EDICTO
Ciudad: ORURO
Juzgado: TRIBUNAL DE SENTENCIA PRIMERO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL
E D I C T O
LOS DOCTORES: GERMAN LOPEZ FLORES (PRESIDENTE), OMAR U. MOLLO MARCA (JUEZ), JULIETA GUTIÉRREZ LOBO (JUEZ) DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 1º DE LA CAPITAL (ORURO – BOLIVIA), EN ESTRICTA OBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 165 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, POR CUANTO LA LEY LE FACULTA
POR EL PRESENTE EDICTO DE LEY SE NOTIFICA A LOS ACUSADOS: PEPE SEGURA YEPES, ANDRES FELIPE GIRALDO MARIN Y JACKSON MURILLO GRUESO.
A OBJETO DE QUE EN EL PLAZO DE 10 DIAS DE SU LEGAL NOTIFICACION OFREZCA Y PRESENTE SU PRUEBA DE DESCARGO, DENTRO EL PROCESO PENAL QUE SIGUE POR EL MINISTERIO PUBLICO EN CONTRA DE GOTARDO GUMERCINDO CONDE YAPARI Y OTROS, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE “TRAFICO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS” TIPIFICADO Y SANCIONADO POR EL ART. 48 CON RELACION AL ART. 33 INCISO M) DE LA LEY 1008 EN LAS MODALIDADES DE POSEER DOLOSAMANTE, TRANSPORTAR, ENTREGAR Y REALIZAR TRANSACCIONES A CULQUIER TITULO, A CUYO FIN SE TRANSCRIBE, LOS SIGUIENTES ACTUADOS DE LEY:
ACUSACION FORMAL DE FOJAS 13 A 21 DE OBRADOS
SEÑOR JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL Nº 2 DE LA CIUDAD DE ORURO.
CUD: 401502012201979
CASO FDO: 180/22
CASO FELCN: OR-X-327/22
PRESENTA ACUSACION FORMAL.
OTROSI OFRECIMIENTO DE PRUEBA.
OTROSI 1º ADJUNTA.
OTROSI 2º REMISION.
OTROSI 3º MEDIOS DE COMUNICACIÓN
FELIPE MAMANI CAMACHO, hábil a los efectos de ley, de profesión abogado, en actual ejercicio de Fiscal de Materia de la Fiscalía Especializada en Delitos de Narcotráfico, perdida de dominio, legitimación de ganancias ilícitas y financiamiento al terrorismo de Oruro, dentro el proceso penal seguido en contra de:
GOTARDO GUMERCINDO CONDE YARARI
LILIA SIRPA DE CONDE
PEPE SEGURA YEPES
ANDRES FELIPE GIRALDO MARIN
JACKSON MURILLO GRUESO
Por la comisión del delito de:
TRAFICO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS tipificado y sancionado por el articulo 48 con relación al articulo 33 m) de la ley 1008, en las modalidades de POSEER DOLOSAMENTE, TRANSPORTAR, ENTREGAR Y REALIZAR TRANSACCIONES A CULAQUIER TITULO. Con relación al artículo 20 del Código Penal, con el debido respeto expongo.
PRESENTA ACUSACION FORMAL. Habiéndose concluido la investigación en etapa preparatoria, con pleno respeto a los derechos y garantías constitucionales y en base a los elementos de convicción, el suscrito fiscal de materia, en defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad, a través de la entidad del Ministerio Publico, en ejercicio de la acción penal publica, de conformidad al articulo 225 de la Constitución del Estado, articulo 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y articulo 323.1 del Código de Procedimiento Penal, en representación de la sociedad boliviana presento acusación formal de acuerdo a los fundamentos expuestos a continuación:
DATOS DE IDENTIFICACION DE LOS SUJETOS PROCESALES:
1.1 DATOS GENERALES DE LOS ACUSADOS.
1.2 ACUSADO: NOMBRE GOTARDO GUMERCINDO CONDE YARARI
NACIONALIDAD: BOLIVIANA.
CEDULA DE IDENTIDAD: 4796403 EXPEDIDA EN LA PAZ
EDAD: 48 AÑOS
FECHA DE NACIMIENTO: 28.01.1974, LUGAR DE NACIMIENTO: APOLO – FRANZ TAMAYO – LA PAZ, OCUPACION: CHOFER, ESTADO CIVIL: CASADO CON LILIA SIPRA MAMANI DE CONDE. DOMICILIO REAL: DETENIDO PREVENTIVAMENTE EN EL CENTRO PENITENCIARIO SAN PEDRO DE ORURO. CELULAR: DOMICILIO PROCESAL: CALLES SORIA GALVARRO, ENTRE COCHABAMBA Y AYACUCHO, EDIFICIO ASUNTA PISO 2 OFICINA Nº 3. ABOGADO: FERNANDO ROJAS MERINO. CIUDADANIA DIGITAL: 7287190. RPA: 7287190FRM. CELULAR: 75409421.
ACUSADA.
NOMBRE: LILIA SIRPA DE CONDE. NACIONALIDAD: BOLIVIANA. CEDULA DE IDENTIDAD: 2634377 EXPEDIA EN LA PAZ, EDAD: 50 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO: 10.08.1972, LUGAR DE NACIMIENTO: NUESTRA SEÑORA DE LA PAZ – MURILLO – LA PAZ, OCUPACION: PRODUCTORA DE COCA, ESTADO CIVIL: CASADA CON GOTARDO GUMERCINDO CONDE YARARI, DOMICILIO REAL: DETENIDA PREVENTIVAMENTE EN EL CENTRO PENITENCIARIO “LA MERCED” DE ORURO, CELULAR: 73003386, DOMICILIO PROCESAL: CALLES SORIA GALVARRO ENTRE COCHABAMBA Y AYACUCHO EDIFICIO ASUNTA PISO 2 OFICINA N.º 3, ABOGADO: FERNANDO ROJAS MERINO, CIUDADANIA DIGITAL: 7287190, RPA: 7287190 FRM, CELULAR: 75409421.
ACUSADO
NOMBRE: PEPE SEGURA YEPES, NACIONALIDAD: COLOMBIANA, CEDULA DE IDENTIDAD: E – 11612695, EDAD: 43 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO: 19.01.1979, LUGAR DE NACIMIENTO: BUENAVENTURA – COLOMBIA, OCUPACION: SE DESCONOCE, ESTADO CIVIL: SE DESCONOCE, DOMICILIO REAL: SE DESCONOCE, CELULAR: SE DESCONOCE, DOMICILIO PROCESAL: SE DESCONOCE, ABOAGDO: SE DESCONOCE, CIUDAADANIA DIGITAL: SE DESCONOCE, RPA: SE DESCONOCE, CELULAR: SE DESCONOCE.
ACUSADO.
NOMBRE: ANDRES FELIPE GIRALDO MARIN, NACIONALIDAD: COLOMBIANA, CEDULA DE IDENTIDAD: E – 11610461, EDAD: 33 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO: 31.08.1889, LUGAR DE NACIMIENTO: ITAGUI – ANTIOQUIA – COLOMBIA, OCUPACION: SE DESCONOCE, ESTADO CIVIL: SE DESCONOCE, DOMICILIO REAL: SE DESCONOCE, CELULAR: SE DESCONOCE, DOMICILIO PROCESAL: SE DESCONOCE, ABOAGDO: SE DESCONOCE, CIUDADANIA DIGITAL: SE DESCONOCE, RPA: SE DESCONOCE, CELULAR: SE DESCONOCE. –
ACUSADO.
NOMBRE: JACKSON MURILLO GRUESO, NACIONALIDAD: COLOBIANA, CEDULA DE IDENTIDAD: AY 365004, EDAD: 33 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO: 25.04.1989, LUGAR DE NACIMIENTO: BUENAVENTURA – COLOMBIA, OCUPACION: SE DESCONOCE, ESTADO CIVIL: SE DESCONOCE, DOMICILIO REAL: SE DESCONOCE, CELULAR: SE DESCONOCE, DOMIICLIO PROCESAL: SE DESCONOCE, ABOGADO: SE DESCONOCE: CIUDADANIA DIGITAL: SE DESCONOCE, RPA. SE DESCONOCE, CELULAR: SE DESCONOCE.
1.3 DATOS GENERAL DEL DENUNCIANTE. INTERVENCION POLICIAL PREVENTIVA.
1.4 DATOS GENERALES DE LA VICTIMA.
LA SOCIEDAD BOLIVIANA (DIFUSA).
2. RELACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO:
El Ministerio Publico. a la conclusión de la Investigación sostiene lo siguiente teoría fáctica:
En fecha sábado 10 de septiembre de 2022 años, personal de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico de Oruro, realizó patrullaje preventivo en el retén “Vichuloma” (Carretera Oruro a Challapata), es así que a horas 18:30 p.m., arribó un motorizado con placa de control 4121 ITK conducido por GOTARDO GUMERCINDO CONDE YAPARI acompañado de LILIA SIRPA MAMANI DE CONDE y en la parte posterior PEPE SEGURA YEPES (de nacionalidad colombiana) ante la imposibilidad de realizar una revisión minuciosa, el motorizado junto con los ocupantes fueron trasladados a oficinas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico de Oruro, lugar en el cual, se procedió con la revisión del motorizado, encontrándose lo siguiente.
Una moledora de coca artesanal de color azul, con estructura metálica de cinco cuchillas. Ante la situación y existiendo la sospecha que el conductor y ocupantes del motorizado estarían implicados en actividades relacionadas al narcotráfico, se procedió a su arresto. Posteriormente, el mismo día a horas a horas 20:08 p.m., en presencia del entonces Fiscal de Materia Wifredo Choque Flores, los arrestados GOTARDO GUMERCINDO CONDE YARARI, LILIA SIRPA MAMANI DE CONDE, PEPE SEGURA YEPES, ANDRES FELIPE GIRALDO MARIN y JACKSON MURRILLO GRUESO, su abogado defensor (Defensa Publica) y efectivos policiales de lo Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico, se procedió con el secuestro y precintado del motorizado con placa de control 4121 ITK con el propósito de realizar la pericia de microaspirado. Continuando con la investigación, en fecha miércoles 12 de octubre de 2022 años a horas 10:30 a.m., en presencia del suscrito Fiscal de Materia, los implicados GOTARDO GUMERCINDO CONDE YARARI y LILIA SIRPA MAMANI DE CONDE, su defensa técnica, efectivos policiales de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico, así como de la perito Lic. Marianela J. Gutiérrez V. del centro de Investigaciones Técnico Científico en Toxicología y Sustancias Controladas, se procedió con el desprecintado y toma de muestras por microaspirado.
Finalmente el resultado del Dictamen Pericial N.º 1180-2022, de fecha 14 de octubre de 2022, emitido por Lic. Marianela J. Gutiérrez V. del Centro de Investigaciones Técnico Científico en Toxicología y Sustancias Controladas, respecto al microaspirado realizado al motorizado con placa de control 4121 ITK, concluye que detrás los asientos delanteros (primera fila de pasajeros), parte trasera lado izquierdo, derecho y maletera del motorizado, se encontró sustancia controlada cocaína.
3. FUNDAMENTACION PARA LA ACUSACION.
ELEMENTOS DE PRUEBA QUE LA MOTIVAN. de la documentación y actos de la investigación que cursan en el cuaderno de investigación, se tienen entre los más sobresalientes e importantes. INFORME, recibido en fecha 11.09.22, emitido por el Sgto. My. Herman Zurita Terceros, investigador asignado al caso, que refiere en lo pertinente: “...en la revisión realizada de forma superficial en el interior del vehículo se encontró lo siguiente: Una moledora de coca artesanal de color azul, con estructura metálica y cinco cuchillas... se procedió al Acto de Precintado del siguiente vehículo con las siguientes características: PLACA: 4121-ITK se dispuso el cese del arresto de los tres ciudadanos de nacionalidad colombiana, mismos que fueron remitidos a las oficinas de INTERPOL-ORURO. Por otro lado, se hace constar con referencia o los arrestados: GOTARDO GUMERINDO CONDE YARARI y LILIA SIRPA MAMANI DE CONDE, que revisado la base de datos de la sección II inteligencia de la Dirección Departamental de la F.E.L.C.N. - Oruro, se confirmé la existencia de MANDAMIENTOS DE APREHENSION, librados por autoridad competente, en contra de ambos, por lo que fueron remitidos y puestos a disposición de dichas instancias..." (cursiva y negrillas agregadas) (adjunta muestrario fotográfico). Este informe permite demostrar y conocer de manera pormenorizada, aspectos inherentes al operativo realizado, el lugar, la fecha y forma en la cual se encontró a los investigados, su conducta y secuestro del motorizado con fines investigativos.
ACTA DE REGISTRO DE VEHICULO de fecha 10.09.22. correspondiente al motorizado con placa de control 4121 ITK que en lo pertinente refiere: “En requisa del vehículo en su interior se pudo observar una moledora rustica metálica de color azul con sus respectivas cuchillas” (cursiva y negrillas agregadas), el acta permite demostrar que en el interior del motorizado se encontró una moledora de coca.
ACTA DE SECUESTRO DE VEHICULO. de fecha 10.09.22, correspondiente al motorizado con placa de control 4121 ITK. El acta permite demostrar que el motorizado en el cual se encontraban los investigados, fue secuestrado con fines investigativos.
ACTA DE PRECINTO. de fecha 10.09.22. correspondiente al motorizado con placa de control 4421 ITK. El acta permite demostrar que el motorizado en el cual se encontraban los investigados, fue debidamente precintado con fines investigativos.
ACTA DE DESPRECINTADO DE VEHÍCULO, de fecha 12.10.22. correspondiente al motorizado con placa de control 4121 ITH. El acta permite demostrar que el motorizado en el cual se encontraban los investigados, fue debidamente desprecintado a objeto de realizar la periciade microaspirado.
ACTA DE TOMA DE MUESTRAS de fecha 12.10.22. correspondiente al motorizado con Placa de control 4121 ITK. El acta permite demostrar que se procedió con la toma de muestras del motorizado en el cual se encontraban los investigados a objeto de realizar la pericia de microaspirado.
ACTA DE PRECINTO, de fecha 12.10.22, correspondiente al motorizado con placa de control 4121 ITK. El acta permite demostrar que el motorizado en el cual se encontraban los investigados fue debidamente precintado con fines investigativos posterior a la toma de muestras para la pericia de microaspirado.
DICTAMEN PERICIAL de fecha 12.10.22, emitido por la perito Lic. Marianela Gutiérrez, Valdivia, Química Forense del Centro de Investigaciones Técnico Científico en Toxicología y Sustancias Controladas dependiente de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico, que refiere en lo pertinente: “En las muestras colectadas del minibus Toyota, color blanco con placa de control 4121 identificadas como M-3, M-7, M-8, y M-9 se encontró “Cocaína" sustancias controladas” (Cursiva y negrillas agregadas). La pericia permite demostrar de manera indubitable que producto del microaspirado del motorizado en el cual se encontraban los investigados, dio como resultado positivo para cocaína.
INFORME PRELIMINAR, de fecha 10.09.22, emitido por el Sgto. My. Hernán Zurita Terceros, Investigador asignado al caso, que refiere en lo pertinente: “solicito a su Autoridad Requiera para que personal de LABORATORIO TOXICOLOGICO (CITESC e IDIF), se constituya en la ciudad de Oruro con Ia finalidad de realizar el Microaspirado del motorizado retenido y pueda determinar mediante un informe Técnico Pericial confirmando o desvirtuando si el motorizado en cuestión habría transportado Sustancias Controladas...” (cursiva y negrilla agregadas). Este informe permite demostrar conocer de manera pormenorizada aspectos inherentes al hecho investigado, así como Ia solicitud de microaspirado del motorizado secuestrado.
INFORME COMPLEMENTARIO, de fecha 12.10.22, emitido por el Sgto. My. Hernán Zurita Terceros, investigador asignado al caso, que refiere en lo pertinente: "...se tiene plena convicción de que: GOTARDO GUMERCINDO CONDE YARARI, LILA SIRPA MAMANI DE CONDE, PEPE SEGURA YEPES, ANDRES FELIPE GIRALDO MARIN, JACKSON MURRILLO GRUESO, han adecuado su conducta al tipo previsto y sancionado en la Ley 1008, en el cual es el TRAFICO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS, ya que dichos acusados fueron encontrados por funcionarios policiales de la FELCN dentro del vehículo procedente de la localidad de Qaqachaca que se considera como zona roja del narcotráfico, estos elementos que hacen ver los acusados antes mencionados su objetivo principal es de transportar las sustancias controladas, con la finalidad de realizar transacciones económicas ilegales (narcotráfico) luego de haber establecido que existen los suficientes elementos de convicción como para sostener que son con probabilidad cierta y fehaciente, autores y participes de los hechos punibles, ya que ha proporcionado fundamentos como para el enjuiciamiento contra GOTARDO GUMERCINDO CONDE YARARI, LILIA SIRPA MAMANI DE CONDE, PEPE SEGURA YEPES, ANDRES FELIPE GIRALDO MARIN, JACKSON MURRILLO GRUESO, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS de la ley 1008, solicito la confiscación definitiva a razón de que el motorizado ha sido usado para el transporte de las sustancias controladas. Este informe permite demostrar y conocer de manera pormenorizada, aspectos inherentes al resultado de la pericia realizada respecto al motorizado que fue objeto de microaspirado, así como la responsabilidad de los investigados en el hecho investigado.
CERTIFICADOS de fecha 08.11.22 correspondientes a los antecedentes penales de GOTARDO GUMERCINDO CONDE YARARI y LILIA SIRPA MAMANI. Los certificados permitían demostrar los antecedentes penales que poseen los imputados.
NOTA, de fecha 22.11.22 correspondiente al reporte emitido por la Agencia Nacional de Hidrocarburos respecto al carguío de combustible del motorizado con placa de control 4121 ITK. El reporte permitirá demostrar la inexistencia de carguío de combustible en el motorizado secuestrado.
NOTA de fecha 06.04.23 correspondiente al reporte de casos emitido por la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico. El reporte permite demostrar la inexistencia de otros casos atendidos con anterioridad por el personal policial que realizado la intervención policial del presente caso.
PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES con el propósito de fundamentar la presente acusación formal, corresponde considerar los siguientes elementos de orden legal. El artículo 48 de la ley 1008 al tipo penal de TRAFICO como “el que traficare con sustancias controladas será sancionado con presidio de diez a veinticinco años y diez mil a veinte mil días de multa” el inciso m) del artículo 33 de la Ley 1008, entiende por TRAFICO ILICITO: todo acto dirigido o emergente de las acciones de producir, fabricar, poseer dolosamente tener en depósito o almacenamiento, transportar, entregar, suministrar, comprar, vender, donar introducir al país, sacar del país y/o realizar transacciones a cualquier título, financiar actividades contrarias a las disposiciones de la presente ley o de otras normas jurídicas...” (cursiva y negrillas agregadas).
el ANEXO de la Ley N.° 913 Ley de Lucha Contra el Tráfico ilícito de Sustancias Controladas., que modifica la Ley 1008, cita tas listas de estupefacientes y psicotrópicos entre otras sustancias consideradas como controladas, entre las cuales se encuentra las sustancias secuestradas en el caso presente. El DOLO establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Penal, refiere “actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad. Para ello es suficiente que el autor considere seriamente posible su realización y acepte esta posibilidad”.
Con relación a la participación como AUTOR en el artículo 20 del Código de Procedimiento Penal señala: “son autores quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijuridico”. La ley orgánica del Ministerio Publico en su artículo 5.3 refiere: “por el que tomara en cuenta las circunstancias que permitan demostrar la responsabilidad penal de la imputada o el imputado también las que sirvan para reducirla o eximirla cuando deba aplicar las salidas alternativas al juicio oral. Concordante con el artículo 72 del Código de Procedimiento Penal. El artículo 6 del Código de Procedimiento Penal en su parágrafo tercero, establece claramente “la carga de la prueba corresponde a los acusadores y se prohíbe toda la presunción de culpabilidad”. El artículo 301.1 del Código de Procedimiento Penal respecto al estudio de las actuaciones policiales, señala: “imputar formalmente el hecho atribuido calificándolo provisionalmente, si se encuentran reunidos los requisitos legales. El artículo 323.1 del Código de Procedimiento Penal respecto a la conclusión de la investigación, señala “presentara ante el juez de instrucción la acusación si estima que la investigación proporciona fundamento para el enjuiciamiento público del imputado”. SUBSUNCION Y TEORIA DEL CASO. Considerando la doctrina señalada y a objeto de la subsunción de los tipos penales es necesario precisar lo siguiente: CON RELACION AL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS GOTARDO GUMERCINDO CONDE YARARI, Los actos investigativos realizados permiten concluir que, la conducta asumida por GOTARDO GUMERCINDO CONDE YARARI, se configura al Ilícito de tráfico de sustancias Controladas, ya que el mismo fue sorprendido en plena actividad de narcotráfico, as decir cuando el personal de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico, realizaba controles policiales en el retén “Vichuloma” (carretera Oruro a Challapata), arribo el motorizado con placa de control 4121 ITK que era conducido por GOTARDO GUMERCINDO CONDE YARARI, acompañado de LILIA SIRPA DE CONDE, PEPE SEGURA YEPES, ANDRES FELIPE GIRALDO MARIN y JACKSON MURILLO GRUESO encontrándose en su interior una moledora de coca artesanal, que es usada para la fabricación de sustancia controlada cocaína, extremo verificado, por cuanto una vez realizado el microaspirado al motorizado, el dictamen pericial dio como resultado positivo para cocaína, es decir que el motorizado placa de control 4121 ITK era conducido por GOTARDO GUMERCINDO CONDE YARARI, el cual se encontraba bajo su dominio y disposición, utilizándolo para la comisión del delito investigado, máxime si se considera que el motorizado recargaba combustible de manera ilegal, toda vez que el reporte de ja Agencia Nacional de Hidrocarburos permite arribar a aquella conclusión, corroborándose la actividad ilícita; estos antecedentes permiten determinar que la conducta asumida por GOTARDO GUMERCINDO CONDE YARARI, se subsume plenamente a varias modalidades del tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS, es decir: POSEER DOLOSAMENTE, siendo que GOTARDO GUMERCINDO CONDE YARARI fue sorprendido conduciendo y bajo dominio del motorizado con placa de control 4121 ITK en cuyo interior producto del microaspirado se verificó la existencia de sustancia controlada cocaína, sin contar con autorización legal para poseer aquella sustancia controlada, teniendo pleno conocimiento que es ilícita y afecta al bien jurídico protegido como es la salud de toda la sociedad. TRANSPORTAR, es decir que, GOTARDO GUMERCINDO CONDE YARARI uso el motorizado con placa de control 4121 ITK, para trasladar la sustancia controlada cocaína, no otra cosa significa que, el peritaje de microaspirado, dé como resultado la existencia de cocaína detrás de los asientos delanteros (primera fila de pasajeros), parte trasera lado izquierdo, derecho y maletera del motorizado. ENTREGAR, considerando que detrás los asientos delanteros (primera fila de pasajeros), parte trasera lado izquierdo, derecho y maletera del motorizado se encontró cocaína producto del microaspirado, debemos entender que no estaba destinada para el consumo de GOTARDO GUMERCINDO CONDE YARARI sino fue entregada a otras personas, para su procesamiento y/o comercialización.
REALIZAR TRANSACCIONES A CUALQUIER TITULO, Es decir que GOTARDO GUMERCINDO CONDE YARARI al poseer dolosamente la sustancia controlada la entrego a otras personas con la finalidad de comercializar la misma y efectuar aquella transacción con un beneficio económico ilícito, es decir que su accionar estuvo dirigido al tráfico de la sustancia controlada a costa de la salud e incluso la vida de las personas de la sociedad. La que permite concluir que GOTARDO GUMERCINDO CONDE YARARI cometido el ilícito de TRAFICO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS participando como AUTOR con pleno conocimiento y voluntad respecto a los alcances y consecuencia de su acto consumándose así el dolo y considerando que el delito atribuido NO ES RESULTADO si no de carácter FORMAL INSTANTANEO e incluso TRANSACCIONAL. LILIA SIRPA DE CONDE, Los actos investigativos realizados permiten concluir que la conducta asumida por LILIA SIRPA DE CONDE, se configura al ilícito de Tráfico de Sustancias Controladas. ya que la misma fue sorprendida en plena actividad de narcotráfico, es decir cuando el personal de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico, realizaba controles policiales en g retén “Vichuloma” (carretera Oruro a Challapata). arribo el motorizado con placa de control 4121 ITK en el cual se encontraba LILIA SIRPA DE CONDE acompañada de GOTARDO GUMERCINDO CONDE YARARI (conductor), PEPE SEGURA YEPES, ANDRES FELIPE GIRALDO MARIN y JACKSON MURILLO GRUESO encontrándose en su interior una moledora de coca artesanal que es usada para la fabricación de sustancia controlada cocaína, extremo verificado, por cuanto una vez realizado el microaspirado al motorizado, el dictamen pericial dio como resultado positivo para cocaína es decir que el motorizado placa de control 4121 ITK en el cual se encontraba LILIA SIRPA DE CONDE, teniendo dominio y disposición del mismo. utilizándolo para la comisión del delito investigado, máxime si se considera que el motorizado recargaba combustible de manera ilegal, toda vez que el reporte de la Agencia Nacional de Hidrocarburos permite arribar aquella conclusión, corroborándose la actividad ilícita: estos antecedentes permiten determinar que la conducta asumida por LILIA SIRPA DE CONDE, se subsume plenamente a varias modalidades del tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS. es decir: POSEER DOLOSAMENTE, siendo que LILIA SIRPA DE CONDE fue sorprendida como ocupante con pleno dominio del motorizado con placa de control 4121 ITK en cuyo interior producto del microaspirado se verifico la existencia de sustancia controlada cocaína, sin contar con autorización legal para poseer aquella sustancia controlada teniendo pleno conocimiento que es ilícita y afecta al bien jurídico protegido como es la salud de toda la sociedad. TRANSPORTAR, es decir que. LILIA SIRPA DE CONDE uso el motorizado con placa de control 4121 ITK, para trasladar la sustancia controlada cocaína, no otra cosa significa que el peritaje de microaspirado de como resultado la existencia de cocaína detrás de los asientos delanteros (primera fila de pasajeros) parte trasera lado izquierdo, derecho y maletera del motorizado. ENTREGAR considerando que detrás los asientos delanteros (primera fila de pasajeros), parte trasera lado izquierdo, derecho y maletera del motorizado se encontró cocaína producto del microaspirado, debemos entender que no estaba destinada para el consumo de LILIA SIRPA DE CONDE sino fue entregada a otras personas, para su procesamiento y/o comercialización. REALIZAR TRANSACCIONES A CUALQUIER TITULO, es decir que LILIA SIRPA DE CONDE al poseer dolosamente la sustancia controlada, la entregó a otras personas con la finalidad de comercializar la misma y efectuar aquella transacción con un beneficio económico ilícito, es decir que su accionar estuvo dirigido al tráfico de la sustancia controlada, a costa de la salud e incluso la vida de las personas de la sociedad. Lo que permite concluir que LILIA SIRPA DE CONDE cometido el ilícito de TRAFICO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS, participando como AUTORA con pleno conocimiento y voluntad respecto a los alcances y consecuencias de su acto, consumándose así el dolo y considerando que el delito atribuido NO ES DE RESULTADO sino de carácter FORMAL, INSTANTANEO e incluso TRANSNACIONAL. -
PEPE SEGURA YEPES los actos investigativos realizados permiten concluir que la conducta asumida por PEPE SEGURA YEPES se configura al ilícito de Tráfico de Sustancias Controladas ya que el mismo fue sorprendido en plena actividad de narcotráfico es decir cuando el personal de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico realizaba controles policiales en el retén “Vichuloma” (carretera Oruro a Challapata), arribo el motorizado con placa de control 4121 ITK en el cual se encontraba PEPE SEGURA YEPES acompañado de GOTARDO GUMERCINDO CONDE YARARI (conductor), LILIA SIRPA DE CONDE, ANDRES FELIPE GIRALDO MARIN y JACKSON MURILLO GRUESO encontrándose en su interior una moledora de coca artesanal, que es usada para la fabricación de sustancia controlada cocaína, extremo verificado, por cuanto una vez realizado el microaspirado al motorizado, el dictamen pericial dio como resultado positivo para cocaína, es decir que el motorizado placa de control 4121 ITK en el cual se encontraba PEPE SEGURA YEPES, teniendo dominio y disposición del mismo, utilizándolo para la comisión del delito investigado: estos antecedentes permiten determinar que la conducta asumida por PEPE SEGURA YEPES, se subsume plenamente a varias modalidades del tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS, es decir: POSEER DOLOSAMENTE, siendo que PEPE SEGURA YEPES fue sorprendido como ocupante con pleno dominio del motorizado con placa de control 4121 ITK en cuyo interior producto del microaspirado se verificó la existencia de sustancia controlada Cocaína, sin contar con autorización legal para poseer aquella sustancia controlada teniendo pleno conocimiento que es ilícita y afecta al bien jurídico protegido como es la salud de toda la sociedad. TRANSPORTAR, es decir que, PEPE SEGURA YEPES uso el motorizado con placa de control 4121 ITK para trasladar la sustancia controlada cocaína, no otra cosa significa que el peritaje de microaspirado, de como resultado la existencia de cocaína detrás de los asientos delanteros (primera fila de pasajeros) parte trasera lado izquierdo, derecho y maletera del motorizado ENTREGAR. considerando que detrás los asientos delanteros (primera fila de pasajeros), parte trasera lado izquierdo, derecho y maletera del motorizado se encontró cocaína producto del microaspirado, debemos entender que no estaba destinada para el consumo de PEPE SEGURA YEPES si no fue entregada a otras personas para su procesamiento y/o comercialización. REALIZAR TRANSACCIONES A CULQUIER TITULO es decir que PEPE SEGURA YEPES al poseer dolosamente la sustancia controlada, la entrego a otras personas con la finalidad de comercializar la misma y efectuar aquella transacción con un beneficio económico ilícito, es decir que su accionar estuvo dirigido al tráfico de la sustancia controlada a costa de la salud e incluso la vida de las personas de la sociedad. Lo que permite concluir que PEPE SEGURA YEPES cometió el ilícito de TRAFICO de SUSTANCIAS CONTROLADAS, participando como AUTOR con pleno conocimiento y voluntad respecto a los alcances y consecuencias de su acto, consumándose así el dolo y considerando que el delito atribuido NO ES DE RESULTADO sino de carácter FORMAL INSTANTANEO e incluso TRANSNACIONAL.
ANDRES FELIPE GIRALDO MARIN Los actos investigativos permiten concluir que la conducta asumida por ANDRES FELIPE GIRALDO MARIN, se configura al ilícito de Tráfico de Sustancias Controlados ya que el mismo fue sorprendido en plena actividad de narcotráfico, es decir cuando el personal de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico, realizaba controles policiales en el retén “Vichuloma” (carretera Oruro a Challapata), arribé el motorizado con placa de control 4121 ITK en el cual se encontraba ANDRES FELIPE GIRALDO MARIN acompañado de GOTARDO GUMERCINDO CONDE YARARI (conductor), LILIA SIRPA DE CONDE, PEPE SEGURA YEPES y JACKSON MURILLO GRUESO encontrándose en su interior una moledora de coca artesanal, que es usada para la fabricación de sustancia controlada cocaína, extremo verificado, por cuanto una vez realizado el microaspirado al motorizado, el dictamen pericial dio como resultado positivo para cocaína, es decir qué el motorizado placa de control 4121 ITK en el cual se encontraba ANDRES FELIPE GIRALDO MARIN, teniendo dominio y disposición del mismo, utilizándolo para la comisión del delito investigado; estos antecedentes permiten determinar que la conducta asumida por ANDRES FELIPE GIRALDO MARIN, se subsume plenamente a varias modalidades del tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS es decir: POSEER DOLOSAMENTE siendo que ANDRES FELIPE GIRALDO MARIN fue sorprendido como ocupante con pleno dominio del motorizado con placa de control 4121 ITK en cuyo interior producto del microaspirado se verificó la existencia de sustancia controlada cocaína. sin contar con autorización legal para poseer aquella sustancia controlada, teniendo pleno conocimiento que es ilícita y afecta al bien jurídico protegido como es la salud de toda la sociedad. TRANSPORTAR, es decir que, ANDRES FELIPE GIRALDO MARIN uso el motorizado con placa de control 4121 ITK, para trasladar la sustancia controlada cocaína, no otra cosa significa que, el peritaje de microaspirado, dé como resultado la existencia de cocaína detrás de los asientos delanteros (primera fila de pasajeros), parte trasera lado izquierdo, derecho y maletera del motorizado. ENTREGAR, considerando que detrás los asientos delanteros (primera fila de pasajeros), parte trasera lado izquierdo, derecho y maletera del motorizado se encontré cocaína producto del microaspirado, debemos entender que no estaba destinada para el consumo de ANDRES FELIPE GIRALDO MARIN sino fue entregada a otras personas para su procesamiento y/o comercialización.
REALIZAR TRANSACCIONES A CUALQUIER TITULO, es decir que ANDRES FELIPE GIRALDO MARIN al poseer dolosamente la sustancia controlada, la entregó a otras personas con la finalidad de comercializar la misma y efectuar aquella transacción con un beneficio económico ilícito, es decir que su accionar estuvo dirigido al tráfico de Ia sustancia controlada, a costa de Ia salud e incluso la vida de las personas de la sociedad lo que permite concluir que ANDRES FELIPE GIRALDO MARIN cometió el ilícito de TRAFICO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS, participando como AUTOR con pleno conocimiento y voluntad respecto a los alcances y consecuencias de su acto, consumándose así el dolo y considerando que el delito atribuido NO ES DE RESULTADO sino de carácter FORMAL, INSTANTANEO e incluso TRANSNACIONAL.
JACKSON MURILLO GRUESO Los actos investigativos realizados permiten concluir que, la conducta asumida por JACKSON MURILLO GRUESO, se configura al ilícito de Tráfico de Sustancias Controladas, ya que el mismo fue sorprendido en plena actividad de narcotráfico, es decir cuando el personal de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico, realizaba controles policiales en el retén “Vichuloma” (carretera Oruro a Challapata), arribó el motorizado con placa de control 4121 ITK en el cual se encontraba JACKSON MURILLO GRUESO acompañado de GOTARDO GUMERCINDO CONDE YARARI (conductor), LILIA SIRPA DE CONDE, PEPE SEGURA YEPES y ANDRES FELIPE GIRALDO MARIN encontrándose en su interior una moledora de coca artesanal, que es usada para la fabricación de sustancia controlada cocaína, extremo verificado, por cuanto una vez realizado el microaspirado al motorizado, el dictamen pericial dio como resultado positive para cocaína, es decir qué el motorizado placa de control 4121 ITK en el cual se encontraba JACKSON MURILLO GRUESO teniendo dominio y disposición del mismo, utilizándolo para la comisión del delito investigado, estos antecedentes permiten determinar que la conducta asumida por JACKSON MURILLO GRUESO se subsume plenamente a varias modalidades del tipo penal de tráfico de sustancias controladas es decir: POSEER DOLOSAMENTE. siendo que JACKSON MURILLO GRUESO fue sorprendido como ocupante con pleno dominio del motorizado con placa de control 4121 ITK en cuyo interior producto del microaspirado se verificó la existencia de sustancia cocaína sin contar con autorización legal para poseer aquello sustancia controlada teniendo pleno conocimiento que es licito y afecta al bien jurídico protegido como es la salud de toda la sociedad. TRANSPORTAR es decir que, JACKSON MURILLO GRUESO uso el motorizado con placa de control 4121 ITK para trasladar la sustancia controlada cocaína, no otra cosa significa que el peritaje de microaspirado de como resultado la existencia de cocaína detrás de los asientos delanteros (primera fila de pasajeros) parte trasera lado izquierdo, derecho y maletera del motorizado. ENTREGAR considerando que detrás los asientos delanteros (primera fila de pasajeros) parte trasera lado izquierdo, derecho y maletera del motorizado se encontró cocaína producto del microaspirado, debemos entender que no estaba destinada para el consumo de JACKSON MURILLO GRUESO sino fue entregada a otras personas para su procesamiento y/o comercialización. REALIZAR TRANSACCIONES A CUALQUIER TITULO, es decir que JACKSON MURILLO GRUESO si no fue entregada a otras personas para su procesamiento y/o comercialización. REALIZAR TRANSACCIONES A CUALQUIER TITULO, es decir que JACKSON MURILLO GRUESO al poseer dolosamente la sustancia controlada, la entrego a otras personas con la finalidad de comercializar la misma y efectuar aquella transacción con un beneficio económico ilícito, es decir que su accionar estuvo dirigido al tráfico de la sustancia controlada, a costa de la salud e incluso la vida de las personas de la sociedad. Lo que permite concluir que JACKSON MURILLO GRUESO cometió el ilícito de tráfico de sustancias controladas participando como autor con pleno conocimiento y voluntad respecto a los alcances y consecuencias de su acto, consumándose así el dolo y considerando que el delito atribuido NO ES RESULTADO sino de carácter FORMAL INSTANTANEO e incluso TRANSACIONAL ahora bien analizados así los elementos y subsunción de la conducta al tipo penal corresponde mencionar que la conducta típica objetiva tiene su sustento en los elementos probatorios detallados líneas ut supra, por cuanto como ya se ha referido adecuan su conducta al verbo rector de traficar en las diferentes modalidades, es decir que existen suficientes elementos probatorios que demuestren que GOTARDO GUMERCINDO CONDE YARARI, LILIA SIRPA DE CONDE, PEPE SEGURA YEPES, ANDRES FELIPE GIRALDO MARIN y JACKSON MURILLO GRUESO son autores del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS.
Respecto al elemento subjetivo, debe considerarse que GOTARDO GUMERCINDO CONDE YARARI, LILIA SIRPA DE CONDE, PEPE SEGURA YEPES, ANDRES FELIPE GIRALDO MARIN y. JACKSON MURILLO GRUESO han sido encontrados e intervenidos por efectivos policiales a bordo de un minibus poseyendo una moledora de coca utilizada para la fabricación de sustancias controladas, asimismo producto de peritaje de microaspirado, se logró determinar la presencia de sustancia controlada cocaína, al interior del motorizado conociendo voluntariamente que estaban realizando un hecho prohibido por ley, es decir, que de manera consciente asumieron certeza que no serían sorprendidos ni intervenidos por efectivos policiales, deduciéndose que este aspecto resulta ser suficiente para que GOTARDO GUMERCINDO CONDE YARARI, LILIA SIRPA DE CONDE, PEPE SEGURA YEPES, ANDRES FELIPE GIRALDO MARIN y JACKSON MURILLO GRUESO consideren posible la realización de la actividad ilícita que realizaban. Sobre la antijuricidad corresponde señalar que la conducta típica de tráfico de sustancias controladas, tiene como bien jurídico protegido la salud pública de grupos de vulnerabilidad dentro de nuestra sociedad como son niñas, niños, adolescentes, jóvenes, mujeres. personas en situación de calle, es decir que el daño que se genera es lesivo, lo que permite determinar que la conducta de GOTARDO GUMERCINDO CONDE YARARI, LILIA SIRPA DE CONDE, PEPE SEGURA YEPES, ANDRES FELIPE GIRALDO MARIN y JACKSON MURILLO GRUESO es típica y antijuridica máxime si se considera que en el desarrollo de la investigación no se logró establecer ninguna causa que permita eximir su responsabilidad penal, por lo que no puede aplicarse el articulo 11 y 12 del Código Penal. Finalmente, respecto a la culpabilidad y punibilidad, los antecedentes del proceso, permiten establecer que GOTARDO GUMERCINDO CONDE YARARI, LILIA SIRPA DE CONDE, PEPE SEGURA YEPES, ANDRES FELIPE GIRALDO MARIN y JACKSON MURILLO GRUESO al momento de encontrarse en el motorizado poseyendo una moledora de coca, así como sustancia controlada cocaína, producto de peritaje de microaspirado, tenían plena capacidad psíquica y mental para traficar sustancias controladas: es decir que no padecen ninguna afección psíquica o alteración de la consciencia, ya que al ser personas mayores de edad, poseen capacidad plena de tomar decisiones y ser conscientes de los resultados de sus actos, por lo que tenían pleno dominio del hecho licito Que se les atribuye, concluyéndose que tuvieron capacidad de comprender el hecho, subsumiendo plenamente su conducta a varias modalidades del tipo penal de tráfico de sustancias controladas, demostrado con los elementos probatorios detallados en la presente resolución.
ACUSACION FORMAL Por tode lo expuesto, analizado, compulsado valorado y fundamentado, el suscrito representante del Ministerio Público con la facultad conferida por la Ley Orgánica del Ministerio Publico y en estricta aplicación del artículo 323.1 del Código de Procedimiento penal, así como los principios de objetividad y unidad ACUSA FORMALMENTE a: GOTARDO GUMERCINDO CONDE YARARI, LILIA SIRPA DE CONDE, PEPE SEGURA YEPES, ANDRES FELIPE GIRALDO MARIN y JACKSON MURILLO GRUESO, por la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS tipificado y sancionado por el Art. 48 con relación al artículo 33, m) de la ley 1008, en las modalidades de POSEER DOLOSAMENTE, TRANSPORTAR, ENTREGAR y REALIZAR TRANSACCIONES A CUALQUIER TITULO, en calidad de autores de acuerdo al artículo 20 del Código Penal. A cuyo efecto una vez que la presente acusación formal sea puesta en conocimiento del acusado su autoridad se sirva remitir antecedentes ante el Tribunal de Sentencia de Turno de Oruro, previo sorteo, para los fines que establece el artículo 325. 1 del Código de Procedimiento Penal a objeto que se proceda con la dedicatoria y posterior celebración del juicio oral, en cuyo acto solemne el Ministerio Publico acreditara la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal acusado corroborado por las pruebas recolectadas en la investigación y se emita SENTENCIA CONDENATORIA en contra de GOTARDO GUMERCINDO CONDE YARARI, LILIA SIRPA DE CONDE, PEPE SEGURA YEPES, ANDRES FELIPE GIRALDO MARIN y JACKSON MURILLO GRUESO; así mismo al amparo de los artículos 71 de la ley 1008, 253 del Código de Procedimiento Penal y 53 de la ley 913, disponga la confiscación a favor del estado del siguiente motorizado: CLASE MINIBUS, MARCA TOYOTA, COLOR BLANCO, PLACA DE CONTROL 4121 ITK toda vez que el mismo fue utilizado para la comisión del ilícito, ya que GOTARDO GUMERCINDO CONDE YARARI, LILIA SIRPA DE CONDE, PEPE SEGURA YEPES, ANDRES FELIPE GIRALDO MARIN y JACKSON MURILLO GRUESO era el conductor del motorizado en el cual fue trasladada la sustancia controlada al interior de la mochila que portaba.
OTROSI. OFRECIMIENTO DE PRUEBA, PERTINENCIA Y UTILDAD. Con el propósito de demostrar la culpabilidad de ALEJANDRO SALVATIERRA MURAÑA, el suscrito Fiscal de Materia ofrece la siguiente prueba, señalando además la pertenencia y utilidad:
PRUEBA DOCUMENTAL: MP-D1 INFORME (adjunta muestrario fotográfico), recibido en fecha 11.09.22 que permitirá demostrar y conocer de manera pormenorizada aspectos inherentes al operativo realizado el lugar, la fecha y forma en la cual se encontró a los investigados, su conducta y secuestro del motorizado con fines investigativos.
MP-D2 ACTA DE SECUESTRO DE VEHICULO, de fecha 10.09.22, que, permitirá demostrar que en el interior del motorizado se encontró una moledora de coca. MP-D3 ACTA DE SECUESTRO DE VEHICULO de fecha 10.09.22 que permitirá demostrar que el motorizado fue secuestrado con fines investigativos. MP-D4 ACTA DE PRECINTO, de fecha 10.09.22, que fue debidamente precintado con fines investigativos. MP-D5 ACTA DE DESPRECINTADO DE VEHICULO de fecha 12.10.22 que permitirá demostrar que el motorizado fue desprecintado a objeto de realizar la pericia del microaspirado. MP-D6 ACTA DE TOMA DE MUESTRAS de fecha 12.10.22 que permitirá demostrar que se procedió con la toma de muestras del motorizado a objeto de realizar la pericia de microaspirado. MP-D7 ACTA DE PRECINTO de fecha 12.10.22 que permitirá demostrar que el motorizado fue precintado con fines investigativos posterior a la toma de muestras para la pericia de microaspirado. MP-D8 DICTAMNE PERICIAL de fecha 12.10.22 que permitirá demostrar de manera indubitable que producto del microaspirado del motorizado en el cual se encontraban los investigados dio como resultado positivo para cocaína. MP-D9 INFORME PRELIMINAR de fecha 10.09.22 que permitirá demostrar y conocer de manera pormenorizada aspectos inherentes al hecho investigado, así como la solicitud de microaspirado del motorizado secuestrado. MP-D11 INFORME COMPLEMENTARIO de fecha 12.10.22 que permitirá demostrar y conocer de manera pormenorizada aspectos inherentes al resultado de la pericia realizada respecto al motorizado que fue objeto de microaspirado, así como la responsabilidad de los investigados en el hecho investigado. MP-D12 CERTIFICADOS de fecha 08.11.22 que permitirá demostrar los antecedentes penales que poseen los imputados. MP-D13 NOTA de fecha 22.10.22 que permitirá demostrar la inexistencia de carguío de combustible en el motorizado secuestrado. MP-D14 NOTA de fecha 06.04.23 que permitirá demostrar la inexistencia de otros casos atendidos con anterioridad por el personal policial que realizado la intervención policial del presente caso.
PRUEBA TESTIFICAL: 1.- SGTO. MY. HERNAN ZURITA TERCEROS (Investigador asignado al caso). 2.- CAP. ERNESTO GUARAYO APAZA (Interviniente) 3.- TTE. JUAN PABLO OCAMPO AVILA (interviniente), 4.- SOF. MY. RAMIRO AQUINO BELTRAN (interviniente) 5.- SGTO. MY. OSVALDO HUANCA MAMANI (Interviniente).
PRUEBA PERICIAL: 1.- LIC. MARIANELA J. GUTIERREZ VALDIVIA (Centro de Investigaciones Técnico Científico en Toxicología y Sustancias Controladas)
OTROS MEDIOS DE PRUEBA: Conforme el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal proponga inspección del motorizado donde fueron encontrados los acusados al momento de la intervención policial, así mismo me adhiero a todas las pruebas que pueda presentar la parte acusada en todo lo que favorezca a la acusación pública. OTROSI1º ADJUNTA conforme establece el parágrafo cuarto del artículo 989 del Código de Procedimiento Penal adjunta actas de declaración informativa de GOTARDO GUMERCINDO CONDE YARARI y LILIA SIRPA DE CONDE, así como edictos publicados para la notificación de PEPE SEGURA YEPES, ANDRES FELIPE GIRALDO MARIN y JACKSON MURILLO GURESO. OTROSI 2º REMISION: al amparo del artículo 325.I Y 393.1.4 del Código de Procedimiento Penal solicito la remisión de los antecedentes de la presente causa en el plazo establecido por ley. OTROSI 3º MEDIOS DE COMUNICACIÓN: conocer providencias de su autoridad en el domicilio procesal ubicado en oficinas de la Fiscalía Especializada en Delitos de Narcotráfico, pedida de dominio, legitimación de ganancias ilícitas, financiamiento al terrorismo y delitos medioambientales, situados en calle Camacho s/n entre Junín y Camacho, así mismo a efectos de notificación señalo buzón de ciudadanía digital 5765229 y numero de celular y WhatsApp 69803133.
FDO: Dr. Felipe Mamani Camacho- Fiscal de Materia
RADICATORIA DE FOJAS 28 DE OBRADOS
Oruro, 10 de abril de 2023.
En merito a la acusación fiscal en contra del acusado: GOTARDO GUMERCINDO CONDE YARARI, LILIA SIPRA DE CONDE, PEPE SEGURA YEPES, ANDRES FELIPE GIRALDO MARIN y JACKSON MURILLO GRUESO que fue remitida por el Juzgado de Instrucción Penal Nº2 de la capital, el día lunes 10 de abril de 2023, tal cual se desprende del cargo de presentación en estricta aplicación del Art. 340.I del Código de Procedimiento Penal, modificado y sustituido por el Art. 8 de la ley N.º 586 (Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal penal) se dispone la RADICATORIA del presente caso ante este Tribunal de Sentencia Penal N.º 1 de la capital, en su mérito se ordena.
a) La notificación del señor Fiscal de Materia Dr. Felipe Mamani Camacho a objeto de que en el plazo de 24 horas de su legal notificación presente las pruebas ofrecidas, bajo responsabilidad en caso de incumplimiento.
En observancia del parágrafo segundo del Art. 5 de la ley 586 se designa como presidente dentro el presente caso al suscrito juez técnico Dr. German López Flores.
FDO: Dra. Julieta Gutiérrez Lobo- Juez del Tribunal de Sentencia Penal N°1
FDO: Abog. María Inés Ramírez Zuna- Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal N°1
MEMORIAL DE FOJAS 30 DE OBRADOS
SEÑOR PRESIDENTE Y JUECES TECNICOS DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL N.º 1 DE LA CIUDAD DE ORURO.
CUD: 401502012201979.
CASO: 180/22.
REMITE.
OTROSI MEDIOS DE COMUNICACIÓN.
FELIPE MAMANI CAMACHO, mayor de edad, hábil a los efectos de ley, de profesión abogado en actual ejercicio de Fiscal de Materia de la Fiscalía Especializada en Delitos de Narcotráfico, Medioambiente, perdida de Dominio, Financiamiento al Terrorismo y Legitimación de Ganancias Ilícitas de Oruro, dentro el proceso penal seguido en contra de GOTARDO GUMERCINDO CONDE YARARI Y OTROS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS ante su autoridad con el debido respeto expongo y pido.
REMITE.
Al amparo de los artículos 180.I de la Constitución Política del Estado, 72 y 171 del Código de Procedimiento Penal, remita a sus probidades las pruebas documentales (MP-D1 a MP-D14) ofrecidas en la acusación formal de fecha 06.04.23 solicitando se disponga mediante secretaria de su digno despacho, la custodia y posterior codificación de los elementos probatorios mencionados.
OTROSI. MEDIOS DE COMUNICACIÓN.
Conoceré providencias de sus autoridades en el domicilio procesal ubicado en oficinas de la Fiscalía Especializada en Delitos de Narcotráfico, Medioambiente, perdida de Dominio, Financiamiento al Terrorismo y Legitimación de Ganancias Ilícitas de Oruro, situadas en las calles Camacho s/n entre Junín y Camacho asimismo a efectos de notificación señalo buzón de ciudadanía digital 5765229 y numero de celular y WhatsApp 69803133.
FDO: Dr. Felipe Mamani Camacho- Fiscal de Materia
PROVIDENCIA DE FOJAS 31 DE OBRADOS
Oruro, 13 de Abril de 2023
EN LO PRINCIPAL.- Siendo que la representación del Ministerio Publico viene en cumplir con la presentación de prueba documental, la misma pase a custodia de secretaria de este despacho judicial. AL OTROSI.- Se tiene presente; Por lo que de conformidad con lo previsto por el Art. 340.III del CPP., modificado y sustituido por el Art. 8 de la Ley N° 586, la acusación fiscal, la presentación y ofrecimiento de pruebas, póngase en conocimiento de los acusados GOTARDO GUMERCINDO CONDE YAPARI, LILIA SIRPA DE CONDE, y mediante Edicto en cumplimiento a lo establecido por el art. 165 del CPP., a ser publicado mediante el “Sistema Hermes” Servicio de Notificaciones Electrónicas Judiciales del Tribunal Departamental de Justicia a los acusados PEPE SEGURA YEPES, ANDRES FELIPE GIRALDO MARIN y JACKSON MURILLO GRUESO, a objeto de que en el plazo de 10 días de su legal notificación ofrezcan y presenten su prueba de descargo, sí así viera conveniente, sea con noticia de partes.
FDO: Dra. Julieta Gutiérrez Lobo- Juez del Tribunal de Sentencia Penal N°1
FDO: Abog. María Inés Ramírez Zuna- Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal N°1
EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE ORURO A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL VEINTITRES AÑOS.
D. S. O.
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