EDICTO
Ciudad: RIBERALTA
Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN SEGUNDO EN MATERIA PENAL DE RIBERALTA
ORGANO JUDICIAL DE BOLIVIA
JUZGADO 2° DE INSTRUCCIÓN PENAL RIBERALTA – BENI
EDICTO
Para: PABLO OCTAVIO RAMIREZ GONZALES.
Objeto.- Notificación con señalamiento de audiencia
de Aplicación de Medidas Cautelares.
Juzgado.- Segundo de Instrucción Penal de la
Ciudad de Riberalta
POR EL PRESENTE EDICTO: Se Notifique al Imputado PABLO OCTAVIO RAMIREZ GONZALES, dentro proceso Penal seguida por el MINISTERIO PÚBLICO a denuncia de KARLA AGÜE BENAVIDES contra PABLO OCTAVIO RAMIREZ GONZALES, por la supuesta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA, previsto y sancionado en el Art. 272 BIS DEL C.P., se lo Notifica con el señalamiento de AUDIENCIA DE APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES para el día MARTES 16 de Mayo del 2023 a horas 10:00 A.M. notificación con el presente edicto para el imputado PABLO OCTAVIO RAMIREZ GONZALES, tal como lo señala el Art. 165 del C.P.P., para que asista a la audiencia señalada toda vez que se desconoce su paradero o domicilio actual del ahora imputado haciéndose conocer la fecha mes, y hora del presente señalamiento.
SEÑOR JUEZ DE CAUTELAR EN LO PENAL No. 1
PRESENTA IMPUTACIÓN FORMAL
SOLICITA APLICACIÒN DE MEDIDAS CAUTELARES.
NOTIFICACION POR EDICTOS
OTROSÍES. –
CUD 802102022300105
Abog. Paúl Solá Choque, del Ministerio Público asignado a la Fiscalía Especializada de delitos en razón de Género, Violencia Sexual, dentro las investigaciones que sigue el Ministerio Público a denuncia de Karla Aue Benavidez en contra de Pablo Octavio Ramírez Gonzáles por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, delito previsto y sancionado en el art. 272 Bis del Código, en aplicación de los arts. 289 301.1) y 302 del Código de Procedimiento Penal para fines del control jurisdiccional informa inicio de investigaciones e imputo formalmente.
1.-DATOS DE IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:
Nombres y Apellidos: Pablo Octavio Ramírez Gonzáles
Cédula de Identidad: 7620351
Fecha de nacimiento 23 de enero de 1984
Estado Civil: Soltero.
Nacionalidad: boliviano
Ocupación: Estudiante
Domicilio Real: Av. Nicanor Gonzalo Salvatierra.
Situación Jurídica: Orden de aprehensión.
ABOGADO DEFENSOR:
Nombres y Apellidos: Dra. Estefany Quispe Apaza
Domicilio Procesal: Av. Simón Bolívar SEPDEP
DATOS DE LA DENUNCIANTE VÌCTIMA
Nombre y Apellidos: Karla Aue Benavidez.
C.I. 1284846
Edad: 40 años
Domicilio real: B/ 18 de noviembre C/ Máximo Henicke.
Celular 78650218
2.- ANTECEDENTES Y RELACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS. -
De antecedentes y los hechos atribuidos al imputado se tiene que la víctima Karla Aue Benavidez en fecha 01 de febrero del presente año fue internada en el hospital Materno Infantil Reidun Roine de esta ciudad de Riberalta la misma presentaba amenaza de parto prematuro de un embarazo de 13 semanas el mismo fue ocasionado por su esposo Pablo Octavio Ramírez Gonzáles quien le agredió físicamente en fecha 31 de enero del presente año a horas 05:00 a.m. aproximadamente en circunstancias en que el imputado le reclamó algo que no tenía razón pues la víctima le dijo que se había caído de la moto y el imputado le reclamaba de una persona que no la conocía y lo golpeó en la cara con la mano, luego le dio patadas para luego arrástrarle del cabello pese a que la víctima le pidió que deje de golpearla a raíz de estos hechos es que la víctima fue internada en el materno infantil pes esos golpes le generaron una amenaza de parto prematuro, tal como se puede advertir del informe de la Lic. Jackeline Tuchani Lurici y la historia clínica remitida por la directora del Hospital Materno Infantil Reidun Roine.
3.- EVIDENCIAS E INDICIOS ACUMULADOS EN LA INVESTIGACION PRELIMINAR
La Sentencia Constitucional N0. 0760/2003ha establecido que la imputación formal no es la simple atribución de un hecho punible a una persona, sino que la misma debe sustentarse en la existencia de suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación del mismo en alguno de los grados de participación criminal establecidos en la Ley penal o lo que es lo mismo deben apreciarse indicios racionales sobre su participación en el hecho que se le imputa en el presente caso, los siguientes elementos de convicción:
1.- Denuncia Formal por el Dr. Silver Cambero Endara asesor legal del SLIM en representación de la víctima Karla Aue Benavidez.
2.- Informe social emitido por la Lic. Jackeline Tuchani Luricy trabajadora social del H. Materno Infantil Reidun Roine.
3.- Informe e historia clínica remitida por el Dr. Marcelo Fisher Vargas Parra director del hospital Materno Infantil Reidun Roine.
4.- Acta de declaración policial de Karla Aue Benavidez ante la investigadora asignada al caso
5.- Documento transaccional y de conciliación suscrito po el imputado y la víctima la misma debidamente reconocida las firmas ante notario de fe pública
6.- Informe complementario de la investigadora asignad al caso de fecha 21 de marzo de 2023.
4.- FUNDAMENTACION JURÍDICA DE LA IMPUTACION
Por todo lo expuesto, de los hechos descritos precedentemente se tiene plenamente identificado a Pablo Octavio Ramírez Gonzáles quien es con probabilidad autor del delito de Violencia Familiar o Doméstica previsto y sancionado en el art 272 Bis del Código Penal que establece.
Artículo 272 bis. (VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA). Quien agrediere físicamente, psicológica o sexualmente dentro los casos comprendidos en el numeral 1 al 4 del presente Artículo incurrirá en pena de reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, siempre que no constituya otro delito.
1. El cónyuge o conviviente o por quien mantenga o hubiera mantenido con la víctima una relación análoga de afectividad o intimidad, aún sin convivencia.
2. La persona que huya procreado hijos o hijas con la víctima, aún sin convivencia.
3. Los ascendientes o descendientes, hermanos, hermanas, parientes consanguíneos o afines en línea directa y colateral hasta el cuarto grado.
4. La persona que estuviere encargada del cuidado o guarda de la víctima, o si ésta se encontrara en el hogar, bajo situación de dependencia o autoridad.
En los demás casos la parte podrá hacer valer su pretensión por ante la vía correspondiente."
La Constitución Política del Estado en su art. 15 señala “Toda persona tiene derecho a la vida y la integridad física y psicológica y sexual, en particular las mujeres tienen derecho a no sufrir violencia física sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad…”
CEDAW, ratificada por el Estado Boliviano por Ley Nº 1100 de 15 septiembre de 1989.
“Ley de Aprobación de la Convención Sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra La Mujer”, la cual señala que “la discriminación contra la mujer es la distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos humanos, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, y las libertades fundamentales en la esferas políticas, económica, social, cultural y civil”.
La Convención compromete a los Estados adoptar medidas para eliminar la violencia contra la mujer. Bolivia ratificó también el Protocolo Facultativo de la CEDAW por Ley Nº 2103 de 20 de junio de 2000, en los que se reafirman los compromisos asumidos para asegurar a las mujeres el disfrute pleno de todos sus derechos humanos. Históricamente las relaciones de poder entre hombres y mujeres fueron desiguales por eso el ejercicio de derechos de las mujeres en términos de igualdad sustantiva fueron anulados y aún ahora dicho ejercicio pleno de derechos es frecuentemente limitado y suprimido ya que estas asimetrías tal como lo señaló la Corte IDH trasciende a todo los sectores de la sociedad independientemente de su raza, clase o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura edad o religión es así que la Corte IDH ha establecido que la violencia contra la mujer no solo constituye violación a los derechos humanos sino que es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres que trasciende todo los sectores de la sociedad independientemente de su raza, etnia cultura, nivel de educación o religión y que afecta negativamente sus bases (Caso Inés Fernández Ortega Vs. México) ( Caso Rosendo Cantú Vs. México)
La definición que da la Convención Belén do Pará de la violencia contra las mujeres está acompañada de los compromisos que asume el Estado sobre el acceso a la justicia para las mujeres, se respete su vida, el derecho a la integridad física, psicológica y moral; el derecho a la libertad y a la seguridad personal, el derecho de igualdad y protección ante la Ley, el derecho a un recurso sencillo y rápido en los Tribunales competentes y que la proteja de actos que violen sus derechos.
La Ley 348 ARTÍCULO 2. (OBJETO Y FINALIDAD). La presente Ley tiene por objeto establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien.
ARTÍCULO 7. (TIPOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES) 1.- Violencia física, es toda acción que ocasiona lesiones y/o daño corporal interno o externo, o ambos temporal o permanente que se manifiesta de forma inmediata o en el largo plazo empelando o no fuerza física, armas o cualquier otro medio. 3.- Violencia psicológica, es el conjunto de acciones sistemáticas de desvalorización, intimidación y control del comportamiento y decisiones de las mujeres, que tienen como como consecuencia la disminución de su autoestima, depresión inestabilidad psicológica desorientación e incluso el suicidio.
En este sentido y en cumplimiento del art. 301.1 del Código de Procedimiento Penal art. 40 numeral 11) de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, el suscrito Fiscal de Materia, en representación de la Sociedad IMPUTA FORMALMENTE a Pablo Octavio Ramírez Gonzáles por la presunta comisión del delito calificado provisionalmente como Violencia Familiar o Doméstica ilícito tipificado en el art. 272 Bis del Código Penal
VI.- SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES
Que el art 233 del Código de Procedimiento Penal establece, la detención preventiva únicamente será impuesta cuando las demás medidas cautelares personales sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación de la verdad del hecho, entonces para la aplicación de ésta medida cautelar debe fundarse en motivos que justifiquen su necesidad en cada caso concreto, es decir que se puede afectar la libertad en caso de ser estrictamente necesario en atención a las razones que la justifiquen
En consideración a que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción para sostener que el imputado es con probabilidad autor de la comisión del delito de Abuso Sexual, en cumplimiento a las previsiones de los Arts. 233 inc. 1) inc.2), 234 inc. 7), Art. 235 inc. 2) de la ley Nº 1970, solicito a su autoridad imponga la medida extrema de la Detención Preventiva del imputado a sea en base a las siguientes consideraciones de orden legal:
Art. 233. inc 1) Existen elementos suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad. Autor del hecho punible imputado, toda vez que de antecedentes se evidencia la autoría del imputado (Informes de la asignada al caso Acta de denuncia, entrevistas, Informes sociales y psicológicos).
Art 234.4) del Código de Procedimiento Penal, el comportamiento del imputado durante e proceso que indique su voluntad de someterse al proceso, el imputado ha sido legalmente citado para su declaración informativa, sin embargo no se ha hecho presente demostrando con esa conducta su voluntad de no someterse al proceso
Peligro efectivo para la víctima art 234.7) del Código de Procedimiento penal para la aplicación de éste riesgo procesal se debe considerar la situación de vulnerabilidad de la víctima o des desventaja en la que se encuentra con respecto al imputado teniendo en cuenta las características del delito que se atribuye al imputado y determinar se esa conducta puso en evidente riesgo la vulneración de los derechos de la víctima, de antecedentes se establece que la víctima es una mujer que está embarazada que se encuentra en una situación de vulnerabilidad y en una situación de desventaja e indefensión con respecto el imputado su pareja ya que este es una persona mayor que aprovechó de esta situación de desventaja física y vulnerabilidad agrede de manera física y psicológica con este hecho ha vulnerado su derecho constitucional de que se respete su integridad física y psicológica l
Por lo expuesto, siendo concurrentes tanto el REQUISITO SUSTANCIAL como el REQUISITO PROCESAL referidos en el Art. 233 1) y 2) del Código de Procedimiento Penal, el suscrito representante del Ministerio Público, solicita a su autoridad la APLICACIÓN de la DETENCION PREVENTIVA del imputado, por el plazo de 2 meses tiempo en el cual el Ministerio Público tomará las entrevistas a testigos, anticipo de prueba, inspección del lugar de los hechos y realizarse la pericia para establecer la existencia de daño psicológico en la víctima de conformidad a lo dispuesto por el Art. 233 núm. 1) y 2) Art. 234. Núm. 7), y art 235.2) del Código de Procedimiento Penal.
6.- SOLICITUD DE AUDIENCIA
Solicito respetuosamente pido a su Autoridad se sirva notificar al imputado mediante edictos tal cual establece el art 165 del Código de Procedimiento Penal ya que se desconoce el paradero del mismo y se designe abogado defensor.
Otrosí –Notifíquese al representante del SLIM a efectos de que represente a la víctima conforme establece el art 50 de la ley 348.
Otrosí 1.- Notificaciones sea conforme lo establece el Art. 162 del Código de Procedimiento Penal.
RIBERALTA, 28 DE ABRIL DEL 2023. FDO. Y SELLADO POR DR. PAUL SOLA CHOQUE - FISCAL DE MATERIA.-
A, 11 de Mayo de 2023.-
En atención a Al Requerimiento que antecede, el suscrito juzgador, en uso de sus competencias establecidas en el art. 54-1 del C.P.P., señala AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES para considerar la situación jurídica del imputado: PABLO OCTAVIO RAMIREZ GONZALES, para el día Martes 16 de Mayo del 2023, a horas 10:00 A.M., acto jurisdiccional a llevarse a cabo en este despacho judicial ubicado en el Centro Integrado de Justicia 25 de marzo de Riberalta; para lo cual se dispone que la señora oficial de diligencias proceda a la citación y notificación de todos los sujetos procesales (MM.PP., el Imputado mediante edicto, abogados defensores y otros), sea en los domicilios señálalo en la imputación formal. Para tal efecto, se dispone la notificación de los imputados mediante edictos conforme al art. 165 del CPP., sea con la imputación formal y el presente proveído de señalamiento de audiencia de medidas cautelares, por secretaria elabore los edictos correspondientes y entréguese al representante del MM.PP., quien deberá colaborar con las publicaciones. Así mismo, se designa abogada de oficio a DEFENSA PÚBLICA DE RIBERALTA Dra. ESTEFANY QUISPE APAZA, quien deberá asumir la defensa técnica con eficacia en favor del imputado. Al otrosí 1.- Se Tiene Presente, Al otrosí 2.-Por Señalado. FDO. y Sellado por DR. PEDRO ALBERTO AQUIM VARGAS - JUEZ SEGUNDO DE INSTRUCCIÓN PENAL DE LA CIUDAD DE RIBERALTA CAPITAL DE LA PROVINCIA VACA DIEZ, ante mí; Dr. José Manuel Cadena Matta SECRETARIO – ABOGADO DEL JUZGADO SEGUNDO DE INSTRUCCIÓN PENAL DE LA CIUDAD DE RIBERALTA. Es lo que se transcribe para fines de Ley.
RIBERALTA, 11 DE MAYO DE 2023.
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