EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA SEGUNDO EN MATERIA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CAPITAL


PARA: RUDY VELASCO CHIARA EDICTO DRA.JHANNETH GUILLEN SENZANO, JUEZ DE SENTENCIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER Nº 2 DE LA CAPITAL MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO SE PONE EN CONOCIMIENTO DEL CIUDADANO / ACUSADO: RUDY VELASCO CHIARA,LA ACUSACION FORMAL DE 28 DE NOVIEMBRE DE 2022,RADICATORIA DE 10 DE ENERO DE 2023, DECRETO DE 02 DE MARZO DE 2023 Y DECRETO DE 17 DE MARZO DE 2023;DENTRO LA CAUSA SIGNADA CON EL NUREJ Nº301102012103923 SEGUIDA POR EL MINISTERIO PUBLICO EN SU CONTRA, POR LA PRESUNTA COMISION DEL DELITO DE VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, TIPIFICADO EN EL ART. 272 BIS DEL CODIGO PENAL, A OBJETO DE QUE TOME CONOCIMIENTO DE LOS SIGUIENTES ACTUADOS: ------------------------------------ACUSACION FORMAL DE 28 DE NOVIEMBRE DE 2022------------------------------------- SEÑOR JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER N° 2 DE LA CAPITAL PRESENTA REQUERIMIENTO CONCLUSIVO DE ACUSACIÓN OTROSÍ. - FUD. 301102012103923. Abg. LIZETH AIZAMANI QUINTEROS, Fiscal de Materia asignada a la Fiscalía Especializada en Delitos de Violencia Sexual, Razón de Género, en representación de la Sociedad dentro el proceso penal, que sigue el Ministerio Publico a denuncia de MARLENE AGUILAR OCHOA contra RUDY VELASCO CHIARA por el del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA previsto y sancionado por el Art. 272 Bis del Código Penal. En cumplimiento a la CONMINATORIA emitida por su autoridad en sujeción al Art. 134 de la Ley 1970, asimismo al amparo de las previsiones contenidas en el Art. 323-1) del CPP, y sobre la base de los fundamentos de hecho y derecho que se exponen a continuación, presenta requerimiento conclusivo de ACUSACIÓN: I-DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES PROCESALES. - DATOS DEL ACUSADO: 1. NOMBRE RUDY VELASCO CHIARA CEDULA DE IDENTIDAD 8794645 EDAD 29 años ESTADO CIVIL Soltero OCUPACIÓN Costurero DOMICILIO Calle La Joya Villa San Andrés TELÉFONO 71413238 ABOGADO DEFENSOR Teófilo Zurita Sarabia DOMICILIO PROCESAL Av. Salamanca No. 622, entre calle Lanzo, Edif. Morales Piso 1 of. 1-A DATOS DE LA VICTIMA Y DENUNCIANTE NOMBRE MARLENE AGUILAR OCHOA CEDULA DE IDENTIDAD 10634799 EDAD 34 años ESTADO CIVIL Soltera OCUPACIÓN Labores de casa DOMICILIO Calle Uncia y Vitichi, Villa San Andres TELÉFONO 71413238 II.- RELACIÓN DEL HECHO ATRIBUIDO: De antecedentes se tiene que Marlene Aguilar Ochoa presenta denuncia contra su ex concubino el Sr. Rudy Velasco Chiarra, manifestando que mantuvieron una relación sentimental como enamorados por el tiempo de 1 año y posteriormente llegaron a convivir juntos Sin embargo, el mes de mayo de 2010, cuando nació su hija, el sindicada en estado de ebriedad llego a su domicilio, a agredirla físicamente, echándola con agua frío en su come y delante de su madre, le empezó a propinar puñetes en la cara y patadas en el cuerpo, es así que la denunciante manifiesta que estos hechos de violencia física y psicológica se dieron durante todos estos años en los cuales convinieron juntos, ya que el mismo llegaba en estado de ebriedad, razón por la cual la denunciante decide alejarse del mismo. Es así que, el ultimo hecho se habría realizado en fecha 18 de diciembre de 2021, cuando el sindicado en estado de ebriedad habría ingresado a su domicilio ubicado en Villa San Andrés Villa Pagador, ya que la denunciante no le quiso abrir, el mismo ingreso pro pared de forma violenta llegando a agredirla, jalándola de los cabellos y empujándola contra la pared procedió a agarrarla del cuello, sin dejarla respirar, indicándole: "te voy a matar, no eres nada para mí, esta fácil para mi venirte a matar", para posteriormente retirarse del domicilio. III. ELEMENTOS PROBATORIOS. - Prueba documental Dentro la investigación preparatoria se pudo colectar los siguientes elementos de convicción, los mismos que son compulsados en la presente resolución. M.P.1. Certificado médico legal forense de fecha 20 de diciembre de 2021 correspondiente a la valoración de Marlene Aguilar Ochoa, otorgándole 4 días de incapacidad médico legal y formulario de predicción y prevención de feminicidios. M.P.2.- Informe Psicológico Preliminar de 20 de diciembre de 2021, emitid por la Lic. Norma Muriel Arze Psicóloga del SLIM M.P.3.- Informe de 17 de agosto de 2022 emitido por el investigador asignado al caso Sgto. Humberto Espinoza Maldonado. Prueba testifical 1. MARLENE AGUILAR OCHOA, C.I. No. 10634799, en su calidad de víctima y denunciante, identificará al acusado y prestará testimonio respecto de los hechos que se le atribuyen. 2. LIC. NORMA MURIEL ARZE, en su condición de Psicóloga del SLIM, prestará declaración respecto de su intervención en la investigación. 3. SGTO. HUMBERTO ESPINOZA MALDONADO, en su condición de investigador asignado al caso prestar testimonio respecto de su participación en la investigación. III- FUNDAMENTACIÓN Y CONCLUSIONES DE LA ACUSACIÓN A la conclusión del término fijado se ha obtenido suficientes elementos de convicción que permiten al Ministerio Público sustentar que el acusado RUDY VELASCO CHIARA adecuan su conducta al delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, el cual se encuentra en subsunción en el numeral 1) del Art. 272 bis con relación al Art. 7 núm. 1) de la Ley N° 348, entendido el delito como "la conjunción de una conducta típica, antijuridica y culpable: la primera de estas tres características supone que la acción u omisión se subsume en un tipo legal en el que se ha descrito previamente y en forma general un modelo de comportamiento dentro del cual cabe el hecho realizado; la segunda, indica que la conducta típica lesiona o pone en peligro sin justificación válida aquel interés jurídico que el legislador ha querido tutelar mediante el tipo penal: y la tercera precisa que el comportamiento típico y antijurídico o típicamente antijuridico, se ejecutó dolosa, culposa o preterintencionalmente, por lo cual merece ser jurídicamente reprochado. PRIMERO: (BIEN JURÍDICO PROTEGIDO) Nuestros legisladores, a objeto de poder garantizar los Derechos de las personas a no sufrir Violencia Física, Sexual y/o Psicológica en particular de las mujeres, tanto en la familia como en la sociedad, ha creado mecanismos, medidas, y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución a los agresores con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna, creando para ello la Ley 348", estando entre sus principios la "Igualdad", "Trato Digno" y "Despatrialiazacion" entre otros, principios estos que garantizan una vida digna y sin violencia. A fin de determinar la adecuación típica del supuesto fáctico denunciado, corresponde precisar que el Art. 272 Bis del Código Penal, prevé que incurre en delito de (VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA). "Quien agrediere físicamente, psicológica o sexualmente dentro los casos comprendidos en el numeral 1 al 4 del presente artículo incurrirá en pena de reclusión de dos a cuatro años, siempre que no constituya otro delito. 1. El cónyuge o conviviente o por quien mantenga o hubiera mantenido la victima una relación análoga de afectividad o intimidad, aun sin convivencia. 2. La persona que haya procreado hijos o hijas con la víctima, aun sin convivencia. 3. Los ascendientes o descendientes, hermanos, hermanas, parientes consanguíneos o afines en línea directa y colateral hasta el cuarto grado. 4. La persona que estuviere encargada del cuidado o guardo de la víctima, o si esta se encontrara en el hogar, bajo situación de dependencia o autoridad. En los demás casos la parte podrá hacer valer su pretensión por ante la vio correspondiente." El art. 6 de la ley N° 348 define Situación de Violencia al conjunto de circunstancias y condiciones de agresión en las que se encuentra una mujer, en un momento determinado de su vida; asimismo, define como "Violencia" a cualquier acción u omisión, abierto o encubierta que cause la muerte, sufrimiento o daño físico, sexual e psicológico a una mujer u otra persona, le genere prejuicio en su patrimonio, en su economía, en su fuente laboral o en otro ámbito cualquiera, por el solo hecho de ser mujer. Así también el art. 7 de la misma ley, se refiere a los tipos de violencia describiendo en el núm. 1) d la VIOLENCIA FÍSICA como: “es toda acción que ocasiona lesiones y/o daño corporal, interno externo o ambos, temporal o permanente que se manifiesta de forma inmediata o en largo plazo, empleando o no fuerza física, armas o cualquier otro medio": de lo anotado, la prueba colectada advierte que es evidente que RUDY VELASCO CHIARA adecua su conducta al tipo penal descrito, ya que causaron en la victima lesiones visibles tal como se acredita en el Certificado Médico Forense que cursa en antecedentes. SEGUNDO (CON RELACIÓN A LOS HECHOS acción) Los hechos que motivan la presente acusación, tuvieron su origen cuando RUDY VELASCO CHIARA habría agredido físicamente a la víctima MARLENE AGUILAR OCHOA quien ejerció violencia, teniendo como ultimo hecho de agresión física en fecha 18 de diciembre de 2021, donde la agredió físicamente, conforme se advierte del certificado médico forense y la valoración psicológica. La conducta desplegada por los acusados se subsume al tipo penal de Violencia Familiar Domestica, la cual, en su entendimiento objetivo y subjetivo, es en esencia de carácter doloso. Habiéndose considerado al efecto que en la conducta del imputado concurre la "acción" demostrada en la voluntad de accionar y la exteriorización de esa voluntad en el mundo exterior; no estando de por medio factores que podrían excluir aquella "conducta humana" (la violencia física irresistible, los actos reflejos, ni un estado de inconsciencia u otro típico similar). TERCERO: (SUJETO ACTIVO, GRADO FORMA DE PARTICIPACIÓN, DOLO -PUNIBILIDAD Y CULPABILIDAD) Se ha identificado a RUDY VELASCO CHIARA, como la persona que ejerció agresión física en contra de la víctima, acciones plasmadas en el certificado médico como son las agresiones, en consecuencia, de los elementos colectados y lo antes descrito, no queda duda sobre la participación cierta de RUDY VELASCO CHIARA como AUTOR del delito de Violencia Familiar o Domestica con relación al art. 7 núm. 1 de la ley 348, pues de acuerdo al tenor del Art. 20 del Código Penal establece que "son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por medio de otros los que dolosamente presto una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico". lo que permite sostener de manera clara e inequívoca la identificación de los sujetos activos del delito, siendo penalmente imputable por sus actos al tenor del principio de igualdad establecido en el Art. 5 del Código Penal, sobre la competencia de la legislación penal en cuanto a las personas. En cuanto al dolo, siendo el elemento subjetivo de la culpabilidad y a su vez un elemento constitutivo del delito, se halla descrito en nuestra legislación, en el Art. 14 del Código Penal manifestando "Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad. Para ello es suficiente que el autor considere seriamente su realización y acepte esta posibilidad". La culpabilidad, como otro elemento del delito, descrito en la conducta del imputado, cual es plenamente reprochable", en la medida en que pudiendo actuar de otro modo o siendo capaz de ser motivado por la norma penal, obro contra el ordenamiento jurídico, siendo que, para la determinación de dicha culpabilidad, es menester considerar inicialmente que el acusado es "imputable" por tener las condiciones bio-psicológicas que le hacen entender lo antijurídico de sus actos. La conducta voluntaria y exteriorizada de la imputada no sólo resulta típica sino antijurídico, pues aquel comportamiento, además de estar descrito por Ley, contradice la norma jurídica contenida en el ordenamiento vigente: siendo punible, pues no asiste al imputado ninguna excusa absolutoria de pena dispuesta por Ley, inviolabilidad causas personales de exclusión punitiva. CUARTO: (TIPO PENAL ACUSADO TIPICIDAD) Tomando en cuenta las circunstancias fácticas que fueron descubiertas y expuestas, se ha identificado como objeto formal infringido el establecido en el Art. 272 bis del código Penal, con relación al art. 7 núm. 1) de la ley 348. Existiendo en consecuencia los elementos objetivo y subjetivo del injusto, que será demostrado en el juicio a través del desfile de la prueba de cargo. 4. ACUSACIÓN: PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES, SOLICITUD DE AUDIENCIA DE PREPARACIÓN DE JUICIO INMEDIATO De acuerdo a la relación de hecho y derecho expuestos y luego de haberse precisado el bien jurídico protegido, la conducto e identificación del sujeto activo del delito, la adecuación de su conducta a un tipo penal, la vulneración o infracción de la norma, la intención y voluntad de delinquir, la capacidad de ser sujeto de reproche penal y consiguientemente el delito (acción, tipicidad, antijuricidad, culpabilidad y punibilidad): el Ministerio Público en representación de la Sociedad, en observancia del artículo 323 numeral 1) del Código de Procedimiento Penal, ACUSA FORMALMENTE a: • RUDY VELASCO CHIARA por el delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, previsto y sancionado por el Art. 272 bis del Código Penal, con relación al art 7 núm. 1) de la ley 348, conforme los fundamentos expuestos en el punto PRIMERO. Que, en aplicación del Art. 325 del Código de Procedimiento Penal modificado por la ley No 586 solicito a su Autoridad previo sorteo disponga la remisión de antecedentes ante la AUTORIDAD LLAMADA POR LEY y una vez cumplidas las formalidades legales se señale día y hora de audiencia de juicio oral y a la conclusión del juicio oral, publico, continuo y contradictorio se emita SENTENCIA CONDENATORIA contra RUDY VELASCO CHIARA conforme determina el Art. 365 del Código de Procedimiento Penal, imponiéndosele una pena sancionatoria, todo ello conforme las siguientes normas aplicables, Arts. 323- 1), 325, 365, 341, 342, de la Ley N° 1970 modificada por la ley 586: los Arts. 5, 13, 14, 20 y 272 bis del Código Penal y 7 núm. 1 de la ley 348. AL OTROSÍ 1.- Señalado que sea el día y hora para la celebración de juicio Oral, solicito expedir el respectivo mandamiento de comparendo para los testigos propuestos, cumpliendo las formalidades de ley. AL OTROSÍ 2.- Señalo domicilio procesal en Oficinas de la FISCALÍA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE VIOLENCIA SEXUAL Y EN RAZÓN DE GÉNERO Y JUSTICIA PENAL JUVENIL - CENTRAL, Ubicado en la calle Jordán Edif. Abugoch No. 224, piso 3 entre calle Nataniel Aguirre y Esteban arce - zona Central, con Buzón de ciudadanía digital: lizeth.aya@gmail.com Cochabamba, 28 de noviembre de 2022 -----------------------------------------RADICATORIA DE 10 DE ENERO DE 2023--------------------------------------------- Cochabamba, 10 de enero de 2023 Habiéndose remitido la ACUSACIÓN FORMAL de 28 de noviembre de 2022, presentada por la fiscal de materia Lizeth Aizamani Quinteros, al considerar que los elementos de convicción recolectados durante la investigación, son suficientes para el enjuiciamiento del imputado RUDY VELASCO CHIARA, por la presunta comisión (en grado de autor) del delito de VIOLENCIA FAMILAR O DOMESTICA, tipificado en el art. 272 bis inc. 1) del Código Penal; y, estando cumplidos los requisitos previstos en el art. 341 parág. I del Código de Procedimiento Penal (CPP), se toma conocimiento de la presente causa y se dispone su RADICATORIA en este Juzgado de Sentencia Contra la Violencia Hacia la Mujer N° 2 de la Capital, ordenándose en consecuencia la NOTIFICACIÓN PERSONAL del / la titular del Ministerio Público con esta resolución para que en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 340 parág. I de la Ley 1970, PRESENTE FÍSICAMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS EN SU ACUSACION FORMAL, ante este despacho judicial en el plazo de 24 horas siguientes a su notificación, sea bajo conminatoria de ley, debiendo observar en todo momento la debida diligencia y tener presente que de conformidad al art. 86 núm. 2) de la Ley 348, los plazos establecidos en el ordenamiento jurídico procesal, son de estricto cumplimiento. Asimismo, de conformidad al art. 341 parág. I núm. 1) del CPP, se ordena a la autoridad fiscal titular del presente caso, acompañar en el mismo plazo el croquis del domicilio real de la víctima y del imputado (con identificación precisa del lugar, puntos de referencia, fotografías u otros), sin perjuicio de que las partes puedan apersonarse a secretaría de este despacho judicial a efectos de que sean notificadas con las determinaciones que corresponda, debiendo a su vez informar si en la etapa preparatoria se determinó medidas de protección y si las mismas están siendo cumplidas por el acusado. Por otra parte, en función a la previsión legal contenida en el art. 50 parág. II numerales 6) y 10) de la Ley 348, se ordena la notificación con la presente resolución al Servicio Legal Integral Municipal (SLIM) de Cercado a objeto de que brinde asistencia legal gratuita a la víctima y efectúe el seguimiento respectivo al cumplimiento de las medidas de protección que sean otorgadas a favor de la víctima o en su caso coordine dicho seguimiento con el investigador asignado al caso, quien de conformidad al art. 53 de la ley 348, tiene la obligación de coordinar con las entidades públicas para el cumplimiento efectivo de las medidas de protección otorgadas a favor de la víctima de la FELCV; ordenándose en consecuencia, la notificación del Director de la FELCV a objeto de que el investigador asignado al caso o en su defecto se asigne un funcionario policial para que en “COORDINACION” con la entidad de referencia presenten “UN SOLO INFORME” (indistintamente) en caso de “INCUMPLIMIENTO” de las medidas de protección, adjuntando la documentación de respaldo.- AL OTROSI 1.- Estese al momento oportuno procesal. AL OTROSI 2.- En observancia de los arts. 160 y 161 del CPP, esta parte debe señalar un medio de comunicación electrónica.-Notifique funcionario. ------------------------------ DECRETO DE 02 DE MARZO DE 2023 --------------------------------------- Cochabamba, 02 de marzo de 2023 Habiendo vencido el plazo de 10 días que fue concedido a la víctima para presentar su acusación particular o adherirse a la presentada por el Ministerio Público, sin que a la fecha se hubiera hecho uso de dicha facultad, y estando cumplido el trámite previsto en el art. 340 parág. II del Código de Procedimiento Penal (CPP), se dispone la NOTIFICACION PERSONAL del imputado RUDY VELASCO CHIARA en su domicilio real (conforme al croquis domiciliario y/o los datos que cursan en el proceso) –sea conforme a lo previsto en el art. 163 del Código de Procedimiento Penal- e igualmente en su domicilio procesal, con la acusación fiscal, la radicatoria y esta resolución, para que en el plazo de diez (10) días siguientes a su notificación, ASUMA DEFENSA OFRECIENDO Y PRESENTANDO FÍSICAMENTE SUS PRUEBAS DE DESCARGO, debidamente descritos y especificando el objeto de probanza conforme a lo dispuesto por el art. 340 parág. III del CPP. Por otra parte, sin perjuicio de la asistencia técnica que el imputado reciba del profesional de su preferencia, se designa como DEFENSOR DE OFICIO al abogado Néstor Acuña Coca, quien deberá ser notificada en su domicilio legal y la parte interesada coordinar con el mismo al número de celular 69512370, en caso de no contar con un profesional abogado de su confianza. Notifique funcionario. -------------------------------------- DECRETO DE 17 DE MARZO DE 2023--------------------------------- Cochabamba, 17 de marzo de 2023 A mérito del informe de Lorena Terrazas Flores, Técnico de la Oficina Gestora de Procesos (OGP), se advierte que no existe datos precisos sobre la dirección exacta del domicilio del acusado Rudy Velasco Chiara, toda vez que del croquis adjunto y su identificación personal de SEGIP, presentado por la autoridad fiscal, pese a la numeración que existe, no se logra advertir ningún punto de referencia que permita individualizar el domicilio del prenombrado acusado (datos específicos y fotografías del frontis del inmueble), por lo que se dispone su notificación personal mediante EDICTO publicado en el Sistema HERMES –sea conforme a lo previsto en el art. 165 del Código de Procedimiento Penal- e igualmente en su domicilio procesal, con los actuados ordenados en la providencia de 02 de marzo de 2023, sin perjuicio de que el mismo pueda apersonarse a secretaría de este despacho judicial a efectos de que ser notificado.-Notifique funcionario. Fdo. Dra. SHIRLEY BEATRIZ AGUILAR VARGAS, Secretaria - Abogada del juzgado de Sentencia Contra La Violencia Hacia La Mujer Nº2. ES CUANTO SE TIENE ORDENADO POR DECRETO DE 17 DE MARZO DE 2023, PARA QUE DÁNDOSE CUMPLIMIENTO Y A LA BREVEDAD POSIBLE. DOY FE. Cochabamba, 12 DE MAYO DE 2023


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