EDICTO

Ciudad: SUCRE

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA SEGUNDO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


EDICTO No. 144/2023 AVISO JUDICIAL EL Dr. FARID NASSAR DONOSO JUEZ DE SENTENCIA No. 2 EN LO PENAL DE LA CAPITAL. Sucre-Bolivia MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO HACE SABER: a las ACUSADAS CRISTINA CHOQUE AIZA y LUCIA ALEJANDRO MAMANI, que se ha dictado los siguientes actuados, dentro del proceso penal seguido por el MINISTERIO PUBLICO a instancia de HILARION BORDA Y MAXIMILIANO CUELLAR MONTERO, contra CRISTINA CHOQUE AIZA CON C.I. 10344266 CON FECHA DE NACIMIENTO 26/04/1992 y LUCIA ALEJANDRO MAMANI CON C.I. 12821180 CON FECHA DE NACIMIENTO 13/12/1994 por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES Y LEVES, previsto en el código penal, signado con C.U.: 101102012104816, se dictó las siguientes piezas procesal, cuyo contenido literal es el siguiente.---------------------------------------------------------------------------- ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA ACTA DE AUDIENCIA DE APERTURA JUICIO JUEZ DE SENTENCIA PENAL No. 2 DR. FARID NASSAR DONOSO C.U.: 101102012104816 ACUSADOR FISCAL DR. DANIEL FERNANDEZ MURILLO ACUSADORA PARTICULAR REYNA CHOQUE MUÑOZ ABOGADO ------------------------------------ ACUSADO(S) CRISTINA CHOQUE AIZA LUCIA ALEJANDRO MAMANI ABOGADO -------------------------------------- DELITO LESIONES GRAVES Y LEVES SECRETARIA S/L SOLEDAD MOSTAJO FLORES FECHA MIERCOLES 10 DE MAYO DE 2023 HORA DE INICIO 10:00 HORA DE FINALIZACIÓN 10:30 Constituido en el despacho Judicial del Juzgado de Sentencia Penal Nro. 2 de la Capital, a horas diez con cero minutos, del día miércoles diez de mayo del año dos mil veintitrés, el señor Juez dijo: 1°. Se habilita a la Sra. Auxiliar para que intervenga en la presente audiencia, en atención a la ausencia del secretario titular por renuncia y aceptación; y la ausencia de las secretarias suplentes quienes deberían estar presente conforme a procedimiento; seguramente recursos humanos en su oportunidad verificarán las ausencias referidas. 2°. La Sra. auxiliar proceda a la verificación de la concurrencia de las partes y todo lo pertinente. Secretaria: Por Secretaría se informó los siguientes aspectos: 1. El cuaderno procesal se encuentra corriente; están notificadas todas las partes. 2. En audiencia se encuentran presentes: a. El Ministerio Público representado por la Dr. Daniel Fernández Murillo b. Ausente las victima y acusadora particular Reina Choque Muñoz, ausente su abogado c. Ausente las acusadas Cristina Choque Aiza y Lucia Alejandro Mamani, ausente su abogado, 3. Esta audiencia ha sido señalada para la apertura de juicio, la víctima y acusadora particular ha sido notificada en su domicilio procesal y la acusada ha sido notificada mediante edictos. El señor Juez dijo: En mérito al informe de la secretaria y la presencia de las partes, se instala la audiencia y se dispone su prosecución, en el caso de autos se tiene acusación particular no está presente ni las acusadas tampoco sus abogados. El Fiscal Daniel Fernández dijo: teniendo en cuenta que las acusadas han sido legalmente notificadas, no existe justificativo del acusado, entrando a lo establecido por el art. 87-1 del CPP, solicitando se declare la rebeldía con los efectos del art. 89 y siguientes del CPP, respecto a la acusadora particular vamos a estar a lo que diga su autoridad. Seguidamente, el juez dicto el siguiente Auto: Sucre, 10 de mayo de 2023. VISTOS: El informe de la señora auxiliar, lo solicitado en audiencia por el MP, y ante la ausencia de la parte acusada y de la acusadora particular, su falta de presentación de justificación y los antecedentes del cuaderno procesal. CONSIDERANDO: Que, al no haberse presentado, ni justificado su ausencia, las Sras. Cristina Choque Aiza y Lucia Alejandro Mamani, pese a que han sido legalmente notificadas, en aplicación del Art. 87 del CPP, se las DECLARA REBELDE y CONTUMAZ a la ley, debiendo expedirse el correspondiente Mandamiento de Aprehensión encomendando su ejecución y cumplimiento a la Policía Nacional; declaratoria de rebeldía con los efectos del segundo párrafo del Art. 90 del CPP, es decir, la interrupción de la prescripción; se dispone igualmente conforme a los art. 6 y 89 inc. 1 y 2 del Código adjetivo de la materia, el arraigo de las acusadas en el ámbito nacional, para tal efecto deberá oficiarse a la Dirección Departamental de Migración; del mismo modo se dispone el embargo de todos los bienes habidos y por haber. Asimismo, se ordena que se publique en un medio de prensa escrita, sus datos personales imprescindible para su búsqueda y aprehensión, todo a cargo de la Representación Fiscal y de la Acusadora Particular; se designa en calidad de abogado defensor de oficio, al Dr. FERNANDO GASPAR GUTIERREZ, a quien se le deberá notificar en forma personal para que represente y asista con todos los poderes, facultades y recursos reconocidos a todo imputado. Notifíquese a las acusadas en el domicilio que ha sido constituido como domicilio real y también a través del Sistema Hermes, bajo la previsión y formalidades del Art. 165 del CPP-1173; para tal efecto debe emitirse el edicto respectivo. Respecto a la publicación de los datos imprescindibles para búsqueda y captura de la parte acusada, procédase a realizar juntamente con los edictos ordenados a través del aviso judicial. Realizadas esas publicaciones se expedirá el respectivo mandamiento de aprehensión. En aplicación del Art. 440-2 del citado CPP, modificado por la Ley 1173 remítase una copia legalizada de la presente resolución al Registro de Antecedentes Penales dependiente del Consejo de la Magistratura, notifíquese al acusado en la forma señalada anteriormente. En relación a la acusadora particular, la víctima se adhirió a la acusación fiscal, por lo que automáticamente adquiere derechos y obligaciones y en base al principio de igualdad corresponde considerar su inasistencia a esta audiencia; En ese sentido al no haberse presentado la acusadora particular a esta audiencia y menos justificar, se DISPONE el abandono de acusación particular en aplicación del art. 292 – I del CPP. Notifíquese a la víctima en su domicilio real. En ambos casos, pudiese dejarse sin efecto las medidas dispuestas, si se presenta justificativo de su incomparecencia conforme la línea jurisprudencial del TCP en el plazo de 24 Hrs. Con relación a los abogados no se impone ninguna sanción porque no sabemos quiénes son. Regístrese. Con lo que terminó la presente audiencia, firmando en constancia el señor Juez y la suscrita auxiliar que CERTIFICA.-------------------------------------FDO.------------JUEZ----------------FDO.---------------SECRETARIO. -------------------EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA A LOS DOCE DIAS DEL MES MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX D. S. O.


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