EDICTO

Ciudad: SANTA CRUZ DE LA SIERRA

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA DÉCIMO TERCERO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


EDICTO Ciudad: Santa Cruz de la Sierra Juzgado: Juzgado de Sentencia Penal 13 de la Capital &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& EDICTO DE PRENSA PARA: LUIS HERNAN GUEVARA DIAZ, SE HA ORDENADO LA NOTIFICACION POR EDICTO JUDICIAL DENTRO DEL PROCESO PENAL POR LA SUPUESTA COMISION DEL DELITO DE:ESTAFA, QUE SIGUE EL MINISTERIO PUBLICO A INSTANCIA DE MARCO ANTONIO ORTIZ PEREZ CONTRA LUIS HERNAN GUEVARA DIAZ; MEDIANTE RESOLUCION DICTADA POR LA JUEZ DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL 13° DE LA CAPITAL , DRA, JENNY L. CAMARGO JALDIN,HACIENDOSE CONOCER LO QUE SE TRANSCRIBE--------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& CON ACUSACION FORMAL DE FS. 71 AL 74 Y VUELTA DE OBRADOS: SEÑOR (A) JUEZ DECIMO DE INSTRUCCIÓN PENAL DE LA CAPITAL PRESENTA REQUERIMIENTO CONCLUSIVO ACUSATORIO CASO: FUD: 701102012108214 OTROSI.- Abg. DAEN. FELIX GERARDO BALDERAS ARTEAGA, Fiscal de Materia cumpliendo funciones en la Fiscalia Especializada en Persecución de Delitos Patrimoniales de la FELC.C. Central de la Ciudad de Santa Cruz de la Sierra, en Representación del Ministerio Público y en defensa de la sociedad, dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Publico a demuncia de MARCO ANTONIO ORTIZ PEREZ en contra de LUIS HERNAN GUEVARA DIAZ, por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado por el Art. 335 del Código Penal, con las consideraciones de respeto digo y pido: En observancia a lo previsto en los Arts, 323 inc 1) del Codigo de Procedimiento Penal, y Arts. 3, 5, y 40 inc. 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, encontrándome en término habil dentro del presente caso, habiendo concluido la Etapa Preparatoria el Ministerio Publico, Titular de la Acción Penal Pública ACUSA FORMALMENTE A: LUIS HERNAN GUEVARA DIAZ, de acuerdo a los siguientes argumentos de orden legal: 1.- IDENTIFICACION DE LOS SUJETOS PROCESALES. – 1. DATOS DEL ACUSADO: Nombre (s) y Apellidos: LUIS HERNAN GUEVARA DIAZ Cedula de Identidad: 3428920 LP. Fecha de Nacimiento:29/06/1970 Edad:52 años Estado Civil: casado Profesión/Ocupación: Independiente Domicilio:Av. Grigota, 2315 Teléfono/Celular: 71442296 Abogado defensor: OSARIO FERREL MIRANDA Domicilio procesal: CALLE CELSO CATEDO, NRO. 975 Teléfono celular: 71442296 Correo electrónico: ferrel9994@hotmail.com 2. DATOS DEL DENUNCIANTE: Nombre (s) y Apellido :MARCO ANTONIO ORTIZ PEREZ Cedula de Identidad :6372721 SC..20/03/1990 Fecha de Nacimiento: 20/03/1990 Edad :22 Años Estado Civil:Soltero Profesión u ocupación . Comerciante Domicilio Actual: C/Charagua N' 286 Zona la Ramada Celular: 73154055 II. ANTECEDENTES Y RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS DEBIDAMENTE ACREDITADOS QUE CONFIGURAN EL ILICITO ACUSADO.- A los efectos de la precisión de los hechos, que son motivos de la presente acusación, se tiene que en fecha en fecha 02 de Octubre de 2021 el señor MARCO ANTONIO ORTIZ PEREZ formaliza denuncia escrita en contra de LUIS HERNAN GUEVARA, RAQUEL ESTEFANYA GUEVARA por la presunta comisión del delito de ESTAFA, Art. 335 del Código Penal, teniendo a la fecha, los siguientes hechos debidamente acreditados Que, en el mes de abril del año 2021 uno de sus amigos le paso su número al denunciado LUIS HERNAN GUEVARA, comentándole que su persona se dedica a la venta de linea blanca; por lo que en el mes de enero de 2021, este lo Ilama indicandole que está interesado en un televisor, razón por la cual el denunciante y/o victima le da la dirección de su negocio y de esa manera sale la conversación de traer consolas de Play 5 de los EEUU a menor precio ya que este tenia que viajar a EEUU para realizar el trámite de visa para su hijo, asimismo este le manifestó que tenía contactos para agilizar la importación ya que cuenta con el pase libre a dicho país además de ello contactos en ADUANA y BOA CARGA, por lo que el denunciante se vio interesado en la propuesta de denunciado por lo que en fecha 23 de febrero del 2021 el sindicado va a la tienda de la víctima en donde este, le hace la entrega a Luis Hernán Gevara Diaz la suma de Bs.-14.000,- por lo que realizan una carta redactando el convenio por las consolas que al pasar unos dias el denunciado le escribe a la victima manifestandole que en dicho país Samsung de encontrarían en un open house (costos bajos), por lo que pregunta los precios de los televisores de 43",50".60" y 70" pulgadas, informándome que los precios ahi se encontraban mucho más economicos y nuevamente el denunciado le hace la propuesta para comprar en cantidad, asimismo le informa que ya tenia comprador para los televisores de 55" que era el Sr. Gonzalo dueño del hotel Regina; por lo que nuevamente el denunciante realiza un deposito a la cuenta del Sr. GUEVARA DIAZ LUIS HERNAN con No de cuenta 10000031001328 monto de 14005 mas 5005 en fecha 27/2 / 2021 500S en fecha 13/3 / 2021 750s en fecha 17/3 / 2021, 600s en fecha 24/3 / 2021 480S en fecha 25/3 / 2021 500S en fecha 1/4 / 2021 posterior a ello y a solicitud del denunciado ya que este no podia retirar los depósitos realizados le solicita a la victima que le que le realizara los depósitos al numero de cuenta Nº de cuenta 10000034388848 de propiedad de su hija GUEVARA HOYOS RAQUEL ESTEFANIA montos consistentes en Sus.-500. en fecha 5/4 / 2021 * y Sus, underline 1220. en fecha 14/4 / 21 depositos que realizo con el fin de mejorar su situación económica. Asimismo, manifiesta la victima que al momento de pedir fotografias de los productos (consolas y televisores), el denunciado le daba vueltas para responderle y mandarle dichas fotos, hasta que pasaron semanas y le manda las imágenes de dichas consolas, que estaban siendo movidas, luego de recibirlas conversan mediante whatsapp de como seria la exportación hasta Bolivia, indicándole el denunciado que su hermano el JUAN JOSE se haria cargo de mandar la mercaderia por el motivo de que él se estaria volviendo al país, Posterior a ello la víctima y el denunciado se encuentran en el hotel SIRARI habitación 210, donde nuevamente le hace la entrega de dinero al denunciado en la suma de Sus 2905 para agilizar el trámite en aduanas y algunas observaciones que tu carga tuvo en Perú, motivo por el cual lo detuvieron algunos días, habiendo otros gastos imprevistos referente a la carga mercaderia que hasta la fecha el denunciado no le permite ver, menos aún le hizo la entrega, aun cuando le dijo que ya había llegado al país. Que, luego de haberle hecho reclamo al Sr LUIS HERNAN GUEVARA (denunciado) le pone de excusa que primero le daban preferencia a las cargas que venían con suero para el covid, posterior a ello le pedi que le diera el numero del Boucher para verificar si efectivamente existe la carga pero nunca se lo dio y hasta la fecha no ve ni la carga, ni la plata para devolver lo que se habría prestado, por lo que pide que se investigue, ya que este hecho le ha causado serios problemas económicos. Que, de los actos investigativos realizados por parte del Ministerio Público y los funcionarios policiales asignados al presente caso, se tiene lo siguiente: • Denuncia presentada por MARCO ANTONIO ORTIZ PEREZ, de fecha 02 de Octubre de 2021, en la cual presenta la siguiente documentación: ? Extractos de depósitos bancarios de depósitos de dinero que realiza el señor Marco Antonio Ortiz a favor del acusado Luis Hernan Guevara. Que, cursa en actuados formulario de Declaración del denunciante y victima MARCO ANTONIO ORTIZ PEREZ, de fecha 02 de octubre de 2021, quien se ratifica en su denuncia y manifiesta que solo conoce al señor Luis Hernan Guevara y no así a la otra denunciada Raquel Estefania Guevara (hija) del denunciado, en ese sentido toda la negociación de supuesta venta de productos de linea blanca, habría sido directamente con el Ahora acusado LUIS HERNAN GUEVARA DIAZ. Que, del informe policial elaborado por el asignado al caso Cap. Never Wilfredo Castillo Salazar quien hace conocer al Ministerio Publico que el ahora acusado LUIS HERNAN GUEVARA DIAZ tenía que presentarse el dia 24 de noviembre del 2021 a su audiencia de declaración Informativa en calidad de denunciado ya que fue notificado legalmente con la denuncia en su contra, pero no se hizo presente en fecha y hora señalada, ni tampoco presento ningun justificativo, por lo cual se elaboró el respectivo acta de incomparecencia. Que, cursa en actuados Acta de Declaración Informativa de fecha 31 de diciembre del denunciado LUIS HERNAN GUEVARA DIAZ quien hace uso de su derecho constitucional y guarda silencio. Que, cursa en actuados memoriales de fecha 31/12/2021 que presenta el acusado LUIS HERNAN GUEVARA DIAZ solicitando CONCILIACION, en ese sentido dando cumplimiento al Instructivo FGE/JLP N 008/2020, el cual instruye sobre la exclusividad del proceso conciliatorio, mediante requerimiento Fiscal de fecha 03 de enero de 2022 se remite el caso al Fiscal Conciliador, con todos los datos y generales de ley correspondientes de las partes, Que, cursa en actuados ACTA DE CONCILIACION (DIFERIDO) de fecha 07 de enero de 2022, donde las partes llegan a un acuerdo satisfactorio, y el acusado LUIS HERNAN GUEVARA DIAZ se compromete a depositar a la cuenta financiera N 1071-358282 del Banco Económico, cuenta perteneciente al denunciante y victima MARCO ANTONIO ORTIZ PEREZ, el ahora acusado se compromete a depositar el monto de 15.000 Dolares Americanos en plan de pagos de 6 cuotas, la primer cuota seria en fecha 18/02/2022 hasta la ultima cuota que seria la secta en fecha 18/07/2022. -Que, en fecha 26 de abril de 2022 cursa informe remitido por la FISCAL CONCILIADORA informando al suscrito Fiscal el INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO CONCILIATORIO realizado por las partes de manera voluntaria, ya que el acusado LUIS HERNAN GUEVARA DIAZ apenas habia cumplido las primera cuota referente al plan de pagos realizado en las oficinas de la Fiscal Conciliadora Dra. ENILSE LARA ALVAREZ, ya que el plan de pagos eran por 6 cuotas. - Que, efecto de los antecedentes expuestos y por los elementos probatorios colectados en la presente investigación se hace evidente que en la presente investigación existe un desplazamiento patrimonial de (15.000) (Quince Mil 00/100 Dolares Americanos) en favor del acusado LUIS HERNAN GUEVARA DIAZ. -Que, es importante establecer que en el trascurso de las investigaciones se ha corroborado que la metodologia usada por el señor LUIS HERNAN GUEVARA DIAZ, a los efectos del desplazamiento patrimonial en desmedro de la victima era la importación de televisores de USA y que tenia contactos en la ADUANA para agilizar la importación y a un buen precio, es así que este negocio daba apariencia: Legalidad en el negocio Seriedad en el negocio Seguridad en la inversión. Legalidad de la documentación obtenida. Elementos, que constituyen la fase inicial de inter criminis del delito de Estafa, dado que es el medio usado por LUIS HERNAN GUEVARA DIAZ, a los efectos de lograr el desplazamiento patrimonial, en desmedro de la victima, fruto de un grosero engaño. Que, como se dijo anteriormente las investigaciones aportaron la existencia documental de un ENGAÑO, UN ARDID, UN DEPLAZAMIENTO PATRIMONIAL en el señor MARCO ANTONIO ORTIZ PEREZ y que la fecha de la presentación de la presente acusación no ha sido reparada, por lo que esta investigación es contundente al determinar un perjuicio en la victima, fase final del inter criminis del delito de Estafa, EL. PERJUICIO. Se hace evidente que el señor LUIS HERNAN GUEVARA DIAZ ha desplazado el patrimonio del señor MARCO ANTONIO ORTIZ PEREZ en la suma de (15.000) (Quince Mil 00/100 Dolares Americanos), bajo el argumento de la importación de televisores de USA, haciendo mención que tenía contactos en la ADUANA para agilizar la importación y a un buen precio, cosa que era totalmente falso y desapareciendo una vez que obtuvo el desplazamiento patrimonial y no reparando el daño, toda vez que hasta la emisión del presente requerimiento conclusivo acusatorio no se observa elementos materiales que de forma objetiva establezcan eximentes de responsabilidad del ahora acusado, extremo que materializa el principio de legalidad de la presente acusación y que la misma es emitida dentro de los parámetros del debido proceso y de la seguridad juridica para el sujeto procesal otorgandole la tutela judicial efectiva en los estados judiciales a tiempo de un juicio oral, publico y contradictorio. II. PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES. La presente acusación tiene como fundamentos legales: a) Art. 15 C.PE b) Art. 40 núm. 2 y 3 de la Ley 260 del Ministerio Público. c) Art. 20 y 335 del Código Penal, que señala: Articulo 20.- (Autores). Son autores quienes realizan el hecho por sí solos. conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijuridico doloso. Es autor mediato el que dolosamente se sirve de otro como instrumento para la realización del delito. ARTICULO 335 (ESTAFA). El que con la intención de obtener para si o un 4 tercero un beneficio económico indebido, mediante engaños o artificios provoque o fortalezca error en otro que motive la realización de un acto de disposición patrimonial en perjuicio del sujeto en error o de un tercero, será sancionado con reclusión de uno (1) a cinco (5) años y con multa de sesenta (60) a doscientos (200) días. Es de esa manera que el ahora acusado LUIS HERNAN GUEVARA DIAZ con su accionar logra adecuar su conducta al tipo penal de Estafa, en grado de autor material e intelectual, la linea jurisprudencial contenida en el Auto Supremo Nº 210/2015-RRC de 27 de marzo, expresa claramente que "debe considerarse que el delito de Estafa se perfecciona, cuando el sujeto activo consuma su acción delictiva al momento de obtener el beneficio o ventaja económica, de modo que la acción del agente debe consistir en emplear artificios o engaños; es decir, inducir a error al sujeto pasivo empleando ardides o faltando a la verdad sobre la calidad, cantidad o veracidad de algo, conductas que adquieren connotación juridica cuando inducen a error determinando a la víctima a dejarse sonsacar dinero u otro beneficio en perjuicio del patrimonio o condición económica de la victima, siendo requisito la existencia de una relación de causalidad entre los artificios, engaños y el sonsacamiento de dinero, beneficios u otras ventajas económicas, considerando que de acuerdo a criterios de orden doctrinal, en la estafa no se castiga el engaño sino el injusto daño económico que ocasiona o el perjuicio patrimonial como elemento constitutivo". Considerando los elementos constitutivos del tipo penal previsto en el art 335 del Código Penal. se tiene que de los datos cursantes en el cuaderno de investigación, se ha llegado a constatar que existen elementos de probatorios que hace evidente la participación del ahora acusado en el hecho investigado III. SUBSUNCION DEL HECHO DELICTIVO DE ESTAFA. Que, la naturaleza de la investigación en la etapa preliminar y preparatoria, se hace evidente el delito de ESTAFA realizado por el acusado LUIS HERNAN GUEVARA DIAZ ha sido doloso y no importando las consecuencias y el daño que puede ocasionar su accionar ha sido realizado planificando previamente todas las ventajas y pasos solamente con un animo de lucro en desmedro de la victima vulnerado en principio fundamental de la BUENA FE la condición configurativa del tipo penal del delito de Estafa, se puede evidenciar que en el año 2021 el ahora imputado LUIS HERNAN GUEVARA DIAZ toma contacto con el denunciante y/o víctima con el pretexto de comprarle un televisor ya que la victima se dedica a la venta de linea blanca (electrodomésticos) que luego de ganarse su confianza el acusado le propone a la victima realizar un negocio para traer consolas de play 5 de los EEUU. a menor precio aprovechando que el viajaria a dicho pais a tramitar la visa de su hijo puesto que este contaba con pase libre en los EE.UU.; argumentos estos con los que el acusado convenció a la victima ya que también este le manifestó que tenia contactos en ADUANA Y BOA para asi agilizar la importacion de dicha mercaderia, por lo que la victima accedio con el unico deseo de mejorar su situación economica, entregándole en primera instancia la suma de Bs.- 14,000.00. equvalentes a Sus.-2.000.- luego de unos dias el imputado le escribe a la victima para decirle que en EE.UU., habia OPEN HOUSE (costos bajos), de SAMSUNG preguntándole posteriormente sobre los costos de los televisores de 43,50,60 y 70 pulgadas, y nuevamente el imputado con engaños y artificios utilizando el ardid le hace la propuesta a la víctima para comprar dicha mercaderia induciéndolo en error y asi asegurar nuevamente el desplazamiento patrimonial en favor del sujeto activo (imputado), ya que el sindicado le manifiesto que tendría ya comprador para los televisores de 55 pulgadas y que seria el ciudadano Gonzalo supuesto dueño del Hotel Regina, quien supuestamente le habria realizado ya un anticipo esto para asegurar la mercaderia; por lo que la victima nuevamente le hace otros depósitos en favor del acusado; no conforme con eso el unputado nuevamente y con la intención de seguir beneficiandose economico le manifiesta a la victima que no podia retirar el dinero que le habia depositodo a su cuenta por lo que le pide nuevamente que le volviera a realizar los deposito pero a la cuenta No 10000034388848 que se encontraba a nombre de su hija RAQUEL ESTEFANIA GUEVARA HOYOS; depósitos y hechos estos que han sido corroborados y constatados por las certificaciones y extractos emitidos por el Banco UNION a través de la CARTA CITE: CA/BUM/SGRO/AN/ER-2028/2021 de fecha 03 de noviembre de 2021, donde se evidencian los depósitos realizados por el denunciante y/o victima en favor del acusado LUIS HERNAN GUEVARA DIAZ. Asimismo se puede evidenciar que en fecha 31/12/202 el acusado LUIS HERNAN GUEVARA DIAZ presenta memorial solicitando CONCILIACION, en ese sentido dando cumplimiento al Instructivo FGE/JLP N 008/2020, el cual instruye sobre la exclusividad del proceso conciliatorio, mediante requerimiento Fiscal de fecha 03 de enero de 2022 se remite el caso al Fiscal Conciliador, con todos los datos y generales de ley correspondientes de las partes pero el mismo fue incumplido por el acusado, por lo que se puede evidenciar y llegar a la conclusión que el echo si existió. IV. FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA DE LA ACUSACIÓN. Tal cual se evidencia en las actuaciones policiales contenidas en el cuaderno de investigaciones. la prueba documental, testifical, pericial colectada en etapa preparatoria, la autoria del acusado LUIS HERNAN GUEVARA DIAZ a adecuado su conducta al ilicito penal de ESTAFA, previsto y sancionado por el Art. 335 del Código Penal, en grado de Autor, Art. 20 del mismo cuerpo legal, se encuentra plenamente fundamentada a través de los siguientes elementos materiales probatorios: PRUEBAS DOCUMENTALES: D-1.- Acta de denuncia presentada por MARCO ANTONIO ORTIZ PEREZ en contra de LUIS HERNAN GUEVARA DIAZ por el presunto delito de ESTAFA previsto y sancionado en el Art. 335 del CP., de fecha 02 de Octubre de 2021. D-2.- Informe de Inicio de Investigación al Juez del Control Jurisdiccional de fecha 04 de Octubre del 2021. D-3.- Informe preliminar emitido por el investigador asignado al caso de fecha 07 de octubre de 2021, el cual hace una relación sucinta de los hechos y solicita se realicen diversos requerimientos. D-4. Acta de Declaración Informativa del denunciante y/o victima Marco Antonio Ortiz Pérez de fecha 02/10/21 el cual se ratifica en su denuncia. D-5.- recibos y extractos (4) de depósitos emitidos por el Banco unión, referente a depósitos que realizo la victima a favor del acusado. D-6.- Extractos remitdos por el Banco Union en fecha 10/11/2021, referente a la cuenta del acusado Luis Hernan Guevara. D-7.- Informe Policial emitido por el investigador asignado al caso de fecha 29 de diciembre de 2021 con el muestrario fotográfico de la notificacion. D-8.- Declaración informativa del denunciado LUIS HERNAN GUEVARA DIAZ de fecha 31 de Diciembre de 2021, en presencia de su abogado defensor de preferencia, el cual hace uso de su derecho constitucional a guardar silencio. D-9.- Memorial de fecha 31/12/2021 que presenta el acusado solicitando conciliación. D-10.- Requerimiento Fiscal de fecha 03 de enero de 2022 donde se remite el caso al Fiscal Conciliador. D-11. Acta de Conciliación Diferido de fecha 07 de enero de 2022. D-12. Informe de Incumplimiento de Acuerdo Conciliatorio de fecha 26/04/2022. TESTIFICAL T-1.- Declaración de MARCO ANTONIO ORTIZ PEREZ (victima). T-2. Declaración del Sgto. Iro. JHONNY VILLCA CHIPANA (investigador asignado al presente caso) Las pruebas aportadas durante la etapa investigativa, del juicio y el espíritu de la Ley, que plasma los lineamientos de protección generalizada que el Estado debe adoptar en caso de las victimas de delitos de cualquier tipo, V . PETITORIO.- La presente acusación tiene como fundamentos legales los Arts. 40 Num. 1, 3 21 de la Ley del Ministerio Público, 323 num 1, 329, 340, 341, 342, 343 y 365 del Procedimiento Penal; el Ministerio Público ACUSA formalmente al ciudadano LUIS HERNAN GUEVARA DIAZ en el hecho criminal descrito como ESTAFA, previsto y sancionado por el Art. 335 del Código Penal, en grado de AUTOR, Art. 20 del mismo cuerpo legal. Por lo que, el suscrito Fiscal de Materia, solicita a usted tenga la presente Acusación como legalmente presentada y se remita al tribunal de sentencia de turno para que radique la presente causa y previas formalidades legales dicte AUTO DE APERTURA DE JUICIO, escuchadas y valoradas las Evidencias ofrecidas, presentadas y judicializadas las mismas, convertidas en pruebas, puestas a su consideración finalmente se dicte sentencia condenatoria contra el acusado LUIS HERNAN GUEVARA DIAZ en el hecho criminal descrito como ESTAFA, previsto y sancionado por el Art. 335 del Código Penal, en grado de Autor, Art. 20 del mismo cuerpo legal, imponiéndole la pena máxima conforme a ley OTROSI 1.- Solicito, fotocopias legalizadas de todos los actuados, incluida la presente acusación y la providencia que corresponda. OTROSI 2.- Adjunto a la presente acusación, la declaración del acusado LUIS HERNAN GUEVARA DIAZ. OTROSI 3.- Domicilio procesal, oficina del Ministerio Público Calle Humberto Salinas N 3040, correo electrónico: gerardo balderas34@hotmail.com. Santa Cruz de la Sierra, 06 de diciembre de 2022 FDO.LEGIBLE.- ABG. MSC DAEN F. GERARDO- FISCAL DE MATERIA &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&CON DECRETO DE FS. 75 DE OBRADOS : NOTA: Pasa a despacho a la fecha debido a que este Juzgado se encontraba en Vacaciones Judiciales desde el 03/12/22 hasta el 03/01/23 y debido a problemas sociales no se nos permitió el ingreso a todos los funcionarios judiciales a instalación del Palacio de Justicia hasta el dia 09/01/23: también hago conocer a su autoridad que debido a la demasiada recarga laboral que existe en el presente memorial ingresa a despacho a la fecha. Santa cruz 10/01/23 FDO. LEGIBLE.- ERICA GUEVARA VASQUE-AUXILIAR- JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL 10° DE LA CAPITAL Santa Cruz, 11 de enero de 2023. CODIGO UNICO: 701102012108214 Se tiene por presentada la ACUSACIÓN FISCAL por el presunto delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Art. 335 del CP; en contra de LUIS HERNAN GUEVARA DIAZ y MARCO ANTONIO ORTIZ PEREZ; por secretaria remitase obrados Ante el Tribunal competente en cumplimiento a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal en su Art. 325 Núm. I, en relación a lo dispuesto por el Instructivo No.- 13/2014, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, remitase el presente caso de manera inmediata, sea previo sorteo y con Nota de atención y estilo. FDO. LEGIBLE.- ANA GLORIA ROJAS FLORES-JUEZ - JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL 10° DE LA CAPITAL FDO. LEGIBLE.-ABG. JULIO CESAR DAZA ESPADA-SECRETARIO- JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL 10° DE LA CAPITAL &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& CON MEMORIAL DE RESOLUCION DE FRECHAZO DE FS. 76 AL 80 Y VUELTA DE OBRADOS: SEÑOR (A) JUEZ DECIMO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL DE LA CAPITAL HACE CONOCER REQUERIMIENTO FISCAL DE RECHAZO DE DENUNCIA CASO: FUD: 701102012108214 RESOLUCIÓN DE RECHAZO Dentro de la fase de investigaciones preliminares el suscrito Fiscal de Materia de Santa Cruz de la Sierra, ABG. DAEN. FELIX GERARDO BALDERAS ARTEAGA en Representación del Ministerio Público del Estado Plurinacional de Bolivia, dentro del proceso penal seguido a instancias de: MARCO ANTONIO ORTIZ PEREZ en contra de RAQUEL ESTEFANYA GUEVARA HOYOS por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado por el Art. 335 del Código Penal... requiere de manera fundamentada el RECHAZO, en base a los antecedentes. descritos a continuación. L-IDENTIFICACION DE LOS SUJETOS PROCESALES. 1. DATOS DE LA DENUNCIADA: Nombre (s) y Apellidos: RAQUEL ESTEFANIA GUEVARA HOYOS Cedula de Identidad: 6947999 LP Fecha de Nacimiento :28/06/1995 Edad: 27 años Estado Civil: Saltera Domicilio Actual: : C/Mostajo N 918 Z/Cala Cala CBBA. Ocupación: Estudiante. Celular: No registra. 2. DATOS DEL DENUNCIANTE: Nombre (s) y Apellido: MARCO ANTONIO ORTIZ PEREZ Cedula de Identidad: 6372721 SC.. Fecha de Nacimiento: 20/03/1990 Edad: 22 años Comerciante. Estado Civil:Soltero Profesión u ocupación :Comerciante Domicilio Actual: C/Charagua N 286 entre Zona la Ramada Celular:73154055 II- RELACIÓN CIRCUNSTANCIAL DE LOS HECHOS EN LA DENUNCIA: Que, Señora Juez, en fecha 02 de Octubre de 2021, el ciudadano MARCO ANTONIO ORTIZ PEREZ formaliza denuncia escrita en contra de LUIS HERNAN GUEVARA, RAQUEL ESTEFANYA GUEVARA por la presunta comisión del delito de ESTAFA, manifestando que en el mes de abril del año 2021 uno de sus amigos le paso su número al denunciado LUIS HERNAN GUEVARA, comentándole que su persona se dedica a la venta de linea blanca: por lo que en el mes de enero de 2021, este lo llama indicandole que esta interesado en un televisor, razón por la cual el denunciante y/o victima le da la dirección de su negocio y de esa manera sale la conversacion de traer consolas de Play 5 de los EE.UU a menor precio ya que este tenía que viajar a EE.UU para realizar el trámite de visa para su hijo, asimismo este le manifestó que tenía contactos para agilizar la importación ya que cuenta con el pase libre a dicho país además de ello contactos en ADUANA y BOA CARGA, por lo que el denunciante se vio interesado en la propuesta de denunciado por lo que en fecha 23 de febrero del 2021 el sindicado va a la tienda de la victima en donde este le hace la entrega a Luis Hernan Gevara Diaz la suma de Bs.-14.000.- por lo que realizan una carta redactando el convenio por las consolas que al pasar unos dias el denunciado le escribe a la victima manifestandole que en dicho pais Samsung de encontrarian en un open house (costos bajos), por lo que pregunta los precios de los televisores de 43 ^ prime prime ,50^ prime prime ,60^ prime prime y 70" pulgadas, informándome que los precios ahi se encontraban mucho mas económicos y nuevamente el denunciado le hace la propuesta para comprar en cantidad, asimismo le informa que ya tenía comprador para los televisores de 55" que era el Sr. Gonzalo dueño del hotel Regina; por lo que nuevamente el denunciante realiza un deposito a la cuenta del Sr. GUEVARA DIAZ LUIS HERNAN con Nº de cuenta 10000031001328 monto de 14005 más 5005 en fecha 27/2 / 2021 5005 en fecha 13/3 / 2021 7505 en fecha 17/03/2021,6005 en fecha 24/03/2021, 4805 en fecha 25/3 / 2021 , 5005 en fecha 01/04/2021, posterior a ello y a solicitud del denunciado ya que este no podía retirar los depósitos realizados le solicita a la victima que le que le realizara los depósitos al número de cuenta Nº de cuenta 10000034388848 de propiedad de su hija GUEVARA HOYOS RAQUEL ESTEFANIA montos consistentes en Sus. 500.- en fecha 5/4 / 2021 * y Sus.: underline 1220 , en fecha 14/4 / 21 depósitos que realizo con el fin de mejorar su situación economica. Asimismo, manifiesta la victima que al momento de pedir fotografias de los productos (consolas y televisores), el denunciado le daba vueltas para responderle y mandarle dichas fotos, hasta que pasaron semanas y le manda las imágenes de dichas consolas, que estaban siendo movidas, luego de recibirlas conversan mediante whatsapp de cómo sería la exportación hasta Bolivia, indicándole el denunciado que su hermano el JUAN JOSE se haría cargo de mandar la mercaderia por el motivo de que él se estaria volviendo al país. Posterior a ello la victima y el denunciado se encuentran en el hotel SIRARI habitación 210, donde nuevamente le hace la entrega de dinero al denunciado en la suma de Sus.-2905.- para agilizar el trámite en aduanas y algunas observaciones que la carga tuvo en Perú, motivo por el cual lo detuvieron algunos dias, habiendo otros gastos imprevistos referente a la carga; mercadería que hasta la fecha el denunciado no le permite ver, menos aún le hizo la entrega, aun cuando le dijo que ya había llegado al pals. -Que Juego de haberle hecho reclamo al Sr LUIS HERNAN GUEVARA (denunciado) le pone de excusa que primero le daban preferencia a las cargas que venian con suero para el covid, posterior a ello le pedí que le diera el número del Boucher para verificar si efectivamente existe la carga, pero nunca se lo dio y hasta la fecha no ve ni la carga, ni la plata para devolver lo que se habria prestado, por lo que pide que se investigue, ya que este hecho le ha causado serios problemas económicos. El Ministerio Publico, conforme al Art.289 del Código de Procedimiento Penal, puso en conocimiento de la Autoridad Jurisdiccional el inicio de la investigación por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Art. 335 del Código Penal. III- ELEMENTOS RECOLECTADOS: Los elementos recolectados dentro de la investigación preliminar son: Acta de denuncia presentada por MARCO ANTONIO ORTIZ PEREZ en contra de LUIS HERNAN GUEVARA DIAZ por el presunto delito de ESTAFA previsto y sancionado en el Art. 335 del CP., de fecha 02 de Octubre de 2021. ? Informe de inicio de Investigación al Juez del Control Jurisdiccional de fecha 04 de Octubre del 2021. ?Requerimiento fiscal de directrices a objeto de llegar a la verdad material de los hechos. ?Informe preliminar emitido por el investigador asignado al caso de fecha 07 de octubre de 2021, el cual hace una relación sucinta de los hechos y solicita se realicen diversos requerimientos. ? Acta de Declaración Informativa del denunciante y/o victima Marco Antonio Ortiz Pérez de fecha 02/10/21 el cual se ratifica en su denuncia. ? informe de Complementación de Diligencias Policiales de fecha 20 de Octubre de 2021. ?Certificaciones emitidas por las diversas entidades financieras. ? Certificación emitida por el Banco UNION con CITE: CA/BUM/SGRO/AN/ER- 2028/2021 de fecha 03 de noviembre de 2021, el cual informa y certifica que el ciudadano LUIS HERNAN GUEVARA DIAZ registra el número de cuental- 31001328 activo y RAQUEL ESTAFANIA GEVARA HOYOS registra el número de cuental-34388848 activo asimismo remite extracto de los movimientos bancarios en donde se evidencia los depósitos realizados por la victima a las cuentas de los referidos denunciados. ? Informe Policial emitido por el investigador asignado al caso de fecha 29 de diciembre de 2021. Orden de Citacion para el denunciado LUIS HERNAN GUEVARA DIAZ en fecha 15 de noviembre de 2021. ?Acta de Incomparecencia de fecha 24 de noviembre de 2021 para el denunciado LUIS HERNAN GUEVARA DIA ? Orden de Citacion de fecha 15 de noviembre de 2021 para la denunciada RAQUEL ESTEFANYA GUEVARA HOYOS. ? Declaración informativa del denunciado LUIS HERNAN GUEVARA DIAZ de fecha 31 de Diciembre de 2021, en presencia de su abogado defensor de preferencia, el cual hace uso de su derecho constitucional a guardar silencio. ? Requerimiento Fiscal de fecha 03 de enero de 2022 donde se remite el caso al Fiscal Conciliador. ?Informe del Investigador asignado al caso de fecha 20 de enero de 2021. Informe Policial de Reasignacion de fecha 30 de marzo de 2022. Orden de Citacion de fecha 07 de abril de 2022 para la denunciada RAQUE ESTEFANYA GUEVARA HOYOS. ?Imputación Formal de fecha 20 de abril de 2022 donde se imputa al denunciado LUIS HERNAN GUEVARA DIAZ. ?Informe de Incumplimiento de Acuerdo Conciliatorio de fecha 05/05/2022. ? Decreto Fiscal de fecha 28 de julio de 2022 CONMINANDO a la parte denunciante a coadyuvar con la presente investigación. ? Decreto Fiscal de fecha 19 de Agosto de 2022 CONMINANDO a la parte denunciante a coadyuvar con la presente investigación. ?Orden de Citación de fecha 07 de abril de 2022 para la denunciada RAQUEL ESTEFANYA GUEVARA HOYOS. IV. FUNDAMENTACION INTELECTIVA: De lo descrito precedentemente, en función de los principios de legalidad y objetividad, el Ministerio Público considera lo siguiente: -Que la investigación desarrollada, debe proporcionar elementos que permitan reafirmar la teoria fáctica de la denuncia, permitiendo así establecer con probabilidad la responsabilidad del hecho criminoso: al presente si bien se cuenta con elementos indiciarios, como ser RECIBOS DE DEPSITOS BANCARIOS Y ESTRACTOS BANCARIOS donde se puede observar que el denunciante habría realizados depósitos de dinero a favor de los denunciados, pero no se puede establecer cual seria el grado de participación de la denunciada, por tal motivo estos no son suficientes para lograr establecer con certeza la responsabilidad del hecho. Que entre los elementos mencionados anteriormente, se tiene que en el transcurso de la investigación dichos extremos no han podido ser demostrados puesto que de la revisión exhaustiva del cuaderno de investigación se evidencia que no se tiene la declaracion de la denunciada y tampoco se ha podido dar con su paradero, lo que constituye un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, puesto que este debe desarrollarse con las Garantias Jurisdiccionales establecidas en el Art.115-1 y Art. 116-1 de la Constitución Politica del Estado Plurinacional de Bolivia, como son el debido proceso y la presunción de inocencia. -Que las partes procesales tienen la obligación de realizar el debido seguimiento al proceso; por consiguiente, el hecho de que la denunciante presento su denuncia y no se hubiera apersonado periódicamente con esa finalidad, implica falta de interés y negligencia en atención del trámite penal de referencia pese a que el suscrito Fiscal CONMINO en dos oportunidades a la parte denunciante a colaborar y coadyugar con la presente investigación, para poder hacer una reconstrucción de los hechos, diligenciar citaciones, proponer testigos, diligenciar los requerimientos Fiscales que se encuentran en el cuaderno de investigación, entre otras cosas pero no obteniendo ninguna respuesta por parte del denunciante MARCO ANTONIO ORTIZ PEREZ, a pesar de ello dando cumplimiento a su misión institucional el Ministerio Publico prosiguió de oficio las investigaciones, no llegando a percibir mayores elementos que denoten indicios de responsabilidad penal en virtud de los cuales tenga que imputar y posteriormente acusar, por lo que corresponde hacer una resolución conclusiva ya que el proceso no puede durar indefinidamente y en el presente caso ya los plazos se encuentran vencidos. -Que el Art. 21 del Código de Procedimiento Penal establece la obligatoriedad que tiene la fiscalia para ejercer la acción penal tratándose de delitos de orden público, asimismo se debe tener presente que el Art. 6 del mismo cuerpo legal establece que quien acusa un hecho tiene la obligación de probar, los extremos de su denuncia. En el caso en análisis, respetando la garantia constitucional de la presuncion de inocencia, las diligencias policiales deben demostrar 3 aspectos fundamentales: la existencia del hecho, la participación o autoria del denunciado en el hecho ilicito; y la concurrencia de los medios probatorios suficientes que demuestren la concurrencia de todos los elementos del tipo penal atribuido Sumados y cumplidos estos forman el conjunto de elementos de convicción necesarios y suficientes para formar en el suscrito Fiscal la conviccion que los denunciados son con probabilidad autor del hecho ilicito, empero, en el presente caso no acontece ello. En este sentido, se debe tener en cuenta que el Auto Supremo 236/2007 de 7 marzo, que señaló entre otras cosas que: "Los delitos para ser considerados como tales, deben reunir todas las condiciones exigidas para cada tipo en el Codigo Penal y ser probado en juicio oral, publico, contradictorio y continuo, y en la fase de subsunción legal los Tribunales y Jueces de Sentencia, y excepcionalmente los Tribunales de Apelación, deben tener el cuidado de observar que a la ausencia de alguno de los elementos configurativos del tipo penal, no existe delito (...)" V. ANALISIS DEL TIPO PENAL Y DOCTRINA LEGAL APLICABLE. - Por lo que es necesario analizar los elementos constitutivos del delito denunciado, el cual está previsto y tipificado en el siguiente Articulo del Código Penal y establece lo siguiente: Articulo 335.- (ESTAFA). "El que con la intención de obtener para si o un tercero un beneficio económico indebido, mediante engaños o artificios provoque o fortalezca error en otro que motive la realización de un acto de disposición patrimonial en perjuicio del sujeto en error o de un tercero, será sancionado con reclusión de uno (1) a cinco (5) años y con multa de sesenta (60) a doscientos (200)." La estafa, en nuestra legislación, si encuentra una definición cercana a las expresadas por la doctrina, en la que se afirma que la intencionalidad inicial es obtener un beneficio económico indebido e ilegal. Este primer aspecto de la estafa prevista por el Art. 335, deja en claro que los actos de engaño, de fraude y los ardides empleados no buscan otra cosa que el favorecerse economicamente o a un tercero. Por lo tanto, el elemento subjetivo del delito es el dolo, cuya finalidad como anteriormente se señaló, no es la de engañar, sino la de aprovecharse económicamente de la victima por medio del engaño. Es así, que la condición objetiva de antijuricidad es el empleo de engaños, artificios, provocar o fortalecer error en otro. El engaño es la mentira empleada, con la finalidad de que la falacia sea creíble y pueda tener relación directa con la realidad, con la cual puede advertirse que es posible su realización, más que el sujeto activo se representó activamente la posibilidad de no cumplir con lo prometido, y el sujeto pasivo se encuentra en la confianza de que esta situación si se materializará. Por su parte, los artificios son el conjunto de artimañas o artilugios empleados para seducir al ofendido, generarle confianza y que esta relación le permita sostener tratos y contratos económicos. La acción tipica es la de motivar la realización de un acto de disposición patrimonial. Siendo un delito contra la propiedad, su fin último es el de aprovecharse del patrimonio ajeno, con apariencia de legalidad, ello con el fin de que el acto de disposición sea voluntario, pero impulsado por un error que el actor aprovechó en beneficio propio. De lo descrito precedentemente y en base a la relación fáctica del hecho VI. FUNDAMENTACIÓN JURIDICA: denunciado, asi como de los elementos aportados por las diligencias policiales durante las investigaciones, a objeto de establecer la verdad histórica de los hechos y la participación criminal del denunciado, se fundamenta jurídicamente a continuación. 6.1.GARANTIAS CONTITUCIONALES DURANTE EL PROCESO INVESTIGATIVO: Que la SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1387/2005-R de fecha 31 de octubre de 2005 en sus Fundamentos Juridicos del Fallo señaló que: La inobservancia del requisito de la citación y recepción de la declaración informativa, se halla catalogado como defecto absoluto a tenor del art. 169.2 del CPP, siendo por ende de inexcusable cumplimiento, asi la SC 1480/2004 R. de 13 de septiembre ha señalado: "El sistema procesal penal vigente, concretamente, el art. 97 del CPP, exige que en la etapa preparatoria el denunciado prestará declaración ante el Fiscal, previa citación formal, disposición legal que es de inexcusable cumplimiento, en cuya virtud, el Fiscal, como director de la investigación, debe disponer la citación personal del imputado a objeto de asegurar que éste tome conocimiento de la denuncia que pesa en su contra, a fin de garantizar su derecho a la defensa y sólo en caso de que el citado no se presentare en el término que se le fije ni justificara un impedimento legitimo, el Fiscal podrá librar mandamiento de aprehension, de acuerdo a los dispuesto por el art. 224 del CPP. caso contrario, la aprehension ordenada resulta ilegal". El Tribunal Constitucional, respecto a la fundamentación de las resoluciones judiciales como componente del debido proceso, a través de la SC 0977/2010-R de 17 de Agosto, señalo: El Art. 115 de la CPE reconoce el debido proceso como un derecho y el Art. 1171 como una garantia al señalar que: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oida y juzgada previamente en un debido proceso..." Que, el Art. 21 del Código de Procedimiento Penal establece la obligatoriedad que tiene la fiscalia para ejercer la acción penal tratándose de delitos de orden público, asimismo se debe tener presente que el Art. 6 del mismo cuerpo legal establece que quien acusa un hecho tiene la obligación de probar, los extremos de su denuncia. La SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1157/04-R, DE 23 DE JULIO DE 2004, expresa: Las partes procesales tienen la obligación de realizar el debido seguimiento al proceso; por consiguiente, el hecho de que la denunciante no se hubiera apersonado periódicamente con esa finalidad, implica falta de interés y negligencia en atención del tramite penal de referencia. A pesar de ello dando cumplimiento a su misión institucional el Ministerio Publico prosiguió de oficio las investigaciones, no llegando a percibir mayores elementos que denoten indicios de responsabilidad penal en virtud de los cuales tenga que imputar, La SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0760/2003-8 Sucre, 4 de junio de 2003 señala que "Además. El fiscal se abstendrá de acusar cuando no encuentre fundamento para ello' (último párrafo del art. 278 del CPP)". Por lo que, la autoridad fiscal al concluir la etapa preliminar, a tiempo de terminar la investigación de la supuesta comisión del ilícito, cuando resulte evidente que el hecho no existió, no constituye delito o que el imputado no participó en el ademas, cuando los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación, deberá requerir el Rechazo de la Denuncia de manera fundamentada Que el derecho penal, es ultima ratio, por cuanto, se afecta el derecho a la libertad de las personas, bien juridico tutelado, que merece la máxima protección y custodia, mucho más cuando no existen suficientes elementos de prueba que nos permita presentar imputacion y mucho menos aun acusación. 1) El debido proceso, durante el desarrollo de las investigaciones se ha dado cumplimiento al principio constitucional contenido en el art. 116 de la CPE conocido como el debido proceso, el mismo que conforme se ha establecido en la Sentencia Constitucional0119/2003-R. de 28 de enero, señala que "el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantia de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad juridica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales, por lo que al no haber aportado elementos suficientes que motiven convicción imposibilita fundar imputación formal y una futura acusación y teniéndose vencidos los plazos procesales correspondientes, es menester dar cumplimiento a lo dispuesto por el Art. 304 inc. 3) del CPP. 2) Acceso a la justicia, de la victima a través de la persecución penal que es ejercida por el Ministerio Publico, habiéndose desarrollado todas las actuaciones policiales en virtud al hecho denunciado y los datos proporcionados por la victima, los testigos y en virtud a los cuales se colectaron los elementos contenidos en el cuaderno de investigaciones, función del Ministerio Público que debe entenderse conforme lo establecido por la Sentencia Constitucional 1460/2011-R de 10 de octubre, "(...) ejercerá sus funciones de acuerdo con los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomia, unidad y jerarquia'; (...), sujeta su actuar a los principios de unidad, jerarquia, objetividad, obligatoriedad y probidad (arts. 4, 5, 6, 7 y 8), lo que significa que el Ministerio Público, es único e indivisible en el ejercicio de sus funciones y cuando tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible, le corresponde promover de oficio la acción penal pública, observando los principios señalados, sujetando su actuación a los criterios de justicia, transparencia, eficiencia y eficacia, durante las distintas etapas de la investigación (preliminar, preparatoria y juicio) en las cuales considerará no sólo las circunstancias que permitan probar o demostrar la acusación, sino, también, aquellas circunstancias que sirvan para disminuir o eximir de responsabilidad al imputado o acusado, empero, enmarcado en razones objetivas y generales (SC 2888/2010-R de 17 de diciembre) (...) En consecuencia, el representante del Ministerio Publico que tuviere a su cargo el ejercicio de la acción penal pública, iniciada la investigación y efectuada la recolección de los elementos que sirvan para demostrar la comisión del hecho delictivo si considera que son suficientes para fundar una imputación, formalizará la misma; empero, si realizado el análisis del contenido de dichos elementos recolectados, considera que no son suficientes para sostener inicialmente la imputación formal y posterior acusación, rechazara la denuncia, la querella o las actuaciones policiales, en uso de la facultad que le otorga la ley, salvando en su caso, la modificación de la resolución y reapertura de la investigación en el supuesto de variar las circunstancias que dieron lugar al rechazo (inc. 2, 3 y 4 del art. 301 del CPP) En el mismo sentido se expresó en la citada SC 2288/2010-R" 3) Presunción de inocencia. La persecución penal debe desarrollarse en observancia de la garantia constitucional de la presunción de inocencia, tal cual establece el art. 116 de la CPE, garantia constitucional que es rectora del derecho penal, en virtud a la cual el denunciado es tratado siempre como inocente y partir del ésta los elementos colectados durante las investigaciones y desarrollo de las diligencias policiales fueron realizados conforme a procedimiento. Por lo cual los elementos de la investigación deben aportar elementos de convicción suficientes que formen convicción sobre la culpabilidad del presunto Autor, y desvirtuen la presunción de inocencia demostrando la participación del denunciado en el hecho y la autoria del mismo respecto al ilícito atribuido, lo que no sucede en la presente investigación, incurriendo de ésta manera en la causal contenida en el inc. 3) del Art. 304 del CPP. 6.2.CAUSAL DE RECHAZO DE DENUNCIA: 1OS ELEMENTOS COLECTADOS EN LAS ACTUACIONES POLICIALES RESULTAN INSUFICIENTES PARA FUNDAR IMPUTACIÓN Y ACUSACIÓN 1) En las actuaciones policiales, tal cual se evidencia en el cuaderno de investigaciones y conforme el análisis del caso efectuado en la FUNDAMENTACION INTELECTIVA de la presente Resolucion Fiscal, los elementos de convicción colectados durante las investigaciones y contenidas en las diligencias policiales resultan insuficientes para fundar imputación y posterior acusación, toda vez que no se ha podido demostrar en las diligencias policiales que la denunciada es participe y autor del hecho, respecto al dolo en su consumación y la insuficiencia respecto a los elementos constitutivos del tipo penal, incurriendo de ésta manera en la causal contenida en el Art. 304 inc. 3) del CPP, carencia que sumado al vencimiento de los plazos establecidos por ley a la insuficiencia de elementos de convicción recolectados durante la etapa investigativa, resulta en el rechazo de la denuncia. 6.3.FACULTAD DEL MINISTERIO PUBLICO: RECHAZO DE DENUNCIA 1) Si durante el desarrollo de las investigaciones las actuaciones policiales no han aportado suficientes elementos de convicción para identificar al Autor o Autores del hecho ilícito denunciado e investigado, la normativa procesal que rige nuestro ordenamiento juridico prevé el rechazo de denuncia y querella como una facultad exclusiva de esta, la misma que debe estar basada en virtud a las causales contenidas en el art. 304 del Código de Procedimiento Penal. En ese sentido se ha referido el Auto Constitucional 0083/2010-RCA de 15 de junio de 2010") el rechazo de una denuncia por la comisión de un delito, se encuentra dentro de las facultades de una autoridad (..), así lo prevé el art. 304 del CPP, pues el Ministerio Público a través de sus fiscales, es el unico que puede analizar y en definitiva decidir si existen o no suficientes elementos para fundar posteriormente su acusación, asi se ha interpretado en la SC 1685/2003 de 24 de noviembre, que señala "Con referencia al supuesto irregular rechazo (...) más aún cuando el rechazo de una denuncia por la comisión de un delito, se encuentra dentro de las atribuciones de una autoridad como la recurrida, así lo prevé el art. 304 CPP, pues el Ministerio Publico a través de sus fiscales, es el único que puede analizar y en definitiva decidir si existen o no suficientes elementos para fundar posteriormente su acusación, (...)", facultad privativa del Ministerio Público que es corroborada por la Sentencia Constitucional 2771/2010-R de 10 de diciembre de 2010 que establece: "(...) Respecto a la facultad privativa del representante del Estado y la sociedad, prevista en el Art. 301.3 del CPP (modificado por Ley 007 de 18 de mayo de 2010), señala que recibidas las actuaciones policiales (informe preliminar), el fiscal, analizará su contenido y en función a ello, podrá disponer el rechazo de la denuncia, querella, actuaciones policiales, disponiendo el archivo de obrados; es decir, al ser el titular de la investigación, cuenta con la atribución o facultad de analizar los actos de investigación realizados en la etapa preliminar, para disponer el rechazo si considera que los indicios son insuficientes para fundar una imputación. El Art. 304 del CPP, señala que la resolución de rechazo deberá estar debidamente fundamentada, cuando: 1) Resulte que el hecho no existió, que no está tipificado como delito o que el imputado no ha participado en el; 2) No se haya podido individualizar al imputado; 3) La investigación no haya aportado elementos suficientes para fundar la acusación; y, 4) Exista algún obstáculo legal para el desarrollo del proceso. En los casos previstos en los numerales 2), 3) y 4), la resolución no podrá ser modificada mientras no varien las circunstancias que la fundamentan o se mantenga el obstáculo que impide el desarrollo del proceso. En consecuencia, el Ministerio Público, que tuviere a su cargo el ejercicio de la acción penal pública, iniciada la investigación, efectuada la recolección de los elementos que sirvan para demostrar la comisión del hecho delictivo; si considera que son suficientes para fundar una imputación, efectuará la misma, empero, si realizado el análisis del contenido de dichos elementos recolectados, considera que no son suficientes para sostener, inicialmente la imputación formal y posterior acusación, rechazará la denuncia, la querella o las actuaciones policiales, mediante el pronunciamiento de una resolución debidamente fundamentada, salvando en su caso, la modificación de la resolución y reapertura de la investigación en el supuesto de variar las circunstancias que dieron lugar al rechazo (incs. 2, 3 y 4 del CPP). 2) Por otra parte, pese a existir en el cuaderno procesal las actuaciones policiales, los plazos procesales son de estricto cumplimiento, por lo cual ninguna investigación debe durar más allá del plazo establecido por ley, lo contrario resultaría en retardación de justicia. Es así que con relación al plazo establecido para las investigaciones, la Sentencia Constitucional 0760/2003- Ride 4 de junio de 2003 establece: "(...) en ningún caso el Fiscal puede dejar de pronunciarse sobre el resultado de la investigacion, imputación formal o rechazo (art. 304 CPP), más allá del término de seis meses, como lo ha establecido la SC 1036/2002 - R Queda claro que en ambos casos se debe realizar una adecuada fundamentación (art. 302 y 304 CPP)", disposición legal que es de obligatorio cumplimiento, tal cual se ha determinado mediante Instructivo FGE/RIGP/DGFSE N 0024/2014 emitida por la Fiscalia General del Estado respecto el cumplimiento del plazo establecido en el art. 300 del CPP. manifestandose en el mismo sentido la Sentencia Constitucional Plurinacional 1128/2013 de 17 de julio de 2013, por lo cual, posterior al análisis de las actuaciones policiales se evidencia que en el cuaderno de investigaciones el plazo establecido por ley se encuentra vencido. 3) Que es labor del ministerio público, seguir con la persecución penal en los delitos de acción penal publica, bajo el principio de objetividad establecido en el Art. 72 de la Ley adjetiva penal, el cual establece que "los fiscales en sus investigaciones tomaran en cuenta no solo las circunstancias que permitan comprobar la acusación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al imputado, misma que se la realiza bajo criterios de justicia, transparencia, eficacia y eficiencia, POR TANTO: El. suscrito Fiscal de Materia, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal y de hecho en aplicación del Art, 301 núm. 3) con relación al Art. 304 núm. 3) del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el Art. 40 núm. 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público No 260, bajo el principio de objetividad, descritos en el Art. 5 núm. 3 de la LOMP y el Art. 72 del Codigo de Procedimiento Penal RECHAZA la denuncia y las actuaciones policiales porque las diligencias policiales no han aportado suficientes elementos de convicción, dentro de la Denuncia interpuesta por. MARCO ANTONIO ORTIZ PEREZ en contra de RAQUEL ESTEFANIA GUEVARA HOYOS por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado por el Art. 335 del Codigo Penal. A fines establecidos del Art. 305 del Código de Procedimiento Penal, Notifiquese a las partes con una copia de la presente Resolución. Asimismo notifiquese a la victima al tenor de lo dispuesto por el Art.27 inc.9) del Código de Procedimiento Penal y la Sentencia Constitucional 0745/2004-R el denunciante aún tiene la via expedita para reabrir la investigación en el plazo de un año o promover la conversión de acción y en cumplimiento del /num.18) del Art.40 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Sentencia Constitucional Plurinacional 0171/2013-L de 2 de abril de 2013, remitase por secretaria una copía de esta resolución e Rechazo a la Sr. Fiscal de Distrito de Santa Cruz, y pongase a conocimiento del Sr. Juez que tiene el control Jurisdiccional de la causa en los plazos establecidos por Ley Notifiquese y Registrese Santa Cruz de la Sierra, 05 de Diciembre de 2022. FDO. LEGIBLE.- ABG. MSC. DAEN FELIX GERARDO BALDERAS ARTEAGA- FISCAL DE MATERIA –MINISTERIO PUBLICO &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& NOTA: Pasa a despacho a la fecha debido a que este luigado se encontraba en vacaciones Judiciales desde el 03/12/22 hasta el 03/01/23 y debido a problemas sociales no se nos permitió el ingreso a todos los funcionarios judiciales a instalación del Palacio de Justicia hasta el dia 09/01/23: también hago conocer a su autoridad que debido a la demasiada recarga laboral que existe en el presente memorial ingress a despacho a la fecha. Santa cruz 10/01/23 FDO. LEGIBLE.- ERICKA GUEVARA VASQUEZ-AUXILIAR- JUZGADO DE INTRUCCION 10° DE LA CAPITAL Santa Cruz, 11 de enero de 2023 Se tiene presente el requerimiento Fiscal de Rechazo de denuncia, acumulese a sus antecedentes. Y dentro de tiempo pertinente, por secretaria oficiese al Ministerio Público, para que: 1) Remita a este juzgado las notificaciones correspondientes y a su vez. 2) Nos haga conocer si dentro del plazo legal, se ha presentado impugnación a no, a dicho requerimiento Fiscal. FDO. LEGIBLE.- ANA GLORIA ROJAS FLORES -JUEZ JUZGADO 10 DE INSTRUCCION CAUTELAR PENAL DE LA CAPITAL DE SANTA CRUZ FDO. LEGIBLE.- ABG. JULIO CESAR DAZA ESPADA –SECRETARIO JUZGADO 10 DE INSTRUCCION CAUTELAR PENAL DE LA CAPITAL DE SANTA CRUZ &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& CON INFORME DE FS. 82 DE OBRADOS: Oficio N 02/23 Santa Cruz de la Sierra, 11 de Enero de 2023 Señores: JUZGADO 13° DE SENTENCIA EN LO PENAL DE LA CAPITAL Presente.- Ref. REMISIÓN DE CUADERNO PROCESAL ORIGINAL CON ACUSACIÓN De mi consideración: El Juzgado 10° en lo Penal de la Capital, en cumplimiento a lo dispuesto mediante providencia de fecha 11 de Enero de 2023, remito a Fs. ( 84 ) (01) Un Cuerpo en Original, relativo a la causa que sigue el MINISTERIO PUBLICO en contra LUIS HERNAN GUEVARA DIAZ, por el delito de ESTAFA, signado con Código Único: 701102012108214. Sin otro particular motivo saludo a usted atentamente. FDO. LEGIBLE.- ANA GLORIA ROJAS FLORES -JUEZ JUZGADO 10 DE INSTRUCCION CAUTELAR PENAL DE LA CAPITAL DE SANTA CRUZ FDO. LEGIBLE.- ABG. RENZO CARRASCO HOTTMAN –SECRETARIO DEL JUZGADO 13AVO DE SENTENCIA PENAL DE LA CAPITAL DE SANTA CRUZ &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& CON RADICATORIA DE FS. 83 Y VUELTA DE OBRADOS: EXP. 18/2023 RADICATORIA DE CAUSA S anta Cruz de la Sierra, de 17 de Enero de 2023 VISTOS: Que la dentro de la acción penal que sigue el MINISTERIO PÚBLICO a instancia de MARCO ANTONIO ORTIZ PEREZ en contra de LUIS HERNAN GUEVARA DIAZ por la supuesta comisión de delito de ESTAFA previsto y sancionado en el Arts. 335 del Código Penal. CONSIDERANDO: Que, al no haber presentado prueba de cargo el Representante del Ministerio Publico, corresponde lo establecido en el Art. 340-I del Código de Procedimiento Penal, para posteriormente a ello recién proseguir con el desarrollo del proceso y en aplicación del principio de celeridad y con la finalidad de brindar una justicia pronta y oportuna sin dilaciones indebidas conforme estipula el Art. 115-11 concordante con 178 y 180-I de la Constitución Politica del Estado, corresponde el cumplimiento de la etapa preparatoria de juicio, bajo los siguientes presupuestos: Que, de conformidad con lo previsto por el Art. 340 -II del Código de Procedimiento Penal, que establece "la o el Juez, o la o el Presidente del Tribunal de Sentencia, dentro de las veinticuatro (24) horas de recibidas la pruebas de la acusación fiscal, notificara a la víctima o querellante para que presente la acusación particular o se adhiera a la acusación fiscal, y ofrezca las pruebas de cargo dentro del término de diez (10) días, en caso de que se ofrezcan pruebas distintas a las refenda en el pliego acusatorio del Ministerio Publico, obtenidas legalmente, estas deberán ser presentadas con la acusación particular o con la adhesión a la acusación fiscal", Art. 340 -III del mismo cuerpo legal, que establece "vencido el plazo otorgado a la victima o querellante con o sin su pronunciamiento, se pondrá en conocimiento de la o el imputado la acusación fiscal, en su caso la del querellante las pruebas de cargo ofrecidas, para que dentro de los diez (10) dias siguientes a su notificación ofrezca y presente fisicamente sus pruebas de descargo. Que, los hechos introducidos en la Acusación Formal establecen la configuración del tipo penal supra, por lo que se hace necesaria su comprobación, en la fase esencial del proceso; en el juicio oral, publico, continuo y contradictorio. Cumplido con ese plazo procesal, y en aplicación del principio de legalidad y debido proceso, corresponde pronunciarse sobre ese aspecto. POR TANTO: La suscrita Juez Décimo Tercero de Sentencia de la Capital, ante el cumplimiento de las formalidades descritas en el Art. 53.2, 340, del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley 1173, RADICA LA CAUSA dentro de la acción penal que sigue el MINISTERIO PÚBLICO a instancia de MARCO ANTONIO ORTIZ PEREZ en contra de LUIS HERNAN GUEVARA DIAZ por la supuesta comisión de delito de ESTAFA previsto y sancionado en el Arts. 335 del Código Penal. De conformidad a lo establecido en el Art. 160 de la Ley 1173, siendo al presente otra instancia procesal, las partes quedan obligadas en su primera intervención en el proceso señalar su domicilio real con mención de los datos ciertos e inequivocos que posibiliten su ubicación, domicilio procesal y correspondiente buzón judicial de ciudadania digital. Por la Oficina Gestora de Procesos notifiquese a los sujetos procesales, cumplido las modificaciones dispuestas en los plazos procesales señalados por ley, pase el expediente a despacho en el día para dictar el Auto de Apertura de juicio. REGISTRESE, NOTIFIQUESE.. FDO. LEGIBLE.- J. LISETH CAMARGO JALDIN -JUEZ JUZGADO 13AVO DE SENTENCIA PENAL DE LA CAPITAL DE SANTA CRUZ FDO. LEGIBLE.- ABG. RENZO CARRASCO HOTTMAN –SECRETARIO DEL JUZGADO 13AVO DE SENTENCIA PENAL DE LA CAPITAL DE SANTA CRUZ &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&CON MEMORIAL DE DE PRUEBAS DE FS. 85 Y VUELTA DE OBRADOS: Organo Judicial de Bolivia 03/02/2023 14:05:33 701102012108214 SEÑOR(A) JUEZ DE SENTENCIA 13° EN LO PENAL DE LA CAPITAL- CUD: 701102012108214 REMITE PRUEBAS.- ABOG. DAEN. FELIX GERARDO BALDERAS ARTEAGA, cumpliendo funciones en la Ciudad de Santa Cruz en la Fiscalía Especializada en Delitos Patrimoniales, dentro del caso que sigue el Ministerio Público a denuncia de MARCO ANTONIO ORTIZ PEREZ en contra de LUIS HERNAN GUEVARA DIAZ, por la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado por el Art. 335 del Código Penal. Ante su Autoridad, a nombre y en defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad, expongo: Señor(a) Juez, tengo a bien a bien remitir las pruebas ofrecidas en la Acusación Formal de fecha 06 de diciembre de 2022, consistentes en: PRUEBAS DOCUMENTALES: 1. Acta de denuncia presentada por MARCO ANTONIO ORTIZ PEREZ en contra de LUIS HERNAN GUEVARA DIAZ por el presunto delito de ESTAFA previsto y sancionado en el Art. 335 del CP., de fecha 02 de octubre de 2021. 2. Informe de Inicio de investigación al Juez del Control Jurisdiccional de fecha 04 de Octubre del 2021. 3. Informe preliminar emitido por el investigador asignado al caso, de fecha 07 de octubre de 2021, el cual hace una relación sucinta de los hechos y solicita se realicen diversos requerimientos. 4. Acta Declaración informativa del denunciante y/o victima Marco Antonio Ortiz Pérez de fecha 02/10/21 el cual se ratifica en su denuncia. 5. Recibos y extractos (4) de depositos emitidos por el Banco Unión, referente a depósitos que realizo la victima a favor del acusado. 6. Extractos remitidos por el Banco Unión en fecha 10/11/2021, referente a la cuenta del acusado Luis Hernan Guevara. 7. Informe Policial emitido por el investigador asignado al caso de fecha 29 de diciembre de 2021 con el muestrario fotográfico de la notificación. 8. Declaración informativa del denunciado LUIS HERNAN GUEVARA DIAZ de fecha 31 de Diciembre de 2021, en presencia de su abogado defensor de preferencia, el cual hace uso de su derecho constitucional a guardar silencio. 9. Memorial de fecha 31/12/2021 que presenta el acusado solicitando conciliación. 10. Requerimiento Fiscal de fecha 03 de enero de 2022 donde se remite el caso al Fiscal Conciliador. 11. Acta de Conciliación Diferido de fecha 07 de enero de 2022. 12. Informe de Incumplimiento de Acuerdo Conciliatorio de fecha 26/04/2022. PRUEBAS TESTIFICALES: 1. Declaración de MARCO ANTONIO ORTIZ PEREZ (victima). 2. Declaración del Sgto. Iro. JHONNY VILLCA CHIPANA (investigador asignado al presente caso). Otrosi 1°.- Domicilio procesal, oficina del Ministerio Público, Av. Santos Dumont, calle Humberto Salinas No gerardo_balderas34@hotmail.com. correo electrónico: 3040, Santa Cruz de la Sierra, 30 de Enero de 2023. FDO. LEGIBLE.- ABG. MSC. DAEN FELIX GERARDO BALDERAS ARTEAGA- FISCAL DE MATERIA –MINISTERIO PUBLICO &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&CON DEC RETO DE FS. Exp. 18/2023 Santa Cruz, 08 de Febrero de 2023 En atención al memorial que antecede, se tiene presente las pruebas de cargo presentadas por el MINISTERIO PUBLICO -23572912-, debiendo procederse a la codificacion de las mismas conforme a su ofrecimiento, hasta antes de instalarse la audiencia de juicio. Por secretaria del juzgado, auxiliatura y la Oficina Gestora de procesos cúmplase con lo dispuesto en el auto de radicatoria. Se llama la atención al secretario del juzgado por adjuntar memorial original y copia de memorial, debiendo la copia acumularse en los archivos de este despacho judicial.- Al otrosí 1.- Por señalado. FDO. LEGIBLE.- J. LISETH CAMARGO JALDIN -JUEZ JUZGADO 13AVO DE SENTENCIA PENAL DE LA CAPITAL DE SANTA CRUZ FDO. LEGIBLE.- ABG. RENZO CARRASCO HOTTMAN –SECRETARIO DEL JUZGADO 13AVO DE SENTENCIA PENAL DE LA CAPITAL DE SANTA CRUZ &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& ES TODO CUANTO SE HACE SABER A: LUIS HERNAN GUEVARA DIAZ; PARA QUE COMPAREZCA A ASUMIR SU DEFENSA, DENTRO DEL PLAZO DE DIEZ (10) DÍAS, CON LA ADVERTENCIA DE SER DECLARADO REBELDE, A LOS FINES CONSIGUIENTES DE LEY. ------- SANTA CRUZ DE LA SIERRA, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES. --------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&


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