EDICTO

Ciudad: SUCRE

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PRIMERO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


JUZGADO DE SENTENCIA Nº 1 EN LO PENAL DE LA CAPITAL SUCRE-BOLIVIA Edicto Nº 264/2023 EL DOCTOR LUIS BENJAMIN ROJAS LATORRE JUEZ DE SENTENCIA Nº 1 EN LO PENAL DE LA CAPITAL Sucre – Bolivia MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO HACE SABER: A LAS VICTIMAS ERASMO FUNO LLAMPA, CASIANA MIRANDA COA, INES RUEDA DIAZ, ZACARIAS GONZALES BERNAL, FERMIN MEDINA SOLIZ, ANGELICA ARCIENEGA REYNAGA, ANGEL PICHA YUPARI Y VICTORIA AVENDAÑO QUISPE que dentro del proceso penal que sigue el MINISTERIO PUBLICO a denuncia de ERASMO FUNO LLAMPA Y OTROS en contra TEODORA CAMPOS DE CRUS Y OTROS, por la comisión del delito ESTAFA Y ESTELIONATO, previsto y sancionado por el Código Penal, signado con NUREJ:201605965 en aplicación del Art.165 del C.P.P, se ha dispuesto que se notifique con, MEMORIAL DE FECHA DE 3 DE MAYO DE 2023 Y AUTO DE FECHA DE 09 DE MAYO DE 2023. a cuyo fin adjunto la siguiente pieza procesal cuyo contenido y tenor es el siguiente -------------------------------------------------------------------------------------- MEMORIAL DE FECHA DE 3 DE MAYO DE 2023 Y AUTO DE FECHA DE 09 DE MAYO DE 2023. SEÑOR JUEZ DE SENTENCIA PENAL N° 1 DE LA CAPITAL FIS 1604565 Modula Acusación y Solicita Criterio de Oportunidad.- NUREJ 201605965 Otrosies.- ABOG. M. AMPARO TINOCO FRIAS, Fiscal de Materia asignada a la Unidad de Litigación de la Fiscalla Departamental de Chuquisaca, dentro del pliego acusatorio seguido por el Ministerio Público a instancias de ERASMO FUNO LLAMPA, CASIANA MIRANDO COA INES RUEDA DIA, ZACARIAS GONZALES BERNAL, FERMIN MEDIDA SOLIZ, ANGELICA ARCIENEGA REYNAGA, ANGEL PICHA YUPARI Y VICTORIA AVENDAÑO QUISPE en contra de TEODROA GUERRA CAMPOS DE CRUZ, BENITO CRUZ GUERRA YE HILDA CRUZ GUERRA por la comisión de los delitos de ESTAFA Y ESTELIONATO previsto y sancionado por el Art. 335 y 337 del Código Penal, con las debidas consideraciones de respeto ante su Autoridad expongo y pido: 1.- MODULA ACUSACION FISCAL Y SOLICITA CRITERIO DE OPORTUNIDAD REGLADA. Bajo los datos generales y hechos descritos en la acusación fiscal de 16 de septiembre de 2008, de conformidad al Art 326 parágrafo 1) del Código de Procedimiento Penal, se procede a modular la acusación fiscal por la solicitud de aplicación de Criterio de Oportunidad Reglado, bajo el siguiente fundamento: El articulo 21 de la Ley adjetiva penal, indica: "La Fiscalía tendrá la obligación de ejercer la acción penal pública": empero, a su vez también establece que: "podrá solicitar al Juez que prescinda de la persecución penal, de uno o varios de los hechos imputados. respecto de alguno de los participes, en los siguientes casos: (...) 1) Cuando se trate de un hecho de escasa relevancia social por la afectación minima del bien juridico protegido (...). En el caso de autos, el hecho en concreto que se ha acusado por parte del Ministerio Público consiste en lo siguiente: "...Por la querella de 07 de setiembre de 2016 suscrita por Erasmo Fuño Llampa, Casiana Miranda Coa, Inés Rueda Diaz, Zacarías Gonzales Bernal, Fermin Medina Soliz, Angélica Arcienega Reynaga, Angel Picha Yupari y Victoria Avendaño Quispe, Teodora Guerra Campos de Cruz, Benito Cruz Guerra e Hilda Cruz Guerra suscriben documentos de compra y venta como propietarios de una superficie de siete, de seis y cinco hectáreas, todos situados en Zona Tucsupaya Baja (Quinray Quinray) cantón San Sebastián Provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, derecho propietaria que se encuentra registrado a nombre de su finado padre Sr Alejandro Cruz Medina, por lo que realizaron minutas de trasferencia a favor de los querellados, indicándoles que aún eran rústicos y que después se sanearia la documentación, es decir que se realizarían las minutas de trasferencia a favor de estos, con todos sus derechos, sin embargo fue ingrata noticia de que estos no eran dueños legitimos de estos terrenos, puesto que conforme la denuncia efectuada por los señores, Ana Herrera Robles y su familia estos indican que los querellantes son avasalladores, de ahí que de conformidad a los contratos suscritos se tendría: 1. Que MANUEL FUÑO PACO, otorgo a los querellados una suma de Bs. 37.000,00 (TREINTA Y SIETE MIL 00/100 BOLIVIANOS) por una superficie de 300 metros cuadrados, indicando los querellados que son propietarios de 6 hectáreas perteneciente a su finado padre Alejandro Cruz Medina, documento privado suscrito entre partes el 30 de julio de 2008 2. ERASMO FUÑA LLAMPA Y CASIANA MIRANDA COA otorgan un precio de Sus 4.000,00 (DOLARES AMERICANOS) por una superficie de 200 Mts, de las 7 hectáreas que los querellados aluden ser propietarios sito en la zona Tucsupaya baja denominado "Quinray Quinray" perteneciente a su finado padre Alejandro Cruz documento suscrito en fecha 24 de abril de 2009, ANGEL PICHA YIJPARI Y VICTORIA AVENDAÑO QUISPE otorgan una suma de dinero de $us 5.250 DOLARES AMERICANOS en favor de los querellados por la transferencia de un lote de terreno de 150 metros cuadrados ubicado en la zona Villa Armonía lugar denominado QUINRAY QUINRAY, inmueble inscrito en el registro de Derechos Reales con Matricula Computarizada N° 1.01.1.99.0060302, asiento A-1 en fecha 10 de octubre de 2011, aludiendo que son propietarios de una superficie, de 5 hectáreas, documento suscrito en fecha 22 de Junio de 2012. Se encuentra la Minuta de transferencia de lote de terreno Rustico entre los señores BENITO CRUZ GUERRA e HILDA CRUZ GUERRA, quienes aluden ser propietarios de 5 hectáreas más 6.592.02 mts2, de los cuales realizan la fracción de 150 mts2 cuadrados en favor de GREGORIO COLQUE Y SANTUSA PICHA YUPARI, por un predio libremente acordado de Bs. 40.000,00 (CUARENTA MIL 00/100 BOLIVIANOS) suscribiendo la minuta de fecha 11 de julio de 2012 4. La minuta de transferencia realizada por ALEJANDRO CRUZ MEDINA PADRE DE LOS QUERELLADOS quien transfiere una superficie de 300,50 metros cuadrados a favor de PASCUAL COA CALLE y NICOLASA FUNA LLAMPA, por un precio libremente convenido de Bs. 2.000,00 (DOS MIL BOLIVIANOS), teniendo pleno conocimiento la madre de los querellados, la señora Teodora Guerra Campos de Cruz suscribiendo la minuta de fecha 29 de mayo de 2009. 5. TEODORA GUERRA CAMPOS DE CRUZ declara ser propietaria por sucesión hereditaria, de una extensión de 7 hectáreas, sito en el ex fundo TUCSUPAYA, lugar denominado QUINRAY QUINRAY una fracción de 150 mts2 en favor de los señores ZACARIAS ÜONZALES BERNAL y GESUZA HINOJOSA AVENDAÑO por un precio libremente de Bs. 20,88, 00 (VEINTE MIL 00/100 BOLIVIANOS) suscribiendo el documento de fecha 14 de diciembre de 2015. Por lo que todos estos hechos irregulares los querellantes: solicitaron a los imputados les regularicen esta situación sin embargo fueron agredidos, la señora Hilda Cruz les decia: "yo no tengo nada que ver, no voy a firmar las minutas, yo he ganado en demanda, no les devolveré su plata, si lo hiciera solo la mitad, a mi no me pagaron todo, gratis están viviendo en estos lugares, ustedes se entraron asi sin que nadie les de autorización" Ella les insultaria, se reiria cada vez que ve a los querellantes, les amenaza lo último fue cuando se quisieron afiliar como barrio, alla se enteró y les dijo que no firmaria la minuta de trasferencia definitiva, así también quisieron sacar la personeria juridica de su barrio, les insulta no les deja sacar personeria, en una ocasión vinieron los de la Alcaldia a realizar la inspección para la tramitación de la personerla juridica, sin embargo esta señora Hilda Cruz les habría agredió a estas personas y cuando vienen cualquier funcionario o otra persona, insulta a todas estas personas; asimismo cuando los querellantes se enteraron de todo la estafa que cometieron esta familia, Hilda Cruz, les dijo que primero iba a ganar la demanda y recién firmaria las minutas, les voy a firmas esperen no más les decía cuando estaba de buen humor y después les decia los contrario, sin embargo los querellantes tienen conocimiento de que se encuentra ventilando un proceso en la via civil por la propiedad de los terrenos con la señora Angela Herrera quien alude ser la verdadera propietaria de estos lotes de terreno de los cuales ha vendido como suyos las personas querelladas... Por otro lado, de la revisión minuciosa del cuaderno de investigaciones dentro del contradictorio que nos ocupa de la denuncia que hubiere sido formulada se tendría que en esta se haria mención a varios hechos que involucrarian a diferentes personas, mismos que se hubieren suscitado en diferentes tiempos de ahí que su data Aprox. sean las siguientes: 30 de julio de 2008., 24 de abril de 2009, 22 de Junio de 2012, 10 de octubre de 2011, 22 de Junio de 2012, 11 de julio de 2012, 29 de mayo de 2009 y 14 de diciembre de 2015 fechas estas en las que se hubieren suscrito las transferencias de los lotes de terreno en sus diferentes superficies. Siendo esta una conducta dolosa, en razón a que en el presente caso los acusados Teodora Guerra Campos de Cruz, Benito Cruz Guerra e Hilda Cruz Guerra con engaños hubieren logrado que las victimas les entreguen dineros en calidad de venta de terrenos o de compromiso de venta de terreno, empero de un terreno que no seria de su propiedad y que se encontraría en litigio, siendo su conducta ilegal, evidenciándose que con relación al delito Estafa los acusados con la intención de obtener una ventaja económica indebida ofrecieron un bien inmueble que no seria de su propiedad y que se encontraria en litigio y en calidad de propietarios proceden a suscribir minutas de transferencia de lotes de terreno y compromiso de venta de lotes de terreno, haciéndole caer en error mediante argucias y engaños lograrian convencer a las victimas de que entregue sumas de dinero que les fueron entregados a los acusados, beneficiándose los ahora acusados en desmedro económico de las víctimas ya que los acusados les indujeron en error al a causa de los engaños y artificios por parte de la acusada y auque hubieren realizado un desprendimiento patrimonial entregando dineros a los acusados, sin que se haya hecho la devolución de dicho dinero y sin que exista la posibilidad de poder efectivizar una eventual transferencia definitiva de los lotes de terreno, denotándose el nexo causal entre el engaño y el artificio como causa de error y el error como causa de la disposición patrimonial, ya que los acusados. a sabiendas que el inmueble con matricula 1011990061411 se encontraria con gravámenes que no se encontraria a su nombre, otorgaron la misma conforme se evidenciaria mediante los diferentes documentos y Minutas de Transferencia suscritas entre los acusados y las victimas. En ese entendido de los antecedentes cursantes en el cuaderno de investigaciones se tendria que constaria la querella de 07 de septiembre de 2016 suscrita por Erasmo Funo Llampa Casina Miranda Coa, Inés Rueda Diaz, Manuel Funa Paco, Zacarias Gonzales Bernal Pascual Coa Calle, Santusa Picha Yupari, Gregorio Colque, Fermin Medina Soliz, Angélica Arciniega Reynaga, Angel Picha Yupari y Victoria Avendaño Quispe, memorial de 26 de septiembre de 2016 suscrito por Gregorio Colque solicitando nueva orden de citación mediante cédula, Memorial de 14 de septiembre de 2016 suscrito por Pascual Coa Calle con suma "Desistimiento de denuncia" correspondiente a su denuncia, Imputación Formal de 15 de junio de 2018 y Acusación de 23 de julio de 2019, siendo que desde el momento en que se hubiere procedido a la apertura de la causa tan solo existirian la querella suscrita por todas las presuntas victimas y dos memoriales simples formulados por dos de las presuntas victimas de los hechos, el último donde se estaria anunciando un desistimiento de la querella formulada, para fuera de ello no existir ningún otro memorial que podria ser formulado por los querellantes, presumiéndose que los querellantes no hubieren coadyuvado con sus pretensiones a lo largo de las investigaciones y dentro del presente proceso, por lo que salvo lo descrito precedentemente, no existiria otros memoriales formulados por estos, más aun si se debe tomar en consideración el tiempo trascurrido inclusive únicamente desde la emisión de las resoluciones mencionadas, toda vez de que en consideración a los hechos suscitados, estos de manera individual se habrían suscitado en diferentes circunstancias de tiempo es decir el 30 de julio de 2008., 24 de abril de 2009, 22 de Junio de 2012, 10 de octubre de 2011, 22 de Junio de 2012, 11 de julio de 2012, 29 de mayo de 2009 y 14 de diciembre de 2015, lo que denota que hubiere transcurrido muchisimos años desde que se hubieren suscitado los mismos, transcurso de tiempo este en el que como querellantes no se hubieren apersonado por dependencias policiales como por dependencias del Ministerio Publico con la finalidad del esclarecimiento de la verdad material de los hechos y de esta manera impulsar efectivamente el avance material de estas, así como el avance del juicio oral a asumirse, tras el pliego acusatorio formulado, mas al contrario hubieren hecho omiso inclusive a las Audiencias de Juicio oral señaladas, sin embargo de ello, los presuntos hechos traídos a colación en la querella, imputación y acusación que nos ocupa, condecirian con los elementos del tipo penal de ESTAFA Por lo expuesto en la Acusación Fiscal, se tiene que la conducta exteriorizada por los acusados se encontraría tipificado y sancionado en los Artículos 335 y 337 del Código Penal, sin embargo, de la revisión del cuaderno de investigaciones, se tiene que, si bien el hecho por las caracteristicas que presenta se traduciría en un hecho de afectación económica a las victimas a quienes se les hubiere hecho incurrir en error en base a manipulaciones, artificios y engaños por parte de los acusados con la finalidad de vencer su voluntad y asi beneficiarse económicamente los acusados en desmedro del patrimonio de las victimas, a quienes se les hubiere sonsacado sus dineros por diferentes superficies de terreno como venta u compromiso de ventas, terrenos estos que ni siquiera eran de su propiedad ya que serian objeto de litigio, de ahí que la trascendencia del mismo no reviste una relevancia social, ni siquiera para las propias victimas quienes más allá de la querella interpuesta y el escaso impulso procesal propuesto por estas, se traduciria en una dejadez notoria en sus pretensiones y si bien primaria en el accionar del Ministerio Publico el principio de ofisiocidad ello no restaria participación de las victimas en las pretensiones formuladas, de ahí que como víctimas no hayan tenido mayor participación en el proceso penal, más aun si precisamente a partir de la emisión de la imputación la investigación tiene 6 meses para agotar las mismas, concluyéndose que a partir de ese entonces y a la fecha hayan demostrado esa falta de interés en el desarrollo del proceso, extremos estos de los que eventualmente se infiere la escasa relevancia social o en su caso la afectación minima del bien juridico protegido, aspectos deducidos desde la importancia que las víctimas le han dado al caso en concreto, más aun si se debe tener en cuenta el tiempo transcurrido desde la comision de los hechos (30 de julio de 2008, 24 de abril de 2009, 22 de Junio de 2012 10. de octubre de 2011, 22 de Junio de 2012, 11 de julio de 2012, 29 de mayo de 2009 y 14 de diciembre de 2015) En ese sentido, tomando en cuenta la previsibilidad establecida en el Inciso 1 del Articulo 21 del Código de Procedimiento Penal, que en consideración a lo establecido en el Articulo 326, parágrafo I del Código de Procedimiento Penal se tiene que: "El imputado podrá acogerse al procedimiento abreviado, criterio de oportunidad, suspensión condicional del proceso o conciliación, en los términos de los Articulos 21, 23, 24, 373, y 374 del Código de Procedimiento Penal (...)". De ahí que en el caso que nos ocupa, se tiene cumplido lo establecido para la Aplicación del Criterio de Oportunidad, esto debido a que el presente hecho, debido al transcurso del tiempo y la participación de la víctima dentro del proceso penal, permiten deducir la escasa relevancia social y la afectación mínima del bien juridico protegido. Por último, en relación a la previsibilidad inmersa en la parte in fine del Articulo 21 del Código de Procedimiento Penal, respecto a la necesidad de reparación del daño o su afianzamiento suficiente, de la revisión del presente proceso realizado por la suscrita fiscal, se tiene que la victima en ningún momento ha hecho conocer su pretensión de reparación del daño con el hecho suscitado, ya que de la revisión minuciosa del cuaderno de investigaciones no existiria constancia de aquello, no correspondiendo en ese sentido, la exigencia del pago de algún modo a titulo de reparación del daño, porque este aspecto resulta desconocido dentro del presente proceso. II. PETITORIO lo expuesto, en mérito a la previsión de los Arts. 5, 8 y 40 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y con la facultad otorgada por los Articulos 323 Inciso 2), 21 Inciso 1) y 22 del Código de procedimiento se requiere en apego a lo fundamentado, y dentro del "Plan de Descongestionamiento" establecido mediante Instructivo FGE/JLP N° 258/2020 la suscrita Fiscal, solicito a su Autoridad, adoptar la salida alternativa DE CRITERIO DE OPORTUNIDAD REGLADA a favor de TEODROA GUERRA CAMPOS DE CRUZ, BENITO CRUZ GUERRA Y E HILDA CRUZ GUERRA. Para que una vez verificados los extremos impetrados en la presente solicitud, su probidad, se digne dictar resolución disponiendo se prescinda de la persecución penal por la presunta comisión de los ilícitos de ESTAFA y ESTELIONATO conductas ilícitas previstas y sancionadas por los artículos 335 y 337 del Código Penal, y por ende, se declare la extinción de la acción penal pública. Sea previo cumplimiento de las formalidades que correspondan. I. OFRECIMIETO DE PRUEBA Me ratifico en la prevista y ofrecida en la acusación fiscal Justicia&. Otrosí 1.- Se adjunta Certificados de Antecedentes Penales de los acusados TEODROA GUERRA CAMPOS DE CRUZ, BENITO CRUZ GUERRA Y E HILDA CRUZ GUERRA para los fines consiguientes. Haciéndose conocer además a su autoridad que se adjunta a los efectos mencionados los CERTIFICADOS DE ANTECEDENTES PENALES de los mismos Otrosí 2.- señalo domicilio procesal en las oficinas de la fiscalía departamental de Chuquisaca kilómetro 7 Nº 282. Sucre, 02 de mayo de 2023 Sucre, 09 de mayo de 2023 VISTOS Y CONSIDERANDO: Qué, por memorial de 2 de mayo de 2023, el Ministerio Público solicita que la presente causa sea admitida bajo un criterio de oportunidad porque habiendo acusado a: Teodora Guerra Campos, Hilda Cruz Guerra y Benito Cruz Guerra, como consecuencia, conforme a procedimiento, una vez conocidos los primeros elementos, el Ministerio Público, determinó el inicio de las investigaciones y de los elementos probatorios recabados dentro de la investigación en las diferentes fases, se conoce: Que, Erasmo Funo Llampa, Casiana Miranda Coa, Ines Rueda Díaz, Zacarias Gonzales Bernal, Fermín Medina Soliz, Angélica Arcienega Reynaga, Angel Picha Yupari Y Victoria Avendaño Quispe, presentan querella, haciendo conocer que Teodora Guerra Campos De Cruz, Benito Cruz Guerra y Hilda Cruz Guerra, suscriben documentos de compra y venta como propietarios de una superficie de SIETE, DE SEIS Y CINCO hectáreas todos situados en Zona Tucsupaya Baja (Quinray Quinray), cantón San Sebastián Provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, derecho propietaria que se encuentra registrado a nombre de su finado padre Sr. Alejandro Cruz Medina, por lo que realizaron minutas de trasferencia a favor de los querellados, indicándoles que aún eran rústicos y que después se sanearía la documentación, es decir que se realizarían las minutas de trasferencia a favor de estos, con todos sus derechos, sin embargo fue ingrata noticia de que estos no eran dueños legítimos de estos terrenos, puesto que conforme la denuncia efectuada por los señores, Ana Herrera Robles y su familia estos indican que los querellantes son avasalladores. Que, conforme los mencionados contratos: se puede determinar los siguientes aspectos; 1.- El señor Manuel Funo Paco, otorgo a los querellados una suma de Bs. 37.000,00 (TREINTA Y SIETE MIL 00/100 BOLIVIANOS) por una superficie de 300 metros cuadrados, indicando los querellados que son propietarios de 6 hectáreas perteneciente a su finado padre Alejandro Cruz Medina, documento privado suscrito entre partes en fecha 30 de julio de 2008. 2.- Los señores ERASMO FUNA LLAMPA Y CASIANA MIRANDA COA, otorga un precio de Sus. 4.000.00 DOLARES AMERICANOS, por una superficie de 200 metros cuadrados, de las 7 hectáreas que los querellados aluden ser propietarios sito en la zona Tucsupaya baja denominado "Quinray Quinray", perteneciente a su finado padre Alejandro Cruz, documento suscrito en fecha 24 de abril de 2009. 3. Los señores ANGEL PICHA YUPARI Y VICTORIA AVENDAÑO QUISPE, otorgan una suma de dinero de $us 5.250 DOLARES AMERICANOS en favor de los querellados por la transferencia de un lote de terreno de 150 metros cuadrados ubicado en la zona Villa Armonía lugar denominado QUINRAY QUINRAY, inmueble inscrito en el registro de Derechos Reales con Matricula Computarizada N° 1.01.1.99.0060302, asiento a-1 en fecha 10 de octubre de 2011, aludiendo que son propietarios de una superficie de 5 hectáreas, documento suscrito en fecha 22 de Junio de 2012. 4.- Se encuentra la Minuta de transferencia de lote de terreno Rustico entre los señores BENITO CRUZ GUERRA e HILDA CRUZ GUERRA, quienes aluden ser propietarios de 5 hectáreas más 6.592.02 mts2, de los cuales realizan la fracción de 150 mts2 cuadrados en favor de GREGORIO COLQUE Y SANTUSA PICHA YUPARI, por un precio libremente acordado de Bs. 40.000,00 (CUARENTA MIL 00/100 BOLIVIANOS), suscribiendo la minuta de fecha 11 de julio de 2012. 5.- Se encuentra la minuta de transferencia realizada por ALEJANDRO CRUZ MEDINA, PADRE DE LOS QUERELLADOS, quien transfiere una superficie de 300,50 metros cuadrados a favor de PASCUAL COA CALLE y NICOLASA FUNA LLAMPA, por un precio libremente convenido de Bs. 2.000,00 (DOS MIL BOLIVIANOS), teniendo pleno conocimiento la madre de los querellados, la señora Teodora Guerra Campos de Cruz, suscribiendo la minuta de fecha 29 de mayo de 2009. 6.- Los señores TEODORA GUERRA CAMPOS DE CRUZ, declara ser propietaria por sucesión hereditaria, de una extensión de 7 hectáreas, Sito en el ex fundo TUCSUPAYA. lugar denominado QUINRAY QUINRAY, una fracción de 150 mts2 en favor de los señores ZACARIAS GONZALES BERNAL y GESUZA HINOJOSA AVENDAÑO por un precio libremente de Bs. 20.88,00 (VEINTE MIL 00/100 BOLIVIANOS), suscribiendo el documento de fecha 14 de diciembre de 2015. Con todos estos hechos irregulares los querellantes solicitaron al los imputados les regularicen esta situación sin embargo fueron agredidos, la señora Hilda Cruz les decía yo no tengo nada que ver, no voy a firmar las minutas, yo he ganado en demanda, no les devolveré su plata, si lo hiciera solo la mitad, a mí no me pagaron todo, gratis están viviendo en estos lugares, ustedes se entraron así sin que nadie les de autorización. Ella les insulta, se ríe cada vez que ve a los querellantes, les amenaza lo último fue cuando se quisieron afiliar como barrio, ella se enteró y les dijo que no firmaría la minuta de trasferencia definitiva, así también quisieron sacar la personería jurídica de su barrio, les insulta no les deja sacar personería, en una ocasión vinieron los de la Alcaldía a realizar la inspección para la tramitación de la personería jurídica sin embargo esta señora Hilda Cruz les agredió a estas personas y cuando vienen cualquier funcionario u otra persona, insulta a todas estas personas, asimismo cuando los querellantes se enteraron de todo la estafa que cometieron esta familia, Hilda Cruz, les dijo que primero iba a ganar la demanda y recién firmaría las minutas, les voy a firmas esperen no más les decía cuando estaba de buen humor y después les decía lo contrario, sin embargo los querellantes tienen conocimiento de que se encuentra ventilando un proceso en la vía civil por la propiedad de los terrenos con la señora Ángela Herrera quien alude ser la verdadera propietaria de estos lotes de terreno de los cuales ha vendido como suyos las personas querelladas: Por otro lado, de la revisión minuciosa del cuaderno de investigaciones realizada por la autoridad fiscal dentro del contradictorio de la denuncia que hubiere sido formulada se tendría que en esta se haría mención a varios hechos que involucrarían a diferentes personas, mismos que se hubieren suscitado en diferentes tiempos de ahí que su data Aprox. sean las siguientes 30 de julio de 2008, 24 de abril de 2009, 22 de Junio de 2012, 10 de octubre de 2011, 22 de Junio de 2012, 11 de julio de 2012, 29 de mayo de 2009 y 14 de diciembre de 2015 fechas estas en las que se hubieren suscrito las transferencias de los lotes de terreno en sus diferentes superficies Siendo esta una conducta dolosa, en razón a que en el presente caso los acusados Teodora Guerra Campos de Cruz, Benito Cruz Guerra e Hilda Cruz Guerra con engaños hubieren logrado que las victimas les entreguen dineros en calidad de venta de terrenos o de compromiso de venta de terreno, empero de un terreno que no sería de su propiedad y que se encontraría en litigio, siendo su conducta legal, evidenciándose que con relación al delito Estafa los acusados con la intención de obtener una ventaja económica indebida ofrecieron un bien inmueble que no sería de su propiedad y que se encontraría en litigio y en calidad de propietarios proceden a suscribir minutas de transferencia de lotes de terreno y compromiso de venta de lotes de terreno, haciéndole caer en error mediante argucias y engaños lograrían convencer a las víctimas de que entregue sumas de dinero que les fueron entregados a los acusados, beneficiándose los ahora acusados en desmedro económico de las victimas ya que los acusados les indujeron en error al a causa de los engaños y artificios por parte de la acusada y aunque hubieren realizado un desprendimiento patrimonial entregando dineros a los acusados, sin que se haya hecho la devolución de dicho dinero y sin que exista la posibilidad de poder efectivizar una eventual transferencia definitiva de los lotes de terreno, denotándose el nexo causal entre el engaño y el artificio como causa de error y el error como causa de la disposición patrimonial, ya que los acusados a sabiendas que el inmueble con matricula 1011990061411 se encontraría con gravámenes que no se encontraría a su nombre, otorgaron la misma conforme se evidenciaría mediante los diferentes documentos y Minutas de Transferencia suscritas entre los acusados y las victimas En ese entendido de los antecedentes cursantes en el cuaderno de investigaciones se tendría que constaría la querella de 07 de septiembre de 2016 suscrita por Erasmo Funo Llampa Casina Miranda Coa, Inés Rueda Díaz, Manuel Funa Paco, Zacarias Gonzales Bernal Pascual Coa Calle, Santusa Picha Yupari, Gregorio Colque, Fermin Medina Soliz. Angélica Arciniega Reynaga, Angel Picha Yupari y Victoria Avendaño Quispe, memorial de 26 de septiembre de 2016 suscrito por Gregorio Colque solicitando nueva orden de citación mediante cédula, Memorial de 14 de septiembre de 2016 suscrito por Pascual Coa Calle con suma "Desistimiento de denuncia" correspondiente a su denuncia, Imputación Formal de 15 de junio de 2018 y Acusación de 23 de julio de 2019, siendo que desde el momento en que se hubiere procedido a la apertura de la causa tan solo existirían la querella suscrita por todas las presuntas víctimas y dos memoriales simples formulados por dos de las presuntas víctimas de los hechos, el ultimo donde se estaría anunciando un desistimiento de la querella formulada, para fuera de ello no existir ningún otro memorial que podría ser formulado por los querellantes, presumiéndose que los querellantes no hubieren coadyuvado con sus pretensiones a lo largo de las investigaciones y dentro del presente proceso, por lo que salvo lo descrito precedentemente, no existiría otros memoriales formulados por estos, más aun si se debe tomar en consideración el tiempo trascurrido inclusive únicamente desde la emisión de las resoluciones mencionadas, toda vez de que en consideración a los hechos suscitados, estos de manera individual se habrían suscitado en diferentes circunstancias de tiempo es decir el 30 de julio de 2008, 24 de abril de 2009, 22 de Junio de 2012, 10 de octubre de 2011, 22 de Junio de 2012, 11 de julio de 2012, 29 de mayo de 2009 y 14 de diciembre de 2015, lo que denota que hubiere transcurrido muchísimos años desde que se hubieren suscitado los mismos, transcurso de tiempo este en el que como querellantes no se hubieren apersonado por dependencias policiales como por dependencias del Ministerio Publico con la finalidad del esclarecimiento de la verdad material de los hechos y de esta manera impulsar efectivamente el avance material de estas, así como el avance del juicio oral a asumirse, tras el pliego acusatorio formulado, mas al contrario hubieren hecho caso omiso inclusive a las Audiencias de Juicio oral señaladas. Se tiene que, si bien el hecho por las características que presenta se traduciría en un hecho de afectación económica a las víctimas a quienes se les hubiere hecho incurrir en error en base a manipulaciones, artificios y engaños por parte de los acusados con la finalidad de vencer su voluntad y así beneficiarse económicamente los acusados en desmedro del patrimonio de las víctimas, a quienes se les hubiere sonsacado sus dineros por diferentes superficies de terreno como venta u compromiso de ventas, terrenos estos que ni siquiera eran de su propiedad ya que serían objeto de litigio, de ahí que la trascendencia del mismo no reviste una relevancia social ni siquiera para las propias víctimas quienes más allá de la querella interpuesta y el escaso impulso procesal propuesto por estas, se traduciría en una dejadez notoria en sus pretensiones y si bien primaria en el accionar del Ministerio Publico el principio de oficiosidad ello no restaría participación de las víctimas en las pretensiones formuladas, de ahí que como víctimas no hayan tenido mayor participación en el proceso penal, más aun si precisamente a partir de la emisión de la imputación la investigación tiene 6 meses para agotar las mismas, concluyéndose que a partir de ese entonces y a la fecha hayan demostrado esa falta de interés en el desarrollo del proceso, extremos estos de los que eventualmente se infiere la escasa relevancia social o en su caso la afectación mínima del bien jurídico protegido, aspectos deducidos desde la importancia que las victimas le han dado al caso en concreto, más aun si se debe tener en cuenta el tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos (30 de julio de 2008, 24 de abril de 2009, 22 de Junio de 2012 10 de octubre de 2011, 22 de Junio de 2012, 11 de julio de 2012, 29 de mayo de 2009 y 14 de diciembre de 2015), y en consideración al tiempo superabundante, en que viene desarrollando el presente proceso, se hace viable la aplicación en un requerimiento conclusivo de salida alternativa, así mismo es previsible el perdón judicial tal como previene el articulo 21 numeral 1. Que, analizados los antecedentes que hacen a este proceso penal, se advierte que efectivamente por las particularidades que revisten al hecho objeto de juzgamiento, a criterio del MP, el mismo (en sus peculiares características) no constituye una conducta que se suscite con la debida frecuencia en este contexto societario, lo que implica que el mismo es de escasa relevancia social, y como efecto de ello hay una afectación mínima al bien jurídico protegido, en relación a otros bienes que conllevan mayor relevancia jurídico-penal, dada su importancia para garantizar y preservar la vida en comunidad, proclamados por la Constitución y las leyes y a los que se debe avocar con mayor exigencia el órgano persecutor, titular de la acción penal pública; lo que hace procedente la solicitud efectuada por esa repartición fiscal, sustentada en los principios de oportunidad y objetividad, lo que redundará a su vez, en el descongestionamiento del sistema tanto fiscal como judicial. La aplicación de esta salida alternativa suscrita no advierte que podría tener algún tipo de impedimento por el hecho de que los acusados estuviesen ya cumpliendo la condena por otro tipo penal distinto. POR TANTO: El suscrito Juez de Sentencia Penal 1 de la Capital, admite el criterio de oportunidad solicitado por la autoridad fiscal a favor de los señores, Teodora Guerra Campos, Hilda Cruz Guerra y Benito Cruz Guerra dentro del proceso penal con NUREJ 201605965 caso 10/2021 por consiguiente y conforme a los artículos 21- númeral1 de del CPP, se declara extinguida la acción penal y como efecto de ello, los mismos no podrán ser procesados y menos condenados por el mismo hecho aunque se aleguen nuevas circunstancias o se modifique su calificación tal como establece el artículo 4 del CPP, quedando en todo caso a salvo los derechos de las víctimas para incoar la reparación de los daños si así considera pertinente por la vía que resulte más adecuada. Se advierte a las partes que está resolución es susceptible de apelación incidental en el marco de lo que señala el numeral 6 del artículo 403 del CPP, y sean el término de tres días de su legal notificación a las partes. Regístrese. FDO. JUEZ LUIS BENJAMÍN ROJAS LATORRE……………………..……... FDO. SECRETARIA - ABOGADA – MARIA S. GORENA CAMACHO…...… EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES…………………………………………………………………………… D. S. O.


Volver |  Reporte