EDICTO

Ciudad: SACABA

Juzgado: TRIBUNAL DE SENTENCIA EN MATERIA PENAL DE SACABA


TRIBUNAL DE SENTENCIA No. 1 SACABA EDICTO Para: MARIA ARUQUIPA MAMANI NUREJ: 310102032101635 DR. DAVID GAMÓN NICOLÁS – PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA N° 1 DE SACABA Y SUSCRITA SECRETARIA ABOGADA DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA N° 1 DE SACABA. POR EL PRESENTE EDICTO NOTIFICAN Y EMPLAZAN A MARIA ARUQUIPA MAMANI CON SENTENCIA N°68/2022 DE FECHA 17 DE NOVIEMBRE DE 2022 Y DECRETO DE FECHA 13 DE FEBRERO DE 2023. Dentro del proceso seguido por el MINISTERIO PÚBLICO contra JULIAN CARI MAMANI, por la presunta comisión del delito DE FEMINICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado por los art. 252 BIS con relación al art. 8 del Código Penal. a cuyo fin se transcribe los siguientes actuados: SENTENCIA N° 68/2023: SENTENCIA N° 68/2022.- PROCESO PENAL PUBLICO Nº : NUREJ: 30234209.- SEGUIDO CONTRA: JULIAN CARI MAMANI.- EL TRIBUNAL DE SENTENCIA de SACABA integrado.- Por los JUECES: Drs. DAVID GAMON NICOLAS.- PRESIDENTE.- Dra. Aleyda Gómez Iporre.- Dra. Rosmery Tórrez Terrazas.- Sala de Audiencias del Tribunal de Sentencia de Sacaba, a hrs. 15:00 del día jueves 17 de noviembre de 2022, dentro la acusación interpuesta por: ACUSADOR: Fiscal de Materia - Dra. Mirian Gutiérrez Luizaga.- DELITO ACUSADO: Tentativa de Feminicidio-Art.252 bis y 8 Código Penal.- VICTIMA Y ACUSACION PARTICULAR: MARIA SUSANA ARUQUIPA MAMANI.- ABOGADO: SLIM-DNNA.- ABOGADO DEFENSOR: Dr. Gabriel Gutiérrez Mérida.- SECRETARIA: Dra. Mónica Arias Molina.- Celebración de juicio oral: Viernes 11 de noviembre de 2022, Hrs. 09:00 y siguientes.- Lectura parcial de sentencia: Lunes 14 de noviembre de 2022, Hrs. 14:22.- Lectura integra de Sentencia: Miércoles 17 de noviembre de 2022, Hrs.15:00.- EN NOMBRE DE ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA Y EN VIRTUD A LA JURISDICCIÓN QUE POR ELLA EJERCE, PRONUNCIA LA SIGUIENTE SENTENCIA:.- VISTOS: Todo lo visto y oído en la audiencia de celebración de JUICIO ORAL, PUBLICO, CONTINUO Y CONTRADICTORIO, Y;.- CONSIDERANDO I: FUNDAMENTACION FACTICA.- Que, cumplidas las formalidades de ley, sobre la base de la acusación formal interpuesto por el Ministerio Público, contra JULIAN CARI MAMANI, por el delito de TENTATIVA DE FEMINICIDIO, tipificado y sancionado por el Art. 252 BIS con relación al Art. 8 del Código Penal, con el siguiente fundamento: …Los hechos suscitaron en fecha 19 de noviembre de 2021, a horas 03:00 a.m. cuando la pareja se encontraba consumiendo bebidas alcohólicas en un agasajo al interior de la propiedad del señor Celso Revollo Galindo, ubicada en inmediaciones de la calle innominada, zona Catachilla, donde mantuvieron una discusión entre María Aruquipa Mamani y su concubino Julián cari Mamani, que les obligó a salir de la propiedad. Estando fuera del inmueble, los altercados aumentaron y finalmente terminaron en agresiones físicas donde la señora María Aruquipa Mamani resultó con fracturas en su pierna derecha y golpes con una piedra en rostro y cabeza por parte de su concubino. Cuyo incidente por su parte llamó la atención de vecinos ante los gritos desesperados de auxilio de la víctima que repetía que su pareja le quitaría la vida en ese lugar; quienes por su parte percibiendo lo sucedido y el estado actual de la víctima, tuvieron que intervenir en la reyerta a objeto de impedir que el presunto agresor continúe golpeando a la víctima, y por otro lado auxiliar inmediatamente a la víctima a un centro de salud de emergencia por la gravedad de su situación. Finamente el señor Julián Cari Mamani fue entregado a las autoridades policiales por los mismos vecinos.- Por su parte la acusación particular posee similar relación de hechos, así como la tipicidad.- Constituidas las partes intervinientes en audiencia, cuya celebración se inició a hrs. 9:00 a.m. del día viernes 11 de noviembre de 2022, realizándose el juicio oral, público, contradictorio y continuo, encaminado al descubrimiento de la verdad y establecer la existencia del delito y la responsabilidad del imputado JULIAN CARI MAMANI, con plenitud de jurisdicción de acuerdo a los hechos y circunstancias que han sido objeto del proceso.- CONSIDERANDO II.- INDIVIDUALIZACION Y DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.- 1.- DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO.- JULIAN CARI MAMANI, ciudadano boliviano, C. I. Nº 3842165 L.P., grado de instrucción: ro básico, de ocupación jardinero, , estado civil: concubino, tiene una dos hijos de 9 y 7 años, nacido en Cochabamba en fecha 12 de abril de 1965 en La Paz, con domicilio antes de su detención en Sacaba; tiene 7 hermanos, su situación económica desde niño fue pobre, no adoleces de ninguna enfermedad, no tiene antecedentes penales ni policiales; a la fecha cuenta con 57 años de edad.- Estos datos personales preindicados, han sido asumidos por el Tribunal de las declaraciones prestada por el imputado en audiencia de celebración de Juicio Oral.- 2.- DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.- Que, previas las formalidades y advertencias de ley, con el derecho a la defensa material previsto en los Arts. 8 y 347 del Código de Procedimiento Penal, el imputado JULIAN CARI MAMANI se acoge al derecho constitucional del silencio.- CONSIDERANDO III: HECHOS PROBADOS.- De la actividad probatoria practicada en juicio oral, se declara probado: PRIMERO: Como primer hecho probado se tiene la declaración de la víctima que refiere: “A Julián lo he conocido en La Paz, después hemos convivido en Sacaba, unos tres meses hemos estado bien, después él siempre me ha pegado, estuvimos peleando, peleando nomas, una vez me ha dado con chicote, la última vez grave me ha pegado, me decía tu macho, tu macho, me ha celado, me dijo tú has llamado por celular, pero yo no he llamado a nadie, pero con piedra me ha dado, eso era cuando hemos ido al cabo de año de mi compadre, nos hemos mareado y hemos discutido, yo le dije si quieres matame, entonces con una piedra me ha golpeado primero a mi pie y con otra piedra me ha dado a mi cara, y ya no recuerdo mas. Me dijo ahora te mato, te mato, por eso le he dicho, matame si quieres, vas a criar a tus hijos, su hijo de mi compadre me ha salvado. Al Julián desde ese día hasta ahora no le he visto, una vez le denuncie porque me dio con palo a mi pie, mi mano; me ha encontrado en la terminal y me ha traído, todo era por celos porque me decía me voy a fijar tu celular.- Cuando le he denunciado antes, le han llevado a la cárcel.- Mi comadre se llama Eli y vive a lado de mi casa; ese día hemos ido a la casa de mi comadre a las 5 de la tarde, era jueves, ahí nos hemos mareado, hemos discutido desde las 8 hasta las 10 de la noche, luego hemos salido a desaguar y ahí directamente medio un sopapo, luego con una piedra así grande (indica con su mano un tamaño de unos 20 Cm.), me ha arrojado con esa piedra en mi pie cuando yo estaba en el suelo porque estaba mareada, él siempre me pegaba con puñetes y patadas, ahora le tengo miedo, no quiero verle, cuando le vi ahora me he sentido mal”.- SEGUNDO: En fecha 19 de noviembre de 2021, a horas 05:00 a.m., al llamado de radio patrullas, la FELCV se constituye a la zona de Catachilla Baja, calle innominada, habiendo tardado 20 minutos en arribar al lugar, donde se encontraban varios vecinos, interrogados que fueron los señores Celso Revollo y Esther Chura, dijeron que había una misa para sus padres y don Julián y doña Susana estuvieron presentes a las 03:00 p.m., donde compartieron y bailaron y en horas de la madrugada, escucharon gritos y cuando salieron encontraron a doña María Susana arrastrándose en el suelo y bañándose en sangre, y pidieron ambulancia. Cuando llega la FELCV la ambulancia se lo llevaba a la señora María Susana, verificando en el lugar una piedra con manchas rojizas, procediendo al arresto del señor Julián Cari, del cual su ropa se encontraba manchado de sangre, quién se encontraba sentado y decía que he hecho; posteriormente se constituyen al hospital Viedma, la asignada al caso aborda la ambulancia, donde la señora María Susana Aruquipa se encontraba consciente y dijo que su concubino la golpeó en la cabeza con una piedra, la misma estaba llena de sangre de la cabeza a los pies, luego el médico forense realiza la valoración médica.- TERCERO: Belén de 8 años de edad, hija de Julián y María Susana, quién refiere de momentos de violencia a su mamá de parte de su papá, ello le causa temor hacia su papá.- CUARTO: El certificado médico forense, de fecha 19 de noviembre de 2021, arroja los siguientes datos: A la revisión físico segmentario se tiene cráneo, sin lesiones traumáticas al exterior; rostro: lesión región ciliar lado derecho, herida contusa suturada de c cm., región frontal lado izquierdo: herida contusa suturada de 2 cm. y excoriación de fricción de 1x1; párpado inferior lado derecho: tumefacción equimótica roja oscura en su totalidad; pómulo lado izquierdo: herida contusa suturada de 2.5 cm con excoriación de fricción perilesional; región bucal externa izquierda: herida contusa de 1 cm, región nasa geniana lado derecho: equimosis roja oscura de 2x0.5 cm; pie lado derecho fractura de tibia y peroné y fractura de cráneo; cráneo sin edema externa; no contaba con tomografía, no había lesión de órgano vital.- CONCLUSIONES: FRACTURA DE TIBIA Y PERONE DERECHO-POLICONTUSION. Se otorga 80 días de incapacidad médico legal.- QUINTO: El día 18 de noviembre de 2021, María Aruquipa Mamani junto a su concubino Julián Cari Mamani, entre horas dos a tres de la tarde fueron a una misa recordatorio de los familiares de sus compadres señores Celso Revollo Galindo y Esther Chura Flores, donde compartieron bebidas alcohólicas, habiendo bailado y a eso de las 03:00 a.m. aproximadamente discutieron por celos de Juan hacia su concubina, salen fuera del domicilio, lote valdío donde Julián empezó a golpear a María Susana, vociferando “te voy a matar”; habiéndola golpeado y fracturado la pierna derecha tibia y peroné, dejándola en el suelo a María ensangrentada, en tanto que Julián procede a sentarse a dos metros de ella, este hecho ocurrió en Sacaba, zona de Catachilla Baja, villa Obrajes.- SEXTO: María Susana Aruquipa Mamani, presenta una severa afectación psicológica que puede ser reversible o irreversible para su funcionamiento integral.- SEPTIMO: María Susana Aruquipa Mamani y Julián Cari Mamani, vivieron en el municipio de Sacaba, ocho años hasta antes del hecho, habiendo procreado dos hijos, dicha relación se desarrollaba en constante violencia de parte de su concubino.- CONSIDERANDO IV.- FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA DESCRIPTIVA.- Que, en el desarrollo del juicio se produjo los siguientes medios de prueba: PRUEBA DE CARGO: Ministerio Público.- TESTIFICALES-Ministerio Público: (De las generales de ley constantes en el acta de registro de juicio oral).- 1.- MARIA SUSANA ARUQUIPA MAMANI, indica: A Julián lo he conocido en La Paz, después hemos convivido en Sacaba, unos tres meses hemos estado bien, después él siempre me ha pegado, estuvimos peleando, peleando nomas, una vez me ha dado con chicote, la última vez grave me ha pegado, me decía tu macho, tu macho, me ha celado, me dijo tu has llamado por celular, pero yo no he llamado a nadie, pero con piedra me ha dado, eso era cuando hemos ido al cabo de año de mi compadre, nos hemos mareado y hemos discutido, yo le dije si quieres matame, entonces con una piedra me ha golpeado primero a mi pie y con otra piedra me ha dado a mi cara, y ya no recuerdo mas. Me dijo ahora te mato, te mato, por eso le he dicho, matame si quieres, vas a criar a tus hijos, su hijo de mi compadre me ha salvado. Al Julián desde ese día hasta ahora no le he visto, una vez le denuncie porque me dio con palo a mi pie, mi mano; me ha encontrado en la terminal y me ha traído, todo era por celos porque me decía me voy a fijar tu celular.- Cuando le he denunciado antes, le han llevado a la cárcel.- Mi comadre se llama Eli y vive a lado de mi casa; ese día hemos ido a la casa de mi comadre a las 5 de la tarde, era jueves, ahí nos hemos mareado, hemos discutido desde las 8 hasta las 10 de la noche, luego hemos salido a desaguar y ahí directamente medio un sopapo, luego con una piedra así grande (indica con su mano un tamaño de unos 20 Cm.), me ha arrojado con esa piedra en mi pie cuando yo estaba en el suelo porque estaba mareada, él siempre me pegaba con puñetes y patadas, ahora le tengo miedo, no quiero verle, cuando le vi ahora me he sentido mal.- 2.- EDITH CASTRO VARGAS, refiere: Soy Policía desde hace 16 años, y estoy 3 años en la FELCV como investigadora. El 19 de noviembre de 2021, a horas 05:00 a.m. aproximadamente al llamado de radio patrullas, respecto a un hecho de violencia, nos constituimos a Catachilla Baja, calle innominada, en el lugar había varios vecinos, interrogamos a testigos como don Celso Revollo y Esther Chura, dijeron que había una misa para sus padres y don Julián y doña Susana estuvieron presentes a las 03:00 p.m., donde compartieron y bailaron y en horas de la madrugada, escucharon gritos y cuando salieron encontraron a doña María Susana arrastrándose en el suelo y bañándose en sangre, y pidieron ambulancia; cuando nosotros llegamos la ambulancia se lo estaba llevando a la señora. En el lugar vimos una piedra con manchas rojizas, posteriormente procedimos al arresto del señor Julián Cari, la ropa de don Julián estaba manchado de sangre, él estaba sentado y decía que he hecho, asimismo los testigos refirieron que no era la primera vez, porque ya estuvo en la cárcel, don Julián no tenía lesiones visibles; posteriormente nos constituimos al hospital Viedma, me subí a la ambulancia la señora se encontraba consciente y dijo que su concubino la golpeó en la cabeza con una piedra, ella estaba llena de sangre de la cabeza a los pies; el médico forense realizó una valoración médica; cuando estuve en la ambulancia, la señora decía no puedo mover mi pie; el lugar donde ocurrió el hecho es abierto, no hay luminarias, es oscuro y nosotros fuimos con linternas.- Desde que nos llamaron tardamos unos 20 minutos.- 3.- EDGAR ESPINOZA JIMENEZ, manifiesta: Trabajo en el SLIM de Sacaba mas de 4 años, a María Aruquipa la conocí en la madrugada del 19 de noviembre de 2021, al llamado de la FELCV acudí, ella estaba en la ambulancia, me acerque y le hice una pequeña entrevista, ella estaba consciente, me comentó que el 18 de noviembre de 2021, fueron con su concubino a una misa de recordatorio a eso de las tres de la tarde, donde compartieron bebidas con sus compadres, a eso de las 03:00 a.m. don Julián la saca a María y le da con una piedra en la cabeza diciéndole que la iba a matar. Ella estaba gravemente herida, vi cuando la médico la revisaba y observé que su cuerpo estaba verde, su espalda y de sus piernas sentía dolor.- No pude percibir bien en que parte era la herida de su cabeza.- 4.- ELIANA VELASQUEZ CUELLAR, declara: Trabajo en el SLIM de Sacaba mas de 4 años, a María Aruquipa la conocí en la madrugada del 19 de noviembre de 2021, al llamado de la FELCV acudí, ella estaba en la ambulancia, me acerque y le hice una pequeña entrevista, ella estaba consciente, me comentó que el 18 de noviembre de 2021, fueron con su concubino a una misa de recordatorio a eso de las tres de la tarde, donde compartieron bebidas con sus compadres, a eso de las 03:00 a.m. don Julián la saca a María y le da con una piedra en la cabeza diciéndole que la iba a matar. Ella estaba gravemente herida, vi cuando la médico la revisaba y observé que su cuerpo estaba verde, su espalda y de sus piernas sentía dolor.- No pude percibir bien en que parte era la herida de su cabeza.- 5.- ROSALIA GARCIA ROMERO, manifiesta: Cumplo funciones en el IDIF Cbba desde el año 2013, en el área de medicina legal forense; realice valoración médica a María Aruquipa, en fecha 19 de noviembre de 2021, en el hospital del Norte y luego la refieren al hospital Viedma, donde realice la valoración, ella refirió que fue agredida en un lote baldío por su pareja, posteriormente emití un certificado médico forense. A la revisión físico segmentario se tiene cráneo, sin lesiones traumáticas al exterior; el rostro, lesión región ciliar lado derecho, herida contusa suturada de c cm., región frontal lado izquierdo, herida contusa suturada de 2 cm. Y excoriación de fricción de 1x1; párpado inferior lado derecho, tumefacción equimótica roja oscura en su totalidad; pómulo lado izquierdo, herida contusa suturada de 2.5 cm con excoriación de fricción perilesional; región bucal externa izquierda, herida contusa de 1 cm, región nasa geniana lado derecho, equimosis roja oscura de 2x0.5 cm; pie lado derecho fractura de tibia y peroné y fractura de cráneo; se le otorgó 80 días de incapacidad.- El cráneo sin edema externa; no contaba con tomografía, no había lesión de órgano vital; las fracturas de hueso amerita de 15 a 180 días de impedimento; la valorada se encontraba consciente durante la revisión médica.- PRUEBAS LITERALES-Ministerio Público.- MP-1.- Informe de intervención policial preventiva de acción directa, de fecha 19 de noviembre de 2021, a horas 03:00 a.m., realizado en inmediaciones de Catachilla Baja, OTB, Villa Flores-Sacaba, habiendo sido aprehendido el Sr. Julián Cari Mamani, habiendo sido auxiliado la señora María Aruquipa Mamani por una ambulancia. MP-2.- Acta de denuncia, recepcionado por una funcionaria policial de la FELCV, de fecha 19 de noviembre 2021, realizada por la Víctima: María Aruquipa Mamani, contra su concubino Julián Cari Mamani. Lugar del hecho: Sacaba, Villa Obrajes, Catachilla Baja, FECHA DEL HECHO: 19 de noviembre de 2021. NATURALEZA DEL HECHO: Feminicidio en grado de tentativa.- MP-3.- Acta de declaración informativa de la víctima María Aruquipa Mamani, de fecha 19 de noviembre de 2021, refiere: El día de ayer jueves 18 de noviembre de 2021, a horas dos a tres de la tarde fuimos a una misa recordatorio de mis familiares, después tomamos y compartimos bebidas alcohólicas en su casa de mi compadre, todo estaba bien incluso bailamos con mi concubino, eso de las 03:00 a.m. aproximadamente mi concubino empezó a celarme y tuvimos discusiones de pareja y hemos salido afuera y ahí me empezó a golpear con una piedra te voy a matar me dijo no me dejaba ni escapar, me golpeó en la cabeza y mas no recuerdo.- MP-4.- Acta de entrevista informativa, de fecha 19 de noviembre de 2021, del señor Celso Revollo Galindo.- MP-5.- Acta de entrevista informativa, de fecha 19 de noviembre de 2021, de la señora Esther Chura Flores.- MP-6.- Certificado médico forense, realizada a María Aruquipa Mamani, de 58 años de edad, de fecha 19 de noviembre de 2021, emitido por la Dra. Rosalía García Romero.- ANTRECEDENTES DEL HECHO: Según manifiesta la examinada, fue víctima de agresión física en fecha 19/11/2021 a horas de la madrugada en un lote baldío siendo agredida por su pareja.- CONCLUSIONES: FRACTURA DE TIBIA Y PERONE DERECHO-POLICONTUSION.- Se otorga 80 días de incapacidad médico legal.- MP-7.- Informe psicológico realizado a María Susana Aruquipa Mamani, por la Lic. Eliana Verónica Valásquez Cuellar, dependiente del SLIM d-1 GAM SACABA, de fecha 19 de noviembre de 2021; cuyas conclusiones refieren: -La usuaria identifica al señor Julián Cari Mamani como su concubino quién le agredió en horas de la madrugada con piedra, motivo por la cual la usuaria se encontraba gravemente herida por lo cual no pudo referir mayores datos sobre el hecho.- MP-8.- Acta de registro del lugar del hecho y colección de evidencias, de fecha 19 de noviembre de 2021, realizada en Catachilla Baja, villa Obrajes, Sacaba, a horas 03:30 a.m., colectando una piedra con mancha hemáticas posterior de la casa de un piso.- MP-9.- Informe psicológico, de fecha 24 de diciembre de 2021, realizado por el Lic. Edgar Espinoza Jiménez, dependiente de la DNNA, a la niña BELEN CARI ARUQUIPA de 8 años.- CONCLUSION: Belén aparentemente se encuentra con un desarrollo físico acorde a su edad cronológica, la examinada denota sentimientos de estados de ansiedad y depresión a causa de los recuerdos de violencia que aconteció dentro su núcleo familiar, también exterioriza sentimientos de temor hacia la figura paterna por la conducta agresiva que ejercía los miembros de la familia principalmente hacia la figura materna.- MP-10.- Informe psicológico, de fecha 24 de diciembre de 2021, realizado por el Lic. Edgar Espinoza Jiménez, dependiente de la DNNA, al niño NEYMAR CARI ARUQUIPA de 5 años.- CONCLUSION: Belén aparentemente se encuentra con un desarrollo físico acorde a su edad cronológica, la examinada denota sentimientos de estados de ansiedad y depresión a causa de los recuerdos de violencia que aconteció dentro su núcleo familiar, también exterioriza sentimientos de temor hacia la figura paterna por la conducta agresiva que ejercía los miembros dela familia principalmente hacia la figura materna.- MP-11.- Informe de la asignada al caso, de fecha 25 de enero de 2022.- MP-12.- Informe social, de fecha 22 de noviembre de 2021, realizado por el Lic. Misael Gerson Pizo García, dependiente del SLIM D-1 GAM, SACABA, refiere que María Susana Aruquipa Mamani y Julián Cari Mamani, viven desde hace 8 años en el municipio de Sacaba, habiendo procreado dos hijos, dicha relación se desarrollaba en constante violencia de parte de su concubino.- MP-13.- Informe psicológico, de fecha 14 de enero de 2022, realizado por la Lic. Carmen Ponce Flores de la Unidad de Protección y Víctimas, Testigos y Miembros del Ministerio Público, cuyas conclusiones son: María Susana Aruquipa Mamani, presenta una severa afectación psicológica que puede ser reversible o irreversible para su funcionamiento integral.- CONSIDERANDO V.- FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA INTELECTIVA.- El Tribunal de Sentencia de Sacaba, tomó conocimiento de los hechos, apreciando los medios de prueba de la siguiente manera: PRIMERO.- Para la identificación de los elementos del cuadro probatorio cabe partir de una clasificación entre medios de prueba primarios y medios de prueba secundarios de reconstrucción. Entre los primeros se encuentran la declaración de la víctima MARIA SUSANA ARUQUIPA MAMANI. Dentro del segundo grupo hacer referencia a la prueba literal y documental propuestas por la acusación.- Resulta evidente que la prueba pende, en gran medida, del valor acreditivo que otorguemos al testimonio de aquella que de manera directa afirma o niega la realidad de tales hechos. Los medios secundarios vendrían a suministrar información relevante para la corroboración del testimonio directo.-Partiendo de lo anterior, resulta evidente la trascendencia probatoria del testimonio de MARIA SUNANA, que se convierte en elemento nuclear del cuadro probatorio.- SEGUNDO.- Lo anterior sirve de pórtico a la labor valorativa de la declaración de la testigo-víctima, señora MARIA SUSANA ARUQUIPA MAMANI, realizada en fecha audiencia de juicio oral, cuya declaración POSEE VALOR DE RELEVANCIA, pues la testigo manifestó episodios concretos del hecho ilícito ocurrido en fecha 19 de noviembre de 2021, afirmando lo siguiente: “A Julián lo he conocido en La Paz, después hemos convivido en Sacaba, unos tres meses hemos estado bien, después él siempre me ha pegado, estuvimos peleando, peleando nomas, una vez me ha dado con chicote, la última vez grave me ha pegado, me decía tu macho, tu macho, me ha celado, me dijo tú has llamado por celular, pero yo no he llamado a nadie, pero con piedra me ha dado, eso era cuando hemos ido al cabo de año de mi compadre, nos hemos mareado y hemos discutido, yo le dije si quieres matame, entonces con una piedra me ha golpeado primero a mi pie y con otra piedra me ha dado a mi cara, y ya no recuerdo mas. Me dijo ahora te mato, te mato, por eso le he dicho, matame si quieres, vas a criar a tus hijos, su hijo de mi compadre me ha salvado. Al Julián desde ese día hasta ahora no le he visto, una vez le denuncie porque me dio con palo a mi pie, mi mano; me ha encontrado en la terminal y me ha traído, todo era por celos porque me decía me voy a fijar tu celular.- Cuando le he denunciado antes, le han llevado a la cárcel.- Mi comadre se llama Eli y vive a lado de mi casa; ese día hemos ido a la casa de mi comadre a las 5 de la tarde, era jueves, ahí nos hemos mareado, hemos discutido desde las 8 hasta las 10 de la noche, luego hemos salido a desaguar y ahí directamente medio un sopapo, luego con una piedra así grande (indica con su mano un tamaño de unos 20 Cm.), me ha arrojado con esa piedra en mi pie cuando yo estaba en el suelo porque estaba mareada, él siempre me pegaba con puñetes y patadas, ahora le tengo miedo, no quiero verle, cuando le vi ahora me he sentido mal”.- La declaración testifical de referencia, reiteramos, posee un valor relevante, pues la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha señalado que la declaración de la víctima constituye prueba fundamental sobre el hecho; no obstante de ello requiere la necesidad de tomar cautelas valorativas, aplicando la corroboración e integración en relación con las otras pruebas periféricas o secundarias producidas en el juicio. Lo que implica la necesidad de exteriorizar un diálogo abierto entre todos los medios probatorios producidos en juicio, es decir las pruebas no pueden analizarse por trazos, porque no conforman subsecuencias aisladas, sino que deben ser abordados desde una unidad lógica cognitiva, es decir a la construcción del hecho histórico conformado por todos los medios de prueba.- En esta perspectiva, veamos qué datos nos proporciona la prueba testifical, es así que un grupo de fuentes probatorias indirectas introducidas en juicio por su lectura, debemos destacar el testimonio de EDITH CASTRO VARGAS, quién en su calidad de investigadora de la FELCV narra episodios del lugar y los hechos suscitados, es así que relata: “…El 19 de noviembre de 2021, a horas 05:00 a.m. aproximadamente al llamado de radio patrullas, respecto a un hecho de violencia, nos constituimos a Catachilla Baja, calle innominada, en el lugar había varios vecinos, interrogamos a testigos como don Celso Revollo y Esther Chura, dijeron que había una misa para sus padres y don Julián y doña Susana estuvieron presentes a las 03:00 p.m., donde compartieron y bailaron y en horas de la madrugada, escucharon gritos y cuando salieron encontraron a doña María Susana arrastrándose en el suelo y bañándose en sangre, y pidieron ambulancia; cuando nosotros llegamos la ambulancia se lo estaba llevando a la señora. En el lugar vimos una piedra con manchas rojizas, posteriormente procedimos al arresto del señor Julián Cari, la ropa de don Julián estaba manchado de sangre, él estaba sentado y decía que he hecho, asimismo los testigos refirieron que no era la primera vez, porque ya estuvo en la cárcel, don Julián no tenía lesiones visibles; posteriormente nos constituimos al hospital Viedma, me subí a la ambulancia la señora se encontraba consciente y dijo que su concubino la golpeó en la cabeza con una piedra, ella estaba llena de sangre de la cabeza a los pies; el médico forense realizó una valoración médica…Desde que nos llamaron tardamos unos 20 minutos…”.- Ante estas afirmaciones, el testigo POSEE VALOR RELEVANTE, por cuanto corrobora los hechos vertidos por la víctima en la cronología de su relato, respecto a que fue su concubino quién la agredió el día 19 de noviembre de 2021 en horas de la madrugada, habiéndola golpeado con piedra en la pierna derecha y cabeza.- Por su parte el testigo EDGAR ESPINOZA JIMENEZ, en su calidad de psicólogo de la DNNA-Sacaba, da fe de la valoración psicológica realizada a la menor Belén de 8 años de edad, hija de Julián y María Susana, quién refiere de momentos de violencia a su mamá de parte de su papá, ello le causa temor hacia su papá; consecuentemente la atestación del testigo POSEE VALOR RELEVANTE.- Asimismo se tiene la declaración de la testigo ELIANA VERONICA VELASQUEZ CUELLAR, en su calidad de psicóloga del SLIM, afirma que el día 19 de noviembre de 2021, al llamado de la FELCV pudo entrevistarse con la víctima María Susana Aruquipa, dentro la ambulancia, quién manifiesta lo siguiente “…me comentó que el 18 de noviembre de 2021, fueron con su concubino a una misa de recordatorio a eso de las tres de la tarde, donde compartieron bebidas con sus compadres, a eso de las 03:00 a.m. don Julián la saca a María y le da con una piedra en la cabeza diciéndole que la iba a matar. Ella estaba gravemente herida, vi cuando la médico la revisaba y observé que su cuerpo estaba verde, su espalda y de sus piernas sentía dolor”. En ese contexto su declaración POSEE VALOR RELEVANTE.- Por último se tiene a la testigo ROSALIA GARCÍA ROMERO, quién como médico forense, a tiempo de ratificar el certificado médico forense que extendió en fecha 19 de noviembre de 2019, refiere lo siguiente “…a la revisión físico segmentario se tiene cráneo, sin lesiones traumáticas al exterior; el rostro, lesión región ciliar lado derecho, herida contusa suturada de c cm., región frontal lado izquierdo, herida contusa suturada de 2 cm. Y excoriación de fricción de 1x1; párpado inferior lado derecho, tumefacción equimótica roja oscura en su totalidad; pómulo lado izquierdo, herida contusa suturada de 2.5 cm con excoriación de fricción perilesional; región bucal externa izquierda, herida contusa de 1 cm, región nasa geniana lado derecho, equimosis roja oscura de 2x0.5 cm; pie lado derecho fractura de tibia y peroné y fractura de cráneo; se le otorgó 80 días de incapacidad. El cráneo sin edema externa; no contaba con tomografía, no había lesión de órgano vital; las fracturas de hueso amerita de 15 a 180 días de impedimento; la valorada se encontraba consciente durante la revisión médica”. En ese contexto la presente declaración al igual que la prueba MP-6 (CERTIFICADO MÉDICO FORENSE), POSEE VALOR RELEVANTE, pues nos proporciona información importante respecto a la interrogante QUE LE HIZO SU CONCUBINO?.- TERCERO.- Pero no solo la prueba testifical nos arroja datos a fin del descubrimiento de la verdad histórica de los hechos; veamos los datos que la prueba documental nos proporciona.- Las pruebas literales MP-1 y MP-2, POSEEN VALOR RELEVANTE para acreditar las primeras actuaciones policiales de investigación, recolectando varios elementos, los mismos que sirvieron para la apertura del caso que se juzga respecto al hecho ilícito ocurrido en fecha 19 de noviembre de 2021, a horas 03:00 a.m., en inmediaciones de Catachilla Baja, OTB, Villa Flores-Sacaba, habiendo sido aprehendido el Sr. Julián Cari Mamani.- Las pruebas MP-3, MP-4, MP-5 y MP-8, POSEEN VALOR RELEVANTE, por cuanto proporcionan los siguientes datos: Que el día 18 de noviembre de 2021, María Aruquipa Mamani junto a su concubino Julián Cari Mamani, entre horas dos a tres de la tarde fueron a una misa recordatorio de los familiares de sus compadres señores Celso Revollo Galindo y Esther Chura Flores, donde compartieron bebidas alcohólicas, habiendo bailado y a eso de las 03:00 a.m. aproximadamente discutieron por celos de Juan hacia su concubina, salen afuera del domicilio, donde Julián empezó a golpear a María Susana, vociferando “te voy a matar”; habiéndola golpeado y fracturado la pierna derecha tibia y peroné, dejándola en el suelo a María ensangrentada, en tanto que Julián procede a sentarse a dos metros de ella, este hecho ocurrió en Sacaba, zona de Catachilla Baja, villa Obrajes.- La literal MP-6, consistente en un certificado médico forense, cuya valorada fue María Aruquipa Mamani, de 58 años de edad, en fecha 19 de noviembre de 2021, arroja los siguientes CONCLUSIONES: FRACTURA DE TIBIA Y PERONE DERECHO-POLICONTUSION. Se otorga 80 días de incapacidad médico legal. Ante esta información de particular importancia en el hecho que se juzga SU VALOR ES RELEVANTE.- Las literales MP-7 y MP-13, POSEEN VALOR RELEVANTE, pues valorada por psicólogos en fecha 19 de noviembre de 2021 y 14 de enero de 2022, se desprende que María Susana Aruquipa Mamani, presenta una severa afectación psicológica que puede ser reversible o irreversible para su funcionamiento integral.- Las literales MP-9 y MP-10, POSEEN VALOR RELEVANTE, por cuanto a la valoración psicológica de los hijos de Julián y María, en fecha 24 de diciembre de 2021, los niños Belen y Neymar de 8 y 5 años de edad, presentan sentimientos de estados de ansiedad y depresión a causa de los recuerdos de violencia que aconteció dentro su núcleo familiar, también exterioriza sentimientos de temor hacia la figura paterna por la conducta agresiva que ejercía a los miembros de la familia principalmente hacia la figura materna.- La literal MP-11, POSEE VALOR RELEVANTE, pues acredita el domicilio de los concubinos Julián y María, ubicado en Sacaba, Villa Obrajes, domicilio que al presente no es tal.- La literal MP-12 consistente en un Informe social, arroja un dato importante y es que María Susana Aruquipa Mamani y Julián Cari Mamani, vivieron en el municipio de Sacaba, ocho años hasta antes del hecho, habiendo procreado dos hijos, dicha relación se desarrollaba en constante violencia de parte de su concubino.- CUARTO.- No se produjo prueba de descargo.- QUINTO: Apreciando cada uno de los elementos de prueba producidos en juicio, en forma conjunta y armónica y basados en los lineamientos que indica la psicología, acentuados en máximas de experiencia común y las reglas de la lógica y el recto entendimiento humano, cabe hacer el siguiente fundamento y razonamiento: 1.- IDENTIFICACION DEL PROBLEMA JURIDICO.- A fin de resolver el problema jurídico planteado en la acusación, puntualizamos que en fecha 19 de noviembre de 2021, aproximadamente a horas 03:00 a.m., María Susana Arquipa Mamani, que contaba con 43 años de edad, fue objeto de extrema agresión física por su concubino JULIAN CARI MAMANI, quién contaba con 56 años de edad, llegando a ocasionar fractura de tibia y peroné y múltiples contusiones en el rostro. 2.- DE LA OBLIGACIÓN DE APLICACIÓN DE LA JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.- Debemos recordar que nuestro Estado ha firmado Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos especializados en protección reforzada en favor de la mujer víctima de violencia psicológica, física, sexual, económica y cualquier menosprecio que se tenga por su condición de mujer y dentro de las sociedades machistas y patriarcales (Discriminación estructural). Así como la atención prioritaria de la niñez y adolescencia. Cuyos compromisos internacionales no solo implican abstenciones de violencia contra la mujer, así como niños y adolescentes, sino una actividad positiva de parte del Estado para eliminar la discriminación y, por ende, la violencia —en cualquiera de sus manifestaciones—Este compromiso estatal ha repercutido en el órgano judicial y, en consecuencia, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante acuerdo de Sala Plena N° 126/2016, ha aprobado el protocolo para juzgar con perspectiva de género; cuya perspectiva de género se constituye en “[…] un método pertinente […] pues lo que determina su aplicación es la existencia de situaciones asimétricas de poder o bien de contextos de desigualdad estructural basados en el sexo, en el género o las preferencias/orientaciones sexuales de las personas” (Protocolo para juzgar con perspectiva de género, pag. 94), cuya perspectiva de género “[…] significa hacer realidad el derecho a la igualdad material o sustantiva, y responde al mandato de las normas del bloque de constitucionalidad de combatir la discriminación, garantizando el acceso a la justicia, remediando en los casos concretos las relaciones asimétricas de poder, es decir, la perspectiva de género además de ser considerado como un método de aplicación del derecho en casos de violencia contra la mujer, es también una forma de efectivizar la igualdad material que requiere la mujer, así como los niños y adolescentes dentro del Estado boliviano que tiene una estructura patriarcal y machista. En cuyo caso, a efectos de razonamiento dentro de la presente causa, dicho protocolo para juzgar con perspectiva de género debe ser aplicado de forma obligatoria por las autoridades judiciales de este Tribunal, tal como lo dispone la SCP 0064/2018-S2. Pues bien, considerando el fin de la justicia con perspectiva de género y constituyendo un método argumentativo dentro de las decisiones judiciales, corresponde aplicar dicho método al caso concreto, considerando que la víctima es una mujer esposa que sufrió violencia física y psicológica. a). Identificación de grupo vulnerable para aplicación del protocolo: Considerando que la víctima constituye una persona del sexo femenino “mujer”, quien fue agredida físicamente por su esposo, consecuentemente se concluye que la misma pertenece a la categoría de un grupo vulnerable, en tal sentido, el presente caso debe ser resuelto por las autoridades judiciales a través de la aplicación de la perspectiva de género. b). Identificación de relaciones asimétricas de poder: En merito a la prueba desfilada en juicio, María Susana Aruquipa Mamani tiene por concubino a Julián Cari Mamani; en este contexto Julián tenía la facilidad de tomar contacto con su esposa; sumado a ello su condición de varón, y su contextura física, permite establecer la existencia de una relación asimétrica de poder al interior de la familia en favor del acusado y en desfavor de la víctima mujer, más aún cuando se tiene probado que dicha relación se desarrollaba en constante violencia física y psicológica contra la concubina y en presencia de sus dos hijos menores. 3.- DE LA OBLIGACION DE APLICAR EL PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL.- No obstante de ser posible sostener que el proceso penal está orientado a la resolución de las controversias, no es menos cierto que el principio de verdad material reconocido por el art. 180.I de la CPE, exige ineludiblemente que las controversias deban resolverse con decisiones “justas” que emerjan de la averiguación de la verdad histórica del hecho, recurriendo a todos los medios lícitos posibles, entre ellos, claro está, a la ciencia como fuente de conocimiento y valoración de los hechos, así como los hechos notorios y de experiencia común. 4.- Por lo precedentemente anotado, teniendo como pilares de sustento toda la prueba producida, es incontrastable la participación de Julián en los hechos justiciables, conforme consta los hechos probados en el “considerando III”, es decir, que en fecha 19 de noviembre de 2021 aproximadamente a horas 03:00 de la madrugada, agredió físicamente a su concubina María Susana utilizando extrema de violencia, pues si bien la víctima no tiene lesiones en órganos vitales, asimismo como alega la defensa respeto a que la voluntad debe ser inequívoca hasta concluir el hecho, lo que en el presente caso no se cumple, al no haber estado la víctima en peligro de perder la vida, cabe puntualizar tres aspectos demostrados: 1.- El acusado ejercía continua violencia física y psicológica al interior de la familia especialmente contra su esposa; 2.- El día de los hechos uso extrema violencia contra su concubina en razón de género y 3.- Julián con su conducta previa y el de fecha 19 de noviembre de 2021, ha demostrado una expresión del odio hacia una mujer, ejerciendo su poder masculino al afirmar “te voy a matar”, expresión de odio desmedido hacia su mujer, o misoginia, ello implica dolo, es decir, la intención de cometer el acto, es producto de una ideación, bajo este contexto, María Susana se encontraba en manos de un hombre que en cualquier momento ocasionaría su muerte; empero en esta ocasión no llegó a consumar, en este contexto cabe referir que el espíritu de juzgar con perspectiva de género, implica esta evitar más muertes de mujeres, en el presente caso no se debe esperar necesariamente la muerte de María Susana u otra mujer. A la luz de lo referido se ha probado que estos hechos constituyen delito inserto en el tipo penal del Art. 252 bis con relación al Art. 8 del Código Penal, remarcando que el procesado aprovechando la condición de esposo de la víctima, la ha sometido a acciones de violencia psicológica y física y de eventos de desvalorización, intimidación y control de sus decisiones de parte del acusado, lo que afectó psicológicamente a la víctima. SEXTO.- Todo lo antedicho, conduce a afirmar nuestra firme convicción de que por acción, el acusado JULIAN CARI MAMANI, por acción intento causar la muerte de su concubina MARIA SUSANA ARUQUIPA MAMANI en fecha 19 de noviembre de 2021. CONSIDERANDO VI.- MENCION DE LAS NORMAS APLICABLES (SUBSUNCION).- El Tribunal tomó conocimiento especifico, pormenorizado y objetivo de la fundamentación acusatoria del Ministerio Público, así como de la defensa, valoró el conjunto de pruebas producidas en el juicio oral, en base al sistema de la libre convicción y sana crítica, todos y cada uno de los elementos de prueba incorporados lícitamente al proceso y sintetizar la coherencia de las conclusiones del Ministerio Público, la acusación particular e imputado, asumiendo únicamente los elementos de prueba vinculantes al descubrimiento de la verdad material del hecho acusado, empero aplicando el principio de congruencia, en cuanto se refiere a la reconstrucción de la verdad material y la participación del imputado, que debe analizarse en función a los resultados del ilícito. La doctrina nos ilustra los siguientes lineamientos: -Según Ana Carcedo este nivel “implica toda muerte de mujeres por razones de violencia específica, y como a nivel teórico entendemos la violencia como una manifestación de la discriminación, cuando la discriminación y todas las formas de control sobre las mujeres matan, también se trata de femicidio”, aclarando que los femicidios “son los asesinatos de mujeres como acto particular y culmen de relaciones violentas, también los suicidios que se producen en ese contexto y también las muertes por abortos clandestinos, la mortalidad materna evitable y todas aquellas en donde el factor de riesgo es ser mujer en una sociedad que nos discrimina y subordina al poder masculino y patriarcal”. -El femicidio es la forma o manifestación más extrema de violencia de género, violencia intrafamiliar y violencia de pareja. Incluye los asesinatos producidos por la violencia intrafamiliar y violencia sexual. Es el asesinato de mujeres por razones asociadas con su género (Russel D. y Radfor J. 1992). Este crimen puede tomar dos formas: el femicidio en el ámbito privado y el femicidio en el ámbito público. El primero se refiere al asesinato cometido por el hombre con quien la víctima tenía o tuvo una relación íntima, familiar, de convivencia, o afín a ella, y el segundo se refiere al asesinato cometido por el hombre con quien la víctima no tenía relaciones íntimas, familiares, de convivencia o afines a ésta. -El sistema internacional de derechos humanos ha adoptado instrumentos específicos para la protección de los derechos de las mujeres, dada la magnitud y especificidad de las violaciones de derechos humanos que sufren las mujeres en razón de género, entre ellos la violencia que constituye una manifestación de las relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres basadas en los roles y estereotipos que la sociedad históricamente les ha atribuido. En este ámbito, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos ha acuñado varias definiciones sobre la violencia contra las mujeres que han inspirado los conceptos incorporados en las leyes nacionales en esta materia en nuestra región. La Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), adoptada en 1979, identifica la necesidad de modificar los roles tradicionales de los hombres y las mujeres en la sociedad y la familia y establece la responsabilidad de los Estados por la discriminación que sufren las mujeres, tanto en la esfera pública como en la privada. Crea el Comité sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, órgano que en su Recomendación General número 19, de 1992, dispone la aplicación de todas las previsiones de la CEDAW al problema de la violencia contra las mujeres, como una forma de discriminación, definiendo la violencia como aquella “dirigida contra la mujer porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada. Incluye actos que infligen daños o sufrimientos de índole física, mental o sexual, amenazas de cometer esos actos, coacción y otras formas de privación de la libertad”.- Por su parte, la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia hacia la Mujer (1993) señala que ésta es: “todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coerción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada”.- La Conferencia Mundial de los Derechos Humanos, celebrada en Viena en 1993, marca un hito en el reconocimiento internacional del problema que supone la violencia contra las mujeres. Se reafirmó que todos los derechos humanos tienen su origen en la dignidad y el valor de la persona, y que ésta es el objeto central de aquéllos y de las libertades fundamentales. Se reconoció que los derechos humanos de las mujeres y las niñas son inalienables y constituyen parte integrante de los derechos universales humanos, considerándose incompatibles con los mismos la violencia y todas las formas de acoso y explotación sexual, en particular las derivadas de prejuicios culturales.- La Plataforma de Acción de Beijing (1995) define la violencia contra las mujeres como: “todo acto de violencia basado en el género que tiene como resultado posible o real un daño físico, sexual o psicológico, incluidas las amenazas, la coerción o la privación arbitraria de la libertad, ya sea que ocurra en la vida pública o en la privada”.- La Convención Belén Do Pará 5 define la violencia contra la mujer como: “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.- La Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer de Naciones Unidas (2013) destaca que por violencia contra la mujer se entiende “todo acto de violencia por razón de género que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para las mujeres y las niñas, así como las amenazas de tales actos, la coacción o privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada”.- En el caso de Bolivia, la Ley Nº 348 de 9 de marzo de 2013, Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, define a la violencia como: “Cualquier acción u omisión, abierta o encubierta, que cause la muerte, sufrimiento o daño físico, sexual o psicológico a una mujer u otra persona, le genere perjuicio en su patrimonio, en su economía, en su fuente laboral o en otro ámbito cualquiera, por el sólo hecho de ser mujer”.- La violencia contra las mujeres, en consecuencia, es ubicada dentro del sistema patriarcal, comprendido como organización social que crea y mantiene una situación en la que los hombres tienen más poder y privilegios que las mujeres y el conjunto de creencias que acompañan, legitiman y mantienen dicha organización, lo que configura un “código patriarcal” que es una representación de la masculinidad a través del dominio sobre las mujeres, que tiene como su más aberrante expresión el ejercicio de la violencia contra las mujeres en la que los hombres agresores se arrogan, además, una “autoridad” o el derecho a “ejercer correctivos”, lo que justifica el empleo de su fuerza, por tanto, la violencia es utilizada como mecanismo de control y castigo. Esa “legitimidad” la encuentran en los prejuicios sexistas latentes en la sociedad.- La violencia contra la mujer, entonces, no puede ser comprendida como hecho aislado sino que debe ser analizada en el contexto social e ideológico en el que se origina y desenvuelve, un contexto social de discriminación y subordinación de las mujeres que se materializa, por ejemplo, en la estructura tradicionalmente jerárquica del matrimonio y la familia; en la división sexual del trabajo y en la precariedad laboral femenina; en la devaluación de las relaciones afectivas y del cuidado adscritas a la feminidad (como el cuidado de menores, personas mayores y enfermas, que asumen fundamentalmente las mujeres); o, en la doble moral sexual para mujeres y hombres, etc. Si los prejuicios sexistas y la desigualdad forman parte de la organización social en la que se desenvuelven nuestras vidas, la violencia que sufren las mujeres puede ser calificada como estructural, en tanto que se inscribe en la propia sociedad, es decir, en las relaciones sociales mismas. - La Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer de Naciones Unidas afirma que la violencia contra las mujeres y las niñas tiene sus raíces en la desigualdad histórica y estructural que ha caracterizado las relaciones de poder entre el hombre y la mujer, y que dicha violencia persiste en todos los países del mundo. La violencia contra las mujeres y las niñas, señala, “se caracteriza por el uso y abuso de poder y control en las esferas pública y privada y está intrínsecamente vinculada a los estereotipos de género que son la causa subyacente de dicha violencia y la perpetúan, así como a otros factores que pueden aumentar la vulnerabilidad de las mujeres y las niñas a ese tipo de violencia”.- Como señala Silvia Pimentel, ex presidenta del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, de la Organización de las Naciones Unidas: “La cultura patriarcal es parte de la formación de la mentalidad de muchos pueblos, de forma que la violencia contra las mujeres es en realidad el síntoma y no la enfermedad. Las mujeres sólo tendrán igualdad de acceso a la justicia y la violencia contra ellas sólo será eliminada cuando se construya una mentalidad que las conciba como iguales y no como inferiores, pues esta es la causa estructural de la violencia contra las mujeres”.- En 2012, la 57ª sesión de la Comisión para la Condición Jurídica y Social de la Mujer reconoció expresamente que “la pobreza y la falta de empoderamiento de las mujeres, así como su marginación derivada de su exclusión de las políticas sociales y económicas y de los beneficios de la educación y el desarrollo sostenible, pueden colocarlas en una situación de mayor riesgo de violencia, siendo la violencia de género un obstáculo para el desarrollo social y económico de las comunidades y los Estados, así como para el logro de los objetivos de desarrollo convenidos internacionalmente, incluidos los Objetivos de Desarrollo del Milenio”.- Con relación a los efectos de la violencia contra las mujeres, debemos señalar que diversos organismos internacionales como la Organización Mundial de la Salud (OMS), han puesto en evidencia que la violencia de género es la primera causa de muerte o invalidez para las mujeres de entre 15 a 44 años en todo el mundo, superando a otras causas como el cáncer, la malaria o los accidentes de tráfico, lo que nos muestra su carácter de problema de salud pública.- LA TIPIFICACION DEL FEMINICIDIO.- La relatora de la ONU sobre la violencia contra la mujer ha afirmado que el incremento de los asesinatos de mujeres y niñas se debe a una cultura del odio contra las mujeres y al fracaso de los sistemas judiciales, reafirmando lo antes señalado sobre el efecto de la impunidad. La violencia hacia las mujeres, en particular dentro de las relaciones de pareja, y la muchas veces deficiente respuesta del sistema judicial frente a ellas han dado lugar a un debate cada vez más intenso sobre el marco jurídico penal que debe aplicarse a tales actos. Y es que la tipificación del delito de feminicidio en varios países de la región permite hacer visible públicamente los homicidios o asesinatos de mujeres por el hecho de ser tales en un contexto social y cultural que las ubica en posiciones, roles o funciones subordinadas, contexto que favorece y las expone a diversas formas de violencia a diferencia de los hombres. Si bien las figuras de homicidio calificado o asesinato, según la legislación, permiten sancionar a quien prive a otra persona de la vida, esta figura neutra invisibilizaba el contexto en el que se da esta forma extrema de violencia contra la mujer en razón de género, dificultando desarrollar una política criminal correcta frente a tales delitos. -En nuestra legislación Boliviana el delito de feminicidio se encuentra descrito en el Art. 252 bis. del Código Penal, incorporado mediante la Ley Nº 348. En este delito el bien jurídico principal protegido es el derecho a la vida, que se constituye en el atributo inherente de las personas a mantener y desarrollar plenamente su existencia -biológica y social- tanto en sentido global, como estricta subsistencia, como en sentido parcial, conforme a su dignidad. Asimismo, es la protección de un valor superior del ordenamiento jurídico constitucional -la vida humana- y constituye un derecho fundamental, esencial y troncal en cuanto es el supuesto ontológico sin el que los restantes derechos no tendrían existencia posible. Sin embargo, no es el único bien jurídico afectado, tal como plantea la legislación, este delito puede ir precedido de delitos contra la libertad sexual, la integridad física y la libertad personal, por lo que también se ven vulnerados estos derechos.- Los elementos constitutivos de este tipo penal son los siguientes: a) La acción. La conducta típica en el delito de feminicidio es el producir la muerte a una mujer, vale decir un acto de violencia extrema que tiene por resultado arrebatarle la existencia física. Tal como se menciona líneas arriba, el bien jurídico que es afectado por esta conducta es la vida.- b) Sujeto pasivo y sujeto activo. El sujeto pasivo en el delito de feminicidio es una mujer, debiéramos entender biológica o con identidad de género femenina, y el sujeto activo es un hombre que tuviere o hubiera mantenido con la víctima una relación de matrimonio, convivencia, pareja, enamoramiento, afectividad o intimidad, hasta otros hombres de su entorno familiar, amigos, compañeros, jefes o superiores que pertenecen al ámbito social y/o laboral de la mujer, e incluso desconocidos con los que la víctima no mantenía ningún tipo de relación pero que le han dado muerte en determinadas circunstancias de agravamiento.- c) El móvil y las circunstancias. La legislación boliviana no ha incluido el móvil en el tipo penal como otras legislaciones, sin embargo contempla un conjunto de circunstancias que la legislación comparada ha calificado como expresiones del odio hacia la mujer, el ejercicio del poder masculino y la muerte por el hecho de ser mujer. En este tipo penal “el odio desmedido a la mujer, o misoginia, deja la esfera de la subjetividad para manifestarse a través de hechos concretos y objetivos. Lógicamente, están fuera de este concepto, las muertes culposas o accidentales, pues para el feminicidio se requiere que exista dolo, es decir, la intención de cometer el acto”.- El Tribunal adquiere convicción que el imputado JULIAN CARI MAMANI, ha cometido el delito de TENTATIVA DE FEMINICIDIO, pues tenía la suficiente capacidad intelectiva de darse cuenta inequívocamente del significado de sus actos y las consecuencias que podrían emerger del mismo, por ello este Tribunal ha subsumido el hecho acusado en el Art. 252 bis con relación al Art. 8 del Código Penal, siendo autor identificado plenamente en este ilícito.- El Art. 252 Bis del Código Penal señala: FEMINICIDIO: Se sancionará con la pena de presidio de treinta años, sin derecho a indulto, a quién matare a una mujer, en cualquier de las siguientes circunstancias: 1).- El autor sea o haya sido cónyuge o conviviente de la víctima, esté o haya estado ligada a esta por una análoga relación de afectividad o intimidad, aun sin convivencia.- 5) La víctima se encuentre en una situación de vulnerabilidad.- El Art. 8 del Código penal señala: TENTATIVA.- El que mediante actos idóneos o inequívocos comenzare la ejecución del delito y no lo consumare por causas ajenas a su voluntad, será sancionado con los dos tercios de la pena establecida para el delito consumado.- Por lo tanto se debe imponer pena de presidio por un determinado tiempo, que genere en el autor del hecho un riguroso examen de conciencia que conlleve un arrepentimiento por el hecho cometido, ello en resguardo colectivo.- Durante la realización de la audiencia de juicio oral, no se presentó excepción o incidente alguno de las partes.- POR TANTO: El Tribunal de Sentencia de Sacaba-Cochabamba-Bolivia, administrando justicia en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y en primera instancia, con pleno ejercicio de jurisdicción y competencia que por Ley ejerce y en mérito a todo lo visto y oído en la audiencia de celebración de juicio oral, público, continuo y contradictorio, teniendo en cuenta la prueba aportada la convicción objetiva, plena y precisa de la responsabilidad del imputado, FALLA declarando a: JULIAN CARI MAMANI, con C. I. Nº 3342165 L.P., concubinado, Jardinero, con domicilio en Sacaba, de 57 años de edad, en función del Art. 365 del Código de Procedimiento Penal, AUTOR del delito de Feminicidio en grado de tentativa, previsto y sancionado en el Art. 252 bis con relación al Art. 8 del Código Penal, en consecuencia se le impone la pena de 20 años de presidio, a cumplir en el Penal de “El Abra” de Sacaba, con costas y responsabilidad civil averiguables en ejecución de sentencia ante autoridad competente. En el cómputo de la pena se debe declarar como cumplida todo el tiempo que el imputado se encuentre privado de su libertad inclusive la cumplida en sede policial. Asimismo la pena impuesta deberá concluir 20 años después, del inicio del cumplimiento de la pena.- A fin de velar por la efectivización de los derechos humanos de las víctimas de agresión física, psicológica y sexual, en el marco de la rehabilitación como elemento del derecho a la reparación; por la unidad de SLIM y/o Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la localidad de Sacaba, dependiente del Gobierno Autónomo de Sacaba, se preste tratamiento reflexivo o psicológico, en el marco de sus competencias a MARIA SUSANA ARUQUIPA MAMANI, hasta en tanto la o el especialista considere pertinente; a dicho fin notifíquese a dicha institución, debiendo la Defensoría de la Niñez de Sacaba, conforme determina la Ley 548 y el seguimiento bajo su responsabilidad.- Por otro lado, en aplicación a lo dispuesto por el Art. 149 inc. b), c) y e) de la Ley 548 y 389 bis de la ley 1970 incorporado por la Ley 1173, se dispone: 1ro.- La aplicación de Tratamiento psicológico como medida de seguridad para el acusado JULIAN CARI MAMANI, debiendo someterse a apoyo psicológico en la Institución Hombres de Paz, hasta que restablezca su conducta y logre comprender sobre las consecuencias de la violencia hacia una mujer y generar en él, alternativas diferentes de educación o disciplina en las cuales no aplique ningún tipo de violencia contra las personas, durante el tiempo que los especialistas consideren pertinentes, a dicho fin notifíquese a la Dirección de Régimen Penitenciario de Cochabamba y sea mediante orden instruida.- 2do.- Prohibición al acusado, de ingreso del domicilio de la Víctima, una vez cumplida su condena. 3ro.- Se prohíbe al acusado enajenar, hipotecar, prendar, disponer o cambiar la titularidad del derecho propietario de bienes muebles o inmuebles comunes con la víctima.- 4to.- Se prohíbe al acusado acercarse, concurrir al domicilio, lugar de trabajo o de estudios, domicilio de los ascendientes o descendientes, o a cualquier otro espacio que frecuente la víctima.- 5to.- Se prohíbe al acusado, comunicarse, intimidar o molestar por cualquier medio o a través de terceras personas, a la víctima, así como a cualquier integrante de su familia.- En cumplimiento a lo establecido por la Ley 348 se dispone: la notificación del Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia en razón de Género – SIPPASE, dependiente del Ministerio de Justicia a efectos de que realice el registro correspondiente de la presente sentencia, por la violencia ejercida en razón de género, atribuible al acusado, a este efecto expídase la orden instruida correspondiente.- Esta sentencia resuelta y pronunciada por unanimidad de votos, debe registrarse y tomar razón donde corresponde y se funda en las normas contenidas en los Arts. 8, 9, 92,116, 123, 124, 173, 333, 344, 346, 347, 350, 352, 355, 357 al 362, 363 inc. 2, 365 y 408 del Código de Procedimiento Penal. Asimismo en los Arts. 1, 13, 20, 26, 27 y 252 bis con relación al art. 8 del Código Penal y Arts.117-I y 119 de la Constitución Política del Estado, es leída en audiencia pública celebrada en la Sala de audiencias del Tribunal de Sentencia de Sacaba a los 17 días del mes de noviembre de 2022, a hrs. 15:00. Se advierte a las partes, al amparo del Art. 123 primera parte del Código de Procedimiento Penal, que a partir de su legal notificación con la presente sentencia, tienen el plazo de 15 (quince) días para ejercitar su derecho de recurrir de apelación restringida por ante el Tribunal Departamental de Justicia.- Asimismo remítase antecedentes al Juzgado de Ejecución Penal y REJAP, ejecutoriada que fuere la presente sentencia.- REGISTRESE.- Notifique funcionario.- FIRMADO ILEGIBLE.- DR. DAVID GAMÓN NICOLÁS - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA N°1 DE SACABA, DRA. ROSMERY TORREZ TERRAZAS, DRA. ALEYDA GOMEZ IPORRE - JUECES TECNICOS DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL N°1 DE SACABA Y DRA. MONICA D. ARIAS MOLINA - SECRETARIA ABOGADA DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL N°1 DE SACABA. DECRETO DE FECHA 13 DE FEBRERO DE 2023: En merito al informe efectuado por la Dra. Diana Virginia Poca H. - Técnico II Gestora y siendo evidente que ha sido difícil el cumplimiento de la notificación de la victima MARIA ARUQUIPA MAMANI, con la Sentencia N°68/2022 de fecha 17 de noviembre de 2022, se dispone la notificación mediante publicación edictal, tal cual dispone el art. 165 del CPP., sea mediante el Sistema Hermes, a este efecto por secretaria elabórese el edicto correspondiente. notifique oficina gestora. .- FIRMADO ILEGIBLE.- DRA. ANA MARIA CASTRO JIMENEZ - SECRETARIA ABOGADA DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL N°1 DE SACABA. NOTA.- DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO POR EL ART. 165 DEL CPP. EL PRESENTE EDICTO DEBERÁ SER PUBLICADO A TRAVÉS DEL SISTEMA DE NOTIFICACIONES ELECTRONICAS JUDICIALES DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Sacaba, 12 de mayo de 2023.


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