EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA TERCERO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


EDICTO PARA: DEYSI LIZBET CHINO ESPRELLA (C.I. 9990843 LP)-----DRA. CLAUDIA XIMENA CARVALLO GUMUCIO.-----JUEZ DE SENTENCIA PENAL Nº 3 DE LA CAPITAL.-------DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA.------PROCESO: ACCION PENAL PUBLICO.-----DELITO: VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, PREVISTO Y SANCIONADO POR EL ART. 272 BIS NUM. 1) DEL CODIGO PENAL.-----SEGUIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO A DENUNCIA DE DEYSI LIZBET CHINO ESPRELLA CONTRA BORIS ALEJANDRO DE SANTANDER BAPTISTA OPORTO, POR EL PRESENTE EDICTO SE NOTIFICA A DEYSI LIZBET CHINO ESPRELLA, CON LA SENTENCIA DE FECHA 10 DE MAYO DEL 2023, A CUYO EFECTO SE TRANSCRIBE EL ACTUADO PERTINENTE EN EL SIGUIENTE TENOR: IDENTIFICACION DEL PROCESO JUEZ: Claudia Ximena Carvallo Gumucio SECRETARIA: Yascarita Temo Paz PROCESO PENAL DE ACCION PUBLICA Código Único: 301102012001626 DELITO: Violencia familiar o doméstica, art. 272 Bis núm. 1) del CP MINISTERIO PUBLICO representado por el Fiscal Raul Arze Orellana IMPUTADO: BORIS ALEJANDRO DE SANTANDER BAPTISTA OPORTO, Cedula de identidad 4053430 Or. ABOGADO DEFENSOR: Ariel Gonzales Hinojosa Cochabamba, 10 de mayo de 2023 Sentencia No. 17/2023 La Juez de Sentencia Penal No. 3 de la Capital, a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce pronuncia: S E N T E N C I A VISTOS: la acusación presentada por el Ministerio Público contra BORIS ALEJANDRO DE SANTANDER BAPTISTA OPORTO, la solicitud de salida alterativa de procedimiento abreviado solicitada por el representante del Ministerio Publico y la Defensa de BORIS ALEJANDRO DE SANTANDER BAPTISTA OPORTO, los antecedentes del caso, y; CONSIDERANDO I ENUNCIACION DEL HECHO Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO El Ministerio Publico presenta acusación contra BORIS ALEJANDRO DE SANTANDER BAPTISTA OPORTO a quien atribuye la comisión del delito de Violencia familiar o doméstica, previsto en el art. 272 Bis núm. 1 del CP manifestado: “Deysi Lizbeth Chino Esprella, mantiene una relación de enamoramiento con el señor Boris Alejandro de Santander Baptista Oporto, dentro el cual el día 05 de junio de 2020 consumían bebidas alcohólicas con el prenombrado en la habitación que compartían ubicada en la Av. Oquendo y Republica, al promediar las 23:00 horas, la empezó a celar y ella en defensa le propino un sopapo, tras lo cual el prenombrado se enfureció y le propino golpes en el rostro, tomándole del cuello trato de asfixiarla y la boto a la cama y le propino cuatro golpes de puño en la mandíbula en número de 4, en ese momento ella sintió que su diente se movió”. En audiencia, el Fiscal argumenta que se han colectado suficientes elementos de convicción en la etapa preparatoria y, al presente modula el requerimiento conclusivo de acusación por el de procedimiento abreviado ante la solicitud de BORIS ALEJANDRO DE SANTANDER BAPTISTA OPORTO, en base a la admisión del hecho, renuncia al juicio ordinario y el reconocimiento de culpabilidad, por lo que al amparo de las previsiones contenidas en el art. 373 del código de procedimiento penal solicita se acepte la salida alternativa y pide se le imponga al imputado la pena de tres (3) años de privación de libertad. En audiencia, el imputado BORIS ALEJANDRO DE SANTANDER BAPTISTA OPORTO admite la existencia del hecho y su participación en el mismo, voluntariamente renuncia al juicio ordinario; así, se establece que el reconocimiento de culpabilidad es libre y voluntario; por su parte, la defensa técnica del imputado refiere que es evidente lo manifestado por el representante del Ministerio Público y solicita se acepte la salida alternativa de procedimiento abreviado y se imponga la pena de de tres (3) años pactada con el Ministerio Publico. CONSIDERANDO II DESCRIPCIÓN Y FUNDAMENTACIÓN DE LA PRUEBA Habiéndose verificado la concurrencia de los presupuestos establecidos por los arts. 373 y 374 del código de procedimiento penal , en ese sentido también se ha tomado en cuenta la documentación presentada por la representante del Ministerio Público a fin de demostrar y acreditar el hecho la misma que consiste en: MP-1 FORMULARIO DE ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 11 DE JUNIO DE 2020 el formulario lleva el logo de la fuerza especial de lucha contra la violencia se consigna los datos de la denunciante Deysi Lizbet Chino Esprella quien refiere que el día viernes a las 22 aproximadamente en la Av. Oquendo y Av. República Boris Alejandro de Santander Baptista Oporto de 37 años de edad su enamorado la agredió físicamente con un sopapo y la tiró al piso varias veces le dio puñetes y patadas. MP-2 ACTA DE LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA DE FECHA 11 DE JUNIO DE 2020 el acta contiene la firma de Deysi Lizbet Chino Esprella y del investigador asignado al caso Sgto. 1ro. Maribel Aguilar Mendizábal en parte sobresalientes el acta indica: “vengo a denunciar a mi enamorado de nombre Boris Alejandro de Santander Bautista Oporto de 37 años quien el día viernes 5 de junio del presente año a horas 23:00 aprox. me pegó en mi cuarto ubicado en la calle Oquendo y Av. República, los dos estábamos consumiendo bebidas alcohólicas y de repente me empezó a celar, yo también empecé a agredirle verbalmente de manera de defenderme y mi enamorado Boris se empezó a alterar y me empezó a insultar diciéndome que soy una maldita loca, que soy una cojuda y que necesito ayuda, seguíamos con la discusión y de repente me dio un sopapo en la cara, tan fuerte que me hizo mover mi diente, yo traté de defenderme pero él me agarraba fuerte de las manos, él trató de asfixiarme y me hacía caer al piso en varias oportunidades, también me jalaba del cabello, me daba patadas en el estómago, yo lo pedí que ya no me pegue y mi enamorado no me escuchaba, me botó tan fuerte a la cama y fue ahí que me rompió la mandíbula, en la cama me dio como cuatro puñetes seguidos, yo estaba llorando botada en la cama y él me seguía insultando con palabras groseras” MP-3 INFORME DEL CASO EMITIDO POR LA INVESTIGADORA ASIGNADO AL CASO DE FECHA 11 DE JUNIO DE 2020 El informe se encuentra dirigido al Fiscal de Materia de Turno y está firmado por la investigadora asignada al caso, Sgto 1ro. Maribel Aguilar Mendizábal quien, en partes pertinentes indica: “informo su autoridad que en fecha 11 de junio del año 2020 se realizó la apertura del presente caso donde la señorita Deysi Lizbet Chino Esprella hoy en sus propias palabras manifiesta lo siguiente vengo a denunciar a mi enamorado de nombre Boris Alejandro de Santander Bautista Oporto de 37 años quien el día viernes 5 de junio del presente año a horas 23:00 aprox. me pegó en mi cuarto ubicado en la calle Oquendo y Av. República, los dos estábamos consumiendo bebidas alcohólicas y de repente me empezó a celar, yo también empecé a agredirle verbalmente de manera de defenderme y mi enamorado Boris se empezó a alterar y me empezó a insultar diciéndome que soy una maldita loca, que soy una cojuda y que necesito ayuda, seguíamos con la discusión y de repente me dio un sopapo en la cara, tan fuerte que me hizo mover mi diente, yo traté de defenderme pero él me agarraba fuerte de las manos, él trató de asfixiarme y me hacía caer al piso en varias oportunidades, también me jalaba del cabello, me daba patadas en el estómago, yo lo pedí que ya no me pegue y mi enamorado no me escuchaba, me botó tan fuerte a la cama y fue ahí que me rompió la mandíbula, en la cama me dio como cuatro puñetes seguidos, yo estaba llorando botada en la cama y él me seguía insultando con palabras groseras”. MP-4 CERTIFICADO MÉDICO FORENSE ELABORADO POR LA DOCTORA NAYRA PADILLA GORENA RESPECTO DE LA VALORACIÓN MÉDICO LEGAL DE DEYSI LIZBET CHINO ESPRELLA DE FECHA 11 DE JUNIO DE 2020, el certificado médico indica en antecedentes del hecho: “según manifiesta la examinada fue víctima de agresión física en fecha 5 de junio del año 2020 ahora las 23:00 p.m. aproximadamente, en su domicilio por parte de su enamorado es por lo que requiere valoración médico forense”; al examen físico segmentario: en rostro presencia de equimosis traumática de coloración azul violácea en región orbicular lado izquierdo equimosis traumática de coloración azul violácea de 3 cm por 2 cm sobre región malar lado izquierdo aumento de volumen y deformidad en región mandibular lado izquierdo con impotencia a la apertura bucal; extremidades superiores presencia de equimosis traumática de coloración violácea de 2.5 cm por 1.5 cm sobre el cara anterior tercio medio del brazo derecho extremidades inferiores presencia de equimosis traumática de coloración azulada de 4 cm por 3 cm sobre cara posterior tercio proximal de pierna derecha equimosis traumática de coloración verdosa de 11 cm por 4 cm sobre cara anterior de muslo izquierdo; historia clínica y/o certificados médicos: se realiza revisión de certificado médico de fecha 11 de junio del año 2020 emitido por el doctor Grover Andrade Choque; el certificado médico legal concluye: equimosis traumática en rostro, miembro superior y miembro inferior con edema traumático y asimetría facial traumática en región mandibular izquierda, fractura mandibular completa a nivel de la ángulo izquierdo completo con compromiso dental, fractura corono radicular de cordal inferior izquierdo otorga 45 días de incapacidad médico legal. MP-5 CERTIFICADO MÉDICO DE FECHA 11 DE JUNIO DE 2020 EMITIDO POR EL DOCTOR GROVER ANDRADE CHOQUE E INFORME RADIOLÓGICO el certificado médico se encuentra firmado por el Dr. Grover Andrade, cirugía y traumatología oral y maxilofacial, en partes pertinentes el certificado indica impresión diagnóstica: fractura mandibular completa a nivel de ángulo izquierdo completa con compromiso dental, fractura corono radicular de cordal inferior izquierdo; tratamiento: rayos X panorámica, reducción abierta con fijación rígida con mini placas y tornillos de titanio, tratamiento antibacteriano analgesia y antiinflamatoria, higiene bucal, intervención quirúrgica de urgencia por riesgo de infección ósea y dificultad de apertura bucal para alimentación MP-6 IMPRESIONES FOTOGRÁFIA son 15 fotografías impresas en las cuales se puede observar la cirugía efectuada así como imágenes de las radiografías que muestran la lesión ocasionada a la víctima MP-7 INFORME POLICIAL DE FECHA 22 DE JUNIO DE 2020 REALIZADO POR LA INVESTIGADORA ASIGNADA AL CASO el informe se encuentra firmado por la sargento primero Maribel Aguilar Mendizábal en él se detalla las actuaciones realizadas durante la fase de investigación y se hace referencia al acta de declaración de la testigo Linet Flores Calle quien, en partes relevantes de su declaración indica: “vengo denunciar al enamorado de mi amiga Deysi Lizbeth Chino Esprella de nombre Boris Alejandro de Santander Bautista Oporto quien agrede física y psicológicamente a mi amiga Deysi, en fecha 8 de marzo cuando salimos a pasear con mi amiga Deysi y su enamorado fue ahí que vi la cara de mi amiga hinchada yo le pregunté qué le pasó y ella me dijo que Boris su enamorado le pegó dándole puñetazos en la cara y le quiso ahorcar en fecha 7 de junio mi amiga Deysi me llamó a mi celular para pedirme prestado dinero la suma de 8000 bolivianos para poder cerrar izar una operación de mandíbula en el hospital San Miguel yo le dije qué le había pasado ella me respondió que se había tropezado y que se lastimó la mandíbula en fecha, 10 de junio del presente año mi amiga me mandó un audio de whatsapp a mi celular donde me dice que el responsable de su mandibula rota era su enamorado Boris y que también le había dejado así enferma y le dijo antes de irse a ver quién te cuida quien también le insultaba con palabras groseras e hirientes siempre tratándola de hacer menos y humillarla ese jacta de la profesión que tiene él es dentista y por eso le humillaba a mi amiga” MP-8 IMPRESIONES DE MENSAJES DE TEXTO la documental consiste en 16 hojas en las que se tienen impresas distintos mensajes de texto extraídos del celular de la víctima los mensajes hacen la referencia a la necesidad que ella tiene de conseguir dinero para realizarse una cirugía en la mandíbula y también atribuyen el hecho a una persona de nombre Alejandro de quien dice la golpea siempre Esta documentación, analizada en su conjunto ratifica la fundamentación efectuada por el Fiscal de Materia sobre la existencia del hecho constitutivo de violencia familiar o doméstica y la participación del imputado BORIS ALEJANDRO DE SANTANDER BAPTISTA OPORTO quien, de acuerdo a la prueba presentada, en fecha 05 de junio de 2020, al promediar las 23:00 horas, empezó a celar a su entonces pareja, Deysi Lizbet Chino Esprella, luego se enfureció y le propinó golpes en el rostro, la tomo del cuello, trato de asfixiarla, la boto a la cama y le propino golpes de puño en la mandíbula, provocándole lesiones de consideración, concretamente: equimosis traumática en rostro, edema traumático en miembro superior y miembro inferior, fractura mandibular completa con compromiso dental, fractura corono radicular de cordal inferior izquierdo, que derivaron en una incapacidad médico legal de 45 días, tal como acredita el certificado médico forense emitido por la Dra. Nayra Padilla Gorena. CONSIDERANDO III DECISIÓN JURÍDICA, ANÁLISIS DEL HECHO Y APLICACIÓN DEL DERECHO En nuestro ordenamiento jurídico la tipificación prevista en el art. 272 Bis núm. 1 y 2 del CP incorporado por el art. 84 de la Ley 348 de 09 de marzo de 2013 Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres Una Vida Libre de Violencia preve: “Quien agrediere físicamente, psicológica o sexualmente dentro los casos comprendidos en el numeral 1 al 4 del presente Artículo incurrirá en pena de reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, siempre que no constituya otro delito. 1. El cónyuge o conviviente o por quien mantenga o hubiera mantenido con la víctima una relación análoga de afectividad o intimidad, aún sin convivencia. 2. La persona que haya procreado hijos o hijas con la víctima, aún sin convivencia... 4 La persona que estuviere encargada del cuidado o guarda de la víctima, o si ésta se encontrara en el hogar, bajo situación de dependencia o autoridad”. En ese sentido, para comprender lo que significa Violencia nos remitimos al Art. 6 de la Ley N° 348 que define la violencia indicando: “Constituye cualquier acción u omisión, abierta o encubierta, que cause la muerte, sufrimiento o daño físico, sexual o psicológico a una mujer u otra persona, le genere perjuicio en su patrimonio, en su economía, en su fuente laboral o en otro ámbito cualquiera, por el solo hecho de ser mujer”. Por su parte el Art. 7 de la misma Ley prevé los tipos de violencia contra las mujeres y señala que: “En el marco de las formas de violencia física, psicológica, sexual y económica, de forma enunciativa, no limitativa, se consideran formas de violencia, entre otras:.1.. Violencia Física. Es toda acción que ocasiona lesiones y/o daño corporal, interno, externo o ambos, temporal o permanente, que se manifiesta de forma inmediata o en el largo plazo, empleando o no fuerza física, armas o cualquier otro medio(…) Igualmente, es preciso establecer que conforme el art. 8 de la Constitución Política del Estado, se incluye entre los valores sobre los cuales debe sustentarse el Estado: La igualdad, la inclusión, la libertad, el respeto, la justicia social, la igualdad de oportunidades y la equidad social y de género en la aplicación; el art. 9 prevé entre los fines y funciones esenciales del Estado, el construir una sociedad justa y armoniosa, sin discriminación y con plena justicia social, garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, fomentando el respeto mutuo; en los art. 13 y 14 se declara la inviolabilidad y universalidad de los derechos fundamentales previstos en la Constitución y se afirma que todo ser humano goza de los derechos reconocidos por ésta Constitución, prohíbe y sanciona toda forma de discriminación en razón de sexo, edad, cultura o cualquier otra condición. En ese orden, el art. 15 de la Constitución Política del Estado establece los derecho fundamentales y prevé: “I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes… II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad. III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado”. Nuestro Estado Boliviano por previsión del art. 410 de la Constitución Política del Estado con relación al art. 256 de la misma carta fundamental, es parte del Bloque Constitucional lo que obliga al Estado Boliviano a considerar y aplicar de manera obligatoria los Tratados y Convenios Internacionales ratificados, es así que para efectos de resolver la problemática planteada corresponde tomar en cuenta la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, “CONVENCIÓN DE BELEM DO PARA” que ha entrado en vigor el 03 de mayo de 1995 y ratificada por Bolivia el 05 de diciembre de 1994, por tanto dicha Convención forma parte de la normativa interna del país. La misma establece la definición y el ámbito de aplicación y, en su art. 1 prevé: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”. El art. 2 establece: “Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: a) Que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual”. Respecto a los derechos protegidos la referida Convención en su art. 3 establece: “Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado”. El art. 4 prevé: “Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros: a) El derecho a que se respete su vida; b)El derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; c) El derecho a la libertad y a la seguridad personales; d) El derecho a no ser sometida a torturas; e) El derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia; f) El derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley; g) El derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos; h) El derecho a la libertad de asociación; i) El derecho a la libertad de profesar la religión y las creencias propias dentro de la ley; y, j) El derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones”. La CONVENCION SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER, entrada en vigor el 3 de septiembre de 1981, ratificada por Bolivia el 27 de septiembre de 2000, en el art. 1 establece: “A los efectos de la presente Convención, la expresión “discriminación contra la mujer”, denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera”. Por su parte la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “Pacto de San José de Costa Rica”, en el art. 1 establece la obligación de respetar los derechos y el en punto 1 prevé: “Los estados partes en esta convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. Asimismo se tiene que la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobado el 10 de diciembre de 1948, en su art. 1 prevé: “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros”. El art. 2-1 establece: “Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o de cualquier otra condición”. El art. 3 prevé: “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”. También se tiene certeza que BORIS ALEJANDRO DE SANTANDER BAPTISTA OPORTO ha admitido de manera voluntaria su participación en el hecho que se le atribuye, incurriendo en el delito acusado en calidad de autor conforme el art. 20 del CP , actuando por sí solo, es decir que ha ejercido violencia contra su ex pareja, Deysi Lizbet Chino Esprella, lo que ha ocasionado afectación física, concretamente: equimosis traumática en rostro, edema traumático en miembro superior y miembro inferior, fractura mandibular completa con compromiso dental, fractura corono radicular de cordal inferior izquierdo, que derivaron en una incapacidad médico legal de 45 días, tal como acredita el certificado médico forense emitido por la Dra. Nayra Padilla Gorena. También se ha acreditado que ha actuado dolosamente conforme lo establecido por el art. 14 del CP , que prevé: “Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad. Para ello es suficiente que el autor considere seriamente posible su realización y acepte esta posibilidad”. Toda vez que el mencionado imputado tenía conocimiento pleno y sabía que las agresiones y malos tratos inferidos contra su ex pareja tendrían consecuencias para ella; no obstante ello, voluntariamente ha decidido incurrir en esas inconductas pese a las suplicas de Deysi Lizbet Chino Esprella quien le imploraba que la deje de agredir; todo ello trae como consecuencia responsabilidad penal para el imputado en el delito de violencia familiar ó doméstica conforme al art. 272 Bis núm. 1) incorporado por el art. 84 de la Ley 348 de 09 de marzo de 2013 Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres Una Vida Libre de Violencia. Por todo ello se concluye que BORIS ALEJANDRO DE SANTANDER BAPTISTA OPORTO es culpable del delito atribuido, correspondiendo aplicar al caso el art. 13 del CP que estipula: “No se le podrá imponer pena al agente, si su actuar no le es reprochable penalmente. La culpabilidad y no el resultado es el límite de la pena”; por cuanto su actuar es reprochable penalmente. CONSIDERANDO IV DE LA PENA Teniendo la certeza sobre la responsabilidad penal del imputado BORIS ALEJANDRO DE SANTANDER BAPTISTA OPORTO en el delito de violencia familiar ó doméstica conforme al art. 272 Bis núm. 1 y 2 del CP incorporado por el art. 84 de la Ley 348 de 09 de marzo de 2013 Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres Una Vida Libre de Violencia, tipo penal que contempla una pena indeterminada de 2 a 4 años de reclusión, para fijar la pena que se debe imponer al imputado, corresponde tomar en cuenta lo previsto por el art. 374 del Código de procedimiento penal que prevé: “Aceptado el procedimiento la sentencia se fundará en el hecho admitido por el imputado pero la condena no podrá superar la pena requerida por el Fiscal”. En el caso la Fiscalía ha requerido la pena de tres (3) años de privación de libertad; no obstante, corresponde a la suscrita hacer un análisis de las circunstancias establecidas por los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal. A ese efecto se toma en cuenta a favor del imputado el arrepentimiento manifestado en audiencia. En ese sentido y tomando en cuenta que los fines de la pena son la enmienda y readaptación social del agente, así como el cumplimiento de las funciones preventivas general y especial según prevé el art. 25 del CP , la Juzgadora considera adecuada la pena solicitada por el Ministerio Público. POR TANTO La Juez de Sentencia Nº 3 del Tribunal Departamental de Justicia, administrando justicia en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, falla declarando al imputado BORIS ALEJANDRO DE SANTANDER BAPTISTA OPORTO, mayor de edad, hábil por ley, con cédula de identidad Nro. 4053430 Or., AUTOR del delito de violencia familiar o doméstica, en la vertiente violencia fisica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis núm. 1) del CP; en consecuencia se dicta sentencia condenatoria en su contra y se le impone la pena de tres (3) años de reclusión, a cumplir en el centro penitenciario de “San Antonio”. Asimismo al pago de costas, así como a la eventual reparación de daños y perjuicios ejecutables a instancia de la víctima, conforme prevé el art. 382 del Código de Procedimiento Penal. Asimismo se hace conocer al sentenciado que puede beneficiarse con la aplicación de sanciones alternativas a la privación de libertad, previa acreditación documentada de los requisitos exigidos por el art. 76 de la Ley 348, Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres Una Vida Libre de Violencia. Por otro lado se condena al sentenciado al pago de costas del juicio, que será regulada por secretaria dentro el plazo de 24 horas ejecutoriada la resolución. Ejecutoriada que sea la sentencia, se dispone la remisión de copias autenticadas al Registro Judicial de Antecedentes Penales y Juzgado de Ejecución Penal para fines de ley. Las partes quedan notificadas por la emisión de la presente resolución en audiencia conforme establece el art. 160 parte infine del CPP; se pone en conocimiento de las partes que la presente resolución es recurrible mediante apelación restringida en el plazo de quince días conforme establece el art. 408 del CPP., a cuyo efecto se dispone la entrega de una copia a las partes y la notificación personal de la victima ausente. Esta sentencia resuelta y pronunciada, debe registrarse y tomar razón donde corresponde y se fundamenta en las siguientes disposiciones legales vigentes, arts. 123, 124, 173, 264, 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal, arts. 1, 20, 27, 37, 38, 40, 45, 73, 272 Bis núm. 1 y 2 del Código Penal; y arts. 22, 59-I y V, 60 y arts. 5-1, 11-1, 19, 32-2 y 8-5 de la Convención Americana de Derechos Humanos. REGÍSTRESE. FDO. DRA. CLAUDIA XIMENA CARVALLO GUMUCIO. JUEZ DE SENTENCIA PENAL Nº 3. ANTE MI. FDO. DRA. SECRETARIA ABOGADA. ES CONFORME ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- FDO. DRA. CLAUDIA XIMENA CARVALLO GUMUCIO. JUEZ DE SENTENCIA PENAL Nº 3. ANTE MI. FDO. LIC.. SECRETARIO ABOGADO EN SUPLENCIA LEGAL. ES CONFORME COCHABAMBA, 12 DE MAYO DEL 2023 D. S. O.


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