EDICTO
Ciudad: VILLAMONTES
Juzgado: JUZGADO PÚBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, DE PARTIDO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE VILLAMONTES
EDICTO JUDICIAL.- Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, Partido de Trabajo y Seguridad Social de Villa Montes - JUEZA: Dra. Dirse Giovana Farfán Ovando – SECRETARIA – ABOGADA Adriana Jonie Aliendre Quevedo
PROCESO: INFRACCIÓN A LAS LEYES SOCIALES
DEMANDANTE: JEFATURA REGIONAL DE TRABAJO DE LA CIUDAD DE VILLA MONTES REPRESENTADO LEGALMENTE POR DR. RODRIGO APARICIO BALDERRAMA
DEMANDADO: EMPRESA DE CONSTRUCCIÓN Y DE SERVICIO GLOBAL RR. LTDA., REPRESENTADA LEGALMENTE POR BERNARDO FRANZ FERNANDEZ CORDOBA
NUREJ: 6V0119 - INTERNO 98/2017
OBJETO: SE NOTIFIQUE EMPRESA DE CONSTRUCCIÓN Y DE SERVICIO GLOBAL RR. LTDA., REPRESENTADA LEGALMENTE POR BERNARDO FRANZ FERNANDEZ CORDOBA. TAL COMO SE TIENE ORDENADO MEDIANTE RESOLUCIÓN JUDICIAL DE FECHA 14 DE ABRIL DE 2023 DE FS.- 217 VTA., DE OBRADOS Y RESOLUCIÓN JUDICIAL DE FECHA 02 DE MAYO DE FS.- 222 VTA., DE OBRADOS.-
_____________________________________________________________________________________________________
SENTENCIA N° 20/2023 DE FECHA 28 DE MARZO DE 2023 DE FS.- 212 AL 215 VTA., DE OBRADOS.-
JUZGADO: PÚBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, PARTIDO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE VILLA MONTES
PROCESO: INFRACCIÓN A LEYES SOCIALES DE HIGIENE, SEGURIDAD OCUPACIONAL Y BIENESTAR
DENUNCIANTE: JEFATURA REGIONAL DEL MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL DE VILLA MONTES, representada por Rodrigo Aparicio Balderrama, mayor de edad, Abogado, C.I. 5798926 Tarija, con domicilio en Villa Montes provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija.
DENUNCIADO: EMPRESA DE CONSTRUCCIÓN Y DE SERVICIO GLOBAL RR. LTDA representada por Bernardo Franz Fernández Córdoba, mayor de edad, con C.I. N° 1243295 Potosí, con domicilio desconocido.
LUGAR Y FECHA: Villa Montes, 28 de marzo de 2023
ANTECEDENTES: Que a fs. 160 a 163, se presenta Alba Karen Ramos Portal - JEFA REGIONAL DEL MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL DE VILLA MONTES interpone denuncia de INFRACCIÓN DE LEYES SOCIALES DE HIGIENE, SEGURIDAD OCUPACIONAL Y BIENESTAR en contra de la EMPRESA DE CONSTRUCCIÓN Y DE SERVICIO GLOBAL RR. LTDA representada por Bernardo Franz Fernández Córdoba, señalando que la empresa denunciada no presentó la documentación solicitada por la institución que representa, y que cumpliendo el procedimiento administrativo de inspección determinó la existencia de las siguientes infracciones a leyes sociales por inspección laboral: 1) Vías de escape: El informe de re inspección indica que la empresa no cumplió con la recomendación, art. 96 LGHSOB. 2) Ventilación: El informe de re inspección indica que la empresa no cumplió con la recomendación, art. 6 inc. 10, art. 72 y 73 LGHSOB. 3) Sistema de alarma para incendios: El informe de re inspección indica que la empresa no cumplió con la recomendación, art. 97 a 99 LGHSOB. 4) Protección contra rayos: Conforme recomendación en el informe 05/17 se debería implementar la protección contra rayos lo cual no se pudo constatar en la re inspección, art. 100 al 104 de la LGHSOB. 5) Sobre simulacros de incendios: Con el asesoramiento de una entidad competente que certifique tal efecto, capacitando al personal en manejo de extintores en la re inspección se verificó esta actividad no se realizó, art. 94, 100, 101 y 102 LGHSOB. 6) Extintores portátiles de incendios: El informe de re inspección señala que la empresa no cumplió con la recomendación contenida en el primer informe de inspección, art. 90 y 92 LGHSOB. 7) Equipo eléctrico: Conforme a recomendación en el informe se debió proceder a la señalización correspondiente, lo cual no se pudo constatar en la re inspección, art. 174 LGHSOB. 8) Herramientas manuales y portátiles: Conforme a recomendación verificadas las herramientas utilizadas por los trabajadores y las no aptas deben ser cambiadas, no se constató su cumplimiento en la re inspección, art. 174 al 183 LGHSOB. 9) Ruido: Si bien mediante el informe se recomendó que cuando se realice la re inspección debió presentar registro de la dotación de EPP adecuado a cada operador para el resguardo auditivo, firmada por cada trabajador, no se cumplió, art. 324 al 326 de la LGHSOB. 10) Mantenimiento general de maquinaria y equipo: Se sugirió que la empresa proceda a entregar los registros de mantenimiento preventivo correctivo de maquinarias 2015 y cronograma para la gestión 2016, no se presentó descargo, art. 279 al 281 y del 300 al 302 de la LGHSOB. 11) Orden y Limpieza: Se sugiró a la empresa mantener el orden y limpieza en las diferentes áreas y tener un personal para estas tareas, la empresa no cumplió, art. 6 inc. 17) y arts. 347 al 349 LGHSOB. 12) Señalización: Si bien por informe 09/2016 se recomendó la implementación de la señalización de acuerdo a Normas Bolivianas 55001 y sus requerimientos conforme señala la LGHSOB, dentro de la re inspección se verificó que este punto no se cumplió, art. 6 inc. 19 y arts. 406 al 409 LGHSOB. 13) Ropa de trabajo y EPP: Si bien por informe 09/2016 se recomendó que cuando se realice la re-inspección debió presentar registro de la dotación EPP, firmada por cada trabajador de acuerdo a normas conforme señala la LGHSOB, dentro de la re-inspección se verificó que este punto no se cumplió, art. 371 al 402 de la LGHSOB. 14) Fuentes para beber: Si bien por informe 09/2016 se recomendó que cuando se realice la re-inspección debió demostrar que se contaba con bebederos de agua con la compra de botellones en las diferentes áreas de trabajo para que el agua que toma los trabajadores sea para el consumo humano, dentro de la re-inspección se comprobó que este punto no se cumplió, art. 371 al 402 de la LGHSOB. 15) Servicios higiénicos: Si bien por informe 09/2016 se recomendó que cuando se realice la re-inspección debió demostrar que se contaba con un registro de dotación de toallas de mano, papel higiénico, jaboncillo, dentro de la re-inspección se verificó que este punto no se cumplió art. 352 al 354 de la LGHSOB. 16) Vestuarios y casilleros: Dentro de la re-inspección se evidenció que la empresa no cumplió con lo sugerido en el informe 09/2016, ya que el inspector de trabajo en su informe concluye claramente que se debe implementar vestuarios y casillleros para el personal de la empresa, arts. 365 y 368 de la LGHSOB. 17) Puesto sanitario de primeros auxilios: Si bien por informe se recomendó que cuando se realice la re inspección debió demostrar la implementación de un espacio como puesto sanitario de primeros auxilios, dentro de la re inspección se verificó que no cumplió, art. 6 inc. c) de la LGHSOB. 18) Se efectúa exámenes médicos: Dentro del informe, el inspector de Trabajo señaló que la empresa no cumplió en la presentación de los exámenes pre ocupacional o documentos similares, inc. 3 del art. 20 de la LGHSOB. 19) Medios de transporte: Dentro del informe, el inspector señaló que la empresa se debe dotar de transporte adecuado para trasladar a los trabajadores a obra, en la re inspección se verifica que se traslada a los trabajadores en la parte trasera de la camioneta exponiéndolos a riesgo de alguna caída se adjunta fotografía, art. 46 de la LGHSOB. 20) Servicio Médico: Si bien por informe de fecha 6/2016 se recomendó que se acredite el paramédico que se encontraba bajo su dependencia, lo cual no se cumplió, por lo que se estaría vulnerando de acuerdo a lo verificado en la re inspección, art. 41 LGHSOB. 21) Departamento de higiene y seguridad ocupacional: Dentro del informe de re inspección, se evidenció que la empresa no designó un encargado de Higiene y Seguridad Ocupacional, art. 42 LGHSOB y RA 663/06. 22) Comité Mixto: Si bien por informe se recomendó que cuando se ejecute la re-inspección debió proceder a la conformación del comité mixto ya se encontraban registrado 26 trabajadores bajo su dependencia, lo cual no cumplió, por lo que se estaría vulnerando de acuerdo a normas conforme señala la LGHSOB, dentro de la re-inspección se comprobó que este punto no se cumplió vulnerándose el art. 30 al 37 de la LGHSOB y R.M. 496/04. 23) Seguro Social Obligatorio corto plazo: Si bien por informe se recomendó que cuando se realice la re inspección debió demostrar el registro de 57 trabajadores en la AFP, lo cual no cumplió de acuerdo a lo verificado en la re inspección, art. 6 de la LGHSO D.L. 13217 C.S.S.; 24) Libro de registro de accidentes: La empresa no exhibió el referido documento, art. 6 inc. 26 de la LGHSOB. Por lo que la Jefatura Regional del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Villa Montes sugiere la aplicación de una multa de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL 00/100 BOLIVIANOS (Bs. 144.000), por las infracciones descritas y en ejecución de sentencia la parte denunciada, efectúe el depósito de la multa propuesta en la cuenta del Ministerio de Trabajo N° 1-6036425 del Banco Unión.
Que a fs. 165, se admite la demanda y se ordenó la citación a la empresa denunciada. La parte demandada fue citada mediante edicto conforme consta a fs. 203 a 204 vta., habiéndose designado Abogada defensora de oficio de la parte demandada a la Dra. Betza Miranda Román, quien aceptó la designación a fs. 207 y contestó negativamente la demanda a fs. 209 de obrados.
A fs. 176 a 176 vta. se apersona Rodrigo Aparicio Balderrama en condición de JEFE REGIONAL DEL MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL DE VILLA MONTES.
La prueba presentada es la siguiente:
e) Prueba documental de cargo: Memorándum, declaración de independencia, formulario de inspección técnica, memorándum, informe de inspección técnica 28/2016 de fecha 26 de septiembre de 2016, oficio de fecha 10 de octubre de 2016, oficio de 22 de noviembre de 2016, fotocopia de cédula de identidad de Bernardo Franz Fernández Córdova, fotocopia de certificado de actualización de matrícula de comercio, fotocopia de NIT, fotocopia de documento privado de ocupación de parcelas de terreno, fotocopia de declaratoria de impacto ambiental, fotocopia de licencia para actividades con sustancias peligrosas, fotocopia de certificado de inscripción, fotocopia de declaración jurada para el registro de empresas, fotocopia de resolución administrativa 057/2016, fotocopia de certificado de compatibilidad de usos, fotocopia de oficio de 22 de febrero de 2016, fotocopia de tomas fotográficas, fotocopia de plan de manejo ambiental del campamento principal, fotografías de vías de escape, fotocopia de oficio de 18 de noviembre de 2016, fotocopia de planilla de asistencia, fotocopia de imágenes capacitación manejo de extintores y simulacro de control de incendio, fotografías de protección contra rayos, fotografías de extintores portátiles de incendio, fotocopia de planillas de entrega de ropa de trabajo EPP, fotocopia de orden de trabajo, fotografías de señalización de campamento, fotocopia de oficio de 9 de agosto de 2016, fotocopia de informe de ensayo de agua potable y aguas residuales, fotocopia de fotografías de botiquín de primeros auxilios, fotocopia de planilla de afiliación Caja de Caminos, fotocopia de resumen mensual de planillas de salarios, fotocopia de documento privado de contratos de prestación de servicio, fotocopia de certificado sanitario, fotocopias de resumen mensual de planilla de salarios Caja de Salud de Caminos y R.A., fotocopia de certificación de prestación de servicios hospitalarios, fotocopia de oficio de 14 de noviembre de 2016 y 12 de noviembre de 2014, planillas de asistencia de enero y febrero de 2017, e informe de re inspección técnica de fecha 8 de febrero de 2017.
f) Prueba de descargo: Ninguna.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS:
1) PROBLEMA JURÍDICO. - Determinar si corresponde declarar probada o improbada la denuncia de INFRACCIÓN DE LEYES SOCIALES DE HIGIENE, SEGURIDAD OCUPACIONAL Y BIENESTAR seguido por Rodrigo Aparicio Balderrama - JEFE REGIONAL DEL MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL DE VILLA MONTES en contra de la EMPRESA DE CONSTRUCCIÓN Y DE SERVICIO GLOBAL RR. LTDA representada por Bernardo Franz Fernández Córdoba.
2) FUNDAMENTACIÓN NORMATIVA. - Nuestra Constitución Política del Estado en su art. 46 - I señala: “I. Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna...3. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas.”
El art. 48 - I, II y III, preceptúa: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de la primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador. III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.”
Que el art. 56 de la Ley General de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar establece: “(Denuncia). La denuncia de la infracción podrá ser efectuada por los inspectores del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral. Será escrita y especificará el nombre de la empresa o del trabajador infractor, el lugar del hecho, las disposiciones incumplidas y el monto de la multa.
El informe levantado por el Inspector tendrá el carácter y valor de prueba pre constituida y goza de presunción de certeza, salvo prueba en contrario.”
El art. 57 de la Ley General de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar señala: “...En el interior de la República, este procedimiento se substanciará ante el Juez del Trabajo y de conformidad a lo establecido en el Código Procesal de Trabajo para las infracciones de leyes sociales. Los representantes laborales podrán constituirse en parte.”
Que el art. 222 del C.P.T. señala: "La denuncia por infracción de Ley Social, procede en aquellos casos en los cuales la infracción es manifiesta y puede ser demostrada con prueba pre constituida. No procede en los casos de interpretación legal o contractual o tratándose del esclarecimiento de hechos controvertidos."
La Resolución Ministerial N° 855/14 de fecha 11 de diciembre de 2014, en su art. 12, prescribe: "(Criterios de aplicación). Los criterios de aplicación de multa para: 1) infracción a Ley Social,..... se basarán en la siguiente escala: Número de trabajadores: 31 A 40 - MONTO DE LA MULTA EN BS. POR CADA INFRACCIÓN: 4.000..."
3) MOTIVACIÓN FÁCTICA: En el presente caso del acta de inspección técnica (servicios) de fecha 21 de septiembre de 2016, e informe de inspección técnica 28/2016 de fecha 26 de septiembre de 2016, e informe de re inspección técnica 4/2017 de fecha 8 de febrero de 2017 elaborado por el abogado Marcial Arroyo – Inspector del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social de Villa Montes, se acredita que la empresa denunciada contaba con treinta y dos trabajadores.
De la prueba recibida en el proceso se tiene que no corresponde imponerse multa por las siguientes infracciones denunciadas: 1) Vías de escape: Se acredita su cumplimiento mediante fotografías de fs. 81 a 82, art. 96 LGHSOB. 2) Protección contra rayos: Se acredita su cumplimiento mediante fotografía de fs. 92 a 93, art. 100 al 104 de la LGHSOB. 3) Sobre simulacros de incendios: Se acredita su cumplimiento mediante las imágenes de capacitación, manejo de extintores y simulacro de control de incendio de fs. 89 a 91, art. 94, 100, 101 y 102 LGHSOB. 4) Extintores portátiles de incendios: Se acredita su cumplimiento mediante fotografía de fs. 93 y fs. 108, art. 90 y 92 LGHSOB. 5) Equipo eléctrico: No corresponde imponerse multa toda vez que a fs. 13, en el informe de inspección técnica se indica que los circuitos están debidamente resguardados y señalizados, es proporcionada por SETAR la energía eléctrica, art. 174 LGHSOB. 6) Herramientas manuales y portátiles: No corresponde imponerse multa toda vez que a fs. 13, en el informe de inspección técnica se indica que la empresa cuenta con palas, flexos, picotas, escuadras, lo que es necesario, art. 174 al 183 LGHSOB. 7) Ruido: Se acredita su cumplimiento mediante planilla de entrega de ropa de trabajo EPP de fs. 94 a 97, art. 324 al 326 de la LGHSOB. 8) Mantenimiento general de maquinaria y equipo: Se acredita su cumplimiento mediante las fotocopias de órdenes de trabajo de fs. 99 a 107, art. 279 al 281 y del 300 al 302 de la LGHSOB. 9) Señalización: Se acredita su cumplimiento mediante fotografías de fs. 81 a 82, 93, 108 y fs. 117, existiendo contradicción entre lo registrado en el acta de inspección técnica y el informe de inspección técnica, art. 6 inc. 19 y arts. 406 al 409 LGHSOB. 10) Ropa de trabajo y EPP: Se acredita su cumplimiento mediante planilla de entrega de ropa de trabajo EPP de fs. 94 a 97, art. 371 al 402 de la LGHSOB. 11) Fuentes para beber: Se acredita su cumplimiento mediante fotocopia de informe de ensayo de agua potable y aguas residuales de fs. 110 a 111, art. 371 al 402 de la LGHSOB. 12) Servicios higiénicos: No corresponde imponerse multa teniéndose que en el acta de inspección técnica servicios a fs. 5 no se efectuó registro de los servicios higiénicos, se encuentra en blanco dicho casillero, art. 352 al 354 de la
LGHSOB. 13) Puesto sanitario de primeros auxilios: Se acredita su cumplimiento mediante la fotografía de fs. 117 y lista de mediacamentos de fs. 116, art. 6 inc. c) de la LGHSOB. 14) Se efectúa exámenes médicos: No corresponde imponerse multa toda vez que en el acta de inspección técnica indica que se cuenta con exámenes pre ocupacionales conforme se tiene de la fotocopia de solicitud de gasto de fs. 119, inc. 3 del art. 20 de la LGHSOB. 15) Servicio Médico: No corresponde toda vez que se está imponiendo multa por el departamento de higiene y seguridad ocupacional no corresponde l, art. 41 LGHSOB. 16) Libro de registro de accidentes: Teniéndose de la inspección técnica que no se consignó la existencia de accidentes de trabajo, no corresponde imponerse multa, art. 6 inc. 26 de la LGHSOB.
No se acreditó el cumplimiento de las siguientes infracciones denunciadas: 1) Ventilación: No se acredita su cumplimiento mediante preuba de descargo, art. 6 inc. 8, art. 77 y 79 LGHSOB. 2) Sistema de alarma para incendios: No se acredita su cumplimiento mediante preuba de descargo, art. 97 a 99 LGHSOB. 3) Orden y Limpieza: No se acredita su cumplimiento mediante prueba de descargo, art. 6 inc. 17) y arts. 347 al 349 LGHSOB. 4) Vestuarios y casilleros: No se acredita su cumplimiento mediante prueba de descargo, arts. 365 y 368 de la LGHSOB. 5) Medios de transporte: No se acredita su cumplimiento mediante prueba de descargo, art. 46 de la LGHSOB. 6) Departamento de higiene y seguridad ocupacional: No se acredita su cumplimiento mediante prueba de descargo, art. 42 LGHSOB y RA 663/06. 7) Comité Mixto: No se acredita su cumplimiento mediante prueba de descargo, art. 30 al 37 de la LGHSOB y R.M. 496/04. 8) Seguro Social Obligatorio corto plazo: No se acredita su cumplimiento mediante prueba de descargo,, art. 6 de la LGHSO D.L. 13217 C.S.S.
Teniéndose que no se desvirtúa en todas sus partes las infracciones a leyes sociales por inspección técnica consignadas en la denuncia formulada por la Jefatura Regional del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Villa Montes, basándose en la inspección técnica (servicios) de fecha 21 de septiembre de 2016, e informe de inspección técnica 28/2016 de fecha 26 de septiembre de 2016, e informe de re inspección técnica 4/2017 de fecha 8 de febrero de 2017 elaborado por el abogado Marcial Arroyo – Inspector del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social de Villa Montes. Constituyendo la denuncia prueba pre constituida y goza de presunción de certeza conforme lo establece el art. 56 de la Ley General de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar, no habiéndose desvirtuado todas las infracciones denunciadas indicadas.
En consecuencia corresponde resolver;
POR TANTO: La Jueza Público de la Niñez y Adolescencia, Partido de Trabajo y Seguridad Social de Villa Montes, administrando justicia en nombre de las leyes del Estado Plurinacional de Bolivia, en aplicación del art. 57 de la Ley General de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar, FALLA: Declarando PROBADA en parte la denuncia de fs. 160 a 163, de INFRACCIÓN DE LEYES SOCIALES DE HIGIENE, SEGURIDAD OCUPACIONAL Y BIENESTAR interpuesto por la JEFATURA REGIONAL DEL MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL DE VILLA MONTES en contra de la EMPRESA DE CONSTRUCCIÓN Y DE SERVICIO GLOBAL RR. LTDA representada por Bernardo Franz Fernández Córdoba. se impone la multa de TREINTA Y DOS MIL BOLIVIANOS MIL 00/100 BOLIVIANOS (Bs. 32.000) en contra de la parte denunciada por no cumplir lo siguiente:
9. Ventilación: ----------------------------------------------------------------------- 4.000 Bs.-
10. Sistema de alarma para incendios: ----------------------------------- 4.000 Bs.-
11. Orden y Limpieza: ------------------------------------------------------------ 4.000 Bs.-
12. Vestuarios y casilleros: -------------------------------------------------------- 4.000 Bs.-
13. Medios de transporte: ------------------------------------------------------- 4.000 Bs.-
14. Departamento de higiene y seguridad ocupacional: ----------- 4.000 Bs.-
15. Comité Mixto: ----------------------------------------------------------------- 4.000 Bs.-
16. Seguro Social Obligatorio corto plazo: --------------------------------- 4.000 Bs.-
TOTAL:----------------------------------------------------------------------------------------32.000 Bs.-
La multa que debe cancelar la empresa denunciada es de TREINTA Y DOS MIL 00/100 BOLIVIANOS (Bs. 32.000).
El monto total que debe cancelar la empresa denunciada, debe hacerlo dentro del noveno día de su legal notificación con la sentencia; bajo conminatorias de disponerse su apremio, tal como lo prevé el art. 231 del C.P.T.
Se advierte a las partes que pueden hacer uso del recurso de apelación en el plazo de tres días.
Esta sentencia, que se tomará razón donde corresponda, es dictada en Villa Montes Capital de la Tercera Sección de la Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, a los veintiocho días del mes de marzo del año dos mil veintitrés. ANÓTESE.-
REPRESENTACIÓN DE LA OFICIAL DE DILIGENCIAS DE FECHA 14 DE ABRIL DE 2023 DE FS.- 217 DE OBRADOS.-
INFRACCIÓN A LEYES SOCIALES - INSPECCIÓN LABORAL
JEFATURA REGIONAL DE TRABAJO, EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL
DR. RODRIGO APARICIO BALDERRAMA
EMPRESA DE CONSTRUCCION Y DE SERVICIO GLOBAL
RR.LIADA
BERNARDO FRANZ FERNANDEZ CORDOBA 6V01 19 - INTERNO 98/201 7
SEÑORA JUEZA:
La suscrita Oficial de Diligencias representa a su autoridad, que no se ha podido dar cumplimiento a lo encomendado, toda vez que no se ha podido notificar con la Sentencia de fs- 212 a 215vta. de fecha 28 de marzo de 2023 de obrados, ya que el demandado tiene domicilio desconocido y el mismo ha sido citado mediante edictos. MOTIVO POR EL CUAL NO SE PUDO DAR CUMPLIMIENTO A LA NOTIFICACIÓN AL DEMANDADO.
Es cuanto informo para fines consiguientes de ley.
RESOLUCIÓN JUDICIAL DE FECHA 14 DE ABRIL DE 2023 DE FS.- 217 VTA., DE OBRADOS.-
Villa Montes, 14 de abril de 2023
Notifíquese a la parte demandada mediante edictos con la sentencia.
MEMORIAL DE RECURSO DE APELACIÓN DE FECHA 18 DE ABRIL DE 2023 DE FS.- 218 AL 220 VTA., DE OBRADOS.
SEÑORA JUEZ PÚBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, PARTIDO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA CIUDAD DE VILLA MONTES.
INTERPONGO RECURSO DE APELACIÓN. CONTRA DE LA SENTENCIA N° 20/2023. DE FECHA 28/03/2023 NUREJ.- 6V0119 OTROSÍ. -
RODRIGO MARCELO APARICIO BALDERRAMA, mayor de edad, con C.í. 5798926 TJ., abogado, en calidad de Jefe Regional de Trabajo de Villa Montes y en representación legal del MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL, dentro el Proceso Judicial de Infracción a Leyes Sociales, que se sigue en contra de la EMPRESA DE CONSTRUCCION Y DE SERVICIOS GLOBAL RR. LTDA. representada legalmente por el Sr. BERNARDO FRANZ FERNANDEZ CORDOBA, con C.I. N° 1243295 PT. con las debidas consideraciones de respeto me presento expongo y pido:
I. - OBJETO:
En tiempo y forma oportuna mi persona que habiéndome notificado con la SENTENCIA 20/2023 de fecha 28 de marzo del 2023, del presente expediente por medio de la cual se conoce que la autoridad en primera instancia y mediante SENTENCIA ha DECLARADO PROBADA EN PARTE LA DEMANDA en favor de la EMPRESA DE CONSTRUCCION Y DE SERVICIOS GLOBAL RR. LTDA. representada legalmente por el Sr. BERNARDO FRANZ FERNANDEZ CORDOBA bajo ese efecto cabe indicar que el INFORME de Re Inspección Técnica de fecha 8 de febrero de 2017, Formulario de Inspección Técnica de fecha 26 de septiembre de 2016 y el Informe de Inspección Técnica de fecha 26 de septiembre de 2016, constituidos como base de la denuncia interpuesta buscando sanción inherente a la inspección realizada a dicha empresa la cual tiene la calidad de prueba preconstituida por la veracidad en la que en su interior consigna ya que en ella firman los intervinientes que dan fe de lo acontecido, por ello ante el tribunal de alzada en esta oportunidad querernos sean considerados y ponderados para la efectivización del control rutinario que realiza el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
II. - DERECHO A INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN.-
Señora Juez, la Constitución Política del Estado, en su art. 180.11 categóricamente señala “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”, y conforme el art. 410 de la Norma Suprema, el bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales; así, el Pacto de San José Costa Rica en su art. 8. Inc. h) Toda persona tiene el derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, por lo que la impugnación es parte del debido proceso en su elemento la defensa y, por ende, no sólo debe ser aplicado en la vía judicial, sino también en la administrativa.
Ahora bien, dándome por notificado con la Sentencia de fecha 28/03/2023, por lo que estando en plazo hábil, de forma oportuna amparado en el art. 228 del CPT, INTERPONGO RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA N° 20/2023 de fecha 28/03/2023, bajo los fundamentos de hecho derecho que me permito exponer.
III. - SOBRE EL DEBER DE MOTIVAR LAS RESOLUCION JUDICIALES.
Dentro de la Sentencia dictada en primera instancia se observa que la Juez, solo se limita a excluir, sin señalar las normas legales que conducen a su decisión a través del fundamento legal que corresponde. Específicamente solo se limita a otorgar una sanción, parcial y demasiado benevolente para la empresa denunciada e infractora. Esto por efecto de incumplimiento a las normas establecidas.
Al efecto la Sentencia Constitucional S.C.P. 0017/2016-S2 del 18 de enero dé 2016, señala los siguiente: “Al respecto la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre se reñere: “La Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R del 25 de junio recogiendo lo señalado en la SC 369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso... EXIGE QUE TODA RESOLUCION SEA DEBIDAMENTE FUNDAMENTADA. ES DECIR, QUE CADA AUTORIDAD QUE DICTE UN RESOLUCION DEBE IMPRESCINDIBLEMENTE EXPONER LOS HECHOS, REALIZAR LA FUNDAMENTACION LEGAL Y CITAR LAS NORMAS QUE SUSTENTA LA PARTE DISPOSITIVA DE LA MISMA. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una resolución, no solo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cual es la ratio decidendi que llevo al Juez a tomar la decisión”. Por lo manifestado corresponde de forma inmediata buscando la ejecución de la norma establecida en Bolivia que se considere sobre las multas solicitadas en su totalidad.
Considerando también que la parte denunciada no realizo los descargos correspondientes que pueda eximirle de sus responsabilidades administrativas inherentes a la denuncia planteada, que en Bolivia esta regulados mediante la C.P.E., Leyes, D.S., R.M. y Otros que están bien enmarcadas en la normativa laboral vigente y que es de conocimiento general y público. Para ello nuestra C.P.E. manifiesta:
ARTÍCULO 48 de nuestra Carta Magna, señala en su parágrafo II lo siguiente: “Las normas laborales se interpretaran y aplicaran bajo los principios de protección de las trabajadores y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad, de primacia de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
Así también por mandato del art. 223 del Código Procesal del Trabajo, se tiene que las denuncias por infracción leyes sociales efectuadas por el Ministerio del Trabajo, tendrán valor de prueba pre constituida y gozaran de presunción de certeza, salvo prueba contraria; mismas que fueron ofrecidas y presentadas como elementos probatorios dentro el proceso judicial al exordio, GOZAN DE PRESUNCIÓN DE VERDAD; máxime que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD
En aplicación del principio de primacía de la realidad, en caso de surgir discordancia entre los hechos verificados y lo que se advierte de los documentos o actos formales debe siempre privilegiarse los hechos constatados y con ello se procede a la protección que corresponde como tal.
IV. DE LOS EXTREMOS REFERIDOS EN LA SENTENCIA N° 20/2023 DE FECHA 28 DE MARZO DE 2023.-
De forma previa manifestaremos que causa extrañeza las aseveraciones contrarias al ordenamiento jurídico laboral que esgrime la Juez A Quo, ya que las mismas se fundan en apreciaciones subjetivas que no se encuentran basadas en pruebas valoradas de forma correcta.
En el escenario planteado, la inspección Técnica, plasma los resultados de la verificación del cumplimiento de las leyes socio-laborales en el informe del Inspector de Trabajo encargado de esa labor, en razón de lo cual el legislador por intermedio del Decreto Ley N° 16998 de 02 de agosto de 1979, Ley General de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar, que determina en la Art. 56, lo siguiente: “La denuncia de la infracción podrá ser efectuada por los inspectores del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral. Será escrita y especificará el nombre de la empresa o del trabajador infractor, el lugar del hecho, las disposiciones incumplidas y el monto de la multa. El informe levantado por el inspector tendrá el carácter u valor de prueba preconstituida u goza de presunción de certeza, salvo prueba en contrario”.
Lo ut supra señalado demuestra la forma errónea de valoración de pruebas en la que incurre la Juez de primera instancia, lo que deriva en una deficiente sentencia ya que no cumpliría los preceptos legales que concurren para la emisión de fallos, es decir que no se encentraría debidamente motivada y fundamentada generando al respecto una lesión de derechos y garantías constitucionales que asisten a esta Jefatura de Trabajo, en ese contexto el debido proceso ha sido lesionado de forma contundente con un fallo alejado de la normativa jurídica vigente, así como la legítima defensa y la protección de las y los trabajadores encargado a esta cartera de Estado.
a. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por imperio de la Ley, acredita las infracciones señaladas a través de la prueba pre constituida, que es el Informe del Inspector de Trabajo, siendo obligación del demandado desvirtuar la comisión de las infracciones señaladas, en este caso en concreto la juez de una manera incongruente y anacrónica, desvirtúa la prueba pre constituida.
Debemos manifestar que se ha evidenciado de forma concreta y expresa la existencia de infracciones a Leyes Sociales, considerando que en este tipo de procesos aplica la inversión de prueba, en ese escenario, corresponde a la empresa demandada demostrar el cumplimiento de la normativa jurídica laboral, situación que no se ha practicado en el presente caso.
Las actuaciones tanto de esta instancia ministerial como de la judicatura se encuentran ceñidas al propósito de la protección de los derechos de las y los trabajadores del Estado Plurinacional de Bolivia, en sujeción estricta de los principios constitucionales que protegen al sector laboral del país.
Por otra parte debemos considerar que la prueba pre constituida en los casos referidos a Inspecciones Técnicas es el informe, por lo que causa extrañeza las observaciones vertidas en la Sentencia de referencia, lo mencionado se encuentra perfectamente regulado en el Artículo 56 del Decreto Ley N° 16998, Ley General de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar, que determina los siguiente: “La denuncia de la infracción podrá ser efectuada por los inspectores del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral. Será escrita y especificará el nombre de la empresa o del trabajador infractor, el lugar del hecho, las disposiciones incumplidas y el monto de la multa. El informe levantado por el inspector tendrá el carácter u valor de prueba pre constituida u goza de presunción de certeza, salvo prueba en contrario. ”
En virtud de lo descrito, su autoridad no valoro la presunción de certeza que reviste al informe del inspector de trabajo, Máxime si consideramos que no se tendría prueba en contrario alguno que logro desvirtuar la denuncia efectuada ya que al disponer excusar a la empresa denunciada del pago de multa en los diferentes puntos que se señala en nuestra denuncia, provoca que la empresa ingrese en un total estado de relajación en el cumplimiento de las exigencias de protección a los trabajadores, desconociendo completamente la acción administrativa realizada mediante inspección y los documentos emergentes, vale decir que la juzgadora dejo de lado el contenido del acta de Inspección Técnica como también del Informe de Inspección Técnica (Servicios).
Por otra parte la interpretación de su autoridad respecto a esta demanda se aleja del propósito de la misma generando ambigüedades en relación a la imposición de multas, por lo que es menester valorar de forma específica la existencia de infracciones a la ley social que fueron evidenciadas por la inspección efectuada.
Finalmente y en consecuencia con todo lo referido, corresponderá que el tribunal de apelación con un criterio más amplio y en ESTRICTO APEGO A
LA NORMA, GUIADO POR EL PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD QUE OPERA EN MATERIA LABORAL, VALORE CON OBJETIVIDAD SI LOS HECHOS DENUNCIADOS CONSTITUYEN O VULNERACIÓN A LAS NORMAS LABORALES, lo que deviene en infracción a Ley Social a cuyo fin deberá realizar una valoración integral sistémica, por tanto conceder el valor correspondiente al art. 56 de la ley ya mencionada y dotar de valor a los informes de inspección existentes en el presente caso. Por todo lo expuesto, esta cartera de estado se RATIFICA PLENAMENTE EN SU DENUNCIA Y EN TODOS Y CADA UNO DE LOS PUNTOS QUE INCUMPLIÓ Y VULNERO LA EMPRESA DENUNCIADA.
V. PETITORIO.-
Por los fundamentos esbozados tanto de forma y de fondo, solicito a su autoridad tener debidamente interpuesta la presente apelación, para que luego del trámite procedimental como previene el Art. 206 y sgtes del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo.; sea elevado ante la Sala Social, quien luego de analizada la prueba, dentro de una real y efectiva objetividad proceda a, REVOCAR LA SENTENCIA APELADA, CONFORME A LOS AGRAVIOS EXPUESTOS A CADA INFRACCIÓN y determine sancionar por infracción a ley social a la EMPRESA DE CONSTRUCCION Y DE SERVICIOS GLOBAL RR. LTDA., intimando el pago como lo establece el Art. 229 del Código Procesal de Trabajo, en favor de esta entidad pública Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social que vela y precautela la estabilidad legal de las empresas en nuestro país y los derechos fundamentales de los trabajadores.
OTROSÍ 1°.- A efecto de futuras notificaciones, señalo el siguiente Domicilio Procesal: Oficinas de la Jefatura Regional de Tfabajo de Villa Montes, ubicado sobre la calle Ismael Montes entre Av. Héroes del Chaco y Ca Cochabamba.
“SERA JUSTICIA...!!!”
RESOLUCIÓN JUDICIAL DE FECHA 19 DE ABRIL DE 2023 DE FS.- 221 DE OBRADOS.-
Traslado. Al Otrosí 1.- Por señalado
REPRESENTACIÓN DE LA OFICIAL DE DILIGENCIAS DE FECHA 02 DE MAYO DE 2023 DE FS.- 222 DE OBRADOS.-
SEÑORA JUEZA:
La suscrita Oficial de Diligencias representa a su autoridad, que no se ha podido dar cumplimiento a lo encomendado, toda vez que no se ha podido notificar con el Recurso de Apelación de fs.- 218 a 220vta. de fecha 18 de abril de 2023 y Resolución Judicial de fecha 19 de abril de 2023 de fs. 221 de obrados, ya que ei demandado tiene domicilio desconocido y el mismo ha sido citado mediante edictos. MOTIVO POR EL CUAL NO SE PUDO DAR CUMPLIMIENTO A LA NOTIFICACIÓN AL DEMANDADO.
Es cuanto informo para fines consiguientes de ley.
Villa Montes, 02 de mayo de 2023
RESOLUCIÓN JUDICIAL DE FECHA 02 DE MAYO DE 2023 DE FS.- 222 VTA., DE OBRADOS.-
Villa Montes, 02 de mayo de 2023
Notifíquese mediante edicto a la parte demandada con el recurso de apelación y resolución de fs.- 221.
______________________________________________________________________________________________________________
FDO. Y SELLADO DRA. DIRSE GIOVANA FARFÁN OVANDO JUEZA PÚBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, PARTIDO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE VILLA MONTES, ANTE MÍ ADRIANA JONIE ALIENDRE QUEVEDO - SECRETARIA – ABOGADA DEL JUZGADO PÚBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, PARTIDO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE VILLA MONTES. EL PRESENTE EDICTO ES FACCIONADO A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL VEINTITRÉS AÑOS, POR ORDEN JUDICIAL.------------------------------------------------------------
Volver |
Reporte