EDICTO
Ciudad: TARIJA
Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA QUINTO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL
EDICTO Nº 52/2023
JUEZ : DRA. MAGALI CALDERON DE ALEMAN
SECRETARIO : DR. ROCIO HUARACHI C.
JUZGADO : SENTENCIA PENAL QUINTO DE LA CAPITAL
DELITO : ESTELIONATO
QUERELLANTE : MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO : MARITZA ADRIANA SANDOVAL FRANCO
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Se hace conocer y se notifica A LA VICTIMA LEON JAVIER ZURITA BALDIVIEZO Y A LA ACUSADA MARITZA ADRIANA SANDOVAL FRANCO. a través del presente edicto, con AUTO DEFINITIVO 13/2023, emitido dentro del proceso penal que por el delito de ESTELIONATO que sigue el Ministerio Público, contra MARITZA ADRIANA SANDOVAL FRANCO para que asista a audiencia de juicio oral.-
JUZGADO DE SENTENCIA PENAL 50 DE CAPITAL
AUTO DEFINITIVO No 13/2023
JUEZA : Msc. MAGALI CALDERON DE ALEMAN
DELITO : ESTELIONATO
SIGUE : MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA : LEON JAVIER ZURITA BALDIVIEZO
CONTRA : MARITZA ADRIANA SANDOVAL FRANCO
Tarja, 03 de mayo de 2023
RESULTANDO:
Que, de la revisión del cuaderno de autos se tiene que la presente causa data de mucho tiempo atrás y a ese efecto es menester saber si el ius puniendi del Estado sigue vigente Y;
CONSIDERANDO:
De la revisión de los antecedentes fácticos referidos en la acusación, se tiene que: En fecha 05 de diciembre de 2014, mediante documento privado de compra venta, debidamente reconocido ante Notario de Fe Pública N° 6, adquirió un lote de terreno en el área rural de la señora Marilza Adriana Sandoval Franco, dejando constancia que el terreno se encontraba en proceso de saneamiento ante el INRA. La venta se realizó en base al Certificado de Catastro Rural de Bolivia con código catastral N° 601110229 y el plano otorgado por el Instituto Geográfico Militar y Catastro Nacional de Bolivia, documentos que expresan colindancias y superficie total de 1.1180 Has. con la promesa de la vendedora de entregar debidamente saneada la documentación del terreno transferido, para que el adquirente registre definitivamente su derecho propietario.
Sin embargo, transcurrido el tiempo y ante el incumplimiento de entregar la documentación debidamente saneada, el querellante pone en conocimiento del INRA la compra venta que realizó, solicitando que se prohíba dar curso a cualquier trámite que tenga que ver con la transferencia del derecho propietario del predio que fue adquirido en fecha 05 de diciembre de 2014. Respondiendo el INRA que el terreno ya había sido transferido y que se encontraba registrado a nombre de otra persona y que además existían otras carpetas solicitando la transferencia del mismo predio, solicitando la víctima al INRA en fecha 11 de febrero de 2016 que se informe y certifique al respecto, recibiendo la respuesta mediante Informe Legal DDT-UCAT-DA-22/2006 de fecha 11 de marzo de 2016 a través del cual se señaló que el inmueble registrado en el polígono 314, sito en la Comunidad Campesina Lazareto, parcela N° 157 con una superficie de 2.9232 Has. ha sido transferido a la señora Sandra Núñez del Prado Jerez.
Del análisis efectuado, se tiene que a la fecha de los hechos el delito en cuestión estaba sancionado y tipificado así:
1) El delito de Estelionato Art. 337 del Código Penal dice: "El que vendiere o gravare como bienes libres los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados y el que vendiere, gravare o arrendare, como propios, bienes ajenos, será sancionado con privación de libertad de uno (1) a cinco (5) años".
2) De conformidad con el núm. 2) del Art. 29 de la Ley 1970, que establece que la acción penal prescribe en cinco años, para los delitos que tengan señaladas penas privativas de libertad cuyo máximo legal sea menor de seis y mayor de dos años, en autos es también importante establecer que el Art. 30 de la Ley Adjetiva Penal, determina que el término de la prescripción empezará a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o que cesó su consumación, esto en relación al delito en cuestión la exteriorización de la conducta supuestamente delictuosa fue en fecha 05 de diciembre de 2014 y corre a partir de la media noche de ese día, sin embargo en la presente causa la acusada MARITZA ADRIANA SANDOVAL FRANCO, fueron declaradas rebeldes en fecha 10 DE ENERO DE 2017, fecha desde la cual se realiza el cómputo de la prescripción, en consecuencia el lapso para ejercitar la acción penal válidamente en la presente causa, se halla vencido, al haber transcurrido desde la fecha referida más 6 años y 3 meses lapso que impide el ejercicio válido y legal de la presente acción, siendo inoficioso el pretender proseguirla.
3) Como se sabe, la facultad punitiva del Estado, para imponer penas por la comisión de hechos ilícitos se halla sujeta a diversos límites que el mismo Estado se impone, entre ellos, el temporal, por el cual, sólo es admisible su ejercicio dentro del plazo establecido, fuera de él, la potestad del Ius Puniendi, deja de ser legítima y legal. Inclusive cuando la acción iniciada no concluye en el término fijado por ley, se produce la prescripción por el transcurso del tiempo a diferencia de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso (Art. 133 CPP) en el que antes de extinguir se debe examinar y valorar los actos de dilación tanto del órgano jurisdiccional, persecutor o del imputado.
4) El Tribunal Constitucional en su SC No 1709/04 R, toma como fuente el análisis de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Costa Rica, que en su fallo N° 4397/99 sostiene: "la prescripción es un instrumento jurídico creado a efecto de declinar el ejercicio de la potestad punitiva del Estado, que actúa a modo de sanción procesal por la inactividad de los sujetos procesales en los procesos iniciados o no". Confirmando este razonamiento; y resaltando el carácter público de la prescripción, el Tribunal Constitucional cita también a la Corte Constitucional de la República de Colombia, que en su Resolución C 416/02, señala: "La prescripción de la acción penal, es una institución de orden público, en virtud de la cual el Estado cesa su potestad punitiva - ius puniendi - por el cumplimiento del término señalado en la respectiva ley. Dicho fenómeno ocurre cuando los operadores jurídicos dejan vencer el plazo señalado por el legislador para el ejercicio de la acción penal sin haber adelantado las gestiones necesarias tendientes a determinar la responsabilidad del infractor de la ley penal, lo cual a la postre implica que la autoridad judicial competente pierde la potestad de seguir una investigación en contra del ciudadano beneficiado con la prescripción".
Asimismo, el Tribunal Constitucional de Bolivia en la S.C. 0023/2007-R refiriéndose a los fundamentos de la prescripción señala: "... La actividad represiva del Estado no puede ser ejercida de manera indefinida, ya que al hacerlo se quebrantaría el equilibrio que debe existir entre la función de defensa de la sociedad y la protección de derechos y garantías individuales". El mismo criterio está plasmado en las Sentencias Constitucionales: SC. 187/2004 —R de 9 de febrero, 0101/2006 —R de 25 de enero, 839/2007 —R de 11 de diciembre, SCP 812/2017-S1 de 27 de julio y A.S 167/2014.
5) La prescripción a diferencia de las demás excepciones, no solo puede oponerse como tal, sino que opera también como resolución. Al haberse cumplido el plazo establecido en el Inc. 2) del Art. 29 de la citada ley, de manera categórica e imperativa impone la cesación de la potestad punitiva del Estado provocada por el transcurso del tiempo y la inacción de quien debía hacerlo en tiempo oportuno.
POR TANTO: En mérito a los fundamentos expuestos y en observancia de las normas citadas, bajo responsabilidad de los operadores de justicia que tuvieron a su cargo la presente causa SE DECLARA la prescripción de la acción penal a favor de MARITZA ADRIANA SANDOVAL FRANCO en relación al delito de ESTELIONATO incurso en el Art. 337 del Código Penal instaurado por el Ministerio Público extinguiéndose la acción de conformidad al Inc. 8) del Art. 27 de la Ley 1970, disponiéndose el archivo de obrados.
La presente resolución admite el recurso de apelación incidental a interponerla en el término de tres días desde su legal notificación. A las partes notifíquese en su domicilio real, procesal y mediante edicto a través del sistema del Tribunal Supremo de Justicia.
ANÓTESE.-
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