EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA DÉCIMO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


E D I C T O LLEVA EL SELLO REDONDO DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL N° 10 DE LA CAPITAL ------------------------------------------------------------------------------PARA: ELAN JHOMELVI POMA VILLCA.-------------------------------------------- DRA. ANA DELGADO BASCOPE JUEZ DE SENTENCIA N° 10 DE LA CAPITAL DE COCHABAMBA.- POR EL PRESENTE EDICTO SE NOTIFICA A LA VICTIMA ELAN JHOMELVI POMA VILLCA, CON LA SENTENCIA DE 09 DE MAYO DE 2023. DICTADO DENTRO EL PROCESO PENAL SEGUIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO A INSTANCIA DE ELAN JHOMELVI POMA VILLCA CONTRA ROSARIO YUCRA MAMANI Y OTRA, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE LESIONES GRAVES Y LEVES PREVISTO Y SANCIONADO POR EL ART. 271 DEL CÓDIGO PENAL. A CUYO FIN SE TRANSCRIBE LOS ACTUADOS PERTINENTES CUYO TENOR SON LOS SIGUIENTES:- --------------------------------.-------------------------- ------------------------ SENTENCIA DE 09 DE MAYO DE 2023---------------------------- VISTOS: En la ciudad de Cochabamba, en fecha 4 de mayo de 2023, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Elan Jhomelvi Poma Villca, por el delito de lesiones graves y leves, previstos y sancionado por el Art. 271 del Código Penal, en la que figura como acusadas ROSARIO YUCRA MAMANI Y KARLA SDENKA RIVAS YUCRA. PRIMER RESULTANDO (Resolución de Incidentes y Excepciones) En el periodo correspondiente, la representante del Ministerio Público y la defensa NO plantearon ningún incidente ni excepción. SEGUNDO RESULTANDO (Hecho acusado) El hecho acusado por el Ministerio Público, radica cuando el viernes 10 de enero de 2020 a horas 21:30 aprox., la víctima salió al gimnasio Stark Fit junto a su enamorado, Jairo Diego Espinoza Yucra y cuando estaban pasando por la Av. Aniceto Arce y parque la Torre, la madre de su enamorado Rosario Yucra los diviso y llamo a su hijo quien se acercó al llamado de su madre, pero la denunciante sigue su camino con dirección a la Av. Heroínas donde Rosario Yucra bajo de su vehículo y empezó a insultarla indicando "perra porque andas con mi hijo" respondiendo la victima que su hijo es el que buscaba y siguió su camino y cuando se encontraba en la Av. Heroínas casi Antezana se acercaron Rosaio Yucra y Sdenka Rivas Yucra jalándole de los cabellos insultándola donde Rosario le rasca la cara siendo agredida entre ambas mujeres, causando lesiones en su integridad. Estos son los hechos punibles que se le atribuye a las ciudadanas Rosario Yucra Mamani y Karla Sdenka Rivas Yucra, que de acuerdo a la calificación provisional efectuada por el Ministerio Público, se subsume al tipo penal de lesiones graves y leves, previsto y sancionado por el Art. 271 del Código Penal. CONSIDERANDO I (Declaración del acusado) Advertidos de sus derechos constitucionales y previo resumen del hecho acusado, ROSARIO YUCRA MAMANI Y KARLA SDENKA RIVAS YUCRA, decidieron abstenerse a declarar. CONSIDERANDO II (Valoración de la prueba) Se hace constar que no se contó con testigos de cargo ni de descargo. Prueba documental Producida por el Ministerio Público MP-1.- Certificado Médico Forense de fecha 11 de enero de 2020 emitido por la Dra. Carola Saddia Llano Romero, quien a la valoración de Elan Jhomelvi Poma Villca le otorga 4 días de incapacidad médico legal, por Policontusión. Al examen físico segmentario, señala: “… ROSTRO Excoriacion ungueal de 0.5 cm en región frontal derecha. Excoriación ungueal puntiforme en parpado inferior derecho. Excoriacion ungueal de 5.5 cm en región maseterina derecha. Excoriacion ungueal de 1.5 cm en región geniana derecha. Excoriacion ungueal de 2.5 cm en parpado inferior izquierda. Excoriacion ungueal de 1cm en región geniana izquierda…. EXTREMIDAD SUPERIOR Excoriaciones ungueales en tercio proximal dorso dedos índice y medio derecho. EXTREMIDAD INFERIOR Equimosis violácea de 4x4cm y de 2 cm en tercio proximal cara anterior del muslo derecho… ” MP-4.- Muestrario fotográfico de fecha 23 de enero de 2020 emitido por el Sgto. 1ro Lidia Huanca Balboa, advirtiéndose en la primera fotografía a la Sra. Elan Jhomelvi Poma Villca, la segunda fotografía se observa la región facial con escoriaciones en la mejilla izquierda, la tercera toma fotográfica de la región frontal también escoriaciones, la cuarta y quinta fotografía, se observa escoriaciones en la región malar y bucal, así como en la fotografía sexta, escoriaciones en el lado izquierdo bajo el ojo. La fotografía séptima y octava, se tiene escoriaciones pequeñas en el pómulo y bucal derecho, así como escoriaciones cerca al oído, así también se tiene de las fotografías 9 y 10, pequeña escoriación en el cuello, y en la mano, conforme fotografía 11 y 12. VALOR PROBATORIO.- Relevante, documentación con la cual se acredita las lesiones sufridas por la víctima, conforme se tiene del examen físico segmentario, en el rostro y extremidad superior excoriaciones, y en la extremidad inferior, equimosis, que concluye en 4 días de incapacidad médico legal. MP-2.- Informe de fecha 13 de enero de 2020 emitido por el asignado al caso Sof. My. DTAP Humberto Marco A. Torrico Villarroel; adjunta acta de declaración informativa policial de Elan Jhomelvi Poma Villca de 11.01.2020. VALOR PROBATORIO.- Poco relevante, tomando en cuenta que el informe del investigador asignado al caso hace un relato de la entrevista de la víctima, documentación que no se constituye en una prueba que genere certeza al hecho acusado. De igual manera en relación al acta de declaración informativa policial de la víctima, no puede ser considerado como prueba que genere certeza en los hechos acusados, toda vez que la misma tenía la obligación de presentarse a esta audiencia de juicio oral a fin de prestar su declaración conforme a las reglas de interrogatorio o en todo caso prestar su declaración anticipada conforme a procedimiento. MP-3.- Acta de denuncia de fecha 11 de enero de 2020. VALOR PROBATORIO.- Relevante únicamente a los fines de acreditar que la víctima realizó la denuncia respectiva ante la FELCC. CONSIDERADO III (Fundamentación jurídica) III.1. Identificación del Problema Jurídico. En el caso, el hecho acusado por el Ministerio Público cuando en fecha 10 de enero de 2020 ahoras 21:30 aproximadamente, la victima salía del gimnasio en compañía de su enamorado, cuando Rosario Yucra se acercó la insultó y la siguió a la Av. Heroínas casi Antezana, donde Rosario Yucra y Sdenka Rivas le jalaron de los cabellos, la insultaron, Rosario le rascó la cara y entre ambas acusadas la agredieron. III.2. Fundamentación normativa jurídica. III.2.1 El Objeto principal del proceso penal. El objeto principal del proceso penal es la “pretensión penal” entendida como “la declaración de voluntad dirigida contra el acusado, en la que se solicita al Juez o Tribunal en lo Penal una sentencia de condena, al cumplimiento de una pena o medida de seguridad fundada en la comisión por aquél de un hecho punible”, según concluye el autor español Vicente Gimeno Sendra en su obra Derecho Procesal Penal y conlleva los siguientes elementos objetivos: la fundamentación fáctica, la jurídica y la petición. Siempre siguiendo al mencionado autor, tenemos que la fundamentación fáctica de la pretensión penal está determinada por la atribución al acusado de la comisión de un hecho punible y que a la hora de enjuiciar el mismo puede ser considerado desde dos perspectivas muy distintas, como acontecer histórico desligado de toda valoración jurídica o como subsumible en alguna norma del Código Penal. El objeto procesal penal solo puede ser determinado a partir de una adecuada combinación de ambas tesis, el hecho punible ha de ser, en primer lugar, el hecho histórico; pero dicho hecho, en segundo, ha de ser subsumible en tipos penales de carácter homogéneo. El hecho histórico o natural es un hecho anterior y externo al proceso penal y debe tener relevancia social y jurídica para poder ser punible; esto tiene sentido si se considera que el objeto de cualquier proceso penal no es una calificación jurídica, sino un acontecer histórico, no un crimen sino un factum. Siendo imprescindible tomar en cuenta que no todo acontecimiento histórico interesa al proceso penal, sino únicamente los hechos típicos; es decir, aquellos sucesos antijurídicos que se encuentran descritos en la Parte Especial del Código Penal. En efecto, siguiendo esta teoría, la doctrina legal aplicable de la extinta Corte Suprema de Justicia, -hoy Tribunal Supremo de Justicia-, por medio del Auto Supremo Nº 21 de 26 de enero de 2007, que entre otras resoluciones de similar grado, reconocen que: “El principio de legalidad se constituye en una garantía constitucional del individuo, que limita la actuación punitiva del Estado…” Además de dejar claro que “..Este principio no se agota en la clásica formulación elaborada por Feuerbach Nullum crimen, nulla poena sine previa lege, sino que actualmente se presentan otros requisitos que completan la formulación del principio, dotándoles de mayor exigencia y contenido, como son los principios de taxatividad, tipicidad, lex escripta y especificidad.” Asimismo, la SC No. 0062/2002 de 31 de julio a tiempo de precautelar el respeto y la vigencia del principio de legalidad desarrolló dos vertientes desde el ámbito procesal y el ámbito sustantivo, a los fines de la presente resolución es prudente citar la segunda vertiente que afirma: “… el principio de legalidad en su vertiente penal (sustantiva) prohíbe que una conducta, por reprochable que parezca y por mucho que lesione un derecho pueda conceptuarse como falta o delito, si la ley no la describe de manera taxativa como tal. (…) La realización material del principio de legalidad también viene condicionada por la forma como se encare el proceso de subsunción de la conducta en el tipo descrito por la norma sancionadora, pues, todo el andamiaje que importan las garantías formales, quedaría reducidas a la nada, si fuera conforme a derecho, aplicar un precepto distinto, al de la conducta atribuida o imputada.” (el resaltado no es parte del texto original) En similar sentido también se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo 047/2012-RRC de 23 de marzo cuando indica: “El Art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE) entre los principios en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria reconoce el principio de legalidad, que se constituye en un principio fundamental del Derecho Público, conforme al cual todo ejercicio del poder público está sometido a la voluntad de la ley y no a la voluntad de las personas; en esa lógica este principio impone límites al ejercicio del poder tanto al momento de configurar los hechos punibles como al de establecer las penas o medidas de seguridad, descartando la arbitrariedad y el exceso en el cumplimiento de la tarea de represión penal…” III.2.2. Lesiones graves y leves, y análisis del caso. En el capítulo III, Título VIII del Libro Segundo del Código Penal, el legislador incorporó los Delitos contra la integridad corporal, este título proteger al ser humano como ente individual, amparando su vida, su integridad y su salud física individual, sancionando todas aquellas conductas que afecten, lesionen o amenacen inclusive su integridad corporal, espiritual y salud en general. La integridad corporal refiere principalmente a las lesiones corporales, las cuales pueden ser mutilaciones, cortes, golpes contusos, cortantes, contuso cortantes, y en general todo daño que pueda ser provocado al cuerpo humano. El bien jurídico protegido es la salud individual, y la vida puesto que no si se atenta contra la integridad corporal, se atenta también contra la vida. Se entiende por lesión a cualquier daño, intencional o no intencional, al cuerpo debido a la exposición agua a la energía térmica, mecánica, eléctrica, o química; o debido a la ausencia de calor u oxigeno que lleve a un daño corporal o psíquico temporal o permanente y que pueda ser o no fatal. Dicho esto, el tipo penal acusado a Jaime Isaac Duran Alarcón, es de Lesiones graves y leves, previsto y sancionado en el Art. 271 del Código Penal. En ese marco, el Art. 271 del Código Penal, incorpora el tipo penal en cuestión, bajo el siguiente texto: “Se sancionara´ con privación de libertad de tres a seis años, a quien de cualquier modo ocasione a otra persona un daño físico o psicológico, no comprendido en los casos del artículo anterior, del cual derive incapacidad para el trabajo de quince hasta noventa días. Si la incapacidad fuere hasta catorce días se impondrá al autor sanción de trabajos comunitarios de uno a tres años y cumplimiento de instrucciones que la jueza o el juez determine” Sobre este tipo penal de Lesiones Graves y Leves, el autor Jorge José Valda Daza en su obra Código Penal Boliviano Comentado, señala “ …Para catalogar como lesiones graves y leves, el legislador ha visto por conveniente emplear el tiempo de impedimento para adecuar ya sea a lesiones graves o lesiones leves (…) el tiempo de impedimento lo determina el médico forense, quien debe realizar y analizar una valoración objetiva en relación al tiempo real que la víctima no podrá realizar con normalidad sus actividades (…) Las lesiones leves por su parte, son aquellas provocadas en una personal, en la que el tiempo de impedimento es igual o inferior a 14 días siendo la pena considerablemente más baja… ”. El bien jurídico protegido es la integridad corporal y la salud, el Sujeto Activo Puede ser cometido por cualquier persona. Sujeto pasivo la persona lesionada en su integridad corporal. Elemento objetivo, la acción consiste en provocar lesión en integridad corporal. Por otro lado debemos considerar que la norma penal en su Art. 20 del Código Penal, define como autor a :“Quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse le hecho antijurídico doloso….” que tratándose del delito de lesiones graves y leves tiene un carácter eminentemente doloso, entendiéndose como delito doloso, a aquel cuándo el resultado de la acción u omisión que lo constituyen responden a la intención que se tuvo al ejecutarlo, asimismo se reputa como delito doloso cuándo el autor ejecuta un acto típicamente antijurídico con conciencia, voluntad y representación del resultado que se quiere o ratifica. Ahora, de la valoración integral de los elementos probatorios, bajo las reglas de la sana crítica impuestas por el Art. 359 primer párrafo del Código de Procedimiento Penal, en base a la valoración descriptiva e intelectiva de la prueba, que cumple con las exigencias del Art. 171 del citado adjetivo penal y toda vez que es fundamental para determinar la existencia de subordinación y de violencia vinculada al género la apreciación sobre el contexto en el que se desarrollaron los hechos, se puede afirmar y apreciar este contexto, de la siguiente forma, que: I. En cuanto a que “el viernes 10 de enero de 2020 a horas 21:30 aprox., la víctima salió al gimnasio Stark Fit junto a su enamorado, Jairo Diego Espinoza Yucra y cuando estaban pasando por la Av. Aniceto Arce y parque la Torre, la madre de su enamorado Rosario Yucra los diviso y llamo a su hijo quien se acercó al llamado de su madre”; al respecto, no se tiene ninguna prueba que acredite este extremo, ni que genere certeza de este hecho acusado, no se cuenta con prueba documental ni testifical. II. En cuanto a que “la denunciante sigue su camino con dirección a la Av. Heroínas donde Rosario Yucra bajo de su vehículo y empezó a insultarla indicando "perra porque andas con mi hijo" respondiendo la victima que su hijo es el que buscaba”; al respecto, no se tiene ninguna prueba que acredite este extremo, ni que genere certeza de este hecho acusado, no se cuenta con prueba documental ni testifical. III. En cuanto a que la víctima “siguió su camino y cuando se encontraba en la Av. Heroínas casi Antezana se acercaron Rosario Yucra y Sdenka Rivas Yucra jalándole de los cabellos insultándola donde Rosario le rasca la cara siendo agredida entre ambas mujeres, causando lesiones en su integridad”; al respecto, al respecto, no se tiene ninguna prueba que acredite que cuando la víctima se encontraba en la Av. Heroínas casi Antezana se acercaron las acusadas jalándole de los cabellos, ni los insultos que refiere, tampoco se acreditó que las prenombradas fueron quienes causaron las lesiones en su integridad, toda vez que si bien se cuenta con las pruebas signadas MP-1 y MP-4, que acreditan las lesiones con 4 días de incapacidad en la victima, sin embargo no se acredita la vinculación de esta agresión con las ahora acusadas, es decir que las acusadas hayan causado esas lesiones, por lo que ante la falta de pruebas que debieron ser generadas en etapa de investigación y al no contar en audiencia de juicio oral con testigos que den referencia de estos extremos, no se tiene certeza de lo acusado. Por todo lo manifestado se concluye que la acusación fiscal únicamente demostró las lesiones sufridas por la víctima, conforme se tiene de las pruebas MP-1 y MP-4, sin embargo, por lo demás no se ha demostrado la hipótesis planteada por el Ministerio Público en relación a la participación de las acusadas en el hecho acusado, generando duda razonable ante la falta de prueba documental y testifical en la comisión del delito de lesiones graves y leves, pues no se ha demostrado que concurren los elementos constitutivos del tipo penal conforme la descripción efectuada por el tipo penal previsto en el Art. 271 del Código penal, puesto que no se logró demostrar el hecho acusado conforme a la teoría fáctica presentada por el Ministerio Público ya que no se tiene prueba idónea que acredite que Rosario Yucra Mamani y Karla Sdenka Rivas Yucra, se encontraban en el día, hora y lugar del hecho, mucho menos se acreditó que fueron ellas quienes ocasionaron el daño físico en la victima Elan Jhomelvi Poma Villca. Entonces, debe entenderse que la presunción de inocencia impide que los órganos de la persecución penal y las autoridades jurisdiccionales, realicen actos que presuman la culpabilidad del imputado, conforme establece el Art. 6 del Código de Procedimiento Penal. Este principio constitucional -presunción de inocencia- traslada la carga de la prueba al acusador, vale decir que obliga a éste, en materia penal, a probar sus acusaciones dentro del respectivo proceso, y que los jueces dicten sentencia condenatoria siempre que exista plena prueba, o sea, cuando no haya duda sobre la culpabilidad del encausado demostrada por todos los medios de prueba, dentro de un proceso en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa. Esta garantía constitucional se complementa con las descritas en los Arts. 9 al 17 de la Constitución Política del Estado. En ese sentido, por todos los argumentos esgrimidos llevan a la lógica conclusión que la acusación no ha cumplido con la carga probatoria necesaria que genere convicción en esta autoridad sobre la responsabilidad de ROSARIO YUCRA MAMANI Y KARLA SDENKA RIVAS YUCRA en el hecho acusado, relativa a lesiones graves y leves; en cuya virtud, de conformidad a la previsión contenida en el Art. 363 Núm. 2) del Código de Procedimiento Penal que a la letra indica: “Se dictará sentencia absolutoria cuando: … 2) La prueba aportada no sea suficiente para generar en el juez o tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado…” Corresponde pronunciar sentencia absolutoria en favor del acusado. POR TANTO La Juez de Sentencia Penal No. 10 de la Capital del Distrito Judicial de Cochabamba, en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, administrando justicia en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, declara a las acusadas ROSARIO YUCRA MAMANI, con Cédula de Identidad Nº 4432846 expedido en Cochabamba, estado civil soltera, nacida el 13 de enero de 1978, de ocupación comerciante y KARLA SDENKA RIVAS YUCRA, con Cédula de Identidad Nº 9451442 expedido en Cochabamba, estado civil casada, nacida el 03 de diciembre de 2001, de ocupación estudiante, libres de culpa y pena en la comisión del hecho acusado, por el delito de lesiones graves y leves, previsto y sancionado por el Art. 271 del Código Penal y en aplicación de lo preceptuado por el artículo 363 numeral 2) del Código de Procedimiento Penal, pronuncia SENTENCIA ABSOLUTORIA toda vez que la prueba aportada no fue suficiente para generar convicción sobre la responsabilidad penal de las acusadas. Asimismo, en mérito a la sentencia absolutoria, se dispone el cese de las medidas cautelares impuestas a las prenombradas. Esta sentencia, que es susceptible del recurso de apelación restringida y que debe registrarse y tomarse razón donde corresponda; se funda en las normas contenidas en los artículos 109, 115 al 123, 178 al 180 de la Constitución Política del Estado, artículos 6, 124, 171, 173, 359, 360 y 363 Núm. 2) del Código de Procedimiento Penal, así como los artículos 13, 14, 20, 23, 271 del Código Penal; es leída en audiencia pública a celebrarse en la Sala Virtual, el día martes 09 de mayo de 2023 a horas 08:00 am. REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.- FDO. ANA DELGADO BASCOPE JUEZ DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL N° 10 DE LA CAPITAL. FDO. LIC. LIZ RUBBY PEREZ SALGUEIRO SECRETARIA - ABOGADA DEL JUZGADO DE SENTENCIA N° 10 DE LA CAPITAL.------------------------ ES LO QUE SE TRANSCRIBE PARA FINES CONSIGUIENTES DE LEY. DOY FE. FDO. LIC. LIZ RUBBY PEREZ SALGUEIRO SECRETARIA – ABOGADA DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL N° 10 DE LA CAPITAL. COCHABAMBA – BOLIVIA-------------------


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