EDICTO
Ciudad: VILLAMONTES
Juzgado: JUZGADO PÚBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, DE PARTIDO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE VILLAMONTES
EDICTO JUDICIAL.- Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, Partido de Trabajo y Seguridad Social de Villa Montes - JUEZA: Dra. Dirse Giovana Farfán Ovando – SECRETARIA – ABOGADA Adriana Jonie Aliendre Quevedo
PROCESO: INFRACCIÓN A LAS LEYES SOCIALES – INSPECCIÓN TÉCNICA
DEMANDANTE: JEFATURA REGIONAL DE TRABAJO DE LA CIUDAD DE VILLA MONTES REPRESENTADO LEGALMENTE POR DR. RODRIGO APARICIO BALDERRAMA
DEMANDADO: EMPRESA ANDREAS PREISING – FUNDACIÓN FAUTAPO – REPRESENTADA LEGALMENTE POR ANDREAS PREISING
NUREJ: 6V039712 - INTERNO 127/2018
OBJETO: SE NOTIFIQUE A LA EMPRESA ANDREAS PREISING – FUNDACIÓN FAUTAPO – REPRESENTADA LEGALMENTE POR ANDREAS PREISING. TAL COMO SE TIENE ORDENADO MEDIANTE Y RESOLUCIÓN JUDICIAL DE FECHA 02 DE MAYO DE FS.- 454 VTA., DE OBRADOS.-
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SENTENCIA N° 18/2023 DE FECHA 28 DE MARZO DE 2023 DE FS.- 447 AL 449 DE OBRADOS.-
JUZGADO: PÚBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, PARTIDO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE VILLA MONTES
PROCESO: INFRACCIÓN A LEYES SOCIALES – INSPECCIÓN TÉCNICA
DENUNCIANTE: JEFATURA REGIONAL DEL MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL DE VILLA MONTES, representada por Rodrigo Aparicio Balderrama, mayor de edad, Abogado, C.I. 5798926 Tarija, con domicilio en Villa Montes provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija.
DENUNCIADO: EMPRESA ANDREAS PREISIG (FUNDACIÓN FAUTAPO) representado por Andreas Preisig, mayor de edad, con domicilio desconocido.
LUGAR Y FECHA: Villa Montes, 28 de marzo de 2023
ANTECEDENTES: Que a fs. 359 a 361 vta. y complementación de fs. 364, se presenta Alba Karen Ramos Portal - JEFA REGIONAL DEL MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL DE VILLA MONTES e interpone denuncia de INFRACCIÓN DE LEYES SOCIALES POR INSPECCIÓN TÉCNICA en contra de la EMPRESA ANDREAS PREISIG (FUNDACIÓN FAUTAPO) representado por Andreas Preisig, señalando que la empresa denunciada no presentó la documentación solicitada por la institución que representa, y que cumpliendo el procedimiento administrativo de inspección determinó la existencia de las siguientes infracciones a leyes sociales: 1) Edificios, estructuras, locales de trabajo, almacenaje, presentar plano de construcción aprobado por autoridad competente art. 58 LGHSOB; 2) Extintores portátiles de incendio: La empresa a través de un profesional debidamente acreditado por el MTEPS debe realizar un análisis de riesgo de sus ambientes de trabajo según lineamientos de la norma boliviana NB 58005. A través de este análisis debe determinar la cantidad, tipo y ubicación de extintores u otros equipos de combate contra incendios, utilizando para esto el procedimiento de la norma boliviana NB 58002. La empresa debe implementar las medidas sugeridas, las cuales serán verificadas al momento de la re- inspección y contar con tarjetas de control. Todos los extintores deben tener las señalizaciones correspondientes según la norma NB 55001, arts.90 y 92 LGHSOB; 3) Se efectúa exámenes médicos: La empresa debe presentar la documentación de respaldo de los exámenes médicos, pre-ocupacionales, periódicos y post-ocupacionales de sus trabajadores. art. 20 inc. 3 de la L.G.H.S.O.B.; 4) Plan de higiene, seguridad ocupacional y manual de primeros auxilios: No cuenta con el Plan de higiene, seguridad ocupacional y manual de primeros auxilios presentado ante el MTEPS, Resolución Administrativa 038/01. Por lo que la Jefatura Regional del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Villa Montes sugiere la aplicación de una multa de CUATRO MIL 00/100 BOLIVIANOS (Bs. 4.000.), por las infracciones descritas y en ejecución de sentencia la parte denunciada, efectúe el depósito de la multa propuesta en la cuenta del Ministerio de Trabajo N° 1-6036425 del Banco Unión.
Que a fs. 365 se admite la demanda y se ordenó la citación a la empresa denunciada. La parte demandada fue citada mediante edicto conforme consta a fs. 419 a 420 vta., habiéndose designado Abogado defensor de oficio de la parte demandada a la Dra. Betza Miranda Román, quien aceptó la designación a fs. 442 y contestó negativamente la demanda a fs. 444 de obrados.
A fs. 388 a 388 vta. se apersona Rodrigo Aparicio Balderrama en condición de JEFE REGIONAL DEL MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL DE VILLA MONTES.
La prueba presentada es la siguiente:
a) Prueba documental de cargo: Memorándum, formulario de inspección técnica, declaración de independencia, informe de inspección técnica, oficio de 1 de marzo de 2018, informe de re inspección técnica, oficios de fecha 20 de marzo de 2018, detalle de documentación, fotocopia de plano de infraestructura, fotocopia de informe de medición de iluminación, fotografía de alarma contra incendios, fotografía de simulacro de incendio, fotocopia de oficio de 9 de marzo de 2018, fotografía de ubicación de extintores, fotocopia de plano de instalación eléctrica, fotografías de señalización de oficina, fotocopia de factura, fotografía de ropa de trabajo, fotocopia de actas de entrega de ropa de trabajo, fotografía punto de encuentro, fotografía de botellón de agua, fotocopia de facturas por concepto de bidón de agua purificada, fotocopia de acta de entrega de material de higiene, fotocopia de factura por concepto de toallas y otros, fotografía de casillero personal, fotocopia de entrega de candados. Fotografía de botiquín, fotocopia de carnets de seguro social universitario Tarija, fotocopia de certificación emitida por el seguro social universitario Tarija, fotocopia de formulario de seguro social universitario, fotocopia de planillas de resumen de pago de aportes patronales, fotocopia de planillas de sueldos y salarios, fotocopia de planilla de retroactivo-incremento salarial, fotocopia de certificaciones BBVA PREVISIÓN AFP, fotocopia de plan de seguridad industrial, higiene ocupacional y manual de primeros auxilios.
b) Prueba de descargo: Ninguna.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS:
1) PROBLEMA JURÍDICO. - Determinar si corresponde declarar probada o improbada la denuncia de INFRACCIÓN DE LEYES SOCIALES POR INSPECCIÓN TÉCNICA seguido por Rodrigo Aparicio Balderrama - JEFE REGIONAL DEL MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL DE VILLA MONTES en contra de la EMPRESA ANDREAS PREISIG (FUNDACIÓN FAUTAPO) representado por Andreas Preisig.
2) FUNDAMENTACIÓN NORMATIVA. - Nuestra Constitución Política del Estado en su art. 46 - I señala: “I. Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna...3. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas.”
El art. 48 - I, II y III, preceptúa: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de la primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador. III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.”
Que el art. 56 del la Ley General de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar establece: “(Denuncia). La denuncia de la infracción podrá ser efectuada por los inspectores del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral. Será escrita y especificará el nombre de la empresa o del trabajador infractor, el lugar del hecho, las disposiciones incumplidas y el monto de la multa.
El informe levantado por el Inspector tendrá el carácter y valor de prueba pre constituida y goza de presunción de certeza, salvo prueba en contrario.”
El art. 57 de la Ley General de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar señala: “...En el interior de la República, este procedimiento se substanciará ante el Juez del Trabajo y de conformidad a lo establecido en el Código Procesal de Trabajo para las infracciones de leyes sociales. Los representantes laborales podrán constituirse en parte.”
Que el art. 222 del C.P.T. señala: "La denuncia por infracción de Ley Social, procede en aquellos casos en los cuales la infracción es manifiesta y puede ser demostrada con prueba pre constituida. No procede en los casos de interpretación legal o contractual o tratándose del esclarecimiento de hechos controvertidos."
3) MOTIVACIÓN FÁCTICA: En el presente caso del acta de inspección técnica (servicios) de fecha 16 de febrero de 2018, e informe de inspección técnica 7/2018 de fecha 20 de febrero de 2018, e informe de re inspección técnica 7/2018 de fecha 26 de marzo de 2018 elaborado por el abogado Marcial Arroyo – Inspector del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social de Villa Montes, se acredita que la empresa denunciada cuenta con siete trabajadores.
De la prueba recibida en el proceso se tiene que no corresponde imponerse multa por las siguientes infracciones denunciadas: 1) Edificios, estructuras, locales de trabajo, almacenaje, se acredita su cumplimiento mediante la fotocopia de plano de lote de terreno de fs. 27 y 28, y lo registrado en el formulario de inspección técnica (servicios) de fs. 2 a 6, art. 58 LGHSOB; 2) Se efectúa exámenes médicos: No corresponde imponerse multa tomando en cuenta lo registrado en el formulario de inspección técnica (servicios) de fs. 2 a 6 donde indica que si se realiza exámenes médicos preocupacionales y periódicos, art. 20 inc. 3 de la L.G.H.S.O.B.; 3) Extintores portátiles de incendio: Se acredita su cumplimiento mediante la fotografía de fs. 48, arts.90 y 92 LGHSOB;
No se acreditó el cumplimiento de las siguientes infracciones denunciadas: 1) Plan de higiene, seguridad ocupacional y manual de primeros auxilios: Corresponde citar el Auto de Vista N° 20/2022 de fecha 18 de febrero de 2022 emitido por la Sala Social SS Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que señala: “Respecto al plan de higiene y seguridad ocupacional, la Resolución Administrativa N° 038/01 de 22 de enero de 2001 estableció los parámetros a cumplirse en la elaboración y presentación de los planes de higiene y seguridad ocupacional, mismos que son aplicables a todas las empresas; y según lo previsto por el Decreto Ley N° 16998 en su art. 91 y 19 inc. 8), faculta la aprobación de dicho plan, a la Dirección General de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar. En ese sentido, de obrados se tiene que la empresa demandada adjuntó el plan de seguridad ocupacional y medio ambiente, que fue elaborado por Pedro Limber Ordoñez- Esp. Seguridad ocupacional, empero, no consta evidencia de que se haya solicitado su aprobación ante la entidad competente, por lo que no se cumplió con lo previsto por la R.A. N° 38/01, correspondiendo el pago de la multa.” En el presente caso, se presenta fotocopia del plan de seguridad industrial, higiene ocupacional y manual de primeros auxilios de fs. 229 a 355, y al no acreditarse que se solicitó su aprobación ante la Dirección General de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar, de conformidad al art. 19 inc. 8) de la LGHSOB, no se tiene acreditado su cumplimiento.
Teniéndose que no se desvirtúa en todas sus partes las infracciones a leyes sociales por inspección técnica consignadas en la denuncia formulada por la Jefatura Regional del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Villa Montes, basándose en la inspección técnica (servicios) de fecha 16 de febrero de 2018, e informe de inspección técnica 7/2018 de fecha 20 de febrero de 2018, e informe de re inspección técnica 7/2018 de fecha 26 de marzo de 2018 elaborado por el abogado Marcial Arroyo – Inspector del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social de Villa Montes. Constituyendo la denuncia prueba pre constituida y goza de presunción de certeza conforme lo establece el art. 56 de la Ley General de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar, no habiéndose desvirtuado todas las infracciones denunciadas indicadas.
En consecuencia corresponde resolver;
POR TANTO: La Jueza Público de la Niñez y Adolescencia, Partido de Trabajo y Seguridad Social de Villa Montes, administrando justicia en nombre de las leyes del Estado Plurinacional de Bolivia, en aplicación del art. 57 de la Ley General de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar, FALLA: Declarando PROBADA en parte la denuncia de 359 a 361 vta. y complementación de fs. 364, de INFRACCIÓN DE LEYES SOCIALES POR INSPECCIÓN TÉCNICA interpuesto por la JEFATURA REGIONAL DEL MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL DE VILLA MONTES en contra de la EMPRESA ANDREAS PREISIG (FUNDACIÓN FAUTAPO) representado por Andreas Preisig, se impone la multa de UN MIL BOLIVIANOS MIL 00/100 BOLIVIANOS (Bs. 1.000) en contra de la parte denunciada por no cumplir lo siguiente:
5. Plan de higiene, seguridad ocupacional y manual de primeros auxilios: 1.000 Bs.-
TOTAL:---------------------------------------------------------------------------------------- 1.000 Bs.-
La multa que debe cancelar la empresa denunciada es de UN MIL 00/100 BOLIVIANOS (Bs. 1.000).
El monto total que debe cancelar la empresa denunciada, debe hacerlo dentro del noveno día de su legal notificación con la sentencia; bajo conminatorias de disponerse su apremio, tal como lo prevé el art. 231 del C.P.T.
Se advierte a las partes que pueden hacer uso del recurso de apelación en el plazo de tres días.
Esta sentencia, que se tomará razón donde corresponda, es dictada en Villa Montes Capital de la Tercera Sección de la Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, a los veintiocho días del mes de marzo del año dos mil veintitrés. ANÓTESE.-
MEMORIAL DE RECURSO DE APELACIÓN DE FECHA 18 DE ABRIL DE 2023 DE FS.- 450 AL 452 VTA., DE OBRADOS.
SEÑORA JUEZ PÚBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, PARTIDO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA CIUDAD DE VILLA MONTES.
INTERPONGO RECURSO DE APELACIÓN. CONTRA DE LA SENTENCIA N° 18/2023. DE FECHA 28/03/2023 NUREJ.- 6V039712 OTROSÍ. -
RODRIGO MARCELO APARICIO BALDERRAMA, mayor de edad, con C.I. 5798926 TJ., abogado, en calidad de Jefe Regional de Trabajo de Villa Montes y en representación legal del MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL, dentro el Proceso Judicial de Infracción a Leyes Sociales, que se sigue en contra de la EMPRESA ANDREAS PREISIG (FUNDACION FAUTAPO) representada legalmente por el Sr. Andreas Preisig con las debidas consideraciones de respeto me presento expongo y pido:
I. - OBJETO:
En tiempo y forma oportuna mi persona que habiéndome notificado con la SENTENCIA 18/2023 de fecha 28 de marzo del 2023, del presente expediente por medio de la cual se conoce que la autoridad en primera instancia y mediante SENTENCIA ha DECLARADO PROBADA EN PARTE LA DEMANDA en favor de la EMPRESA ANDREAS PREISIG (FUNDACION FAUTAPO) representada legalmente por el Sr. ANDREAS PREISIG bajo ese efecto cabe indicar que el INFORME M-07/2018 de Re Inspección Técnica de fecha 26 de marzo de 2018, Formulario de Inspección Técnica de fecha 16 de febrero de 2018 y el Informe de Inspección Técnica de fecha 20 de febrero de 2018, constituidos como base de la denuncia interpuesta buscando sanción inherente a la inspección realizada a dicha empresa la cual tiene la calidad de prueba preconstituida por la veracidad en la que en su interior consigna ya que én ella firman los interviríientes que dan fe de lo acontecido, por ello ante el tribunal de alzada en esta oportunidad queremos sean considerados y ponderados para la efectivización del control rutinario que realiza el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
II. - DERECHO A INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN.-
Señora Juez, la Constitución Política del Estado, en su art. 180.11 categóricamente señala “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”, y conforme el art. 410 de la Norma Suprema, el
bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales; así, el Pacto de San José Costa Rica en su art. 8. Inc. h) Toda persona tiene el derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, por lo que la impugnación es parte del debido proceso en su elemento la defensa y, por ende, no sólo debe ser aplicado en la vía judicial, sino también en la administrativa.
Ahora bien, dándome por notificado con la Sentencia de fecha 28/03/2023, por lo que estando en plazo hábil, de forma oportuna amparado en el art. 228 del CPT, INTERPONGO RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA N° 18/2023 de fecha 28/03/2023, bajo los fundamentos de hecho derecho que me permito exponer.
III. - SOBRE EL DEBER DE MOTIVAR LAS RESOLUCION JUDICIALES.
Dentro de la Sentencia dictada en. primera instancia se observa que la Juez, solo se limita a excluir, sin señalar las normas legales que conducen a su decisión a través del fundamento legal que corresponde. Específicamente solo se limita a otorgar una sanción parcial y demasiado benevolente para la empresa denunciada e infractora. Esto por efecto de incumplimiento a las normas establecidas.
Al efecto la Sentencia Constitucional S.C.P. 0017/2016-S2 del 18 de enero de 2016, señala los siguiente: “Al respecto la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre se refiere: “La Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R del 25 de junio recogiendo lo señalado en la SC 369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso... EXIGE QUE TODA RESOLUCION SEA DEBIDAMENTE FUNDAMENTADA. ES DECIR, QUE CADA AUTORIDAD QUE DICTE UN RESOLUCION DEBE IMPRESCINDIBLEMENTE EXPONER LOS HECHOS, REALIZAR LA FUNDAMENTACION LEGAL Y CITAR LAS NORMAS QUE SUSTENTA LA PARTE DISPOSITIVA DE LA MISMA. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una resolución, no solo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cual es la ratio decidendi que llevo al Juez
a tomar la decisión”. Por lo manifestado corresponde de forma inmediata buscando la ejecución de la norma establecida en Bolivia que se considere sobre las multas solicitadas en su totalidad.
IV. DE LOS EXTREMOS REFERIDOS EN LA SENTENCIA N° 18/2023 DE FECHA 28 DE MARZO DE 2023.-
De forma previa manifestaremos que causa extrañeza las aseveraciones contrarias al ordenamiento jurídico laboral que esgrime la Juez A Quo, ya que las mismas se fundan en apreciaciones subjetivas que no se encuentran basadas en pruebas valoradas de forma correcta.
En el escenario planteado, la inspección Laboral, plasma los resultados de la verificación del cumplimiento de las leyes socio-laborales en el informe del Inspector de Trabajo encargado de esa labor, en razón de lo cual el legislador por intermedio del Decreto Ley N° 16998 de 02 de agosto de 1979, Ley General de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar, que determina en la Art. 56, lo siguiente: “La denuncia de la infracción podrá ser efectuada por los inspectores del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral. Será escrita y especificará el nombre de la empresa o del trabajador infractor, el lugar del hecho, las disposiciones incumplidas y el monto de la multa. El informe levantado por el inspector tendrá el carácter u valor de prueba preconstituida y goza de presunción de certeza, salvo prueba en contrario”.
Lo ut supra señalado demuestra la forma errónea de valoración de pruebas en la que incurre la Juez de primera instancia, lo que deriva en una deficiente sentencia ya que no cumpliría los preceptos legales que concurren para la emisión de fallos, es decir que no se encentraría debidamente motivada y fundamentada generando al respecto una lesión de derechos y garantías constitucionales que asisten a esta Jefatura de Trabajo, en ese contexto el debido proceso ha sido lesionado de forma contundente con un fallo alejado de la normativa jurídica vigente, así como la legítima defensa y la protección de las y los trabajadores encargado a esta cartera de Estado.
a. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por imperio de la Ley, acredita las infracciones señaladas a través de la prueba pre constituida, que es el Informe del Inspector de Trabajo, siendo obligación del demandado desvirtuar la comisión de las infracciones señaladas, en este caso en concreto la juez de una manera incongruente y anacrónica, desvirtúa la prueba pre constituida.
Debemos manifestar que se ha evidenciado de forma concreta y expresa la existencia de infracciones a Leyes Sociales, considerando que en este tipo de procesos aplica la inversión de prueba, en ese escenario, corresponde a la empresa demandada demostrar el cumplimiento de la normativa jurídica laboral, situación que no se ha practicado en el presente caso.
Las actuaciones tanto de esta instancia ministerial como de la judicatura se encuentran ceñidas al propósito de la protección de los derechos de las y los trabajadores del Estado Plurinacional de Bolivia, en sujeción estricta de los principios constitucionales que protegen al sector laboral del país.
Por otra parte debemos considerar que la prueba pre constituida en los casos referidos a Inspecciones Técnicas es el informe, por lo que causa extrañeza las observaciones vertidas en la Sentencia de referencia, lo mencionado se encuentra perfectamente regulado en el Artículo 56 del Decreto Ley N° 16998, Ley General de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar, que determina los siguiente: “La denuncia de la infracción podrá ser efectuada por los inspectores del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral. Será escrita y especificará el nombre de la empresa o del trabajador infractor, el lugar del hecho, las disposiciones incumplidas y el monto de la multa. El informe levantado por el inspector tendrá el carácter u valor de prueba pre constituida de presunción de certeza, salvo prueba en contrario. ”
En virtud de lo descrito, su autoridad no valoro la presunción de certeza que reviste al informe del inspector de trabajo, Máxime si consideramos que no se tendría prueba en contrario alguno que logro desvirtuar la denuncia efectuada ya que al disponer excusar a la empresa denunciada del pago de multa en los diferentes puntos que se señala en nuestra denuncia, provoca que la empresa ingrese en un total estado de relajación en el cumplimiento de las exigencias de protección a los trabajadores, desconociendo completamente la acción administrativa realizada mediante inspección y los documentos emergentes, vale decir que la juzgadora dejo de lado el contenido del acta de Inspección Técnica como también del Informe de Inspección Técnica (Servicios).
Por otra parte la interpretación de su autoridad respecto a esta demanda se aleja del propósito de la misma generando ambigüedades en relación a la imposición de multas, por lo que es menester valorar de forma específica- la existencia de infracciones a la ley social que fueron evidenciadas por la inspección efectuada.
Finalmente y en consecuencia con todo lo referido, corresponderá que el tribunal de apelación con un criterio más amplio y en ESTRICTO APEGO A LA NORMA, GUIADO POR EL PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD QUE OPERA EN MATERIA LABORAL, VALORE CON OBJETIVIDAD SI LOS HECHOS DENUNCIADOS CONSTITUYEN O VULNERACIÓN A LAS NORMAS LABORALES, lo que deviene en infracción a Ley Social a cuyo fin deberá realizar una valoración integral sistémica, por tanto conceder el valor correspondiente al art. 56 de la ley ya mencionada y dotar de valor a los informes de inspección existentes en el presente caso. Por todo lo expuesto, esta cartera de estado, se RATIFICA PLENAMENTE EN SU DENUNCIA Y EN TODOS Y CADA UNO DE ¿OS PUNTOS QUE INCUMPLIÓ Y VULNERO LA EMPRESA DENUNCIADA.
V. PETITORIO.-
Por los fundamentos esbozados tanto de forma y de fondo, solicito a su autoridad tener debidamente interpuesta la presente apelación, para que luego del trámite procedimental como previene el Art. 206 y sgtes del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo.; sea elevado ante la Sala Social, quien luego de analizada la prueba, dentro de una real y efectiva objetividad proceda a, REVOCAR LA SENTENCIA APELADA, CONFORME A LOS AGRAVIOS EXPUESTOS A CADA INFRACCIÓN y determine sancionar por infracción a ley social a la EMPRESA ANDREAS PREISIG (FUNDACION FAUTAPO), intimando el pago como lo establece el Art. 229 del Código Procesal de Trabajo, en favor de esta entidad pública Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social que vela y precautela la estabilidad legal de las empresas en nuestro país y los derechos fundamentales de los trabajadores.
OTROSÍ 1°.- A efecto de futuras notificaciones, señalo el siguiente Domicilio
Procesal: Oficinas de la Jefatura Regional de Trabajo de Villa Montes, ubicada sobre la calle Ismael Montes entre Av. Héroes del Chaco y Calle Cochabamba.
Villa Montes, 18 de abril de 2023
RESOLUCIÓN JUDICIAL DE FECHA 19 DE ABRIL DE 2023 DE FS.- 453 DE OBRADOS.-
Traslado. Al Otrosí 1.- Por señalado
REPRESENTACIÓN DE LA OFICIAL DE DILIGENCIAS DE FECHA 02 DE MAYO DE 2023 DE FS.- 454 DE OBRADOS.-
SEÑORA JUEZA:
La suscrita Oficial de Diligencias representa a su autoridad, que no se ha podido dar cumplimiento a lo encomendado, toda vez que no se ha podido notificar con ¡a Sentencia N° 18/2023 de fs.- 447 a 449. De fecha 28 de marzo de 2023, con el Recurso de Apelación de fecha 18 de abril de fs. 450 a 452vta. y Resolución Judicial de fs. 453 de fecha 19 de abril del 2023 de obrados, ya que el demandado tiene domicilio desconocido y el mismo ha sido citado mediante edictos. MOTIVO POR EL CUAL NO SE PUDO DAR CUMPLIMIENTO A LA NOTIFICACIÓN AL DEMANDADO. Es cuanto informo para fines consiguientes de ley.
Villa Montes, 02 de mayo de 2023
RESOLUCIÓN JUDICIAL DE FECHA 02 DE MAYO DE 2023 DE FS.- 454 VTA., DE OBRADOS.-
Villa Montes, 02 de mayo de 2023
Notifíquese mediante edicto a la parte demandada con la sentencia, el recurso de apelación y resolución de fs.- 543.
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FDO. Y SELLADO DRA. DIRSE GIOVANA FARFÁN OVANDO JUEZA PÚBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, PARTIDO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE VILLA MONTES, ANTE MÍ ADRIANA JONIE ALIENDRE QUEVEDO - SECRETARIA – ABOGADA DEL JUZGADO PÚBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, PARTIDO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE VILLA MONTES. EL PRESENTE EDICTO ES FACCIONADO A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL VEINTITRÉS AÑOS, POR ORDEN JUDICIAL.------------------------------------------------------------
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