EDICTO
Ciudad: SUCRE
Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA TERCERO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL
JUZGADO DE SENTENCIA PENAL N° 3
NUREJ:201406805 FIS:1402685
PARTES: MINISTERIO PUBLICO- CASA CUNA SAN JOSE, UNIDAD DE ASIATENCIA SOCIAL Y FAMILIA, DEFENSORIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA / BERTHA LLAVETA KANCHI Y DANITZA APACANI FERNANDEZ
NÚMERO DE EDICTO 86/2023
TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE CHUQUISACA
JUZGADO DE SENTENCIA PENAL N° 3 DE LA CAPITAL
SUCRE - CHUQUISACA - BOLIVIA
E D I C T O J UD I C I A L
Nº86/2023
EL DR. JOSÉ EMILIO PINTO ANDIA, JUEZ DE SENTENCIA PENAL N° 3 DE LA CAPITAL.
**** SUCRE-BOLIVIA ****
Por cuanto la ley le faculta:
POR EL PRESENTE EDICTO JUDICIAL SE NOTIFICA A LA ACUSADA: BERTHA LLAVETA KANCHI, PARA QUE TENGA CONOCIMIENTO DEL PROCESO QUE SE ESTÁ TRAMITANDO EN EL JUZGADO de Sentencia Penal Nº 3 de la Capital Sucre, dentro del proceso penal seguido por EL MINISTERIO PÚBLICO a instancia de CASA CUNA SAN JOSE DE POCONAS, UNIDAD DE ASISTENCIA SOCIAL Y FAMILIA SEDEGES Y DEFENSORIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA contra: BERTHA LLAVETA KANCHI Y DANITZA APACANI FERNANDEZ por la presunta comisión del delito “HOMICIDIO CULPOSO E INCUMPLIMIENTO DE DEBERES”, previsto y sancionado por los Art. 260 Y 154 DEL C.P. Con NUREJ:201406805 FIS:1402685; en aplicación del Art. 165 del Código de Procedimiento Penal, se ha dispuesto SE NOTIFIQUE MEDIANTE EDICTOS, EN UN MEDIO DE COMUNICACIÓN ESCRITO DE CIRCULACIÓN NACIONAL A LA ACUSADA: BERTHA LLAVETA KANCHI CON ACTA Y AUTO DE FECHA 04 DE MAYO DE 2023, A objeto de que tenga conocimiento de la misma para que comparezcan y asuman su defensa, con la advertencia de QUE, AL NO COMPARECER A ASUMIR SU DEFENSA, SERÁ DECLARADA REBELDE. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
PARA TAL EFECTO SE ADJUNTA A CONTINUACIÓN LA CORRESPONDIENTE PIEZA PROCESAL DEL CUADERNO CONTROL DE LA INVESTIGACIÓN. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
En la ciudad de Sucre, capital del Estado Plurinacional de Bolivia, a horas ocho con treinta del día jueves cuatro de mayo del año dos mil veintitrés, el señor Juez 3° de Sentencia en lo penal de la Capital, Dr. José Emilio Pinto Andia y la suscrita Secretaria, Marcia Chacón Loayza, se constituyeron en audiencia de JUICIO ORAL, dentro del proceso penal iniciado por el MINISTERIO PUBLICO a denuncia de ELIZABETH VARGAS LOPEZ Y OTROS en contra de BERTHA LLAVETA KANCHI Y DANITZA APACANI FERNANDEZ por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO INCUMPLIMIENTO DE DEBERES.
Instalada la audiencia por el señor Juez Dr. José Emilio Pinto Andia por secretaria se informó: Encontrarse corriente el expediente, estando presentes en audiencia la representación del Ministerio Público, la representación del SEDEGES, presente la acusada Danitza Apacani Fernández con la presencia de su abogado, presente el Abogado Defensor de Oficio Primo Velásquez en representación de la coacusada Bertha Llaveta Kanchi.
Juez: Tiene la palabra el Ministerio Público a efectos de que pueda manifestarse sobre la posibilidad de alguna salida alternativa.
Ministerio Público: Modula su requerimiento conclusivo de acusación por el delito de incumplimiento de deberes, hace una aclaración en base a la SCP 2333/2012 de 16 de noviembre, la que modula a la SCP anterior la 460/2011 de 18 de abril, indicando que se pueda aplicar una norma por el Principio de Ultra Actividad, cuando beneficie al imputado.
Juez: Bien con lo solicitado voy a ceder la palabra al SEDEGES.
SEDEGES: Habiendo escuchado la modulación de la acusación formal, se adhiere a la solicitud del Ministerio Público.
Juez: Se tiene presente, tiene la palabra la Defensa de la Sra. Danitza Apacani.
Defensa Danitza Apacani: Se allana a la solicitud del Ministerio Público, adjunta como prueba la certificación del REJAP de su cliente.
Juez: Tiene la palabra la Defensa de la Sra. Bertha Llaveta.
Defensa Bertha Llaveta: Se manifiesta al respecto, se adhiere a los fundamentos del Ministerio Público.
Juez: Bien, en consecuencia, se va a emitir la siguiente resolución:
Sucre, 04 de mayo de 2023
VISTOS: El requerimiento del Ministerio Público para la aplicación de una salida alternativa, lo manifestado por el SEDEGES, la defensa de ambas coacusadas; y,
CONSIDERANDO: Que el Ministerio presenta acusación formal, en contra de la Sra. Bertha Llaveta Kanchi y Danitza Apacani Fernández, acusación mediante la cual describe la conducta de las acusadas, y subsume la misma en el delito de Incumplimiento de Deberes y Homicidio Culposo, tipificado en el art. 154 y 260 del CP, acusación que es presentada el 08 de marzo de 2016, en la parte de la fundamentación fáctica hace referencia, mediante memorial de 06 de mayo de 2016, Elizabeth Vargas López como Directora de Gestión Social del Gobierno Autónomo Municipal de Chuquisaca, presenta un memorial de denuncia indicando que los hechos hubieran ocurrido el 02 de abril de 2014; en consecuencia, se apertura la investigación penal, ofreciendo los elementos probatorios para que se pueda llegar al juicio oral, ya en esta instancia de radicatoria en el juzgado de Sentencia Penal, se han desarrollado las actividades de actos preparatorios de juicio oral, llegando a la fijación de la audiencia de juicio oral, tomando en cuenta que el delito de Incumplimiento de Deberes es un delito de corrupción ha sido notificadas las partes de la cual la Sra. Bertha Llaveta Kanchi, ha sido declarada rebelde, en consecuencia al haber sido declarada rebelde la misma se ha designado a un Defensor de Oficio, el cual se encuentra en la sala de audiencias.
CONSIDERANDO: Que el Ministerio Público, haciendo uso de lo que establece el art. 326 del CPP, modula su requerimiento conclusivo de acusación por el delito de incumplimiento de deberes, hace una aclaración en base a la SCP 2333/2012 de 16 de noviembre, la que modula a la SCP anterior la 460/2011 de 18 de abril, indicando que se pueda aplicar una norma por el Principio de Ultra Actividad, cuando beneficie al imputado, en este caso, el delito de Incumplimiento de Deberes que está siendo modulado en la presente audiencia, tiene una agravante para el ejercicio de cualquier función en contra del acusado, esta modificación se la realiza a través de la modificación de la Ley 1390, si se aplicaría la retroactividad de la norma para poder favorecer al imputado, estaríamos al contrario perjudicando de que el mismo pueda realizar una actividad, por ello es que fundamenta su petición y hace referencia a la SCP 67/2015 que habla sobre la retroactividad.
En este caso los hechos que hayan podido ocurrir el 2014 a la fecha ha sido el tiempo oportuno, para que el Ministerio Público pueda tomar la decisión de modular su requerimiento conclusivo de acusación, esto tomando en cuenta solamente el art. 154 del CP., antes de la reforma de la Ley 1390, vale decir, cuando se imponía una pena privativa de libertad de 1 a 4 años, en este caso al modularse solamente por este delito es previsible la aplicación del perdón judicial, esto con relación al art. 368 del CPP, en todo caso aplicando esta regla se puede advertir que el art. 154 está considerado en la Ley 004 en su art. 24, el cual califica este delito como vinculado, no así directamente como de corrupción, permitiendo aplicar cualquier tipo de salida alternativa, como prueba de todo ello, hace referencia que se cumple uno de los requisitos, que los acusados no cuenten con sentencia condenatoria ejecutoriada o algún antecedente penal, al ser previsible la condena que puedan sufrir, de dos años hacen previsible el perdón judicial, que se ha establecido en el art. 21-4) como requisito de aplicación de criterio de oportunidad, por parte el SEDEGES ha referido que no se opone a esta salida alternativa, la Defensa de la Sra. Danitza Apacani, de igual manera acepta y aporta más prueba, y la Defensa de la Sra. Bertha Llaveta Kanchi lo propio, haciendo referencia que es posible la aplicación de la ultractividad de la Ley.
CONSIDERANDO: Que el legislador boliviano, al establecer las salidas alternativas como un mecanismo de solución anticipada a la emisión de la sentencia, permite una serie de salidas alternativas, dentro de ellas el criterio de oportunidad reglada, que en su art. 21 hace referencia que el MP está obligado a perseguir la persecución penal pública, pero también le faculta la posibilidad prescindible a la misma, en este caso el Ministerio Público al modular su requerimiento conclusivo de acusación, está haciendo uso la facultad que le confiere el art. 21-4) del CPP, con lo cual también se debe analizar que si el criterio de oportunidad, puede ser tramitado por la vía escrita simplemente y sin mayores tramites.
En la presente audiencia, se están realizando dos actividades, la primera la modulación por el criterio de oportunidad, para adecuar la conducta de las acusadas, solamente al delito de incumplimiento de deberes, que sin la modificación de la Ley 1390, efectivamente no tiene esa agravante de la inhabilitación lo cual si llegaría a perjudicar a ambas acusadas, concretamente el art. 154, hace referencia que la servidora y servidor público, que ilegalmente omitiere, rehusare o hacer o retardar un acto propio de sus funciones, será sancionado con pena privativa de libertad de 1 a 4 años, no existe ninguna agravante en este caso, por ello es que el Ministerio Público invoca esta norma, en este caso es previsible y se debe admitir esta modulación del Ministerio Público en favor de las acusadas, todo ello en relación al principio constitucional de que se busca el beneficio en favor de las acusadas, en consecuencia aplicando lo que establece el art. 326 y 328 del CPP, el suscrito Juez de Sentencia dispone:
POR TANTO: La ADMISION de la Salida Alternativa de CRITERIO DE OPORTUNIDAD REGLADA con modulación del Requerimiento Conclusivo de Acusación, por el delito de Incumplimiento de Deberes en su vertiente vinculada de la Ley 004, en consecuencia, al ser previsible la aplicación del Perdón Judicial, mediante la prueba aportada, se evidencia de que las mismas no tienen antecedentes penales por lo cual se va a disponer la extinción de la Acción Penal y el consiguiente archivo de obrados.
REGISTRESE.-
Juez: Consulta a las partes si van a recurrir en apelación.
Ministerio Público: Renunciamos al recurso de apelación.
SEDEGES: Vamos a hacer uso del recurso de apelación.
Defensa Danitza Apacani: Renuncia al recurso de apelación.
Defensa Bertha Llaveta: De igual manera renuncia a la apelación.
Juez: Bien, habiendo una reserva del recurso de apelación, simplemente se va a disponer el registro, se va a tomar en cuenta la renuncia de apelación, se va a aguardar el planteamiento de algún recurso de las demás victimas si es que las hubiera.
No habiendo nada más que considerar en la presente audiencia, se va a suspender la misma, firmando en constancia el Sr. Juez y la suscrita secretaria que certifica. -
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FIRMA Y SELLO. -----------------------------------DR. JOSÉ EMILIO PINTO ANDIA. -JUEZ DE SENTENCIA PENAL TERCERO DE LA CAPITAL. ------------------------- SUCRE – BOLIVIA. ANTE MÍ. ---------------- FIRMA Y SELLO. ------------------------- Lic. MARCIA CHACON LOAYZA. SECRETARIA – ABOGADA DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL TERCERO DE LA CAPITAL. ----- SUCRE – BOLIVIA. -------------
EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DE BOLIVIA, A LOS 11 DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
D.
S.
O.
NUREJ:201603592 FIS:1602772
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