EDICTO

Ciudad: EL ALTO

Juzgado: SALA CONSTITUCIONAL TERCERA DE EL ALTO


EDICTO LA DRA. BLANCA ISABEL ALARCON YAMPASI Y EL DR. RENE O. DELGADO ECOS – VOCALE DE LA SALA CONSTITUCIONAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JSUTICIA DE LA PAZ. ---- HACE SABER: Por el presente edicto se hace saber a: DAVID ALBERTO ACHU ACARAPI, ABIGAIL LUCINDA ACHU ACARAPI (HIJOS) y MARIA ACARAPI MICHAGA (ESPOSA), DESCENDIENTES Y HEREDEROS DEL TERCERO INTERESADO FALLECIDO DANIEL ACHU HUANACOTA. ---- A, WALTER ICHAZO BAYON, WALTER HICHAZO BAYON Y MARIA INES ICHAZO BAYON (HIJOS), DESCENDIENTES Y HEREDEROS DE LOS TERCEROS INTERESADOS BLANCA BAYON ROMERO Y HUGO ICHAZO BETANCUR. ---- A, CHRISTOPHER MICHAEL CHOQUE SARAVIA, CRISTIAN SILVIO CHOQUE SARAVIA (HIJOS) Y DELFINA SARAVIA QUISPE (ESPOSA), DESCENDIENTES Y HEREDEROS DEL TERCERO INTERESADO SILVIO SILVESTRE CHOQUE HUANACOTA. --- A, MIGUEL ANGEL NUÑEZ SANCHEZ Y ESTHER MERCEDES NUÑEZ SANCHEZ (HIJOS) Y MIGUEL NUÑEZ (ESPOSO), DESCENDIENTES Y HEREDEROS DE LA TERCERA INTERESADA CARMEN SANCHEZ BARRIOS, lo dispuesto dentro de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, seguido por RAMIRO JOSE GUERRERO PEÑARANDA EN SU CALIDAD DE VICEMINISTRO DE TIERRAS representado por Yarusko Ernesto Rengel Valda y Cristhiam Bernardo Coronado Barragan en contra de ELVA TERCEROS CUELLAR Y MARIA TEREZA GARRON YUCRA - MAGISTRADAS DE LA SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL DE BOLIVIA, cuyo tenor literal es fielmente transcrito: MEMORIAL DE DEMANDA. - --- SEÑORES VOCALES DE LA SALA CONSTITUCIONAL DE TURNO DE LA CIUDAD DE LA PAZ. - APERSONAMIENTO. - INTERPONE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. - OTROSÍES. – YARUSKO ERNESTO RENGEL VALDA con C.I. Nº 1113189-21 CH y CRISTHIAM BERNARDO CORONADO BARRAGAN con C.I. 5996956 LP., ambos bolivianos mayores de edad y hábiles por derecho, con domicilio en el edificio El Cóndor No. 24, ubicado en la calle Batallón Colorados de la ciudad de La Paz; dentro de la Demanda Contencioso Administrativa interpuesta por el Viceministerio de Tierras en contra de la Resolución Suprema N° 222895 de 24 de febrero de 2005 y Resolución Suprema Rectificatoria N° 227051 de 21 de diciembre de 2006, con expediente Nº 2408-2016 “LA LAGUNA”, ante sus respetables probidades, exponemos y pedimos: . – -- APERSONAMIENTO. - Señores Magistrados, en virtud al Testimonio de Poder Nº 158/2022 de 23 de marzo de 2021, otorgado por ante el Notario de Fe Publica Nº 66 de la ciudad de La Paz, a cargo del Dr. Alexis Ángel Angles Mercado; el ciudadano RAMIRO JOSÉ GUERRERO PEÑARANDA en su condición de Viceministro de Tierras, otorga Poder Especial, Amplio y Suficiente a nuestro favor para apersonarnos ante el Tribunal Agroambiental Plurinacional y/o responder la acción contencioso administrativa interpuesta contra las Resolución Suprema N° 222895 de 24 de febrero de 2005 y Resolución Suprema Rectificatoria N° 227051 de 21 de diciembre de 2006, así como también plantear y/o responder acciones de defensa, en todos los grados e instancias hasta su conclusión, por lo que, pedimos tenernos por apersonados y que en lo sucesivo se nos haga conocer ulteriores actuaciones en el domicilio que señalamos en la presente acción. – -- LEGITIMACION ACTIVA. - Habiendo sido notificado con el Auto Interlocutorio Definitivo S1ª Nº11/2022, de fecha 06 de abril de 2022, dentro el proceso contencioso administrativo N° 2408/2016, correspondiente al predio denominado “La Laguna”, en fecha 20 de abril de 2022, en tiempo hábil definido por: - El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. - En ese sentido, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone: -- “I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados. -II. (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas son agregadas). - Por su parte, el art. 55 del CPCo, determina que: - “I. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho” (las negrillas son nuestras). - Consecuentemente, se hallan presentes todos los presupuestos para viabilizar nuestra legitimación activa a los fines de la presente acción constitucional. - SUJETOS RECURRIDOS O DEMANDADOS CONTRA LOS QUE SE PROMUEVE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. - ELVA TERCEROS CUELLAR, quien es mayor de edad, hábil por ley, en su condición de MAGISTRADA DE LA SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL DE BOLIVIA. – a) MARIA TEREZA GARRON YUCRA, quien es mayor de edad, hábil por ley, en su condición de MAGISTRADA DE LA SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL DE BOLIVIA. - Ambas con domicilio en las Oficinas del Tribunal Agroambiental de Bolivia, situado en Calle Eduardo Pereira Nro. 1 entre Aniceto Solares y José Álvarez. Inmediaciones del Coliseo Cerrado Jorge Revilla Aldana, de la ciudad se Sucre del departamento de Chuquisaca. – CONSIDERACIONES GENERALES. - La Nueva Constitución Política del Estado, aprobada mediante referendo del 25 de enero de 2009, nace a partir de la necesidad de contar con normas que se encuentren en concordancia con la realidad actual en que se desenvuelve el pueblo boliviano en su conjunto y especialmente por la inclusión y participación de los sectores sociales indígenas originarios en la gestión estatal. Responde también a la necesidad de reconocimiento, de inclusión y de respeto a los pueblos indígenas y campesinos originarios en la estructura estatal. Y la manifiesta necesidad de dar un enfoque distinto al manejo del recurso tierra y de los recursos naturales en general. - En la Constitución Política del Estado la definición de la Gestión de Tierra Territorio en Bolivia, está basada en la verdad inamovible: la tierra es de propiedad del pueblo de Bolivia. En este sentido, el Artículo 349, señala que los recursos naturales son de propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano y corresponde al Estado su administración, y expresa también que el Estado reconocerá, respetará y otorgará derechos propietarios individuales y colectivos sobre la tierra, así como derechos de uso y aprovechamiento sobre otros recursos naturales. En este mismo lineamiento, el Art. 298 señala que el pueblo boliviano es el dueño de los recursos naturales y que el Estado solamente los puede administrar, y los gobiernos que eventualmente administren ese Estado, según el artículo 346, tienen la responsabilidad de su conservación y aprovechamiento en beneficio de la población y sin comprometer la soberanía sobre esos recursos naturales. - Entendiéndose esta facultad de administración plasmada en las competencias dispuestas por el Art. 298 num. II de norma constitucional, habilitando a este fin a las instituciones especializadas el cumplimiento de este mandato; siendo las mismas: MINISTERIO DE DESARROLLO RURAL Y TIERRAS, VICEMINISTERIO DE TIERRAS, INRA, ABT Y OTRAS. - Cada una con competencias específicas, siendo la del Viceministerio de Tierras las establecidas por el D.S. N° 29894 en su Art. 110 DE AHI SU FACULTAD DE ADMINISTRACION DE LA TIERRA, EN REPRESENTACIÓN DEL PUEBLO BOLIVIANO. - Ahora bien, respecto al recurso natural tierra territorio y su propiedad, en el Art. 393, el Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, ratificando de esta manera, la propiedad privada, individual o colectiva sobre la tierra, respetando también el derecho de sucesión hereditaria. - En los artículos 397 y 401, se señala que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, mediante el cual se debe cumplir con la Función Social y la Función Económica Social y se eleva a rango constitucional el mecanismo de reversión de tierras por incumplimiento de la Función Económica Social. Consecuentemente el cumplimiento de la Función Económico Social ha sido constitucionalizado. - De ahí la importancia de la labor desarrollada por el INRA, misma que a las luces de las leyes 1715 y 3545 y los decretos 29215 y 4494; es desarrollada en todas sus instancias; nuevamente la participación del Viceministerio de Tierras, está definida por la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 4494. - Como corolario, corresponde establecer que la labor de fiscalización de los procesos agrarios desarrollada por el Viceministerio de Tierras, se constituye en un brazo objetivo de la facultad de administración de la tierra que posee el Estado, a quien a los efectos del presente recurso representamos. - -- DERECHOS Y GARANTÍAS VULNERADOS. - DERECHO AL ACCESO A LA JUSTICIA (Art. 178 de la Constitución Política del Estado), en vulneración a la seguridad jurídica como elemento. - DERECHO A LA TIERRA Y LA FACULTAD DE ADMINISTRACION (Art. 309, 311, 315, 346, 348 y 349 de la Constitución Política del Estado). - DERECHO AL DEBIDO PROCESO (Art. 115 de la Constitución Política del Estado) en inobservancia y vulneración de los elementos de motivación y fundamentación. - BASE LEGAL Y JURIDICA PARA LA INTERPOSICIÓN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL. - Artículos 128 y 129 de la Constitución Política del Estado; Articulo 33, Artículos 51 al 57 de la Ley 254 del Código Procesal Constitucional, articulo 46, Art. 144, parágrafo II núm. 2 de la Constitución Política del Estado. – -- COMPETENCIA DE SU AUTORIDAD PARA CONOCER LA PRESENTE ACCIÓN CONSTITUCIONAL. - Conforme lo establecido en la Ley N° 1104 Código Procesal Constitucional en el Art. 3 núm. 1 referido a la competencia de las Salas constitucionales: - “I.- Las Salas Constitucionales serán competentes para conocer y resolver las acciones referidas en el Artículo 2 de la presente Ley, por hechos generados en las ciudades capitales de departamento y los municipios que se encuentren a veinte (20) kilómetros de las mismas.”. - En ese entendido y bajo el alcance de la norma procesal constitucional antedicha, su autoridad resulta plenamente competente para conocer la presente acción de amparo constitucional y emitir la resolución respectiva que corresponda en derecho. - DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIDAD Y SU EXCEPCION: EL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ. - La consolidada línea jurisprudencial sentada por el TC, la Constitución Política del Estado, en su Art. 128 ha instituido la acción de amparo, como un recurso extraordinario para la protección inmediata y eficaz de los derechos y garantías fundamentales que hubieran sido lesionados o vulnerados por funcionarios o particulares. - Por consiguiente y tal como lo sostiene la línea jurisprudencial plasmada en la SC-0812/2007-R: “El recurso de amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria…” . - Asimismo, corresponde establecer, que el agotamiento de los recursos propios de la jurisdicción ordinaria apertura el espacio para dar por cumplida la subsidiariedad, entendida como requisito sine qua non para el accionar de la vía constitucional LINEA JURISPRUDENCIAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0470/2011-R Sucre, 18 de abril de 2011. - De la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional La SC 0324/2010-R de 15 de junio, ha referido que: “El art. 19.IV de la CPE abrg, señala que se concederá el amparo solicitado: …siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados…; el art. 129.I de la CPE señala que: La acción de Amparo Constitucional se interpondrá (…) siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”. Estableciéndose, consecuentemente, que la acción de amparo constitucional, no puede ser un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia, así lo establece la SC 0374/2002-R de 2 de abril, que determina:“…la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben repararlos derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional”. (Las negrillas y subrayado son nuestras). - En el caso que nos ocupa, la inexistencia de recurso ulterior a las decisiones del Tribunal Agroambiental de Bolivia respaldadas por lo dispuesto por los accionados en el AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª N° 11/2022, que a la letra dispone: “la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia…”, acredita la inexistencia de recurso ulterior; consecuentemente vencidos los parámetros de subsidiariedad y estando dentro los 6 meses dispuesto para la inmediatez, apertura la competencia de su autoridad. --- ANTECEDENTES Y RELACION DE LOS HECHOS. -- 1.- Mediante memorial de fecha noviembre de 2016, se presenta Proceso Contencioso Administrativo impugnando la RESOLUCION SUPREMA N° 222895 de 24 de febrero de 2005. - Describiendo las siguientes observaciones e irregularidades en la sustanciación del proceso de saneamiento del predio “La Laguna”, mismos que son: - INCUMPLIMIENTO DE LOS PLAZOS PROCESALES ESTABLECIDOS EN LA RESOLUCIOÓN INSTRUCTORA. a) RESPECTO AL CUMPLIMIENTO DE LA FUNCIÓN ECONOMICO SOCIAL. – b) DE LA IRREGULAR TRANSFERENCIA DE TIERRAS. – c) DENUNCIA DE ABANDONO DE LA PROPIEDAD LA LAGUNA. . - 2.- Mediante Auto de fecha 04 de abril de 2017, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental del Estado Plurinacional, admite la demanda contenciosa, precedentemente citada. - 3.- Mediante memorial de 06 de noviembre de 2017 el señor JORGE FRANCISCO ROMERO OSSIO se apersona y responde a la demanda contenciosa administrativa, EN CONDICION DE TERCERO INTERESADO. - 4.- Mediante memorial de 28 de noviembre de 2017 la señora Eugenia Beatriz Yuque Apaza, en representación del INRA Nacional y del demandado JUAN EVO MORALES AYMA, presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, por su condición de Directora Nacional del INRA, responde a la demanda contenciosa administrativa. FUNDAMENTO LEGAL DE DERECHO E IDENTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS VULNERADOS y/o RESTRINGIDOS. -- X: 1.- DERECHO AL ACCESO A LA JUSTICIA (Art. 115.I de la Constitución Política del Estado, Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.1; art. 8.1 y art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). - Con la emisión del Auto Interlocutorio Definitivo N° S1ª 11/2022, se ha violentado el derecho de acceso a la justicia en las siguientes aristas: -- 1.- El derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia se encuentra consagrado en el art. 115.I de la CPE. - La carta magna boliviana, cuando establece: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”, en tal sentido hace ver que el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia es “el derecho protector de los demás derechos” y, por lo mismo, es una concreción del Estado Constitucional de Derecho. - Por otro lado, con la finalidad de garantizar el acceso a la justicia, la Constitución Política del Estado, es la que determina cuáles son los órganos que tienen la potestad de impartir justicia (art. 179.I, II y III) para la solución de cualquier diferencia, interés o derecho a fin de que los mismos sean resueltos por una de las jurisdicciones reconocidas por la Constitución. En ese entendido, la potestad de impartir justicia, por mandato de la Ley Fundamental, y desde su propia concepción plural, es la facultad del Estado Plurinacional de administrar justicia emanada del pueblo boliviano (art. 178 de la CPE) a través de los órganos competentes (jurisdicción ordinaria, jurisdicción agroambiental y jurisdicciones especializadas: en materia administrativa, coactiva, tributaria, fiscal, conforme a la Disposición Transitoria Décima de la Ley del Órgano Judicial), en su elemento de seguridad jurídica. - Sobre el particular, el Tribunal Constitucional Plurinacional, ha trazado lineamiento jurisprudencial sentando las directrices definidas por la S.C.P. N° 938/2013, misma que a los fines ilustrativos transcribo en su Ratio decidenti: - “Sobre este tema, la autora Martha Rojas Álvarez, ha señalado lo siguiente: “De manera general, se puede sostener que el derecho de acceso a la justicia, también denominado por la doctrina española como derecho a la tutela judicial efectiva, implica la posibilidad de toda persona, independientemente de su condición económica, social o de cualquier otra naturaleza, de acudir ante los tribunales para formular pretensiones o defenderse de ellas, de obtener un fallo de esos tribunales y, que la Resolución pronunciada sea cumplida y ejecutada. - Conforme a lo anotado, el derecho al acceso a la justicia podría ser analizado desde una triple perspectiva: 1. El acceso propiamente dicho, es decir la posibilidad de llegar al sistema judicial, sin que existan obstáculos para el ejercicio de dicho derecho, 2. Lograr un pronunciamiento judicial que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieren cumplido con los requisitos de admisión que establece la ley, y 3. Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, pues si se entiende que se acude a un proceso para que se reestablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida en que el fallo no se ejecute, el derecho de acceso a la justicia no estará satisfecho. - (…) En el plano procesal, es necesario que el derecho de acceso a la justicia sea interpretado ampliamente por los jueces y tribunales que deben conocer, tramitar y resolver las demandas y recursos, con la finalidad de subsanar los defectos procesales, evitando su rechazo. En este sentido, el derecho de acceso a la justicia pregona el antiformalismo, bajo la idea rectora de que el proceso es sólo un instrumento para hacer efectivo un derecho, y la gratuidad de la justicia, con el objetivo de facilitar el acceso al sistema judicial a quienes carecen de recursos económicos”. - El derecho de acceso a la justicia, se encuentra consagrado en los diferentes convenios y tratados internacionales; así, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.1, consagra este derecho de la siguiente manera: “Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la Ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil”. - De igual manera, el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, prevé que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la Ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derecho y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. -- Asimismo, el art. 25 de la referida Convención, en concordancia con el art. 8.1, establece la obligación positiva del Estado de conceder a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales; disponiendo textualmente lo siguiente: -- “1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. -- 2. Los Estados Partes se comprometen: a) A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; - b) A desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y -- c) A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”.-- Ahora bien, el entonces Tribunal Constitucional también se ha referido y ha desarrollado este derecho en la SC 0492/2011-R de 25 de abril; la misma que, citando a la SC 0600/2003-R de 6 de mayo, ha establecido que: “según la norma prevista por el art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica, 'toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecidas con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter' (las negrillas son nuestras), como podrá advertirse la norma transcrita consagra dos derechos humanos de la persona: 1) el derecho de acceso a la justicia; y 2) el derecho al debido proceso, entendiéndose por aquélla la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica. Conocido también en la legislación comparada como 'derecho a la jurisdicción' (art. 24 de la Constitución Española), es un derecho de prestación que se lo ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se establecen los requisitos, condiciones y consecuencias del acceso a la justicia; por lo mismo, tiene como contenido esencial el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas, el derecho de acceso a los recursos previstos por ley. Finalmente, este derecho está íntimamente relacionado con el derecho al debido proceso y la igualdad procesal” (las negrillas nos fueron añadidas).” -- X: 2.- DERECHO A LA TIERRA Y LA FACULTAD DE ADMINISTRACION (Art. 309, 311, 315, 346, 348 y 349 de la Constitución Política del Estado). -- El derecho de acceso a la justicia se concatena con el derecho a la tierra, conforme a la facultad de administración de la misma, conforme a lo argumentado en el acápite de consideraciones generales, está plenamente conceptualizado el derecho de propiedad de la tierra al pueblo Boliviano; asimismo, está plenamente definido la facultad de administración que tiene el Estado respecto de los recursos naturales y -específicamente- del recurso tierra y territorio. (Arts. 298 num II inc. 38, 349, 351 de la C.P.E., Art. 110 inc. M) del S.A. 29894). -- Por su parte está plenamente establecida la facultad de regularización, dotación y reversión de la tierra que tiene el INRA como institución autárquica, en su condición de brazo ejecutor de las políticas públicas estatales respecto del recurso tierra. (Art. 404 de la C.P.E., leyes 1715, 3545 y D.S. Nos. 29215, 4494, 1697 y otros). -- Asimismo, están plenamente establecido las facultades de Control de legalidad respecto de la legalidad de las actuaciones administrativas que desarrolla el INRA, y que tiene el Viceministerio de Tierras a través de los (D.S. Nos. 29894, 29215, 4494 y 1697). --Ahora bien, demostrada que fuere la privación de acceso a la justicia agraria ordinaria con los argumentos precedentemente fundamentados, corresponde establecer, que como corolario de la emisión del AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª N 11/2022, se ha privado ilegalmente al ESTADO, -representado a este fin por el Viceministerio de Tierras en los alcances de verificación de la legalidad de los procesos de saneamiento desarrollados por el INRA, respecto de la facultad de administración del recurso tierra generando con su consumación, la imposibilidad de recuperación de tierras fiscales y cumplimiento del orden constitucionales de adjudicaciones y dotaciones de la tierra dentro los límites definidos por la norma y dentro los alcances de legalidad definidos en el cumplimiento pleno de los procesos administrativos de tierras. -- Específicamente, al disponer: por un lado, al ANULAR OBRADOS hasta el auto de admisión de demanda contencioso administrativa cursante a fs. 19 a 24 vta. de obrados, y en su lugar disponer: 1.- RECHAZAR la demanda contenciosos administrativa cursante de fs. 19 a 24 vta de obrados, interpuesta por el Viceministro de Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 222895 de 24 de febrero de 2005, pronunciada dentro el proceso de Saneamiento Integrado al catastro (CAT SAN), del predio “La Laguna”, ubicado en los Cantones Villamontes y Caiza, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, por falta de legitimación activa del actor para interponer demanda contencioso administrativa. 2.- Procediéndose al archivo definitivo de obrados correspondiente. Entre otros. -- Transgreden el derecho de la propiedad de la tierra del pueblo boliviano y de la facultad estatal de su administración, cuando: PRIMERO. - Cierra definitivamente cualquier actividad legal que busque el control de legalidad de las actuaciones del INRA. Generando, en consecuencia, jurisprudencia peligrosa que se traduciría en el rechazo infundado de una veintena de procesos contenciosos administrativos; consiguientemente en la imposibilidad de recuperar tierras fiscales identificadas. SEGUNDO. - No permite acceder a medio de impugnación, al disponer el archivo definitivo. TERCERO. - Deja incólume las irregularidades identificadas por esta instancia estatal a momento del planteamiento del proceso contencioso administrativo, lo cual generaría en la titulación de un predio con serias evidencias de ilegales posesiones y descarados desplazamientos de antecedentes agrarios. - Debemos entender que la Facultad de administración del recurso tierra, reitero de propiedad del pueblo boliviano, no se plasma únicamente en dar cumplimiento a los proceso de dotación, adjudicación o reversión de la tierra; sino de actuar en los espacios de la justicia ordinaria a los fines de lograr el cumplimiento de la legalidad de todas las actuaciones administrativas diseñadas para este fin; consecuentemente, el acudir a vía de la justicia ordinaria, es un derecho que como Estado y persona de derecho colectivo en representación del pueblo Boliviano, tiene al igual que cualquier estante o habitante de nuestro territorio. - Por lo expuesto, el citado Auto Interlocutorio Definitivo S1ª N° 11/2022, violenta el derecho a la propiedad de la tierra del pueblo y la facultad estatal de su administración. - X: 3.- DERECHO AL DEBIDO PROCESO (Art. 115 de la Constitución Política del Estado) en inobservancia y vulneración de los elementos de motivación y fundamentación, así como el principio fundamental de irretroactividad de la norma. -- Por su parte en relación a la motivacion y fundamentación, las SCP 0871/2010-R y 1365/2005-R, citadas por la SCP 2227/2010-R de 19 de noviembre, señalo que: “Es imperante además precisar que toda resolución sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de forma individualizada todos los contenidos en la norma jurídica aplicable al caso en concreto, entre otros. -- Asimismo, la SC N° 0100/2013 de 17 de enero, es taxativa la indicar que: “…en aquellos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada…” -- Notara su autoridad, que el Auto Interlocutorio Definitivo S1ª N° 11/2022, fue emitida arbitrariamente y con una errada fundamentación sin la debida motivación y objetividad, lo que conllevó a una errónea interpretación de la Sentencia Constitucional N° 0176/2020-S4, del cual se respalda el referido auto interlocutorio, respecto de la legitimación activa que ostenta el Viceministerio de Tierras y que a juicio de las autoridades accionadas la definen de la siguiente manera: . -- “El D.S. Nº 3467 de 24 de enero de 2018, al derogar la Disposición Final Vigésima del D.S. Nº 29215, invalidó expresamente la capacidad jurídica de obrar – legitimación activa- que ostentaba el Viceministerio de Tierras,…, para que interponga acciones contencioso administrativas agrarias contra las Resoluciones Finales de Saneamiento…; en esa línea…la SCP 176/2020…, determinó que sobre las acciones contenciosas administrativas interpuestas por el Viceministerio de Tierras que seguían en trámite…, carecería de legitimidad activa, por la interpretación del D.S. Nº 3467 y la aplicación retrospectiva de lo ya resuelto, por el mismo Tribunal Constitucional y al ser vinculante el fallo debe ser aplicado al caso en particular; por consiguiente, el Viceministerio de Tierras a partir de la indicada jurisprudencia constitucional y del 24 de enero de 2018, fecha en la que entra en vigencia el D.S. Nº 3467, está impedido de realizar actos procesales en la causa que se resuelve, dado que la norma y la decisión constitucional determinaron que su legitimación activa había cesado por imperio de la Ley, debiendo considerarse nulos de pleno derecho, aquellos actos posteriores, de conformidad al art. 122 de la CPE…, por último, en relación a la interpretación anteriormente realizada por el Tribunal Constitucional, en la cual se daba curso a la continuidad de los proceso agrarios, que fueron iniciados por el Viceministerio de Tierras antes de la promulgación del D.S. Nº 3467 de 24 de enero de 2018, hasta su conclusión; bajo el marco normativo y los antecedentes antes expuestos de manera clara, los mismos deben ser declarados nulos… - En ese sentido y bajo este argumento, vulneraron derechos de acceso a la justicia en virtud al principio de seguridad jurídica, al derecho a la tierra en su facultad de administración y al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivacion y congruencia, toda vez que las autoridades ahora accionadas pretenden que sus autoridades declaren nulos este proceso, como entre otros procesos agrarios en curso que fueron iniciados por el Viceministerio de Tierras, interpretando y aplicando de manera errónea la SCP 0176/2020-S4, toda vez que esta deviene de la continuidad tramitada de una demanda contenciosa administrativa que derivó en la emisión de la Sentencia Agroambiental S1a Nº 74/2018 de 03 de diciembre, pese a haberse suspendido por disposición de la propia Sala Primera del Tribunal Agroambiental la emisión de sentencias, debido a las acciones de inconstitucionalidad concreta que fueron presentadas con anterioridad en los años 2013 y 2014 por la propia Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en contra de la Disposición Final Vigésima del Decreto Supremo Nº 29215 y el inciso f) del art. 110 del Decreto Supremo Nº 29894, habiéndose resuelto con la emisión de la SCP Nº 0070/2017 del 24 de octubre, todas las causas que por su conexitud fueron acumuladas, declarando improcedente las acciones de inconstitucionalidad concreta, en el entendido de que la SCP Nº 0026/2017 de 21 de julio, declaró inconstitucional por omisión el parágrafo I de la Disposición Final Vigésima del D.S. Nº 29215, por lo que, la SCP 0176/2020-S4, instruyó se aplique de manera retrospectiva el precedente constitucional contenido en la SCP Nº 0026/2017 de 21 de julio tal como estableció la SCP Nº 0070/2017 de 24 de octubre, ya que las sentencias constitucionales por su vinculatoriedad producen validez en el tiempo. - Asimismo, fundamentan su decisión en el Decreto Supremo Nº 3467 de 24 de enero de 2018, que derogó la Disposición Final Vigésima del Decreto Supremo Nº 29215, de 2 de agosto de 2007 y el Inciso f) del Artículo 110 del Decreto Supremo Nº 29894, de 7 de febrero de 2009, el primero que facultó a que el Viceministerio de Tierras y la Superintendencia Agraria hoy ABT, en mérito a sus atribuciones, interpongan demandas contencioso administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional, en los casos antes previstos, así como apersonarse y presentar y responder demandas ante el Tribunal Constitucional y otras instancias jurisdiccionales y administrativas y el segundo Interponer demandas contencioso administrativas y de nulidad de títulos ejecutoriales, y otras acciones o recursos administrativos, jurisdiccionales y constitucionales, ante las instancias competentes, lo cual estaría aplicándose de manera retroactiva dicha norma. – Según se observa el Auto Interlocutorio Definitivo S1ª Nº 11/2022, epígrafe”III.2. Disposición legal específica” señala: “La disposición legal específica aplicada al caso en particular, es el D.S. N° 3467 de 24 de enero de 2018, que deroga la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215, y el inciso f) del art. 110 del D. S. N° 29894”, más adelante en el punto “IV. ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO” señalan: “El D. S. N° 3467 de 24 de enero de 2018, al derogar la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215, invalidó expresamente la capacidad jurídica de obrar -legitimación activa- que ostentaba el Viceministerio de Tierras, instancia dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras del Estado Plurinacional de Bolivia, para que en representación del Órgano Ejecutivo interponga acciones contencioso administrativas agrarias contra las Resoluciones Finales de Saneamiento.” -- De acuerdo a la amplia jurisprudencia procedente del Tribunal Constitucional Plurinacional y fundamentalmente conforme a la Constitución Política del Estado en su artículo 123, “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.”, no obstante las autoridades del Tribunal Agroambiental ahora accionadas, en total vulneración a la norma fundamental y a este principio del derecho, para resolver el rechazo de una demanda Contencioso Administrativa interpuesta por el Viceministerio de Tierras el 5 de diciembre de 2016, la cual inclusive ya había sido admitida mediante Auto de 4 de abril de 2017, invocan y aplican retroactivamente las Disposiciones Derogatorias del Decreto Supremo Nº 3467 de 24 de enero de 2018, es decir pretenden regular con esta norma, actos acaecido casi un año antes de su promulgación, señalando que el Viceministerio de Tierras carecía de legitimidad activa para interponer la demanda, sin embargo como se precisó antes la demanda fue interpuesta el 5 de diciembre de 2016, más de un año antes de la emisión de la norma que le quitaba al Viceministerio de Tierras la facultad de interponer demandas contencioso administrativas, no existiendo ninguna duda que el Tribunal Agroambiental para sustentar el rechazo de la demanda contencioso administrativa presentada por el Viceministerio de Tierras y a su vez anular obrados hasta el auto de admisión de la misma, aplica retroactivamente el Decreto Supremo Nº 3467 de 24 de enero de 2018, en lo concerniente a las Disposiciones Derogatorias que contiene. - Y como vulneración del principio fundamentación y motivación como elementos del derecho al debido proceso. - Otro argumento que esgrimen las autoridades accionadas para emitir el Auto Interlocutorio Definitivo S1ª Nº 11/2022 por el cual rechazan la demanda contencioso administrativa interpuesta por el Viceministerio de Tierras, es la supuesta falta de legitimación activa del Viceministerio de Tierras para interponer la demanda, esta falta de legitimación deviene según los argumentos del auto, en la derogación de la Disposición Final Vigésima del Decreto Supremo Nº 29215, que le quita la facultad al Viceministerio de Tierras para interponer demandas contencioso administrativas, disposición derogatoria que como se expuso antes fue aplicada de forma retroactiva por el Tribuna Agroambiental, no siendo pertinente repetir dicha argumentación nuevamente; el otro fundamento de la supuesta ilegitimidad, es la Sentencia Constitucional 0176/2020-S4 de 21 de julio de 2020, la cual en su parte resolutiva, dispone la nulidad de obrados del proceso contenciosos administrativo seguido contra la RA-SS Nº 0052/2012, toda vez que el Tribuna Agroambiental, estando pendiente de resolución una acción de inconstitucionalidad concreta, relativa a la facultad del Viceministerio de Tierras para interponer estas acciones, en lugar de suspender la tramitación del contencioso administrativo, emitió sentencia anulando todo el proceso de saneamiento, por ello el Tribunal Constitucional anula dicho proceso contencioso administrativo y a su vez dispone que el Tribunal Agroambiental emita nueva resolución fundamentada, bajo los precedentes constitucionales SCP 0026/2017 de 21 de julio y SCP 0070/2017 de 24 de octubre, de la lectura de ambas sentencias se evidencia que estas declaran la inconstitucionalidad por omisión del Parágrafo I de la Disposición Final Vigésima del Decreto Supremo Nº 29215, salvando este vacío al disponer en la misa sentencia que el Tribunal Agroambiental debe ser notificado hasta 90 días después de emitidas la Resoluciones Finales de los procesos agrarios, sin embargo este fallo no efectuando ninguna decisión expresa sobre la ilegitimidad o no del Viceministerio de Tierras para presentar demandas contencioso administrativas en general, por lo que este segundo argumento utilizado por el Tribunal Agroambiental para rechazar la demanda contencioso administrativa mediante Auto Interlocutorio Definitivo S1ª Nº 11/2022, hace que carezca de fundamento y motivación, aplicando un fallo del Tribunal Constitucional que no es análogo a la presente causa. - Ahora bien, respecto a la SCP 0026/2017, que si bien declaró por omisión la inconstitucionalidad del parágrafo I de la Disposición Final Vigésima del Decreto Supremo Nº 29215, ésta se refirió únicamente al segundo párrafo del parágrafo I respecto a que no precisó plazo para que la autoridad administrativa, es decir, que el INRA, notifique tanto al Viceministerio de Tierras y la ABT para interponer demandas contenciosas administrativas, otorgando la referida sentencia plazo de 90 días para notificar a ambas instancias, hasta en tanto se corrija la omisión; sin embargo, las autoridades accionadas motivaron el auto ahora cuestionado que falló de manera genérica limitándose solo a argumentar que carecería de legitimación activa el Viceministerio de Tierras para interponer demandas contenciosas administrativas sin fundamentar de manera motivada, especifica y congruente respecto al plazo de notificación que fue el motivo principal de la inconstitucionalidad por omisión de la SCP Nº 0026/2017, por lo que expresaron su decisión sin la debida motivación y fundamentación respecto al plazo de notificación motivo de la retrospección de la SCP Nº 0026/2017, tal cual estableció la SCP Nº 0176/2017. - Respecto al presente caso, el Viceministerio de Tierras de conformidad a lo establecido en el primer párrafo del parágrafo I de la Disposición Final Vigésima del Decreto Supremo Nº 29215 y el inciso f) del art. 110 del Decreto Supremo Nº 29894, le fueron otorgado su legitimación de interponer demandas en su momento de los cuales bajo ese entendimiento fueron interpuestas las demandas contenciosas administrativas que fueron admitidas en primer lugar por las autoridades accionadas, se trabó la relación procesal y que dichas demandas fueron suspendidas la emisión de sentencias por las propias accionadas con el argumento de que se habrían interpuesto acciones de inconstitucionalidad concreta las mismas que fueron declaradas improcedente por estar vigente en su momento la SCP N° 0026/2017, y asimismo por otra pretender aplicar el Decreto Supremo Nº 3467 del 24 de enero de 2018, como sustento en el presente caso es fundamentar de manera retroactiva la referida norma. - Por otro lado, al derogar el Decreto Supremo Nº 3467 de 24 de enero de 2018, la Disposición Final Vigésima del Decreto Supremo Nº 29215 y el inciso f) del art. 110 del Decreto Supremo Nº 29894. La SCP Nº 0026/2017 de 21 de julio, dejo de tener vigencia y de gozar el carácter vinculante y cumplimiento obligatorio, entendimiento que el Tribunal Constitucional Plurinacional ha modulado a través de la SCP Nº 0918/2022-S3 de 26 de julio de 2022. - Estos aspectos lesionan de forma flagrante el derecho al acceso a la justicia otorgando a esta instancia una inseguridad jurídica al anular obrados hasta el auto de admisión y el archivo definitivo, al derecho a la tierra en su facultad de administración respecto a que esta instancia no podría observar y detectar las irregularidades dentro de un proceso de saneamiento agrario lo cual invalidaría la recuperación de tierras fiscales para que estas puedan ser otorgadas a numerosas familias, comunidades etc., que trabajan la tierra y favorece a todo el Estado Boliviano accediendo y brindando seguridad alimentaria y al debido proceso en sus elementos de falta de motivación y fundamentación y la falta congruencia, toda vez que el Auto Interlocutorio Definitivo S1a N° 11/2022, no determina con claridad los hechos atribuidos al caso, no contiene una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes y no describe de forma individualizada todos los contenidos en la norma jurídica aplicable al caso en concreto, es decir, que no se pronuncia fundadamente con la debida motivación a los aspectos establecidos en la SCP N° 0026/2017 respecto a la falta de plazo para notificación a esta Cartera de Estado y otros, advirtiéndose claramente que la resolución es arbitraria, expresado en una decisión sin motivación e insuficiente, por lo que la justicia constitucional debe disponer la nulidad; -- Debe entenderse que la ausencia del control de legalidad correspondiente al predio denominado “LA LAGUNA”, impedida ilegalmente por la supuesta ausencia de legitimación activa, mediante el citado Auto Interlocutorio Definitivo S1ª N° 11/2022, se constituye en arbitrario. -- El Auto Interlocutorio Definitivo Nº S1ª 11/2022, pretende fundar su resolución de rechazo de la demanda contencioso administrativa, en una supuesta aplicación retrospectiva del precedente jurisprudencial sentado en la Sentencia Constitucional N° 176/2020. Análisis errado y parcializado que se describe sobre los siguientes aspectos: - a) De la retrospectividad de los precedentes jurisprudenciales y las excepciones para su aplicabilidad. -- Debemos partir de lo dispuesto por el Tribunal Constitucional plurinacional, cuando traza lineamiento taxativo: -- “Se puede aplicar retrospectivamente un precedente constitucional a procesos en curso, únicamente cuando no perjudique o restrinja derechos consolidados por un anterior entendimiento jurisprudencial. -- Ahora bien, a dichos límites, se añade la prohibición de aplicar retroactivamente un precedente que podría restringir el derecho de acceso a la justicia constitucional, ya sea porque con dicha jurisprudencia se imponen o se endurecen los requisitos para la presentación de las acciones constitucionales, o se generan nuevas causales de improcedencia o, en su caso, el nuevo precedente, pese a efectuar una interpretación favorable del derecho -por ejemplo derecho a recurrir- podría dar lugar a que en su aplicación resulte desfavorable para el acceso a la justicia constitucional, conforme precisó el voto disidente a la SC 2461/2010-R de 19 de noviembre.” (Las negrillas y subrayados son nuestras) - Respecto del primer postulado, corresponde citar la jurisprudencia Agraria dispuesta por el Tribunal Agroambiental del Estado Plurinacional, mismo que a los fines ilustrativo cito: - “4) Jurisprudencia Agroambiental, Legitimación Activa y la Irretroactividad de la Norma. “El instituto jurídico de la perpetuatio legitimationis o perpetuación de la legitimación, por medio del cual las partes que están legitimadas en el proceso mantienen esa legitimación, no obstante se produzcan cambios posteriormente que, de haberse dado antes de que se iniciara el proceso, habrían impedido que se presentara la demanda por falta de legitimación, es decir que, en el caso de sub lite, la resolución de la problemática planteada ha de efectuarse conforme a la situación de hecho y derecho en que estaban las partes y el objeto del proceso en el momento en que se constituyó la relación jurídica procesal, ello en virtud a que la falta de legitimidad activa en el Viceministerio de Tierras para la interposición de demandas contencioso administrativas y nulidad de Títulos Ejecutoriales, producto de la promulgación del D.S. N° 3467 de 24 de enero de 2018, no le priva del interés legítimo de su pretensión como parte actora, es decir que, se mantienen incólumes las condiciones objetivas y subjetivas existentes al momento en que se trabó la relación procesal entre partes, de manera que no son válidas las condiciones que modifican, en el caso la legitimidad activa del demandante Viceministerio de Tierras, que se produzcan con posterioridad a la constitución de la relación jurídica procesal conforme ya se tiene anotado, pues la circunstancia de la promulgación y vigencia del D.S. N° 3467 sólo afecta la legitimidad del demandante desde ese momento y no lo priva del interés legítimo de su pretensión”.(Jurisprudencia Generadora de Precedente: SAN S1ª Nº 06/2018 de 27 de marzo.) Sentencia hito.” -- De lo que se colige, que el más alto ente jurisdiccional agroambiental, ya ha definido trazo jurisprudencial que ha sentado derechos respecto del perpetuatuo legitimationis que revestía al Viceministerio de Tierras para interponer las acciones Contenciosos Administrativas. - De acuerdo con el principio procesal de la litis pendente en sentido amplio, los procesos jurisdiccionales no deben verse afectados en manera alguna por situaciones o hechos extraprocesales que ocurran durante su tramitación, y que muchas veces son consecuencia de la dilación inherente a todo litigio, garantizando así la eficacia de la acción ejercida. Tratándose de las partes, el principio se denomina perpetuatio legitimationis, que establece la inmutabilidad en la identidad de los legitimados en el proceso al trabarse la relación procesal, sin perjuicio de los cambios que puedan producirse fuera de este. Sin embargo, se ha estimado en el ámbito doctrinal y jurisprudencial que este principio no es absoluto, que no puede llevarse hasta sus últimas consecuencias, y admite ciertas excepciones para aquellos casos en que se hace imposible o inoficioso continuar adelante con el proceso. (Montero Aroca, J. et al (2001). Derecho Jurisdiccional, t. II, 10a ed., Valencia: Tiranch lo Blanc, p. 195. Entre nosotros, Carocca señala que la perpetuatio legitimationis constituye una ficción; en consecuencia, no puede impedir que opere la sucesión de algunas de las partes. Carocca, A. (2003). Manual de Derecho Procesal, t. II, Santiago: LexisNexis, p. 90.) -- Es decir, las partes en el proceso pueden contar con la expectativa de inmutabilidad de ciertas condiciones mientras dure el juicio, y a no verse perjudicadas por los cambios que experimentes ciertas realidades extraprocesales mientras el proceso se dilata. - -Aspectos que se presentan en el caso de autos, toda vez que la legitimación ostentada por el Viceministerio de Tierras, no puede verse afectada por condiciones posteriores; menos aún, cuando los hechos fácticos que dieron origen a la demanda contenciosa administrativa que busca la revisión de la legalidad de la Resolución Suprema N° 222895 de 24 de febrero de 2005, a la fecha se encuentra inmutables. -- Al respecto la legislación y jurisprudencia comparada establece: -- ESPAÑA: -- “el efecto de la "perpetuatio legitimationis" [perpetuación de la legitimación]. En virtud de este efecto, como dispone el artículo 413.1 LEC, no se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que con posterioridad a este momento «introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención». Afirma en este sentido la sentencia de esta sala núm. 473/2010, de 15 de julio: -- «El principio de perpetuación de la jurisdicción, del que es un reflejo el artículo 413.1 LEC, no es aplicable únicamente al objeto del proceso, sino también a aquellas condiciones de las partes necesarias para el ejercicio de la acción que no impliquen una extinción de su capacidad jurídica o de su capacidad procesal». --- La consecuencia de lo expuesto es que el tratamiento que la sentencia debe dar al presupuesto de la legitimación ha de ser el que le correspondía en el momento en que se originó la litispendencia, pues quienes estaban legitimados en ese momento mantienen esa legitimación, salvo los casos de sucesión procesal autorizados por resolución judicial. Así lo ha declarado esta sala en sentencias como las núm. 1122/1992, de 14 de diciembre, y 724/2011, de 24 de octubre, entre otras.“ Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de septiembre de 2014 (D. Rafael Sarazá Jimena). – ARGENTINA -- Artículo 411 LEC. Perpetuación de la jurisdicción. -- Las alteraciones que una vez iniciado el proceso, se produzcan en cuanto al domicilio de las partes, la situación de la cosa litigiosa y el objeto del juicio no modificarán la jurisdicción y la competencia, que se determinarán según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia. -- La perpetuatio legitimationis o perpetuación de la legitimación. Se trata de un concepto muy similar al anterior. Las partes que están legitimadas en el momento de la litispendencia mantienen esa legitimación, aunque se produzcan cambios posteriormente que, de haberse dado antes de que se iniciara el juicio, habrían impedido que se presentara la demanda por falta de legitimación. (https://javiersancho.es/2016/03/30/que-es-la-litispendencia-y-cuales-son-sus-efectos/) --b) El precedente jurisprudencial y la eficacia prospectiva. - --Una de las técnicas de no aplicación del precedente, es el overruling. La figura consiste en desatender las razones dadas en una sentencia anterior, porque se considera que hay otras circunstancias que hacen que el nuevo caso tenga una nueva regla; en otras palabras, se trata de no aplicar una regla del precedente a un nuevo caso. Se puede entender esta técnica como la capacidad que tiene un juez para modificar o anular una regla de precedente (Pulido Ortiz, 2018: 209). -- En el uso del overruling el juez sí reconoce las similitudes de los casos, es decir, no rompe la analogía entre los hechos de un caso (C1) y los hechos que se discuten en un nuevo caso (C2). Sin embargo, el juez 2 considera que lo dicho por el juez 1 no es aplicable al C2, pues razona que los argumentos dados en C1 no son suficientes o, mejor, prefiere otra argumentación. En este escenario hay, evidentemente, una separación (negación) de la regla del precedente y se debe justificar en dicho sentido (Bernal Pulido, 2005; López Medina, 2006). -- Entendiendo esta posibilidad, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha trazado los lineamientos para que esta situación jurídica pueda existir en la vida jurídica constitucional y de modo general, en la vida jurídica plena. Para que la anarquia jurídica no sea instaurada en Bolivia, ha establecido que el “overruling” este debe estar sujeto a reglas específicas, mismas que fueron plasmadas por la línea jurisprudencial Constitucional trazada mediante S.C.P. N° 0089/2012, misma que establece: -- “FJ III.3. “… debe advertirse que la SC 0032/2012-R que en su apartado III.2.1. refiere a la aplicación prospectiva de dicho entendimiento, así sostiene que: “La eficacia prospectiva de la jurisprudencia o conocida también como prospective overruling, referida al cambio de un precedente vinculante o la sustitución por otro que a partir de la introducción de un nuevo razonamiento adquiere carácter vinculante en casos posteriores” (subrayado y negrilla son agregadas). -- De lo expresado, la aplicación retrospectiva de la jurisprudencia sentada en la Sentencia N° 176/2020, resulta errada y marca una clara violación del derecho de acceso a la justicia, por parte del Viceministerio de Tierras, en específico, y del pueblo boliviano en su conjunto. Y al ser éste, el fundamento esencial, del auto cuestionado, demostrado está la fundamentación arbitraria y la conculcación de derechos denunciados. -- c) Limitaciones establecidas por la jurisprudencia constitucional a momentos de la aplicación retrospectiva de la jurisprudencia. -- El Auto Interlocutorio Definitivo N° S1ª 11/2022, si bien hace un análisis cuasi adecuado, deja en total indefensión al Viceministerio de Tierras, y como se ha referido ampliamente, restringe el derecho al acceso a la justicia; violentando, en consecuencia, sus propios postulados. -- Al respecto el Tribunal Constitucional Plurinacional ha trazado lineamientos limitantes de la aplicabilidad retrospectiva de la nueva jurisprudencia; y es especifica cuando refiere que la aplicación retrospectiva no se puede realizar cuando se viole derechos de acceso a la justicia, siendo esta constitucional u ordinaria, a los fines ilustrativos, trascribo el ratio decidenti de la S.C.P. N° 2548/2012, misma que establece: -- “En efecto, atendiendo la doctrina constitucional sobre jurisprudencia en el tiempo, es posible sostener que el cambio jurisprudencial asumido sobre la interpretación del art. 379 del CPC, en el presente fallo, no puede aplicarse retrospectivamente al caso concreto, por cuanto, lesionaría el derecho de acceso a la justicia ordinaria en su concreción del derecho a la defensa, -- De ahí los elementos necesarios para demostrar la conculcación de derechos al acceso a la justicia; en definitiva, de la facultad de administración que tiene el Estado en representación del Pueblo Boliviano, que es el privado definitivo de su acceso justiciero.” – DE LAS PERSONAS QUE VULNERARON LOS DERECHOS -- EN CUANTO A LOS RECURRIDOS ELVA TERCEROS CUELLAR Y MARIA TEREZA GARRON YUCRA EN SU CONDICION DE MAGISTRADAS DE LA SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA son responsables de la emisión del AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 11/2022, por el que declara la falta de legitimación activa del Viceministerio de Tierras a los fines de activar e interponer procesos contenciosos administrativos de las resoluciones administrativas emergentes de los proceso agrarios, basados en un análisis insuficiente de las normas que lo permite y cerrando definitivamente el derecho a la tierra del pueblo boliviano, cerrando definitivamente la facultad de administración del estado boliviano de los recursos naturales y el recurso tierra y cerrando definitivamente el acceso a la justicia a los fines de verificar la legalidad de los actos administrativos del INRA respecto del predio “La Laguna”. -- CONCLUSIONES -- Como habrán evidenciado sus autoridades, conforme a la exposición de los antecedentes de hecho, el fundamento legal expuesto, como así también la basta jurisprudencia aplicable al caso, que: -- 1.- El Auto Interlocutorio Definitivo S1ª N° 11/2022 ha sido dictado por MARIA TEREZA GARRON YUCRA y ELVA TERCEROS CUELLAR, dentro el proceso contencioso administrativo N° 2408-2016. En franca violación de derechos y garantías constitucionales amparadas por nuestra Constitución Política del Estado. -- 2.- Se ha cerrado indebidamente la facultad estatal de control jurisdiccional de los actos administrativos de los procesos agrarios del predio “LA LAGUNA”. --- 3.- Se ha demostrado ampliamente la violación del derecho de acceso a la justicia; así como el derecho a la propiedad de la tierra del pueblo Boliviano; además de la facultad estatal de su administración, asimismo el derecho al debido proceso. Se ha demostrado la violación de los principios de seguridad, así como el derecho a la defensa. -- 5.- Estableciéndose además que conjuntamente estos derechos han sido vulnerados también principios de orden constitucional y que siendo nuestra Constitución Política del Estado en cuanto respecta a derechos, principios, valores de aplicación directa y es deber de los jueces y tribunales que se constituyen en jueces de garantía velar por el cumplimiento, la restitución, la preservación y la conservación de los derechos y principios contenido en nuestra Constitución Política del Estado. -- PETITORIO. - En razón a todo lo precedente, los fundamentos facticos, de derecho y derechos vulnerados, habiendo identificado plenamente los actos y las personas que vulneraron nuestros derechos fundamentales, realizando la correspondiente carga argumentativa, siendo la presente acción de amparo constitucional la única vía y recurso idóneo ante la inexistencia y posibilidad de subsidiariedad para que se nos puedan restituir y restablecer mis derechos conculcados, bajo la permisión, aplicabilidad y alcance de los Arts. 128 y 129 de la Constitución Política del Estado, en estricta aplicación de lo establecido por los Arts. 51 y siguientes de la ley Nº 254 de Procedimiento Constitucional, interponemos ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN CONTRA DE MARIA TEREZA GARRON YUCRA y ELVA TERCEROS CUELLAR, con generales de Ley descritas dentro el punto II de la presente acción. -- En consecuencia, su autoridad establezca la procedencia de la presente acción y Conceda la Tutela y restitución de nuestros derechos conculcados y disponga expresamente en resolución: -- Se DISPONGA la nulidad del Auto Interlocutorio Definitivo S1ª N° 11/2022, en consecuencia se concluya con la demanda contenciosa administrativa decretándose autos para sentencia. -- Se determine la responsabilidad Civil y Penal de los recurridos y que concedido el recurso se REMITA antecedentes al Ministerio Público a fin de que dicha instancia pueda dar el respectivo inicio de investigaciones y procesamiento en contra de la misma al haber incurrido en hechos y acciones contrarias al orden público y subsumido con sus acciones y comportamiento a los delitos tipificados en los Arts. 153, 154 del código penal, todo ello en cumplimiento de lo establecido en franca aplicación del Art. 39 del Código Procesal Constitucional. – 1. Determinar el pago de costas procesales, daños y perjuicios todo en aplicación del Art. 30 de la Ley N° 254 Código Procesal Constitucional. -- OTROSÍ PRIMERO. (PRUEBA).- En aplicación al artículo 33 numeral 7 de la Ley 254, tengo a bien acompañar en calidad de prueba pre-constituida las siguientes documentales: -- 1. Fotostática simple de las Resoluciones Supremas Nº 222895 de 24 de febrero de 2005 y su Rectificatoria. – 2. Copia legalizada de AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª N° 11/2022 y su diligencia de notificación por el secretario de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental del Estado Plurinacional de Bolivia al Viceministerio de Tierras, en fecha 20 de abril de 2022. --- Adjunta Sentencias Constitucionales de referencia. OTROSÍ SEGUNDO. A efectos de acreditar interés legal, adjuntamos lo siguiente: -- Resolución Suprema N° 27587 de 26 de agosto de 2021, por el cual se designa al Abg. Ramiro José Guerrero Peñaranda como Viceministro de Tierras dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras. -- Fotocopia Legalizada del Testimonio Poder N° 158/2022 de 23 de marzo de 2022, que revoca el Poder N° 482/2021 y otorgamiento de nuevo poder especial amplio y suficiente que confiere el señor: Ramiro José Guerrero Peñaranda a favor de los señores: Yarusko Ernesto Rengel Valda y Cristhiam Bernardo Coronado Barragán. -- Fotocopias Simples de Cedulas de Identidad. -- OTROSÍ TERCERO. (CITACIONES).- Para la citación con la presente acción, solicito se disponga la citación personal o por cédula de las autoridades recurridas cuyos datos se identificó up supra. -- OTROSÍ CUARTO. (TERCEROS INTERESADOS) Señor Juez, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 77 numeral 2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, tengo a bien señalar que en la presente acción de amparo se debe citar a: -- A) BLANCA BAYON DE ICHAZO, HUGO ICHAZO BETANCOUR, WILDER IGNACIO RENJIFO ORTEGA, FELIPE ORTEGA, RICHARD PORTAL, BERNARDO ANACHURI, SIXTO ARIAS ORTIZ, ESTEBAN FRANCO YAVO, DANIEL ANCHO, HERNÁN FRANCO, FAUSTO FLORES, MATIAS FLORES, SILVIO CHOQUE, AIDE ROMERO, CARMEN SANCHEZ, ALEJANDRO FLORES y GERARDO FERRUFINO en su condición de beneficiarios y cobeneficiarios, quienes son mayores de edad, con domicilio Real en el predio “LA LAGUNA”, ubicado en el cantón Villa montes – Caiza, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, a los fines de no vulnerar derechos que les pueda asistir. Sea mediante despacho instruido para el departamento de Tarija. Debiendo encomendar su cumplimiento a cualquier funcionario público del cantón de Villa montes del departamento de Tarija. – B) AL MINISTERIO DE DESARROLLO RURAL Y TIERRAS, sea en la persona del Ing. Remmy Rubén Gonzales Atila, con domicilio en la Av. Camacho s/n entre calles Loayza y Bueno de la ciudad de La Paz. – C) AL INSTITUTO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA, sea en la persona del Abg. Eulogio Núñez Aramayo, con domicilio entre calles Junín e Indaburo de la ciudad de La Paz. -- OTROSÍ QUINTO.- En razón a lo dispuesto en el Art. 33 núm. 7 del Código Procesal Constitucional, señalamos que mayor prueba se encuentra en la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, a cuyo efecto en franca aplicación del núm. 1 del Art. 35 del Procesal Constitucional solicitamos a su autoridad ORDENE a la SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA remitir a conocimiento de su autoridad la remisión del proceso contencioso administrativo N° 2408-2016, CORRESPONDIENTE AL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL PREDIO DENOMINADO “LA LAGUNA”, DE LOS CANTONES VILLAMONTES Y CAIZA DE LA PROVINCIA GRAN CHACO DEL DEPARTAMENTO DE TARIJA. -- OTROSÍ SEXTO: Señalamos domicilio procesal en secretaria de su despacho. -- OTROSÍ SEPTIMO: Las citaciones y notificaciones mediante funcionario Judicial debidamente acreditado, y notificaciones electrónicas en las direcciones de email: cbcbarragan@gmail.com y redes sociales a las líneas 67330695 y/o 69898545. --La Paz, 18 de octubre de 2022. – Firma y Sello: Abg. Ernesto Rengel Valda – DIRECTOR GENERAL DE TIERRAS – VICEMINISTERIO DE TIERRAS. -- Firma y Sello: Abog. Cristhiam B. Coronoado Barragan – PROFESIONAL IX SANEAMIENTO DE TIERRAS BAJAS – VICEMINISTERIO DE TIERRAS. ----- Memorial de Subsanación cursante a fs. 106 a 110. --- SEÑORES VOCALES DE LA SALA CONSTITUCIONAL DE TURNO DE LA CIUDAD DE LA PAZ. - NUREJ 204047087. - SUBSANA LO OBSERVADO. - OTROSÍES. - YARUSKO ERNESTO RENGEL VALDA con C.I. Nº 1113189-21 CH y CRISTHIAM BERNARDO CORONADO BARRAGAN con C.I. 5996956 LP., ambos bolivianos mayores de edad y hábiles por derecho, con domicilio en el edificio El Cóndor No. 24, ubicado en la calle Batallón Colorados de la ciudad de La Paz; dentro de la Demanda Contencioso Administrativa interpuesta por el Viceministerio de Tierras en contra de la Resolución Suprema N° 222895 de 24 de febrero de 2005 y Resolución Suprema Rectificatoria N° 227051 de 21 de diciembre de 2006, con expediente Nº 2408-2016 “LA LAGUNA”, ante sus respetables probidades, exponemos y pedimos: - APERSONAMIENTO. - Señores Magistrados, en virtud al Testimonio de Poder Nº 158/2022 de 23 de marzo de 2021, otorgado por ante el Notario de Fe Publica Nº 66 de la ciudad de La Paz, a cargo del Dr. Alexis Ángel Angles Mercado; el ciudadano RAMIRO JOSÉ GUERRERO PEÑARANDA en su condición de Viceministro de Tierras, otorga Poder Especial, Amplio y Suficiente a nuestro favor para apersonarnos ante el Tribunal Agroambiental Plurinacional y/o responder la acción contencioso administrativa interpuesta contra las Resolución Suprema N° 222895 de 24 de febrero de 2005 y Resolución Suprema Rectificatoria N° 227051 de 21 de diciembre de 2006, así como también plantear y/o responder acciones de defensa, en todos los grados e instancias hasta su conclusión, por lo que, pedimos tenernos por apersonados y que en lo sucesivo se nos haga conocer ulteriores actuaciones en el domicilio que señalamos en la presente acción. - ANTECEDENTES Y RELACION DE LOS HECHOS - Mediante memorial de fecha noviembre de 2016, se presenta Proceso Contencioso Administrativo impugnando la Resolución Suprema N° 222895 de 24 de febrero de 2005. - Describiendo las siguientes observaciones e irregularidades en la sustanciación del proceso de saneamiento del predio “La Laguna”, mismos que son: - INCUMPLIMIENTO DE LOS PLAZOS PROCESALES ESTABLECIDOS EN LA RESOLUCIOÓN INSTRUCTORA. – a) RESPECTO AL CUMPLIMIENTO DE LA FUNCIÓN ECONOMICO SOCIAL. — b) DE LA IRREGULAR TRANSFERENCIA DE TIERRAS. – c) DENUNCIA DE ABANDONO DE LA PROPIEDAD LA LAGUNA. - Mediante Auto de fecha 04 de abril de 2017, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental del Estado Plurinacional, admite la demanda contenciosa, precedentemente citada. - Mediante memorial de 06 de noviembre de 2017 el señor JORGE FRANCISCO ROMERO OSSIO se apersona y responde a la demanda contenciosa administrativa, EN CONDICION DE TERCERO INTERESADO. - Mediante memorial de 28 de noviembre de 2017 la señora Eugenia Beatriz Yuque Apaza, en representación del INRA Nacional y del demandado JUAN EVO MORALES AYMA, presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, por su condición de Directora Nacional del INRA, responde a la demanda contenciosa administrativa. - Mediante decreto de 24 de septiembre de 2021, las magistradas de la Sala Primera del Tribunal Constitucional decretan autos para sentencia. - Mediante Auto Interlocutorio Definitivo S1a N° 11/2022 de 06 de abril de 2022, resuelve rechazar la demanda contenciosa administrativa interpuesta por esta Cartera de Estado, instruye el archivo de obrados y salvan derechos de terceros interesados, en el caso en concreto fundamenta su decisión en que el D.S. N° 3467 de 24 de enero de 2018, al derogar la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215, invalidó expresamente la capacidad jurídica de obrar – legitimación activa- del Viceministerio de Tierras de interponer las acciones contencioso administrativa contra las resoluciones finales de saneamiento emitidas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria. Asimismo, mediante la SCP 176/2020 determino que sobre las acciones contenciosas administrativas interpuestas por el Viceministerio de Tierras que seguían en trámite dicha instancia carecía de legitimación activa por la interpretación inequívoca del DS N° 3467, y la aplicación retrospectiva de lo ya resuelto sobre los mismos hechos al ser vinculante dicho fallo, en el entendido de que el Viceministerio de Tierras a partir de la indicada jurisprudencia constitucional y el D.S. N° 3467 estaría impedido de realizar actos procesales en la causa que se resuelve, por lo que el tribunal agroambiental determino aplicar en el caso particular. - Por otro lado, establece que no se encontraría dentro de los alcances de lo previsto por el D. S. N° 4494 de 21 de abril de 2021 que derogó el parágrafo X del art. 2 del D.S. N° 3467 de 24 de enero de 2018, devolviéndole al Viceministerio de Tierras la legitimidad de interponer demandas contenciosas administrativas en la implicancia de que no podría aplicarse retroactivamente la norma. - DERECHOS Y GARANTÍAS VULNERADOS. - DERECHO AL DEBIDO PROCESO (Art. 115 de la Constitución Política del Estado) en inobservancia y vulneración de los elementos de motivación y fundamentación. -- DERECHO AL ACCESO A LA JUSTICIA (Art. 178 de la Constitución Política del Estado), en vulneración a la seguridad jurídica como elemento. -- DERECHO A LA TIERRA Y LA FACULTAD DE ADMINISTRACION (Art. 309, 311, 315, 346, 348 y 349 de la Constitución Política del Estado). -- FUNDAMENTO LEGAL DE DERECHO E IDENTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS VULNERADOS y/o RESTRINGIDOS. - IV.1.- DERECHO AL DEBIDO PROCESO (Art. 115 de la Constitución Política del Estado) en inobservancia y vulneración de los elementos de motivación y fundamentación, así como el principio fundamental de irretroactividad de la norma -- Las magistradas del Tribunal Agroambiental con la emisión del Auto Interlocutorio Definitivo S1ª N° 11/2022, han vulnerado el derecho al debido proceso toda vez que fue emitida con una errada fundamentación sin la debida motivación y objetividad, interpretando de manera errónea la Sentencia Constitucional N° 0176/2020-S4, del cual se respalda el referido auto interlocutorio, respecto de la legitimación activa que ostenta el Viceministerio de Tierras, esto debido a las acciones de inconstitucionalidad concreta que fueron presentadas con anterioridad en los años 2013 y 2014 por la propia Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en contra de la Disposición Final Vigésima del Decreto Supremo Nº 29215 y el inciso f) del art. 110 del Decreto Supremo Nº 29894, habiéndose resuelto con la emisión de la SCP Nº 0070/2017 del 24 de octubre, todas las causas que por su conexitud fueron acumuladas, declarando improcedente las acciones de inconstitucionalidad concreta, en el entendido de que la SCP Nº 0026/2017 de 21 de julio, declaró inconstitucional por omisión el parágrafo I de la Disposición Final Vigésima del D.S. Nº 29215. -- La SCP Nº 0026/2017 de 21 de julio, declaró inconstitucional por omisión el parágrafo I de la Disposición Final Vigésima del D.S. Nº 29215 y el inciso f del art. 110 del D.S. N° 29894, en el entendido de que la disposición final vigésima antes referida en su párrafo II no establecía el plazo para notificar al Viceministerio de Tierras y a la Autoridad de Fiscalización y Control de Bosques y Tierra – ABT, para interponer demandas contenciosas, advertido esa omisión en la norma dicha sentencia estableció que en tanto se corrija la omisión normativa advertida determino el plazo de 90 días para la notificación a las referidas entidades declarándolo inconstitucional la disposición, es decir la misma sentencia señaló sus propios alcances al establecer una condición supletoria que entro en vigencia a partir de su emisión y esta concluyó cuando se emitió el D.S: N° 4494 de 21 de abril de 2021, que supero y dejó sin efecto legal la vigencia de la recomendación de la sentencia. -- Por otro lado las accionadas aplican como fundamento de su decisión el D.S. N° 3467 de 24 de enero de 2018 que derogó la Disposición Final Vigésima del D.S. Nº 29215 y el inciso f del art. 110 del D.S. N° 29894, es decir, por un lado no consideró que esta norma al haber derogado las citadas normas, la SCP 0026/2017, dejó de ser vinculante por cuanto dejo de ser vigente en el tiempo, por segunda vez, toda vez que la primera fue cuando se emitió el D.S: N° 4494 antes mencionado, entendimiento que fue resuelto mediante SCP 0918/2022-S3 de 26 de julio de 2002 (adjunto a la presente acción), por cuanto la accionadas no observaron dicha sentencia constitucional que también su validez surge en el tiempo y su aplicación retrospectiva. -- En ese sentido, la SCP 0176/2020-S4, resolvió se aplique de manera retrospectiva el precedente constitucional contenido en la SCP Nº 0026/2017 de 21 de julio tal como estableció también la SCP Nº 0070/2017 de 24 de octubre, siendo esta que declaro improcedente las acciones de inconstitucionalidad planteadas por las ahora accionadas. -- Por lo que, las magistradas no cumplieron con lo instruido por dicha sentencia por cuanto no fundamentaron de manera objetiva y especifica al caso en concreto, vulnerando así nuestro derecho al debido proceso. -- Otro aspecto fundamental que violento el derecho al debido proceso es que el Auto Interlocutorio Definitivo S1ª Nº 11/2022, fundamento su decisión aplicando el D.S. N° 3467 de 24 de enero de 2018, retroactivamente como señala en su epígrafe”III.2. Disposición legal específica” señala: “La disposición legal específica aplicada al caso en particular, es el D.S. N° 3467 de 24 de enero de 2018, que deroga la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215, y el inciso f) del art. 110 del D. S. N° 29894”, más adelante en el punto “IV. ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO” señalan: “El D. S. N° 3467 de 24 de enero de 2018, al derogar la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215, invalidó expresamente la capacidad jurídica de obrar -legitimación activa- que ostentaba el Viceministerio de Tierras, instancia dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras del Estado Plurinacional de Bolivia, para que en representación del Órgano Ejecutivo interponga acciones contencioso administrativas agrarias contra las Resoluciones Finales de Saneamiento.” -- De acuerdo a la amplia jurisprudencia procedente del Tribunal Constitucional Plurinacional y fundamentalmente conforme a la Constitución Política del Estado en su artículo 123, “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.”, no obstante las autoridades del Tribunal Agroambiental ahora accionadas, en total vulneración a la norma fundamental y a este principio del derecho, para resolver el rechazo de una demanda Contencioso Administrativa interpuesta por el Viceministerio de Tierras el 5 de diciembre de 2016, la cual inclusive ya había sido admitida mediante Auto de 4 de abril de 2017, invocan y aplican retroactivamente las Disposiciones Derogatorias del Decreto Supremo Nº 3467 de 24 de enero de 2018, es decir pretenden regular con esta norma, actos acaecido casi un año antes de su promulgación, señalando que el Viceministerio de Tierras carecía de legitimidad activa para interponer la demanda, sin embargo como se precisó antes la demanda fue interpuesta el 5 de diciembre de 2016, más de un año antes de la emisión de la norma que le quitaba al Viceministerio de Tierras la facultad de interponer demandas contencioso administrativas, no existiendo ninguna duda que el Tribunal Agroambiental para sustentar el rechazo de la demanda contencioso administrativa presentada por el Viceministerio de Tierras y a su vez anular obrados hasta el auto de admisión de la misma, aplica retroactivamente el Decreto Supremo Nº 3467 de 24 de enero de 2018, en lo concerniente a las Disposiciones Derogatorias que contiene. -- IV.2.- DERECHO AL ACCESO A LA JUSTICIA (Art. 115.I de la Constitución Política del Estado, Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.1; art. 8.1 y art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) -- Señores Vocales, con la emisión del Auto Interlocutorio Definitivo N° S1ª 11/2022, el Tribunal Agroambiental ha vulnerado el derecho de acceso a la justicia de esta instancia por cuanto el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia se encuentra consagrado en el art. 115.I de la CPE, que establece que: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”, en tal sentido hace ver que el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia es “el derecho protector de los demás derechos” y, por lo mismo, es una concreción del Estado Constitucional de Derecho. -- Que bajo este fundamento, las magistradas ahora accionadas vulneraron el derecho de acceso a la justicia, toda vez que rechazó la demanda contenciosa administrativa interpuesta por esta instancia con los fundamentos erróneos declarados en el Auto Interlocutorio Definitivo violentando y otorgando inseguridad jurídica al declarar el rechazo del proceso contencioso y su archivo, como otros procesos agrarios en curso que fueron iniciados por el Viceministerio de Tierras, interpretando y aplicando de manera errónea la SCP 0176/2020-S4. -- El Auto Interlocutorio Definitivo N° S1ª 11/2022, si bien hace un análisis cuasi adecuado, deja en total indefensión al Viceministerio de Tierras, y como se ha referido ampliamente, restringe el derecho al acceso a la justicia; violentando, en consecuencia, sus propios postulados. -- Al respecto el Tribunal Constitucional Plurinacional ha trazado lineamientos limitantes de la aplicabilidad retrospectiva de la nueva jurisprudencia; y es especifica cuando refiere que la aplicación retrospectiva no se puede realizar cuando se viole derechos de acceso a la justicia, siendo esta constitucional u ordinaria, a los fines ilustrativos, trascribo el ratio decidenti de la S.C.P. N° 2548/2012, misma que establece: -- “En efecto, atendiendo la doctrina constitucional sobre jurisprudencia en el tiempo, es posible sostener que el cambio jurisprudencial asumido sobre la interpretación del art. 379 del CPC, en el presente fallo, no puede aplicarse retrospectivamente al caso concreto, por cuanto, lesionaría el derecho de acceso a la justicia ordinaria en su concreción del derecho a la defensa, -- De ahí los elementos necesarios para demostrar la conculcación de derechos al acceso a la justicia; en definitiva, de la facultad de administración que tiene el Estado en representación del Pueblo Boliviano, que es el privado definitivo de su acceso justiciero.” -- IV.3.- DERECHO A LA TIERRA Y LA FACULTAD DE ADMINISTRACION (Art. 309, 311, 315, 346, 348 y 349 de la Constitución Política del Estado) -- El derecho a la tierra, conforme a la facultad de administración de la misma, se concatena a lo argumentado en el acápite de consideraciones generales, ya que está plenamente conceptualizado el derecho de propiedad de la tierra al pueblo Boliviano; asimismo, está plenamente definido la facultad de administración que tiene el Estado respecto de los recursos naturales y -específicamente- del recurso tierra y territorio. (Arts. 298 num II inc. 38, 349, 351 de la C.P.E., Art. 110 inc. M) del S.A. 29894) -- El derecho a la tierra en su facultad de administración fue vulnerada al rechazar la demanda contenciosa administrativa mediante el Auto Interlocutorio Definitivo N° S1ª 11/2022 y declarar el archivo de obrados, respecto a que esta instancia no podría observar y detectar las irregularidades dentro de un proceso de saneamiento agrario lo cual invalidaría la recuperación de tierras fiscales para que estas puedan ser otorgadas a numerosas familias, comunidades etc., que trabajan la tierra y favorece a todo el Estado Boliviano accediendo y brindando seguridad alimentaria. -- Entendiéndose que la ausencia del control de legalidad correspondiente al predio denominado “LA LAGUNA”, impedida ilegalmente por la supuesta ausencia de legitimación activa, mediante el citado Auto Interlocutorio Definitivo S1ª N° 11/2022, se constituye en arbitrario, por cuanto se ha cerrado indebidamente la facultad estatal de control jurisdiccional de los actos administrativos de los procesos agrarios en general y propiamente del predio “LA LAGUNA” que fue motivo de interposición de la demanda contenciosa administrativa. -- PETITORIO -- En razón a todo lo precedente, los fundamentos facticos, de derecho y derechos vulnerados, habiendo identificado plenamente los actos y las personas que vulneraron nuestros derechos fundamentales, realizando la correspondiente carga argumentativa, siendo la presente acción de amparo constitucional la única vía y recurso idóneo ante la inexistencia y posibilidad de subsidiariedad, solicitamos SE CONCEDA TUTELA en la presente acción para que se nos puedan restituir y restablecer nuestros derechos vulnerados disponiendo expresamente en resolución: -- Se DISPONGA la nulidad del Auto Interlocutorio Definitivo S1ª N° 11/2022, en consecuencia prosiga el proceso contencioso administrativo, emitiéndose la debida sentencia conforme al control de legalidad que ejerce el Tribunal Agroambiental. -- OTROSÍ PRIMERO. (PRUEBA).- En aplicación al artículo 33 numeral 7 de la Ley 254, tengo a bien acompañar en calidad de prueba pre-constituida las siguientes documentales: -- 1. Fotostática simple de las Resoluciones Supremas Nº 222895 de 24 de febrero de 2005 y su Rectificatoria. – 2. Copia legalizada de AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª N° 11/2022 y su diligencia de notificación por el secretario de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental del Estado Plurinacional de Bolivia al Viceministerio de Tierras, en fecha 20 de abril de 2022. -- Adjunta Sentencias Constitucionales de referencia. -- OTROSÍ SEGUNDO. A efectos de acreditar interés legal, adjuntamos lo siguiente: - Resolución Suprema N° 27587 de 26 de agosto de 2021, por el cual se designa al Abg. Ramiro José Guerrero Peñaranda como Viceministro de Tierras dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras. -- Fotocopia Legalizada del Testimonio Poder N° 158/2022 de 23 de marzo de 2022, que revoca el Poder N° 482/2021 y otorgamiento de nuevo poder especial amplio y suficiente que confiere el señor: Ramiro José Guerrero Peñaranda a favor de los señores: Yarusko Ernesto Rengel Valda y Cristhiam Bernardo Coronado Barragán -- Fotocopias Simples de Cedulas de Identidad. -- OTROSÍ TERCERO. (CITACIONES).- Para la citación con la presente acción, solicito se disponga la citación personal o por cédula de las autoridades recurridas cuyos datos se identificó up supra. -- OTROSÍ CUARTO. (TERCEROS INTERESADOS) A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 31 del Código Procesal Constitucional, tengo a bien señalar que en la presente acción de amparo se debe citar a: -- BLANCA BAYON DE ICHAZO, HUGO ICHAZO BETANCOUR, WILDER IGNACIO RENJIFO ORTEGA, FELIPE ORTEGA, RICHARD PORTAL, BERNARDO ANACHURI, SIXTO ARIAS ORTIZ, ESTEBAN FRANCO YAVO, DANIEL ANCHO, HERNÁN FRANCO, FAUSTO FLORES, MATIAS FLORES, SILVIO CHOQUE, AIDE ROMERO, CARMEN SANCHEZ, ALEJANDRO FLORES y GERARDO FERRUFINO en su condición de beneficiarios y cobeneficiarios del predio LA LAGUNA , quienes son mayores de edad, con domicilio Real en el predio “LA LAGUNA”, ubicado en el cantón Villa montes – Caiza, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, a los fines de no vulnerar derechos que les pueda asistir. Solicitamos se emita la Orden Instruida para la notificación a los terceros interesados por ante el Tribunal Departamental de Tarija o cualquier funcionario público del cantón de Villa montes del departamento de Tarija considerando el lugar. -- AL MINISTERIO DE DESARROLLO RURAL Y TIERRAS, sea en la persona del Ing. Remmy Rubén Gonzales Atila, con domicilio en la Av. Camacho s/n entre calles Loayza y Bueno de la ciudad de La Paz. -- AL INSTITUTO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA, sea en la persona del Abg. Eulogio Núñez Aramayo, con domicilio entre calles Junín e Indaburo de la ciudad de La Paz. -- OTROSÍ QUINTO.- En razón a lo dispuesto en el Art. 33 núm. 7 del Código Procesal Constitucional, señalamos que mayor prueba se encuentra en la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, a cuyo efecto en franca aplicación del núm. 1 del Art. 35 del Procesal Constitucional solicitamos a su autoridad ORDENE a la SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA remitir a conocimiento de su autoridad la remisión del proceso contencioso administrativo N° 2408-2016, CORRESPONDIENTE AL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL PREDIO DENOMINADO “LA LAGUNA”, DE LOS CANTONES VILLAMONTES Y CAIZA DE LA PROVINCIA GRAN CHACO DEL DEPARTAMENTO DE TARIJA. -- OTROSÍ SEXTO: Señalamos domicilio procesal en secretaria de su despacho. -- OTROSÍ SEPTIMO: Las citaciones y notificaciones mediante funcionario Judicial debidamente acreditado, y notificaciones electrónicas en las direcciones de email: cbcbarragan@gmail.com y redes sociales a las líneas 67330695 y/o 69898545. -- La Paz, 03 de noviembre de 2022. Firma y Sello: Abog. Cristhiam B. Coronoado Barragan – PROFESIONAL IX SANEAMIENTO DE TIERRAS BAJAS – VICEMINISTERIO DE TIERRAS. ----- Auto de Admision de fs. 111. --- La Paz, 4 de noviembre de 2022. -- VISTOS: En merito al Testimonio No. 158/2022, téngase por apersonado a Yarusko Emesto Rengel Valda y Cristhiam Bernardo Coronado Barragan en representación de Ramiro Jose Guerrero Peñaranda en su calidad de Viceministro de Tierras, debiendo entenderse con ellos ulteriores diligencias de la presente acción. acuerdo a los datos del proceso y en atención al memorial que antecede, SE ADMITE la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por RAMIRO JOSE GUERRERO PEÑARANDA EN SU CALIDAD DE VICEMINISTRO DE TIERRAS representado por Yarusko Ernesto Rengel Valda y Cristhiam Bernardo Coronado Barragan en contra de ELVA TERCEROS CUELLAR Y MARIA TEREZA GARRON YUCRA - MAGISTRADAS DE LA SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL DE BOLIVIA, de conformidad con los arts. 128 y 129 de la Constitución Política del Estado concordante con los art. 35 y sgtes. del Código Procesal Constitucional. Asimismo, considerando la distancia del domicilio de las autoridades accionadas por lo que se señala audiencia pública para la consideración de la citada acción de defensa para el día MIERCOLES 14 DE DICIEMBRE DE 2022, A HORAS 11:15, a desarrollarse mediante plataforma virtual debiendo ingresar mediante el link https://ofcivillpz.webex.com/ojcivillpz/j.php?MTID=m8465701bf6b8ee 44df426bfe7c599fa6 (descargar con anticipación); Número de reunión: 120 556 7400 y Contraseña: constitucional2 --- Asimismo, se dispone la notificación a las autoridades accionadas para que presenten el informe correspondiente, a cuyo efecto líbrese provisión citatoria, encomendando su ejecución y cumplimiento a la Sala Constitucional de Turno de la Ciudad de Sucre del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Notifíquese en calidad de tercero interesado a: Blanca Bayon de Ichazo, Hugo Ichazo Betancour, Wilder Ignacio Renjifo Ortega, Felipe Ortega, Richard Portal, Bernardo Anachuri, Sixto Arias Ortiz, Esteban Franco Yavo, Daniel Ancho, Hernan Franco, Fausto Flores, Matias Flores, Silvio Choque, Aide Romero, Carmen Sanchez, Alejandro Flores y Gerardo Ferrufino, a cuyo efecto líbrese provisión citatoria encomendando su cumplimiento y ejecución a cualquier autoridad judicial, administrativa o policial, indígena originaria campesina del Canton villa Montes del Departamento de Tarija. -- Asimismo, notifíquese al Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, Instituto Nacional de Reforma Agraria y al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia. -- Al otrosí 1 y 2.- Por adjuntado. -- Al otrosí 3, 4 y 5.- Estese a lo decretado. -- Al otrosí 6 y 7.- Por señalado su domicilio procesal, correo electrónico y celular. -- PROVIDENCIANDO AL MEMORIAL DE DEMANDA DE FS. 90 - 102 DE OBRADOS. -- A lo principal y otrosíes. Estese a lo decretado. -- Asimismo, se recomienda al oficial de diligencias realizar en lo posible las respectivas notificaciones vía WhatsApp u otro medio tecnológico a ser proporcionados por la parte accionante --- FIRMA Y SELLO: Dra. Blanca I. Alarcón Yampasi – PRESIDENTA.- SALA CONSTITUCIONAL SEGUNDA.-TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA.-LA PAZ – BOLIVIA.--FIRMA Y SELLO: Dr. Rene O. Delgado Ecos - VOCAL .- SALA CONSTITUCIONAL SEGUNDA.-TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA.-LA PAZ – BOLIVIA.-- FIRMA Y SELLO: Dra. Patricia Yati Mita Puma.- SECRETARIA.- SALA CONSTITUCIONAL SEGUNDA.- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA.- La Paz – Bolivia.—Acta de Sspension de Audiencia cursante a fs. 236 a 237. -- ACTA DE SUSPENSION DE AUDIENCIA PÚBLICA DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL . -- En la ciudad de La Paz en fecha viernes 20 de enero de 2023 a hrs, 09:15, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, integrada por la Sra. Vocal Presidente Dra. Blanca I. Alarcón Yampasi, el Sr. Vocal Dr. Rene O. Delgado Ecos, y la Secretaria de Sala, se constituyeron en audiencia de acción de amparo constitucional, interpuesta por RAMIRO JOSE GUERRERO PEÑARANDA EN SU CALIDAD DE VICEMINISTRO DE TIERRAS representado por Yarusko Ernesto Rengel Valda y Cristhiam Bernardo Coronado Barragan en contra de ELVA TERCEROS CUELLAR Y MARIA TEREZA GARRON YUCRA - MAGISTRADAS DE LA SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL DE BOLIVIA. -- Vocal Presidenta Dra. Blanca I. Alarcon Yampasi. - Con carácter previo a la instalación de la presente audiencia de consideración de acción de amparo constitucional, por Secretaria de Sala sírvase a informar si se han cumplido con las formalidades de ley y la presencia de las partes en plataforma virtual. -- Secretaria de Sala. - La palabra señor Vocal, conforme consta del cuaderno de Acción de Amparo Constitucional se establece que no se han cumplido con todas las formalidades de en relación a la notificación a los terceros interesados; habiendo quedado notificados conforme la audiencia que ha sido señalada en fecha 14 de diciembre, los presentes en dicha audiencia, sin embargo se ha dispuesto notificación a terceros interesados, así mismo se ha dispuesto se remita informe en relación a quienes de los terceros interesados hubiera fallecido, así como la existencia de descendencia de aquellos que hubieran fallecido por parte de SERECI, la misma que ha sido emitida y que cursa en obrados, en tal sentido conforme a la lista proporcionada por SERECI no se cumplieron con todas las formalidades de ley y conforme se tiene de plataforma que se encuentra presente en Sala virtual: -- Presente el accionante Ramiro Jose Guerrero Peñaranda en su calidad de Viceministro de Tierras representado por su apoderado y abogado Yarusko Emesto Rengel Valda. -- Presente las autoridades accionadas Ángela Sánchez Panozo y María Teresa Garron Yujra-Magistradas del Tribunal Agroambiental a través de su abogada apoderada quien hizo llega el Testimonio N° 549/2022 poder especial que es conferido a favor de Maribel Modesta Ruiz Molina, habiendo presentado su informe escrito correspondiente que cursa en obrados. -- Presente el tercero interesado Hernán Ichazo Bayon patrocinado de su abogado Hugo Bejarano, en calidad de heredero de los fallecido Hugo Ichazo Betancour y Blanca Bayón Romero. -- Presente los terceros interesados Felipa Ortega, Esteban Franco y Aida Romero quienes se encuentran patrocinadas de su abogada Joana Pamela Franco. -- Presente los abogados apoderados del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierra quienes adjuntaron el Testimonio Poder a efectos de acreditar su personería. -- Presente el Instituto Nacional de Reforma Agraria a través de su abogada apoderada, quien presenta el Testimonio N° 264/2022 poder especial que confiere Eulogio Nuñez Aramayo en su condición de Director Nacional A.I. del Instituto Nacional de Reforma Agraria a favor de Lucy Daysi Vargas Loza. -- Ausente el abogado apoderado del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, sin embargo cursa a fs. 170 - 172 el informe escrito correspondiente. -- Ausente los terceros interesados Wilder Ignacio Renjifo Ortega, Richard Portal, Bemardo Anachuri, Sixto Arias Ortiz, Daniel Ancho, Hernan Franco, Fausto Flores, Matias Flores, Silvio Choque, Carmen Sanchez, Alejandro Flores y Gerardo Ferrufino. -- Vocal Presidenta Dra. Blanca I. Alarcon Yampasi. - Téngase presente vamos a conceder la palabra al Dr. Delgado con relación a la nota que ha sido enviada por la institución de SERECI y la falta de notificación a los terceros interesados. -- Vocal - Dr. Rene O. Delgado Ecos. - Gracias Sra. Presidenta conforme se establece del informe evacuado por Secretaria se habría practicado notificaciones solo en parte, sin que se cumpla con lo referido a los terceros interesados, razón por la cual no corresponde realizar la presente audiencia y exhortando a la parte accionante activar las notificaciones, toda vez que es un perjuicio tanto para sus personas como abogados y partes, y también a nuestra Sala que se podría haber reprogramado o programado otra audiencia, en tal virtud corresponde la suspensión y el señalamiento de nuevo día y hora. -- Vocal Presidente - Dra. Blanca I. Alarcón Yampasi. - Téngase presente, en atención informe de la Secretaria de Sala, así como lo manifestado por el Dr. René Delgado Ecos informe emitido por Shirley Martinez Zeballos Administrativa 2 de SERECI La Paz, del Tribunal Supremo Electoral que hace conocer en su informe con relación a la existencia de defunción de Daniel Acho Huanacota así como del matrimonio de Daniel Achu Huanacola y Maria Acarapi Michaga, de Blanca Bayón Romero e información que cursa en fojas 3, de fecha 13 de enero del año, o 17 de enero del año en curso. En atención a ello y dado que esta Sala no ha cursado notificación a los herederos de los fallecidos, de quienes se ha pedido información, es que se dispone, ante el incumplimiento de las notificaciones, que se dispone la suspensión de la presente audiencia, no vamos a señalar en forma inmediata día y hora toda vez de que corresponde que la parte accionante pueda imbuirse del contenido del citado informe a los efectos de solicitar lo que corresponda a esta Sala Constitucional. En atención a ello vamos a esperar y aguardar que la parte accionante nos haga conocer a objeto de proceder a la notificación de los terceros interesados, herederos de las personas que han fallecido y a quienes se ha identificado dentro del proceso correspondiente por lo que no habiendo más que tratar se dispone la suspensión, debiendo los abogados apoderados de la parte accionante constituirse a esta Sala para poder imbuir el contenido de este informe habiendo más que tratar se da por concluida la audiencia. -- Abog. Tercero Interesado - INRA. - Sra. Presidente, con todo el respeto que merece su autoridades voy a solicitar se señale el nuevo día y hora de audiencia, se ha entrecortado la transmisión de vía retorno. -- Vocal Presidente - Dra. Blanca I. Alarcón Yampasi. - Dra. Disculpe no le escuchamos muy bien, tiene problemas de audio en su equipo, quisiéramos qué tal vez pudiera apagar y prender a objeto de que le entendamos lo que desea manifestar. -- Abog. Autoridad Accionada. - Dra. no pude escuchar el señalamiento de audiencia, por favor. -- Abog, Tercero Interesado - INRA.- La misma solicitud por parte del INRA y Presidencia por favor. -- Vocal Presidente - Dra. Blanca 1. Alarcón Yampasi. - Por dificultad en la conexión de plataforma no le estamos entendiendo; sin embargo esta Sala no ha señalado día y hora desearíamos más bien que a objeto de no tener el mismo problema de ahora, de señalar luego de que no se cumpla con las correspondientes notificaciones, es que más bien ustedes se constituyen a la Sala y puedan efectuar revisión del contenido del informe que ha emitido el SERECI a través de la Administrativa 2, Tramites del Tribunal Supremo Electoral en fecha 17 de enero del 2023 y en base a ello ustedes solicitarán lo que en derecho corresponda inmediatamente vamos a señalar día y hora de audiencia. Eso es todo. -- Abog. Parte Accionante. - La palabra Sra. Vocal con carácter previo. --Vocal Presidente - Dra. Blanca L. Alarcón Yampasi, - Tiene la palabra. -- Abog. Parte Accionante. - Gracias, lo siguiente el Viceministerio de Tierras ha realizado el seguimiento correspondiente y ha solicitado los oficios para revisión del SERECI, en cumplimiento a lo instruido en la última audiencia Sra. Vocal, sin embargo, SERECI ha enviado de forma tardía el oficio razón por la cual no se ha podido realizar solicitud para la notificación por edictos, sin embargo, nosotros estamos a la espera del oficio de SERECI. en tal sentido conforme a derecho para las notificaciones, muchas gracias. -- Vocal Presidente - Dra. Blanca I. Alarcón Yampasi. - Dr. no tuviéramos para consignarle el contenido de este informe, ya hemos ordenado para que ustedes se constituyan a la Sala y puedan dar una lectura del informe que ha emitido esta oficina del SERECI, en atención a ello vamos a esperar que ustedes nos presenten el memorial correspondiente para señalar audiencia, nosotros en este momento no vamos a designar a quien vamos a notificar o no toda vez de que es un informe que consta de varios, es en atención a ello que estamos disponiendo lo manifestado anteriormente, ya no podríamos entrar en debate por una situación así cuando ingresemos al contenido ya de resolver el fondo de la acción de amparo constitucional, vamos a ingresar en debate, porque en una situación como esta no corresponde Dr. o ¿que pretenden ustedes? Tiene la palabra la abogada apoderada. -- Abog. Parte Accionada. - Muchas gracias Sra. Vocal, siendo que las autoridades tienen el domicilio aquí en la ciudad de Sucre, voy a solicitar que por vuestra autoridad a través del oficial de diligencias se pueda dentro de esta acción de amparo las autoridades accionadas sean notificadas en la Delegación Departamental de la ciudad de La Paz. -- Vocal Presidente - Dra. Blanca I. Alarcón Yampasi. - Muy bien, téngase presente, con el fin de viabilizar y facilitar la notificación, la abogada apoderada nos pide que se pueda notificar en la Distrital de La Paz de las autoridades demandadas En consecuencia, se va a disponer que el Oficial de Diligencias tenga presente en el momento que tenga que cumplir con las notificaciones a las autoridades accionadas. -- Con lo que concluyo el presente acto procesal, firmando conjuntamente los Sres. Vocales y la suscrita Secretaria de Sala, por ante mi -- FIRMA Y SELLO: Dra. Blanca I. Alarcón Yampasi – PRESIDENTA.- SALA CONSTITUCIONAL SEGUNDA.-TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA.-LA PAZ – BOLIVIA.-- FIRMA Y SELLO: Dr. Rene O. Delgado Ecos -VOCAL.- SALA CONSTITUCIONAL SEGUNDA.-TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA.-LA PAZ – BOLIVIA.-- FIRMA Y SELLO: Dra. Patricia Yati Mita Puma.- SECRETARIA.- SALA CONSTITUCIONAL SEGUNDA.- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA.- La Paz – Bolivia.- -- Memorial DE FS. 253. --- SEÑORES VOCALES DE LA SALA CONSTITUCIONAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE LA PAZ (NUREJ: 204047087). --- NUEVO APERSONAMIENTO. -- SOLICITA SEÑALE DIA Y HORA DE AUDIENCIA y OTROS. -- OTROSÍES. -- CARMEN ROSA GONZALES CABA con C.I. Nº 4631693 CH; y CRISTHIAM BERNARDO CORONADO BARRAGAN con C.I. 5996956 LP., ambos mayores de edad, hábiles por derecho, con domicilio legal en el piso 12 del Edificio El Cóndor, ubicado en la calle Batallón Colorados No. 24 de la ciudad de La Paz, en tal sentido, presentándonos ante sus probidades, con el debido respeto, exponemos y pedimos: -- I. NUEVO APERSONAMIENTO. -- Señores Vocales, en virtud al Testimonio de Poder Nº 1130/2023 de fecha 15 de marzo de 2023, otorgado por ante Notaria de Fe Pública Nº 71 de la ciudad de La Paz, a cargo de la Abg. Silvia Valeria Caro Claure; el Dr. RAMIRO JOSÉ GUERRERO PEÑARANDA en su calidad de VICEMINISTRO DE TIERRAS, otorga nuevo Poder Especial Amplio y Suficiente en nuestro favor para interponer Acción de Amparo Constitucional, por lo que, solicitamos se admita nuestra personería en representación de la mencionada autoridad y que en lo sucesivo nos hagan conocer ulteriores diligencias en el domicilio que señalamos en la presente demanda. -- Asimismo, se hace conocer a sus probidades que en virtud al Testimonio de Poder Nº 1130/2023 de 15 de marzo de 2023, se REVOCA el Testimonio de Poder Notarial No. 158/2022 de 22 de marzo de 2022, dejándose sin efecto el mandato otorgado a favor Yarusko Ernesto Rengel Valda y Cristhiam Bernardo Coronado Barragán, por lo que, pedimos se tenga presente. -- SOLICITA SEÑALE DIA Y HORA DE AUDIENCIA Y OTROS -- Señores Vocales, conforme lo dispuesto por sus probidades en audiencia de Acción de Amparo Constitucional llevada a cabo el 14 de diciembre de 2022 y la información solicitada y emitida por el Servicio de registro Cívico – SERECI, respecto a terceros interesados del predio denominado LA ASUNTA, solicitamos lo siguiente: -- 1. Señale día y hora de audiencia de acción de amparo constitucional, con el tiempo prudencial a efectos de notificar a los terceros interesados y sus herederos. – 2. Se extienda EDICTO a efectos de notificar mediante el Sistema HERMES, a los siguientes descendientes y/o herederos: -- A, DAVID ALBERTO ACHU ACARAPI, ABIGAIL LUCINDA ACHU ACARAPI (HIJOS) y MARIA ACARAPI MICHAGA (ESPOSA), descendientes y herederos del tercero interesado fallecido DANIEL ACHU HUANACOTA. -- A, WALTER ICHAZO BAYON, WALTER HICHAZO BAYON y MARIA INES ICHAZO BAYON (HIJOS), descendientes y herederos de los terceros interesados BLANCA BAYON ROMERO y HUGO ICHAZO BETANCUR. -- A, CHRISTOPHER MICHAEL CHOQUE SARAVIA, CRISTIAN SILVIO CHOQUE SARAVIA (HIJOS) y DELFINA SARAVIA QUISPE (ESPOSA), descendientes y herederos del tercero interesado SILVIO SILVESTRE CHOQUE HUANACOTA. -- A, MIGUEL ANGEL NUÑEZ SANCHEZ y ESTHER MERCEDES NUÑEZ SANCHEZ (HIJOS) y MIGUEL NUÑEZ (ESPOSO), descendientes y herederos de la tercera interesada CARMEN SANCHEZ BARRIOS. -- Aclarar que el tercero interesado fallecido JUAN CRUZ ARIAS, según la información del SERECI, no existe descendencia y no existe partida de matrimonio. -- Se extienda Orden Instruida a efectos de notificar a: -- AIDA ROMERO MARTINEZ con C.I. N° 1803467 Tj., ESTEBAN FRANCO YAVO con C.I. N° 1779256 Tj., WILDER IGNACIO RENGIFO ORTEGA con C.I. N° 1849168 Tj., FELIPA ORTEGA DE RENGIFO con C.I. N° 1274637 Tj., GERARDO FERRUFINO UGALDE con C.I. N° 821962 Cbba., HERNAN CESAR FRANCO ROMERO con C.I. N° 4151266 Tj., HERNÁN ICHAZO BAYON, NERY ICHAZO BAYON y CARLOS ICHAZO BAYON herederos también de Hugo Ichazo Betancur, Blanca Bayón Romero, SIXTO ARIAS ORTIZ con C.I. N° 1893997 Tj., FAUSTINO FLORES FRANCO con C.I. N° 1663350 Tj., MATIAS FLORES FRANCO con C.I. N° 4133396 Tj., ALEJANDRO FLORES FRANCO con C.I. N° 1809339 Tj., RICHARD PORTAL LOPEZ con C.I. N° 5000030 Tj., TERESA LOPEZ ARAMAYO de PORTAL con C.I. N° 1660361 Tj. y BERNARDO ANACHURI con C.I. N° 7230175 Tj. Sea en el domicilio del predio LA LAGUNA, ubicado en el municipio Villa Montes, provincia gran Chaco del departamento de Tarija. -- OTROSÍ 1. Adjuntamos: Fotocopia legalizada del Testimonio de Poder Nº 1130/2023 de 15 de marzo de 2023, otorgado por ante Notaria de Fe Pública Nº 71 de la ciudad de La Paz, a cargo de la Dra. Silvia Valeria Caro Claure. -- OTROSÍ 2. Providencias conoceremos en Secretaría de su digno Despacho, a su vez anuncio correo electrónico cbcbaragan@gmail.com y WhatsApp 67330695. -- La Paz, 30 de marzo de 2023. -- “Sera Justicia…” -- Firma y Sello: Abog. Carmen Rosa Gonzales Caba – DIRECTORA GENERAL DE TIERRAS Y PROCESO AGRARIO – VICEMINISTERIO DE TIERRAS - MINISTERIO DE DESARROLLO RURAL Y TIERRAS. – Firma y Sella: Abog. Cristhiam B. Coronoado Barragan – PROFESIONAL IX SANEAMIENTO DE TIERRAS BAJAS – VICEMINISTERIO DE TIERRAS. ----- Decreto de fs. 255. -- La Paz, 03 de abril de 2023. -- En mérito al Testimonio No. 1130/2023, téngase por apersonado a Carmen Rosa Gonzales Caba y Cristhiam Bernardo Coronado Barragan en representación de Ramiro José Guerrero Peñaranda en su condición de Viceministro de Tierras, debiendo entenderse con ellos ulteriores diligencias de la presente acción. --- En merito a lo expuesto y a fin de dar continuidad a la presente acción, considerando que ya se tiene señaladas otras audiencias con anterioridad, se señala audiencia para fecha jueves 11 de mayo de 2023 a horas 14:00, sea con las debidas formalidades de ley. -- Asimismo, notifíquese con el presente señalamiento a las autoridades accionadas conforme se dispuso en audiencia de fecha 20 de enero del presente año (acta fs. 236 - 237), a los terceros interesados mediante el sistema HERMES y provisión citatoria conforme se solicita en el memorial que antecede. -- Al otrosí 1.- Por adjuntado. -- Al otrosí 2.- Por señalado. -- FIRMA Y SELLO: Dra. Blanca I. Alarcón Yampasi – PRESIDENTA.- SALA CONSTITUCIONAL SEGUNDA.-TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA.-LA PAZ – BOLIVIA.--FIRMA Y SELLO: Dr. Rene O. Delgado Ecos - VOCAL .- SALA CONSTITUCIONAL SEGUNDA.-TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA.-LA PAZ – BOLIVIA.-- FIRMA Y SELLO: Dra. Juliana Leny Ulloa Galarza.- SECRETARIA DE CAMARA.- SALA CONSTITUCIONAL TERCERA.- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA.- La Paz – Bolivia


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