EDICTO

Ciudad: LA PAZ

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA OCTAVO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


E D I C T O EL DOCTOR FRANKLIN SIÑANI VELASCO JUEZ DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL OCTAVO DE LA CAPITAL HACE SABER: Por el presente EDICTO se notifica, cita y emplaza a la acusada MARIO ADALID ALFARO GORDILLO con C.I. 394378 LP. para que comparezcan ante este Órgano Jurisdiccional dentro del proceso penal seguido por el MINISTERIO PUBLICO y el MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS, SERVICIOS Y VIVIENDA en contra de MARIO ADALID ALFARO GORDILLO, HEBERTH LUIS SEGOVIA SORIA, HEINRICH MERCADO AMADOR y GLADYS ALEJANDRINA LÓPEZ RAYA, por el delito de Incumplimiento de Deberes, en lo que se ha dispuesto lo que a continuación se transcribe. --------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& SENTENCIA DE FECHA ONCE DE ABRIL DE DOSMIL VEINTITRES AÑOS.-- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& JUZGADO DE SENTENCIA PENAL OCTAV0 -------------- DE LA CAPITAL -------------- LA PAZ – BOLIVIA -------------- Resolución N° 15/2023 -------------- En la ciudad de La Paz, el día martes 11 de abril de 2023, el Dr. Franklin Siñani Velasco, Juez de Sentencia Penal Octavo del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el MINISTERIO PÚBLICO y el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, SERVICIOS Y VIVIENDA en contra de MARIO ADALID ALFARO GORDILLO, HEBERTH LUIS SEGOVIA SORIA, HEINRICH MERCADO AMADOR y GLADYS ALEJANDRINA LÓPEZ RAYA, por el delito de Incumplimiento de Deberes, DICTA: -------------- EN NOMBRE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA -------------- la siguiente -------------- SENTENCIA -------------- I. IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE ACUSADORA. -------------- I.1. Ministerio Público, representado por el Dr. José Omar Yujra, Fiscal de Materia, asignado a la División Especializada en Persecución en Delitos de Corrupción, con domicilio en las oficinas de la Fiscalía Departamental de La Paz, ubicada en la calle Potosí N° 94, piso 5. -------------- I.2. Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda (MOPSV), representado por el apoderado Dr. René Ernesto Escobar Aro, con domicilio ubicado el Edificio Centro de Comunicaciones, of. de asuntos jurídicos del MOPSV, piso 5. - II. DATOS PERSONALES E INDIVIDUALIZACIÓN DE LOS ACUSADOS. --- II.1. GLADYS ALEJANDRINA LÓPEZ RAYA, con cédula de identidad N° 2316788 expedido en La Paz, de 67 años de edad, nacida el 2 de enero de 1956 en la ciudad de La Paz, Provincia Murillo del Departamento de La Paz, con domicilio en la calle Castro, N° 1584, zona Santa Bárbara de esta ciudad, estado civil soltera, tiene dos hijos de 34 y 24 años de edad, ambos son independientes; es de profesión secretaria y técnico superior en contabilidad, actualmente es jubilada y ama de casa, no cuenta con antecedentes policiales ni penales (datos extraídos de su declaración en juicio). -------------- II.2. HEBERTH LUIS SEGOVIA SORIA, con cédula de identidad N° 3381142 expedido en La Paz, de 57 años de edad, nacido el 9 de septiembre de 1965 en la ciudad de La Paz, Provincia Murillo del Departamento de La Paz, con domicilio real en el plan Autopista, manzano E, N° 46, estado civil casado, tiene dos hijos de 25 y 22 años de edad que dependen de él, es licenciado e auditoría, es empleado en la Empresa de Conversión a Gas, dependiente del Ministerio de Hidrocarburos, no cuenta con antecedentes policiales ni penales, (datos extraídos de su declaración en juicio). -------------- II.3. HEINRICH MERCADO AMADOR, con cédula de identidad N° 2379873 expedido en La Paz, de 57 años de edad, nacido el 1 de julio de 1965, en la ciudad de la Paz, Provincia Murillo del Departamento de La Paz, con domicilio en la calle Jacaranda, N° 4, zona Aranjuez, estado civil casado, tiene dos hijos de 21 y 19 años de edad, dependen de él; de profesión auditor, actualmente trabaja en la Agencia Para el Desarrollo de Regiones Fronterizas, no cuenta con antecedentes policiales ni penales (datos extraídos de su declaración en juicio). ------ II.4. MARIO ADALID ALFARO GORDILLO, con cédula de identidad N° 394378 expedido en La Paz, de 73 años de edad, nacido el 22 de julio de 1949, en la ciudad de La Paz, Provincia Murillo del Departamento de La Paz, estado civil casado, con domicilio real desconocido, de profesión auditor, (datos extraídos de su cédula de identidad y su declaración en la etapa investigativa, por cuanto se llevó el juicio en su rebeldía, no habiendo prestado declaración). --------- III. ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO. ------------- III.1. Tesis del Ministerio Público. -------------- De la lectura del pliego acusatorio presentado el Ministerio Público y la acusación particular del MOPSV, se tiene la siguiente relación de hechos y circunstancias objeto de juicio: Que, con la finalidad de determinar las identidades de personas físicas y naturales que adeudaban al ex Servicio Nacional de Caminos Residual se encontraron un total 173 por diferentes conceptos, y habiéndose procedido con la depuración la cuenta “otras cuentas a cobrar a corto plazo”, auxiliar T-59 al 31 de diciembre de 2011, se halla un saldo deudor irrefutable de la prefectura del Departamento de Oruro, por un importe toral de Bs. 1.123.375, 91.-, registrado en la gestión 2000 – 2002 y 2004; cuyo concepto refiere a “Trabajos realizados por ex SNC no cancelados, por incumplimiento a convenio por préstamo de cemento asfaltico y ajustes de acuerdo a conciliación efectuadas por la unidad de contabilidad”, los números de comprobantes de diario eran los siguientes: 986 de fecha 30 de noviembre de 2000; 1187 de fecha 31 de diciembre de 2000; 8125 de fecha 14 de octubre de 2002; comprobante manual 1012 de fecha 31 de diciembre de 2004, sumando los Bs. 1.123.375,91.- Asimismo, el estado de la cuenta individual de la prefectura del Departamento de Oruro hasta el 31 de diciembre de año 2011, en correspondencia a libros subsidiarios de la gestión 1996 – 2006, Libro detallado de auxiliares individuales del sistema de contabilidad SINCOM 2001 al 2002 y el sistema de contabilidad SIGMA 2003 al 2011, determina la suma de Bs.- 1.123.375,91.-; empero, a ello los comprobantes contables que conforman el saldo deudor, no cuentan con documentación original y suficiente que respalde registro contable; por otra parte, la prefectura del Departamento de Oruro, presento la nota STRIA. PREFEC. N° 1039/09 por lo que hacen conocer la nota del director técnico del SERVICIO NACIONAL DE CAMINOS – ORURO SEDCAM AJUR. 164/2009 en la que señala que: “En los estados financieros al 31 de diciembre de 2008, no figura como obligación a terceros en este caso a favor del ex SNC La Paz los importes de Bs. 21.564,44 y Bs. 239.343,88”. El importe de Bs. 861.770,04, no corresponde pago al Servicio Departamental de Caminos Oruro, según convenio interinstitucional de préstamo de cemento asfaltico suscrito entre el SNC y la Prefectura de Oruro de fecha 06 de noviembre de 2002. Con estos antecedentes y adjuntando documentación en fotocopias consistentes en convenio interinstitucional de préstamo de cemento asfaltico suscrito ente el SNC y la Prefectura de Oruro para la Construcción del Tramo Challapata – Huari, deslindamos cualquier deuda del SEDCAM Oruro”. -------------- Bajo ese contexto quienes tenían la obligación de la elaboración de los comprobantes de Diario 986 de fecha 30 de noviembre de 2000, por concepto de “Cargo por trabajo realizados en la Maestranza El Alto para la prefectura del Departamento de ORURO por Reacondicionado de quipo robado 2 piezas Oruga”, Bs. 21.565,44 (Veintiún Mil Quinientos Sesenta y cinco 44/100 Bolivianos), eran los ex funcionarios: Gladys López Raya, (Contador); Aldo Jarandilla Milan (jefe de división de Contabilidad) y Gabriel Peñarrieta Saavedra (Contador General), todos del ex Servicio Nacional de Caminos. ------- Por el N° de comprobante 8125 de fecha 14 de octubre de 2002, por concepto de “Ajustes correspondientes según conciliación efectuada por la Unidad de Contabilidad, de las cuentas del Proyecto Oruro – Paria – Caihuasi Construcción Forti & León”, Bs. 239.343,88 (Doscientos Treinta y Nueve Mil Trescientos Cuarenta y tres 88/100 bolivianos)” Los ex funcionarios; José Luis Polo Andrade Contador Público; Gregorio Salazar Estepa Contador Público y Mario Adalid Alfaro Encargado de Contabilidad, todos del ex SNC”. -------------- Por el N° de comprobante manual 1012 de fecha 31 de diciembre de 2004, por concepto de “Regularización del consumo del cemento asfaltico, de acuerdo al convenio firmado en noviembre de 2002”, Bs. 861.770,04.-, los ex funcionarios: Herberth Segovia Soria Contador; Heinrich Mercado Amador encargado de contabilidad, todos del ex SNC. -------------- III.2. Tesis de la defensa. -------------- Los acusados prestaron su declaración en juicio, la señora Gladys Alejandrina López Raya refirió que, trabajó en el Servicio Nacional de Caminos (SNC), luego pasó a la Administración Boliviana de Carreteras (ABC), donde se jubiló hace tres años; que, el comprobante número 986 fue por trabajos en la maestranza de El Alto, era por unos repuestos para la Prefectura de Oruro, lo hizo bajo la supervisión del Jefe de Contabilidad; que, la documentación de respaldo se hacía empastar, no era su competencia la custodia de documentos, debería estar en la Maestranza Central para que, hagan el cobro; que sus funciones eran elaborar los comprobantes de diario en la cuenta de activos “deudores varios”, había un sistema informático y ahí se contabilizó los comprobantes; que, también hacía otros trabajos asignados por sus jefes, tenían un manual de funciones; que, tiene conocimiento de contabilidad porque estudió en el Instituto Incos del Instituto Bancario; que trabajó del año 1986 a 1996 en el SNC; que, no hubo auditorías que, refieran faltante de documentos. ------------ Por su parte Heberth Luis Segovia Soria relató que, el 6 de noviembre de 2002, se hizo una conciliación del cemento asfáltico y el área financiera no registró la cuenta por cobrar, ocasionando una subvaluación y dictamen adverso de auditoría interna el 2002 y 2003; pero, la Prefectura de Oruro necesitaba las cuentas por cobrar con Nota Cite de 20 de agosto de 2010, del área financiera; que, respecto al informe financiero del SNC, no le mencionan en el mismo, por eso considera que, es acusado por una errada interpretación; que, hay una carta del Servicio Prefectural de Caminos de Oruro (SEPCAM Oruro) que dice que, no corresponde la deuda, puesto que, es una entidad desconcentrada y la deuda no está ahí; sino, en la Prefectura de Oruro; que el acusado ingresó a trabajar en noviembre de 2004, dos años después como contador; que, esa cuenta estaba con el número 300 en la Prefectura existe registro; que, el comprobante 1012 registra la deuda por cobrar, él lo hizo, donde se adjunta el convenio con la Prefectura de Oruro, había la documentación suficiente y sólo hizo una regularización; que, las auditorías internas y externas de 2002, no encontraron observaciones, presentó sus pruebas y adjuntó la documentación extrañada, notas de remisión legalizadas, notas entre la Prefectura y el SNC solicitando ampliación del convenio; que, en el informe donde le inculpan es muy genérico, pero sí cumplió con las normas, él tenía doce funciones y dos son sobre registro, lo que sí cumplió, existiendo respaldo; que, fue el SNC quien no hizo el cobro. Por su parte Heinrich Mercado Amador señaló que, trabajo el SNC Residual, entró en octubre de 2004 como responsable contable, entraron para poner todo en orden de los que habían hecho del 2000 al 2003, se encontró el convenvio por los 1025 tambores, hicieron conocer que, no estaba en las cuentas por cobrar, les remitieron con hoja de ruta de la Gerencia Administrativa Financiera para regularizar la deuda con la Prefectura de Oruro, llegó con cuadro resumen de lo prestado el 2002, revisó la documentación, existía el resumen, notas de salida y otros documentos que sustentaban, además la fotocopia del convenio; que, se hizo la consulta al área legal y se hizo el comprobante manual 1012 para regularizar, con monto actualizado, esa documentación se pasó a archivo y ya no es parte del área financiera y, toda la documentación fue proporcionada al SNC en liquidación, por eso no hubo incumplimiento de funciones; que, les acusan con el informe 1039 del SEDCAM que es desconcentrado de la Prefectura, indican que, no tiene conocimiento y que el pago le corresponde a la Gobernación de Oruro porque existen los convenios con la Prefectura; que, demostraron que, si existe la documentación y presentaron como prueba de descargo, el reconocimiento de la Prefectura de Oruro de la deuda al SNC. -------------- El acusado Mario Adalid Alfaro Gordillo no declaró en juicio, puesto que, fue declarado rebelde mediante Resolución N° 076/2023, de 21 de marzo, habiéndose dispuesto la realización del juicio también en relación a él, en su ausencia, conforme los arts. 91 bis y 344 bis del Código de Procedimiento Penal (CPP) vigente. -------------- IV. FUNDAMENTACIÓN DESCRIPTIVA E INTELECTIVA DE LA PRUEBA. De lo visto y oído en el debate del juicio oral, público, contradictorio y valorando los elementos probatorios ofrecidos y producidos por las partes, se tiene: -------------- IV.1. Prueba testifical. -------------- VI.1.1. Prueba testifical del Ministerio Público. ----------- i) Richard Milton Mamani Cruz en su declaración testifical señaló que, el 2012, prestó funciones en la FELCC La Paz como investigador, fue asignado a este caso desde el principio; recuerda que, el hecho refería que, había saldos de cobro del Ex SNC residual, en la denuncia se hablaba de la Gobernación de Oruro; él procedió a la recepción de la declaración de la parte denunciante; que, el 28 de mayo mandó un informe preliminar pidiendo requerimientos al SEGIP, SERECI, antecedentes policiales; que, del 5 al 13 de agosto recibió las declaraciones de seis de los nueve sindicados, recuerda a los señores Jarandilla y la señora López; que, el 8 de septiembre de 2014, fue cambiado de destino y dese ahí desconoce del caso. - Valoración probatoria intelectiva.- Este testigo no brindó ninguna información útil sobre los hechos objeto de juicio, hizo mención de manera escueta a lo que decía la denuncia, lo que, de ninguna manera puede ser un elemento de convicción para reconstruir el hecho acusado, y, respecto a los actos investigativos que hizo, su mera mención tampoco permite establecer hechos probados, por eso este testigo carece de pertinencia, y no será considerado por esta autoridad. ------ VI.1.2. Prueba testifical de la acusada Gladys Alejandrina López Raya. -------------- i) Evangelina Guzmán Gutiérrez relató en juicio que, la acusada fue su compañera de trabajo por quince años en el SNC y es su amiga, la acusada trabajaba en la División Contabilidad; que, el SNC se cerró el 2002, la testigo trabajó hasta el 2001, luego todo pasó a la ABC; la testigo fue secretaria del departamento legal, cuando volvió a Caminos Residual, toda la documentación se llevó a Maestranza central de El Alto, puesto que, toda la documentación del país se centralizaba ahí, luego se hizo el archivo, todo está ahí; sabe que, se hizo auditorías internas y externas de la Aduana y también de la Contraloría; que, la acusada estaba en contabilidad y cuando la testigo se retiró, ella seguía, no conoció que, la acusada hubiera cometido irregularidades, ella siempre cumplía sus funciones. ii) María Eliana Iporre Zambrana Rodríguez refirió que, conoció a la acusada cuando trabajaron en el SNC y luego en la ABC, la acusada ingresó como secretaria, luego como auxiliar de contabilidad, tenedora de libros y después como contadora; que, la transición fue con selección de personal, dieron exámenes; que, la Unidad de Contabilidad era con Jefe, Sub Jefe, contador, al último la auxiliar y secretaria; que, cuando la acusada era contadora, había jefe de Contabilidad y otro, ambos eran sus jefes, ella no tenía poder de decisión, sus jefes revisaban todos sus trabajos; que, se hacía auditorías, cada año había balance general, esas auditorías no detectaron faltante de documentos del 2003, del año 2000 no sabe; que, no había observaciones sobre el trabajo de la acusada; que, si hubieran faltado documentos sobre movimientos económicos, no hubieran hecho el balance general; que, conoce a Mercado y Segovia, eran sus jefes, cumplían a cabalidad sus funciones; que, de los documentos de contabilidad, ella tenía registro y pasaba a Archivo, previa revisión de su jefe; que, el archivo de los comprobantes se empastaba cada año. -------------- Valoración probatoria intelectiva de los testigos de descargo.- Estos testigos relataron hechos de los cuales tomaron conocimiento por referencias, pues son personas que no vieron ni estuvieron conocimiento directo de ningún de los hechos acusados, siendo su información irrelevante, en tal sentido, al tratarse de testigos referenciales, no serán considerados por esta autoridad. -------------- IV.2. Prueba literal. -------------- IV.2.1. Prueba literal del Ministerio Público. -------------- MP.1. Informe INF/DAF/2012-026, del Profesional en Finanzas del Servicio Nacional de Caminos al Director Administrativo Financiero, de 29 de febrero de 2012; el cual señala en sus conclusiones que: ----- “1. En la cuenta ‘Otras Cuentas a Cobrar a Corto Plazo’ el auxiliar ‘Prefectura del Departamento de Oruro’ presenta un saldo deudor neto de Bs 1.123.375,91 (…), registrados en las gestiones 2000, 2002 y 2004, por concepto de cargos por trabajos realizados por el ex SNC para la Prefectura Departamental de Oruro no cancelados; por incumplimiento a convenio por préstamo de cemento asfáltico; y ajustes de acuerdo a conciliaciones efectuadas por la Unidad de Contabilidad de acuerdo al siguiente detalle: -------------- Fecha --- No. Cbte ----- Concepto ----- Bs. 30/11/2000 --- 986 --- Cargo por trabajos realizados en la Maestranza El Alto para la Prefectura del Departamento de Oruro por reacondicionamiento de equipo rodado 2 pzas. Oruga --- 21.565,44 --------- 31/12/2000 --- 1187 --- Actualización --- 696,55 ------- 14/10/2002 --- 8125 --- Ajustes correspondientes según conciliación efectuada por la Unidad de Contabilidad, de las cuentas del proyecto Oruro-Paria-Caihuasi Constructora Forti & León --- 239.343,88 - 31/12/2004 --- Cbte. Manual 1012 --- Regularización el consumo del cemento asfáltico, de acuerdo al convenio firmado en Noviembre de 2002. --- 861.770,04 --- 861.770,04 --- Total -- 1.123.375,91 --------------- 2. Se ha evidenciado que las operaciones contables de la composición del saldo de este auxiliar no cuentan con documentación valida y suficiente que permitan realizar las acciones necesarias para el cobro respectivo de lo adeudado.- 3. En respuesta a una circularización enviada a la Prefectura del Departamento de Oruro ahora Gobierno Autónomo Departamental de Oruro por el saldo adeudado con el ex SNC, nos hacen conocer que el DESCAM se deslindan de cualquier deuda.(…)----------- Consiguientemente, en ausencia de la documentación pertinente para la recuperación de la acreencia se debe aplicar lo descrito en el ‘Reglamento para el tratamiento de saldos de cuentas por cobrar, registrados en los estados financieros del SNC Residual sin la debida documentación de respaldo’, Capítulo IV punto 7.2.4. y 7.2.5, donde se señala la identificación a los responsables del registro no respaldado de las operaciones contables, información extraída de los comprobantes contables y según certificación proporcionada por el Área de Recursos Humanos de la ABC…” (Sic) ---------- Valoración probatoria intelectiva.- Esta documental tiene eficacia formal porque fue emitido por funcionario de una entidad pública; en cuanto al fondo, es muy relevante, pues este informe fue el fundamento por el que, se inició este proceso penal, dando lugar a la denuncia penal primero y luego a la imputación y acusación, siendo prácticamente tales actuados, una copia de este informe, por lo que, es importante su análisis para establecer si tal literal puede acreditar por sí mismo los hechos acusados. MP.2. Reglamento para el tratamiento de saldos de cuentas por cobrar, registrados en los estados financieros del SNC Residual sin la debida documentación de respaldo. -------------- Valoración probatoria intelectiva.- Este documento tiene validez formal, y en cuanto al fondo, es relevante porque se trata de las normas vigentes en e3l SNC respeto al tratamiento de saldos de cuentas por cobrar y registros en estados financieros sin documentación, por ello es importante su consideración para contrastar con el informe codificado como MP.1. es evidente, donde se establece que, debiera aplicarse este Reglamento y, en consecuencia, si es pertinente en este caso para determinar responsabilidad penal contra los acusados. MP.3. Cuatro estados de cuenta individualizado de la Prefectura de Oruro, al 31 de diciembre de 2008, 2009, 2010 y 2011, con el mismo resultado de una deuda total de Bs. 1.123.375,91.-, por los comprobantes números 986, 187, 8125 y 1012. --------- MP.4. y MP.5. Auxiliar por Depositante del SIGMA, de 9 de abril de 2008; y Asiento Manual con Auxiliares, también del SIGMA, de 6 de junio de 2005; donde figura el concepto: “Otras Cuentas a Cobrar a Corto Plazo” del Servicio Nacional de Caminos: “Regularización del consumo del cemento asfáltico por la Prefectura de Oruro de acuerdo al convenio firmado en noviembre de 2002 y detalle de la Unidad de Bienes y Servicios. Préstamos efectuados durante la gestión 2002”, por la suma de Bs. 861,770,04.- -------- Valoración probatoria intelectiva de las pruebas MP.3. al MP.5.- Estas literales cuentas con validez de forma por ser documentos oficiales remitidos entidades estatales; y en relación al fondo, tienen relevancia porque se tratan de los montos y conceptos de deudas de la Prefectura de Oruro, lo que parte de los hechos acusados. -------------- MP.6. Convenio Interinstitucional de Préstamo de Cemento Asfáltico Suscrito entre el Servicio Nacional de Caminos y la Prefectura del Departamento de Oruro, para la construcción del Tramo “Challapata Huari”, de 6 de noviembre de 2002; estableciendo en su cláusula cuarta que, el objeto del convenio es dar en calidad de préstamo 1025 tambores de cemento asfáltico para que, se inicie los trabajos de construcción del tramo Challapata-Huari, con un pazo de devolución de tres meses calendario; asimismo, en la cláusula octava se señala como “PENALIDADES Y MULTAS” que: “En relación, al plazo de devolución del bien, si el mismo fenece sin que se haya cumplido lo acordado en forma satisfactoria, La Prefectura se constituirá en mora sin necesidad de ningún previo requerimiento del S.N.C. obligándose, por el sólo hecho del vencimiento del plazo a pagar por cada día calendario de retraso en el cumplimiento del Convenio, una multa…” (sic). - Valoración probatoria intelectiva.- Esta literal tiene plena eficacia de forma por ser un documento suscrito entre entidades del Estado; y en el fondo, es muy relevante porque se trata del convenio por el que, se pactó el préstamo de cemento asfáltico por el SNC a la ex Prefectura de Oruro, siendo importante su análisis para el establecimiento de hechos. --- MP.7. Resumen de salidas de cemento asfáltico. ---------- MP.8. Liquidación de multas por vencimiento de plazo de devolución del cemento asfáltico a la Prefectura de Oruro, al 31 de diciembre de 2004. -------------- MP.9. Libro detallado de auxiliares del SNC de la cuenta : “Otra Cuentas a Cobrar a Corto Plazo”, del ítem Ajustes correspondientes según conciliación, por el monto total de Bs. 239.343,88.- -------------- MP.10. Siete Comprobantes de Contabilidad, donde se encuentra el N° 8125 que registra “Otras Cuentas por Cobrar a Corto Plazo de la Prefectura de Oruro” como deuda al SNC, por la suma de 239.343,88.- ----- MP.11., PM.12. y MP.13. Comprobante de Diario CD-0986, de 30 de noviembre de 2000, contabilización por regularización de la cuenta “otros pasivos diferidos”, reporte de consistencia, nota sobre reiteración de pago de excedentes; movimiento diario; orden de trabajo; todos referidos al reacondicionamiento de equipo rodado 2 piezas oruga, por la suma total de Bs. 21.565,44.- -------------- MP.14. Comprobante de Diario CD – 1187, detalle de actualización de saldo deudor de la cuenta “deudores varios al 31 de diciembre de 2000”, como deudor figura la Prefectura de Oruro, por la suma de Bs. 696,55.- -------------- Valoración probatoria intelectiva de las pruebas MP.7. al MP.14.- Estas literales tienen pena eficacia de forma por ser emitidas por la entidad estatal SNC; y en el fondo, son muy relevantes, porque se refieren a los montos que, constan en los registros contables extrañados en las acusaciones, por los conceptos y montos que se consignan en los comprobantes de contabilidad, cuyos documentos de respaldo supuestamente no existirían para su cobro, por eso será vital su consideración en la reconstrucción de los hechos. -------------- MP.15. y MP.16. Notas de ratificación y de respuesta del Servicio Departamental de Caminos al Prefecto del Departamento de Oruro, de fechas 5 de abril de 2010 y 4 de noviembre de 2009; en la segunda se señala lo siguiente: -------------- “En los Estados Financieros al 31 de diciembre de 2008 no figura como obligación a terceros en este caso a favor del Ex Servicio Nacional de Caminos La Paz los importes de Bs. 21.565,44 y Bs. 239.343,88. --------- El importe de Bs. 861.770,04 no corresponde pago al Servicio Departamental de caminos Oruro, según convenio interinstitucional de préstamo de cemento asfáltico suscrito entre el servicio Nacional de Caminos y la Prefectura de Oruro de fecha 6 de noviembre de 2002.” (Sic). -------------- MP.18. Nota del SNC al Prefecto de Oruro pidiendo haga el pago de la suma total de Bs. 1.123.375,91.- --- MP.19., MP.20. y MP.21. Hoja de Ruta; Nota de diligenciamiento, de 20 de enero de 2010; y, Nota CITE: SNC-R/LIQ/2009-1243 del SNC dirigida al Prefecto de Oruro, el cual señala: “…como el convenio fue firmado entre la Prefectura del Departamento de Oruro y el Servicio Nacional de Caminos, solicito a su autoridad instruir a quien corresponda, enviarnos la documentación de respaldado por la cual se habría realizado la devolución del cemento asfáltico que según convenio, se dio en calidad de préstamo 1025 tambores para que se inicie los trabajos de construcción del tramo Challapata – Huari, esto para fines de descargo. -------------- Asimismo, se remite la orden de Trabajo (a terceros), del Servicio Departamental de Caminos de Oruro N° 328/2000, de fecha 7 de septiembre de 2000, por la que da cuenta de trabajos realizados por el ex Servicio Nacional de Caminos para la entidad dependiente de esa Prefectura por Bs 21.565,44, y se solicita remitirnos documentación de descargo por ese concepto.” (sic). -------------- MP.22., MP.23., MP.24. y MP.25. Hojas de Ruta, Nota de diligenciamiento de Nota N° 2009-1154; Nota CTE: SNC-R/LIQ/2010-0119; y, CITE:SNC-R/LIQ-0356 del SNC al Prefecto de Oruro sobre reiteración de pago de saldos adeudados al ex SNC. MP.26. CITE: SNC-R/LIQ-0741 del SNC al Gobernador del Departamento de Oruro, sobre reiteración de pago de saldos adeudados al ex SNC, por incumplimiento de convenio y trabajados realizados; señalando que:; “Sobre el cargo de Bs. 21.565,44 corresponde a trabajos realizados por el Servicio Nacional de Caminos en la gestión 2000, de reacondicionamiento de quipo rodado de 2 piezas Oruga de Unidad D7-59 marca CATERPILLAR modelo D7G, según fotocopias simples que cursan en archivos de esta entidad (fotocopias adjuntas), respecto al cual, la ex Prefectura de Oruro habría realizado el pago de Bs 21.565,44; por lo que solicito a su autoridad proporcionar fotocopias legalizadas de la documentación de pago, a objeto de validar el mismo y proceder a la baja de esta cuenta de los Estados Financieros del SNC Residual. -------------- En cuanto al cargo de Bs 861.770,04, se refiere al incumplimiento del ‘Convenio Interinstitucional de Préstamo de Cemento Asfáltico (…) al respecto que los Estados financieros del SNC Residual registran esta acreencia, por cuanto la Prefectura no ha procedido a la devolución del cemento asfáltico en la cantidad (1.025 tambores) y calidad entregada, valorada en términos monetarios calculados en la gestión 2004 en Bs 861.770,04, solicitándole proceder al pago correspondiente.” (Sic). -------------- MP.27. y MP.28. Nota de devolución de diligenciamiento y Nota de petición de remisión de copia legalizada del Convenio suscrito entre el SNC y la Prefectura de Oruro, dirigida al Gobernador del Departamento de Oruro. Valoración probatoria intelectiva de las pruebas MP.15. a la MP.28.- Estas documentales tienen eficacia formal por ser correspondencia entre el SNC, SEDCAM Oruro y la ex Prefectura del Departamento de Oruro; y en el fondo, son muy relevantes, porque se refieren a los reclamos que hizo el SNC Residual a las deudas de la Prefectura de Oruro, así como las repuestas de dicha entidad y del SEDCAM Oruro, por lo que, es importante tomarlos en cuenta para la reconstrucción de los hechos y establecer si es cierta la tesis acusatoria. -------------- MP.29., MP.30., MP.31., MP.32., MP.33., MP.34., MP.35., MP.36., MP.37., MP.38., MP.39. y MP.40. Certificación de la ABC sobre los cargos y fechas en que restaron servicios los acusados; memorándums de: designación, ascenso, reasignación de cargo, asignación de funciones; correspondientes a funcionarios del ex SNC, entre ellos, de los acusados. -------------- Valoración probatoria intelectiva.- Estas literales tiene valor de forma por ser expedidas por el ex SNC; y en el fondo, son poco relevantes los referidos a los cargos que ocuparon los acusados y fechas de los mismos, pues ya existe otro documento de la ABC ex SNC (MP.29.), siendo mejor acudir a dicha información precisa, donde se establece los cargos y fechas de forma detallada; y en cuanto a los documentos de otras personas que no son parte de esta sentencia, no serán tomadas en cuenta. ---------- MP.41. Resolución Directoral que aprueba el Manual de Funciones del Servicio Nacional de Caminos. ------ Valoración probatoria intelectiva.- Esta literal tiene validez formal por ser instrumento normativo al interior del ex SNC; y en el fondo, es relevante para tener conocimiento de las obligaciones de los acusados cuando trabajaron en esa institución, teniendo relación directa con los hechos objeto de juicio. MP.42. y MP.43. Notas internas sobre las cuentas por cobrar a la ex prefectura del Departamento de Oruro remitidos por el Liquidador del SNC Residual y el Director Administrativo Financiero del SNC. ------- MP.44. Informe INF/DAF/2010-0397 sobre las cuentas por cobrar a la ex Prefectura del Departamento de Oruro, de 22 de diciembre de 2010. -------------- Valoración probatoria intelectiva de las pruebas MP.42., MP.43. y MP.44.- Estos documentos tiene plena validez formal por ser expedido por funcionarios públicos; y en cuanto al fondo, son relevantes porque hacen referencia al cobro de la deuda al SNC, siendo similares a otros documentos ya valorados. -------- IV.2.2. Prueba literal de los acusados. -------------- IV.2.2.1. Prueba literal de Heberth Segovia Soria. PDS.1. Convenio interinstitucional de préstamo de cemento asfáltico. -------------- PDS.2. Nota de remisión de convenio de préstamo de cemento asfáltico. -------------- PDS.3. Reformulación de Convenio de préstamo de cemento asfáltico. -------------- PDS.4. Nota de constancia de entrega de cemento asfáltico. -- PDS.5. Notas de Remisión números: 321-162/02, 321-163/02, 321-164/02, 321-165/02, 321-166/02, 321-167/02, 321-168/02 y 321-169/02; de constancia de salidas de cemento asfáltico conforme el acuerdo suscrito entre la Prefectura de Oruro y el SNC. Valoración probatoria intelectiva conjunta de todas las pruebas documentales del acusado Heberth Segovia.- Estos documentos son iguales y otros similares a las pruebas del Ministerio Público, por eso esta autoridad se sobrecarta en la valoración efectuada. -------------- IV.2.2.2. Prueba literal de Gladys Alejandrina López Raya. -- PDL.1. Normas de Contabilidad. -------------- PDL.2. Sistema de Contabilidad Integrada. -------------- Valoración probatoria intelectiva de las pruebas DL.1. y PDL.2.- Estas literales carecen de cualquier relevancia porque no tiene relación directa ni indirecta con los hechos probados, por eso no serán considerados por este Juez. -------------- PDL.3. Nota del SEDCAM Oruro de 5 de abril de 2010. --------- PDL.4. Notas de respuesta del SEDCAM Oruro sobre saldos de adeudos al ex SNC. -------------- PDL.5., PDL.6., PDL.7., PDL.8., PDL.9., PDL.10., PDL.11., PDL.12., PDL.13., PDL.14., PDL.15. y PDL.16. Memorándums del SNC dirigidos a la acusada Gladys López sobre: Designación, cambio de estatus de trabajador, cambio de funciones, nombramiento, ascenso, designación de Contador a.i., reasignación de cargo e ítem, y, transferencia. ------------- PDL.17. y PDL.18. Carta de presentación de renuncia al SNC, de 8 de marzo de 2002 y, carta de aceptación de renuncia. ------ PDL.19. Constancia de realización de cuentas por trabajo efectuado de mantenimiento a la Red Fundamental de un acondicionamiento de dos piezas, cadena de la Unidad D-7 Prefectura de Oruro. ------ PDL.20. y DL.21. Certificados de Trabajo de la ABC, con fecha de ingreso 1 de diciembre de 2006 al 3 de noviembre de 2015, con el cargo de profesional en Recursos Humanos. -------- Valoración probatoria intelectiva de las pruebas documentales PDL.3. a PDL.21.- Estos documentos, los mismos y similares, ya fueron introducidos a juicio conforme a lo detallado anteriormente, por lo que, esta autoridad, se sobrecarta a las respectivas valoraciones ya efectuadas. -------------- PDL.22. Certificados de nacimiento de Paola Andrea Anagua López y Andrés Oswaldo Anagua López, quienes registran como madre a Gladys Alejandrina López Raya. -------------- Valoración probatoria intelectiva.- Estas literales tienen eficacia formal por ser expedidos por una persona habilitada por el Estado al efecto; y en cuanto al fondo, son irrelevantes porque en nada aportan para reconstruir los hechos acusados ni sobre la tesis de la defensa, por lo que, no serán tomadas en cuenta. -------------- V. FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA. -------------- De la compulsa de los elementos probatorios esenciales producidos en juicio oral, conforme el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP,) se establecen los siguientes extremos de hecho estimados como probados y no probados por este Juez, en el marco del principio de verdad material establecido por el art. 180 de la CPE y 30 inc. 11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ): -------------- V.1. Hechos probados.- -------------- Primero.- Se tiene acreditado que: el 11 de septiembre de 2000, se envió a Maestranza de El Alto, dependiente del ex Servicio Nacional de Caminos, para su reacondicionamiento, dos juegos completos de cadenas más orugas y rodillos de la unidad D7-59 Caterpillar Modelo D7G, correspondiente al SEDCAM Oruro, habiéndose concluido el trabajo (ver la prueba MP.13.), estableciéndose como el precio de la reparación a ser cubierto por el SEDCAM Oruro, la suma de Bs. 21.565,44.-, conforme la Orden de Trabajo N° 328/2000, de 7 de septiembre de 2000, deuda ratificada por Informe INF/DAF/2012-026 de los profesionales de Finanzas del SNC Residual (ver prueba MP.1.), habiéndose realizado el registro contable con el número 986 de 30 de noviembre de 2000; asimismo, el 31 de diciembre de 2000, mediante el comprobante contable N° 1187, se hizo la actualización del monto anterior, por la suma de Bs. 696,55.- Segundo.- El 14 de octubre de 2002, mediante el comprobante contable número 8125, como resultado de ajustes según conciliación efectuada por la Unidad de Contabilidad del SNC, respecto a las cuentas del Proyecto Oruro-Paria-Caihuasi, se determinó el saldo deudor de Bs. 239.343,88.- -------------- Tercero.- El 6 de noviembre de 2002, se firmó el Convenio Interinstitucional de Préstamo de Cemento Asfáltico Suscrito entre el Servicio Nacional de Caminos y la Prefectura del Departamento de Oruro, para la construcción del Tramo “Challapata Huari”, estableciendo en su cláusula cuarta que, el objeto del convenio es dar en calidad de préstamo 1025 tambores de cemento asfáltico para que, se inicie los trabajos de construcción del tramo Challapata-Huari, con un pazo de devolución de tres meses calendario; asimismo, en la cláusula octava se estableció como “PENALIDADES Y MULTAS” que: “En relación, al plazo de devolución del bien, si el mismo fenece sin que se haya cumplido lo acordado en forma satisfactoria, La Prefectura se constituirá en mora sin necesidad de ningún previo requerimiento del S.N.C. obligándose, por el sólo hecho del vencimiento del plazo a pagar por cada día calendario de retraso en el cumplimiento del Convenio, una multa…” (sic), esto por la premura que se tenía para la realización de dicha obra (ver la prueba Mp.6.). -------------- Habiendo transcurrido el plazo y ante la no devolución del cemento asfáltico, se generó la deuda económica establecida en el Convenio; sin embargo, en su momento, no se elaboró el comprobante contable por los responsables de contabilidad del SNC, por lo que, recién el 31 de diciembre de 2004, se elaboró el comprobante contable denominado “ASIENTO MANUAL AUXILIARES” N° 1012 por el Contador Heberth Luis Segovia Soria y el Encargado de Contabilidad Heinrich Mercado Amador, de la Gerencia Administrativa Financiera, ahora acusados, por la suma de Bs. 861.770,04.- (ver la prueba MP.5.). ---------- Cuarto.- Posteriormente, una vez que se cerró el Servicio Nacional de Caminos para dar paso a la Administradora Boliviana de Carreteras se dispuso la liquidación de activos y pasivos, habiéndose encontrado en los estados financieros desde la gestión 2006 que, la entonces Prefectura del Departamento de Oruro tenía deudas con el SNC conforme lo siguiente (ver la prueba MP.3.): -------------- Fecha --- No. Cbte. --- Concepto --- Bs. ---------- 30/11/2000 --- 986 --- Cargo por trabajos realizados en la Maestranza El Alto para la Prefectura del Departamento de Oruro por reacondicionamiento de equipo rodado 2 pzas. Oruga --- 21.565,44 ------------ 31/12/2000 --- 1187 --- Actualización --- 696,55 ---------- 14/10/2002 --- 8125 --- Ajustes correspondientes según conciliación efectuada por la Unidad de Contabilidad, de las cuentas del proyecto Oruro-Paria-Caihuasi Constructora Forti & León --- 861.770,04 --- Total --- 1.123.375,91 -------- Por lo que, el 16 de septiembre de 2009, el SNC en liquidación o “Residual” envía el CITE: SNC-R/LIQ/2009-0919 al Prefecto del Departamento de Oruro Alberto Luis Aguilar Calle haciéndole conocer esta deuda, pidiendo se realice el pago respectivo mediante depósito o transferencia al Banco Central de Bolivia, cuenta número 3987069001 (ver la prueba MP.18.), autoridad que pide al SEDCAM Oruro informe al respecto, entidad que eleva la respuesta mediante CITE SEDCAM AJUR. 164/2009, de 4 de noviembre señalando que: “En los Estados Financieros al 31 de diciembre de 2008 no figura como obligación a terceros en este caso a favor del Ex Servicio Nacional de Caminos La Paz los importes de Bs. 21.565,44 y Bs. 239.343,88. -------------- El importe de Bs. 861.770,04 no corresponde pago al Servicio Departamental de caminos Oruro, según convenio interinstitucional de préstamo de cemento asfáltico suscrito entre el servicio Nacional de Caminos y la Prefectura de Oruro de fecha 6 de noviembre de 2002.” (Sic) (ver la prueba MP.17.). Este informe es remitido por el Prefecto de Oruro al SNC Residual por Nota de 25 de noviembre de 2009 (ver la prueba MP.16.), -------------- Ante lo cual, el SNC remite nueva nota mediante CITE: SNC-R/LIQ/2009-1243, de 28 de diciembre de 2009, dando respuesta al Informe N° 164/2009 del SEDCAM Oruro refiriendo que: “…como el convenio fue firmado entre la Prefectura del Departamento de Oruro y el Servicio Nacional de Caminos, solicito a su autoridad instruir a quien corresponda, enviarnos la documentación de respaldado por la cual se habría realizado la devolución del cemento asfáltico que según convenio, se dio en calidad de préstamo 1025 tambores para que se inicie los trabajos de construcción del tramo Challapata – Huari, esto para fines de descargo. -------------- Asimismo, se remite la orden de Trabajo (a terceros), del Servicio Departamental de Caminos de Oruro N° 328/2000, de fecha 7 de septiembre de 2000, por la que da cuenta de trabajos realizados por el ex Servicio Nacional de Caminos para la entidad dependiente de esa Prefectura por Bs 21.565,44, y se solicita remitirnos documentación de descargo por ese concepto.” (sic) (ver la prueba MP.21.)., reiterando el 10 de febrero de 2010 la petición de pago al Prefecto de Oruro mediante CITE: SNC-R/LIQ/2010-0119. -------------- Antes tales requerimientos, el SEDCAM Oruro y le Prefectura de Oruro emiten la misma respuesta del CITE SEDCAM AJUR 164/2090, esta vea por SEDCAM DIR N° 124/2010, de 5 de abril de 2010, del Director Técnico del SADCAM Oruro (ver a prueba MP.15).-- Finamente, el 26 de abril de 2010, mediante CITE: SNC-R/LIQ/2010-0356 y el 23 de septiembre de 2010 por CITE: SNC-R/LIQ/2010-0741, el SNC Residual reitera requerimiento der saldos adeudados por incumplimiento a convenio y trabajos realizados (ver las pruebas MP.25. y MP.26.), en esta última misiva se señala que: “Sobre el cargo de Bs. 21.565,44 corresponde a trabajos realizados por el Servicio Nacional de Caminos en la gestión 2000, de reacondicionamiento de quipo rodado de 2 piezas Oruga de Unidad D7-59 marca CATERPILLAR modelo D7G, según fotocopias simples que cursan en archivos de esta entidad (fotocopias adjuntas), respecto al cual, la ex Prefectura de Oruro habría realizado el pago de Bs 21.565,44; por lo que solicito a su autoridad proporcionar fotocopias legalizadas de la documentación de pago, a objeto de validar el mismo y proceder a la baja de esta cuenta de los Estados Financieros del SNC Residual. -------------- En cuanto al cargo de Bs 861.770,04, se refiere al incumplimiento del ‘Convenio Interinstitucional de Préstamo de Cemento Asfáltico (…) al respecto que los Estados financieros del SNC Residual registran esta acreencia, por cuanto la Prefectura no ha procedido a la devolución del cemento asfáltico en la cantidad (1.025 tambores) y calidad entregada, valorada en términos monetarios calculados en la gestión 2004 en Bs 861.770,04, solicitándole proceder al pago correspondiente.” (Sic) (lo resaltado es añadido). -- Quinto.- Se tiene plenamente probado que, los acusados fueron trabajadores del SNC: Gladys Alejandrina López Raya como contadora del 1 de octubre de 1997 al 31 de marzo de 2002, Heberth Luis Segovia Soria como contador del 1 de noviembre de 2004 al 30 de noviembre de 2006, Mario Adalid Alfaro Gordillo como Encargado de Contabilidad del 10 de septiembre de 2002 al 19 de marzo de 2004, y, Heinrich Mercado Amador como Encargado de Contabilidad del 18 de octubre de 2004 al 30 de noviembre de 2006 (ver la prueba MP.29.). -------------- V.2. Hechos no probados.- -------------- Primero.- En las acusaciones presentadas, como uno de los hechos centrales se refirió que, los comprobantes contables que conforman el saldo deudor de los Bs. 1.123.375,91.- por los cuatro ítems adeudaos por la Prefectura de Oruro y detallados anteriormente, no contraria con documentación original y suficiente que respalde el registro, este extremos es extraído del punto 3 de las “CONSIDERACIONES TÉCNICO LEGALES” del informe INF/DAF2012-026 del área financiera del SNC Residual, de 29 de febrero de 2012 (ver la prueba MP.1.) y que por ello no se contaría con documentación válida y suficiente que, permita al SNC realizar acciones judiciales necesarias; informe que, dio origen al presente proceso penal; empero, no se demostró con prueba suficiente que, efectivamente la documentación pertinente no exista en el SNC Residual, menos que los acusados serían responsables de esa inexistencia. Segundo.- Al contrario de haber demostrado la tesis acusatoria, el mismo Ministerio Público presentó documentos sobre las deudas de la ex Prefectura de Oruro, entre estos: estados de cuenta (MP.23.), auxiliar de depositante (MP.4.), Asiento Manual N° 1012, Convenio Interinstitucional (MP.6.), resúmenes de salida de cemento asfáltico (MP.7.), liquidación de multas por vencimiento del plazo de devolución de cemento asfáltico (MP.8.), libro detallado de auxiliares del comprobante N° 8125 (MP.9.), comprobante de contabilidad N° 8125 (MP.10.), comprobante de diario N° 986 (MP.11.), contabilización por regularización de la cuenta “Otros Pasivos Diferidos” donde cursa la deuda de bs. 21.565,44.-, orden de trabajo a terceros y acta de entrega de materiales (MP.13.), comprobante de diario N° 1187 (MP.14.). -----Toda esta documentación fue presentada en fotopilas legalizadas, es decir que, los originales cursan en el propio SNC Residual; asimismo, el acusado Heberth Segovia presentó como prueba las notas de salida de los tambores de cemento asfáltico y entrega al Servicio Departamental de Caminos de Oruro (ver la prueba PDS.5.), documentos también legalizados, por funcionario del Ex Servicio Nacional de Caminos Residual, en este último caso, con fecha de legalización 6 de mayo de 2015, cuando los acusados Heberth Segovia y Heinrich Mercado ya no trabajaban en dicha entidad, refiriendo el sello de legalización: “ES COPIA FIEL DEL ORIGINAL que cursa en el archivo del Ex Servicio Nacional de Caminos” --------------. Entonces, si tanto la parte acusadora y la defensa de los acusados presentador documentación respecto a las deudas de la Ex Prefectura del Departamento de Oruro, misma que fue legalizada y extraída de archivo del SNC Residual, se concluye que, en realidad la documentación extrañada sí cursa en el SNC y no se comprende a qué documentación original y “relevante” se refieren las acusaciones y fundamentalmente el informe INF/DAF/2012-026 del SNC residual que serían indispensables para el cobro judicial que alegan, cuando de toda la documentación detallada precedentemente se tiene que, las constancias de la fuente o concepto de esas deudas, los montos y el deudor, están plenamente plasmadas y tienen la suficiente información para exigir su pago de forma directas o vía judicial si fuera necesario, debiendo ser, en todo caso, la entidad deudora la que debe demostrar que, honró esas deudas. Tercero.- Si bien en la respuesta del SEDCAM Oruro y la Prefectura de Oruro señalan que, respecto al préstamo de cemento asfáltico no correspondería al SEDCAM su pago, en ningún momento se niega la deuda ni se dice que no se pagará; sino, se refiere que, quien debe asumir ese pago y a quien debe intimarle o cobrarle judicialmente, es a la ex Prefectura, actual Gobernación de Oruro y no al SEDCAM Oruro, por lo que, no existe óbice alguno para iniciar un proceso judicial contra la Gobernación de Oruro para lograr el pago de ese dinero, aspectos que, claramente descartan cualquier responsabilidad de los acusados Segovia y Mercado por falta de documentación o de registro contable, al contario, fueron ellos quienes regularizaron el registro contable de forma manual para tener documentación necesaria para exigir el pago, siendo falso que, no exista tal registro contable. -------------- Cuarto.- En cuanto a la acusada Gladys López Raya, se le indilga responsabilidad por falta de registro y de documentación suficiente del comprobante contable N° 0986, por los trabajos realizados de reacondicionamiento de dos piezas de oruga de la maquinaria pesada marca Caterpillar, propio de la Ex Prefectura de Oruro; pero, al igual que en el caso de la deuda por cemento asfáltico, cursa suficiente documentación como prueba del Ministerio Púbico, que ya fe detallada, que puede servir de base suficiente para cualquier cobro judicial, así como la fotocopia legalizada del comprobante contable o Comprobante de Diario N° 0986, de 30 de noviembre de 2000 (MP.11.), por tanto, tampoco se le pude atribuir que no exista documentación suficiente para el cobro y menos que no haya registrado esa deuda en su condición de contadora del SNC; pero, lo que resulta contradictorio a la tesis acusatoria es que, el propio SNC Residual, en su Nota de reiteración a requerimiento de pago al Gobernador del Departamento de Oruro mediante CITE: SNC-R/LIQ/2010-041 de 23 de septiembre reconoce que: “Sobre el cargo de Bs. 21.565,44 corresponde a trabajos realizados por el Servicio Nacional de Caminos en la gestión 2000, de reacondicionamiento de quipo rodado de 2 piezas Oruga de Unidad D7-59 marca CATERPILLAR modelo D7G, según fotocopias simples que cursan en archivos de esta entidad (fotocopias adjuntas), respecto al cual, la ex Prefectura de Oruro habría realizado el pago de Bs 21.565,44” (sic) (lo resaltado es añadido); entonces, cómo se puede endilgar falta de registro o documentación para el cobro, de una deuda que ya fue pagada, lo que descarta por completo cualquier responsabilidad de la acusada en el hecho que se le endilga. -------------- Quinto.- En cuanto al acusado Mario Adalid Alfaro Gordillo, de igual manera existe la documentación sobre el comprobante de contabilidad número 8125 (MP.10.) y el Libro Detallado de Auxiliares (MP.9.) sobre la deuda de Bs. 239.343,88.- por ajustes de conciliación efectuada de la cuentas del Proyecto Oruro-Paria-Caihuasi, de la ex Prefectura de Oruro, los que son suficientes para el cobro vía judicial, por ello tampoco se advierte que, no se haya realizado el respectivo comprobante o que tal documentación haya desaparecido; pero, menos se ha acreditado con prueba alguna que, este acusado haya sido responsable de alguna manera, de cualquier supuesto extravío de otra documentación supuestamente relevante para el cobro judicial, y, al igual que en el caso de los otros acusados, se reitera, no se sabe a qué documentación “relevante” refieren los acusadores cuando señalan que, no existe documentación original y “relevante”, cuando ellos mismos adjuntan documentos sobre el concepto, la cantidad de las deudas, así como el deudor. -------------- Ahora bien, en el acápite siguiente se establecerá si jurídicamente, los hechos estimados como probados por esta autoridad judicial se subsumen al delito acusado y si se puede atribuir responsabilidad penal a los acusados. -------------- VI. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA. -------------- VI.1. Descripción típica del delito atribuido. -------------- De otro lado, el delito de Incumplimiento de Deberes previsto por el art. 154 del CP (aplicable al tiempo en que se produjeron los hechos) señala: “El funcionario público que ilegalmente omitiré, rehusare hacer o retardare algún acto propio de su función, incurrirá en reclusión de un mes a un año”. -------- VI.2. Adecuación de los hechos probados y conducta de los acusados al tipo penal. -------------- Para la subsunción de los hechos al tipo penal, previamente recordamos los hechos estimados como probados, a saber: i) Cuando se cerró el Servicio Nacional de Caminos para dar paso a la Administradora Boliviana de Carreteras, se dispuso la liquidación de activos y pasivos, habiéndose encontrado en los estados financieros desde la gestión 2006 que, la entonces Prefectura del Departamento de Oruro tenía deudas con el SNC conforme lo siguiente: -------------- Fecha --- No. Cbte. --- Concepto --- Bs. --- 30/11/2000 --- 986 --- Cargo por trabajos realizados en la Maestranza El Alto para la Prefectura del Departamento de Oruro por reacondicionamiento de equipo rodado 2 pzas. Oruga --- 21.565,44 --- 31/12/2000 --- 1187 --- Actualización --- 696,55 14/10/2002 --- 8125 --- Ajustes correspondientes según conciliación efectuada por la Unidad de Contabilidad, de las cuentas del proyecto Oruro-Paria-Caihuasi Constructora Forti & León --- 239.343,88 --- 31/12/2004 --- Cbte. Manual 1012 --- Regularización el consumo del cemento asfáltico, de acuerdo al convenio firmado en Noviembre de 2002. --- 861.770,04 --- Total ---- 1.123.375,91 --------- ii) Ante este informe de deudas de la ex Prefectura, se enviaron diferentes notas al ex Prefecto y al Gobernador de Oruro reclamando y reiterando el pago; pero, el SEDCAM Oruro, vía Prefectura de Oruro, señaló que, no cursa deuda alguna por la suma de Bs. 21.565,44.-, lo que es reconocido por el propio SNC mediante nota CITE: SNC-R/LI/2010-0741, asimismo señala que, la deuda de Bs. 883.335,48.- le corresponde pagar a la Prefectura de Oruro y no al SEDCAM, lo que es evidente según el Convenio suscrito entre partes; y, iii) Asimismo se estableció que, los acusados sí realizaron los comprobantes contables y cursa documentación suficiente en archivos del SNC Residual sobre las deudas de la ex Prefectura de Oruro. ---- Sobre esa base jurídica y fáctica se advierte claramente que, ninguno de los verbos rectores del tipo de Incumplimiento de Deberes fue acreditado, es decir, no concurren las acciones positivas o negativas de: omitir, rehusar o retardar un acto propio de sus funciones, en el caso de los cuatro acusados, fueron contadores y encargados de contabilidad del SNC; pero, al contrario de lo que señalaron las acusaciones, sí efectuaron los comprobantes de contabilidad y con ello sí cumplieron sus obligaciones y lógicamente no son causantes de ningún daño económico al Estado, siendo negligencia o ineficiencia de los profesionales del SNC el no realizar el cobro directo o vía judicial de las deudas exigibles a la ex Prefectura de Oruro, o, pretender el cobro de una deuda ya pagada como los Bs. 21.565,44.- que ya fue satisfecho; asimismo, no se demostró que, hayan participado en alguna supresión de documentos, menos se identificó a qué documentos “relevantes” se señala cuando señalan que, no cursa documentación para el cobro judicial, con lo que, ninguno de los elementos constitutivos de este tipo penal concurren en la conducta de los cuatro acusados. ------ VI.3. Conclusión final. -------------- El Ministerio Público y la parte querellante, no aportaron prueba suficiente que, destruya el estado de inocencia del que gozan los acusados, como garantía constitucional, no habiendo demostrado, más allá de toda duda razonable, que hubieren cometido los hechos delictivos que les sindicaron, determinando en definitiva la inexistencia de responsabilidad penal, de conformidad a lo dispuesto por el art. 363 incs. 1) y 2) del CPP, porque no se probó la acusación y la prueba aportada no fue suficiente para generar en este Juez la convicción plena sobre su participación y responsabilidad penal en los delito acusados, correspondiendo disponer su absolución, sin costas, por la naturaleza de los hechos y porque la acusación se dicta en base a la carencia de prueba y no porque no hayan participado en los hechos o los mismos sean inexistentes; lo que deriva también en que, no pueda calificarse la temeridad o malicia de la acusación. -------------- VII. PARTE DISPOSITIVA. -------------- POR TANTO: El suscrito Juez de Sentencia Penal Octavo de la capital, en nombre del Estado FALLA: declarando a los ciudadanos MARIO ADALID ALFARO GORDILLO, HEBERTH LUIS SEGOVIA SORIA, HEINRICH MERCADO AMADOR y GLADYS ALEJANDRINA LÓPEZ RAYA, de generales conocidas y descritas en el apartado II de esta sentencia, ABSUELTOS de la comisión de los hechos acusados y tipificados por los acusadores como delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, en aplicación del art. 363 incs. 1) y 2) del CPP, sin costas ni declaratoria de temeridad ni malicia. -------------- Como consecuencia de la absolución decretada, se dejan sin efecto todas las medidas cautelares que se hayan impuesto a los acusados. -------------- Disposiciones jurídicas aplicadas: -------------- Arts. 116 y 120 de la CPE. -------------- Art. 154 del CP. -------------- Arts. 6, 13, 173, 342, 356, 357, 358, 359, 360, 361, 362, 363 y 364 del CPP. -------------- Y otras normas citadas a lo largo de la presente Sentencia. - Se advierte a las partes que, en caso de sentirse agraviadas con esta Sentencia, una vez notificadas, pueden interponer recurso de apelación restringida en el plazo de 15 días, de conformidad al art. 408 del CPP. -------------- Tómese razón y notifíquese.- -------------- FIRMA Y SELLA: DR. FRANKLIN SIÑANI VELASCO------------------- JUEZ DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL 8°----------------------- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA--------------------------- LA PAZ-BOLIVIA----------------------------------------------- FIRMA Y SELLA: DRA.ROXANA ESCARLET ESCOBAR CALCINA----------- SECRETARIA – ABOGADA----------------------------------------- JUZGADO DE SENTENCIA PENAL 8º CAPITAL------------------------ TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA--------------------------- LA PAZ-BOLIVIA ---------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& DECRETO DE FECHA VEINTISIETE DE ABRIL DE DOS MIL VEINTITRES AÑOS.-------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& La Paz, 27 de abril de 2023 --------------------- De la revisión de antecedentes del proceso se tiene que, existe representación de notificación, por falta de ubicación del domicilio de MARIO ADALID ALFARO GORDILLO, por la oficina gestora de procesos, ante dicho extremo a fin de dar cumplimiento con la notificación de la sentencia dictada en el presente proceso al acusado Mario Adalid Alfaro Gordillo, se dispone que el mismo sea notificado mediante edictos, por el Sistema Informático Hermes del Órgano Judicial. ------------- FIRMA Y SELLA: DRA.ROXANA ESCARLET ESCOBAR CALCINA----------- SECRETARIA – ABOGADA----------------------------------------- JUZGADO DE SENTENCIA PENAL 8º CAPITAL------------------------ TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA--------------------------- LA PAZ-BOLIVIA ---------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& El presente Edicto es librado en la ciudad de La Paz, a los doce días del mes de mayo de dos mil veintitrés años-------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& FSV/Jhecq


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