EDICTO

Ciudad: SUCRE

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA QUINTO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


EDICTO No. 61/2023 EL Dr. MARCELO BARRIOS ARANCIBIA JUEZ TECNICO DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL N°5 DE LA CAPITAL. Sucre-Bolivia MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO HACE SABER: A RODOLFO PUMA ALARCON, MIRAM AIZA MENDOZA, MARCO ANTONIO PUMA ALARCON , que se ha dictado los siguientes actuados dentro del proceso penal seguido por el MINISTERIO PUBLICO y otros, contra PRIMITIVO PEÑARANDA BALCERA Y JHONNY PEÑARANDA SAIGUA por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES Y LEVES, previsto en el código penal, signado con NUREJ: 201415828, se dictó las siguientes piezas procesal, cuyo contenido literal es el siguiente. --------------------------------AUTO 45/2023----------------------------------------------- NUREJ 201415828 AUTO Nº 45/2023 Sucre, 07 de marzo 2023 VISTOS: La acusación fiscal, la modulación de la misma y solicitud de criterio de oportunidad, el señalamiento de audiencia para la celebración de juicio oral, la prueba portada, los antecedentes del proceso, y; CONSIDERANDO: Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Publico a denuncia de Marco Antonio Puma Alarcón en contra de Primitivo Peñaranda Balcera y Jhonny Peñaranda Saigua, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves incurso a la sanción del art. 271 del Código Penal, el Ministerio Publico ha modulado la acusación del 21 de septiembre de 2016 de conformidad al art. 326 párr. I del CPP en relación al art. 21 num. 1 del CPP argumentando que el hecho acusado por el Ministerio Publico habría ocurrido el 18 de octubre de 2014, mediante todo el transcurso de la etapa investigativa y el tramite que ha seguido el proceso hasta el día de hoy se ha podido establecer que la acción realizada por Primitivo Peñaranda Balsera y Jhonny Peñaranda Saigua al momento de haber agredido a Marco Antonio Puma Alarcón habría merecido 45 días de incapacidad médico legal, por lo que este hecho se habría subsumido en el delito de Lesiones Graves y Leves sancionado por el art. 271 del Código Penal, mismo que protege el bien jurídico integridad corporal, el Ministerio Publico añade que si bien el hecho por las características que reviste se traduciría en un hecho grave, la trascendencia del mismo no reviste una relevancia social ni siquiera para la propia víctima quien luego de haber presentado su denuncia no ha tenido mayor participación al proceso penal demostrando hasta la fecha una falta de interés en el desarrollo del proceso, de lo cual se infiere la escasa relevancia social o en su caso la afectación mínima del bien jurídico protegido, aspectos que se deducen a partir de la importancia que la víctima le ha dado al caso concreto en consideración al tiempo que ha transcurrido desde la fecha en que se produjo la agresión el 18 de octubre de 2014, en ese sentido el Ministerio Público ha solicitado la aplicación de criterio de oportunidad reglada previsto en el art. 21 num. 1) del CPP y en lo que concierne a la necesidad de la reparación del daño para la procedencia de todo criterio de oportunidad reglada , ha argumentado que la víctima en ningún momento ha hecho conocer el monto al que ascendería los gastos que pudo haber erogado en fin de hacerse curar, comprar sus medicamentos y en definitiva restablecer su salud, monto necesario para que se considere reparado el daño, por esta razón no se tienen facturas o recibos que permitan dar cuenta de ello y no se tiene acreditado este aspecto dentro del proceso por lo que considera que la exigencia del pago de algún modo a títulos de reparación del daño es un aspecto que resulta desconocido dentro del proceso. CONSIDERANDO II: Lo manifestado por el Ministerio Publico resulta evidente a partir de la revisión de los antecedentes del proceso ya que se constata que no obstante el daño que la víctima ha podido sufrir luego de la denuncia no se ha apersonado el proceso, no ha establecido los gastos que hubiera podido afrontar y ha demostrado un total desinterés en el proceso, razón por la cual en este momento procesal no es posible establecer un monto que cuantifique los daños causados y menos que permita exigir una reparación de los daños. Con este antecedente y la fundamentación hecha por el Ministerio Publico, debe entenderse que los procesos penales no pueden permanecer abiertos o en proceso indefinidamente y el Ministerio Publico está facultado para acudir al principio de oportunidad y solicitar la presidencia de la persecución penal en aplicación de los criterios de oportunidad previstos en el Código de Procedimiento Penal, tomando en cuenta que los hechos datan de la gestión 2014 y hasta la fecha la víctima no ha ejercido conjuntamente el Ministerio Publico la acción penal ni ha demostrado o ha acreditado el daño que pudiera haber sufrido tendiente a que se busque la reparación del mismo. POR TANTO: El Juez de Sentencia en lo Penal Nº 5 de la Capital al considerar que están cumplidos los requisitos previstos en el art. 21 num.1) del CPP prescindiendo de la reparación del daño que en el caso presente NO puede hacerse efectiva por expresa decisión y conducta pasiva de la víctima por lo cual AUTORIZA la PRESCINDENCIA de la persecución penal en el presente caso Nº 201415828 seguido por el Ministerio Publico a denuncia de Rodolfo Puma Alarcon en contra de Primitivo Peñaranda Balsera con C.I. 1076372 y Jhonny Peñaranda Saigua con C.I. 12487621 DECLARANDO en consecuencia EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL PUBLICA iniciada en contra de los nombrados la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves. Publíquese la presente resolución mediante edictos cumplida dicha formalidad se dispondrá el archivo de obrados. Regístrese.- Sucre, 13 de febrero de 2023 -------------------------------------------------------AUTO------------------------------------------------------------------ FDO.------------------------------------------------------------------------------------------ JUEZ FDO.--------------------------------------------------------------------------------- SECRETARIA EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA A LOS DOCE DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES.


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