EDICTO

Ciudad: SANTA CRUZ DE LA SIERRA

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN DÉCIMO SEXTO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL (Villa 1ro. de mayo)


EDICTO JUDICIAL PARA: MARCOS SALAS VACA (IMPUTACION, PROVIDENCIA Y SEÑALAMIENTO DE AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES,). LA DRA. ERIKA CALY BARRANCOS ROJAS, JUEZA DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL DIECISEISAVO VILLA PRIMERO DE MAYO, HACE SABER AL IMPUTADO: MARCOS SALAS VACA con C.I. 9032492 CON LA EXITENCIA DE LA IMPUTACION, PROVIDENCIA Y SEÑALAMIENTO DE AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES; DENTRO DEL PROCESO PENAL QUE SIGUE EL MINISTERIO PÚBLICO EN CONTRA DE MARCOS SALAS VACA POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE VIOLACION DE INFANTE NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE, PROCESO CON CODIGO UNICO: 701102082202023 Y NO. DE CASO: FELCV-1083/2022, por lo cual se transcriben las siguientes actuaciones procesales.- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& SEÑOR(A) JUEZ 16 TRUCCIÓN CAUTELAR EN LO PENAL DE LA CAPITAL PRESENTA IMPUTACIÓN FORMAL (SIN APREHENDIDO). CASO FUD: 701102082202023 FELCV 1083/2022 OTROSI DRA. KARIN LIJERON SUAREZ, cumpliendo funciones en la ciudad de Santa Cruz, en la FISCALÍA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE VIOLENCIA SEXUAL EN RAZÓN DE GENERO DE LA VILLLA 1RO DE MAYO, De acuerdo a lo establecido en los Arts 289,298, 301 inc. 1) y 302 del Código del Procedimiento Penal, Art. 225 de la Constitución Política del Estado, y Arts. 12 y 40 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a denuncia de LAIDA PEDRAZA DORADO siendo victima A.V.P. (14 AÑOS) en contra de MARCOS SALAS VACA por el presunto delito de VIOLACION DE INFANTE NIÑO, NINA Y ADOLESCENTE AGRAVADA previsto y sancionado por el Art. 308 BIS con relación al Art. 310 inc. O) del código penal, Imputación Formal fundamentada bajo los siguientes antecedentes; I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES. DATOS GENERALES DEL IMPUTADO: NOMBRES Y APELLIDOS: MARCOS SALAS VACA. Edad: 28 años FECHA DE NACIMIENTO:19/06/1991 NACIONALIDAD: boliviana PROFESION OCUPACIÓN: No consigna CEDULA DE IDENTIDAD: 9032492 SC ABOGADO DEFENSOR Renzo Ginnotti Feeney, Maria Luz Candia Cuellar DOMICILIO PROCESAL Av. Mutualista, Calle Motojobobo Na. 2510 TELEFONO70082614 DATOS GENERALES DE LA DENUNCIANTE y/o VICTIMA.. NOMBRE Y APELLIDO : LAIDA PEDRAZA DORADO Edad45 años CEDULA DE IDENTIDAD. 4608101 SC. TELEFONO 60900412 VICTIMA A.V.P. EDAD: 14 AÑOS II. RELACIÓN DE LOS HECHOS, De acuerdo a los datos del cuadernillo de investigación, se tiene que en fecha 11 de Octubre del 2022, la Defensoria de la Ninez y Adolescencia a instancias de LAIDA PEDRAZA DORADO formalizo denuncia en contra del ciudadano MARCOS SALAS VACA, toda vez que mediante un proceso penal seguido por el Ministerio Público signado con el No. 417/2022 y FUD 701102082200741 por el delito de ABUSO SEXUAL, en su entrevista psicológica la menor de iniciales AV.P. 14 años manifestó que habría sido abusada por su primo hace dos años en la pandemia su primo MARCOS SALAS VACA, y eso sucedió en el mes de noviembre de 2021 la menor de iniciales A.V.P de 14 años de edad que en el tiempo de al pandemia cuando fue a vivir a la casa de su tia MARIA ahora es fallecida, cuando su primo la abuso fue cuando su papa de la menor le compro CALITAT una cama y esta fue colocada en el dormitorio de su primo, él se encontraba en el sofá y fue a su cuarto lugar donde la victima se encontraba durmiendo en su cama con vista a la pared, el se hecho en su cama cerca de ella y comenzó a manosearle sus senos, estos hechos sucedieron en muchas ocasiones hasta que abuso sexualmente de ella, cuando ella se encontraba durmiendo con pantalón jeans él estaba con short negro, no le conto a nadie lo sucedido, por lo que se inician las investigaciones pertinentes a los fines del esclarecimiento del mismo. Conocida la denuncia el Ministerio Publico, conforme a procedimiento admite la denuncia poniendo a conocimiento al control jurisdiccional el inicio de la causa, para luego emitir los respectivos requerimientos de las Direcciones Funcionales, con el objeto de recabar los correspondientes indicios, en ese sentido es que se tiene los siguientes: Se tiene la DECLARACIÓN DE LA DENUNCIANTE Sra. LAIDA PEDRAZA DORADO realizado por el investigador al caso, en el cual manifiesta lo siguiente: Mi hija se encontraba desaparecida desde fecha 05/04/2022 luego aparece el dia 07/04/2022 luego de eso fueron a formalizar denuncia a la FELCC y la derivaron a FELCV de la Villa 1 de Mayo, lugar donde al realizarse las valoraciones psicológicas de la victima por intermedio de la Defensoría de la Niñez Adolescencia, por medio de esta tomaron conocimiento que su hija habría sufrido Violencia sexual (violación) por parte de su sobrino de la denunciante en el año 2020, en el tiempo de la pandemia cuando vivian en la casa de su cuñado ISMAEL SALAS VACA que el era como casero en ese tiempo, por lo que pide justicia por el hecho acontecido a su hija menor de edad. Que, se tiene INFORME PSICOLOGICO elaborado por la Lic. Maria Luisa Sánchez Imana en el cual se tiene lo siguiente: Refiere que fue abusada por su primo, hace dos años e la pandemia, mi primo por parte de mi madre MARCO SALAS VACA liene como llegando a los 30 años fue hace dos años en la pandemia que paso, nos fuimos a vivir en casa de mi tia Maria ahora es fallecida, cuando mi primo me abuso yo antes dormia en el sofá y mi hermana, sobrina y mama se fueron a dormir en el fondo, después como tres días se quedo Nahely estaba durmiendo en su cama de mi primo MARCO y estaba durmiendo en su sofá después entro a su cuarto y se hecho en su cama cerca mio y después e volcó y empezó a manosearme mis pechos y eso seguía pasando todas las noches, hasta que abuso de mi yo estaba durmiendo con pantalón y me bajo el pantalón en la noche, saco su pene y entro en mi vagina solo me bajo mi pantalón Jean el estaba con un short negro, no conto a nadie. (PRESUNCION DE VERDAD CODIGO NINO NINA YADOLESCENTE Ley 548 art. 193 inc.c Que, se tiene CERTIFICADO MEDICO FORENSE elaborado por la Dra. ANA VERONICA JUSTINIANO GALLY a la victima A.B.P. de 14 años, por el cual se tiene lo siguiente: EXAMEN GENITAL. Tipo de himen elástica CONSIDERACIONES MEDICOS LEGALES AL EXAMEN GENITAL, pone en manifiesto la presencia de un himen elástico o complaciente, sin lesión alguna, el himen elástico o complaciente que presenta la victima debido a su elasticidad permite el acceso carnal sin que afecte su integridad. AL EXAMEN PROCTOLOGICO sin lesión alguna Se sugiere valoración psicológica III. FUNDAMENTACIÓ LEGAL De los elementos de convicción e indicios recolectados sobre la probabilidad de la autoria. El Ministerio Publico, en conjunto con la Policía acumuló suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación del imputado MARCOS SALAS VACA en el ilicito imputado de VIOLACION A INFANTE NINO, NIÑA O ADOLESCENTE AGRAVADA previsto y sancionado por el Art. 308 BIS con relacion al art. 310 INC. O) del código penal modificado por ley 348 tales como 1. Memorial de denuncia de fecha 11/10/2022 2. Acta de denuncia de fecha 04/11/2022 3. Fomulario de Declaracion de la denunciante 04/11/2022; 4. Certificado Medico Legal Forense de fecha 07/04/2022; 5. . Informe psiologico realizado por la Lic Maria Luis Sanchez Imana victima de fecha 11/04/2022; 6. Informe realizado por el asignado al caso de fecha 12/12/2022; 7. Solicitud de Mandamiento de Allanamiento de fecha 05/01/2023; 8. Madamiento de Allanamiento emitido por la Juez 16 de Instrucción en lo Penal, 06/01/2023 9. Informe policial de Ejecucion de Mandamiento de Allanamiento de fecha 09/02/2023, mas muestrario fotografica 10 Orden y Resolucion de Aprehension de fecha 12/12/2022 en contra de MARCOS SALAS VACA 11 Edicto de prensa. IV. ANÁLISIS DEL TIPO PENAL Por la expuesto anteriormente, el imputada MARCOS SALAS VACA de manera provisional estaría adecuando su conducta al tipo penal de VIOLACION DE INFANTE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE AGRAVADO previsto y sancionado por el Art. 308 BIS con relación al articulo 310 inc. O) del código penal no habiendo exhibido documentación que desvirtué el ilicito investigado previsto y sancionado por el Código Penal, mismo que a letra señala: LEY 348 LEY DEL 09 DE MARZO DE 2013 Articulo 1. (MARCO CONSTITUCIONAL). La presente Ley se funda en el mandato constitucional y en los instrumentos tratados y convenios internacionales de Derecho Humanos ratificadas por Bolivia que garantizan a todas las personas, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir violencia fisica, sexual y/o psicológica tanto en la familia como en la sociedad. ARTÍCULO 308. BIS (VIOLACIÓN DE INFANTE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE). Si el delito de violación fuere cometido contra persona de uno u otro sexo menor de catorce (14) años, serd sancionado con privación de libertad de veinte (20) a veinticinco (25) años así no haya uso de la fuerza o intimidación y se alegue consentimiento En caso de que se evidenciara alguna de las agravantes dispuestas en el Art.310 del C.P., la penal alcanzara a Treinta (30) años, la pena será sin derecho a indulto. Que articulo 310. (AGRAVANTE). La pena sera agravada en los casos de los delitos anteriores, con cinco (5) años cuando: O) El autor fuera ascendiente, descendiente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. ARTICULO 193 (PRINCIPIOS PROCESALES)LEY 548 CNNA Además de los principios establecidos en el Artículo 30 de la Ley del Organo Judicial, rigen en los procesos especiales previstos en este Código, los siguientes a) Especialidad. La justicia en materia de Niña, Nino y Adolescente, se desarrolla con la intervención de personal interdisciplinario especializado, b) Des formalización. Se debe flexibilizar el procedimiento, evitando toda ritualidad o formahdad en el acceso a la justicia, c) Presunción de Verdad. Para asegurar el descubrimiento de la verdad, todas las autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonio de una niña, niño o adolescente como cierto, en tanto no se desvirtue objetivamente el mismo; dj Reserva. En todo proceso se guardará la reserva necesaria para garantizar la dignidad e integridad de la niña, niño o adolescente; Amparada en la presunción de la verdad, donde es considerado el testimonio de una niña o niño adolescente como cierto, en tanto no se desvirtué objetivamente el mismo, Art 193 inc. c) de la Ley 548, se tiene que la víctima identifica plenamente a su agresor. SENTENCIA CONSTITUCIONAL 353/2018-2 La Falta de evidencia medica no neutraliza la verdad material, a este respecto la jurispduencia constitucional siguiendo los estandares internacionales ha etablecido que la violencia sexual no necesariamente se ve reflejada en un examn medico pues no en todos los casos de violenacion sexial se ocasionna lesiones fisicas, o enfermedades venficables a través de exámenes, por otro lado es importante señalar que en cuanto a la procedencia de realizar peritajes ginecológicos la CORTE CIDH ha determinad o que la solicitud debe ser motiva y esta debe ser considerada sobre la base del análisis realizado caso por caso, tomando en cuenta el tiempo transucrrido desde el momento en que se alega que ocrurrio la violencia sexual, y en todo caso sde no ser procedente o no contar con el consentimiento informado de la victima el examen debe ser omitido CORTE CID CASO VRP. V.PC us NICARAGUA parra, 69 La procedencia de un peritaje ginecológico deber ser considerada sobre la base de un análisis realizado caso por caso tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde el momento en que se alega que ocurrió la violencia sexual, en vista de ello, la Corte considera que la solicitud de realizar un peritaje ginecológico debe ser motivada, detalladamente y en su caso de no ser procedente o no contar con el consentimiento debe ser informado el examen debe ser omitido lo que en ninguna circunstancia debe servir de excusa para desacreditarla y/o impedir su investigación El art. 65 de la Ley 348, establecía que cualquier profesional de salud que prestara servicios en instituciones públicas o privadas acreditadas podia extender un certificado médico, que era considerado como un indicio respecto a los delitos de violencia en razón de género, y sólo una vez homologado, adquiría valor probatorio. La misma norma establecía que el certificado debia ser homologado por un experto o una experta forense, quien debia entrevistar a la o el profesional que extendió el certificado y, en caso de necesidad fundada e ineludible, practicar otro examen médico a la mujerDicha norma ha sido derogada por la Disposición abrogatoria y derogatoria Quinta de la Ley 117330, de donde se desprende que actualmente conforme el principio de libertad probatoria establecido en el artículo 171 del CPP, no existe el deber de homologar los certificados médicos emitidos por las instituciones públicas de salud para que tengan valor probatorio, como lo exigía el art. 65 de la Ley 348; aclarándose que si bien el art. 95 de la Ley 348 que no ha sido formalmente derogado señala que se admitirá como prueba documental, entre otros, el "Certificado médico expedido por cualquier institución de salud pública o privada. homologado por médico forense; dicha norma debe ser interpretada sistemáticamente con lo previsto por la disposición abrogatoria y derogatoria Quinta de la Ley 1173 que como se ha señalado- deroga el art. 65 de la Ley 348, que elimina el deber de homologación, consiguientemente, es posible la admisión, como prueba documental, de los certificados médicos emitidos por las instituciones públicas de salud. Bajo similar criterio, cabe señalar que la Ley 1226 de 23 de septiembre de 2019, que modificó la Ley 1173 introdujo cambios más progresivos y favorables para las víctimas de violencia sexual, introduciendo el art. 393 noveter del CPP en los siguientes términos: Art. 393 noveter (CERTIFICADOS MÉDICOS RECOLECCIÓN DE EVIDENCIA Los certificados médicos que acrediten el estado fisico de la victima niña, niño, adolescente o mujer, que hubiere sufrido una agresión fisica o sexual, deberán extenderse de forma inmediata y obligatoria por cualquier profesional de la salud perteneciente a institución pública que hubiera efectuado el primer reconocimiento de la victima, de acuerdo al protocolo único de salud integrado al formulario único y sin mayor formalidad se constituiran en indicio (...) (resaltado ilustrativo) Entonces, actualmente, no existe el deber de homologar los certificados médicos emitidos por las instituciones públicas de salud para que tengan valor probatorio, como antes lo exigia el art. 65 de la Ley 348, ahora derogado y, en ese marco, si bien el art. 393 noveter antes referido, señala que los certificados se constituyen en un "indicio, empero, a partir del estándar más alto de protección a nivel normativo, en el marco del principio de libertad probatoria, favorabilidad y progresividad, es evidente que corresponde dar aplicación a la derogatoria expresa antes referida y en ese sentido, los 13/2 15:19] Du certificados médicos emitidos por instituciones públicas de salud, si tienen valor probatorio, sin necesidad de homologación Respecto a los certificados médicos emitidos por instituciones privadas de salud, deberá considerarse el estándar jurisprudencial más alto contenido en la SCP 0122/2015-S3 de 10 de febrero, en la que se estableció que no corresponde negar arbitrariamente la valoración del certificado médico particular por no haber sido avalado por un médico forense, por cuanto la autoridad jurisdiccional, en el marco de la libertad probatoria, deberá valorar ya sea el certificado médico particular o el certificado del medico forense, o ambos, pero en ningún caso podrá arbitranamente negar la valoración del médico particular unicamente por el hecho de no estar avalado por un médico forense, pues ello implicaria admitir la existencia de una prueba tasada que contradice el principio de libertad probatoria como uno de los pilares en que se asienta el modelo procesal acusatorio vigente en nuestro ordenamiento: 8.91 SCP 0122/0122-S3 Valor otorgado a los certificados médicos SCP 0122/0122-S3FJIIII. En el marco de la señalado, esta Sala considera que respecto a la acreditación de un impedimento fisico como justificación de inasistencia a determinado que necesariamente sea avalado o certificado por el médico forense; pues ello, implica admitir la existencia de una prueba tasada que contradice el principio la autoridad Jurisdiccional puede apegarse si asi lo considera su prudente arbitrio, justificando dicha decisión debidamente, ya sea al certificado médico particular a al avalado por el médico forense, o ambos, pero en ningún caso podrá arbitrariamente negar la valoración del primero solo por el hecho de no estar avalado por un médico forense, 13/2 15:21) Du: 8.7 ¿Qué valor probatorio tiene la declaración de la víctima en delitos de violencia sexual? A partir de los delitos de violencia sexual, la Corte IDH, señaló que la declaración de la ictima constituye una prueba fundamental sobre el hecho, este estándar, que forma parte del bloque de constitucionalidad y es de aplicación directa referente, ha sido fundamentado en los siguientes términos Corte IDH Caso Fernández Ortega us México, párr. 100 a la Corte le resulta evidente que la violación sexual es un tipo particular de agresión que, en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas más allá de la victima y el agresor o los agresores Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la victima constituye una prueba fundamental sobre el hecho. En otros casos como Favela nova Brasilia vs. Brasil, la Corte IDH, señaló que, al analizar las declaraciones, se debe tomar considerar que corresponde a un tipo de delito que no suele ser denunciado por la victima, por el estigma que dicha denuncia conlleva usualmente (Caso Favela Nova Brasilia vs Brasil, parr 248) 13/2 15:22 Du Además, en otro estándar jurisprudencial muy importante en cuanto al valor de la declaración de la victima, la Corte IDH, señaló que la falta de evidencia médica no disminuye la veracidad de la declaración de la víctima. Corte IDH. Caso, Espinoza Gonzales. us. Peni, párr. 153 en casos donde se alegue agresiones sexuales, la falta de evidencia médica no disminuye la veracidad de la declaración de la presunta víctima. En tales casos, no necesariamente se verá reflejada la ocurrencia de violencia o violación sexual en un examen médico, ya que no todos los casos de violencia y/o violación sexual ocasionan lesiones fisicas o enfermedades verificables a través de dichos exámenes La Corte IDH, ha señalado también: Corte IDH. Caso, Espinoza Gonzales, us. Peri, párr 150 La Corte, igualmente, ha tenido en cuenta que las declaraciones brindadas par las víctimas de violencia sexual se refieren a un momento traumático de ellas, cuyo impacto puede denvar en determinadas imprecisiones al recordarlos. Por ello, la Corte ha advertido que las imprecisiones en declaración relacionadas a violencia sexual o la mención de algunos de los hechos alegados solamente en algunas de éstas no significa que sean falsas o que los hechos relatados carezcan de veracidad. Siguiendo este estándar, la Corte IDH, en el caso Rosendo Cantù y otra vs. Mexico, además aplicó un enfoque interseccional de valoración de la prueba y determinó el siguiente estándar Habiéndose desarrollado lo pertinente a los indicios y elementos de convicción, cabe señalar que los elementos incriminatorios recabados durante la investigación hace presumir que el imputado MARCOS SALAS VACA, de manera provisional estarian adecuando su conducta al tipo penal de VIOLACION DE INFANTE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE AGRAVADO previsto y sancionado por el Art. 308 BIS imputado como el agresor de la victima aprovechando la vulnerabilidad de la misma teniendo una corta edad para defenderse con relación al artículo 310 inc. O) del código penal, toda vez que conforme a la declaración de la madre e la menor en donde indican e identifican al La Violencia sexual Es toda conducta que ponga en riesgo la autodeterminación sexual tanto en el acto sexual como en toda forma de contacto o acceso carnal genital, no genital que amenace, vulnere o restrinja el derecho al ejercicio a una vida sexual libre segura efectiva y plena con autonomia y libertad sexual de la mujer V. IMPUTACIÓN FORMAL Dentro del amplio margen que exige la estructura juridica impuesta por el Art. 233 numeral 1), 2) del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley 1173, para la aplicación de la medida cautelar personal de la detención preventiva, la detención preventiva únicamente será umpuesto cuando las demás medidas cautelares personales sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación del hecho. VI. PETITORIO Por lo anteriormente expuesto se eundencia que existen en contra del imputado suficientes indicios de ser y haber participado con probabilidad en el hecho que se le atribuye, por lo que La Suscrita Fiscal IMPUTA FORMALMENTE a MARCOS SALAS VACA, POR EL PRESUNTO ILICITO PENAL VIOLACION DE INFANTE NIÑO, NINA Y ADOLESCENTE AGRAVADO previsto y sancionado por el Art. 308 BIS con relación al artículo 310 inc. O) del código penal. EN ESTE SENTIDO CON RELACIÓN AL DOMICILIO, el ahora imputado no adjunta documentación idónea acreditando tener un domicilio por tanto NO SE RECONOCE el domicilio. EN CUANTO AL TRABAJO el ahora imputado no adjunta documentación idónea que acredite lugar de trabaja o actividad económica licita por tanto NO SE LE RECONOCE el trabajo 2) Las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto. Este riesgo procesal se encuentra ligado directamente al numeral primero, por lo que al no contar con un arraigo natural, no se tendría por demostrada la voluntad de someterse al proceso. ART 234 INC. 7 PELIGRO EFECTIVO PARA LA SOCIEDAD O PARA LA VICTIMA O DENUNCIANTE Toda vez que el sindicado en libertad es un peligro para la victima, toda vez que la SSCC Sobre esta circunstancia, la jurisprudencia constitucional contenida en laSCP 0056/2014 de 3 de enero que declaró la constitucionalidad del art.234.10 del CPP, señaló en el Fundamento Jundico III 5.3, que Conforme se tiene la SSCC. 0394/2018-S2 Sucre, 3 de agosto de 2018 realiza un entendimiento, el peligro efectivo para la víctima o el denunciante debe ser lo que supone la existencia de elementos materialmente verificable, comprobables respecto a la situación concreta de las víctimas. Conforme a ello, en el marco de las normas internacionales e internas glosadas en el anterior Fundamento Juridico III.1 y desde una perspectiva de género, en los casos de violencia contra las mujeres, corresponderá que la autoridad fiscal y judicial, considere la situación de vulnerabilidad o desventaja, en la que se encuentre la victima o denunciante respecto al imputado; las caracteristicas del delito, cuya autoría se atribuye al imputado, y la conducta exteriorizada por este, contra la victima o denunciante, antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si la misma puso y pone en evidente riesgo de vulneración, los derechos, tanto de la denunciante. EL PELIGRO DE OBSTACULIZACION ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 235 NUM. 2 DE LA LEY 1970 SE FUNDA: El imputado estando en libertad podrá obstaculizar la avenguación de la verdad influenciando negativamente en los testigos, como ser la víctima para que esta se comporte de manera reticente al proceso tomando en cuenta la vulnerabilidad y desventaja de la misma en relación del imputado, podría influenciar negativamente sobre esta y sobre la misma victima, el cual podría influir sobre los testigos, tomando en cuenta que este sería amigo de los amigos del entorno de la menor ya que los habían tenido una relacion amorosa, para que ésta se comporte de manera reticente al presente proceso o que informe falsamente, para que estos se comporten de igual manera reticentes al proceso o simplemente influenciado negativamente en ellos El imputado influenciaria efectos de que estos se comporten de manera reticente. Conforme lo establece la linea jurisprudencial SC 301/2011, Sc 007/2007, SC 1152/2007 SC 1124/2004,0456/2015-S1, SC 836/2014, SC 074/2015-S3, SC 711/2012 En este sentido, con el fin de proseguir con la investigación del presente caso hasta su esclarecimiento y asegurar la presencia de la imputada, solicito a su Autoridad como Medida Cautelar para el imputado MARCOS SALAS VACA 1, 2 y 3, num. 1, 2 y7y 235 num 2 del código de procedimiento penal y sea en el centro de REHABILITACION SANTA CRUZ PALAMSOLA y sea conforme a las modificaciones establecidos en el art. 233 numeral 3) en apego a lo establecido en la Ley 1443. ACTOS INVESTIGATIVOS PENDIENTES A REALIZAR: A) Declaración de testigos. B) Informe psicológico Psicológica a la victima. C) Pericia psicológica. D) Camara gessel como anticipo de prueba de victima. Señora Juez, en virtud a lo previsto en el articulo 40 de la Ley Orgánica del Ministerio Público numeral 11 con relación al articulo 302 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley No. 1173 Ley de Abreviación Procesal penal, el Ministerio Público solicita a su autoridad que la presente IMPUTACION se notifique por edicto de prensa toda vez que se desconoce el paradero del imputado conforme a lo previsto en el articulo 165 del Código de Procedimiento Penalmodificado por la Ley 1173 Ley de Abreviación Procesal Penal y se lo DECLARE REBELDE de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 del mismo cuerpo legal, asimismo ordene y extienda el mandamiento de aprehension, el arraigo y se le nombre abogado defensor de oficio. Otrosí 1.- Al tenor de lo dispuesto por el Art. 302 núm. 3) del C.P.P. y la S.C. N 070/2007, protesto fundamentar, enmendar, complementar o rectificar la presente imputación oralmente en audiencia. Otrosi 2.- Solicito a su autoridad señale fecha y hora de audiencia para anticipo de prueba de cámara gessel para víctima. Otrosi 3.-La presente imputación formal se presenta sin aprehendido 1231 Otrosi 3.- Señalo Domicilio Procesal y Correo Electrónico karinlijeron @outlook.es, FEVAP VILLA 1RO DE MAYO, Av. 3 pasos al frente, 8avo anillo, Barrio la Moliendita, nuevo Módulo de la EPI-5 detrás del Juzgado 11avo y 16avo de Instrucción. Santa Cruz de la Sierra, 04 de Mayo de 2.023 &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& Santa Cruz, 08 de mayo de 2023 En atención a la imputación formal presentado por el Ministerio Publico a cargo del Fiscal Abg. KARIN LIJERON SUAREZ contra de MARCOS SALAS VACA por la VIOLACION DE INFANTE NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE previsto y sancionado por los arts. 308 BIS con relación al Art. 310 inc.0 del C.P., se señala audiencia de medidas cautelares personales para el día MIERCOLES 24 DE MAYO DE 2023 A HORAS 09:00 A.M audiencia que se realizara de manera presencial, en el juzgado de instrucción penal 16avo de la Villa lero de Mayo…---Por secretaria notifíquese a los sujetos procesales y en consideración a los datos de la imputación notifíquese al imputado conforme establece el art. 165 de la ley 1173.--- Otrosí 1, Se tiene presente…---Otrosí 2.- Por secretaria coordinese con el encargado de camara gesell el lic tito vaca flor Otrosi 3.- se tiene presente Otrosi 4.- por señalado….---NOTIFIQUESE.Fdo.- Ilegible.- Dra. Caly Erika Barrancos Rojas.- Juez.- Juzgado de Instrucción Penal 16 Villa 1ro de Mayo.- Santa Cruz - Bolivia.--- --- Fdo.- Ilegible.- Dr. Elvis Gustavo Valverde Cortez.- Secretario.- Juzgado de Instrucción Penal 16 Villa 1ro de Mayo.- Santa Cruz - Bolivia.------ &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& ES TODO CUANTO SE HACE SABER AL IMPUTADO: MARCOS SALAS VACA, DE CONFORMIDAD AL ART. 165 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL SE NOTIFICA MEDIANTE EL PRESENTE PARA FINES CONSIGUIENTES DE LEY. --- SANTA CRUZ DE LA SIERRA, 11 DE MAYO DEL 2023. -------------------------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&


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