EDICTO

Ciudad: SUCRE

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA CUARTO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


EDICTO N° 136/2023 NUREJ.: 1047848 PROCESO: ESTAFA Y ESTELIONATO ACUSADOR/s: M.P. a denuncia de GERARDO FREDDY ARGUEDAS MOSCOSO ACUSADO/s: ANGEL BENEDICTO ALARCON EL DOCTOR JULIO MARTIN ECHEVARRIA JUEZ DE SENTENCIA PENAL N° 4 DE LA CAPITAL. --------SUCRE- BOLIVIA. ------- POR EL PRESENTE E D I C T O, SE CITA, NOTIFICA Y EMPLAZA A ANGEL BENEDICTO ALARCON, CON AUTO DE FECHA 10/05/2023 ; DENTRO DEL PROCESO DE ESTAFA Y ESTELIONATO (NUREJ. 1047848), SEGUIDO POR MINISTERIO PUBLICO A DENUNCIA DE GERARDO FREDDY ARGUEDAS MOSCOSO. CONTRA ANGEL BENEDICTO ALARCON, PARA SU CONOCIMIENTO; CUYO TENOR Y CONTENIDO LITERAL DE LAS PIEZAS PROCESALES ES EL SGTE. AUTO DE FECHA 10/05/2023 Nurej: 1030816 Fis: 1701887 A 10 de mayo de 2023 VISTOS. La modulación efectuada por el MP la solicitud de aplicación de criterio de oportunidad. CONSIDERANDO Que, el MP modula su acusación formal por la aplicación de criterio de oportunidad, al efecto refiere que dentro de la presente causa resulta previsible el perdón judicial y en tal sentido amparándose en el art. 21.4) del CPP, solicita se acepte el criterio de oportunidad a efectos de poner fin al procesamiento penal. CONSIDERANDO Que el trámite para la resolución de solicitud de criterio de oportunidad, se encuentra normado en los arts. 21 y 22 del CP, que refiere: “Artículo 21º.- (Obligatoriedad). - La Fiscalía tendrá la obligación de ejercer la acción penal pública en todos los casos que sea procedente. No obstante, podrá solicitar al juez que prescinda de la persecución penal, de uno o varios de los hechos imputados, respecto de uno o algunos de los partícipes, en los siguientes casos: 1)Cuando se trate de un hecho de escasa relevancia social por la afectación mínima del bien jurídico protegido; 2)Cuando el imputado haya sufrido a consecuencia del hecho, un daño físico o moral más grave que la pena por imponerse; 3)Cuando la pena que se espera por el delito de cuya persecución se prescinde carece de importancia en consideración a una pena ya impuesta por otro delito; 4)Cuando sea previsible el perdón judicial; y, 5)Cuando la pena que se espera carezca de importancia en consideración a las de otros delitos, o a la que se le impondría en un proceso tramitado en el extranjero y sea procedente la extradición solicitada. En los supuestos previstos en los numerales 1), 2) y 4) será necesario que el imputado, en su caso, haya reparado el daño ocasionado, firmado un acuerdo con la víctima en ese sentido o afianzado suficientemente esa reparación. Artículo 22º.- (Efectos). La decisión que prescinda de la persecución penal extinguirá la acción pública en relación con el imputado en cuyo favor se decida. No obstante, si la decisión se funda en la irrelevancia social del hecho, sus efectos se extenderán a todos los partícipes. En el caso del numeral 5) del artículo anterior, sólo se suspenderá el ejercicio de la acción penal pública hasta que la sentencia por los otros delitos adquiera ejecutoria, momento en el que se resolverá definitivamente sobre la prescindencia de la persecución penal. Si ésta no satisface las condiciones por las cuales se suspendió el ejercicio de la acción penal pública, el juez podrá reanudar su trámite.” Por su parte, el procedimiento se encuentra dispuesto en el art. 326 y 328 del CPP, noma que indica: I. El imputado podrá acogerse al procedimiento abreviado, criterio de oportunidad, suspensión condicional del proceso o conciliación, en los términos de los Artículos 21, 23, 24, 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal, y los Artículos 65 y 67 de la Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010, del Órgano Judicial, siempre que no se prohíba expresamente por Ley, aun cuando la causa se encuentre con acusación o en audiencia de juicio oral, hasta antes de dictar la sentencia. Sistema de Registro Judicial SIREJ “La solicitud de criterio de oportunidad reglada, deberá efectuarse acompañando todos los elementos de prueba pertinentes y resolverse sin más trámite, dentro del plazo de cinco (5) días siguientes de la solicitud, sin necesidad de audiencia.” “El criterio de oportunidad y la suspensión condicional del proceso, no procederán si el imputado es reincidente o se le hubiera aplicado alguna salida alternativa por delito doloso.” CONSIDERANDO Que, de ordinario corresponde imperativamente al Ministerio Público, promover la acción penal respectiva; no obstante esta regla sustentada en el ejercicio del principio de legalidad u obligatoriedad que regulan la actividad antes citada, excepcionalmente la parte persecutora, amparada en el principio de oportunidad, puede abstenerse de ejecutar la represión estatal del hecho delictivo, bajo distintas modalidades aplicables según las circunstancias que buscan la inmediata extinción, la suspensión, o la aceleración simplificada del ejercicio de la acción penal, que irremisiblemente incidirán en el descongestionamiento del sistema judicial y la pronta y oportuna reparación o resarcimiento del daño sufrido por la víctima. Que, entre los mecanismos de conclusión temprana y extraordinaria del proceso penal, se encuentra los criterios de oportunidad establecidos en los numerales del 1) al 5) del art. 21 del CPP, en relación a los arts. 326 y 328 modificados por la ley 1173. En este sentido y conforme a las previsiones de los arts. 21. 4), y 328 del CPP, para que sea viable la salida alternativa de criterio de oportunidad en relación a la previsibilidad del perdón judicial y como efecto la extinción de la acción penal, debe analizarse si en caso de llegarse a dictarse una sentencia condenatoria, el acusado merecería una pena que previsiblemente daría lugar al perdón judicial, por otra parte en su caso, corresponde verificar si el acusado ha reparado el daño ocasionado, firmado un acuerdo con la víctima en ese sentido o afianzado suficientemente esa reparación, finalmente, también se requiere el certificado de REJAP del acusado, que evidencie que no cuenta con registro; requisitos todos que en el caso de autos se cumplen, pues del análisis del hechos juzgados, sus características, circunstancias concomitantes sus consecuencias, la personalidad del acusado, y el cuatum de la pena del delito acusado, queda claro que en caso de dictarse una sentencia condenatoria la pena no superaría los dos años; de ahí que ciertamente la previsibilidad del perdón está acreditada; en relación a acuerdo suscrito con la víctima o el afianzamiento del daño; es de considerar que si bien es cierto, no existe acuerdo suscrito con la víctima como la norma penal exige para la procedencia de este tipo de criterio, dicho presupuesto debe ser interpretado de manera amplia y favorable, en situaciones como la presente en la cual, por los hechos juzgados y el tipo penal acusado, no exista un daño resarcible o monto económico determinado y máxime si corrida en lastrado la solicitud de aplicación de criterio de oportunidad la víctima no se ha manifestado pese a su legal notificación, lo que da cuenta ciertamente que no tiene ningún reclamo de resarcimiento y ya no tiene intereses en la prosecución de la causa. Finalmente, también debe considerarse que a partir del 7 de febrero de 2009 se pone en vigencia la Constitución Política del Estado, establece que ‘El Estado asume y promueve como principio ético-moral de la sociedad plural el principio del:…ñandereko (vida armoniosa)… principio que indica que el Estado Boliviano privilegia la solución dialogada y concertada por encima del pleito y la controversia… asimismo la Carta magna en su art. 108 núm. 4 establece el deber de: ‘Defender, promover y contribuir al derecho a la paz y fomentar la cultura de paz. Sistema de Registro Judicial SIREJ POR TANTO: El suscrito Juez de Sentencia Penal 4 de capital, de acuerdo a lo previsto en los arts. 21.4) en relación a los arts. 326 y 328 del Código de Procedimiento Penal, ADMITE el criterio de oportunidad, declarando en consecuencia EXTINGUIDA LA ACCIÓN en favor de KEVIN ADOLFO ECHALAR DORIA MEDINA, ALDAHIR ELOY CESPEDES VACAFLOR, Y ELOGIO ANTONIO MOSCOSO DORIA MEDINA, de manera que estos no podrán ser procesados y menos condenados por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación. Se advierte a las partes, que en el marco de lo dispuesto por el art. 403.6 del Código de Procedimiento Penal, esta resolución es apelable en el término de 3 días de su legal notificación que deberá practicarse según establece el art. 163 del mismo Código. En cuanto al memorial de ofrecimiento de descargo los acusados deberán estar al presente Auto de Criterio de oportunidad. Regístrese, Notifíquese. FIRMADO: Dr. Julio Martin Echevarria Cespedes- JUEZ CUARTO DE SENTENCIA PENAL- TRIBUNAL DPTAL DE JUSTICIA DE CHUQUISACA. Lic. Nilda Nina Barcaya.-Secretaria Abogada del Juzgado de Sentencia Penal N° 4 de la Capital----------------- E S C U A N T O S E H A C E S A B E R: A ANGEL BENEDICTO ALARCON, PARA QUE UNA VEZ QUE TOME CONOCIMIENTO DEL PRESENTE EDICTO, COMPAREZCA ANTE ESTE DESPACHO JUDICIAL, LIBRÁNDOSE EL PRESENTE EDICTO, EN LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES--------------------------------------------------------------- D. S. O.


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