EDICTO
Ciudad: COCHABAMBA
Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA SEGUNDO EN MATERIA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CAPITAL
PARA: VALENTIN JUANIQUINA APAZA
EDICTO
DRA.JHANNETH GUILLEN SENZANO, JUEZ DE SENTENCIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER Nº 2 DE LA CAPITAL
MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO SE PONE EN CONOCIMIENTO DEL CIUDADANO / ACUSADO: VALENTIN JUANIQUINA APAZA, LA ACUSACION FORMAL DE 28 DE DICIEMBRE DE 2022,RADICATORIA DE 02 DE MARZO DE 2023, MEMORIAL DE 04 DE ABRIL DE 2023 , DECRETO DE 05 DE ABRIL DE 2023 Y DECRETO DE 25 DE ABRIL DE 2023 ;DENTRO LA CAUSA SIGNADA CON EL NUREJ Nº301103172200009 SEGUIDA POR EL MINISTERIO PUBLICO EN SU CONTRA, POR LA PRESUNTA COMISION DEL DELITO DE VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, TIPIFICADO EN EL ART. 272 BIS DEL CODIGO PENAL, A OBJETO DE QUE TOME CONOCIMIENTO DE LOS SIGUIENTES ACTUADOS:
------------------------------------------ACUSACION FORMAL DE 28 DE DICIEMBRE DE 2022-----------------------------------
SEÑORA JUEZ DE INSTRUCCIÓN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Nº 3 ACUSA y Acompaña Declaración Informativa OTROSIES. - Dra. PATRICIA ZENTENO HEREDIA, Fiscal de Materia, asignada a la FISCALIA DE DELITOS EN RAZÓN DE GENERO y JUVENIL en representación de la Sociedad dentro el proceso penal seguido por NILDA JUSTINA CABEZAS CASTILLO contra VALENTIN JUANIQUINA APAZA por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA previsto y sancionado en el art. 272 Bis del Cgo. Penal, incorporado por la Ley 348 de 9 de marzo de 2013, en representación de la Sociedad y de conformidad a los Arts. 52 y 323 inc. 1) del Cdgo. De Pdto. Penal, ante Ud. expongo y solicito: CASO: 301103172200009 Delito: Violencia Familiar, Art. 272 bis del CP., modificado por la Ley Nª 348 I.-DATOS GENERALES DEL IMPUTADO.- Nombre y apellidos: VALENTIN JUANIQUINA APAZA Domicilio: Vive en Oruro calle Plata y Rengel s/n. Ocupación: Obrero Estado Civil: Concubino Abogado Defensor: Dr. Marcelo Rodríguez Vera Domicilio procesal: Coña Coña condominio Valle Sarco IDIF lado Este of. 212 II.- DATOS GENERALES DE LA DENUNCIANTE Y VÍCTIMA. - Nombres y Apellidos: NILDA JUSTINA CABEZAS CASTILLO Domicilio: c/ Villa Taquiña entre circunvalación y Pachacutic IV.- ANTECEDENTES. - De los antecedentes cursantes en el cuadernillo de investigaciones, se desprende que: NILDA JUSTINA CABEZAS CASTILLO interpone denuncia contra VALENTIN JUANIQUINA APAZA manifestando que en fecha 13 de mayo de 2022, al promediar las 13:10 p.m. la víctima se encontraba en la Caja Nacional de Seguros junto al denunciado a quien le dijo que saliera por el patio al sector de emergencias ya que tenía que pagar gastos extras y adicionales por la internación de su hija, él no le hizo caso y la dejo con la palabra en la boca, ella de rabia e impotencia le lanzo con una mochila pequeña de su hija, sin embargo el denunciado se dio la vuelta totalmente agresivo y le empezó a golpear con puñetes en la cara diciéndole que él estaba cumpliendo con el pago de pensiones, refiere que no es verdad que el cumpliría las pensiones toda vez que adeuda dos meses y es por eso que ella le hablo ya que se encuentra en gastos por la internación de su hija. IV.- DESCRIPCION DE ELEMENTOS RECOLECTADOS. - Durante la investigación preliminar y preparatoria, se dispuso una serie de diligencias tendientes a la comprobación del hecho denunciado e identificación plena del autor, logrando acumularse elementos de convicción que se encuentran corroborados tanto por la declaración informativa que presto la víctima, informes y otros antecedentes. V.- OFRECIMIENTO DE PRUEBA. - PRUEBA DOCUMENTAL. - a) Formulario único de denuncia. b) Informe de fecha 13 de mayo de 2022, elaborado por el Sgto. EDWIN SAMO AGUILAR, investigador asignado al caso. c) Acta de entrevista prestada por la victima NILDA JUSTINA CABEZA CASTILLO. d) Acta de denuncia. e) copia de la cedula de identidad de NILDA JUSTINA CABEZA CASTILLO. f) Informe de intervención policial preventiva o acción directa de fecha 13 de mayo de 2022, elaborado por el Sgto. ALAN CONDORI CHAMBI. g) Muestrario fotográfico que refleja las lesiones que presenta la víctima como consecuencia de la agresión. h) Certificado médico forense de fecha 13 de mayo de 2022, elaborado por el Dr. DANNY JHOWASSIR RAMOS VALDEZ. PRUEBA TESTIFICAL. – 1. NILDA JUSTINA CABEZAS CASTILLO mayor de edad, quien en su calidad de victima prestara su declaración respecto a los hechos de agresión de las que fue objeto. 2. Dr. DANNY JHOWASSIR RAMOS VALDEZ médico forense que prestara su declaración respecto a la valoración efectuada. 3. Sgto. ALAN CONDORI CHAMBI funcionario policial quien prestara su declaración respecto al informe elaborado 4. Sgto. EDWIN SAMO AGUILAR, investigador asignado al caso quien prestara su declaración respecto a los actos investigativos desarrollados. VI.- FUNDAMENTACIÓN DE LA ACUSACIÓN y PETITORIO. - De acuerdo a las pruebas obtenidas se llega a la firme convicción de que se ha producido violencia familiar o domestica sobre NILDA JUSTINA CABEZAS CASTILLO extremo que será demostrado en juicio oral a través de la prueba documental, testifical, informes u otras obtenidas durante la etapa preparatoria que individualiza e identifica a VALENTIN JUANIQUINA APAZA, como autor del hecho delictivo. De la investigación realizada y lo expuesto precedentemente, se ha llegado a establecer la existencia de suficientes elementos de convicción para sostener que VALENTIN JUANIQUINA APAZA ha adecuado su conducta al tipo penal de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, previsto y sancionado por el art. Art. 272 Bis del Código Penal, modificado por la Ley 348. VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA sancionado por el Art. 272 Bis del Cdgo Penal modificado por la Ley 348 de 9 de marzo de 2013 mismo que regula la conducta del que: “Agrediere físicamente, psicológicamente o sexualmente dentro los casos comprendidos en el numeral 1 a 4 del presente artículo incurrirá en pena de reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, siempre que no constituya otro delito. 1. El cónyuge o conviviente o por quien mantenga o hubiera mantenido con la victima una relación análoga de afectividad o intimidad, aun sin convivencia. 2. La persona que haya procreado hijos, o hijas con la víctima, aun sin convivencia. 3. Los ascendientes o descendientes, hermanos, hermanas, parientes consanguíneos o afines en línea directa y colateral hasta el 4to. Grado. 4. La persona que estuviera encargada del cuidado o guarda de la víctima o si esta se encontrara en el hogar, bajo situación de dependencia o autoridad. En los demás casos la parte podrá hacer valer su pretensión por ante la vía correspondiente.” ART. 20 DEL CDGO. PENAL: “Son autores quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso”. Conforme se encuentra establecido en la etapa preparatoria, en consideración y atención a lo expuesto precedentemente, habiéndose acreditado la existencia de los elementos del tipo penal que demuestra la antijurídica del hecho por cuanto (el sujeto activo) VALENTIN JUANIQUINA APAZA ha agredido a NILDA JUSTINA CABEZAS CASTILLO, (sujeto pasivo), el objeto material es el propio sujeto pasivo, quien por la forma de agresión no pudo resistir la conducta del imputado, el bien jurídicamente protegido y lesionado es la integridad FISICA. Debe también considerarse que el hecho es indudablemente doloso porque VALENTIN JUANIQUINA APAZA ha ideado el Iter. Criminis, pues tenía pleno conocimiento de su accionar delictivo, así como de la situación de vulnerabilidad de la víctima, por lo que tenía la determinación de infringir las normas, a tal efecto la agredió conforme ha sido denunciado. Consecuentemente los elementos constitutivos del tipo penal que motiva la presente acusación se encuentra plenamente acreditados, siendo VALENTIN JUANIQUINA APAZA, responsable penalmente en concepto de autor conforme prevé el Art. 20 del Código Penal, por cuanto ha ejecutado el ilícito personalmente, aprovechando las circunstancias. Por lo que la Dra. PATRICIA ZENTENO HEREDIA, Fiscal de Materia, asignada a la FISCALIA DE DELITOS EN RAZÓN DE GENERO y JUVENIL, en representación de la sociedad, ACUSA FORMALMENTE a VALENTIN JUANIQUINA APAZA por el delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, previsto y sancionado en el Art. 272 Bis del Código Penal, con rel al art. 7 inc. 1) de la Ley 348 de 9 de marzo de 2013 de la ante dicha Ley. Por ser autora del delito indicado, conforme establece el Art. 20 del Cdgo. Penal SOLICITANDO se dicte Auto de Apertura de Juicio señalándose día y hora del mismo de acuerdo a previsión legal de las Arts. 343 y 344 del Código de Procedimiento Penal y concluido el debate SE DICTE SENTENCIA CONDENATORIA, declarando autora y culpable del delito a VALENTIN JUANIQUINA APAZA imponiéndole una pena de privación de libertad para esta clase de delitos en la Cárcel Pública de esta ciudad. Se remita copia de la Sentencia a la sección correspondiente del Juzgado de Ejecución Penal y Registro de Antecedentes Penales de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba. Otrosí. - Adjunto declaración informativa recibida al imputado, conforme establece el Arts. 92 - 98 del Código de Procedimiento Penal. Otrosí 2do.- Señalado que sea el día y hora para la celebración del Juicio Público, solicito a vuestras autoridades expedir el respectivo mandamiento de Comparendo para los testigos propuestos y sea con la prudencia del tiempo, cumpliendo con las formalidades previstas. Otrosí Tercero. - Señalo domicilio legal en Instalaciones del IDIF, zona Coña Coña, final Av. Tadeo Ahenke. Cochabamba, 28 de diciembre de 2022
-------------------------------------RADICATORIA DE 02 DE MARZO DE 2023-------------------------------------------------------
Cochabamba, 02 de marzo de 2023
Habiéndose remitido la ACUSACIÓN FORMAL de 28 de diciembre de 2022, presentada por la fiscal de materia Dra. Patricia Zenteno Heredia, al considerar que los elementos de convicción recolectados durante la investigación, son suficientes para el enjuiciamiento del imputado VALENTIN JUANIQUINA APAZA, por la presunta comisión (en grado de autor) del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, tipificado en el art. 272 bis del Código Penal; y, estando cumplidos los requisitos previstos en el art. 341 parág. I del Código de Procedimiento Penal (CPP), se toma conocimiento de la presente causa y se dispone su RADICATORIA en este Juzgado de Sentencia Contra la Violencia Hacia la Mujer N° 2 de la Capital, ordenándose en consecuencia la NOTIFICACIÓN PERSONAL del / la titular del Ministerio Público con esta resolución para que en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 340 parág. I de la Ley 1970, PRESENTE FÍSICAMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS EN SU ACUSACION FORMAL, ante este despacho judicial en el plazo de 24 horas siguientes a su notificación, sea bajo conminatoria de ley, debiendo observar en todo momento la debida diligencia y tener presente que de conformidad al art. 86 núm. 2) de la Ley 348, los plazos establecidos en el ordenamiento jurídico procesal, son de estricto cumplimiento. Asimismo, de conformidad al art. 341 parág. I núm. 1) del CPP, se ordena a la autoridad fiscal titular del presente caso, acompañar en el mismo plazo el croquis del domicilio real del imputado y la víctima (con identificación precisa del lugar, puntos de referencia, fotografías u otros) e igualmente adjunte la certificación de SEGIP actualizado, sin perjuicio de que las partes puedan apersonarse a secretaría de este despacho judicial a efectos de que sean notificadas con las determinaciones que corresponda, debiendo a su vez informar si en la etapa preparatoria se determinó medidas de protección y si las mismas están siendo cumplidas por el acusado.
Por otra parte, en función a la previsión legal contenida en el art. 50 parág. II numerales 6) y 10) de la Ley 348, se ordena la notificación con la presente resolución al Servicio Legal Integral Municipal (SLIM) de Cercado a objeto de que brinde asistencia legal gratuita a la víctima y efectúe el seguimiento respectivo al cumplimiento de las medidas de protección que sean otorgadas a favor de la víctima o en su caso coordine dicho seguimiento con el investigador asignado al caso, quien de conformidad al art. 53 de la ley 348, tiene la obligación de coordinar con las entidades públicas para el cumplimiento efectivo de las medidas de protección otorgadas a favor de la víctima; ordenándose en consecuencia, la notificación del Director de la FELCV a objeto de que el investigador asignado al caso o en su defecto se asigne un funcionario policial para que presente el informe respectivo ÚNICAMENTE en caso de “INCUMPLIMIENTO” de las medidas de protección, adjuntando la documentación de respaldo.
Por último, a fin de garantizar el derecho a la defensa e igualdad jurídica del acusado, se designa DEFENSOR DE OFICIO al abogado Jose Crlos Cotgire Alarcon, debiendo ser notificado(a) con esta determinación mediante su ciudadanía digital y sólo en caso de no contar con dicho registro en su domicilio laboral; a quien se le exhorta tomar conocimiento oportuno de los antecedentes del proceso y asumir la defensa técnica del acusado con la debida diligencia y con todas las facultades que la ley le confiere, sin perjuicio de la asistencia técnica que la parte imputada pueda recibir del profesional de su preferencia, empero, en caso de no contar con un profesional abogado de su confianza, le corresponde al mismo coordinar con el prenombrado defensor de oficio al número de celular 76485012. AL OTROSI.- Se tiene presente y arrímese a sus antecedentes. AL OTROSI 2.- Estese al momento oportuno procesal. AL OTROSI 3.- En observancia de los arts. 160 y 161 del CPP, esta parte debe señalar un medio de comunicación electrónica.-Notifique funcionario.
-------------------------------------------------------MEMORIAL DE 04 DE ABRIL DE 2023 ----------------------------------------
JUZGADO DE SENTENCIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER No. 2do COCHABAMBA.
CUD: 301103172200009
FORMALIZO ACUSACIÓN PARTICULAR
OTROSÍ. -
NILDA JUSTINA CABEZAS CASTILLO, mayor de edad, hábil en toda forma derecho, portador de la Cédula de Identidad N° 3520295 expedido en el departamento de Oruro, con domicilio real establecido en Circunvalación y Pachacuti S/N, de esta ciudad de Cochabamba; con el debido respeto me presento ante su digna Autoridad, expongo y pido:
En estricto cumplimiento a lo dispuesto por vuestra Autoridad mediante Acusación Conclusiva mediante el auto 09 de enero del año en curso y, en previsión del art. 340.11 del Código de Procedimiento Penal, en tiempo y plazo oportuno me permito presentar ACUSACIÓN PARTICULAR, ello, considerando lo dispuesto por el Art. 341 del mismo código procesal señalado precedentemente.
1. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO.
NOMBRE VALENTIN JUANIQUINA APAZA
CÉDULA DE IDENTIDAD 3540595 Or.
DOMICILIO Vive en Oruro calle plata y Rengel S/N
OCUPACIÓN Obrero
ABOGADO DEFENSOR DR. Marcelo Rodríguez Vera
DOMICILIO PROCESAL Coña coña condominio valle Sarco IDIF lado este Of. 212
• IDENTIFICACIÓN DE LA VICTIMA.
NOMBRE NILDA JUSTINA CABEZAS CASTILLO
CÉDULA DE IDENTIDAD 3520295 Or.
DOMICILIO C/ villa Taquiña entre Circunvalación y Pachakuti
ESTADO CIVIL CUNCUBINO
OCUPACIÓN Labores de casa
ABOGADO DEFENSOR ABG. ISMAEL JAILLITA TITO ABOGADO-PATROCINANTE-SEPDAVI CBBA.
DOMICILIO PROCESAL CALLE SALAMANCA, EDIF. CIC, PISO 6.
II. RELACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO
En fecha 13 de mayo del 2022 a horas 13:00pm. Aproximadamente, me encontraba en la Caja Nacional de seguro junto al acusado a quien me dije que salga por el patio al sector de emergencias ya que tenía que pagar gastos extras y adicionales por la internación de su hija shylania de 16 años de edad, quien se encontraba internada por un dolor de muela, siempre exigía el seguro de mis hijas, cuando yo fui no quisieron atenderme porque yo no era la titular, como mi hija tenia avanzada el dolor por emergencia se tuvo que internar y yo le reclame, le dije voz no quisiste darme el ABC tengo gastos de la niña porque me preste dinero y necesito para devolver, cuando se dio la vuelta y no quiso escucharme, por eso le di un golpe con la mochila en la espalda y el me respondió con un puñete e la cara en la, parte de mi pómulo derecho y me pequeña grita, la policía de la caja es quien lo detiene, mientras me agredía y gritaba yo estoy pagando las pensiones ahí mismo estaba su pareja y se ponía a gritar Cristian lo están pegando a tu papa, pero no era así porque lo estaba pegando, a ambos nos detuvieron pero nos derivaron directo la FELCV de Coña coña.
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR CON LA EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA PRUEBA QUE LA MOTIVAN,
El Art. 277 del Código de Procedimiento Penal, refiere:
La etapa preparatoria tendrá por finalidad la preparación del juicio oral y público, mediante la recolección de todos los elementos que permitan fundar la acusación del fiscal o del querellante y la defensa del imputado.
En función a la norma procesal señalado, es que el Ministerio Público y las diligencias Investigativas propuestas por esta parte, ha procedido a realizar actos investigativos que dan como resultado los elementos probatorio obtenidos para fundar una acusación, cumpliendo con ello la finalidad propia que tiene la etapa preparatoria del proceso penal.
Conforme a los antecedentes de hechos mencionados precedentemente, es oportuno subsumir la conducta del acusado al tipo penal al que ha concurrido el acusado, máxime, si consideramos los elementos de prueba que se ha colectado en la etapa preparatoria; a ese efecto, el Art. 272 bis. Del Código Penal, señala:
""quien agrediere físicamente, psicológicamente o sexualmente dentro los casos comprendidos en el numeral 1 al 4 del presente artículo incurrirá en pena de reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, siempre que no constituya e otro delito"
1. El cónyuge o conviviente o por quien mantenga a hubiera mantenido con la victima una relación análoga de afectividad de afectividad o intimidad, a un sin convivencia.
2. La persona que haya procreado hijos o hijas con la víctima, a un sin convivencia.
3. Los ascendientes o descendientes, hermanos, hermanos, parientes consanguíneos o afines en línea directa y colateral hasta cuarto grado.
4. La persona que estuviere en el hogar bajo situación de dependencia o autoridad.
En los casos la parte podrá hacer valer su pretensión por ante la vía correspondiente.
En el caso de autos y a fines de demostrar la subsunción de los hechos relatados al tipo penal, además de considerar los elementos probatorios colectados que serán judicializado en juicio oral, se pueda establecer que, de acuerdo al análisis del tipo penal, el hecho se adecua al numeral 3 de art. 272 bis. Del código penal, ello, considerando los siguientes aspectos
Informe de fecha 13 de mayo de 2022 elaborado por el Sgto. EDWIN SAMO AGUILAR, investigador asignado al caso.
a. Acta de entrevista prestada por la victima NILDA JUSTINA CABEZAS CASTILLO.
b. Acta de denuncia.
c. Copia de su cedula de identidad de NILDA JUSTINA CABEZAS CASTILLO
d. Informe de inventario policial preventivo acción directa de fecha 13 de mayo del 2022 elaborado por el Sgto. EDWIN CONDORI CHAMBI
e. Muestrario fotográfico que refleja las lesiones que presenta la victima como consecuencia de la agresión.
f. Certificado médico forense de fecha 13 de mayo de 2022elaborado por Dr. Danny Jhowassir Ramos Valdés.
PRUEBA TESTIFICAL. Nos adherimos a las pruebas presentadas por la fiscalía, elementos de convicción que demuestran que efectivamente el hecho ocurrió y que la conducta del acusado sed subsume al tipo penal señalado, ello, consideramos los certificados médicos forenses, que hacen entrever que mi persona sufrió agresiones físicas, elementos probatorios de relevancia jurídica que van relacionados con los mencionados precedentemente.
• ACCIÓN. - En el caso de autos se infiere una acción desplegada por el acusado, así se tiene que el acusado Valentín Juaniquina Apaza me ha producido lesiones en mi integridad corporal, ello, partiendo de que en fecha 23 de mayo del 2022 gestión a horas 13:00pm. Yo me encontraba en la Caja Nacional de Seguros junto al denunciado a quien le dijo que salga por el patio sector de emergencia para pagar gastos extras y adicionales por la internación de su hija Yshanela de 11 años de edad, quien se encontraba internado por un dolor de muela, siempre exigía el seguro de mis hijas, cuando yo fui no quisieron atenderme porque yo no era la titular, como mi hija tenía avanzado el dolor en ese entendido se tuvo que ingresar a emergencia razón por el cual se internar y yo le reclame, le dije voz no quisiste darme el ABC tengo gastos de la niña porque me preste dinero y necesito para devolverlo, cuando se dio la vuelta y no quiso escucharme, por eso di un golpe con la mochila en la espalda y el me respondió con un puñete en la cara de mi pómulo derecho y me pequeña grita, la policía de la caja es quien lo detiene.
• ANTIJURICIDAD. - Deviene de un principio relevante como es de legalidad puesto que a través de ello se verá la existencia de un tipo penal calificado expresamente como delito trascrito en una norma a ley y Código Penal en nuestra legislación siendo ello así, en nuestra normativa nacional se tiene en plena vigencia la ley 348 el cual establece como tipo penal de Violencia Familiar o Domestica inserto en el art. 272 bis. Del código penal, por lo que la conducta desplegado por el acusado se encuentra TIPIFICADO y por ende la conducta.
• TIPICIDAD. A través de la tipicidad se concreta la antijuridicidad de una acción, y la ley penal tiene que ser precisa (es decir, concreta) y previa a un hecho para poder aplicarse al mismo. Esto último significa que solo se puede castigar como delito una conducta anteriormente tipificada como tal. Lo que en el caso de autos concurre considerando que se tiene descrito una conducta penal establecido en el Art 272 bis del Código Penal y por ende se encuentra determinado anterior al hecho suscitado CULPABILIDAD.- Nuestro sistema penal sanciona los actos que se cometen con dolo y culpa, al respecto, el Art. 13quater del Código Penal señala: "Cuando la ley no conmina expresamente con pena el delito culposo, solo es punible el delito doloso" lo que da a comprender que el delito de violencia familiar establecido en el Art. 272 bis. del Código Penal es estrictamente "doloso" no pudiendo alegarse en delito culposo.
Estando presente los elementos del "delito" en sus cuatro componentes, se establece de manera racional que el acusado ha subsumido su conducta al tipo penal inserto en el Art. 272 bis. Del Código Penal y que efectivamente el mismo se constituye en delito, máxime, si se tiene presente los elementos probatorios de relevancia jurídica que se hace mención de inicio y a momento de realizar la fundamentación de la acusación sin perjuicio de hacer mención a más elementos de prueba que demostrarán de manera objetiva la conducta desplegada por el acusado se constituye en un ilícito y por ende esa conducta debe ser sancionado aplicando la pena prevista por el precepto legal.
III. DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
El art. 15 II de la Constitución Política de Estado, refiere toda persona, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad, a partir de esta norma suprema, es que nuestro Estado enmana a que se realicé actos investigativos de violencia en contra de la mujer, ya sea esta expresada en agresiones físicas o psicológicas, en el marco legal que tienen coherencias relacionado con el art. 13 de la misma norma suprema cunado refiere que los derechos reconocidos por esta son inviolables y el Estado tiene la obligación de protegerlos y respetarlos.
Siendo ello así, es que la manera de proteger y respetar el derecho a no sufrir violencia es a través de la sanción que se debe dar al acusado por la conducta desplegada hacia mi persona, puesto que ello se encuentra tipificado como ilícito expuesto en el art. 272 bis. Del código penal, modificado por la ley 348 así, esta esta norma refiere:
""quien agrediere físicamente, psicológicamente o sexualmente dentro los casos comprendidos en el numeral 1 al 4 del presente artículo incurrirá en pena de reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, siempre que no constituya y otro delito""
1. El cónyuge o conviviente o por quien mantenga o hubiera mantenido con la victima una relación análoga de afectividad de afectividad o intimidad, a un sin convivencia
2. La persona que haya procreado hijos o hijas con la víctima, a un sin convivencia.
3. Los ascendientes o descendientes, hermanos, hermanas, parientes consanguíneos o afines en línea directa y colateral hasta cuarto grado.
4. La persona que estuviere en el hogar bajo situación de dependencia o autoridad.
En los demás casos la parte podrá hacer su petición por ante la vía correspondiente.
La corte constitucional de Colombia, en la sentencia C-64 de 2005 respecto al delito señalado.
"...por violencia intrafamiliar puede todo daño maltrato físico, psíquico, trato cruel, intimatorio o degradante, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión contra el natural modo de proceder, con ímpetu e intensidad extraordinaria, producida entre las personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica, aunque no conviva bajo el mismo techo. Conducta que, para ser personalizada conforme al art. Demandado, requiere que la violencia sea cual fuera el mecanismo para infringir sea. antijuridica porque trae como consecuencia la afectación y desestabilización de la unidad armónica familiar.””
Siendo que la conducta del acusado se adecua al tipo penal ello por los argumentos vertidos anteriormente, es que el caso amerita presentar una acusación particular más considerando que concurre el daño físico hacia mi persona ingresando la conducta del acusado el numeral 1 del art 272bis. Del código penal.
Ahora, la conducta desplegada por el acusado considerando el art. 20 del Código Penal. se tiene en grado de autoría, al respecto, este menciona: "Son autores quienes realizan el hecho por sí solos. conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijuridico doloso" de acuerdo a lo expuesto en la teoría del delito y los elementos probatorios colectados en la etapa preparatoria, se infiere que la participación del acusado es en grado de autoría, considerando que el mismo han desplegado una acción a momento de realizar violencia física y psicológica ingresando en una conducta antijurídica.,
IV. DEL OFRECIMIENTO DE PRUEBA
1. Conforme a mis intereses, me adhiero a toda la prueba documental y testifical ofrecido y presentado por el Ministerio Público.
V. PETITORIO
Por todo lo mencionado precedentemente y en aplicación del Art. 340.11 del Código de Procedimiento Penal, me permito presentar ACUSACIÓN PARTICULAR en contra del señor VALENTÍN JUANIQUINA APAZA, por el ilícito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA, delito previsto y sancionado por el Art. 272 bis. del Código Penal, por ser autor del hecho ilícito establecido en el Art. mencionado precedentemente, solicitando se tenga presente, emita auto de apertura de juicio oral y a la conclusión del procedimiento de rigor se DICTE SENTENCIA CONDENATORIA declarando AUTOR Y CULPABLE del delito acusado otorgándoles la pena máxima para el delito acusado.
OTROSI. - Señor magistrado conforme a los antecedentes que cursa en obrado podrá establecer que el acusado tiene su domicilio real en el departamento de Oruro en el entendido tengo bien a solicitar que me pueda extender la comisión instruida con la finalidad de poder notificar al acusado.
OTROSÍ 1ro. - (MEDIOS PROBATORIOS). - Me adhiero a todas las pruebas documentales y testificales presentados por el Ministerio Público.
OTROSÍ 2do. (DOMICILIO PROCESAL). - En aplicación del Art. 160 del Código de Procedimiento Penal, señalo domicilio procesal ubicado en la Av. Salamanca N° 625, Centro internacional de Convenciones, piso 6, oficinas de SEPVADI.
OTROSÍ 3ro. -(NOTIFICACIONES). - En aplicación del Art. 161 del Código de Procedimiento Penal, notificaciones a través de ciudadanía digital: RPA 70171721T: correo jaillitatitoismael@gmail.com: teléfono celular 73576504 todos correspondiente al Abg. Que suscribe el presente escrito.
Cochabamba, 04 de abril de 2023
----------------------------------------------------DECRETO DE 05 DE ABRIL DE 2023 -----------------------------------------------
Cochabamba, 05 de abril de 2023
Se tiene presente la acusación particular de la víctima Nilda Justina Cabezas Castillo dentro el plazo de 10 días que al efecto le fue concedido. Asimismo, se le concede el plazo improrrogable de 3 días a partir de su notificación procesal a la victima para presentar físicamente sus pruebas ofrecidas fuera de la adhesión a las pruebas del Ministerio Público, bajo alternativa de no admitirse por su extemporaneidad. En cuanto su adhesión a la prueba del Ministerio Publico, se tiene presente. Por otra parte, habiendo cumplido la previsión legal del art. 340 parág. II del Código de Procedimiento Penal (CPP); se dispone la NOTIFICACION PERSONAL mediante COMSION INSTRUIDA para el departamento de Oruro del imputado VALENTIN JUANIQUINA APAZA en su domicilio real (conforme al croquis domiciliario y/o los datos que cursan en el proceso) –sea conforme a lo previsto en el art. 163 del Código de Procedimiento Penal- e igualmente en su domicilio procesal, con la acusación fiscal, la radicatoria, la acusación particular y esta resolución, para que en el plazo de diez (10) días siguientes a su notificación, ASUMA DEFENSA OFRECIENDO Y PRESENTANDO FÍSICAMENTE SUS PRUEBAS DE DESCARGO, debidamente descritos y especificando el objeto de probanza conforme a lo dispuesto por el art. 340 parág. III del CPP. Por otra parte, sin perjuicio de la asistencia técnica que el imputado reciba del profesional de su preferencia, se designa como DEFENSOR DE OFICIO al abogado Cristian Denis Aguilar Salinas, quien deberá ser notificado en su domicilio legal y la parte interesada coordinar con el mismo al número de celular 60796028, en caso de no contar con un profesional abogado de su confianza.Asimismo la Oficina Gestora de Procesos, debe adjuntar el croquis de ubicación y fotografías del frontis del inmueble con la notificación. AL OTROSI y AL OTROSI 1.- A lo principal. A LOS OTROSIES 2º y 3º.- Por señalado, debiendo tomar nota la auxiliar generadora de este despacho judicial.-Notifique funcionario.
------------------------------------------------------- DECRETO DE 25 DE ABRIL DE 2023-------------------------------------------
Cochabamba, 25 de abril de 2023
A mérito del informe de Alison Quispe Mamani, Técnico de la Oficina Gestora de Procesos (OGP) del departamento de Oruro, se advierte que no existe datos precisos sobre la dirección exacta del domicilio del acusado VALENTIN JUANIQUINA APAZA, toda vez que su identificación personal de SEGIP, presentado por la autoridad fiscal, , no se logra advertir ningún punto de referencia que permita individualizar el domicilio del prenombrado acusado (datos específicos y fotografías del frontis del inmueble), por lo que se dispone su notificación personal mediante EDICTO publicado en el Sistema HERMES –sea conforme a lo previsto en el art. 165 del Código de Procedimiento Penal- e igualmente en su domicilio procesal, con los actuados ordenados en la providencia de 05 de abril de 2023, sin perjuicio de que el mismo pueda apersonarse a secretaría de este despacho judicial a efectos de que ser notificado.-Notifique funcionario.
Fdo. Dra. SHIRLEY BEATRIZ AGUILAR VARGAS, Secretaria - Abogada del juzgado de Sentencia Contra La Violencia Hacia La Mujer Nº2.
ES CUANTO SE TIENE ORDENADO POR DECRETO DE 25 DE ABRIL DE 2023, PARA QUE DÁNDOSE CUMPLIMIENTO Y A LA BREVEDAD POSIBLE. DOY FE.
Cochabamba, 12 DE MAYO DE 2023
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