, estableció que: "La calificación del delito en el Código de Procedimiento Penal, se entiende como la apreciación que cada una de las partes hace de los hechos, de las leyes aplicables y de la resultante relacionada al acusado, y, cuando no se la califica adecuadamente, se genera una errónea aplicación de la ley sustantiva, por la errónea calificación de los hechos (tipicidad), porque la adecuación de la conducta humana a la descripción objetiva del o de los delitos endilgados, debe ser correcta y exacta...". De la doctrina legal precitada, se establece que se incurre en errónea aplicación de la Ley sustantiva, por errónea calificación de los hechos, cuando el juzgador no realiza un correcto juicio de tipicidad, derivando en consecuencia en una errónea subsunción, pues conforme se expresó en III.1.1. de este fallo, para la existencia de un delito, es necesario que la conducta desplegada por el imputado se encuadre de forma exacta en el tipo penal acusado, que lógicamente debe estar descrito en el Código Penal; lo contrario implica atipicidad, circunstancia ante la cual, la conducta no es reprochable penalmente.” Ahora bien, en observancia dichos razonamientos, concierne aplicar la ley sustantiva al caso concreto, desarrollando para ello una labor analítica de los hechos probados y de la conducta desplegada por el acusado, a efecto de determinar si esta resulta penalmente relevante y principalmente si su acción se adecua o no a los tipos penales calificados, es decir, si este encuadró su conducta exactamente en el marco descriptivo de la ley penal; análisis que se efectúa en el siguiente sentido: III.3. Análisis del caso concreto En relación al hecho acusado y el tipo penal de incumplimiento de deberes En el caso de Autos, y conforme los hechos probados (ver fundamentación probatoria intelectiva) en base a las pruebas de cargo y descargo descritas en individualizadas en la valoración probatoria; se tiene probado que Jaime Álvarez Banzer y María Esther Álvarez Banzer, son legítimos propietarios del fundo denominado Huerta Mayu, comunidad de Jatunera de Yotala, misma que colinda directamente con el lecho de la quebrada de dicha comunidad. También, se tiene acreditado y probado que el comunario Miguel Pérez, desde la gestión 2012 en adelante, ha tomado ilegalmente un terreno municipal de dominio público en el lecho de la quebrada, en el cual se ha dedicado al sembradío de hortalizas y verduras; construyendo al efecto un defensivo natural, con troncos, piedras, ramas, arboles, matorrales y otros, que ha desviado el curso natural de la quebrada hacia la propiedad de la víctima, misma que se encuentra al frente de ese defensivo. En ese contexto, en la gestión 2018 en fechas, 11 de septiembre y 20 de noviembre, la victima mediante notas dirigidas al Municipio, y conversaciones sostenidas, hicieron conocer a los acusados en su condición de Director de Catastro y Alcalde Municipal de Yotala respectivamente, de la existencia del defensivo natural y del daño y peligro temido ante una posible riada que podría afectar su propiedad por el desvió del curse de la quebrada generado por la construcción del defensivo, habiendo solicitado expresamente el retiro del mismo; sin embargo, se acreditó y probó que el Ejecutivo Municipal de Yotala, no asumió ninguna medida oportuna de mitigación o acción alguna tendiente a evitar daños a la propiedad de la víctima a consecuencias de una posible riada; la cual más adelante se produjo, causando serios destrozos materiales a la misma, al arrastrar el talud y su muro de contención, dejándola a la intemperie además de haber puesto en riesgo inclusive la integridad de las personas ocupantes del inmueble. Ahora bien, recién de manera posterior, se efectuó una inspección por parte de la alcaldía municipal de Yotala, en la cual participó el co-acusado Roger Apaza, quien verificó la existencia del predio tomado por el comunario Miguel Pérez, así como del defensivo y del peligro que este constituía a la propiedad de la víctima, emitiendo su informe correspondiente tres meses después de la denuncia presentada por la víctima y cuando ya acontecieron los daños a su propiedad; es decir que se tiene debidamente probado que el Municipio de Yotala, de manera posterior y extemporánea, conminó al comunario Miguel Pérez a retirarse del predio tomado en el lecho de la quebrada bajo apercibimiento de la demolición de sus construcciones; sin embargo a ello, fue la victima quien inició la reposición del talud y su muro de contención que fue arrastrado por la riada; edificación que inclusive fue paralizada por el Municipio de Yotala. Ahora bien, con estos hechos debidamente probados, corresponde analizar si la acción de los acusados se subsume al tipo penal de incumplimiento de deberes; sobre el cual y al ser un tipo penal de carácter especial, con carácter previo debe verificarse si los acusados cumplían al momento del hecho con las características especiales requeridas por la ley para ser su autor, como es la condición de servidores públicos; calidad que Dionicio Barriga y Roger Apaza ostentaban en la gestión 2018, como Alcalde Municipal y Director de Catastro de Yotala respectivamente, hechos debidamente acreditados y que sobre el cual no existe duda ni controversia alguna. En este sentido, y como también se indicó anteriormente, para el tipo penal de incumplimiento de deberes es muy importante establecer cuáles son los actos propios de sus funciones del servidor público; pues los supuestos que plantea el tipo; es decir omitir, rehusar, o retardar, deben darse en funciones específicas a las cuales está obligado el funcionario; ahora bien, para el caso en concreto los acusados conforme el cargo que desempeñaban, en su calidad de servidor público se encontraban obligados a observar y cumplir la CPE, ley 2027 (Estatuto del Funcionario Público) pero principalmente y de manera específica como Alcalde y Director Municipal, la ley 2028 ley de Municipalidades y normas conexas entre ellas los manuales y reglamentos específicos del Municipio de Yotala. En ese contexto, a Dionicio Barriga y Roger Apaza, se los acusa por el tipo penal de incumplimiento de deberes en relación al hecho, en su verbo rector “omitiere, ilegalmente un acto propio de sus funciones”; ahora bien, si se analiza el hecho en concreto acusado, que es el de no haber tomado acción alguna respecto a la solicitud de demolición del defensivo natural construido en área municipal que desvió el cauce de la quebrada, y que afectó el predio de la víctima; atinge analizar si en relación a dicha solicitud, al entonces Alcalde Municipal y Director de Castro de Yotala, les correspondía algún deber propio de sus funciones, ya sean en el control, seguimiento, o procesamiento del extremo denunciado por la víctima. Al respecto, debemos inicialmente referir que los cargos desempeñados por los funcionarios públicos, se encontraban circunscritos al Municipio de Yotala, el cual tiene plena jurisdicción y tuición sobre el área en la cual se encuentra la propiedad de la víctima y el defensivo natural construido en el lecho de la quebrada; es decir que las funciones de los co-acusados al momento del hecho se encontraban vinculadas directamente con la denuncia de daño temido por la victima; ahora bien, inicialmente debe considerarse que el Ejecutivo Municipal tiene como titular al honorable Alcalde Municipal, del cual dependen las consiguientes Direcciones y Secretarias; concretamente la Dirección de Catastro, la cual por su naturaleza jurídica y administrativa, queda claro que esta efectúa la administración y gestión del sistema de catastro urbano de Yotala, y al efecto se encarga de la gestión y ordenamiento territorial; es decir que la dirección de referencia, concretamente vela por el correcto uso del suelo del Municipio. Con ello, inicialmente, debemos considerar que el verbo rector del tipo penal de incumplimiento de deberes hace referencia a omitir ilegalmente un acto propio de sus funciones; queda claro que el elemento objetivo del tipo se disgrega en dos aspectos; uno que es la omisión o inacción, es decir el dejar de realizar algo; y otro es la existencia de un acto propio de funciones al que este constreñido el servidor público; es decir el acto que por mandato legal o normativo se le asigna. Bajo ese entendido, en el caso de autos, vemos que el entonces Alcalde Municipal de Yotala, Dionicio Barriga, era la máxima autoridad ejecutiva del Gobierno Municipal, esto de acuerdo al artículo 43 de la ley de municipalidades; a su vez y conforme el art. 44.8).32) del mismo cuerpo normativo, tenía las atribuciones de planificar, organizar, dirigir y supervisar las labores del Órgano Ejecutivo; así como de ordenar la demolición de los inmuebles que no cumplan con las normas de servicios básicos, de uso del suelo, subsuelo y sobresuelo, normas urbanísticas y normas administrativas especiales, por sí mismo o con la cooperación de las autoridades nacionales centrales, departamentales y reguladoras; así como la reasignación del uso del suelo que corresponda; ello en relación también a lo normado de manera específica por el Municipio de Yotala en su Reglamento de Construcciones en General. Por su parte, el entonces Director de Catastro, Roger Apaza, estaba compelido a observar el Manual de funciones del Gobierno Autónomo Municipal de Yotala, en el cual entre las funciones y atribuciones especificas en su numeral 19) le atribuye el deber de hacer cumplir las normas especiales nacionales y municipales del uso de suelo, subsuelo y otros; por su parte, en el reglamento de construcciones en general del Municipio de Yotala, en su artículo 6, se establece que la Dirección de Catastro Municipal tiene las facultades de controlar los requisitos técnicos al que deberán sujetarse las construcciones, remodelaciones, restauraciones, conservación, ampliaciones, modificación, demoliciones, excavaciones y de cualquier otra ejecución o construcciones de obras con diferente denominativo en predios y vías públicas, a fin de que satisfagan las condiciones de habitualidad, seguridad, funcionabilidad y buen aspecto; controlar y vigilar la utilización del suelo urbano; imponer las sanciones correspondientes a las violaciones del Reglamento, en lo que corresponde al municipio; y Utilizar la fuerza pública cuando fuere necesario para hacer cumplir sus determinaciones. A su vez, y conforme el art. 65 del mencionado reglamento, la dirección de catastro también tiene como atribución y está facultada para ordenar la demolición parcial o total de una obra cargo al propietario o poseedor, que se haya realizado sin licencia, por haberse ejecutado en contravención al mismo, independientemente de las sanciones que procedan. Ahora bien, así establecidas la labores y deberes propios antes referidos del entonces Alcalde Municipal y del Director de Catastro, se advierte que ciertamente estos incumplieron sus funciones, pues es innegable e incontrovertido, que la parte constituida en víctima les hizo conocer en más de una oportunidad de la toma de un predio municipal en el lecho del rio por parte del comunario Miguel Pérez y de la construcción clandestina de un defensivo natural que colocaba en serio riesgo su propiedad al desviar el cauce natural de la quebrada hacia su talud; sin embargo, y pese de saber y conocer de esos extremos, el ex director de catastro, no controló el cumplimiento de los requisitos técnicos de obra (defensivo) efectuada por el comunario Miguel Pérez, y menos aún la utilización, toma y asentamiento ilegal de un suelo municipal para fines agrícolas, así como tampoco impuso sanción alguna por la violación flagrante del Reglamento de construcciones en general del Municipio de Yotala. Por otra parte, tampoco ordenó la demolición de dicha obra, pese de haber sido solicitada expresamente por la víctima y estando dentro de sus prerrogativas conforme la norma citada; es decir la ex autoridad no realizó antes de los destrozos en la propiedad de la víctima, ningún tipo de acción tendiente a revertir la situación denunciada; pues es evidente que la inspección y posterior informe elevado al alcalde Municipal, se dio tres meses después del conocimiento de la denuncia de la víctima y cuando ya se había consumado el daño; en efecto, el informe Nro. 011/2019 realizado por el acusado data del 12 de febrero del 2019, cuando la denuncia fue presentada el 11 de septiembre de 2018 y entre tanto la riada se produjo el 11 de febrero de 2019. En el caso del ex alcalde municipal, queda claro que no supervisó el trabajo de su director de catastro pese de ser su dependiente, pues pese que también tenía conocimiento de la situación denunciada por la víctima, no ordenó nada en concreto a fin de evitar daños materiales e incluso personales en la propiedad de esta; en efecto, desde la presentación de la primera nota hasta la riada ocurrida, el entonces Alcalde Municipal no dio respuesta alguna a las víctimas, pese de la urgencia y del peligro advertido, máxime si estaba cerca la época de lluvias y la premura y debida diligencia que debía observarse a efectos de evitar destrozos por la crecida de la quebrada y el desvió verificado por la existencia del defensivo natural existente en predio municipal; destrozos que por la inacción tanto del alcalde municipal como del ex director de catastro ahora acusados, se consumaron, por cuanto, conforme se ha señalado, tiempo después existió una riada de proporciones que se llevó por delante el talud y muro de contención de la propiedad de la víctima, dejándola a la intemperie y descubierta a merced de las aguas. Como se advierte, el entonces Alcalde Municipal pese de tener un deber propio como era de supervisar las labores del Órgano Ejecutivo, entre ellas la dirección de catastro, no efectuó control alguno sobre ella, ni instruyó u ordenó lo que correspondía en derecho, pues se limitó a remitir notas inocuas al consejo municipal, instancia a la cual no le competía ninguna acción, pues en el caso concreto lo denunciado por la víctima se constituía en una situación que debía ser solucionada por el ejecutivo municipal en sus instancias correspondientes como lo era mediante la dirección de catastro, a través de la verificación y constatación del asentamiento ilegal y posterior a ello la demolición o retiro de las construcciones que se encontraban para el caso en concreto en el lecho de rio, mismas que se constituían además en un serio peligro, por lo que dichas acciones debían ser inmediatamente ejecutadas por el ex director y ante su inacción por orden expresa del alcalde municipal al encontrarse dentro de sus prerrogativas y competencias como titular del ejecutivo Municipal; empero el no haber efectuado ello en su momento oportuno, resulta un claro incumplimiento de deberes por parte de ambos co- acusados, quienes han subsumido su conducta al verbo rector del tipo penal de incumplimiento de deberes, al haber omitido ilegalmente un acto propio de sus funciones; ilegalidad que se manifiesta al no estar la inacción amparada por una disposición judicial o normativa; y al margen que se sostenga que no les competía la tala de árboles al tener estos un tratamiento legal especial; es de considerar que si bien ello resulta cierto conforme lo certificado por la ABT; no es menos evidente que el defensivo natural no solo contenía árboles, sino otro tipo de elementos naturales colocados por el comunario, como ser piedras, troncos, tierra, arena etc., que sí podían ser removidos, acción con la cual a su vez se habría recuperando el espacio municipal ilegalmente tomado. Es de considerar que los co-acusados, de manera extemporánea y cuando ya se había consumado la riada advertida por la víctima, realizaron a su turno un informe y emitieron un Decreto edil, por el cual, se le conminó al comunario Miguel Pérez, a retirarse del predio tomado advirtiéndole que de no hacerlo, se procedería a la demolición de sus construcciones; documentos que demuestran y dan cuenta clara e inequívocamente que en su momento los ahora acusados, principalmente el entonces Director de Catastro pudo obrar en ese sentido, evitando los daños ocasionados al predio de la víctima, sin embargo no lo hizo de manera deliberada; pues es de resaltar el informe suscrito por el co-acusado cursante en la prueba MPD5; en el cual de manera expresa reconoce y acepta lo denunciando por la víctima en relación a la existencia del uso ilegal de terreno municipal por parte del comunario Miguel Perez, y que a raíz de ello, se llegó a “re-encauzar el rio en dirección directa a los gaviones de la propiedad de la víctima” (sic) y que por ello se generaron los daños; informe, que desestima todo lo afirmado por su defensa en conclusiones respecto a la supuesta inexistencia de un predio ilegal; de construcción alguna existente al momento del hecho; o de la falta de acervo probatorio respecto al direccionamiento del curso del rio; pues esos extremos fueron expresamente aceptados y reconocidos por el propio acusado en su informe extemporáneamente presentado al entonces Alcalde Municipal e inclusive en la nota cursante en la prueba PDD-RA06, en la cual le expresa al comuniario Miguel Pérez lo siguiente: “como es de su conocimiento ya se le conminó en dos reiteradas oportunidades para que pueda apersonarse y regularice el tema de la construcción que viene emplazando” (sic) ; es decir con estas documentales así como con el decreto edil, se tiene por demás demostrado que los acusados eran conscientes de la existencia de una construcción irregular en el lecho del rio, así como de la competencia y deberes propios respecto a esta. A su vez, queda claro que los destrozos en la propiedad de la víctima, si existieron y que no fueron menores, pues la riada se llevó gran parte del talud, muro de contención e inclusive ingresó a la propia vivienda de la víctima conforme se tiene de las inspecciones oculares realizadas; de ahí que ese deterioro en el inmueble señalado evidentemente se constituye en un daño material, pues existe el nexo causal entre el deber omitido y el daño ocasionando como consecuencia del mismo; en efecto, si consideramos la razón por la cual se deslizó el talud y muro de contención de propiedad de la víctima, fue por el no retiro oportuno del defensivo construido por el comunario Miguel Pérez, defensivo que claramente desvió y direccionó el curse de la quebrada hacia la propiedad del Señor Jaime Álvarez, ocasionando el daño consiguiente a la misma (extremos todos aceptados por el propio co-acusado Roger Apaza en la inspección efectuada e informe evacuado); en tal sentido, si los ahora acusados hubieran cumplido con sus deberes propios, atendido diligentemente la denuncia presentada por la víctima, y al efecto hubieran asumido las medidas oportunas de mitigación oportunas en función a sus atribuciones y competencias, como era el retiro del defensivo, no se hubiera generado daño alguno, empero al no efectuar aquello, se demuestra plenamente el incumplimiento ilegal de actos propio de sus funciones, que no solo afectaron materialmente a un predio, sino inclusive pusieron en riesgo la vida e integridad personal de las personas que habitan en el mismo, razones por la cuales corresponde el reproche penal. III.4). - Conclusiones De lo expuesto, se tiene que: Se ha probado por la acusación, la concurrencia de todos los elementos típicos, referidos al delito de incumplimiento de deberes; por cuanto la prueba aportada es suficiente para generar en el suscrito, convicción sobre la responsabilidad penal de los acusados pues su conducta resulta típica, y punible, por cuanto se ha acreditado, que su acción penalmente relevante, se acomoda a cabalidad a los supuestos hipotéticos descritos en el Art. 154 del CP, ya que la prueba aportada es suficiente para ello; consecuentemente se encuentra plenamente concurrente La Tipicidad de su conducta, es decir la adecuación de los hechos acusados, a los tipos penales antes referidos, verificándose la existencia y materialización del verbo rector de los mismos, conforme se ha fundamentado debidamente en el presente fallo. Así también en la acción de los acusados, se tiene presente la Antijuricidad, pues se ha demostrado que con ella se ha materializado una ofensa a un bien jurídico protegido por la norma, como resulta la función pública, no habiéndose acreditado en el plenario ninguna causal de justificación para su proceder. Finalmente, en igual medida se tiene concurrente la Culpabilidad de los acusados, pues resultan imputables, por su edad, no se tiene enfermedad mental, grave perturbación de la conciencia o grave insuficiencia de la inteligencia al momento del hecho acusado; es decir no padecieron al momento de cometerlos ninguna de las perturbaciones señaladas. Así también los acusados tenían conocimiento de la antijurícidad de los hechos cometidos; es decir, tenía discernimiento respecto a la vulneración del ordenamiento jurídico con su conducta; habiéndose demostrado que actuaron dolosamente; es decir, con conocimiento y voluntad respecto al deber omitido. Por otra parte, en relación a la exigibilidad de un comportamiento distinto, queda claro que evidentemente los acusados pudieron observar otra conducta, obrando conforme a derecho. En tal sentido corresponde emitir sentencia condenatoria en contra de estos, al cumplirse todas las exigencias para dictarla conforme lo establece el art. 365 párrafo primero del Código procesal penal. Resulta pertinente, precisar que las conclusiones a las que se arriban, cumplen con la congruencia debida exigida por el Artículo 362 del CPP, por cuanto la sentencia condenatoria que se dicta guarda estricta relación con el o los hechos atribuidos en la acusación Fiscal sobre la que se dictó el Auto de apertura de juicio. CUARTO CONSIDERANDO FUNDAMENTACION DE LA PENA El artículo 37 del CP, determina la fijación de la pena misma que deberá realizarse atendiendo la personalidad del autor, la mayor o menor gravedad del hecho, las circunstancias y las consecuencias del delito, a su vez se debe analizar la personalidad del acusado, de la víctima y de las circunstancias del hecho, en la medida requerida para cada caso; y lógicamente la pena aplicada tiene que estar dentro de los límites legales. Por su parte, el artículo 38 del mismo cuerpo normativo, en relación a las circunstancias textualmente indica: “1) Para apreciar la personalidad del autor, se tomará principalmente en cuenta: a) La edad, la educación, las costumbres y la conducta precedente y posterior del sujeto, los móviles que lo impulsaron a delinquir y su situación económica y social. b) Las condiciones especiales en que se encontraba en el momento de la ejecución del delito y los demás antecedentes y condiciones personales, así como sus vínculos de parentesco, de amistad o nacidos de otras relaciones, la calidad de las personas ofendidas y otras circunstancias de índole subjetiva. Se tendrá en cuenta, asimismo: la premeditación, el motivo bajo antisocial, la alevosía y el ensañamiento. 2) Para apreciar la gravedad del hecho, se tendrá en cuenta: la naturaleza de la acción, de los medios empleados, la extensión del daño causado y del peligro corrido“ Ahora bien, para la fijación de la pena, la norma penal ha establecido atenuantes como agravantes que el juzgador debe tomar en cuenta, siendo estos dos institutos los que corresponde sean aplicados para cada caso en concreto; empero siempre bajo las previsiones y las especiales circunstancias previstas por el legislador En este entendido en relación a las atenuantes, el código establece: artículo 39.- (Atenuantes especiales). - En los casos en que este Código disponga expresamente una atenuación especial, se procederá de la siguiente manera: 1) La pena de presidio de treinta (30) años se reducirá a quince (15). 2) Cuando el delito sea conminado con pena de presidio con un mínimo superior a un (1) año, la pena impuesta podrá atenuarse hasta el mínimo legal de la escala penal del presidio. 3) Cuando el delito sea conminado con pena de presidio cuyo mínimo sea de un año o pena de reclusión con un mínimo superior a un mes, la pena impuesta podrá atenuarse hasta el mínimo legal de la escala penal de la reclusión. Artículo 40.- (Atenuantes generales). - Podrá también atenuarse la pena: 1) Cuando el autor ha obrado por un motivo honorable, o impulsado por la miseria, o bajo la influencia de padecimientos morales graves e injustos, o bajo la impresión de una amenaza grave, o por el ascendiente de una persona a la que deba obediencia o de la cual dependa. 2) Cuando se ha distinguido en la vida anterior por un comportamiento particularmente meritorio. 3) Cuando ha demostrado su arrepentimiento mediante actos, y especialmente reparando los daños, en la medida en que ha sido posible. 4) Cuando el agente sea un indígena carente de instrucción y se pueda comprobar su ignorancia de la ley. Por su parte, respecto a las agravantes, el CP, refiere: Artículo 40 Bis. - (Agravante General). Se elevarán en un tercio el mínimo y en un medio el máximo, las penas de todo delito tipificado en la Parte Especial de este Código y otras leyes penales complementarias, cuando hayan sido cometidos por motivos racistas y/o discriminatorios descritos en los artículos 281 quinquies y 281 sexies de este mismo Código. En ningún caso la pena podrá exceder el máximo establecido por la Constitución Política del Estado. En base a este antecedente normativo, se tiene la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 038/2013-RRC de 18 de febrero, que establece los siguientes elementos a considerar para la fijación de la pena, como son: a) La personalidad del autor; b) La mayor o menor gravedad del hecho, que tiene que ver con lo previsto por el art. 38 inc. 2) del CP; es decir, la naturaleza de la acción, los de los medios empleados, la extensión del daño causado y del peligro corrido; c) Circunstancias y las consecuencias del delito, que también deben ser consideradas en el caso concreto. Al efecto, también se analizan las previsiones de los arts. 37, 38 y 40 del CP, el principio de proporcionalidad y los fines de la pena señalados en el art. 118.III de la CPE. IV.1). De los Parámetros a considerarse para la aplicación de la Pena a) La personalidad del autor Sobre este elemento, y siguiendo el Auto Supremo citado, es importante considerar que no es exigible la realización de un diagnóstico científico "de la personalidad", sino un perfil de la personalidad, vinculado al hecho concreto para aplicar la pena en la dimensión que corresponda a esa persona concreta e individual, distinta a los demás seres humanos. De tal manera que el reproche jurídico que merezca su comportamiento, guarde armonía con el hecho, su personalidad y las circunstancias. La edad, es un factor que, dependiendo del caso, puede operar como agravante o atenuante. En cuanto a la educación, por regla general como circunstancia agravante, pues el reproche será mayor cuando el autor ha tenido acceso a la educación y, por lo tanto, ha disminuido su vulnerabilidad al sistema penal. En similar sentido opera la posición económica, sobre todo en los casos vinculados a delitos económicos. La vida anterior libre de sanciones penales no se debe tomar sin más como atenuante para la determinación de la pena. Lo que sí debe considerarse como factor de atenuación, es que el autor haya desarrollado hasta la comisión del hecho punible una vida ordenada y acorde al derecho, de tal manera que el hecho delictivo signifique una notoria contracción con su conducta anterior. Respecto a la conducta posterior, debe tomarse en cuenta como factor para la fijación de la pena, el esfuerzo del autor por reparar el daño causado. También puede apreciarse como favorable la conducta del procesado en el proceso penal, cuando: i) Se haya entregado a la autoridad policial o judicial voluntariamente, pese a haber contado con la posibilidad de una fácil huida, o tener la posibilidad de no ser descubierto, y, ii) La confesión que manifieste arrepentimiento, o bien que haya ayudado significativamente al establecimiento de la verdad mediante su declaración. Sin embargo, la sola falta de arrepentimiento o confesión no puede valorarse para hacer más rigurosa la sanción. Ahora bien, si la confesión no es tal, sino un intento de lograr la impunidad y si el "arrepentimiento" no es sincero, sino una manera de procurar un trato benigno de los jueces, cuando se sabe, por la prueba, que no hay forma alguna de eludir la acción de la justicia, los jueces deben examinar ese dato como parte de las manifestaciones defensivas, pero deben ignorarlo al momento de fijar la pena, pues ni las mentiras, ni las falsas actitudes del acusado constituyen un factor que deba perjudicarlo cuando se decida sobre la sanción a imponer. La reparación del daño, consiste fundamentalmente en aliviar las consecuencias materiales del hecho delictivo son también factor de atenuación; empero, también pueden tener un efecto atenuante de la pena, los actos que denoten voluntad de reparar. La extensión del daño causado debe ser delimitada sólo para aquello que tenga vinculación con el hecho típico, directamente. Además, debe tenerse en cuenta que no es necesaria la concurrencia de todas las circunstancias descritas, pues dependerá de cada caso concreto. b) La mayor o menor gravedad del hecho, de las circunstancias y las consecuencias del delito. En este elemento de consideración debe tomarse en cuenta la mayor o menor gravedad del hecho, que tiene que ver con lo previsto por el art. 38 inc. del CP; es decir, la naturaleza de la acción, los de los medios empleados, la extensión del daño causado y del peligro corrido, extremos que dependiendo del caso en concreto deberán ser analizados de manera particular o conjunta de acuerdo a los hechos acusados. IV.2). -De la aplicación de los parámetros al caso en concreto Ahora bien, en el caso en concreto y asumiendo los criterios precedentemente asumidos, que van en coherencia con la doctrina legal aplicable establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, los paramentos señalados, y bajo las previsiones normativas supra referidas, en el presente caso emerge la pena tomando en cuenta que los acusados son personas con familia de la cual dependen, tienen profesión y ocupaciones licitas, no son reincidentes al ser su primer delito, habiendo tenido en su vida anterior una conducta conforme a derecho, en tal sentido el hecho delictivo significa una notoria contracción con su conducta anterior. Sin embargo, respecto a la conducta posterior, no ha existido ninguna intención de reparar el daño causado a la víctima, pues no se tiene ninguna propuesta efectuada en el proceso para poder reponer o resarcir los daños sufridos en su propiedad y que tuvieron que ser repuestos íntegramente y a su costa. Por otra parte, considerando los hechos acusados y que han sido debidamente probados, vemos que los mismos ciertamente se constituyen en graves, pues no solamente ocasionaron daños materiales de consideración, sino que además inclusive pusieron en riesgo la vida e integridad física de los ocupantes de la vivienda de la víctima; y si bien los daños generados no resultaron irremediables o irreparables, no ello no desestima, la extensión del daño causado y del peligro corrido. Por otra parte, corresponde diferenciar la pena en relación a los co-acusados, pues ciertamente el ex alcalde municipal de Yotala, Dionicio Barriga tiene mayor responsabilidad en los hechos acusados al haber sido MAE de la entidad y a quien se le hizo conocer inicialmente la denuncia; por otra parte, se toma negativamente el hecho de no haber asumido defensa en juicio y haber evadido la justicia. Es así que en consideración a estos antecedentes que han sido estudiados y tomados en cuenta para el caso en concreto, es que no corresponde imponer una pena máxima, y una pena alta de la escala prevista por el tipo penal. PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA. Respecto al principio de congruencia y su connotación en la parte dispositiva de la Sentencia, debe considerarse que sentada como está la facultad del juzgador de establecer el derecho sobre los hechos puestos a su conocimiento (principio iura novit curia), corresponde también analizar de qué manera se plasma en la parte dispositiva de la Sentencia, tomando en cuenta que en muchos casos, no sólo se atribuye provisionalmente en las acusaciones un tipo penal, sino diversos delitos al mismo tiempo. Partiendo el análisis de la orientación del Código de Procedimiento Penal vigente, que reconoce en sus normas el principio de congruencia en los términos previstos en su art. 362, debe asumirse que durante el proceso penal lo que se somete a juzgamiento son hechos y no tipos penales; en consecuencia, resulta innecesario pronunciarse en la parte dispositiva de la Sentencia sobre todos los tipos penales provisionalmente atribuidos en las acusaciones, pues los argumentos, características y connotaciones del hecho debatido y tenido como probado, están inmersas en la parte considerativa (fundamentación fáctica o probatoria y jurídica) del fallo, donde se hace conocer las razones del por qué se descarta uno u otros tipos penales endilgados, y el por qué se establece que ese hecho se encuadra en uno o más de los delitos atribuidos o en otro u otros que no estaban contemplados en las acusaciones, entendimiento expresado en el Auto Supremo 93 de 24 de marzo de 2011. En tal sentido, no puede considerarse como defecto de la Sentencia o que haya contradicción en ella, cuando habiéndose establecido la responsabilidad del imputado en el hecho atribuido objeto de juzgamiento, en función a la adecuación penal identificada en la fundamentación jurídica de la Sentencia, se dicta Sentencia condenatoria, sin absolverse el o los otros delitos también atribuidos en las acusaciones; sin embargo a ello la presente sentencia condenatoria en su parte resolutiva, hace referencia a todos los tipos penales acusados, conforme y en base a todo lo analizado y considerado, disponiendo: POR TANTO.- El suscrito Juez de Sentencia Nº 4 de la ciudad de Sucre, Distrito Judicial de Chuquisaca, administrando justicia en nombre de Estado Plurinacional de Bolivia, en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, de acuerdo a todo lo visto y oído en la audiencia de sustanciación del juicio oral y atento a las conclusiones de orden legal arribadas como producto del examen y valoración de toda la prueba producida en juicio en el marco del Art. 173 del Código de Procedimiento Penal; en sujeción a lo previsto por los Arts. 13, 37, 38, y Arts. 123, 124, 357, 360, 361, 365 de la norma adjetiva penal, FALLA declarando a: ? ROGER APAZA MÁRQUEZ, de generales conocidas; AUTOR y CULPABLE del delito de INCUMPLIMIENTO DE DEBERES, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, IMPONIENDO LA PENA DE TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRESIDIO; pena privativa de libertad a cumplirse en el Penal de San Roque de esta ciudad, misma que comenzará a computarse desde el día 21 de abril de del año 2022 y concluirá el 21 de julio del año 2026, considerando la detención preventiva/domiciliaria que pudo estar cumpliendo ? DIONICIO BARRIGA SEÑA, de generales conocidas; AUTOR y CULPABLE del delito de INCUMPLIMIENTO DE DEBERES, previsto y sancionados por el art. 154 del CP, IMPONIENDO LA PENA DE CUATRO AÑOS DE PRESIDIO; pena privativa de libertad a cumplirse en el Penal de San Roque de esta ciudad, misma que comenzará a computarse desde el día 21 de abril de del año 2022 y concluirá el 21 de abril del año 2027, considerando la detención preventiva/domiciliaria que pudo estar cumpliendo. Así también, y en consideración a los arts. 265 y 266 del CPP, se impone costas a los acusados. Ejecutoriada la sentencia, líbrese el mandamiento de condena correspondiente encomendando su ejecución y cumplimiento al director del Penal de San Roque de esta ciudad. Así también remítase fotocopias autenticadas al REJAP del Distrito Judicial de Chuquisaca y Juzgado de ejecución penal para su control registro y cumplimiento; así también y dentro de las 24 horas conforme el art. 267 del CPP., elaborase la planilla de costas. De conformidad al Art. 123 del CPP se advierte a las partes que pueden hacer uso del recurso de Apelación en el plazo de 15 días. Regístrese. - Quedan citadas y notificadas las partes con la presente resolución dictada en su integridad en audiencia, franquéese copias del acta una vez labrada la misma a las partes. Firmado: Dr. Julio Martin Echevarría Céspedes Juez de Sentencia Penal N° 4 de la Capital - Ante mí- Lic. Nilda Nina Barcaya.-Secretaria Abogada del Juzgado de Sentencia Penal N° 4 de la Capital----------------------------------------------------------- MEMORIAL DE FECHA 03/05/2023 SEÑOR JUEZ DE SENTENCIA PENAL N°4 DE LA CAPITAL.-C.U. 110101052000271 1. Solicita enmienda. - Otrosi. - JAIME ALVAREZ BANZER, de generales ya conocidas dentro del proceso penal seguido por el MINISTERIO PÚBLICO en contra de DIONICIO BARRIGA SEÑA y ROGER APAZA MARQUEZ, por la comisión del delito de INCUMPLIMIENTO DE DEBERES, ante su autoridad con las debidas consideraciones de respeto expongo y solicito en derecho: L. SOLICITA ENMIENDA Señor Juez, habiendo sido de mi conocimiento la Sentencia N° 013/2023 de 21 de abril de 2023 y al amparo de lo que establece el art. 125 del Código de Procedimiento Penal sirva enmendar lo siguiente: En la parte resolutiva en relación a la imposición e inicio de la pena al señor ROGER APAZA MARQUEZ su autoridad señala de manera textual "(...) IMPONIENDOLE LA PENA DE TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRESIDIO; pena privativa de libertad a cumplirse en el Penal de San Roque de esta ciudad, misma que comenzará a computarse desde el día 21 de abril del año 2022 y concluirá el 21 de julio del año 2026considerando la detención preventiva /domiciliaria que pudo estar cumpliendo (...)", señor Juez, la enmienda que se solicita va en relación a que el inicio de la pena debe ser computado desde el 21 de abril de 2023 y no así desde el 21 de abril del año 2022 como su autoridad ha señalado error que entiendo fue involuntario y que debe ser corregido y que el mismo no modifica esencialmente la sentencia ya que el mismo simplemente sería un error simple. De igual manera al momento de imponer la pena al señor DIONICIO BARRIA SEÑA se establece la misma situación cuando su autoridad señala textual "(...) IMPONIENDO LA PENA DE CUATRO AÑOS DE PRESIDIO; pena privativa de libertad a cumplirse en el Penal de San Roque de esta ciudad, misma que comenzará a computarse desde el día 21 de abril de 2022 y concluirá el 21 de abril de 2027 (...)", es decir, señor Juez, el error involuntario al que hago referencia tiene relación a que el inicio de la condena debería ser el 21 de abril de 2023 y no así el 21 de abril de 2022 por lo que también este error deberá ser enmendado. Por lo expuesto y manifestado señor Juez, tengo a bien SOLICITAR a su autoridad sirva enmendar los errores advertidos a efectos de que no existe errores que puedan ser acusados con forma posterior. AUTO DE FECHA CU: 110101052000271 A, 12 de mayo de 2023 VISTOS. La sentencia dictada. CONSIDERANDO Que el artículo 125 del CPP, refiere: “ (Explicación, complementación y enmienda). El juez o tribunal de oficio podrá aclarar las expresiones oscuras, suplir alguna omisión o corregir cualquier error material o de hecho, contenidos en sus actuaciones y resoluciones, siempre que ello no importe una modificación esencial de las mismas. Las partes podrán solicitar explicación, complementación y enmienda de las sentencias y autos interlocutorios dentro del primer día hábil posterior a su notificación.” CONSIDERANDO Que, en el caso de autos, se dictó sentencia condenatoria en contra de los acusados, disponiendo que las penas, sean cumplidas desde el año 2022; por tal motivo, corresponde ENMENDAR LA SENTENCIA en cuanto al año desde que se computa la pena, siendo lo correcto desde el “año 2023” en lo demás la misma queda incólume. Regístrese y Notifiquese. Firmado: Dr. Julio Martin Echevarría Céspedes Juez de Sentencia Penal N° 4 de la Capital - Ante mí- Lic. Nilda Nina Barcaya.-Secretaria Abogada del Juzgado de Sentencia Penal N° 4 de la Capital----------------------------------------------------------- E S C U A N T O S E H A C E S A B E R: A DIONICIO BARRIGA SEÑA, PARA QUE UNA VEZ QUE TOME CONOCIMIENTO DEL PRESENTE EDICTO, COMPAREZCA ANTE ESTE DESPACHO JUDICIAL, LIBRÁNDOSE EL PRESENTE EDICTO, EN LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES------------------------------------------------------------------------------------- D. S. O.


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