EDICTO
Ciudad: VILLAMONTES
Juzgado: TRIBUNAL DE SENTENCIA EN MATERIA PENAL DE VILLAMONTES
EDICTO 37-APELACION.
TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL PRIMERO DE VILLA MONTES.
JUEZ PRESIDENTE: Dr. Jorge Adhemar Alcoba Ossio.
JUEZ TECNICO: Dr. Cristian Ramiro Sosa Hinojosa.
JUEZ TECNICO: Dra. Ana Rosa Mancilla Chaile.
SECRETARIO: Juan Alberto Galarza Perez.
PROCESO: VIOLACION DE NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE.
SIGUE: Ministerio Público
CONTRA: NILO FERNANDEZ CORDOVA.
NUREJ: 6V0106291, CAUSA N°. 31/2007
OBJETO: Se Notifica a la víctima JESSICA YOVANNA FERNANDEZ TORREZ y a la madre de la víctima Sandra Torrez Vera para que asuman conocimiento con la EL RECURSO DE APELACION DE FECHA 11/05/2023 Y DECRETO DEL 12 DE MAYO DE 2023, por el presente edicto, ante el desconocimiento de su domicilio real o procesal de la víctima, dentro del Proceso Penal que sigue el MINISTERIO PÚBLICO en contra NILO FERNANDEZ CORDOVA, por la presunta comisión del delito de VIOLACION DE NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE.
JUECES TECNICOS DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PRIMERO DE LA CIUDAD DE VILLA MONTES.
NUREJ:6V0106291
CUASA N°31/2007
INTERPONE Y FUNDAMENTA RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA. - OTROSÍES
NILO FERNANDEZ CORDOVA de generales conocidas y expresadas dentro de la investigación realizada en nuestra contra, por el supuesto delito de VIOLACION 308 Bis del C.P. de su autoridad, ante sus probidades, expongo y pi
a) .~DE LA APELACION INCIDENTAL- Que se planteó Incidente de exclusión probatoria amparándose en lo que establece el art.172,314, 403 num.2 y sigtes. del CPP.art.180 parg. II C.P.E.
b) .- FUNDAMNETACION DE AGRAVIOS DE APELACION INCIDENTAL,-
Que habiéndose interpuesto Incidente de exclusión probatoria a la documental aparejada por el Ministerio Publico al MP2 y MP.5 como es la declaración Informativa , Declaración ampliatoria de la supuesta víctima y la Denuncia de la madre de la víctima , Se tiene invocado el art. 172 siendo que este art. tiene 3 vertientes que se interpuso por la primera vertiente y tercera! Teniéndose que el ministerio público al introducir prueba que no fue ofrecida en el pliego acusatorio vendría a lesionar el debido proceso vinculado al principio de legalidad, seguridad jurídica y causándome agravios en mi derecho a la defensa puesto que mi persona no conoció dicha prueba al no ser ofrecida la misma en la acusación fiscal, puesto que al habérseme negado la exclusión probatoria lesionaron mi derecho a la defensa a la seguridad jurídica que deben dar los administradores de justicia que en el presente caso no aconteció, por lo que solicito se conceda el presente incidente y se dé con lugar la exclusión probatoria de los documentales aparejadas a la MP.2 y MP5.
I.- DERECHO A INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA
El presente recurso se interpone, dentro del marco jurídico legal y está amparado en la Constitución Política del Estado, en la Doctrina Legal Aplicable, en Precedentes Contradictorios, en Sentencias Constitucionales, en Convenios y Tratados Internacionales como ser la Declaración Universal de Derechos Humanos Arts. 8 y 10., Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica Arts. 8.2 Inc. h), 24 y 25.1., Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre Art. 18; y en la Lev Adjetiva Penal Arts. 6, 172, 173. 362, 363. 370, 407 y Sgtes? recurso que es interpuesto dentro del término legal en contra de la Infundada, Contradictoria e Injusta Sentencia N° 11/2023 de fecha 18 de abril de 2023, sentencia donde se me DECLARA AUTOR DEL DELITO DE VILACION CONDENANDOME A UNA PENA INJUSTA Y NO FUNDAMENTADA DE 15 AÑOS DE PRESIDIO EN LA CARCEL DE PALMAR CHICO.
II. CONTRADICCIONES. AGRAVIOS Y VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN. CONVENIOS Y TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES DE LA REPÚBLICA:
¦ Sres. Vocales del Tribunal Departamental de Justicia, que conocerán y resolverán el Recurso Interpuesto, debo manifestarles que la infundada Sentencia Impugnada 11 No solo es violatoria de Normas Constitucionales, de Doctrina Legal Aplicable, Precedentes Contradictorios, sino también de Convenios y Tratados Internacionales, de Normas Adjetivas y Sustantivas como lo demostraré más adelante”
1.- NORMAS CONSTITUCIONALES:
Es de vuestro ilustre conocimiento lo que establece la Constitución Política del Estado en sus diferentes artículos; Artículo 8. II. El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidadlibertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien.
Art. 9.4) “Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta constitución”
Art. 13. I. Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables,
universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.
El art. 22 La dignidad v la libertad de la persona son inviolables, respetarlas y protegerlas es un deber primordial del Estado.
El art. 110 - I) Las personas que vulneren derechos constitucionales quedan sujetas a la jurisdicción y competencia de las autoridades bolivianas.
II) La vulneración de los Derechos Constitucionales hace responsables a sus a utores intelectuales y materiales.
El art. 115 - I) Toda persona será oroteeida oportuna y efectivamente por los jueces v tribunales en el ejercicio de su derechos e intereses legítimos.
II) El estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
El art 1191) Las partes en conñicto gozaran de ieualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y derechos que les asistan
II) Toda persona tiene el derecho inviolable a la defensa
Art. 180.1) “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad. celeridad, probidad. honestidad, legalidad, efícacia, efíciencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez”
II) “SE GARANTIZA EL PRINCIPIO DE IMPUGNACIÓN EN LOS PROCESOS JUDICIALES”.
Art. 178. I) “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, sesuridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social v respeto a los derechos.
Con la sentencia dictada se han vulnerado todos estos derechos y garantías constitucionales, ocasionando agravios que serán expuestos líneas más adelante.
2.- DISPOSICIONES CONTENIDAS EN CONVENIOS Y TRATADOS INTERNACIONALES DE LOS CUALES EL ESTADO BOLIVIANO ES SIGNATARIO:
- La Declaración Universal de Derechos Humanos establece lo siguiente:
Art. 8.- Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que le ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución y/o por la ley.
Art. 10.- “Toda persona tiene derecho, con condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial para la determinación de sus derechos..”.
- La Convención Americana Sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica"
Art.. 8~2 h) “Derecho de recurrir del fallo ante Juez o Tribunal Superior “
Art. 24 (Igualdad Ante la Ley). “Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley”.
Art. 25.1 “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales “
3).- AGRAVIOS Y VIOLACIONES A NORMAS PROCEDIMENTALES:
-Las normas infringidas del Código de Procedimiento Penal son las siguientes: 6 (PRESUNCIÓN DE INOCENCIA). 12 (IGUALDAD) 19.4
(FUNDAMENTACIÓN). 167 (PRINCIPIO). 169 (DEFECTOS ABSOLUTOS). 173 (VALORACIÓN). 362 (CONGRUENCIA). 363 (SENTENCIA ABSOLUTORIA). 370 (DEFECTOS DE LA SENTENCIA) Números. 1. 6
III.- ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS Y VIOLACIONES, POR
INOBSERVANCIA Y ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL v
DEFECTOS DE LA SENTENCIA.
Sres. Vocales, como sus autoridades conocen, el sistema procesal penal al que se adscribe el Código de Procedimiento Penal, que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba de acuerdo al art. 370 inc.l y 6) del CPP, porque el Tribunal de Sentencia incurrió en un valoración defectuosa de la prueba ya que el mismo valoro prueba que no fue ofrecida en la acusación teniéndose en cuenta que la base del juicio es la acusación fiscal según lo establece el art.342 del C.P., que según se tiene a fs . 167 v 167 vta. de la IV.VALORACION DE LA PRUEBA Y VOTOS DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA A CERCA DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO.- Que efectuado el análisis valorativo de los hechos con relación al derecho el Tribunal con voto unánime de sus miembros establecen lo siguiente- 1.- Se ha generado convicción en el suscrito que el acusado NILO FERNANDEZ CORDOBA es autor de las agresiones Sexuales en contra de la menor J.Y.F.T. así se demuestra en la entrevista informativa a la victima de iniciales J.Y.F.T. de fecha 14 de febrero de 2007, prestada como codificada MP.5, en la que en relación a los hechos en materia de debate, la misma indica ...pero el día 9 de febrero el aprovecho que mi mama durmió, el se subió a mi cama, se subió encima de mi a lo que yo me desperté y le dije que es a lo que el me erespondio estáte quieta cállate y me amenazo diciéndome vos sabes de lo que soy capaz de hacerle a tu mama y es entonces cuando don Nilo aprovecho que mi mamá estaba durmiendo, el no estaba borracho, yo a cada momento le suplicaba que me deje y el se reía y no me hacía caso el dia 09 de febrero se subió encima mío se bajó su pantalón corto se agarro su pene y me lo introdujo en mi vagina, me agarraba fuerte de las muñecas tratándome de besarme en la boca, es asi que estuvo por alrededor de 15 a 20 minutos después de cometer su delito, se levantó inmediatamente a eso yo me pude percatar que en mis partes íntimas estaba con una cosa liquida que es su semen y yo me quede ahí echada de ahí , y no dije nada, solamente me quede ahí asustada, ahora tengo miedo de estar embarazada y tengo miedo que este señor salga de la cárcel para volver hacerme esto que me ha hecho.... Mismo que es coincidente en la primera entrevista informativa a la victima de iniciales J.Y.F.T. de fecha 13/02/2007 presentada codificada como MP.5 en la que en relación a los hechos en materia de debate, la misma indica, yo estaba durmiendo el me fue a despertar no me dijo nada me amarro mis manos con un trapo luego me bajo mi pantalón y mi ropa interior hasta la rodilla yo estaba vestida con un pantalón café de tela y una blusa azul cuando me bajo mi ropa el se subió encima de mi estaba con short se encontraba mareado, mi hermano Mauricio estaba durmiendo en una cama y con mi hermana Liseth luego el saco su pene y me metió en mi vagina se movía mucho no podía gritar porque me tapaba mi boca luego el se levantó de encima mío me mando a mi cama y me dormí esta fue la primera vez las demás veces solo me manoseaba..
De esta parte de la entrevista que rindió J.Y.F.T. se establece que en fecha 09 de febrero de 2007 el acusado Nilo Fernández Córdoba la sometió se consuma el acceso carnal y la agresión, hasta lograr accedería carnalmente provocando una animadversión hacia esa persona, al referir la niña en ese entonces lo siguiente...Nilo Fernández Córdoba a quien reconozco como mi padre porque me ha criado desde que yo tenía cuando mi mama se juntó con el yo le decía papa pero desde aquella vez ya no solamente me dirigía a el como don Nilo.
Que a fs.168 Antes cuando yo tenia 11 años cuando mi mama estaba en el hospital a ella le hicieron cesárea esa noche Don Nilo saliendo del trabajo llego a la casa llevo cerveza nos quiso hacer tomar a mi y a mi hermano Mauricio yo y mis hermanos nos fuimos a dormir, como a las ocho o nueve de la noche Don Nilo fue a mi cama dijo si no le hacía caso todo lo que él me diga me iba pegar, después me quería agarrar los brazos, me quería sacar la ropa yo le decía por favor que me deje y se fue a dormir.
Se ha generado convicción igualmente en el Tribunal que el acusado Nilo Fernández Córdoba es autor de la agresión sexual en contra de la víctima J.Y.F.T. a través de los detalles que revela en las entrevistas informativas a la víctima al ser sometida sexualmente en la edad que tenía en ese entonces cuando ocurrió el hecho oriental al Tribunal que el espacio del periodo de tiempo en que la agresión sexual sea realizada con aproximadamente 12 años de edad, toda vez que la entrevista informativa signada como MP2 se valora positivamente por el suscrito ya que al tratarse de un delito de silencio, la víctima es la única testigo directo del hecho al no perpetrase el mismo en presencia de terceros que al ser menor de edad, en ese entonces como ahora su declaración goza de presunción de veracidad, además que se ha apreciado credibilidad tanto en la primera entrevista como en la segunda entrevista MP.5 .
A fs. 172 en su punto 4.- Finalmente la prueba MP.5 (Declaración de Sandra Torres Vera) a fecha 13/02/2007 realizada por el policía asignado al caso al efecto el auto supremo 014/2013 de 6 de febrero respecto a la introducción de la prueba
y su legalidad estableció...en este marco legal, los elementos de prueba colectados por el ministerio público en la etapa preliminar y preparatoria del proceso entre ellos, los informes que elevan los policías encargados de la investigación, en observancia del art.230 del C.P.P. no tienen valor probatorio por sí mismos, con excepción de los elementos que el CPP. autoriza introducir al juicio por su lectura (parte de la sentencia.)
Que según acusación fiscal cursante a fs.2 y 2 vta. se tiene que NO se ofreció ninguna declaración informativa (declaración informativa de la supuesta víctima , ni declaración ampliatoria, ni declaración de la madre de la supuesta víctima )mismas que cursan a fs. 133, 136 y 137, mismas que a pesar de no ser ofrecidas en la acusación se les asigno un valor correspondiente por parte del Tribunal de Sentencia Penal Io de la ciudad de Villa Montes, realizando de esta forma una valoración defectuosa de la prueba, puesto que la base de todo juicio es la acusación fiscal según lo establece el art.342 del C.P.P que en la acusación fiscal el Ministerio Publico ofreció el Formulario de denuncia según la individualización de la prueba documental ofrecida cursante en el MP.2 y no así Declaración informativa de la menor que está cursando a fs.133, de igual forma en el MP5 solo se tiene ofrecido Informe policial en Conclusiones y NO Declaración Ampliatoria de la víctima y menos de la denunciante Sandra Torrez. Por lo que me condenaron sin tener la certeza de la existencia de la supuesta víctima ya que no se acredito la existencia de la misma, ni menos se ofreció en el pliego acusatorio una copia de su CEDULA DE IDENTIDAD O SU CERTIFICADO DE NACIMIENTO según se tiene de la prueba judicializada , se valoró documentales (declaraciones de la supuesta víctima sin que estas estén ofrecidas) que mi persona no estaba obligado a demostrar la minoridad de edad de la supuesta víctima ni mucho menos su existencia , que los jueces del Tribunal de Sentencia Penal l°de la ciudad de Villa Montes permitieron que se introduzca prueba pese a que existe una representación a fs. 118, en el cual el secretario de este Tribunal hace conocer que se hubiera vencido el plazo del Ministerio Publico para que las presente físicamente, que en fecha 10 de abril de 2023 a fs. 120 recién remite pruebas, se tiene que el art. 340 del CP. Establece los plazos que se deben presentar las pruebas.
Sin embargo estos aspectos no han sido tomados en cuentas por el Tribunal Aquo , ya que en la Sentencia impugnada se hace una valoración defectuosa al asignarle valor a prueba que no fue ofrecida en el pliego acusatorio.
Que la sentencia se encuentra fundamentada en documentos que no fueron incorporados respetando el procedimiento, es decir no fueron ofrecidos en la acusación.
Que al haberse valorado la prueba sin ser ofrecida , al margen de los principios que imbuyen a la sana crítica, es preciso referir con carácter previo dos argumentos esenciales: i) Los postulados del art. 173 del CPP, que establecen el sistema de valoración probatoria dentro del sistema procesal penal adoptado por el Estado, asumiendo para tal fin el de la sana crítica, dónde el juez o tribunal debe en un primer momento, valorar la prueba producida durante el juicio de manera individual, para luego ofrecer la justificación y fundamentación de la misma, de un modo armónico y conjunto. Este último elemento no debe ser entendido bajo el argumento falaz de- a mayor número de pruebas mayor culpabilidad o mayor inocencia; sino que la equivalencia de culpabilidad o inocencia, debe ser comprendida en relación a la convicción asumida en el Juez o Tribunal sobre el conjunto probatorio, al ser aquél la más próxima a la producción probatoria, siempre claro, bajo el sistema de la sana crítica, entendida como el cúmulo de criterios relativos a las reglas formales de la lógica, a la experiencia y la psicología. El juzgador, con base a estas reglas, debe apreciar todos los elementos de prueba incorporados al proceso siempre que sean ofrecidos en la acusación, teniéndose como base del juicio la acusación según el art.342 del C.P.P. ya de manera individual, pero en conjunto; esto es: una vez admitidos, forman el todo o hacen unidad entre sí para producir certeza o convicción, significa que el elemento de prueba conserva su valor individual.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Sala Penal
Auto Supremo Nro. 32/2013
Sucre 13 de febrero de 2013
Que el recurso en examen fue admitido únicamente por el motivo segundo de la casación, en el que el recurrente denuncia errónea interpretación y aplicación del artículo 6 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto el Auto de Vista recurrido sorprendentemente señala que el acusado era el obligado a demostrar que la víctima era menor de edad, como si la tipificación del delito fuera atribución del acusado y ante tan errónea interpretación de la presunción de inocencia fue declarado culpable,' sin embargo, la carga de la prueba le corresponde al Ministerio Público o a quien acuse al recurrente, de tal modo que la duda le favorezca y no le perjudique, desarrollando la doctrina legal aplicable contenida en el mismo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Auto Supremo Nro. 131/2007 d
SUCRE 31 de enero 2007
Sala Penal Primera de la extinta Corte Suprema de Justicia.
Respecto a la acreditación de la edad de la víctima, en el tipo penal descrito en el artículo 308 bis del Código Penal, el Auto Supremo analizado, estableció que, siendo que el subsistema de prueba dentro del sistema procesal vigente, se adscribe a la libre convicción a partir del método de la sana crítica, como garantía del debido proceso que exige que el fallo exprese y explique los motivos por los que considera que la concurrencia y existencia de todos los elementos típicos que configuran del tipo penal que se juzga, se encuentra demostrada, aspecto que no consideró cumplido el Tribunal de Casación, ya que la edad de la víctima, al ser un elemento normativo del tipo penal atribuido, no fue debidamente acreditado, sino, en la Sentencia se dio como una presunción de hecho, determinándose que ese aspecto afectó sustancialmente a la calificación del tipo penal, se vulneró el principio de legalidad penal, existiendo errónea aplicación de la Ley sustantiva, lo que motivó a dejar sin efecto el Auto de Vista y establecer la siguiente doctrina legal aplicable-' "A partir del cambio de sistema procesal, se implementa como principio rector del sistema de prueba vigente el principio de la libre valoración,' por tanto no existe el sistema de prueba legal o tasada, vigente durante mucho tiempo en el marco del proceso inquisitivo, en el que sólo determinadas pruebas servían para demostrar la verdad de los hechos imputados, señalándose además el valor de cada una de ellas.
En el sistema actual, a diferencia del sistema anterior, el Juez es libre para obtener su convencimiento, porque no está vinculado a reglas legales sobre la prueba, ni a las presunciones que ésta defina, de ahí que puede convencerse por lo que le diga un único testigo, frente a lo que digan varios. Ahora bien, el principio de libre valoración de la prueba no significa que el juez o Tribunal tengan una facultad sin limitaciones, con total irreversibilidad de la convicción del órgano a quo respecto de los hechos probados. El principio de libre valoración de la prueba significa que el Juez debe apreciarla prueba durante eljuicio "según las reglas de la sana crítica, es decir según las reglas de la lógica y dentro de ellas, el principio de no contradicción, así como según los principios generales de la experiencia", debiendo traducir ese razonamiento en el fallo de manera objetiva, situación que se expresa a través de los elementos que prueba que en su conjunto formulan la razonabilidad del fallo y la motivación del titular del órgano jurisdiccional para decidir de tal o cual forma, sobre la base de la imputación objetiva.
Es obligación de quien acusa, cumplir con la carga de la prueba, demostrando plenamente la hipótesis acusatoria, tarea que puede requerir la demostración no sólo de cuestiones objetivas, sino también de elementos normativos y subjetivos descritos en el injusto típico, de ahí que ante la eventual inexistencia de uno de estos elementos, la conducta no puede subsumirse, dentro del tipo de injusto atribuido, en función del principio de legalidad penal y consecuente afectación a la seguridad jurídica de las personas, situaciones que devienen en defectos absolutos no susceptibles de convalidación, ya que afectan la esfera de las garantías constitucionales del individuo, estando además expresamente previstas como defectos de la sentencia en el articulo 370 del Código de Procedimiento Penal. Ante un eventual error en la subsunción de la conducta por el A quo si la sentencia aporta los elementos de prueba necesarios para que a partir de un nuevo análisis se pueda determinar que la conducta constituye delito dentro de la familia de los delitos que se analizan y que han sido acusados previa verificación de que para dictar nueva resolución no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el Tribunal Ad-quem, en aplicación del principio "iura novit curia" y observando la celeridad procesal, en aplicación del articulo 413 del Código de Procedimiento Penal, dictará sentencia.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO N° 355/2014 RRC
Sucre, 30 de julio de 2014
“Ahora bien, a los fines de la resolución del presente recurso, es preciso referir con carácter previo dos argumentos esenciales¦ i) Los postulados del art. 173 del CPP, que establecen el sistema de valoración probatoria dentro del sistema procesal penal adoptado por el Estado, asumiendo para tal fin el de la sana crítica, dónde el juez o tribunal debe en un primer momento, valorar la prueba producida durante el juicio de manera individual, para luego ofrecer la justificación y fundamentación de la misma, de un modo armónico y conjunto. Este último elemento no debe ser entendido bajo el argumento falaz de- a mayor número de pruebas mayor culpabilidad o mayor inocencia,' sino que la equivalencia de culpabilidad o inocencia, debe ser comprendida en relación a la convicción asumida en el Juez o Tribunal sobre el conjunto probatorio, al ser aquél la más próxima a la producción probatoria, siempre claro, bajo el sistema de la sana crítica, entendida como el cúmulo de criterios relativos a las reglas formales de la lógica, a la experiencia y la psicología. El juzgador, con base a estas reglas, debe apreciar todos los elementos de prueba incorporados al proceso, ya de manera individual, pero en conjunto,' esto es•' una vez admitidos, forman el todo o hacen unidad entre sí para producir certeza o convicción, significa que el elemento de prueba conserva su valor individual, pero que una vez reconocido el valor individual del elemento de prueba este debe ser apreciado en concordancia y convergencia con los demás elementos de prueba,' y, ii) El límite de análisis de los Tribunales de alzada en la resolución de los recursos de apelación restringida está circunscrito al principio de inmediación que ordena el sistema penal acusatorio, no pudiendo entonces estos Tribunales enfocar su análisis a realizar una valoración o revalorización de la prueba, o bien aducir, incluir, modificar o restar, los hechos debatidos en juicio oral.
AUTO SUPREMO
SALA PENAL PRIMERA
A UTO SUPREMO NB 89/2013
Sucre, 28 de marzo de 2013
Se infringe el artículo 6 del Código de Procedimiento Penal, cuando se pretende que el imputado pruebe la inexistencia de alguno de los elementos específicos del tipo penal acusado, trasladando de forma indebida la carga de la prueba a éste, vulnerando así el principio acusatorio, reconocido también como garantía por la jurisprudencia constitucional, toda vez que dicho principio no sólo dispone que la titularidad de la acción penal en delitos de acción penal pública y en los de instancia de parte (cuando se han activado), corresponde al Ministerio Publico, sino determina que la carga de la prueba corresponde al titular de la acción o acusador; al respecto, el Auto Supremo Nro. 131/2007 de 31 de enero de 2007 (invocado como precedente contradictorio), como parte de su doctrina legal establece'- "Es obligación de quien acusa, cumplir con la carga de la prueba, demostrando plenamente la hipótesis acusatoria, tarea que puede requerir la demostración no sólo de cuestiones objetivas, sino también de elementos normativos y subjetivos descritos en el injusto típico, consecuentemente, se deja una vez mas establecido que la carga de la prueba corresponde al acusador, sea público o privado, y bajo ningún aspecto se debe trasladar al imputado la obligación de probar la inexistencia de uno a más elementos específicos que configuran el tipo penal acusado, lo contrario vulnera los artículos 116 parágrafos 1 de la Constitución Política del Estado y 6 del Código de Procedimiento Penal relativo a los artículos 115 parágrafos II de la Constitución Política del Estadoy, 16, 17 y 70 de la Ley Nro, 1970, y con ellos los principios de inocencia y acusatorio, además el derecho de la tutela judicial efectiva, todos como elementos de debido proceso, aspecto que converge en defecto absoluto inconvalidable conforme establece el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO-' La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de la disposición contenida en el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista emitido el 31 de diciembre de 2012 por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando (fs. 33 a 34), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de violación de niño, niña o adolescente, sancionado por el artículo 308 bis del Código Penal; y, determina que la misma Sala Penal y Administrativa, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal aplicable.
En aplicación del art. 420 del Código de Procedimiento Penal, remítase copias del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para el conocimiento de las Salas Penales y Jueces en materia penal.
A efectos de seguir demostrando este AGRAVIO, que es incluso considerado como defecto absoluto, es necesario referirse a los puntos que contiene la Sentencia en el CONSIDERANDO VII, bajo el título ANALISIS VALORATIVO DE LOS HECHOS CON RELACION AL DERECHO de donde se comprueba que de manera errónea el Tribunal de Sentencia se avoco a realizar una simple relación subjetiva de hechos.
Antes de ingresar al análisis de estos defectos es necesario tener presente lo que Cafferata Ñores refiere en su libro “LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL” “...En la sentencia se deberá precisar el contenido de la prueba, enunciando, describiendo o reproduciendo, concretamente. el dato probatorio, pues sólo así será posible veriñcar si la conclusión a que arriba el Juez, deriva racionalmente de esas probanzas, invocadas, en su sustento jurídico”.
En el caso concreto, la sentencia en ninguna parte establece de manera fundamentada un análisis de los elementos constitutivos exigidos por el tipo penal, y menos una comparación de mí supuesta conducta en base a prueba real y material.
Sus Probidades podrán evidenciar que el Tribunal de Sentencia a momento de aplicar la Ley Sustantiva incurrió en error, pues como ya se dijo no realizó una descripción del tipo penal acusado y de sus elementos normativos, se limitó a trascribir la declaración de la supuesta víctima y la declaración ampliatoria mismas que se introdujeron a juicio vulnerando el debido proceso y el art.342. ya que no fueron ofrecidas en la acusación fiscal como asi mismo no se acredito la edad o la existencia de la supuesta victima.
• A.S. No. 236 Sucre 7 de marzo de 2007, se ha establecido lo siguiente:
“Los delitos para ser considerados como tales, deben reunir todas las condiciones exisidas para cada tipo en el Código Penal y ser probado en juicio oral, público, contradictorio y continuo, y en la fase de subsunción legal los Tribunales y Jueces de Sentencia, y excencionalmente los Tribunales de Apelación, deben tener el cuidado de observar que a la ausencia de alguno de los elementos configura ti vos del tipo penal, no existe delito...”.
Que, asimismo también se ha establecido por medio del A.S. N° 67 de 27
de enero de 2006 lo siguiente:
Doctrina Legal Aplicable
(...) EL PRINCIPIO DE TIPICIDAD se establece en materia penal a favor de toáoslos ciudadanos y se aplica como una obligación a efectos de que los jueces y Tribunales apliquen la ley penal sustantiva debidamente enmarcando la conducta del imputado exactamente en el marco descriptivo de la ley penal a efectos de no incurrir en violación de la garantía constitucional del Debido Proceso; la califícación errónea del marco descriptivo de la lev penal deviene en defecto absoluto insubsanable
POR LO QUE CORRESPONDE, sin realizar análisis probatorio, ante la errónea aplicación de norma sustantiva DISPONER DIRECTAMENTE LA ABSOLUCIÓN;
APLICA CIÓN QUE SE PRETENDE:
Se debe aplicar lo establecido en el Art. 363 Inc 1, 2)del Códiero de Procedimiento Penal.
TERCER AGRAVIO. - EN CUANTO. A QUE EL TRIBUNAL DICTO UNA SENTENCIA INCURRIENDO EN EL DEFECTO ESTABLECIDO EN EL NÚM. 6 DEL ART. 370.
Se tiene específica y concretamente que dicha resolución judicial se encuadra en las vertientes de este defecto consistente, en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba EN FRANCA VULNERACIÓN A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA.
Sres. Vocales, el Tribunal de Sentencia violentó y vulneró el Art. 173 (VALORACIÓN) del C.P.P. tomando en cuenta que el proceso penal persigue el descubrimiento de la verdad real y que el único medio científico y legalmente admitido para hacerlo es la prueba y por el interés público en juego en materia penal, esta actividad se encuentra a cargo de la parte acusadora art. 6-III del C.P.P., gozando el imputado de un estado jurídico de inocencia reconocido por la Constitución Política del Estado en su art. 116- y 115-11 y 6-III del C.P.P. ninguna obligación tiene de probar su inculpabilidad; resultando fundamental la valoración que efectivice el juez o tribunal de los elementos de prueba recibidos enjuicio de acuerdo al sistema de valoración que rige en nuestro sistema procesal penal que es el de libre convicción o sana crítica racional, que exige que las conclusiones a que se llega sean el fruto de las pruebas en que se las apoya. Si bien este sistema no tiene reglas que limiten sus posibilidades de convencerse, pero esta libertad encuentra un límite infranqueable "el respeto a las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano" traducidas en las normas de la lógica, de la experiencia y de la psicología; como queda demostrado la prueba es el modo más confiable y único para descubrir la verdad real, acorde al sistema jurídico vigente en las resoluciones judiciales SOLO PODRÁN ADMITIRSE COMO OCURRIDOS LOS HECHOS O CIRCUNSTANCIAS QUE
HAYAN SIDO ACREDITADOS MEDIANTE PRUEBAS OBJETIVAS. LO QUE IMPIDE QUE AQUELLAS SEAN FUNDADAS EN ELEMENTOS
SUBJETIVOS O EXCLUIDOS, ESTO DETERMINA, QUE LA CONVICCIÓN DE CULPABILIDAD NECESARIA PARA CONDENAR, ÚNICAMENTE PUEDE DERIVARSE DE LA PRUEBA LEGALMENTE INCORPORADA AL PROCESO.
HECHOS INEXISTENTES Y NO ACREDITADOS. En cuanto a esta vertiente, se tiene que se valoro prueba incorporada a juicio vulnerando lo que establece el art.342 es decir se valoro prueba que no fue ofrecida en la acusación fiscal.
A PESAR DE ELLO el Tribunal aquo en franco irrespeto a las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano, en este aspecto de forma subjetiva y arbitraria, realizando una presunción de culpabilidad me condena.
Este aspecto, además del defecto establecido en el art. 370 num. 6) tiene estrecha relación con el defecto de la sentencia del art. 370 num. l) antes reclamado al EXISTIR ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL SUSTANTIVA, toda vez que no era posible que los juzgadores subsuman una supuesta conducta de mi persona, sin que se demuestre que se cumplieron todos los elementos normativos del tipo penal acusado, de VIOLACION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE , condenándome con prueba incorporada a juicio y valorada vulnerando el art. 342 del C.P.P, siendo estos elementos configurativos del tipo penal que debían ser demostrados de forma contundente e irrebatible a través de la prueba aportada que haya sido incorporada de forma legal.
Javier Llobet Rodríguez en su obra Código Procesal Penal Comentado, 2o Edición, p. 355), en sentido de que, LA VIOLACIÓN DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA SIGNIFICAN UN QUEBRANTO DEL DEBIDO PROCESO Y QUE EL PRINCIPIO DE VALORACIÓN RAZONABLE DE LA PRUEBA excluye la íntima convicción del juzgador, que la misma reconoce su discrecionalidad, pero la someten a criterios objetivos, por lo tanto invocables para impugnar una valoración arbitraria o errónea, y que estas últimas pueden estar presentes cuando se atribuye a las pruebas un contenido inexacto, al desdeñar el verdadero, al otorgarles un valor probatorio que razonablemente carecen o negarles el que razonablemente tienen.
EVIDENCIÁNDOSE QUE EL TRIBUNAL BASO LA DECISIÓN DE CONDENARME EN HECHOS INEXISTENTES O NO ACREDITADOS Y EN VALORACION DEFECTUOSA DE LA PRUEBA.
Como se puede evidenciar y comprobar Sres. Miembros del Tribunal de Alzada, se realizó una presunción de culpabilidad, el Tribunal de sentencia de mérito, tomando en cuenta que fundo su sentencia en prueba que se valoró defectuosamente al no estar ofrecida dentro de los M.P.2 y MP5 ya que en estos MP.2. y MP5 solo se ofreció el Formulario de denuncia policial e Informe Policial en conclusiones.
Que se valoró defectuosamente documental aparejada al MP.2 y MP5 al momento de judicializar la prueba documental para realizar lo que usualmente se considera prueba sorpresa que no se ofreció en la acusación fiscal.
Es necesario recordar que el juicio penal responde al principio de unidad y PARA LOS EFECTOS DE LA PRUEBA NO SE PUEDEN SEPARAR LAS CUESTIONES DE HECHO. DE LAS DE DERECHO, debido a que constituyen UN TODO y una limitación OBJETIVA del juzgador en la VALORACIÓN de la prueba; razón por la cual la valoración defectuosa de la prueba doctrinalmente está considerada como defecto fáctico; por lo que el Tribunal de Sentencia vulnero las reglas de la sana critica, establecida en el Art. 173 (VALORACIÓN) del CPP establece que: “EL JUEZ O TRIBUNAL ASIGNARA EL VALOR CORRESPONDIENTE A CADA UNO DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA. CON APLICACIÓN DE LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA. JUSTIFICANDO Y FUNDAMENTANDO ADECUADAMENTE LAS RAZONES POR LAS CUALES LES OTORGA DETERMINADO VALOR. EN BASE A LA APRECIACIÓN CONJUNTA Y ARMÓNICA... vulnerando también el sagrado derecho a la defensa y presunción de inocencia.
Señores miembros del Tribunal de Alzada, José Cafferata Ñores en su libro “La Prueba en el Proceso Penal establece que elemento de prueba es: “TODO DATO OBJETIVO QUE SE INCORPORA LEGALMENTE AL PROCESO CAPAZ DE PRODUCIR UN CONOCIMIENTO CIERTO ACERCA DE LOS EXTREMOS DE LA IMPUTACIÓN DELICTIVA siendo una de las CARACTERÍSTICAS de la prueba la OBJETIVIDAD, es decir, que el dato debe provenir del mundo
externo al proceso, Y NO SER MERO FRUTO DEL CONOCIMIENTO PRIVADO DEL JUEZ. CARENTE DE ACREDITACIÓN OBJETIVA. EN EL
CASO PRESENTE EL TRIBUNAL DE SENTENCIA DICTO UNA CONDENA en base a una valoración defectuosa de la prueba docuemtnal e incorporada ala juicio vulnerando el debido proceso y la presunción de inocencia ya que se presumió mi culpabilidad cuando debe acontecer todo lo contrario
APLICACIÓN QUE SE PRETENDE:
Que se aplique debidamente y en forma correcta, en toda su extensión, contenido y partes componentes de la sana critica, normado en el Art. 173 del Código de Procedimiento Penal, pero sin subjetivismos ni defectuosamente como lo hizo el Tribunal de mérito al dictar la sentencia condenatoria, con documental que no fue ofrecida según el art.342 del C.P.P., menos suficiente para crear convicción. Y en definitiva se aplique el Art. 363 Inc l),2) del C.P.P.
En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia a través del AUTO SUPREMO N° 239/2012-RRC, emitido por la Sala Penal II, de fecha 3 de octubre de 2012, ha establecido:
“Doctrina legal aplicable:
Los jueces y tribunales deben considerar que el papel de la "acusación" en el debido proceso penal frente al derecho de defensa. La descripción material de la conducta imputada contiene los datos fácticos recosidos en la acusación, que constituyen la referencia indispensable para el ejercicio de la defensa del imputado vía consecuente consideración del juzgador en la sentencia. De ahí que el imputado tensa derecho a conocer, a través de una descripción clara, detallada y precisa, los hechos que se le imputan. La caliñcación jurídica de éstos puede ser modificada durante el proceso por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa, cuando se mantengan sin variación los hechos mismos y se observen las garantías procesales previstas en la ley para llevar a cabo la nueva calificación. El "principio de congruencia o coherencia entre acusación y sentencia " implica que la sentencia puede versar únicamente sobre hechos o circunstancias contemplados en la acusación”.
IV. FUNDAMENTACIÓN DEL DERECHO: Fundamento mi derecho en todos los antecedentes expuestos, en lo manifestado, en la fundamentación del recurso, en las normas procesales expresadas e invocadas en el presente impugnatorio, en los precedentes contradictorios, en la doctrina legal aplicable y en los Convenios y Tratados Internacionales.
V. PETITORIO EN RESUMEN:
Por todo lo expuesto, pido.
Estando demostrado todos los agravios que contiene la sentencia, la inobservancia y errónea aplicación de las normas sustantivas y adjetivas, la violación de derechos y garantías constitucionales, PETICIONO se me conceda el recurso interpuesto para ante los Sres. Vocales del Tribunal Departamental de Justicia del Departamento de Tarija, autoridades a las que SOLICITO DECLAREN CON LUGAR el recurso de apelación restringida interpuesto en contra de la sentencia que me declara autor del VIOLACION DE NIÑO NIÑA Y
ADOLESCENTE previsto y sancionado por el arts. 308 Bis., y deliberando en el
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fondo revoquen la sentencia impugnada y DICTEN AUTO DE VISTA NAÍSOLVIÉNDOME DE CULPA Y PENA, O EN SU CASO SE ORDENE LA REPOSICION DEL JUICIO POR OTRO TRIBUNAL.
Otrosí.- Una vez remitido el Recurso al Tribunal en Grado Superior Señalo % domicilio procesal Calle 27 de Diciembre Av. Ingavi de la ciudad de Villa Montes. Otrosí 2do.- Ofrezco en calidad de prueba Sentencia N° 11/2023 y acta de juicio oral., como los Autos Supremos Mencionados en el Recursos de Apelación Restringida.
Otrosí 3ro.- Ante el supuesto de que el Auto de Vista que resuelva el recurso de
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ápelación restringida, me sea perjudicial, anuncio interponer Recurso de Casación invocando como precedentes contradictorio los Autos Suprem
(pÑ mencionados a lo largo del presente recurso.
Sera justicia.
Villa Montes, 10 de mayo de 2023
NILO FERNADEZ CORDOBA
Villa Montes, viernes 12 de mayo de 2023.
Ingresa en la fecha, el recurso de apelación Restringida interpuesto por el acusado NILO FERNANDEZ CORDOVA, al efecto y en cumplimiento de lo prescrito en el Art. 409 del CPP, SE DISPONE: el Traslado con la finalidad de poner en conocimiento de las otras partes el recurso interpuesto: para que dentro del término de 10 DÍAS lo contesten fundadamente. Quedando a cargo del control de las notificaciones y los plazos procesales secretaria del Tribunal, vencido el plazo con o sin pronunciamiento de las partes deberá reingresar a despacho para resolución.
Notifiquese a las partes conforme a ley y a la víctima mediante formatos de edictos por el sistema Hermes y entréguese copia de ley al ministerio público para que proceda a publicar por su sistema autorizado.
Al Otrosi 1°. – Por señalado.
Al Otrosi 2°. - Por ofrecida.
Al Otrosi 3°. - Cuando sea su estado.
FIRMADO Y SELLADO POR EL DR. JORGE ADHEMAR ALCOBA OSSIO JUEZ PRESIDENTE, DR. CRISTIAN RAMIRO SOSA HINOJOSA JUEZ TECNICO Y LA DRA ANA ROSA MANCILLA CHAILE JUEZ TECNICO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 1° DE VILLA MONTES, ANTE MI JUAN ALBERTO GALARZA PEREZ SECRETARIO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 1° DE VILLA MONTES, EL PRESENTE EDICTO ES FRACCIONADO A LOS DOCE DIAS DEL MES DE MAYO DE 2023.
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