EDICTO

Ciudad: VILLAMONTES

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, DE PARTIDO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE VILLAMONTES


EDICTO JUDICIAL.- Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, Partido de Trabajo y Seguridad Social de Villa Montes - JUEZA: Dra. Dirse Giovana Farfán Ovando – SECRETARIA – ABOGADA Adriana Jonie Aliendre Quevedo PROCESO: INFRACCIÓN A LAS LEYES SOCIALES – INSPECCIÓN TÉCNICA DEMANDANTE: JEFATURA REGIONAL DE TRABAJO DE LA CIUDAD DE VILLA MONTES REPRESENTADO LEGALMENTE POR DR. RODRIGO APARICIO BALDERRAMA DEMANDADO: EMPRESA ADMINISTRACIÓN DE PROYECTOS BOLIVIA S.R.L. - APROBO REPRESENTADA LEGALMENTE POR BERNARDO FELIX IVÁN LORA MOSCOSO NUREJ: 6V042622 - INTERNO 167/2018 OBJETO: SE NOTIFIQUE EMPRESA ADMINISTRACIÓN DE PROYECTOS BOLIVIA S.R.L. - APROBO REPRESENTADA LEGALMENTE POR BERNARDO FELIX IVÁN LORA MOSCOSO. TAL COMO SE TIENE ORDENADO MEDIANTE Y RESOLUCIÓN JUDICIAL DE FECHA 02 DE MAYO DE FS.- 196 VTA., DE OBRADOS.- _______________________________________________________________________________________________________ SENTENCIA N° 22/2023 DE FECHA 28 DE MARZO DE 2023 DE FS.- 188 AL 190 VTA., DE OBRADOS.- JUZGADO: PÚBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, PARTIDO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE VILLA MONTES PROCESO: INFRACCIÓN A LEYES SOCIALES – INSPECCIÓN TÉCNICA DENUNCIANTE: JEFATURA REGIONAL DEL MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL DE VILLA MONTES, representada por Rodrigo Aparicio Balderrama, mayor de edad, Abogado, C.I. 5798926 Tarija, con domicilio en Villa Montes provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija. DENUNCIADO: Empresa ADMINISTRACIÓN DE PROYECTOS BOLIVIA SRL – APROBO SRL representada por Félix Iván Lora Moscoso, mayor de edad, con C.I. 2686106 LP., con domicilio desconocido. LUGAR Y FECHA: Villa Montes, 28 de marzo de 2023 ANTECEDENTES: Que a fs. 381 a 383 vta., se presenta Alba Karen Ramos Portal - JEFA REGIONAL DEL MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL DE VILLA MONTES interpone denuncia de INFRACCIÓN DE LEYES SOCIALES POR INSPECCIÓN TÉCNICA en contra de la EMPRESA ADMINISTRACIÓN DE PROYECTOS BOLIVIA SRL – APROBO SRL representada por Félix Iván Lora Moscoso, señalando que la empresa denunciada no presentó la documentación solicitada por la institución que representa, y que cumpliendo el procedimiento administrativo de inspección determinó la existencia de las siguientes infracciones a leyes sociales: 1) Vías de escape: El informe de re inspección indica que la empresa si bien posee vías de acceso o evacuación en los casos necesarios, estos no se encuentran señalizados, pese a que se sugirió en el informe de inspección, art. 96 LGHSOB. 2) Simulacros de incendios: En la inspección se solicitó a la empresa que proceda a la capacitación de sus trabajadores en el tema de incendios, pero cuando se realizó la re inspección la empresa no presentó ningún respaldo de la actividad, art. 100 y 101 LGHSOB. 3) Protección contra rayos: En la inspección se solicitó a la empresa que proceda con la implementación de aplicación de mecanismos de protección contra rayos, en la re inspección no se presentó respaldo de la actividad, art. 104 de la LGHSOB NB 777. 4) Extintores portátiles de incendios: La empresa no implementó los extintores, art. 89 al 104 de la LGHSOB. 5) Señalización: Dentro de la re inspección se evidenció que ninguna de las áreas de la empresa se enuentran debidamente señalizadas, art. 6 LGHSOB. 6) Ropa de trabajo y equipo de protección personal: Dentro del presente caso y en la re inspección se advirtió que la empresa no dotó a los trabajadores de ropa de trabajo ni tampoco presentó descargo alguno que respalde este hecho, art. 371 al 402 de la LGHSOB. 7) Fuentes para beber: Dentro de los recintos de la empresa se evidenció que a la fecha la empresa no implementó ninguna fuente para beber, art. 345 y 346 de la LGHSOB. 8) Disposiciones de basura y desechos industriales: Dentro de los recintos de la empresa se evidenció que a la fecha la empresa no implementó basureros y tampoco se procedió con la clarificación, art. 349 LGHSOB. 9) Servicios higiénicos: Dentro de los recintos de la empresa se evidenció que la empresa no implemento la entrega de toallas de mano, papel, jaboncillo a los trabajadores, art. 352 al 354 de la LGHSOB. 10) Vestuarios y casilleros: La empresa no cumplió con la implementación de vestuarios y casillleros, arts. 365, 366, 367 y 368 de la LGHSOB. 11) Puesto sanitario y de primeros auxilios: La empresa o establecimiento laboral debe implementar puestos de primeros auxilios (botiquines) dotados de todos los elementos necesarios en función a las posibles lesiones que puede suceder en el centro de trabajo, cuyos insumos deberán estar acordes a los requisitos de la CNS, y deberá contar con un registro que muestre fechas de vencimiento de los medicamentos, se evidenció que la empresa no cumplió lo solicitados, art. 6 inc. c) de la LGHSOB. 12) Exámenes médicos: Dentro del informe, el inspector de Trabajo señaló que la empresa no cumplió en la presentación de los exámenes pre ocupacional o documentos similares, inc. 3 del art. 20 de la LGHSOB. 13) Servicio Médico: Al haberse solicitado a la empresa la existencia del seguro de los trabajadores, la empresa no presentó en la re inspección, art. 41 LGHSOB. 14) Departamento de higiene y seguridad industrial: Se solicitó a la empresa se designe a una persona para proceder con las exigencias del departamento de seguridad industrial acreditado conforme a RM 895/16 no se acreditó lo solicitado, art. 30 al 37 LGHSOB y RM 496/04. 15) Comité Mixto: Si bien se recomendó la conformación del comité mixto con los trabajadores, la empresa no dio cumplimiento en la re inspección, art. 42 de la LGHSOB y R.M. 663/06. 16) Seguro Social Obligatorio: La empresa no presentó en la re inspección el correspondiente descargo sobre el seguro de los trabajadores, ante la AFP ya sea en previsión social o futuro. La empresa no aseguró a ningún trabajador, art. 6 ley 13214; 17) Libro de registro de accidentes: La empresa no presentó en la re inspección el correspondiente libro de accidentes e indicaron que desconocen si existe el mismo. La empresa no apertura el indicado documento, art. 6 inc. 26 de la LGHSOB. 18) Plan de higiene y seguridad ocupacional: la empresa no presentó en la re inspección el plan de higiene del matadero de pollos e indicaron que desconocen si existe el mismo, R. A. 038/01. Por lo que la Jefatura Regional del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Villa Montes sugiere la aplicación de una multa de NOVENTA MIL 00/100 BOLIVIANOS (Bs. 90.000), por las infracciones descritas y en ejecución de sentencia la parte denunciada, efectúe el depósito de la multa propuesta en la cuenta del Ministerio de Trabajo N° 1-6036425 del Banco Unión. Que a fs. 156, se admite la demanda y se ordenó la citación a la empresa denunciada. La parte demandada fue citada mediante edicto conforme consta a fs. 178 a 180, habiéndose designado Abogada defensora de oficio de la parte demandada a la Dra. Betza Miranda Román, quien aceptó la designación a fs. 183 y contestó negativamente la demanda a fs. 185 de obrados. A fs. 172 se apersona Rodrigo Aparicio Balderrama en condición de JEFE REGIONAL DEL MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL DE VILLA MONTES. La prueba presentada es la siguiente: g) Prueba documental de cargo: Memorándum, declaración de independencia, formulario de inspección técnica, informe de inspección técnica, oficio de fecha 12 de diciembre de 2017, oficio de 20 de diciembre de 2017, fotocopia de certificado de registro obligatorio de empleadores, fotocopia de certificado de inscripción Impuestos Nacionales, fotografías, requisitos, evidencias, recomendaciones y consideraciones, fotocopia de documentación de seguros Alianza, fotocopia de registro de check list de extintores, fotocopia de registro de check list de botiquín médico, fotocopia de check list de herramientas eléctricas, fotocopia de registro de check list de herramientas manuales, fotocopia de formulario de registro de equipos de protección personal, fotocopia de registro de capacitaciones, fotocopia de curriculum Luis Alfredo Rojas Gonzales – perito de monitoreo socio ambiental, fotocopia de cédula de identidad de Luis Alfredo Jrs Rojas Gonzales, fotocopia de título de técnico auxiliar y certificados de participación en curso de formación, fotocopia de certificados de trabajo, esquema de incidente accidente, e informe de re inspección técnica. h) Prueba de descargo: Ninguna. FUNDAMENTOS JURÍDICOS: 1) PROBLEMA JURÍDICO. - Determinar si corresponde declarar probada o improbada la denuncia de INFRACCIÓN DE LEYES SOCIALES POR INSPECCIÓN TÉCNICA seguido por Rodrigo Aparicio Balderrama - JEFE REGIONAL DEL MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL DE VILLA MONTES en contra de la EMPRESA ADMINISTRACIÓN DE PROYECTOS BOLIVIA SRL – APROBO SRL representada por Félix Iván Lora Moscoso. 2) FUNDAMENTACIÓN NORMATIVA. - Nuestra Constitución Política del Estado en su art. 46 - I señala: “I. Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna...3. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas.” El art. 48 - I, II y III, preceptúa: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de la primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador. III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.” Que el art. 56 de la Ley General de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar establece: “(Denuncia). La denuncia de la infracción podrá ser efectuada por los inspectores del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral. Será escrita y especificará el nombre de la empresa o del trabajador infractor, el lugar del hecho, las disposiciones incumplidas y el monto de la multa. El informe levantado por el Inspector tendrá el carácter y valor de prueba pre constituida y goza de presunción de certeza, salvo prueba en contrario.” El art. 57 de la Ley General de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar señala: “...En el interior de la República, este procedimiento se substanciará ante el Juez del Trabajo y de conformidad a lo establecido en el Código Procesal de Trabajo para las infracciones de leyes sociales. Los representantes laborales podrán constituirse en parte.” Que el art. 222 del C.P.T. señala: "La denuncia por infracción de Ley Social, procede en aquellos casos en los cuales la infracción es manifiesta y puede ser demostrada con prueba pre constituida. No procede en los casos de interpretación legal o contractual o tratándose del esclarecimiento de hechos controvertidos." 3) MOTIVACIÓN FÁCTICA: En el presente caso del acta de inspección técnica constructora de fecha 28 de noviembre de 2017, informe de inspección técnica 28/2017 de fecha 4 de diciembre de 2017, e informe de re inspección técnica 37/2017 de fecha 26 de diciembre de 2017 elaborado por la abogada Mariela Illanes – Inspector del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social de Villa Montes, se acredita que la empresa denunciada cuenta con cuarenta y dos trabajadores. De la prueba recibida en el proceso se tiene que no corresponde imponerse multa por las siguientes infracciones denunciadas: 1) Vías de escape: No corresponde al imponerse multa por el Departamento de higiene y seguridad industrial, art. 96 LGHSOB. 2) Simulacros de incendios: Se acredita su cumplimiento a fs. 30, art. 100 y 101 LGHSOB. 3) Protección contra rayos: No corresponde al imponerse multa por el Departamento de higiene y seguridad industrial, art. 104 de la LGHSOB NB 777. 4) Extintores portátiles de incendios: Se acredita su cumplimiento a fs. 32 y fs. 38, art. 89 y registro de check list de extintores de fs. 48 a 53, art. 89 al 104 de la LGHSOB. 5) Ropa de trabajo y equipo de protección personal: Se acredita su cumplimiento a fs. 84 a 105 y fs. 37, art. 371 al 402 de la LGHSOB. 6) Disposiciones de basura y desechos industriales: No corresponde imponerse multa tomando en cuenta lo registrado en el formulario de inspección técnica, art. 349 LGHSOB. 7) Servicios higiénicos: No corresponde tomando en cuenta lo registrado en el formulario de inspección técnica, art. 352 al 354 de la LGHSOB. 8) Puesto sanitario y de primeros auxilios: No corresponde al imponerse multa por servicio médico, art. 6 inc. 3) de la LGHSOB. 9) Exámenes médicos: No corresponde al imponerse multa por servicio médico, inc. 3 del art. 20 de la LGHSOB. 10) Libro de registro de accidentes: Teniéndose de la inspección técnica que no se consignó la existencia de accidentes de trabajo, no corresponde imponerse multa, art. 6 inc. 26 de la LGHSOB. 11) Señalización: No corresponde al imponerse multa por el Departamento de higiene y seguridad industrial, art. 6 inc. 19) y arts. 406 al 409 LGHSOB. 12) Fuentes para beber: No corresponde al imponerse multa por el Departamento de higiene y seguridad industrial, art. 345 y 346 de la LGHSOB. 13) Vestuarios y casilleros: No corresponde al imponerse multa por el Departamento de higiene y seguridad industrial, arts. 365, 366, 367 y 368 de la LGHSOB. 14) Seguro Social Obligatorio: No corresponde al imponerse multa por servicio médico, art. 6 LGHSOB ley 13214; No se acreditó el cumplimiento de las siguientes infracciones denunciadas: 1) Servicio Médico: No se acredita su cumplimiento mediante prueba de descargo, art. 41, LGHSOB. 2) Departamento de higiene y seguridad industrial: No se acredita su cumplimiento mediante prueba de descargo, art. 42 LGHSOB. 3) Comité Mixto: No se acredita su cumplimiento mediante prueba de descargo, art. 42 LGHSOB. 4) Plan de higiene y seguridad ocupacional: No se acredita su cumplimiento mediante prueba de descargo, Resolución Administrativa 038/01. Teniéndose que no se desvirtúa en todas sus partes las infracciones a leyes sociales por inspección técnica consignadas en la denuncia formulada por la Jefatura Regional del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Villa Montes, basándose en la inspección técnica constructora de fecha 28 de noviembre de 2017, informe de inspección técnica 28/2017 de fecha 4 de diciembre de 2017, e informe de re inspección técnica 37/2017 de fecha 26 de diciembre de 2017 elaborado por la abogada Mariela Illanes – Inspector del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social de Villa Montes. Constituyendo la denuncia prueba pre constituida y goza de presunción de certeza conforme lo establece el art. 56 de la Ley General de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar, no habiéndose desvirtuado todas las infracciones denunciadas indicadas. En consecuencia corresponde resolver; POR TANTO: La Jueza Público de la Niñez y Adolescencia, Partido de Trabajo y Seguridad Social de Villa Montes, administrando justicia en nombre de las leyes del Estado Plurinacional de Bolivia, en aplicación del art. 57 de la Ley General de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar, FALLA: Declarando PROBADA en parte la denuncia de fs. 381 a 383 vta., de INFRACCIÓN DE LEYES SOCIALES POR INSPECCIÓN TÉCNICA interpuesta por la JEFATURA REGIONAL DEL MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL DE VILLA MONTES en contra de la EMPRESA ADMINISTRACIÓN DE PROYECTOS BOLIVIA SRL – APROBO SRL representada por Félix Iván Lora Moscoso, se impone la multa de VEINTE MIL BOLIVIANOS MIL 00/100 BOLIVIANOS (Bs. 20.000) en contra de la parte denunciada por no cumplir lo siguiente: 1. Servicio Médico: ------------------------------------------------------------------- 5.000 Bs. 17. Departamento de higiene y seguridad ocupacional: ----------- 5.000 Bs.- 18. Comité Mixto: ------------------------------------------------------------------ 5.000 Bs.- 19. Plan de higiene y seguridad ocupacional: -------------------------- 5.000 Bs.- TOTAL:----------------------------------------------------------------------------------------20.000 Bs.- La multa que debe cancelar la empresa denunciada es de VEINTE MIL 00/100 BOLIVIANOS (Bs. 20.000). El monto total que debe cancelar la empresa denunciada, debe hacerlo dentro del noveno día de su legal notificación con la sentencia; bajo conminatorias de disponerse su apremio, tal como lo prevé el art. 231 del C.P.T. Se advierte a las partes que pueden hacer uso del recurso de apelación en el plazo de tres días. Esta sentencia, que se tomará razón donde corresponda, es dictada en Villa Montes Capital de la Tercera Sección de la Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, a los veintiocho días del mes de marzo del año dos mil veintitrés. ANÓTESE.- MEMORIAL DE RECURSO DE APELACIÓN DE FECHA 18 DE ABRIL DE 2023 DE FS.- 192 AL 194 VTA., DE OBRADOS. SEÑORA JUEZ PÚBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, PARTIDO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA CIUDAD DE VILLA MONTES. INTERPONGO RECURSO DE APELACIÓN. CONTRA DE LA SENTENCIA N° 22/2023. DE FECHA 28/03/2023 NUREJ.- 6V042622 OTROSÍ. - RODRIGO MARCELO APARICIO BALDERRAMA, mayor de edad, con C.I. 5798926 TJ., abogado, en calidad de Jefe Regional de Trabajo de Villa Montes y en representación legal del MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL, dentro el Proceso Judicial de Infracción a Leyes Sociales, que se sigue en contra de la EMPRESA ADMINISTRACION DE PROYECTOS BOLIVIA SRL. - APROBO SRL. representada legalmente por el Sr. Félix Ivan Lora Moscoso, con C.I. N° 2686106 LP. con las debidas consideraciones de respeto me presento expongo y pido: I. - OBJETO: En tiempo y forma oportuna mi persona que habiéndome notificado con la SENTENCIA 22/2023 de fecha 28 de marzo del 2023, ‘del presente expediente por medio de la cual se conoce que la autoridad en primera instancia y mediante SENTENCIA ha DECLARADO PROBADA EN PARTE LA DEMANDA en favor de la EMPRESA ADMINISTRACION DE PROYECTOS BOLIVIA SRL. - APROBO SRL. representada legalmente por el Sr. Félix Ivan Lora Moscoso bajo ese efecto cabe indicar que el INFORME N° M- 37/2017 de Re Inspección Técnica de fecha 26 de diciembre de 2017, Formulario de Inspección Técnica de fecha 28 de noviembre de 2017 y el Informe de Inspección Técnica de fecha 04 de diciembre de 2017, constituidos como base de la denuncia interpuesta buscando sanción inherente a la inspección realizada a dicha empresa la cual tiene lá calidad de prueba preconstituida por la veracidad en la que en su interior consigna ya que en ella firman los intervinientes que dan fe de lo acontecido, por ello ante el tribunal de alzada en esta oportunidad queremos sean considerados y ponderados para la efectivización del control rutinario que realiza el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social. II. - DERECHO A INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN.- Señora Juez, la Constitución Política del Estado, en su art. 180.11 categóricamente señala “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”, y conforme el art. 410 de la Norma Suprema, el bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales; así, el Pacto de San José Costa Rica en su art. 8. Inc. h) Toda persona tiene el derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, por lo que la impugnación es parte del debido proceso en su elemento la defensa y, por ende, no sólo debe ser aplicado en la vía judicial, sino también en la administrativa. Ahora bien, dándome por notificado con la Sentencia de fecha 28/03/2023, por lo que estando en plazo hábil, de forma oportuna amparado en el art. 228 del CPT, INTERPONGO RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA N° 22/2023 de fecha 28/03/2023, bajo los fundamentos de hecho derecho que me permito exponer. III. - SOBRE EL DEBER DE MOTIVAR LAS RESOLUCION JUDICIALES. Dentro de la Sentencia dictada en primera instancia se observa que la Juez, solo se limita a excluir, sin señalar las normas legales que conducen a su decisión a través del fundamento legal que corresponde. Específicamente solo se limita a otorgar una sanción parcial y demasiado benevolente para la empresa denunciada e infractora. Esto por efecto de incumplimiento a las normas establecidas. Al efecto la Sentencia Constitucional S.C.P. 0017/2016-S2 del 18 de enero de 2016, señala los siguiente: “Al respecto la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre se refiere: “La Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R del 25 de junio recogiendo lo señalado en la SC 369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso... EXIGE QUE TODA RESOLUCION SEA DEBIDAMENTE FUNDAMENTADA. ES DECIR, QUE CADA AUTORIDAD QUE DICTE UN RESOLUCION DEBE IMPRESCINDIBLEMENTE EXPONER LOS HECHOS, REALIZAR LA FUNDAMENTACION LEGAL Y CITAR LAS NORMAS QUE SUSTENTA LA PARTE DISPOSITIVA DE LA MISMA. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una resolución, no solo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cual es la ratio decidendi que llevo al Juez a tomar la decisión”. Por lo manifestado corresponde de forma inmediata buscando la ejecución de la norma establecida en Bolivia que se considere sobre las multas solicitadas en su totalidad. Considerando también que la parte denunciada no realizo los descargos correspondientes que pueda eximirle de sus responsabilidades administrativas inherentes a la denuncia planteada, que en Bolivia esta regulados mediante la C.P.E., Leyes, D.S., R.M. y Otros que están bien enmarcadas en la normativa laboral vigente y que es de conocimiento general y público. Para ello nuestra C.P.E. manifiesta: ARTÍCULO 48 de nuestra Carta Magna, señala en su parágrafo II lo siguiente: “Las normas laborales se interpretaran y aplicaran bajo los principios de protección de las trabajadores y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”. Así también por mandato del art. 223 del Código Procesal del Trabajo, se tiene que las denuncias por infracción leyes sociales efectuadas por el Ministerio del Trabajo, tendrán valor de prueba pre constituida y gozaran de presunción de certeza, salvo prueba contraria; mismas que fueron ofrecidas y presentadas como elementos probatorios dentro el proceso judicial al exordio, GOZAN DE PRESUNCIÓN DE VERDAD; máxime que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD En aplicación del principio de primacía de la realidad, en caso de surgir discordancia entre los hechos verificados y lo que se advierte de los documentos o actos formales debe siempre privilegiarse los hechos constatados y con ello se procede a la protección que corresponde como tal. IV. DE LOS EXTREMOS REFERIDOS EN LA SENTENCIA N° 22/2023 DE FECHA 28 DE MARZO DE 2023.- De forma previa manifestaremos que causa extrañeza las aseveraciones contrarias al ordenamiento jurídico laboral que esgrime la Juez A Quo, ya que las mismas se fundan en apreciaciones subjetivas que no se encuentran basadas en pruebas valoradas de forma correcta. En el escenario planteado, la inspección Técnica, plasma los resultados de la verificación del cumplimiento de las leyes socio-laborales en el informe del Inspector de Trabajo encargado de esa labor, en razón de lo cual el legislador por intermedio del Decreto Ley N° 16998 de 02 de agosto de 1979, Ley General de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar, que determina en la Art. 56, lo siguiente: “La denuncia de la infracción podrá ser efectuada por los inspectores del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral. Será escrita y especificará el nombre de la empresa o del trabajador infractor, el lugar del hecho, las disposiciones incumplidas y el monto de la multa. El informe levantado por el inspector tendrá el carácter u valor de prueba preconstituida u goza de presunción de certeza, salvo prueba en contrario”. Lo ut supra señalado demuestra la forma errónea de valoración de pruebas en la que incurre la Juez de primera instancia, lo que deriva en una deficiente sentencia ya que no cumpliría los preceptos legales que concurren para la emisión de fallos, es decir que no se encentraría debidamente motivada y fundamentada generando al respecto una lesión de derechos y garantías constitucionales que asisten a esta Jefatura de Trabajo, en ese contexto el debido proceso ha sido lesionado de forma contundente con un fallo alejado de la normativa jurídica vigente, así como la legítima defensa y la protección de las y los trabajadores encargado a esta cartera de Estado. a. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por imperio de la Ley, acredita las infracciones señaladas a través de la prueba pre constituida, que es el Informe del Inspector de Trabajo, siendo obligación del demandado desvirtuar la comisión de las infracciones señaladas, en este caso en concreto la juez de una manera incongruente y anacrónica, desvirtúa la prueba pre constituida. Debemos manifestar que se ha evidenciado de forma concreta y expresa la existencia de infracciones a Leyes Sociales, considerando que en este tipo de procesos aplica la inversión de prueba, en ese escenario, corresponde a la empresa demandada demostrar el cumplimiento de la normativa jurídica laboral, situación que no se ha practicado en el presente caso. Las actuaciones tanto de esta instancia ministerial como de la judicatura se encuentran ceñidas al propósito de la protección de los derechos de las y los trabajadores del Estado Plurinacional de Bolivia, en sujeción estricta de los principios constitucionales que protegen al sector laboral del país. Por otra parte debemos considerar que la prueba pre constituida en los casos referidos a Inspecciones Técnicas es el informe, por lo que causa extrañeza las observaciones vertidas en la Sentencia de referencia, lo mencionado se encuentra perfectamente regulado en el Artículo 56 del Decreto Ley N° 16998, Ley General de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar, que determina los siguiente: “La denuncia de la infracción podrá ser efectuada por los inspectores del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral. Será escrita y especificará el nombre de la empresa o del trabajador infractor, el lugar del hecho, las disposiciones incumplidas y el monto de la multa. El informe levantado por el inspector tendrá el carácter u valor de prueba pre constituida u goza de presunción de certeza, salvo prueba en contrario. ” En virtud de lo descrito, su autoridad no valoro la presunción de certeza que reviste al informe del inspector de trabajo, Máxime si consideramos que no se tendría prueba en contrario alguno que logro desvirtuar la denuncia efectuada ya que al disponer excusar a la empresa denunciada del pago de multa en los diferentes puntos que se señala en nuestra denuncia, provoca que la empresa ingrese en un total estado de relajación en el cumplimiento de las exigencias de protección a los trabajadores, desconociendo completamente la acción administrativa realizada mediante inspección y los documentos emergentes, vale decir que la juzgadora dejo de lado el contenido del acta de Inspección Técnica como también del Informe de Inspección Técnica (Servicios). Por otra parte la interpretación de su autoridad respecto a esta demanda se aleja del propósito de la misma generando ambigüedades en relación a la imposición de multas, por lo que es menester valorar de forma específica la existencia de infracciones a la ley social que fueron evidenciadas por la inspección efectuada. Finalmente y en consecuencia con todo lo referido, corresponderá que el tribunal de apelación con un criterio más amplio y en ESTRICTO APEGO A LA NORMA, GUIADO POR EL PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD QUE OPERA EN MATERIA LABORAL, VALORE CON OBJETIVIDAD SI LOS HECHOS DENUNCIADOS CONSTITUYEN O VULNERACIÓN A LAS NORMAS LABORALES, lo que deviene en infracción a Ley Social a cuyo fin deberá realizar una valoración integral sistémica, por tanto conceder el valor correspondiente al art. 56 de la ley ya mencionada y dotar de valor a los informes de inspección existentes en el presente caso. Por todo lo expuesto, esta cartera de estado se RATIFICA PLENAMENTE EN SU DENUNCIA Y EN TODOS Y CADA UNO DE LOS PUNTOS QUE INCUMPLIÓ Y VULNERO LA EMPRESA DENUNCIADA. V. PETITORIO.- Por los fundamentos esbozados tanto de forma y de fondo, solicito a su autoridad tener debidamente interpuesta la presente apelación, para que luego del trámite procedimental como previene el Art. 206 y sgtes del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo.; sea elevado ante la Sala Social, quien luego de analizada la prueba, dentro de una real y efectiva objetividad proceda a, REVOCAR LA SENTENCIA APELADA, CONFORME A LOS AGRAVIOS EXPUESTOS A CADA INFRACCIÓN y determine sancionar por infracción a ley social a la EMPRESA ADMINISTRACION DE PROYECTOS BOLIVIA SRL. - APROBO SRL., intimando el pago como lo establece el Art. 229 del Código Procesal de Trabajo, en favor de esta entidad pública Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social que vela y precautela la estabilidad legal de las empresas en nuestro país y los derechos fundamentales de los trabajadores. OTROSÍ 1°.- A efecto de futuras notificaciones, señalo el siguiente Domicilio Procesal: > Oficinas de la Jefatura Regional de Trabajo de Villa Montes, ubicada sobre la calle Ismael Montes entre Av. Héroes del Chaco y Cali Cochabamba< “SERA JUSTICIA...!!!” Villa Montes, 18 de Abril de 2023 RESOLUCIÓN JUDICIAL DE FECHA 19 DE ABRIL DE 2023 DE FS.- 195 DE OBRADOS.- Traslado. Al Otrosí 1.- Por señalado REPRESENTACIÓN DE LA OFICIAL DE DILIGENCIAS DE FECHA 02 DE MAYO DE 2023 DE FS.- 196 DE OBRADOS.- SEÑORA JUEZA: Lo suscrita Oficial de Diligencias representa a su autoridad, que no se ha podido dar cumplimiento a lo encomendado, toda vez que no se ha podido citar con la Sentencia N° 22/2023 de fs -188 a 190vta. De fecha 28 de marzo de 2023, tampoco se ha podido Notificar con el Recurso de Apelación de fecha 18 de abril de fs. 192 a 194vta. y Resolución Judicial de fs. 195 de fecha 19 de abril del 2023 de obrados. ya que e! demandado tiene domicilio desconocido y el mismo ha sido citado mediante edictos. MOTIVO POR EL. CUAL NO SE PUDO DAR CUMPLIMIENTO A LA NOTIFICACIÓN AL DEMANDADO. Es cuanto informo para fines consiguientes de ley. Villa Montes, 02 de mayo de 2023 RESOLUCIÓN JUDICIAL DE FECHA 02 DE MAYO DE 2023 DE FS.- 196 VTA., DE OBRADOS.- Villa Montes, 02 de mayo de 2023 Notifíquese mediante edicto a la parte demandada con la sentencia, el recurso de apelación y resolución de fs.- 195. ____________________________________________________________________________________________________________ FDO. Y SELLADO DRA. DIRSE GIOVANA FARFÁN OVANDO JUEZA PÚBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, PARTIDO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE VILLA MONTES, ANTE MÍ ADRIANA JONIE ALIENDRE QUEVEDO - SECRETARIA – ABOGADA DEL JUZGADO PÚBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, PARTIDO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE VILLA MONTES. EL PRESENTE EDICTO ES FACCIONADO A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL VEINTITRÉS AÑOS, POR ORDEN JUDICIAL.-----------------------------------------------------------


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