EDICTO

Ciudad: SANTA CRUZ DE LA SIERRA

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA DÉCIMO TERCERO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


EDICTO Ciudad: Santa Cruz de la Sierra Juzgado: Juzgado de Sentencia Penal 13 de la Capital &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& EDICTO DE PRENSA PARA: JOSUE ARMANDO ANGULO MAZA, SE HA ORDENADO LA NOTIFICACION POR EDICTO JUDICIAL DENTRO DEL PROCESO PENAL POR LA SUPUESTA COMISION DEL DELITO DE:ROBO AGRAVADO, QUE SIGUE EL MINISTERIO PUBLICO A INSTANCIA DE JOSUE ARMANDO ANGULO MAZA CONTRA SASHA HARRY VARGAS Y DIEGO ZENTENO ORTIZ; MEDIANTE RESOLUCION DICTADA POR LA JUEZ DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL 13° DE LA CAPITAL , DRA, JENNY L. CAMARGO JALDIN,HACIENDOSE CONOCER LO QUE SE TRANSCRIBE------------------------------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& CON ACTA DE AUDIENCIA DE LECTURA DE SENTENCIA Y SENTENCIA DE FS. 1004 AL 1017 DE OBRADOS: ACTA DE AUDIENCIA DE LECTURA DE SENTENCIA (PRESENCIAL) RPTE: M.P.: Dra. ROSE MARIA BARRIENTOS RUIZ PARTE CIVIL: JOSUE ARMANDO ANGULO MAZA ACUSADOS: DIEGO ZENTENO ORTIZ Y SASHA HARRY GUARDIA MORUCO NUREJ:701102302100276 EXP.: 215/2021 En Santa Cruz de la Sierra a horas 15:45 pm del dia Miercoles 29 de Marzo de 2023 se reunió el Juzgado Décimo Tercero de Sentencia en lo Penal de la Capital, conformado por MSc. Jenny L. Camargo Jaldin - Juez del Juzgado 13 de Sentencia Penal de la Capital y el Secretario Abog. Renzo Carrasco Hottman, con el objeto de llevar acabo la audiencia de forma presencial, AUDIENCIA DE LECTURA DE SENTENCIA de forma PRESENCIAL dentro del proceso penal que sigue el MINISTERIO PUBLICO a instancias de JOSUE ARMANDO ANGULO MAZA en contra de los acusados DIEGO ZENTENO ORTIZ y SASHA HARRY GUARDIA MORUCO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO. JUEZ: Se instala la presente audiencia, informe por secretaria sobre las notificaciones realizadas a las partes y la presencia de los mismos al presente acto. - SECRETARIO: Gracias señora juez, como bien informe a su autoridad que para efectos del presente acto se encuentra notificado el Ministerio Publico y los acusado Diego Zenteno Ortiz y Sasha Hrry Guardia en audiencia instalada el 24 de Marzo de 2022, la cual reprograma la la lectura integra de la sentencia para el día de hoy encontrándose notificado la parte civil Josue Armando Angulo Maza mediante edicto Judicial Informando a su autoridad que se encuentran concurrente en sala Representante del Ministerio Público:Dra Rose Maria Barrientos Ruiz (Presente) Parte Civil: Josue Armando Angulo Maza (Ausente) Acusado Diego Zenteno Ortiz, (presente sin abogado defensor). Acusado Sasha Harry Guardia (Ausente, presemnte su abogada defensora) Es todo en cuanto informe a su autoridad. - JUEZ: Se tiene presente lo informado por parte del Secretario del Juzgado, por secretaria procédase a dar lectura al tenor integro de la Sentencia- SECRETARIO: (SE DIO LECTURA AL TENOR DE LA SENTENCIA DICTADA) JUEZ:: Leida que fue en su integridad la Sentencia dictada se les advierte a las partes que en caso de creerse agraviadas con la misma tienen el termino de quince días para la interposición del Recurso de Apelación Restringida de conformidad al Art 408 del CPP entregándose copia de ley a las partes concurrentes.. Por secretaria notifiquese a la parte civil Josué Armando Angulo Maza y el acusado Sasha Harry Guardia inasistente a este acto de las formas previstas en el Art 163 del CPP Con lo que concluye el presente acto firmando en constancia la Sra.. Juez y el suscrito secretario. REGISTRESE FDO. LEGIBLE.- JENNY L. CAMARGO JALDIN – JUEZ DE SENTENCIA PENAL 13 DE LA CAPITAL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA - SANTA CRUZ-BOLIVIA.- FDO. LEGIBLE.- ABG. RENZO CARRASCO HOTTMAN – SECRETARIO JUZGADO DE SENTENCIA PENAL 13° DE LA CAPITAL - SANTA CRUZ-BOLIVIA.- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& CON SENTENCIA DE FS. 1005 AL 1017 DE OBRADOS: ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA TRIBUNAL DEPARTAMANTAL DE JUSTICIA SANTA CRUZ JUZGADO DE SENTENCIA DECIMO TERCERO EN LO PENAL SENTENCIA No. 19/2023 Santa Cruz de la Sierra, 29 de Marzo de 2022 JUEZ TITULAR: DRA. JENNY LISETH CAMARGO JALDIN SECRETARIO: DR. RENZO CARRASCO HOTTMAN NUREJ No.701102032100655 EXP. 11/2022 CASO NO.FELCC 238/2021 DELITO: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado por el Art. 332 del Código Penal. FISCAL DE MATERIA: DRA. ROSE MARIA BARRIENTOS RUIZ En representación del Ministerio Público. ACUSADA: SASHA HARRY GUARDIA MORUCO Abogado Defensor: Dra. Laura Isabel Montaño Chilo DIEGO ZENTENO ORTIZ Abogado Defensor: Dr. Nilo Salazar G. PARTE CIVIL: JOSE ARMANDO ANGULO MAZZA Fecha de lectura de la parte resolutiva, Viernes 24 de Marzo del año 2023.- Fecha de lectura de la Sentencia Integra, Miércoles 29 de Marzo del año 2023.- La Jueza titular de este despacho "en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia", dicta la siguiente Sentencia: I.INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA. 1.1.- Identidad del imputado. - SASHA HARRY GUARDIA MORUCO, Mayor de edad, Natural de Santa Cruz, Nacionalidad Boliviana, con C.I. 14932006 SCZ., estado civil soltera, ocupación boxeador, con domicilio real en esta ciudad. DIEGO ZENTENO ORTIZ, Mayor de edad, Natural de Santa Cruz, Nacionalidad Boliviana, con C.l. 9780978 SCZ., estado civil soltero, ocupación cargador, con domicilio real en esta ciudad 1.2.- Primeras actuaciones procesales. Este tribunal unipersonal de Sentencia en lo Penal al tomar conocimiento de la Acusación Fiscal, cursante a Fs, 502 a 505 de obrados, donde una vez remitido a este despacho judicial se dispone la radicatoria de la presente acusación penal en contra de los acusados DIEGO ZENTENO ORTIZ Y SASHA HARRY GUARDIA MORUCO, por la presunta comisión del hecho ilicito penal ROBO AGRAVADO previsto y sancionado por el Art. 332 del Código Penal. Por lo cual se dispuso lo establecido en el procedimiento de acuerdo a lo contemplado en el Art. 340 del Código de Procedimiento Penal; de lo cual NO se presentó Acusación Particular o su adhesión, por lo cual, corrida en traslado a la parte acusada, quien presento pruebas de descargo, por lo cual cumplidas las previsiones establecidas por ley se dicté Auto de Apertura de Juicio Oral (Fs. 582) y se fijó audiencia de juicio oral para el día 04/04/2022 a Hrs. 09:30 a.m., por lo cual se prosiguio con la sustanciación de juicio señalado posteriores fechas hasta llegar a conclusión. II.RELACIÓN DEL HECHO Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.- Qué; la parte acusadora, es decir el Ministerio Publico, dentro de la sustanciación de Juicio conforme lo señalado en el Art. 340 y sgts. del Código de Procedimiento Penal; y una vez que se hubiera procedido a la notificación a todos los sujetos procesales y la acusada, durante su fundamentación oral y de manera textual donde se ratifica en su totalidad en lo expresado en la Acusación Formal que establece: "Que, de los antecedentes que cursan en el cuaderno de investigación, se tiene que el ciudadano JOSUE ARMANDO ANGULO MAZA formaliza denuncia en contra de SASHA HARRY GUARDIA MORUCO y PRESUNTOS AUTORES por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, hecho sucedido el 06 de Abril del 2021 a horas 00:45 am. aproximadamente en la Calle 5 de la zona Pampa de la Isla, en circunstancias cuando la victima se encontraba dirigiéndose a su domicilio es interceptado por un vehículo color plomo conducido por una persona de sexo femenino, de donde descienden en primera instancia dos sujetos quienes agreden fisicamente a la víctima quien al oponer resistencia, desciende del vehículo un tercer sujeto identificado como SASHA HARRY GUARDIA MORUCO quien con arma de fuego en mano procede a dar un cachazo a la víctima, logrando sustraerle un TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG J7 PRO, COLOR ROSADO, para luego darse a la fuga con rumbo desconocido; por lo que pide se investigue". 111. INCIDENTES Y EXCEPCIONES. preceptuado en el Art. 345 del Código de Procedimiento Penal modificado Qué; el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y de acuerdo a lo por la Ley 1173; la suscrita juzgadora pregunto a las partes si tenían alguna excepción y/o incidente que plantear siendo ese el momento procesal correspondiente: A lo cual la defensa del acusado DIEGO ZENTENO ORTIZ en etapa de incidente y excepciones hizo referencia que cursaria incidente sobre nulidad de Acusación Formal por Defectos Absolutos, para lo cual realizo su fundamentación en audiencia de juicio oral. Así mismo, la defensa de la acusada SASHA HARRY GUARDIA MORUCO interpuso Incidente de Activad Procesal Defectuoso, de la cual realizo su fundamentación en el desarrollo de juicio oral. Planteamiento que la suscrita juez paso a resolver luego de escuchado los fundamentos de los sujetos procesales, mediante resolución de 10 de Mayo de 2022 DECLARA INFUNDADOS los incidentes interpuesto de los ciudadanos DIEGO ZENTENO ORTIZ Y SASHA HARRI GUARDIA MORUCO dentro de la presente acción penal. IV.FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN.- Qué; el representante del Ministerio Publico realizo su fundamentado respecto a la Acusación Formal presentada haciendo referencia que en primera instancia se ratifica en el pliego acusatorio y las pruebas presentado en contra de los acusados, de lo cual una vez producida las pruebas bajo el principio de publicidad, igualdad y de inmediación, no quedaria duda de que el hecho si existió y que los imputados participaron en fecha 6 de Abril del año 2021 a horas 00:45 aproximadamente en la zona de la Pampa de la Isla en circunstancia de que le victima se dirigía a su domicilio, cuando seria interceptado por un vehiculo color plomo conducido por una persona de sexo femenino donde descenderia dos sujetos que agreden fisicamente a la victima que le hubieren puesto resistencia, momento en el cual descenderia un tercer sujeto identificado como Sasha Harry Guardia Moruco quien con arma de fuego en mano procederia a dar un cachazo a la victima sustrayendo su celular marca Samsung J7 pro color rosado para luego darse a la fuga por lo que solicita se condene bajo el delito de robo agravado. V.DECLARACION DEL ACUSADO.- Qué; luego de escuchar la fundamentación de la acusación formal, la fundamentación del representante del Ministerio Publico y la de la parte civil; por lo cual conforme a procedimiento se convocó a estrados judiciales, al: acusado DIEGO ZENTENO ORTIZ Y SASHA HARRY GUARDIA MORUCO a quienes la suscrita le consulto si habia escuchado la acusación del delito que le atribuye el Ministerio Publico, haciéndole conocer que la declaración del acusado, aparte de ser un medio de defensa, también se puede considerarse como medio de prueba al encontrarse amparado su derecho a no declarar contra si mismo y no confesarse culpables entre los que se incluye el derecho de guardar silencio, lo cual no significaria que la declaración de la acusada carezca de eficacia probatoria, tanto como prueba de cargo así como de descargo, sino que no tiene eficacia de prueba legal Y. está sometida como las demás pruebas. Encontrándose en la plena libertad que le asiste para hacerlo o someterse al derecho de la abstención haciendo uso de guardar silencio, sin que ello implique la aceptación de la acusación fiscal o que se le agrave su situación juridica; por lo que el acusado manifestó la VOLUNTAD DE REALIZAR SU DECLARACION EN JUICIO. ACUSADO: DIEGO ZENTENO.- Quien ha momento de realizar su declaración testifical indico que el dia de los hechos se encontraría en su casa, afirmando que de ello tendría pruebas, ya que el auto se encontraba con la dueña que seria su esposa y justamente ese día estaba con sus hermanos que estaban en una fiesta con su familia. Refirió que desconoce de lo que le acusarian. A momento de interrogar el representante del Ministerio Publico cuestiono respecto al motorizado referido, preguntado sus características, a lo cual el acusado respondió que seria un Hyundai Eon, de color plomo, placa 4744 con el cual trabajaria de uber e In Drive.. Respecto a la acusada Sasha Harry, indico que si la conocería hace 2 años atrás, por medio de unos amigos y en alguna oportunidad le pago una carrera cuando se encontraba con su amigo Luis Román, que era cuando lo habia llevado al estadio y la segunda vez que también lo habia llevado al estadio. Por otro lado, hizo referencia que cuando lo aprehendieron en su trabajo tomo conocimiento que el vehículo de su esposa habia sido secuestrado. ACUSADO SASHA HARRY GUARDIA.- Quien ha momento de prestar su declaración testifical hizo referencia que el día del hecho sucedió justamente tenia un evento de boxeo, para lo cual se preparaba para el evento. Señalo que esa noche había llegado a su casa a las 10:30 p.m. de lo cual tendria prueba con las cámaras ya que viviria frente a la policia de la Radial 15, en Alto San Pedro. Entonces, cuando llego se habia encontrado con uno de sus alumnos y como tendria un perro pitbull, lo saco a pasear. Con relación al otro co-acusado, indico que lo conoceria al otro co acusado por medio de otros amigos y que solamente lo habia visto en dos ocasiones; y refirió que cuando se le hubia tomado su declaración testifical, lo habian torturado. Señalo que sería del equipo de Oriente Petrolero y perteneceria a la barra de "Los de Siempre" VI. FUNDAMENTACION TECNICA DEL ACUSADO. Qué; a momento de realizarse fundamentación de la defensa técnica del Sr Diego Zenteno Ortiz, indico que demostraria que el dia en qur presuntamente hubiese tenido lugar el hecho ilicito de robo agravado, en fecha 06 de abril a horas 00:45 am él no se encontraba en ese lugar, por lo cual no tendria grado de participación, además de que el vehicula motorizado que supuestamente se habia usado para cometer el atraco estaba en otro lugar siendo conducido por su propietaria. La cual determinaria que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico serian insuficientes para demostrar un grado participación de Diego Zenteno Ortiz.¿ Qué; por su parte, la defensa del acusado SASHA HARRY GUARDIA. de acuerdo a lo establecido en el pliego acusatorio por parte del fiscal, la cual no mencionaria el grado de participación con relación a una autoria del hecho que debía ser demostrado mediante la acusación. Por lo cual, solicito se aplique lo previsto en el Art. 115 de la Constitución Politica del Estado, respecto a la presunción de inocencia, solicitando se dicte sentencia absolutoria conforme el 363 del CPP. VII. FUNDAMENTACION PROBATORIA. Qué; en el juicio oral, público y contradictorio se incorporaron y publicitaron las siguientes pruebas de cargo, que se describen detalladamente para sostener los hechos acusados: DESCRIPCION Y VALORACION INTELECTIVA DE LAS PRUEBAS, TESTIFICALES, DOCUMENTALES Y PERICIALES. Qué; en el juicio oral, público y contradictorio se han incorporado y publicitado las siguientes pruebas de cargo, que se describen detalladamente para sostener los hechos probados: TESTIFICALES DEL MINISTERIO PÚBLICO: Lo cual de acuerdo a lo establecido en el Art. 350 del Código de Procedimiento Penal, sobre la producción de prueba testifical, en juicio el representante del Ministerio Publico, se presentó a los testigos: Jorge Concha Céspedes, Ana Margot Pérez y Dexter Israel Vásquez Saucedo, renunciando el Ministerio Publico, a la prueba testifical de Josué Armando Angulo Mazza, del cual se habría solicitado mandamiento de aprehensión, y se habiendo sido solicitada por la parte acusada se aparte a la victima habria rechazado la petición al amparo de lo establecido en el Art. 76 del C.P.P. todo ello conforme cursa en las actas de audiencia y de las cuales procedera su valoración conforme corresponda. TESTIFICALES DE LA PARTE ACUSADA DIEGO ZENTENO ORTIZ: Continuando con el curso del proceso de acuerdo a lo establecido en el Art. 350 del Código de Procedimiento Penal, se produjo la prueba testifical de los ciudadanos Jorge Concho Cespedes, Angela tueth Tercero Rodrigu renunciando la defensa de la parte acusada, a la prueba testifical de Josue Armando Angulo Mazza, Juana Rodriguez Vetzaga, Mirtha Cuspedes de Medrano. Fernando Zenteno Gutierrez y Pura Franco Pinto todo ello conforme cursa en las actas de audiencia y de las cuales procederá su valoración conforme corresponda. TESTIFICALES DE LA PARTE ACUSADA SASHA HARRY GUARDIA MORUCO: De lo cual se debe tener en cuenta que dentro de la proposición de pruebas de descargo presentando mediante memorial, se produjo la prueba testifical de la Sra. Angela Iveth Tercero Rodriguez y con relación a la testifical de Diego Zenteno Ortiz se debe tener en cuenta que realizo su declaración en juicio de acuerdo a las reglas establecidas por el procedimiento, es decir en calidad de co-acusado, lo cual se puede verificar de acuerdo a las actas de audiencia y de las cuales se procederá su valoración conforme corresponda. DOCUMENTALES DEL MINISTERIO PÚBLICO. PD. 1.- Acta de denuncia de fecha 06 de abril del año 2021. PD. 2.- Acta de declaración de la victima JOSUE ARMANDO ANGULO. PD. 3.- Informe policial preliminar de fecha 06 de abril del año 20221. PD. 4.- Resolución de aprehensión del acusado SASHA HARRY GUARDIA PD. 5.- Orden de aprehensión del acusado SASHA HARRY GUARDIA MORUCO. PD. 6.- Informe policial de fecha 07 de Abril del año 2021. D. 7.- Acta de reconocimiento de personas. PD. 8.- Entrevista de campo de SAHA HARRY GUARDIA MORUCO. PD. 9.- Acta de requisa personal de fecha 28 de abril del año 2021. PD. 10.- Informe policial de fecha 28 de abril del año 2021. PD. 11.- Acta de reconocimiento de persona. PD. 12.- Muestrario fotográfico de reconocimiento de persona. PD. 13.- Registro de antecedentes policial de SASHA HARRY GUARDIA MORUCO. PD. 14.- Informe policial de fecha 29 de abril del año 2021. PD. 15.- Resolución de aprehensión del acusado DIEGO ZENTENO ORTIZ PD. 16.- Orden de aprehensión del acusado DIEGO ZENTENO ORTIZ. PD. 17.- Ampliación de 14 de mayo del año denuncia e identificación de denunciado de fecha 2021. PD. 18.- Orden de secuestro de motorizado PD. 19.- Acta y secuestro inventario de vehiculo PD. 20.- Muestrario fotográfico del vehículo PD. 21. Acta de lectura derechos constitucionales PD. 22. Informe policial de fecha 15 de mayo del año 2021 PD, 23.- Informe policial de fecha 2 de julio del año 2021 PD. 24.- Informe policial del avance investigación de fecha 10 de agosto del Habiendo solicitado la introduccion de toda la prueba documental. asumismo dentro de la audiencia de juicio oral al momento de la lectura de las pruebas, el Ministerio Publica manifestó que debería cursar el acta de reconocimiento de persona del co-acusado Diego Zenteno como prueba PD 11. la misma que no se encontro dicha prueba como acta de reconocimiento de persona para el co-acusado, únicamente el reconocimiento del ciudadano Sasha Harry Guardia Manuco de fecha 29 de abril de 2021. EXCLUSION PROBATORIA VISTOS Y CONSIDERANDO: En mérito al EXCLUSION PROBATORIA presentada por DIEGO ZENTENO dentro del proceso penal seguido por el MINISTERIO PUBLICO por la comisión de ROBO AGRAVADO previsto en el Art. 332 del Código Penal. CONSIDERANDO: Que, la defensa del acusado Diego Zenteno interpuso exclusión probatoria de la prueba documental PD8, que ha sido ratificada y ofrecida por el Ministerio Publico de la cual indicando que seria una entrevista de campo realizada en fecha 28 de abril por el Srgto. Jorge Concha al denunciado Sasha Harry, donde en dicha entrevista de campo el investigador arbitrariamente le tomaría una declaración al imputado sin la presencia del fiscal y sin la presencia de su abogado defensor, por lo cual se encontraria ilicitamente obtenida de acuerdo a lo establecido en el Art. 13 y Art. 172 del Código de Procedimiento Penal, por lo cual se adecuaria a los defectos del Art. 169 y 167 de la norma citada, sobre una actividad procesal defectuosa y violentando el debido proceso, el debido proceso del acusado donde se pretenderia obtener prueba contra los dos acusados, solicitando se resuelva excluyendo la prueba documental. QUE; la defensa de Sasha Harry Guardia se adhiero a lo manifestado por lo manifestado por el abogado de Diego Centeno en su vulneración de sus derechos en su declaración que se hubiere obtenido de forma ilegal por el policia y sin encontrarse autorizado o bajo el control jurisdiccional del fiscal. QUE; la representante del Ministerio Publico a momento de realizar su fundamentación indico que de acuerdo a la entrevista de campo. indico que no se habla violado el derecho al imputado toda vez que a es fecha el acusado se encontraba en Palmasola, y alla se había constituido el investigador dentro de sus funciones, solicitando niegue la exclusión de la PD8 a efecto su autoridad podrà valorarla. CONSIDERANDO: Que, con relación a aquel elemento probatorio cuya exclusion se pretende a través de esta impugnación, debemos señalar que la valoración de la totalidad de la prueba que fuere aportada por los sujetos procesales, conforme a los parámetros contenidos en el procedimiento se tienen la obligación de admitir todos aquellos medios de prueba, con la necesidad de que estos sean licitos, y que satisfagan a la verdad histórica de los hechos y de la responsabilidad o la ausencia de esa responsabilidad en la parte imputada, pero aquella valoración, corresponde privativamente a los jueces miembros de este tribunal, lo que implica al momento de esa obtención, del respeto de un conjunto de garantias y derechos fundamentales cuyo quebrantamiento no puede ser jamás admitido en aras de extraer a toda costa, la verdad material del hecho. En otras palabras, la investigación y comprobación de la verdad material, debe estar enmarcada en ciertos limites, ciertas barreras que no pueden ser superadas, porque de producirse aquello, entraríamos en un campo vulneratorio de los derechos y garantias fundamentales bajo la premisa de la verdad a cualquier precio, y eso no es posible en un marco normativo garantista. Precisamente al solicitarse por parte de la defensa técnica del imputado, la exclusión probatoria de la prueba de cargo, merced a la carencia supuesta requisitos y en observancia de derechos y garantias de las partes conforme el procedimiento. QUE: en este caso se debe considerar que existen limites normativos, materiales y formales, donde la parte acusada en audiencia de juicio oral solicito la exclusión probatoria de la documental presentada por parte del Representante del Ministerio Publico referente a la prueba documental PD8, concerniente a una entrevista de campo realizada en fecha 28 de abril por el Srgto. Jorge Concha al denunciado Sasha Harry, la cual se habría realizado sin la presencia del fiscal y del abogado defensor, indicando que por ello por lo cual se encontraria ilicitamente obtenida de acuerdo a lo establecido en el Art. 13 y 172 del Código de Procedimiento Penal. Donde dentro de las cuestiones interpuestas cabe hacer referencia a lo establecido en el Art. 169 núm. 1 del Código de Procedimiento Penal que establece: "No serán susceptibles de convalidación los defectos concernientes a: 1. La intervención del juez y del fiscal en el procedimiento y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria", ello con relación al Art. 93 de la norma citada que establece: "La declaración del imputado sin la presencia del fiscal y su abogada defensor que contengo una confesión del delito terá nulo y no podra ser utilizado en el proceso... Lo cual determina que de manera includible deberia encontrarse en la entrevista de campo realizada la firma del fiscal y la de su abogado. donde debian encontrarse para dicho acto, aspecto que en el caso en concreto no ocurrio, por lo cual determinas que dicho elemento probatario carece de toda eficacia probatoria al no haber sido obtenida en virtud de un procedimiento ilicito establecido por la norma adjetiva pena, lo cual determina la vulneración de derechos garantias consagradas en la Constitucion Politica del Estado, POR CUANTO CORRESPONDE LA CONCEDER EL PLANTEAMIENTO DE EXCLUSIÓN PROBATORIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL N° 8 PRESENTADA POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO.- POR TANTO: La suscrita Juez Décimo Tercero de Sentencia en to Penal de la Capital, en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia en base a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce en mérito a lo fundamentos expuestos, en aplicación a lo previsto por los Arts. 53.2. 171, 172, del Código de Procedimiento Penal, declara CONCEDER LA EXCLUSION PROBATORIA presentada por DIEGO ZENTENO Y SASHA HARRY GUARDIA MORRUCO denim de las pruebas presentadas por parte del Ministerio Publico consistente en PD8. REGISTRESE. DOCUMENTALES DE CARGO DE LA PARTE ACUSADA DIEGO ZENTENO ORTIZ.- PD.1.- Acta de denuncia de fecha 06 de abril de 2021. PD.2.-Acta de declaración de Josué Armando Angulo Mazza. PD.3. Acta de reconocimiento de placas fotográficas de 07/04/2021 PD.4.- Acta de reconocimiento de personas de fecha 29 de abril de 2021. PD.5.- Muestrario Fotográfico de 29 de abril de 2021. PD.6.- Informe Policial de fecha 29 de abril de 2021. PD.7.- acta de notificación y aprehensión de Sasha Harry Guardia Moruco de fecha 28/04/2021. PD-8.- Acta de Aprehensión de Diego Zenteno Ortiz de 15/05/2021. PD.9.- Resolución fiscal de aprehensión de Diego Zenteno Ortiz. PD.10.- Acta de notificación y secuestro de motorizado de fecha 15/05/2021. PD.11.-Acta de secuestro e Inventario de vehículo de 15/05/2021. PD.12. informe Policial de fecha 16 de agosto de 2021. PD.13.- Acta de declaración informativa de Diego Zenteno Ortiz. PD.14-Acta de Declaración informativa de la testigo de ANGELA IVETH TERCEROS RODRIGUEZ de 22/07/2021. PD.15.-Acta de Declaración informativa de la testigo JUANA RODRIGUEZ VEIZAGA de 22/07/2021. PD.16.-Acta de Declaración informativa de la testigo MIRTHA CESPEDES MEDRANO de fecha 22/07/2021. PD. 17- Orden de devolución de motorizado de fecha 25 de noviembre de 2021. PD.18.- Certificado de No Violencia de Diego Zenteno Ortiz de fecha 06 de julio de 2021. PD.19.- Certificado de ANTECEDENTES PENALES (REJAP) de Diego Zenteno Ortiz de fecha 06 de julio de 2021. PD.20.-Certificado de ANTECEDENTES POLICIALES de Diego Zenteno Ortiz de fecha 10 de junio de 2021. PD.21.-Acta y resolución de Acción de libertad de fecha 17 de julio de 2021. Habiendo únicamente solicitado la introducción de la prueba documental conforme al siguiente detalle: Prueba Documental PD1 hasta PD12, y desde PD17 hasta PD21. EXCLUSION PROBATORIA VISTOS Y CONSIDERANDO: En merito al EXCLUSION PROBATORIA presentada por la Representante del Ministerio Publico dentro del proceso penal seguido en contra de SASHA HARRY Y DIEGO ZENTENO ORTIZ por la comisión de ROBO AGRAVADO previsto en el Art. 332 del Código Penal. CONSIDERANDO: Que, el representante del Ministerio Público solicito la exclusión de la prueba PD21 presentada por la parte acusada, haciendo referencia que se trata de una audiencia de acción de libertad como recurso extraordinario de defensa planteado por el imputado, pero que en el fondo del hecho que se investiga no se encontraría relacionado, por lo que no correspondería tomarlo en cuenta. QUE: La defensa del acusado Diego Zenteno hizo referencia que los fundamentos para tratar de sustentar su exclusión probatoria de acuerdo a lo establecido en el Art. 172 del Código de Procedimiento Penal estableceria que la exclusión probatoria, pero sin respetar el debido proceso y las reglas del mismo no se puede incorporar como prueba. Sin embargo, el acta y resolución de la acción de libertad no reúne estas caracteristicas, si no, es un acto de defensa, por lo que solcito rechazar la solicitud. CONSIDERANDO: Que, bagn esos parámetros se tiene que en el fundamento señalado a las partes procesales de la revisión de las pruebas documentales aportadas en cuanto refiere a la Exclusion de la prueba PD21 presentada por la parte acusada Diego Zenteno, referente a acta de audiencia de acción de libertad, de la cual con relación a lo establecido en el Art. 172 del Codigo de Procedimiento Penal que contempla las causales de procedibilidad de exclusion, lo cual en este caso no se ha sido demostrado que hayan sido obtenida de manera ilicita ya sea mediante torturas, malos tratos, coacciones. amenazas, engaños o violación de los derechos fundamentales de las personas, ni a través de un medio ilicito como indica el Art. 13 del Código de Procedimiento Penal. De lo cual se debe considerar que las pruebas están conformadas de acuerdo a lo establecido en el Art. 171 de la norma antes citada, por los datos que provienen de la realidad y que se incorporan al proceso penal y que son capaz de producir un conocimiento, donde el análisis corresponde a momento de realizarse la valoración probatoria. QUE; de acuerdo a la libertad de medios de prueba no significa arbitrariedad en el procedimiento probatorio, pues este se concibe como una forma de asegurar la eficacia de la prueba y los derechos de las partes. a) Principio de pertinencia, que es la relación entre el hecho o circunstancia que se quiere acreditar con el elemento de prueba; b) Principio de conducencia y utilidad. Según este principio se podrà hablar de conducencia y utilidad de la prueba; c) Principio de la legitimidad. Un medio de prueba serà legitimo si no está prohibido expresamente por el ordenamiento juridico procesal penal; y d) Principio de comunidad que dan cuantas de las resultas que la investigación realizada, que se valoraran con un resultado positivo o negativo en sentencia. POR TANTO: La suscrita Juez Décimo Tercero de Sentencia en lo Penal de la Capital, en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia en base a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce en mérito a los fundamentos expuestos, en aplicación a lo previsto por los Arts. 53.2, 171, 172, del Código de Procedimiento Penal, declara RECHAZA LA EXCLUSION PROBATORIA presentada por el MINISTERIO PUBLICO dentro del proceso penal en contra de DIEGO ZENTENO y SASHA HARRY dentro de las pruebas presentadas por parte del Ministerio Publico consistente en PD21. REGISTRESE.- FDO. LEGIBLE.- JENNY L. CAMARGO JALDIN – JUEZ DE SENTENCIA PENAL 13 DE LA CAPITAL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA - SANTA CRUZ-BOLIVIA.- VIII. FUNDAMENTOS DE DERECHO.. 1.- Descripción del tipo penal, su ubicación en Código Penal y los bienes juridicos protegidos que lesiona. Que, para efectos de poder valorar adecuadamente la prueba producida se debe establecer que el objeto del proceso penal es determinar tres situaciones 1) Si el hecho ha existido, 2) Si los imputados han participado en ese hecho y 3) Si su conducta es típica es decir se adecua a alguno de los tipos penales descritos en nuestro Código Penal. En particular el tema probatorio en la presente causa versara sobre el tipo penal de Robo Agravado descritos y debidamente sancionados en los Arts. 331 con relación al Art 332 del Código Penal, en tal sentido se hace necesario realizar una explicación de los tipos penales acusados. 2-. Descripción tipica de Robo Agravado.- Que, el Art. 332 del Código Penal establece, al tipificar la conducta del delito de Robo Agravado, para lo cual corresponde que previamente establecer las formas comisivas del delito de Robo, debemos señalar que nuestro Código Sustantivo de la Materia, en su Art. 331 establece que comete delito de Robo "El que se apoderare de una cosa mueble ajena con fuerza en las cosas o violencia o intimidación en las personas...", el citado precepto legal, la configuración típica de este delito hasta el punto 39 que sea suficiente y que la ejecución del mismo sea con empleo de la "fuerza" en las cosas, "violencia" o "intimidación" en las personas, para que el apoderamiento de la cosa ajena se convierta en robo; por ello primero debemos establecer si en el caso de autos se configura el delito de Robo. Que, cuantitativamente para considerar el apoderamiento del Robo con "fuerza" en las cosas, se debe tener en cuenta la fuerza fisica que haya que desplegar en un caso concreto. Con relación a la "violencia" se entiende como el empleo de la fuerza fisica, pero se considera comprendida en este concepto "no solamente la acción que recae sobre la víctima puramente como cuerpo, con absoluta prescindencia de su voluntad, sino también aquella que quebranta o paraliza la voluntad sin motivarla". De otro lado se debe tener presente la "intensidad" empleada y aparejada a los efectos o eficacia que hubiera producido en el sujeto pasivo. En cuanto a la "intimidación" que es el elemento substitutivo psicológico de la violencia fisica, constituye la "amenaza" encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, bastando con que se "coaccione" a la persona y que esta haya sido la intención del sujeto activo; esto hace la aparición de delitos contemplados en los Arts. 293 y 294 del Código Penal, que por su escasa gravedad autónoma son absorbidos en la propia penalidad del Robo. Para posteriormente verificar si concurre alguna de las circunstancias o sus motivos de agravantes que señala el Art: 332 del Código Penal, para que se adecue la conducta antijuridica del agente a dicho tipo penal no necesita que se presenten las tres modalidades al mismo tiempo, bastando que concurra una de ellas. Como se puede extraer de los elementos de convicción, en el caso de autos estamos ante una de las modalidades comisivas: fuere cometido por dos o más autores que es el elemento concurrente que el imputado, conjuntamente otras personas ACTIVIDAD PROBATORIA Y VALORACION DE LA PRUEBA.- Que, Conforme a la sana critica y la libertad de valoración de la prueba, previsto en el art. 173 del Código de Procedimiento Penal, con respecto a las pruebas ofrecidas y producidas por el Ministerio Publico, la parte civil, y la defensa, se tiene: El Ministerio Publico ha producido como su principal prueba la testifical y documental, de la cual corresponde a la suscrita un análisis critico y exhaustivo dentro de las reglas de la sana critica conforme al art. 359 del C.P.P. con relación a los Arts. 171 y 173 del mismo cuerpo legal, han conducido al conocimiento al juzgador la existencia del hecho como delito de Estafa, de lo cual corresponde realizar la valoración de acuerdo a los parámetros establecido por el legislador. TESTIGO DE CARGO DEL MINISTERIO PUBLICO Y DE DESCARGO DEL ACUSADO DIEGO ZENTENO: JORGE CONCHA CESPEDES.- Testigo que manifestó que en fecha 6 de abril del 2021 se apersono el denunciante a las oficinas de la FELCC para recepcionar la denuncia posterior a ello a su escritorio en luego de contar lo sucedió nombran al ciudadano Sasha Moruco reconociéndolo porque seran de la barra de Oriente. Además, de realizar la denuncia en contra del Sr. Mazza por el delito de Robo Agravado. Donde se hubiesen realizado actuaciones por el grupo de inteligencia solicitando que el señor fiscal ordene la aprensión. Una vez aprendido el Sr. Sasha Moruco, el testigo indico que se hubiere realizado una entrevista de campo donde le manifiesto que el autor del robo que habia sucedido el 6 de abril era una persona de nombre Diego alias el Cabezón dando el número de placa la característica de la movilidad, solicitando en ese momento orden de aprensión para el Sr. Diego. Con relación al acusado Sasha Moruco indico que se encontraria un desfile identificativo donde el denunciante lo reconoceria plenamente al Sr. Sasha y la participación del Sr. Diego seria la que realizo en la entrevista el Sr. Sasha. Así mismo por secretaria se procedió a la exhibición de la PD8, PD2, PD13 la cual es reconocida por parte del testigo. Indicó también que teléfono celular marca Samsung color rosado que habría sido objeto del robo agravado no fue recuperado y que tampoco fue encontrado en el automóvil color plomo cuya placa 4734-ALT, el cual se hubiese. reconocido supuestamente al momento del hecho, añadiendo que el motorizado hubiese sido secuestrado en poder de la ex esposa del Sr. Diego Respecto a un desdoblamiento de un video dico que se hubiese sugerido en su informe: De lo cual se infiere que este testigo seria presencial, pero de las investigaciones realizadas y no en si del hecho, lo cual en presente caso. demuestra que en el curso del proceso no se hubieren llegado a realizar todas actuaciones investigativas, las cuales coadyuven a llegar a la verdad histórica de los hechos TESTIGO DE CARGO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ANA MARGOT PEREZ Quien indico que sería Sgto, investigadora más de 15 años, indicando con relación al proceso que le en el ejercicio de sus funciones conto habían asignado el cuademo ya en la etapa final en razón de cambio de investigador, de lo cual los actos que realizo serian toma de declaraciones de la Sra. Angela la madre de la Sra. Angela y una señora más, quienes según la declaración fue pareja del Sr. Mazza. Indico que esto no se logro demostrar que este vehículo no participo en el hecho, puesto que lamentablemente se hizo la remisión del CD para el ITTCUP para el desdoblamiento, pero se pidio la presencia de cualquiera de las partes para que se remita el desdoblamiento. Menciono también de dentro de las sugerencias investigativas solicito que se conmine al denunciante porque se queria saber las características específicas del celular y caracteristicas del arma en especifico, pero lamentablemente la victima no se hizo presente. Testifical que en el presente caso demuestra que se hubiere realizado actuaciones investigativas, pero que en efecto no se hubiera realizado una investigación precisa para coadyuvar y determinar la concurrencia de hechos, TESTIGO DE CARGO DEL MINISTERIO PUBLICO DEXTER ISRAEL VÁSQUEZ SAUCEDO: Testigo que manifestó que trabajaria en la FELCC en la división anticorrupción, y que su participación en el desarrollo del proceso hubiese sido cuando se encontraba en pandemia en la gestión 2021, pero en ese momento hubiese pedido vacaciones y únicamente hubiere realizo su informe indicando las fechas que se encontraba de vacaciones y solicito la reasignación del presente caso. TESTIGO DE DESCARGO DE PARTE DE DIEGO ZENTENO ORTIZ Y SASHA HARRY GUARDIA MORUCO. ÁNGELA IVETH TERCERO RODRÍGUEZ: Quien en audiencia de juicio oral indico que el Sr. Diego Centeno Ortiz fue su pareja por 18 meses o año y medio, pero durante la cuarentena terminarían su relación. Indico que sería propietaria de un motorizado color plomo con placa 4734-ALT y que el Sr. Diego Centeno conducia ese auto cuando trabajaba de Uber hasta que terminó la cuarentena por el año 2020. Respecto a los hechos ocurrido en la noche del 05 de abril de 2021 y la madrugada del 06 de abril del 2021menciono que su persona lo tenia ese vehiculo, y ese dia estaba en una fiesta de su madrina ubicado en el 8vo anillo Av. Alemana, Calle 9, donde se hubiese quedado desde los 10,00 a.m. hasta las 12:30 que se retiró y llevo a su madre que vive en la Mutualista. Por otro lado, indico que si recuerda que su vehiculo fur secuestrado por policías por motivos de supuesto atraco de su vehículo. Así mismo indico qu al Sr. Harry Sasha no lo conoce. Testifical que genera dudo en cuanto a la comisión del supuesto hecha siendo que indico claramente que se encontraba en el motorizado el supuesto dia de los hechos, aspecto que no tuvo repercusión en cuanto a la prueba documental aportada y la testifical de la victima que hubiese sido base fundamental de proceso que afianzo en la deconstrucción de la teoría del caso del Ministerio Publico. DOCUMENTAL DE CARGO DEL MINISTERIO PÚBLICO Y PARTE ACUSADA DIEGO ZENTENO ORTEGA PD. 1. Acta de denuncia de fecha 06 de abril del año 2021. Documental que merece fe probataria al ser judicializada e introducida a juicio que demuestra únicamente la iniciación del proceso, donde se hubiese acudido ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen por parte del ciudadano Josué Armando Angulo Mazza a realizar denuncia en contra de Sasha Moruco por la supuesta comisión del delito de Robo Agravado. Por cuanto no merece otorgarse un valor positivo, siendo que únicamente determina una actuación procesal, realizada conforme al Art. 285 del C.P.P. DOCUMENTAL DE CARGO DEL MINISTERIO PÚBLICO Y PARTE ACUSADA DIEGO ZENTENO ORTEGA PD. 2. Acta de declaración de la víctima JOSUE ARMANDO ANGULO. Documental que merece fe probatoria al ser judicializada e introducida a juicio que demuestra que se hubiese recepcionado la declaración del Sr. JOSUE ARMANDO ANGULO, el cual en Juicio pese a haberse realizado la notificación por parte del Ministerio Publico, no se logró realizar la toma de la declaración en juicio, bajo el principio de inmediación y el contradictorio. DOCUMENTAL DE CARGO DEL MINISTERIO PUBLICO PD. 3.- Informe policial preliminar de fecha 06 de abril del año 20221. Documental que merece fe probatoria al ser judicializada e introducida a juicio que demuestra que se habría realizado Informe de Avance por parte del Investigador del caso, donde establece investigaciones preliminares, por cuanto no demuestra ningún aspecto esencial en el proceso que conlleve a la verdad histórica de los hechos. DOCUMENTAL DE CARGO DEL MINISTERIO PUBLICO PD. 4 Resolución de aprehensión del acusado SASHA HARRY GUARDIA. Documental que merece fe probatoria al ser judicializada e introducida a juicio que demuestra que se habria realizado Resolución de Aprehensión en cuanto al ciudadano SASHA HARRY GUARDIA realizado por parte de la autoridad fiscal donde se tiene únicamente actuaciones procesales, por cuanto no demuestra ingin aspecto esencial en el proceso. DOCUMENTAL DE CARGO DEL MINISTERIO PUBLICO PD. 5 y PARTE ACUSADA DIEGO ZENTENO ORTEGA PD 7. Orden de aprehensión del acusado SASHA HARRY GUARDIA MORUCO. Documental que merece fe probatoria al ser judicializada e introducida a juicio que demuestra que se hubiese emitido mandamiento de Aprehensión en contra del acusado SASHA HARRY GUARDIA DOCUMENTAL DE CARGO DEL MINISTERIO PUBLICO PD. 6.- Informe policial de fecha 07 de abril del año 2021. Documental que merece fe probatoria al ser judicializada e introducida a juicio que demuestra que se habria realizado por parte del Investigador del caso, donde solicita modificación del nombre y pidió se ordene mandamiento de aprehension para el ciudadano SASHA HARRY GUARDIA. DOCUMENTAL DE CARGO DEL MINISTERIO PUBLICO PD. 7 y PARTE ACUSADA DIEGO ZENTENO ORTEGA PD3.- Acta de reconocimiento de personas. Documental que merece fe probatoria al ser judicializada e introducida a juicio que demuestra que se habria Acta de reconocimiento de personas el cual se encuentra realizado con placas fotográficas de acuerdo d lo establecido en el Art. 219 del Código de Procedimiento Penal, donde la parte denunciante reconoce al Sr. SASHA HARRY GUARDIA, sin embargo en este caso a la suscrita corresponde también ponderar que dentro de la tramitación de juicio no se pudo lograr que el denunciante preste su testimonio a efectos de que reconozca al acusado. DOCUMENTAL DE CARGO DEL MINISTERIO PUBLICO PD. 8.- Entrevista de campo de SASHA HARRY GUARDIA MORUCO. Documental que no merece fe probatoria al haber sido excluida del elenco probatorio, de acuerdo a los fundamentos infra citados en donde se realizó el análisis correspondiente. DOCUMENTAL DE CARGO DEL MINISTERIO PUBLICO PD. 9.- Acta de requisa personal de fecha 28 de abril del año 2021. Documental que merece fe probatoria al ser judicializada e introducida a juicio que demuestra que se hubiere realizado Acta de requisa personal realizada al ciudadano SASHA HARRY GUARDIA, donde establece que ha momento de realizarse la requisa correspondiente no se hubiese encontrado ningún objeto de valor dentro de sus pertenencias, tampoco se encontraría el objeto señalado como robado dentro de la acusación formal, tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde la fecha que en se habria suscitado el hecho y la fecha de realización del acto investigative DOCUMENTAL DE CARGO DEL MINISTERIO PUBLICO PD. 10. Informe policial de fecha 28 de abril del año 2021. Documental que merece fe probatoria al ser judicializada e introducida a juicio que demuestra que se habría realizado informe por parte del Investigador del caso, donde establece antecedentes de lo hechos a momento de la aprehensión del ciudadano SASHA HARRY GUARDIA, y solicita el secuestro de vehículo automóvil Hyundai modelo 2018 con placa de control 4734ALT: además de solicitar el desfile identificativo. Aspecto que no conciernen al hecho ocundo, sino a actuaciones procesales. DOCUMENTAL DE CARGO DEL MINISTERIO PUBLICO PD. 11 y PARTE ACUSADA DIEGO ZENTENO ORTEGA PD4.- Acta de reconocimiento de Documental que merece fe probatoria al ser judicializada e introducida a juicio que demuestra que se hubiere realizado Acta de reconocimiento persona el cual hubiese sido realizado por parte de la victima donde reconocería al ciudadano SASHA HARRY GUARDIA. De lo cual como anteriormente mencionamos si bien mediante prueba documental se tiene dicho aspecto, pero a su vez, al encontrarnos en otra etapa procesal en base al principio de inmediación la parte denunciante y supuesta victima no se hizo presente para atestiguar sobre el hecho acusado. Por lo cual no corresponde otorgar mayor valor probatorio, simplemente la de reconocimiento que se realiza en instancia preliminar e investigativa dentro de la acción penal DOCUMENTAL DE CARGO DEL MINISTERIO PUBLICO PD. 12 y PARTE ACUSADA DIEGO ZENTENO ORTEGA PD 5.- Muestrario fotográfico de reconocimiento de persona. Documental que merece fe probatoria al ser judicializada e introducida a juicio que demuestra que se hubiere realizado muestrario fotográfico de reconocimiento de persona, misma que se encuentra vinculada al acta de reconocimiento de personas, y demuestra que se realizó la identificación del acusado por parte de la víctima en primera instancia de la etapa investigativa. DOCUMENTAL DE CARGO DEL MINISTERIO PUBLICO PD. 13.- Registro de antecedentes policial de SASHA HARRY GUARDIA MORUCO. Documental que merece fe probatoria al ser judicializada e introducida a juicio que demuestra que se hubiere realizado registro de antecedentes policial de SASHA HARRY GUARDIA MORUCO, el cual si registraria antecedentes policiales, sin embargo, de esto conforme a las garantias constitucionales se debe considerar que no se tiene presentado un registro de antecedentes penales donde establezca que se encuentre con sentencia condenatoria ejecutoriada, ya que de ponderar dicho registro conllevaria a la vulneración de derechos inocencia y garantías constitucionales, respecto de la preminci ele DOCUMENTAL DE CARGO DEL MINISTERIO PUBLICO PD. 14 y PARTE ACUSADA DIEGO ZENTENO ORTEGA PD6.- Informe policial de fecha 29 de Abril del año 2021. Documental que merece fe probatoria al ser judicializada e introducida a juicio que demuestra que se habria realizado informe de avance por parte del investigador del caso, pero que en cuanto al hecho acusado no demuestra ningún aspecto esencial en el proceso que conlleve a la verdad histórica de los hechos. DOCUMENTAL DE CARGO DEL MINISTERIO PUBLICO PD. 15 y PARTE ACUSADA DIEGO ZENTENO ORTEGA PD9.- Resolución de Aprehensión del acusado DIEGO ZENTENO ORTIZ. Documental que merece fe probatoria al ser judicializada e introducida a juicio que demuestra que se habría realizado Resolución de Aprehensión en cuanto al ciudadano DIEGO ZENTENO ORTIZ, realizado por parte de la autoridad fiscal, donde se tiene únicamente actuaciones procesales, por cuanto no demuestra ningún aspecto esencial en el proceso. DOCUMENTAL DE CARGO DEL MINISTERIO PUBLICO PD. 16 y PARTE ACUSADA DIEGO ZENTENO ORTEGA PD8.- Orden de aprehensión del acusado DIEGO ZENTENO ORTIZ. Documental que merece fe probatoria al ser judicializada e introducida a juicio que demuestra que se hubiese emitido mandamiento de Aprehensión en contra del acusado DIEGO ZENTENO ORTIZ. DOCUMENTAL DE CARGO DEL MINISTERIO PUBLICO PD. 17.- Ampliación de denuncia e identificación de denunciado de fecha 14 de mayo del año 2021. Documental que merece fe probatoria al ser judicializada e introducida a juicio que demuestra únicamente que dentro del proceso penal se hubiere realizado la ampliación de denuncia e identificación. de los denunciados, haciendo conocer dicho extremo al Juez de Instrucción en lo Penal. Por cuanto no merece otorgarse un valor positivo, siendo que únicamente determina una actuación procesal. DOCUMENTAL DE CARGO DEL MINISTERIO PUBLICO PD. 18 y PARTE ACUSADA DIEGO ZENTENO ORTEGA PD10.- Orden de secuestro de motorizado. Documental que merece fe probatoria al ser judicializada e introducida a juicio que demuestra únicamente que se hubiese llegado a realizar por parte de la autoridad Fiscal Orden de Secuestro de motorizado con las características de Clase Automóvil, Marca: Hyundai, Año: 2018, Color: Plateado, con placa de control 4734 ALT, el cual supuestamente seria el motorizado donde se hubiese perpetrado el hecho, sin embargo, dentro de la tramitación de juicio no se pudo realizar dicho hecho. DOCUMENTAL DE CARGO DEL MINISTERIO PUBLICO PD. 19 y PARTE ACUSADA DIEGO ZENTENO ORTEGA 11. Acta y secuestro inventario de vehiculo. Documental que merece fe probatoria at ser judicializada e introducida a juicio que demuestra unicamente que se hubiese llegado a realizar Acta y secuestro inventario de vehículo Marca Hyundai, Ano: 2018, Color: Plateado, con placa de control 4734 ALT, estableciendose datos especificas del motorizado en la parte exterior, interior y motor DOCUMENTAL DE CARGO DEL MINISTERIO PUBLICO PD. 20. Muestrario fotográfico del vehículo. Documental que merece fe probatoria al ser judicializada e introducida a juicio que demuestra únicamente que se hubiese llegado a realizar la toma de placas fotográficas de un motorizado con placa de control 4734 ALT DOCUMENTAL DE CARGO DEL MINISTERIO PUBLICO PD. 21.- Acta de lectura derechos constitucionales. Documental que merece fe probatoria al Ser judicializada e introducida a juicio que demuestra unicamente que se hubiese llegado a realizar Acta de lectura derechos constitucionales del ciudadano DIEGO ZENTENO conforme demarcan los Arts. 5, 6, 84, 92, 93, 117, y 296 inc. 6 del Código de Procedimiento Penal. DOCUMENTAL DE CARGO DEL MINISTERIO PUBLICO PD. 22.- Informe policial de fecha 15 de mayo del año 2021. Documental que merece fe probatoria al ser judicializada e introducida a juicio que demuestra que se habría realizado Informe de Avance por parte del Investigador del caso, indicando además que se realicen requerimientos fiscales donde designe perito para desdoblamiento de imágenes, para la comparación de vehiculo secuestrado y de los aprehendidos, actuaciones investigativas que no se hubiesen llegado a realizar. Por cuanto no merece mayor valor probatorio. DOCUMENTAL DE CARGO DEL MINISTERIO PUBLICO PD. 23.- Informe policial de fecha 2 de julio del año 2021. Documental que merece fe probatoria al ser judicializada e introducida a juicio que demuestra que se habria realizado Informe por parte del Investigador del caso, donde establece sobre los actuados procesales. DOCUMENTAL DE CARGO DEL MINISTERIO PUBLICO PD. 24 y PARTE ACUSADA DIEGO ZENTENO ORTEGA PD12.- Informe policial del avance investigación de fecha 16 de agosto del año 2021. Documental que merece fe probatoria al ser judicializada e introducida a juicio que demuestra que se habría realizado Informe por parte del Investigador del caso, donde establece directrices realizadas por el anterior investigador asignado al caso, y las directrices realizadas por su parte, además de establecer actuaciones investigativas pendientes. DOCUMENTAL DE CARGO DE LA PARTE ACUSADA DIEGO ZENTENO ORTEGA PD. 17.- Orden de devolución de motorizado de fecha 25 de noviembre de 2021. Documental que merece fe probatoria al ser judicializada e introducida a juicio que demuestra que se habría realizado Orden de devolución de motorizado Marca: Hyundai. Año 2018, Color: Plateado, con placa de control 4734 ALT realizado por parte de la autoridad Fiscal.- DOCUMENTAL DE CARGO DE LA PARTE ACUSADA DIEGO ZENTENO ORTEGA PD. 18.- Certificado de NO VIOLENCIA de Diego Zenteno Ortiz de fecha 06 de julio de 2021. Documental que merece fe probatoria al ser judicializada e introducida a juicio que demuestra que se habría realizado Certificado de no violencia del ciudadano Diego Zenteno Ortiz donde establece que no registra antecedentes penales referido a sentencia condenatoria ejecutoriada, declaratoria de rebeldía, o suspensión condicional del proceso DOCUMENTAL DE CARGO DE LA PARTE ACUSADA DIEGO ZENTENO ORTEGA PD. 19.- Certificado de ANTECEDENTES PENALES (REJAP) de Diego Zenteno Ortiz de fecha 06 de julio de 2021. Documental que merece fe probatoria al ser judicializada e introducida a juicio que demuestra que se habria realizado Certificado de ANTECEDENTES PENALES (REJAP) del ciudadano Diego Zenteno Ortiz donde establece que no registra antecedentes penales referido a sentencia condenatoria ejecutoriada, declaratoria de rebeldía, o suspensión condicional del proceso. DOCUMENTAL DE CARGO DE LA PARTE ACUSADA DIEGO ZENTENO ORTEGA PD.20.-Certificado de ANTECEDENTES POLICIALES de Diego Zenteno Ortiz de fecha 10 de junio de 2021. Documental que merece fe probatoria al ser judicializada e introducida a juicio que demuestra que se habria realizado Certificado de Antecedentes policiales del ciudadano Diego Zenteno Ortiz donde establece que no registra antecedentes FELCC, FELCV, Transito y Diprove. DOCUMENTAL DE CARGO DE LA PARTE ACUSADA DIEGO ZENTENO ORTEGA PD.21.-Acta y resolución de Acción de libertad de fecha 17 de julio de 2021. Documental que merece fe probatoria al ser judicializada e introducida a juicio que demuestra que se habria interpuesto Accion de Libertad por parte del ciudadano Diego Zenteno Ortiz, del cual se desconoce las resultas emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional; además que no conciernen al descubrimiento de hechos acusados. Por lo cual no corresponde asignar mayor referencia. IX. HECHOS PROBADOS. Que, recepcionadas durante el juicio todas las pruebas ofrecidas y producidas por la Fiscalia, la suscrita juzgadora a cargo de este Juzgado de Sentencia en lo Penal de la Capital, procede a observar y valorar el contenido de las mismas, aplicando para ello los principios establecidos por los Art. 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal de asumir con plena libertad la admisión y valoración de todos los medios y elementos probatorios que conduzcan al conocimiento de la verdad histórica del hecho imputado, y asignarles a cada uno de ellos, el valor probatorio correspondiente; haciendo uso para ello de la sana critica, el prudente arbitrio y el natural raciocinio. Asi como el conjunto de todos y cada uno de los elementos probatorins dr cargo propuestos y producidos por el Ministerio Publico durante el juicio, por lo que corresponde realizar las actuaciones bajo el PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL, deben ser consideradas al momento de DICTAR la SENTENCIA correspondiente, entendiendose par Verdad Material' aquel acontecimiento o conjunto de acontecimientos o situaciones facticas que se condicen con la realidad de los hechos con la materialización de las pruebas El escenario ideal, y lo que además se necesita, es que la Verdad Formal sea un reflejo de la Verdad Material para que asi exista coherencia y exactitud entre lo que realmente ocurrió y los registros documentarios. En ese entendido conforme todo el desfile de la prueba aportada por el Ministerio Publico y de acuerdo al hecho imputado, corresponde a este Juzgado de Sentencia analizar y considerar la conducta y proceder de la acusada con relación al hecho probado, para adecuar la misma a las caracteristicas de la tipicidad penal imputada, descritas por la norma positiva especial. Es así que al realizar tal análisis y consideración, la suscrita Juzgadora a cargo del Juzgado Décimo Tercero de Sentencia en lo Penal de la Capital, luego de haberse concluido el debate, luego de la deliberación que manda el Art. 358 del Código de Procedimiento Penal, realizada la valoración de la prueba de cargo e incorporada al juicio oral, siendo en ese entendido que se evidencia que existe duda razonable en cuanto a la culpabilidad del Acusado SASHA HARRY GUARDIA MORUCO Y DIEGO ZENTENO ORTIZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO. Por lo que en aplicación del principio Iura Novit Curia (El Juez conoce el derecho), la Juez tiene la facultad de aplicar el derecho que corresponda al hecho sometido a juzgamiento; con las exigencias que requiere un debido proceso, equilibrando la búsqueda de la eficiencia con la salvaguarda de los derechos y garantías de las partes, que es vinculante y de aplicación obligatoria por los jueces y tribunales de justicia ordinarios, por mandato expreso del Art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional. Consecuentemente, de la valoración de la prueba de cargo examinada, se infiere que: Primero.- Se ha probado. Que, el ciudadano JOSUE ARMANDO ANGULO MAZZA formalizo denuncia en las oficinas del Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen en contra de SASHA HARRY GUARDIA MORUCO y PRESUNTOS AUTORES por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, indicando que "en fecha 06 de Abril del 2021 a horas 00:45 a.m. aproximadamente en la Calle 5 de la Zona Pampa de la Isla, en circunstancias cuando la víctima se encontraba dirigiéndose a su domicilio es interceptado por un vehículo color plomo conducido por una persona de sexo femenino, de donde descienden en primera instancia dos sujetos quienes agreden fisicamente a la victima quien al oponer resistencia, desciende del vehículo un tercer sujeto identificado como SASHA HARRY GUARDIA MORUCO quien con sustraerle un TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG J7 PRO COLOR ROSADO, para luego darse a la fugu con rumbo desconocido: por lo que pide Segundo. No se ha probado. Que, pese a lo anteriormente mencionado se investigue. Segundo.- No se ha probado.- Que a lo anteriormente mencionado se tiene de la compulsada y valorada que ha sido la prueba producida, que los antecedentes facticos y procedimentales, no han acreditado, ni demostrado de forma suficiente e indubitable que durante la tramitación y celebración del juicio oral, la conducta delictiva en cuanto a los acusados SASHA HARRY GUARDIA MORUCO DIEGO ZENTENO ORTIZ, respecto de declaraciones testificales, de lo cual dentro de las actuaciones investigativas se hubiesen realizado un desfile identificativo donde el denunciante lo reconoceria pienamente al Sr. Sasha, pero ello se debe considerar que no se pudo recepcionar la declaración testifical del JOSUE ARMANDO ANGULO MAZZA en juicio, pese a que esa instancia fue agotada por la suscrita a la las expedición del Mandamiento de Aprehensión en contra de la victima y testigo de cargo del Ministerio Publico, asimismo se tiene certeza que no se liego a encontrar en el automóvil color plomo con placa de control 4734- ALT, el celular que se adujo como robado, añadiendo no se realizó el desdoblamiento de un video donde refrendarían los hechos acusados. Lo cual de similar forma la testigo Ana Margot Pérez afirmo que se hubiesen no se realizo la remisión del CD para el IITCUP para el desdoblamiento, lo cual demuestra la falta de elementos probatorios para sostener la autoria de los acusados en el hecho de robo agravado sentado por el Ministerio Publico. Fundamental corresponde hacer referencia a la Testifical de la Sra. Angela Iveth Tercero Rodriguez que genero duda y en este caso corresponde sea en favor de los co-acusados, puesto que respecto a los hechos ocurrido en la noche del 05 de Abril de 2021 y la madrugada del 06 de Abril del 2021 menciono que su persona se encontraba con el vehículo que se habría señalado por el representante del Ministerio Publico como el móvil donde se habría ejecutado la comisión del delito acusado, puesto que al respecto este declaración a derrotado la teoria del caso del Ministerio Publico al establecer que el vehiculo motorizado seria el medio en el cual se habria ejecutado el delito, mientras que a través de la declaración testifical se estableció que la movilidad el mismo día del hecho se encontraba en poder de la testigo Ángela Iveth, generando duda razonable respecto a los hechos sentados por el Ministerio Publico, pues no es posible condenar a nadie mediante la duda razonable, que en este caso vienen a ser sobradas dudas, amén de que en el caso de autos, no se tiene comprobada la conducta de los imputados que hayan ocasionado perjuicio en el bien jurídico que es la propiedad del denunciante. Tercero.- No Se ha probado Que, asimismo se tiene que de acuerdo o la prueba documental mediante el acta de requisa personal de fecha 28 de abril del año 2021, la cual momento de realizarse al ciudadano SASHA HARRY GUARDIA, no establece que ha momento de realizarse la requisa correspondiente no se hubiese encontrado ningún objeto de valor, añadiendo que en el Acta y secuestro inventario de vehiculo Marca: Hyundai. Año: 2018, color: plateado, con placa de control con relación a la testifical de la Sgto. Ana Margot Pérez determinaron que no encontro en el teléfono celular que denunció como robado, Por lo cual, incluso se realizó la orden de devolución de motorizado de fecha 25 de 4734Al . overline I noviembre de 2021, no ha quedado demostrado para la suscrita la existencia del hecho, siendo que no se puede generar la plena convicción con relación a la autoria y responsabilidad emergente del imputado Cuarto.- No se ha probado. La existencia de algun hecho delictivo cometido por los imputados, es decir no ha existido suficiente prueba para acreditar siquiera que la conducta se adecue al tipo penal acusado, o que se haya cometido el hecho por los acusados, toda vez que la suscrita juzgadora tiene más que duda razonable; siendo que el relato establecido por el Ministerio Publico no ha sido suficiente en la suscrita para generar convicción sobre el hecho, además de la negligencia de la parte civil que pues ha llamado la atención poderosamente, pues esta inactividad y pasividad hacen generar aun mayor una duda razonable en la suscrita. Quinto.- No se ha probado.- Con prueba idónea y suficiente que hechos aducidos en la Acusación formal. En este caso la superación de la dependencia de la verdad formal y material emerge de los procedimientos judiciales, considerándola como aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos, a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro pais, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal. Obligación que para su cumplimiento requiere, entre otros, de una correcta apreciación de los medios probatorios aportados durante el proceso, conforme a la realidad de su ocurrencia, con la finalidad de efectivizar la función de impartir justicia menos formalista y procesalista, para dar lugar a la justicia material y efectiva; velando por la aplicación y respeto de los derechos fundamentales y de las garantías constitucionales de las personas. En ese sentido conforme lo antes mencionado y los antecedentes procesales, corresponde hacer referencia que en el presente caso se ha denominado que respecto al tipo perial de Robe Agravado Por lo cual, denota que en el curso del juicio no se ha demostrado este aspecto, además de lo infra-citado. En consecuencia, NO se tiene demostrado que la victima y/o denunciante JOSUE ARMANDO ANGULO MAZZA hubiese sufrido el robo de un celular de las caracteristicas Samsung J7 Pro, color rosado, o que se haya realido alguna valoración médica respecto al golpe que habria sufrido producto del hecho denunciado y menos aún que se hubiere sido encontrado en posesion de los acusados SASHA HARRY GUARDIA MORUCO Y DIEGO ZENTENO ORTIZ, pues no existe coincidencia en tiempo, lugar, hechos y personas, que compongan los elementos del tipo penal, y que a través de ello se pueda afirmar la decisión de la suscrita Juzgadora para que se condene a los acusados, porque fisicamente NO se acreditar tales actuación, ni el supuesto robo del celular, menos que se hubiese realizado en el motorizado que se ha denunciado; por no que no se encuentra una relación de causalidad entre conducta activa y resultado respecto al delito. Por cuanto, se puede determinar que en suma, estos hechos y circunstancias NO han sido demostrados de forma irrebatible y tampoco pueden constituir un elemento de convicción indubitable, en razón a lo presentado, demostrado y probado insuficientemente por las pruebas de cargo propuestas y producidas por el Ministerio Público. - En consecuencia, la norma ya ha reconocido sabiamente, que en caso de duda, se debe estar en lo que sea más favorable a la parte imputada, que en este caso nos lleva a inclinarnos por la absolución, antes que con duda condenar a una persona de la cual no se tiene la plena convicción de su culpabilidad en el hecho y de su responsabilidad penal sobre el mismo, asi como la adecuación tipica de la conducta, pues una conducta atipica y no probada en juicio, jamás puede sustentar una condena, la duda favorece a los imputados y en este caso, pese a que el Art. 6 del Procedimiento Penal impone la obligación de PROBAR la acusación a la parte acusadora, ésta no cumplió ese cometido durante esta tramitación del proceso y por ende nos obliga a pronunciar la sentencia que por ley corresponde, es en tal razón debemos basarnos en el Principio Indubio Pro Reo se configura como un pilar básico del derecho penal moderno y como una garantia inherente a todo Estado democrático y de derecho que establece la duda razonable, con relación al Principio Hunde sus raices en el derecho romano y obedece a la idea de que para el Estado es preferible absolver a un culpable que condenar a un inocente. En conclusiones, al valorar todos los elementos objetivos como son las exiguas pruebas positivas presentadas y tomar en cuenta los elementos subjetivos de los que no se puede sustraer que son las circunstancias que rodearon la supuesta comisión del hecho delictivo y la actitud del acusado, se tiene con relación a ello, duda razonable en cuanto al accionar supuestamente punible de los acusados; a quienes no se le ha comprobado en forma manifiesta, fchamente y sin duda alguna que hayan adecuada proceder y conducta a la tipicidad penal X. PARTE DISPOSITIVA.- POR TANTO .- La suscrito Juez de Sentencia Penal 13 de la Capital en renombre del Estado Plurinacional y en virtud a lo competencia que par ley ejerce, de conformidad a lo establecido en los Arts 124, 171, 173, 329, 342, 360, 363 num. 2 y 364 de la Ley 1970 modificado por la Ley N° 1173 y Ley N 1226, FALLA declarando ABSUELTO de culpa y pena al ciudadano SASHA HARRY GUARDIA MORUCO Y DIEGO ZENTENO ORTIZ del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el Art. 332 núm: 1) y2) del Codigo Penal. toda vez que no genero prueba suficiente para la convicción de este Tribunal unipersonal, en cuanto a la responsabilidad penal del procesado en relación al delito acusado. Se dispone la cesación de todas las medidas cautelares personales que tuviera en su contra el acusado. Las medidas cautelares reales, si eslas existieran, subsistirán hasta la ejecutoria de esta sentencia, conforme in provee el Art. 367 del CPP. Notificadas legalmente las partes con esta sentencia, y de conformidad a lo previsto y establecido por el Art.408 del Código de Procedimiento Penal, las partes tienen el término de quince días para interponer el recurso de apelación restringida en caso de considerarse agraviados con la misma. En Ejecución de Sentencia debe remitirse registro de antecedentes ante el Juez de Ejecución Penal y expidase el mandamiento de condena y el registro en el REJAP para los antecedentes penales de esta sentencia. Se resolvió y fundamento en las siguientes disposiciones legales: Arts. 17, 20, 37, 38, 40, 332 del Código Penal, Arts. 13, 171, 172, 173, 330, 333, 338, 339, 344, 345, 346, 347, 350, 351, 352, 355, 356, 357 358, 359, 360, 361, y 365 de la Ley 1970, Arts: 115, 116 y 178 de la Constitución Politica de Estado. Esta sentencia es pronunciada y leida en su integridad en audiencia pública realizada en el Salón de Audiencias del piso 11 del Palacio de Justicia del Juzgado Décimo Tercero de Sentencia en lo Penal de la Capital, el día Miércoles 29 de Marzo del 2023, de conformidad a lo establecido en el Art. 361 del C.P.P. REGÍSTRESE, CUMPLASE Y ARCHÍVESE COPIA. - FDO. LEGIBLE.- JENNY L. CAMARGO JALDIN – JUEZ DE SENTENCIA PENAL 13 DE LA CAPITAL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA - SANTA CRUZ-BOLIVIA.- FDO. LEGIBLE.- ABG. RENZO CARRASCO HOTTMAN – SECRETARIO JUZGADO DE SENTENCIA PENAL 13° DE LA CAPITAL - SANTA CRUZ-BOLIVIA.- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& CON MEMORIAL DE FS. 1020 AL 10320 Y VUELTA DE OBRADOS: Órgano Judicial de Bolivia 701102032100655 24223086 20/04/2023 10:02:53 a.m. SEÑORA JUEZ DEL JUZGADO DECIMO TERCERO DE SENTENCIA PENAL DE LA CAPITAL.- INTERPONE APELACIÓN RESTRINGIDA. CODIGO UNICO: 701102032100655 Otrosí.. ABG. ROSE MARIA BARRIENTOS RUIZ, Fiscal de Materia de la Fiscalía Especializada en Litigación, en el proceso penal que sigue JOSUE ARMANDO ANGULO MAZZA siendo victima en contra de DIEGO ZENTENO ORTIZ Y SASHA HARRY GUARDIA MORUCO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado por el Art. 332 Núm. 1) y 2) del Código de Penal; a Vuestra autoridad con atención y respeto digo y pido: 1.- CONOCIMIENTO. - En fecha 29 de marzo del año 2023 he sido legalmente notificada con la sentencia No.19/2023 y en término legal y oportuno formalizo apelación restringida conforme a procedimiento. En dicha sentencia la autoridad judicial toma varias determinaciones judiciales, como ser las siguientes: 1.1.- Los declara absuelto de culpa y pena a los ciudadanos SASHA HARRY GUARDIA MORUCO Y DIEGO ZENTENO ORTIZ de conformidad al Art. 363 núm. 2 del Código de Procedimiento Penal. 1.2. Establece que existe duda razonable en cuanto a la culpabilidad de los acusados SASHA HARRY GUARDIA MORUCO Y DIEGO ZENTENO ORTIZ. 1.3.- Que no se tiene demostrado que la victima y/o denunciante JOSUE ARMANDO ANGULO MAZZA hubiese sufrido el robo de un celular J7PRO, o que se haya realizado alguna valoración médica respecto al golpe que habria sufrido producto del hecho denunciado y menos aún que se hubiere sido encontrado en posesión de los acusados SASHA HARRY GUARDIA MORUCO Y DIEGO ZENTENO ORTIZ. 1.4.- Que no se acredita ni el supuesto robo del celular, menos que se hubiere encontrado algún objeto de valor, al momento de la requisa al ciudadano Sasha Harry Guardia Moruco. 1.5.- Que no se ha probado la existencia de algún hecho delictivo cometido por los acusados SASHA HARRY GUARDIA MORUCO Y DIEGO ZENTENO ORTIZ. 1.6.- Que no han sido demostrados de forma indubitable, en razón a lo presentado, demostrado y probado insuficientemente por las pruebas de cargo propuestas y producidas por el Ministerio Publico. II.- NATURALEZA JURÍDICA DE LA APELACION RESTRINGIDA. - Conforme a la normativa legal vigente, la apelación restringida, por su naturaleza y finalidad legal, es esencialmente de puro derecho, motivo por el cual, en su análisis, el Tribunal de Alzada no puede retrotraer su actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fücticas que ya fueron sometidos al control oral, público y contradictorio por el órgano judicial de sentencia. La apelación restringida, como medio legal, permite impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiere incurrido durante la sustanciación del juicio o la sentencia. No es el medio para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho, actividad reservada a los Jueces o Tribunales de Sentencia, bajo los principios de concentración, inmediatez y congruencia, sino para garantizar los derechos y garantias constitucionales, los Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la Ley: Por ello, el sistema procesal no admite la doble instancia, estando limitado el accionar del Tribunal de Apelación para anular total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación; cuando la nulidad sea parcial se indicará el objeto concreto del nuevo juicio y, finalmente, cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no sea necesaria la realización de un nuevo juicio, puede resolver directamente. En ese sentido, las normas procesales son de orden público y por consiguiente de cumplimiento obligatorio, Por tal razón, es un deber de los Tribunales de Alzada y de Casación observar los errores de procedimiento cometidos en la sustanciación del juicio, que constituyan defectos absolutos (articulo 169 del Código de Procedimiento Penal), que atentan los derechos fundamentales, debiendo ser corregidos de oficio conforme ordena el articulo 15 de la Ley de Organización Judicial, facultad que está restringida para casos donde se encuentren violaciones flagrantes del debido proceso y existan defectos absolutos que determinen nulidad, considerándose entre los defectos de la sentencia o resolución superior (articulo 370 del Código de Procedimiento Penal), la omisión de fundamentación que no puede ser obviada o reemplazada por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes. Tampoco debe existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa y en la resolutiva.- Consecuentemente, no existe la doble instancia y por ello el Tribunal de Alzada cuando evidencie la inobservancia o errónea aplicación de la Ley, tal como se denuncia en el contexto del presente recurso; se encuentra obligado a alguna de las siguientes decisiones: a) Anular total o parcialmente la sentencia ordenando la reposición del juicio por otro juez o tribunal cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; b) Cuando la nulidad sea parcial, indicar el objeto concreto del nuevo juicio; c) Cuando sea evidente que, para dictar una nueva sentent mo necesaria la realización de un nuevo juicio, resolver directamente el caso De tal forma que, en aquellos supuestos en que el Tribunal de alzada comprueba la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, no en pertinente ni necesario anular totalmente la sentencia y disponer que se abra nuevo juicio sino dar cumplimiento a lo establecido por la última parte del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, dictando directamente una nueva sentencia que defina la situación juridica del imputado. III.- DESMUESTRA DEFECTOS DE LA SENTENCIA.- III.1.- LA SENTENCIA ES CARENTE DE FUNDAMENTACIÓN (Defecto previsto por el art. 370 Núm. 5) del C.P.P.) En efecto, la base del juicio penal conforme a lo previsto por el art. 342 del Código de Procedimiento Penal es la ACUSACIÓN, en el presente caso y en ella el acusador manifiesta lo siguiente: a) Que existen suficientes elementos que demuestran que los acusados SASHA HARRY GUARDIA MORUCO Y DIEGO ZENTENO ORTIZ han ocasionado que la victima JOSUE ARMANDO ANGULO MAZZA, causándole daño en su humanidad para luego despojarlo de su pertenencia b) Que los acusados SASHA HARRY GUARDIA MORUCO y DIEGO ZENTENO ORTIZ son sindicados de manera directa por la victima y de acuerdo a todos los actuados del cuaderno de investigación y del informe conclusivo del asignado al caso. 1.1.A) HIPOTESIS DE LA ACUSACIÓN.- La victima indica que fue en fecha 06 de abril de 2021 a horas 00:45 a.m. fue interceptado por un vehículo color plomo conducido por una persona de sexo femenino de donde descienden en primera instancia dos sujetos quienes le agreden fisicamente, quien al oponer resistencia desciende del vehiculo un tercer sujeto identificado como Sasha Harry Guardia Moruco, quien con arma de fuego en mano procede a dar un cachazo a la víctima logrando sustraerle el celular marca SAMSUNG J7 PRO, COLOR ROSADO, para luego darse a la fuga con rumbo desconocido. 1.1.B) ANTÍTESIS DE LA DEFENSA.- La antitesis de la defensa es que el señor Diego Zenteno Ortiz demostraría que el día en que presuntamente hubiese tenido lugar el hecho ilícito de robo agravado en fecha 06 de abril a horas 00:45 a.m. el no se encontraba en ese lugar, por lo cual no tendria grado de participación y además que el vehículo motorizado que supuestamente se había usado para cometer el atraco estaba en otro lugar siendo conducido por su propietaria. HECHOS PROBADOS EN JUICIO: a) Que el ciudadano JOSUE ARMANDO ANGULO MAZZA formalizo denuncia en las oficinas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen en contra de Sasha Harry Guardia Morico y presuntos autores por la presunta comisión del delito de Robo Agravado. En términos sencillo, la carga de la prueba significa que, quien en Juicio pretende un derecho, se halla obligado a demostrar los extremos en los que funda su pretensión. Lo que en la especie sucedió un juicio, por los siguientes motivos: 1.- Se ha demostrado con prueba documental PD-1, el acta de denuncia de fecha 06 de abril del año 2021, donde se hubiese acudido ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen por parte del ciudadano José Armando Angulo Mazza a realizar denuncia en contra de Sasha Moruco por la presunta comisión de Robo Agravado. 2.- Se ha demostrado con prueba documental PD-2 el acta de declaración de la victima Josue Armando Angulo Mazza. 3.- Se ha demostrado mediante PD-7 en el cual la victima reconoce al señor Sasha Harry Guardia.. 4.-Se ha demostrado con prueba documental PD-20, muestrario fotográfico del vehiculo. 5.- Las declaraciones testificales de cargo consistentes en Jorge Concha Cespedes (investigador asignado al caso) quien manifesto que en fecha 06 de abril de 2021 se apersono el denunciante a las oficinas de la F.E.L.C.C. para sentar la denuncia y posteriormente mediante un desfile identificativo el denunciante reconoce plenamente al Sr. Sasha, asimismo la testigo Ana Margot Perez, señala que no se logró demostrar que el vehículo no participo en el hecho puesto que se hizo la remisión del CD. AI IITCUP para el desdoblamiento, pero no se tuvo la presencia de las partes para que se remita el desdoblamiento Entonces podemos concluir los siguientes: a) Que, los hechos suscitados en fecha 06 de abril de 2021 a horas 00:45 aproximadamente en la calle 5 de la zona de la Pampa de la Isla si existió toda vez que la victima Josue Armando Angulo Mazza manifiesta en su denuncia y declaración informativa que fue interceptado por un vehículo color plomo conducido por una persona de sexo femenino de donde descienden en primera instancia dos sujetos quienes le agreden fisicamente, quien al oponer resistencia desciende del vehiculo un tercer sujeto identificado como Sasha Harry Guardia Moruco, quien con arma de fuego en mano procede a dar un cachazo a la victima logrando sustraerle el celular marca SAMSUNG J7 PRO, COLOR ROSADO, para luego darse a la fuga con rumbo desconocido., ahora si bien se tiene el muestrario fotográfico del vehículo secuestrado misma que las características de dicho vehículo coinciden con la descripción dada por la víctima, asimismo de la declaración testifical de descargo de la propietaria del vehiculo Angela Iveth Terceros Rodriguez la misma manifiesta que el Sr. Diego Zenteno Ortiz fue su pareja año y medio y que durante In cuarentena terminarian su relación, asimismo refiere que en la fecha 06 de abril de 2021 la misma se encontraria en posesión del vehimato en una fiesta de 10:00 am. hasta las 12:30 que se retiró y que de la misma existiria grabaciones que fueron remitidas al IITOUP, mismas que por falta de la presencia de las partes no es remitido desdoblamiento de dicho CD. Por lo antes descrito se tiene que el hecho suscitado en fecha 06 de abril el denunciante refiere la hors aproximada del Robo Agravado aproximadamente a horas, 00:45 Y que quien conducia el vehicule de color plomo era de sexo femenino. b) Que mediante acta de reconocimiento de personas se encuentra con placas fotográficas, del mismo se tiene que la parte denunciante reconoce al Sr. Sasha Harry Guardia, quien le habria agredido con la cacha de un arma de fuego en su cabeza, siendo conocido como miembro de la barra de Oriente Petrolero identificado como el numero 4 como autor del presente hecho. Uno de los temas que ocupa el centro del debate juridico actual en materia procesal es el razonamiento probatorio. La actividad concreta de todo proceso judicial se sustenta en los principales elementos de la controversia juridica postulada por las partes legitimadas legalmente. En ese sentido, resulta necesario referir, primero a las partes en contienda, quienes una vez iniciada la tramitación de un proceso buscan que la sentencia se emita de acuerdo a las pretensiones y fundamentos expuestos en la acusación y contestación a la misma, respectivamente; y segundo, aludir al juez quien cumple la función de dirigir la tramitación de todo proceso hasta concluir con la emisión de la sentencia que ponga fin al conflicto juridico en debate. Entonces, desde la concepción formal, las partes procesales y el juez competente se constituyen en la pieza fundamental de todo proceso judicial, lo contrario implica la inexistencia de la actividad procesal. Y, desde la óptica del ejercicio de los derechos fundamentales, los medios probatorios se constituyen en el elemento esencial para demostrar los hechos descritos que presuntamente vulneran los derechos establecidos por ley. El art. 332 (ROBO AGRAVADO) del código penal, expresa: La pena será de presidio de tres a diez años: 1. Si el robo fuere cometido con armas o encubriendo la identidad del agente. 2. Si fuere cometido por dos o más autores. 3. Si fuere cometido en lugar despoblado. 4. Si concurriere alguna de las circunstancias señaladas e el parágrafo 2 del artículo 326. El presente caso facilmente se han dado los presupuestos de art descrito anteriormente en los momentos siguientes: 1.- El modus operandi de los acusados haciendo uso de un vehiculo para cometer el hecho ilicito y posteriormente darse a la fuga, vehiculo utilizado para perpetrar el delito, mismo descrito por la victima, vehiculo color plomo conducido por una persona de sexo femenino y la hora aproximada del Robo Agravado aproximadamente a horas 00:45 y que entre el acusado Diego Zenteno Ortiz y la propietaria del vehiculo los mismos mantenian una relación por un año y medio. 2.- La pluralidad de los acusados y el uso del arma por el señor Sasha Harry Guardia Moruco, para despojar de su teléfono celular a la victima Josué Armando Angulo Mazza. II. INEXISTENCIA DE FUNDAMENTO LEGAL EN EL CASO DE LA ABSOLUCION De la atenta lectura de esta fundamentación efectuada en la sentencia, se puede colegir claramente que las bases juridicas analizadas no son las mismas que fundan el razonamiento juridico legal de la parte dispositiva, entonces, se puede afirmar que la Sentencia carece de suficiente fundamentación congruente y razonable respecto al hecho puesto a juzgamiento y su adecuada valoración, tanto por las pruebas aportadas como de su correcta aplicación conforme a derecho, incumpliendo de ésta manera a lo establecido en el art. 363 num. 2 y 3 del Código de Procedimiento Penal que a la letra prescribe: "Articulo 363°.- (Sentencia absolutoria). Se dictará sentencia absolutoria cuando: 1. No se haya probado la acusación o ésta haya sido retirada del juicio; 2. La prueba aportada no sea suficiente para generar en el juez o tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado; 3. Se demuestre que el hecho no existió, no constituye delito o que el imputado no participó en él; o, 4. Exista cualquier causa eximente de responsabilidad penal"., toda vez que es la normativa procesal la que claramente distingue entre "insuficiencia de prueba" e "inexistencia del hecho", siendo que la fundamentación efectuada en la sentencia recurrida menciona textualmente la "inexistencia de prueba", empero, la parte resolutiva ampara en la "duda razonable", razonamiento que resulta incongruente y contradictorio. En éste sentido se ha pronunciado el Auto Supremo N° 307/2003 de 11 de junio de 2003, que textualmente dispone: "En ningún fallo puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la parte resolutiva, considerando que ésta última se constituye en la síntesis de la resolución". Asimismo, en idéntico sentido se ha pronunciado el Auto Supremo N° 065/2012-RA de 19 de abril de 2012, que prescribe: "Una vez desarrollado el acto de juicio y agotadas las distintas actividades descritas por el Código de Procedimiento Penal, que hacen a su sustanciación el Juez o Tribunal de Sentencia en observancia del derecho al debido proceso, deberá proceder a emitir la Sentencia que corresponda a través de una resolución debidamente fundamentado que comprenda fundamentación descriptiva, fàctica, analitica o intelectiva y juridica, lo que supone la precisión del conjunto de hechos que se tiene por ciertos o debidamente probados con los requisitos de claridad y precisión, la transcripción sintética pero completa del contenido de la prueba; la valoración propiamente dicha de la prueba o el análisis de todos los elementos de juicio con que se cuenta, la calificación jurídica de la conducta desplegada por el imputado, lo que importa analizar, la calificación juridica de la conducta desplegada por el imputado, lo que importa analizar los elementos del delito como la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad, esto es la labor de adecuación o no del hecho al presupuesto normativo; y. la aplicación de la pena; incurriendose en fundamentación insuficiente la ausencia de cualesquiera de las fundamentaciones señaladas; por ende, en el defecto previsto por el art. 370 inc. 3) del CPP. Ahora bien, el tribunal de apelación, en ejercicio de la competencia asignada por el art. 370 inc. 5 del CPP. Ahora bien, el tribunal den apelación en el ejercicio de la competencia asignada por el art. 51 inc. 2) del CPP, tiene el deber de verificar que el tribunal inferior al emitir la sentencia haya desarrollado la debida labor de motivación, por lo que al constatar la concurrencia de fundamentación insuficiente, en consecuencia del defecto insubsanable señalado por el citado art. 370 inc. 59 del CPP; disponer la reposición del juicio por otro Juez o tribunal de Sentencia". LA SENTENCIA Y SUS REQUISITOS DE VALIDEZ.- Concluida la audiencia de juicio oral, corresponde al Juez o Tribunal de Sentencia emitir su fallo conforme los requisitos señalados en el art. 360 del CPP, teniendo como sustento todo lo actuado en la audiencia; es decir, en los hechos que generaron la acción penal (acusación) y su correspondiente comprobación o no por parte de la acusación, sea pública, privada o ambas, asi como también, todo lo alegado y desvirtuado por la defensa; consecuentemente, la sentencia tiene que ser el fruto de la efectivizarian plena de los derechos de las partes en procura de comprobar sus posturas, por ello, se requiere que la resolución exprese por sí sola y sin lugar a dudas, que el juzgador, evaluó cada hecho acusado (fundamentación fáctica), contrastándolo con la prueba producida por cada una de la partes, la que debe ser descrita -no simplemente citada- (fundamentación probatoria descriptiva), para enseguida ser objeto de un estudio meticuloso en cuanto a su legalidad, licitud, pertinencia y utilidad (art. 171 del CPP), estudio del que debe derivar, en la forma exigida por el art. 173 del CPP, el valor otorgado por el juzgador a cada uno de los medios probatorios (fundamentación probatoria intelectiva individual), y posterior apreciación conjunta y armónica de la prueba esencial producida, conducente a la averiguación de la verdad de los hechos, de la que debe surgir la convicción respecto a la culpabilidad o no del imputado (fundamentación probatoria intelectiva en conjunto), por lo que todos esos aspectos deben estar debidamente fundamentados y motivados (Art. 124 del CPP). La ausencia o la deficiente fundamentación intelectiva individual conjunta), no solo implica errónea o falta de fundamentación, sino podria develar una defectuosa valoración de la prueba o ausencia de ella, constituyéndose así en un defecto absoluto por afectar el derecho a la debida fundamentación, pero además al derecho a la defensa y por ende la garantía del debido proceso. De lo anterior se tiene que la Sentencia debe estar estructurada de la siguiente forma: a) Fundamentación fáctica; b) Fundamentación probatoria que debe ser descriptiva e intelectiva (la última implica valoración individual y conjunta de la prueba) y; c) Fundamentación juridica. La ausencia de cualquiera de las formas de fundamentación en el fallo, importa falta de fundamentación de la Resolución en infracción con el art. 124 del CPP; sin embargo, no toda omisión o defecto en la fundamentación implica defecto absoluto, sino, únicamente aquellos vinculados con la inmediación de la prueba, pues, la indebida fundamentación jurídica o su ausencia, en cuanto a la imposición de la pena, al corresponder a un momento posterior a la valoración de la prueba, puede ser objeto de corrección o complementación en grado de apelación, conforme establece el Art. 314 del CPP, sobre la base de las conclusiones a las que arribo el juez o Tribunal sentenciador, respecto a la existencia del hecho, la participación del encausado y su culpabilidad en el hecho juzgado de acuerdo al Auto Supremo N° 134/2015-RRC de 27 de febrero de 2015. En cuanto a la fundamentación probatoria, siendo el juzgador de mérito, EL ÚNICO FACULTADO PARA VALORAR PRUEBA, LA AUSENCIA DE FUNDAMENTACIÓN, SEA DESCRIPTIVA O INTELECTIVA, IMPLICA DEFECTO ABSOLUTO INCONVALIDABLE, toda vez que, conforme el vigente sistema recursivo, el Tribunal de alzada no puede suplir la fundamentación probatoria porque ello implica valoración de la prueba; pues, la falta de fundamentación descriptiva sobre alguna de las pruebas, impide el control sobre ella. De la misma forma, la ausencia de fundamentación intelectiva, imposibilita verificar, si la valoración de la prueba, sea individual o conjunta, se hizo en correcta aplicación de las reglas de la sana crítica. Al respecto sobre la fundamentación, el Auto Supremo 74 de 10 de marzo de 2010, señala: la sentencia debe contener una fundamentación probatoria descriptiva que permita al Juez o Tribunal analizar uno a uno los medios probatorios incorporados en juicio, para que en alzada, se pueda controlar la valoración de la prueba efectuada con las reglas de la sana crítica de tal manera que en la sentencia se describa el contenido del medio probatorio, sin una inmediata valoración, existiendo una cita de los documentos incorporados al juicio (la prueba es parte de los antecedentes, la testifical se encuentra limitada por la ausencia de inmediación que es propia del juez que conoce la causa, por ello el tribunal de ménto debe informa mediante el fallo la apreciación del testigo, para que de esta manera, el tribunal de alzada aprecie si se valoro o no correctamente en prueba). Por ello, aquella fundamentación del juez recibe el nombre de descriptiva, porque es una descripción de los medias de pruetia practicados e incorporados en el debate. Posteriormente a la fundamentación descriptiva, tendrá que existir en la sentencia la fundamentación probatoria intelectiva, consistente en la apreciación de los medios de prueba, momento en el cual, el Juez señala por qué un medio de prueba merece crédito y cómo lo vincula a los elementos que obtiene de otros medios del elenco probatorio. (Las negrillas son nuestras). Acorde con lo anterior, el Auto Supremo 248/2012-RRC de 10 de octubre, refiriéndose a la fundamentación analitica o intelectiva, señalo: El tercer momento es la fundamentación analitica o intelectiva, en la que no solo de trata de apreciar cada elemento de juicio en su individualidad, sino de aplicar conclusiones obtenidas de un elemento a otro, lo que implica, una apreciación en el conjunto de toda la prueba judicializada. En este momento, la autoridad judicial competente de emitir una sentencia, deberá dejar constancia de los aspectos que le permitieron concluir en el caso de las declaraciones testificales porque consideró coherente. incoherente, consistente o inconsistente, veraz o falsa la declaración de los testigos; es decir, expresar tanto las razones que se tiene para creer a alguno o algunos de los testimonios, como las razones que se tiene para rechazar o desechar otro u otros; similar tarea deberá ser desarrollada respecto a la prueba documental y pericial, debiendo dejarse constancia sobre el merecimiento o desmerecimiento de cada prueba, asi como su relevancia o no. Incluso en el Auto Supremo 014/2013-RRC de 6 de febrero, se precisó que: "La actuación y limites circunscritos a los Tribunales de alzada en la resolución del recurso de apelación restringida, en primer plano se hallan dispuestos por la competencia otorgada por el Art. 51.2 del CPP; asumiendo un segundo plano en el marco sobre el cual aquel tipo de recurso debe ser resuelto; es así que, los Arts. 407 y siguientes del CPP, predisponen a partir de la propia naturaleza juridica de este recurso dos aspectos, una incorrecta interpretación o aplicación de la ley (error in iudicando) o bien que la decisión de presunto agravio haya sido emitida a través de un procedimiento que no reúna requisitos o condiciones de validez (error in procedendo); de ello se desprende que la labor de los tribunales de apelación debe necesariamente estar apartada de una nueva valoración de la prueba producida en juicio debiendo limitar su ámbito de decisión a que la revisión de la sentencia de grado posea fundamentos suficientes (tanto descriptivos como intelectivos) sobre la valoración de la prueba, su coherencia, orden, idoneidad a los principios de la sana crítica, motivación eficaz, y que ofrezcan en consecuencia certidumbre sobre la decisión de condena o absolución según el caso". Para que la fundamentación de una sentencia sea válida se requiere no sólo que el Tribunal de juicio funde sus conclusiones en pruebas de valor decisivo, sino también, que éstas no sean contradictorias entre si, n ilegales y que en su valoración se observen las reglas fundamentales de la lógica, no puede considerarse motivación legal ni aplicación integral de las reglas de la sana critica, a una simple y llana referencia a una prueba por parte del juzgador y que se formula de un modo general y abstracto, en el que se omite realizar una exposición razonada de los motivos en los que se funda. En cuanto al vicio de la incongruencia emitida por los administradores de justicia provocando lesiones a las garantias y derechos más aun tratándose de una menor al respecto el Auto Supremo 348/2013-RRC de 24 de diciembre, al haber sentado doctrina legal ... El vicio de incongruencia debe ser entendido como un desajuste material entre el fallo judicial y los términos en los cuales las partes formulan sus pretensiones; lo que significa, que la congruencia exigible, desde la perspectiva del respeto al derecho fundamental, comprende la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes; asimismo, es menester precisar que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantia del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el capricho de los jueces o magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento juridico o los que se derivan del caso...".Inexistencia de fundamentación, por el delito de ROBO AGRAVADO art. 332 del CP concordante con el Art. 370 Num. 5, 6,) del Código de Procedimiento Penal, aduciendo al respecto, que en la Sentencia no existe expresión alguna del valor otorgado a cada una de las pruebas, menos existe justificación respecto a las razones por las cuales otorgó o no determinado valor a los medios de prueba producidos en juicio. Sentencia basada en la valoración defectuosa de la prueba, establecido como defecto en el Art. 370 inc. 6) concordante con el Art. 173 del CPP; al respecto, se verifiquen los graves defectos en los que incurrió la Sentencia, en cuya parte intelectiva, se evidencia la incorrecta aplicación del derecho, la ciencia, las reglas de la lógica, el sentido común y la experiencia, no realizó análisis de cada una de las pruebas, toda vez que basa la Sentencia en que no se generó prueba suficiente para la convicción de este Tribunal Unipersonal en cuanto a la responsabilidad penal de los procesados en relación al delito acusado y QUE DENTRO DE LOS HECHOS NO PROBADOS su autoridad hace referencia a que la victima no habria prestado su declaración en calidad de testigo, generando la duda razonable en cuanto a la culpabilidad de los acusados SASHA HARRY GUARDIA MORUCO Y DIEGO ZENTENO ORTIZ, no es menos cierto que el ARTÍCULO 11°. (GARANTÍAS DE LA VÍCTIMA). Del Código de Procedimiento Penal señala "La víctima por si sola o por intermedio de un abogado, sea particular o del estado, podrá intervenir en el proceso penal aunque no se hubiera constituido e querellante". Falta de fundamentación, violación al principio de congruencia, suna critica, establecido como defecto en el Art. 370 Num. 10 y 11 concordante con los requisitos señalados en el Art. 360 del CPP, teniendo como sustento todo lo actuado en la audiencia; es decir, en los hechos que generaron la acción penal (acusación) y su correspondiente comprobación no por parte de la acusación, sea pública, privada o ambas, asi como tambien, todo lo alegado y desvirtuado por la defensa, consecuentemente, la Sentencia tiene que ser el fruto de la efectivización plena de los derechos de las partes en procura de comprobar sus posturas, por ello, se requiere que la Resolución exprese por si sola y sin lugar a dudas, que el juzgador, evaluo cada hecho acusado (fundamentación factica), contrastandolo con la prueba producida por cada una de la partes, la que debe ser descrita no simplemente citada- (fundamentación probatoria descriptiva), para enseguida ser objeto de un estudio meticuloso en cuanto a su legalidad, licitud, pertinencia y utilidad (Art. 171 del CPP). DERECHO VULNERADO Con este hecho se ha vulnerado EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO en sus componentes de valoración de la prueba, motivación, logicidad, fundamentación y congruencia, previsto en el Art. 1 de la Ley 1970, con relación al Art. 115.11 de la CPE; así como la garantia de la obligación del Estado, la sociedad y la familia de garantizar la prioridad y garantizar el derecho y la garantia patrimonial reconocida en la Constitución Politica del Estado. Si se ha demostrado en juicio oral el desplazamiento del dinero, con una ardid y engaño estos son presupuesto del delito suficientes para ser considerado victima de los acusados, en consideración a lo siguiente: Precisados los precedentes invocados en el presente recurso, es menester señalar en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO inserto en el art. 332 del Código Penal, Si el robo fuere cometido con armas o encubriendo la identidad del agente. El primer elemento de esta agravante surge en lo que conocemos como el robo a mano armada, ello significa que el arma que se emplea para el robo debe ser lo suficientemente intimidadora como para someter a una persona, asi no exista agresión alguna, pero capaz de producir e infundir miedo y temor que generen la condición de la intimidación, como condición objetiva de antijuricidad del tipo. El tipo agravado nos habla de armas, cual si se estuviera refiriendo a que intervendrían necesariamente en el robo agravado más de una persona, lo cual es un error, por lo que podría darse lugar a que algún juzgador exija que el ladrón hubiere portado más de un arma para la comisión del hecho delictivo, lo que constituye un error de interpretación. Cuando se habla de armas, se hace referencia a cualquier tipo de arma, sea de fuego, sea corto punzante o contusa, capaz de generar un temor suficientemente justificado en la victima, que le intimide y le someta psicológicamente. Si en el robo, se llega a utilizar o emplear el arma, podrá existir sin duda un concurso de delitos según la acción y las circunstancias. Por su parte, nos habla también la agravante de el hecho de que el agente encubra su identidade, o si fuere cometido por dos o más autores, que la participación de más de una persona en un hecho de robo permite sostener que ha existido un acuerdo previo para perpetrar un hecho ilícito y se considera este un hecho agravado, puesto que los actores lo habrian planeado y que además se pretenden asegurar los resultados otorgandose funciones de cumplimiento, siendo de considerar que en el caso presente el Juzgado Décimo Tercero de sentencia en lo Penal, estableció que en contra de los acusados no se generó prueba suficiente para la convicción del Tribunal Unipersonal en cuanto a la responsabilidad penal de los procesador con relación a los delitos acusados, siendo que el acusado HARRY GUARDIA MORUCO con CI. 14932006 S.C. cuenta con Sentencia Condenatoria n 114/17 dentro del proceso SCG-513/2017 con NUREJ: 7085447 radicado en el JUZGADO NIÑO NINA Y ADOLESCENTE 2, por Suministro de Sustancias Controladas; SASHA HARRY GUARDIA MORUCO CON C.I. 14932006 cuenta con Sentencia Condenatoria dentro del caso 701102032100660 radicado en el JUZGADO DE SENTENCIA 8 Pampa de la Isla por el delito de ROBO AGRAVADO sentenciado a 4 años de presidio, toda vez que la victima relata que en fecha 06 de abril de 2021 fueron interceptados por un automóvil gris de donde descienden dos personas desconocidas siendo con arma en mano proceden a arrebatarle sus celulares y una computadora marca HP, documentos y dinero; SASHA HARRY GUARDIA MORUCO CON C.I. 14932006 cuenta con el proceso caso SCZ-RAD2000230 con NUREJ: 70279272 por el delito de HOMICIDIO, radicado en el Tribunal de Sentencia 11, SASHA HARRY GUARDIA MORUCO CON C.I. 14932006 cuenta con caso FIS-SCZ1717241 por el delito de ROBO AGRAVADO, por lo antes descrito se puede evidenciar que el ahora acusado cuenta con sentencias condenatorias y antecedentes de diferentes procesos que se encuentran en proceso de desarrollo. Asimismo, ha sido violentado uno de los derechos fundamentales de los derechos humanos es la protección Judicial que se encuentra establecida en el Art. 115.1 de la CPE. Concordado con el Art. 25 de la CADH. PETITORIO Por los fundamentos anteriormente expuestos la suscrita Fiscal de Materia, pide elevar el presente caso ante el Superior en Grado, quienes mediante Auto de Vista revocarán la sentencia referida y conforme a la facultad prevista en el Art. 413 ultima parte, procederán a dictar nuevo fallo EMITIENDO SENTENCIA CONDENATORIA DE 8 AÑOS DE RECLUSION POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO a efectos de aplicar una correcta valoración de las pruebas de cargo presentadas por el Ministerio Publico conforme al Art. 173 del CCP. Otrosí 1º.- Ofrezco como prueba el cuaderno procesal que cursa en vuestro despacho en el cual constan todas las pruebas ofrecidas, judicializadas por el Ministerio Público en el juicio oral. Otrosi 2- Señalo domicilio procesal, en Av. Marcelo Terceros Banzer Nro 10 de esta ciudad, conforme to establece el Art. 162 del Código de Procedimiento Penal. Whatsap 70941970. Rose Haria Barrientos Ruiz cr:3179272 Santa Cruz de la Sierra, 19 de abril del 2023 FDO. LEGIBLE.- Dra. ROSE MARIA BARRIENTOS RUIZ-FISCAL DE MATERIA SANTA CRUZ -BOLIVIA &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& CON DECRETO DE FS. 1033 DE OBRADOS: Exp. 11-2022 Santa Cruz de la Sierra, 08 de Mayo de 2022. El Recurso de Apelación Restringida planteado por el MINISTERIO PUBLICO, de conformidad a lo establecido en el Art. 409 del C.P.P., traslado a la parte victima y parte contraria, para su contestación en el término de (10) diez días de su legal notificación, vencidos los plazos con contestación o sin ella, remitase a la Sala Penal de Turno, sea conforme a procedimiento. Al otrosí 1.- Por ofrecido y se considerara por el Tribunal de Alzada. Al otrosi 2. Por señalado domicilio procesal. FDO. LEGIBLE.- JENNY L. CAMARGO JALDIN – JUEZ DE SENTENCIA PENAL 13 DE LA CAPITAL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA - SANTA CRUZ-BOLIVIA.- FDO. LEGIBLE.- ABG. RENZO CARRASCO HOTTMAN – SECRETARIO JUZGADO DE SENTENCIA PENAL 13° DE LA CAPITAL - SANTA CRUZ-BOLIVIA &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& CON MEMORIAL DE FS. 1035 Y VUELTA DE OBRADOS: SENOR JUEZ DE SENTENCIA PENAL TRECEAVO DE LA CAPITAL NUREJ:701102032100655 OTROSIES.- PRESENTA APERSONAMIENTO Y SOLICITA FOTOCOPIAS SASHA HARRY GUARDIA MORUCO titular de la cédula de identidad N14932006 SC actualmente guardando detención preventiva en el Centro de Rehabilitación Palmasola Santa Cruz y demás generales conocidas dentro del proceso a el cual tengo a bien apersonarme me presento ante su Autoridad y expongo lo siguiente: IV. APERSONAMIENTO.- Previamente me apersono ante su autoridad para estar a derecho por lo que pido reconocer mi personeria dentro del proceso. V. PIDE SE TENGA PRESENTE. 2. Mi domicilio procesal: Av. Mutualista, Calle 16, N°3430. Se tenga por apersonado a mi Abogada el cual llevara el patrocinio Dra. Laura Isabel Montaño Chilo, cel 65936030, Ciudadanía digital Laura Isabel Montaño Chilo N°605536 VI. SOLICITA FOTOCOPIAS DE CUADERNO PROCESAL. Solicita para estar a derecho fotocopias del cuaderno procesal que cursa en su despacho Otrosí 1.- Providencias en secretaria de su despacho. Otrosí 2.- Mi domicilio procesal: Avenida Mutualista, Calle 16 N°3430, correo electrónico montanochilolauraisabel@gmail.com, cel. 65936030 Ciudadanía digital Laura Isabel Montaño Chilo N°3263654. Santa Cruz de la Sierra, Marzo 27 de 2023 IMPEDIDO DE MOMENTO. FDO. LEGIBLE.-ABG. LAURA ISABEL MONTAÑO CHILO - FDO. LEGIBLE.- YOVANA VINAYA CANAVIRI- AUXILIAR DEL JUZGADO 13° DE SENTENCIA PENAL DE LA CAPITAL. &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& CON DECRETO DE FS. 1036 DE OBRADOS: Exp. 11-2022 Santa Cruz de la Sierra, 08 de Mayo de 2023 En atención al memorial presentado por SASHA HARRY GUARDIA MORUCO 24035906-, Téngase por apersonado como parte acusada y el patrocinio de la causa, asimismo franquéese copia como se solicita y sea bajo constancia de entrega. Al otrosí 1.- Se tiene presente. Al otrosí 2.- Por señalado domicilio procesal y ciudadanía digital. FDO. ILEGIBLE ABG.JENNY CAMARGO JALDIN JUEZ DE SENTENCIA PENAL 13° DE LA CAPITAL, --- FDO. ILEGIBLE ABOG. RENZO CARRASCO HOTTMAN, SECRETARIO JUZGADO 13 DE SENTENCIA EN LO PENAL. &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& ES TODO CUANTO SE HACE SABER A: JOSUE ARMANDO ANGULO MAZA; PARA QUE COMPAREZCA A ASUMIR SU DEFENSA, DENTRO DEL PLAZO DE DIEZ (10) DÍAS, CON LA ADVERTENCIA DE SER DECLARADO REBELDE, A LOS FINES CONSIGUIENTES DE LEY. --------------- SANTA CRUZ DE LA SIERRA, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES. --------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&


Volver |  Reporte