EDICTO

Ciudad: TARVITA

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, DE PARTIDO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL E INSTRUCCIÓN PENAL DE TARVITA


JUZGADO PUBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL DE FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, DE PARTIDO DEL TRABAJO S.S. E INSTRUCCIÓN PENAL 1° DE TARVITA. -------------------------------------------------------------------------------------- CODIGO UNICO: N° 102202192200037---------------------------------------------------------- DENUNCIANTE: MINISTERIO PÚBLICO A DENUNCIA DE PAULINA VARAS FLORES. ---------------------------------------------------------------------------------- VICTIMA: L.V.C.V ---------------------------------------------------------------------------------- IMPUTADO: DARIO VEDIA MONTOYA. ---------------------------------------------------- DELITO: VIOLACION I.N.N.A. -------------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& ---------------------------------------EDICTO Nº 02/2023------------------------------------------- EL LIC. JOSÉ SILVESTRE SERNA AVILES, JUEZ PUBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE PARTIDO DEL TRABAJO Y S.S., E INSTRUCCIÓN PENAL 1º DE LA PROVINCIA AZURDUY, SEGUNDA SECCIÓN CON ASIENTO JUDICIAL EN TARVITA, DEL DEPARTAMENTO DE CHUQUISACA POR EL PRESENTE EDICTO HACE SABER AL SR. DARIO VEDIA MONTOYA, QUE DENTRO EL PROCESO PENAL SEGUIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO A DENUNCIA PAULINA VARAS FLORS CONTRA DARIO VEDIA MONTOYA POR EL DELITO DE VIOLACIÓN I.N.N.A, SANCIONADO POR EL ART. 308 BIS, 310 INC. O) DEL CODIGO PENAL, PARA CUYO CONOCIMIENTO SE HA DICTADO LAS SIGUIENTES PIEZAS PROCESALES. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------- CO. RRES. PON. DE. &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& De fs. 46 a 49 vlta, corresponde lo que sigue: ----------------------------------------------------- ------- SEÑORJUEZ PÚBLICO MIXTO, CIVIL Y COMERCIAL DE FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL 1° DE LA LOCALIDAD TARVITA. ------------------------------------------------------------------------------------------- -----------------------------------------------------------I. Imputación Formal. -------------------- -----------------------------------------------------------II. Solicita aplicación de Medida -------------------------------------------------------------------Cautelar Personal. ------------------------- ----------------------------------------------------------- Otrosíes. – C.U. 102202192200020------ ------- Abg. Maritza Quispe Kuno, Fiscal de Materia del Municipio de Azurduy y Tarvita del departamento de Chuquisaca, dentro el proceso seguido por el Ministerio Público, en primera instancia de PAULINA VARAS FLORES siendo víctima la menor de iniciales L.V.C.V en contra de DARIO VEDIA MONTOYA, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN I.N.N.A, incurso en la sanción de los art. 308 Bis., 310 inc. o) del Código Penal, con la facultad conferida por los Arts. 301-1 y 302 ambos del Código de Procedimiento Penal, imputa formalmente a: -------------------------------------------------------- I. DATOS GENERALES DEL IMPUTADO: --------------------------------------------------- Nombre y Apellidos: ----------------------- DARIO VEDIA MONTOYA ------------ Lugar de Nacimiento: --------------------- Chuquisaca- Azurduy- Mara Pampa. ---------------------------- Fecha de Nacimiento: --------------------- 16 de Marzo 2023. ------------------------------- Edad: ----------------------------------------- 20 años. -------------------------------------------------- Estado Civil: -------------------------------- Soltero. -------------------------------------------------- Cedula de identidad: ---------------------- 10369377. ------------------------------------------------- Domicilio real: ------------------------------ S/D. ------------------------------------------------- Ocupación: ----------------------------------- S/D. ------------------------------------------------ Género: --------------------------------------- S/D. ------------------------------------------------- Teléfono: -------------------------------------- S/D. ------------------------------------------------ DATOS DEFENSA: ------------------------------------------------------------------------------ Abogado Defensor: ------------------------ S/D -------------------------------------------------- Domicilio Procesal: ------------------------ S/D. ------------------------------------------------- Teléfono: -------------------------------------- S/D. ------------------------------------------------ 2. DATOS DE LA VICTIMA Y DENUNCIANTE------------------------------------------ Nombre y Apellidos: ----------------------- PAULINA VARAS FLORES ---------- Lugar de Nacimiento: --------------------- Ch. Azurduy Visanche 01/02/1982 ------ Estado Civil: -------------------------------- Soltera. --------------------------------------------- Cedula de identidad: ---------------------- 10335707 ------------------------------------------- Estado Civil: -------------------------------- S/D. -------------------------------------------------- Domicilio real: ------------------------------ Res. Pampa Huasi Mun. Tarvita ----------- Ocupación: ----------------------------------- Labores de Casa --------------------------------- Género: --------------------------------------- Femenino ------------------------------------------ Teléfono: -------------------------------------- S/D. ------------------------------------------------ Nombre y Apellidos: ------------------------------------------------------------------------------- DEFENSORIA DE TARVITA ABG. PABLO RODRIGO MAMANI LLANOS --------- VICTIMA LA MENOR L.V.C.V ------------------------------------------------------------------ III. DESCRIPCION DEL I.2. - DESCRIPCION DEL HECHO: ------------------------------- ------- De acuerdo a la denuncia presentada por la defensoría de la menor misma refiere lo siguiente: -------------------------------------------------------------------------------------------------- De conformidad a los antecedentes cursantes en el cuaderno de investigación se tiene que el 23 de Marzo al 05 de Noviembre de la Gestión 2022, en la comunidad de Pampa Huasi, Darío Vedia Montoya de 18 años de edad mantuvo relación amorosa con la menor de iniciales L.V.C.V de 13 años de edad, durante la relación, este obligaba a la menor a mantener relaciones sexuales manipulándola, refiriéndole que si no aceptaba, la dejaría y se iría, aceptando la menor por temor a que la terminara. Hechos estos que se suscitaron en cinco oportunidades en la comunidad de Pampa Huasi, en el cuarto donde residía la menor de iniciales L.V.C.V., siendo la primera vez el 20 de agosto del año 2021. oportunidad está en la que Darío Vedia Montoya, acudió al citado cuarto, aprovechando que la menor vivía sola en razón a sus estudios, y le propuso mantener relaciones sexuales, la menor se negó al no sentirse preparada y tener miedo, pero este no la escucho, se sacó su ropa y la desvistió, refiriéndole que no pasaría nada, llegando a tener acceso carnal con la menor iniciándola sexualmente, la segunda vez acaeció en el mes de octubre, la tercera vez el 01 de noviembre, la cuarta oportunidad el 17 de noviembre y la última vez el 20 de noviembre de 2021, posterior a estos hechos la menor se percata que se encuentra en estado de gestación. por lo cual le informa a Darío Vedia Montoya, sin embargo este le manifiesta que no se haría cargo y que debía abortar, asimismo finaliza su relación.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------- I.III. INDICIOS SOBRE LA EXISTENCIA DEL HECHO Y SU VINCULACION A LA PARTICIPACIÓN DEL DENUNCIADO EN EL DELITO INCULPADO.-------------------- En mérito a que la Sentencia Constitucional No. SC 760/2003-R ha establecido que la imputación formal no es la simple atribución de un hecho punible a una persona, sino que la misma debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo en alguno de los grados de participación criminal establecido por la ley penal sustantiva. o lo que es lo mismo, deben apreciarse indicios relacionados sobre su participación en el hecho que se le imputa, en base a las siguientes pruebas hasta ahora colectadas: 1. Denuncia de 25 de octubre de 2022 formalizada por Paulina Varas Flores con asistencia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, misma que daría cuenta de la existencia del hecho, así como de la participación del sindicado en su comisión. 2. Entrevista psicológica de 20 de octubre de 2022, elaborado por el Lic. Juan Ciro Callejas- Psicólogo del DNA -SLIM de Tarvita, del que se tiene lo expresado por la adolescente de iniciales L.V C.V. quien en lo pertinente ha referido:" He visto que tienes un hijo me puedes decir que se llama? Mi hijo se llama DGVO tiene 3 meses de nacido el nació el 03 de julio de este año me puedes decir quién es el padre de tu hijo? Si, se llama Darío Vedia Montoya Me puedes cuántos años tiene? Él tiene 19 años está viviendo en Sucre, sé que está estudiando enfermería. Me puedes decir en qué parte de Sucre vive? No sé su dirección Puedes decirme si eran pareja con Darlo? Si, era mi pareja empezamos salir desde el 23 de marzo del 2021, desde entonces fuimos enamorados, él estaba en la promoción, entonces tenía 18 años y yo tenía 13 años, así estábamos saliendo hasta el 05 de noviembre del año pasado, esa fecha hemos terminado por qué le dije que estaba embarazada. Pero además él ya estaba saliendo con otra chica Qué te dijo cuándo le aviste que estabas embarazada? Me dijo que no se haría a cargo y que aborte, entonces le pedí dinero para abortar. Pero no me dio nada ¦Tú ya hablas tenido anteriormente enamorado? No. el Darío ha sido mi primer enamorado y con él ha sido que he tenido relaciones sexuales por primera vez Me puedes decir cuántas veces has tenido relacianes sexuales con tu enamorado el Darío? 5 veces he tenido relaciones con él, la primera vez creo ha sido el 20 de agostos del año pasado y la segunda vez hay sido en octubre no me acuerdo la fecha, la tercera vez ha sido el 0l de noviembre. --------------------------------------- Siempre me sacaba la ropa y todas las veces ha sido así, siempre me manipuló y me obligó. Dónde tenían relaciones sexuales? Siempre ha sido en mi cuarto en Pampa Huasi, es que yo vivía sola y el venia ahí mi cuarto. Te apoya con la crianza de tu hijo? No. no me apoya. Solamente cuando nació mi hijo me trajo un paquete de pañales, después ya no trajo nada, también a un inicio estaba llamando para saber coma está su hijo. Pero ahora ni eso hace, toda la ayuda que recibo es de mi mamá, mientras estay en clases es ella quien cuida de mi hijo. Me puedes decir que deseas? Si. quiero que se haga a cargo de mi hijo que cumpla con su obligación de padre.."sic.--------------------------------------------------------------------------- 3. Cédula de identidad de víctima de los hechos L.V.C.V., quien nació el 18 de octubre de 2007, lo que acredita que a la fecha de la comisión de los hechos tenía 13 años de edad. 4. Cédula de identidad y certificado de nacimiento del menor de iniciales D.G.V.C.,quien nació el 03 de julio de 2022, teniendo como padres a Darío Vedia Montoya y la menor de iniciales L.V.C.V. 5. Reporte del SEGIP del sindicado Darío Vedia Montoya, quien nació el 16 de marzo de 2003, lo que acredita que a la fecha de la comisión de los hechos tenía 18 años de edad. 6. Y demás antecedentes cursantes en el cuaderno de investigación.----------- I.3.-FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA.- ---------------------------------------------------- Habiéndose promovido la persecución penal en el presente caso, sobre la base de los antecedentes incorporados al cuaderno de investigaciones, corresponde en una labor exegética y de análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción e indiciarios colectados hasta este trance procesal. Establecer su legalidad in procedendo como in judicando, cuya objetividad implicará una imputación formal, mientras que a falta de la mismas o de una de ellas corresponderá el rechazo, labor que se pasa a desarrollar a continuación.------------------------------------------ Del principio de imputación.- ------------------------------------------------------------------------- El art. 8.2 inc. b) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos señala que toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad, reconociéndose como garantía mínima la comunicación previa y detallada de la acusación formulada, precepto que tiene su antecedente en el principio universal del derecho penal nullum crimen nulla poena sine prevé lege, contenido en el art. 117.I de la CPE que refiere: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oida y juzgada previamente en un debido proceso...". Sin bien, lo anterior constituye una garantia jurisdiccional para las personas, también se vincula con el derecho a una acusación formal, o llamado también principio de imputación entendido como el deber del Ministerio Público de individualizar al o los imputados que se pretenda someter a proceso, describir detallada, precisa y claramente el hecho que se acusa, haciendo una clara calificación legal del hecho. Señalando los fundamentos de derecho de la acusación y concreta pretensión punitiva, puesto que para que una persona pueda defenderse es imprescindible que exista algo de qué defenderse, es decir, que se le atribuya haber hecho algo o haber omitido hacer en el mundo fáctico, con consecuencias juridico-penales. Al respecto la jurisdicción constitucional, mediante laSC 0010/2010-R de 6 de abril estableció: "El principio de imputación deriva del derecho a la defensa, e implica que la imputación que realice el Estado contra una persona debe estar correctamente formulada.para que el derecho a la defensa pueda ser ejercido de manera adecuada. Para ello, de conformidad a la doctrina, la imputación debe ser precisa. Sustentada en un relato ordenado de los hechos con todas las circunstancias de modo tiempo y lugar, que le permitan al imputado afirmar o negar elementos concretos".----------------------------------------------------------------------------------- Así mismo es menester considerar en primer lugar los alcances de la Sentencia Constitucional No. 760/2003-R:la misma que con relación a la Resolución de Imputación Formal ha dejado establecido que: "sic....La imputación formal no es la simple atribución de un hecho punible a una persona, sino que la misma debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo en alguno de los grados de participación criminal establecido por la ley penal sustantiva, o lo que es lo mismo, deben apreciarse indicios relacionados sobre su participación en el hecho que se le imputa...”. Congruente con estos criterios, el legislador ordinario en el art. 302 del CPP estableció que cuando el fiscal estime que existen suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación del imputado, formalizará la imputación mediante resolución fundamentada, misma que deberá contener entre otros los datos de identificación del imputado y de la víctima o su individualización más precisa: por un razonamiento a contrario sensu, el legislador ordinario ha previsto que, cuando por efecto del proceso investigativo se establezca la existencia de algún obstáculo legal para el desarrollo del proceso, este aspecto sera motivo de rechazo de la acción interpuesta, asi lo refleja el art. 304 inc 4) del CPP que establece que el Fiscal, mediante resolución fundamentada, podrá rechazar la denuncia.---------------------- DEL CASO EN CONCRETO.- ------------------------------------------------------------------ Para adecuar los hechos delictivos que se endilgan al sujeto activo, es preciso realizar un análisis exhaustivo del tipo penal de VIOLACIÓN DE INFANTE, NINA, NINO O ADOLESCENTE. previsto y sancionado por el Art 308 del Código Penal, que expresamente señala "Si el delito de Violación fuere cometido contra persona de uno u otro sexo menor de 14 años, será sancionado con privación de libertad de 20 a 25 años, así no haya uso de la fuerza o intimidación y se alegue consentimiento En caso de que se evidenciare alguna de las agravantes dispuestas en el Art. 310 del Código Penal y la pena alcanzara a 30 años, la pena será sin derecho a indulto, quedan exentas de esta sanción las relaciones consensuadas entre adolescentes mayores de 12 años, siempre que no exista diferencia de edad mayor de 3 años entre ambos y no se haya cometido violencia o intimidación"------------------------------------ Dicho precepto legal es agravado de conformidad al Artículo 310. que prevé: "La pena será agravada en los casos de los delitos anteriores, con cinco (5) años, cuando El autor estuviere encargado de la educación o custodia de la víctima, o si ésta se encontrara en situación de dependencia respecto a éste o bajo su autoridad; o) El autor fuera ascendiente, descendiente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad". De modo general, nuestra legislación penal, indistintamente trata sobre el "acceso carnal “y la "penetración anal o vaginal', puesto que el acceso carnal, se entiende como la introducción del órgano sexual masculino en el cuerpo de la víctima, como la violación tiene como sujetos pasivos posibles tanto a la mujer como al hombre. La penetración es típica tanto cuando se realiza por vía vaginal como cuando se la realiza por vía anal. En este sentido la penetración típica importa la llegada del órgano sexual masculino al interior del cuerpo de la víctima, es decir a zonas de él que normalmente no están en contacto con el exterior, aunque no interese ni el perfeccionamiento del coito por medio de la eyaculación, ni el alcance que haya adquirido la penetración y mucho menos que haya dejado rastros en el cuerpo de la víctima (como sería la desfloración u otras lesiones).-------------------------------------------------------- De la misma manera, se debe tener presente lo establecido por la Ley N° 548 en su Art. 193 en su inciso c), que establece:"(Presunción de Verdad). Para asegurar el descubrimiento de la verdad. Todas las autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonio de una niña, niño 0 adolescente como cierto, en tanto no se desvirtué objetivamente el mismo Como también lo previsto en el Art. 29 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos. al tener como víctima una menor de 14 años, se debe tener presente la aplicación del PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE VERACIDAD, del testimonio de menores de edad, víctimas de violación agresión sexual, implementado para salvaguardar el interés superior del niño, niña y adolescente Este principio confiere validez probatoria a la declaración de la víctima-tratándola como a un testigo más-ante la inminente ausencia de otras pruebas testimoniales, pues, los delitos sexuales, por su naturaleza intrínseca, son cometidos en reductos íntimos y privados, sustraídos al escrutinio público y seria irracional y absurdo exigir para su demostración judicial la comparecencia de testigos oculares.-------------------- De la misma forma, es pertinente citar en este extremo lo previsto en el Art. 47 de la Ley 348, que establece:"(APLICACIÓN PREFERENTE DE DERECHO). En caso de conflicto o colisión entre derechos individuales y colectivos, se dará preferencia a los derechos para la dignidad de las mujeres, reconocidos en los tratados internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley". ----------------------------------- En relación a los tipos de violencia se debe tener presente lo previsto en el mismo cuerpo legal, en su Art. 7.que a la letra reza: (TIPOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES). En el marco de las formas de violencia física, psicológica, sexual y económica de forma enunciativa. no limitativa, se consideran formas de violencia: (...) 7. Violencia Sexual. Es toda conducta que ponga en riesgo la autodeterminación sexual, tanto en el acto sexual como en toda forma de contacto o acceso carnal. Genital o no genital, que amenace, vulnere o restrinja el derecho al ejercicio a una vida sexual libre segura, efectiva y plena, con autonomía y libertad sexual de la mujer.--------------------------------------------------------------------------- De ahí que realizadas las actuaciones investigativas a los efectos el esclarecimiento del hecho investigado y habiendo concluido la investigación preliminar, teniéndose acumulado en dicha etapa indicios suficientes, que hacen sostener la existencia del hecho y la presunta participación de DARÍO VEDIA MONTOYA en el ilícito de VIOLACIÓN DE INFANTE, NINA, NINO O ADOLESCENTE AGRAVADO previsto en la sanción del Art. 308 Bis con relación al Art. 310 inc. k) del Código Penal. toda vez que esté, en reiteradas oportunidades, agredió sexualmente a la menor de iniciales L.V.C.V. de 13 años de edad, quien, a esa temprana edad, no formo correctamente su identidad sexual, y del mismo modo no alcanzó la madurez necesaria para mantener libremente relaciones sexuales, en su ignorancia, inocencia e inmadurez tanto biológico como psicosocial, obligándola a mantener relaciones sexuales manipulándola, refiriéndole que si no aceptaba, la dejaría y se iría. Hechos estos que se suscitaron. en el cuarto en el que residía la menor víctima en la comunidad de Pampa Huasi, siendo la primera vez el 20 de agosto del año 2021, oportunidad está en la que el sindicado, acudió al citado cuarto, aprovechando que la menor vivía sola en razón a sus estudios, y le propuso mantener relaciones sexuales, la menor se negó al no sentirse preparada y tener miedo, pero este no la escucho, se sacó su ropa y la desvistió, refiriéndole que no pasaría nada, llegando a tener acceso carnal con la menor iniciándola sexualmente, la segunda vez acaeció en el mes de octubre, la tercera vez el 01 de noviembre, la cuarta oportunidad el 17 de noviembre y la última vez el 20 de noviembre de 2021, posterior a estos hechos la menor resulto embarazada y dio a luz un niño el 03 de julio de 2022..--------------------------- De lo glosado precedentemente se tiene que Darío Vedia Montoya de 18 años de edad, aprovechándose de la minoridad de la victima de iniciales L.V.C.V. de trece años de edad, la agredió sexualmente, introduciendo su miembro viril en la vagina de la víctima en cinco oportunidades, ocasionando el embarazo de la menor, quien el 03 de julio de 2022 dio a luz a un niño de sexo masculino.--------------------------------------------------------------------------- Consecuentemente en el caso que nos ocupa, conforme a los antecedentes y argumentos supra expuestos, se establece con claridad la existencia de un hecho ilícito así como la efectiva participación del sindicado DARÍO VEDIA MONTOYA cumpliéndose con todos los elementos constitutivos del tipo penal denominado VIOLACIÓN DE INFANTE, NINA, NINO O ADOLESCENTE AGRAVADO, en grado de autoría puesto que su accionar ha sido doloso, cumpliéndose así con todos los elementos constitutivos del tipo penal previsto en el Art. 308 Bis del Código Penal, con la agravante del Art. 310 Inc. k) de la misma normativa, aspectos todos estos que se encuentran debidamente acreditados con los indicios referidos y detallados supra, mismos que forman la convicción en esta representación fiscal de la existencia de un hecho criminoso y la participación efectiva del sindicado en el mismo, teniendo el Ministerio Público, el deber jurídico de hacer una ponderación provisional sobre la atribución del hecho punible a una persona determinada, corresponde en consecuencia la emisión de la Resolución de Imputación Formal, al tenor de lo previsto en el artículo 301-1) del CPP., con relación al artículo 302 del mismo cuerpo legal.----------------------------------- Conforme la TEORÍA DEL DOMINIO DEL HECHO se tiene que: "Es autor aquel que, desde una posición de control, de dominio, puede decidir el sí y el cómo de ese delito, decide si se comete o no el delito y como se comete el mismo".------------------------------------------ I.V.IMPUTACIÓN FORMAL Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL DE DELITO.-------- Por los antecedentes expuestos en forma sucinta, la suscrita Fiscal de Materia, en el análisis de que los mismos constituyen suficientes indicios para evidenciar la existencia de los hechos y sostener que el imputado es con probabilidad autor de la comisión del mismo, en aplicación del Art. 301 Inciso 1)y 302 del Código de Procedimiento Penal y Art 40 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presenta IMPUTACIÓN FORMAL en contra de DARÍO VEDIA MONTOYA por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN DE INFANTE, NINA, NINO O ADOLESCENTE AGRAVADO previsto en la sanción del Art. 308 Bis con relación al Art 310 inc k) del Código Penal.------------------------------------------ SOLICITUD DE APLICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR PERSONAL.-------------- De conformidad a lo previsto por el Art. 231 Bis del Código de Procedimiento Penal en su numeral 10).esta representación fiscal solicita la aplicación de la medida cautelar personal de detención preventiva para el imputado DARIO VEDIA MONTOYA, por estar cumplidos los requisitos previstos en el Art. 233 del mismo cuerpo legal. 1-La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad, autor o participe de un hecho punible Al respecto me remito a la fundamentación efectuada al momento de realizar la imputación formal y a los elementos de prueba cursantes. 2·La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad Con relación a los riesgos de fuga y obstaculización: ART. 234 DEL C.P.P. (PELIGRO DE FUGA):-------------------------------------------------- Núm. 1.-Que el imputado no tenga domicilio o residencia habitual, ni familia, negocios o trabajos asentados en el país; toda vez que Darío Vedia Montoya seria vecino de Pampa Huasi, sin embargo por Informe del investigador asignado al caso, se desconocería el actual paradero del mismo, habida cuenta que no fue habido en dicho lugar, asimismo de la denuncia y entrevista psicológica, se tendría que él prenombrado residiría en la ciudad de Sucre, de ahí se tenga evidenciado que el imputado no tiene un arraigo natural, como es el domicilio y/o residencia habitual.--------------------------------------------------------------------------------------- Núm. 7.-Peligro efectivo para la sociedad o para la víctima, ello en razón a que la víctima pertenecería a un grupo de personas que gozaría de una protección reforzada, con doble protección estatal, en razón a que es una víctima vulnerable por su minoridad y condición de mujer, para lo cual en resguardo de los derechos y garantías que le asisten existiría la Ley 348 "Ley integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia" y la Ley 548, gozando de presunción de veracidad las afirmaciones realizadas por menores de conformidad a la Ley 548, prevaleciendo además el principio de informalidad para este tipo de hechos, bajo lo contemplado por la Ley 348. A más de considerarse la línea jurisprudencial la SCP 408/2015-S2 de 20 de abril que establece que en delitos de agresión sexual contra menores el bien tutelado es la indemnidad sexual, por cuanto el agresor es considerado un peligro para la víctima y la sociedad A más de considerarse la línea SCP 394/2018-S2 de fecha 03 de agosto. en delitos relacionados a violencia contra la mujer, niñas, niños o adolescentes "desde una perspectiva de género, corresponderá que la autoridad fiscal y judicial, considere la situación de vulnerabilidad o desventaja, en la que se encuentre la víctima o denunciante respecto al imputado; las características del delito, cuya autoría se atribuye al imputado; y la conducta exteriorizada por éste, contra la víctima o denunciante. Antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si la misma puso y pone en evidente riesgo de vulneración, los derechos, tanto de la víctima como del denunciante.---------------------------- De ahí que la conducta desplazada y exteriorizada por el sindicado, constituye en un peligro efectivo para la víctima, toda vez que este al ser un adulto, tomando ventaja de la minoridad de la víctima de iniciales L.V.C.V. de trece años de edad, quien a esa temprana edad no formo correctamente su identidad sexual, y del mismo modo no alcanzó la madurez necesaria para mantener libremente relaciones sexuales, en su ignorancia, inocencia e inmadurez tanto biológico como psicosocial, la obligo a mantener relaciones sexuales, manipulándola, iniciándola sexualmente y reiterando este hecho en cuatro oportunidades, para satisfacer sus propios deseos sexuales, producto del cual la menor resulto embarazada y dio a luz un niño, extremos acreditados con todos los elementos de convicción recabados fruto de las investigaciones, al efecto es menester tomar en cuenta que no se está tratando de un delito común, habida cuenta que nos encontramos ante un hecho de violencia de género; en consecuencia es evidente y latente el peligro existente para con la víctima, ya que se debe evitar que esta siga sufriendo violencia, evitando probables hostigamientos, amenazas o atentados en su contra o de su entorno de familia.--------------------------------------------------- ART.235 DEL C.P.P. (PELIGRO DE OBSTACULIZACION):------------------------------ Núm. 2.- Que el imputado amenace o influya negativamente sobre los partícipes, victima, testigos o peritos a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente, toda vez que el sindicado encontrándose en libertad entorpecerá la averiguación de la verdad influyendo negativamente en la victima, haciendo que se comporte de manera reticente, habida cuenta que la menor fue obligada y manipulada por el sindicado cuando se suscitaron los hechos. Y posterior al hecho, no realizo la demanda familiar, ante la promesa del sindicado de vivir juntos, extremos estos acreditados con la entrevista psicológica. De la misma manera. Influiría negativamente en los testigos conocedores de los hechos, a efectos de que se comporten de manera reticente o cambien su versión sobre los hechos ocurridos, máxime si se toma en cuenta que se encuentra a cargo de la víctima y esta reside en el mismo domicilio, conforme se tiene de la entrevista psicológica.------------------------------------------ Finalmente con relación lo previsto por el núm. 3 del Art. 233 del C.P.P., el plazo de duración de la detención preventiva solicitada y los actos investigativos que realizara en dicho termino, para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley. la representación fiscal solicita que la detención preventiva sea por el plazo de 6 MESES, habida cuenta que a la fecha se tendría aún pendiente la recepción de entrevistas informativas a testigos conocedores de los hechos. La Inspección Ocular de los hechos, Pericia en Psicología Pericia en genética, Anticipo de Prueba entre otros actuados aún pendientes a desplegarse. Lo que lleva concluir que si se hace evidente la necesidad de cautela en su contra a los efectos de que el Ministerio Publico pueda concluir con todos los actuados previstos para el esclarecimiento del hecho investigado.------------------------------------------------------- En mérito a los extremos fundamentados, estando cumplidos y acreditados los requisitos previstos en el Art. 233 del C.P.P., solicito a su autoridad se digne fijar día y hora de audiencia para considerar la solicitud de detención preventiva del imputado DARIO VEDIA MONTOYA, en la Carceleta de Padilla para los fines señalado en el Art. 221 del CPP., toda vez que el imputado no garantiza su permanencia en el proceso.--------------------------------- Otrosí. - A fin de probar el cumplimiento de requisitos para la procedencia de la presente solicitud. Se adjunta la documental recolectada fruto de las investigaciones a los efectos de sustentar lo peticionado.-------------------------------------------------------------------------------- Otrosí 1.-Toda vez que dentro del caso de autos se hubiere dispuesto la citación pertinente a efectos de la recepción de la declaración informativa del sindicado y tomando en cuenta que se habría emitido el edicto fiscal por el que se lo emplaza, a efectos de que asuma defensa y se proceda a la recepción de su declaración informativa, empero conforme al acta de incomparecencia adjunta, se daría fe de que el mismo no se presentó en dependencias del asiento fiscal de Azurduy, a efectos de la recepción de dicho actuado, de ahí que en aplicación al Art 87 Inc ) 1 y 89 del Código de Procedimiento Penal. Solicito respetuosamente a su autoridad la DECLARATORIA DE REBELDÍA DEL IMPUTADO DARÍO VEDIA MONTOYA así como los consecuentes actuados emergentes del mismo.---------------------- Azurduy,26 de abril de 2023 Firmado Abg. Maritza Quispe Kuno. --- Fiscal de Materia de la provincia Azurduy. ----- A fs. 47, corresponde lo que sigue. --------------------------------------------------------------- ------- C.U.: 102202192200037 -------------------------------------------------------- ------- Caso: Expediente T. Nº 01/2023. ------------------------------------------------ ------- Proceso: Violación I.N.N.A. --------------------------------------------------------- ------- Querellante: Ministerio Público a denuncia de Paulina Varas Flores ------- ------- Imputado: Darío Vedia Montoya -------------------------------------------------- ------------------------------------------------------------Tarvita 28 de Abril de 2023 VISTOS. - Presentada la constancia de la incomparecencia del imputado Darío Vedia Montoya. SE TIENE PRESENTE LA IMPUTACIÓN FORMAL, presentada por la Abog. Maritza Quispe Kuno, como representante del MINISTERIO PÚBLICO dentro del proceso penal que sigue a denunciad de Paulina Varas Flores contra el imputado Darío Vedia Montoya, por la probable comisión del delito de Violación de Infante Niño, Niña o Adolescente ilícito previsto y sancionado por el art. 308 bis., con relación al art. 310 inc. k) del Código Penal, dentro del proceso penal signado con C.U. 102202192200037 número Exp. T N° 01/23. ------------------------------------------------------------------------------------------------------- Para efectos del control jurisdiccional de la investigación previstos por los artículos 54-1 y 279, relacionados con los artículos 134, 133 y 135 todos del Código de Procedimiento Penal.------------------------------------------------------------------------------------------------------ En consideración a la solicitud del representante del Ministerio Público, para que se notifique al imputado mediante edicto, y tomando en cuenta que se desconoce el paradero y domicilio del imputado Darío Vedia Montoya, de conformidad a lo previsto por el Art. 165 del Código de Procedimiento Penal, se dispone la notificación mediante edictos, emplazando al imputado Darío Vedia Montoya, para que comparezca a asumir defensa en el plazo de diez días, con la advertencia de que ante su incomparecencia, será declarada rebelde. Por secretaría elabórese los respectivos edictos, para su publicación. -------- Al Otrosí 1º.- Por Adjuntado. ------------------------------------------------------------ -------- Al Otrosí 2º.- Se dispondrá en su oportunidad. ------------------------------------------ -------- Regístrese. -------------------------------------------------------------------------------------- Fdo. JUEZ: ---------------------------------------------------- Lic. José Silvestre Serna Avilés. Fdo. SECRETARIO: ---------------------------------------------------- Lic. José Luis Alfaro Ruiz. &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA LOCALIDAD DE TARVITA, SEGUNDA SECCIÓN DE LA PROVINCIA AZURDUY DEL DEPARTAMENTO DE CHUQUISACA A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTRES. -------- D. S. O. &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&


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