EDICTO
Ciudad: LA PAZ
Juzgado: JUZGADO PÚBLICO VIGÉSIMO OCTAVO EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL DE LA CAPITAL
EDICTO
A NOMBRE DE LA LEY: LA DRA. YOBANA M. MALLEA MIRANDA, JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 28º DE LA CIUDAD DE LA PAZ - BOLIVIA; EL PRESENTE EDICTO SE CITA CON LAS PIEZAS REDACTADAS, A OTROS POSIBLES HEREDEROS DEL EJECUTANTE CARLOS AGUILERA ALIAGA DENTRO DEL PROCESO CIVIL EJECUTIVO SEGUIDO POR CARLOS AGUILERA ALIAGA CONTRA SANTOS CRISTHIAN DE LA BARRA FERNANDEZ, SE HA DISPUESTO LO QUE A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBE.--------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&MEMORIAL de fs. 7 a 8 vta.,--- SEÑOR JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL DE TURNO DE LA PAZ.---DEMANDA EJECUTIVA.---OTROSIES.--- CARLOS AGUILERA ALIAGA mayor de edad, habil por derecho, casado, empleado público, con C.. 2304911 .P., domiciliado en la calle Huascar N° 1580, zona bajo Tacaqua de esta Ciudad, ante las consideraciones de su Autoridad me presento expongo y pido:--- Señor Juez, conforme el Art. 110 Num. 4) de la Ley 439, la presente demanda ejecutiva la dirijo en contra del señor SANTOS CRISTHIAN DE LA BARRA FERNANDEZ, quien es mayor de edad, hábil por derecho, soltero, empleado público, con C.1. N° 6779087 .P. domiciliado en la calle 9 de abril N° 105 de la zona de alto Chijini, de esta Urbe.---1.- RELACION DE LOS HECHOS--- Conforme se evidencia por el contrato de reconocimiento de deuda y compromiso de pago, suscrito en fecha 11 de julio 2018 debidamente reconocido ante Notaria de la Fe Fublica No 73 a cargo la Dra. Elizabeth Eduarda Castro Quispe en la misma fecha de la suscrición del referido documento, acredita que el señor SANTOS CRISTHIAN DE LA BARRA FERNANDEZ con C.I. 6779087 L.P., reconoce adeudarme la suma de Bs.-104.550.- (CIENTO CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA 00/100 BOLIVIANOS) préstamo de dinero que hasta la fecha no me ha cancelado tanto el capital como los intereses, en las fechas programadas.--- Por otro lado en la cláusula SEXTA (DEL INCUMPLIMIENTO) del documento, determina "En caso de incumplimiento el ACREEDOR podrá iniciar las acciones legales correspondiente en contra del DEUDOR, a la simple demora o falta de UNA de la cuotas de la obligación dentro el plazo previsto en la cláusula CUARTA (plazo) del presente contrato, dará lugar a la constitución automática en aceleración del la MORA del DEUDOR, dando lugar contrato y a la haciendo que el total de la obligación se considere liquida, exigible y de PLAZO VENCIDO habilitando la via Ejecutiva, para su cobro." tanto de 12 obligación principal, asi como de los intereses, accesorios gastos administrativos, gastos judiciales, costas, honorarios profesionales".--- II. OBJETO. Siendo la obligación liquida, exigible y de plazo vencido, con la promesa de reconocer justos y legítimos pagos si los hubiera, promuevo demanda ejecutiva en contra:--- SANTOS CRISTHIAN DE LA BARRA FERNANDEZ Con C.I. 6779087 L.P.. quien es mayor de edad, hábil por derecho, boliviano, soltero, de ocupación empleado público, con domicilio en la Av. 9 de abril N° 105 de la zona Alto Chijini de esta ciudad. En su condición de deudor de la suma de Bs.-104.550.- (CIENTO CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA 00/100 BOLIVIANOS) más intereses, corrientes, penal, gastos y costas.--- III.- DERECHO.- Fundo la presente acción en lo establecido por los Arts. 378, 379 inc.2) y siguientes de la Ley 439 (Código Procesal Civil).--- IV. PETITORIO. - Siendo su Autoridad competente para conocer el presente proceso solicito: --- Que de conformidad a lo establecido por el Articulo 380 del Código Procesal Civil, se sirva dictar Sentencia Inicial, disponiendo citar de excepciones al demandado y a la cancelación de la suma perseguida dentro del tercer día, bajo apercibimiento de costas sin perjuicio de expedirse y ejecutarse el mandamiento de embargo centra los bienes del ejecutado.--- Para el caso de que son opuestos excepciones, se dicte sentencia definitiva de conformidad a lo establecido por el Articulo 383 del Código adjetivo, declarando PROBADA LA DEMANDA, condenando al ejecutado abonar el capital reclamado, intereses, costas y costos.--- Es cuanto pido y se previas formalidades de Ley. OTROSI. -Velando por la recuperación de mi dinero solicito: Se OFICIE a las siguientes instituciones:--- 1. A las oficinas de Derechos Reales, de La Paz y el Alto, para que informe a su probidad si tiene registrados inmuebles a nombre del señor SANTOS CRISTHIAN DE LA BARRA FERNANDEZ con C. I. 6779087 L.P.--- 2. Al Organismo Operativo de Transito, a fin de que informen a su probidad si el demandado SANTOS CRISTIAN DE LA BARRA FERNANDEZ con C.I. 6779087 L.P. que vehículos se encuentran registrados a su nombre y de tener bienes inscritos, si tienen gravámenes, presente petición la realizo al amparo del Art. 24 de la Constitución Politica del Estado.---OTROSI 1.- Solicito disponga la notificación a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) a fin de que se proceda a la retención de cuentas del demandado SANTOS CRISTHIAN DE LA BARRA FERNANDEZ con C.I. 6779087 L.P., sea el monto demandado.--- OTROSI 2.- Asimismo señor Juez, vine suplicando al señor SANTOS CRISTHIAN DE LA BARRA FERNANDEZ con C.I. 6779087 L.P., en varias oportunidades le pedí que me devolviera el dinero entregado haciendo caso omiso al mismo, por lo que RENUNCIO EXPRESAMENTE A LA AUDIENCIA DE CONCILIACION, toda vez que el deudor no tiene la menor intención de cancelarme el dinero que le entregue, la presente petición la realizo conforme al Art. 294 de la Ley 439 (Código Procesal Civil). OTROSI 3.- Acompañado a la presente demanda:--- Documento original de reconocimiento de deuda y compromiso de pago de fecha 11 de julio del año en curso, debidamente reconocida las firmas de fecha 11 de julio de 2018, ante Notaria de Fe Publica N° 73 a cargo la Dra. Elizabeth Eduarda Castro Quispe.--- Fotocopia de la cedula de identidad de CARLOS AGUILERA ALIAGA.--- Fotocopia de la cedula de identidad de SANTOS CRISTHIAN DE LA BARRA FERNANDEZ.--- OTROSI 4.- El suscrito Abogado con relación a sus honorarios profesionales se atiene al arancel del I.C.A.L.P. conforme a la Ley 387.--- OTROSI 5.- Señalo como domicilio procesal edificio "PERALTA PEREZ" ubicado en la calle comercio N° 994 esquina Yanacocha ler. Piso, Oficina 101.--- "PEDIR COMO SE DEBE ES HACER JUSTICIA"--- La Paz, 07 de septiembre de 2018--- Firma y sella- Dr. Walter C. Mayta Q.-ABOGADO UMSA-RPA 2611090 WCMQ---Firma--- Firma--- Carlos Aguilera Aliaga C.I. 2304911 LP--- MEMORIAL DE FS. 14-14 vta.- SEÑOR JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL N° 28 DE LA PAZ --- NUREJ: 20227497.--- SUBSANA LO EXTRAÑADO--- CARLOS AGUILERA ALIAGA mayor de edad, hábil por derecho, casado, empleado público, con C.I. 2304911 1.P., domiciliado en la calle Huascar N° 1580, zona bajo Tacagua de esta Ciudad, ante las consideraciones de su Autoridad me presento expongo y pido:--- Señora Juez, fui notificado en secretaria con el decreto de fecha 02 de octubre del presente año, donde su autoridad ha observado mi demanda, al presente en tiempo hábil y oportuno me permito subsanar la misma de la siguiente manera: Respecto al Art. 110 Núm. 9 de la Ley 439, lo que pretendo es que el demandado SANTOS CRISTHIAN DE LA BARRA FERNANDEZ me devuelva el dinero que le entregue en calidad de préstamo, mediante la via judicial, toda vez que el deudor hasta la fecha na incumplido el documento suscrito demostrando poco interés en devolverme la suma de Bs.-104.550.- (CIENTO CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA 00/100 BOLIVIANOS).--- En cuanto a la sentencia solicito se dicte tal cual señala el Art. 1287 del Código Civil y tratándose de una obligación sustentada en un título ejecutivo, conforme a los Art. 378, 379 Núm. 2 del Código Procesal Civil, documento que se encuentra en mora y plazo vencido y siendo la suma liquida y exigible.--- Asimismo, solicito a su probidad, conforme estipula el Art. 380 del Código Procesal Civil, se sirva a dictar SENTENCIA INICAL disponiendo citar de excepciones al demandado y a la cancelación de la suma perseguida dentro del tercer día, bajo apercibimiento de costas y costos, sin perjuicio de expedirse y ejecutarse el mandamiento de embargo sobre los bienes del ejecutado.--- Para el caso de que sean opuestas excepciones, se dicte sentencia definitiva conforme al Art. 383 del código condenando PROBADA LA DEMANDA PARGA adjetivo, declarando ejecutado abonar el capital reclamado, más intereses, costas y costos.--- Por cuyos antecedentes reitero mi demanda EJECUTIVA presentada, solicitando a su autoridad ADMITA LA MISMA.--- Es cuanto pido y sea previas formalidades de Ley.--- "PEDIR COMO SE DEBE ES HACER JUSTICIA"--- La Paz 09 de octubre de 2018. Firma y sella- Dr. Walter C. Mayta Q.-ABOGADO UMSA-RPA 2611090 WCMQ---Firma--- Firma--- sin identificación de nombre--- RESOLUCIÓN N° 54/2019. JUZGADO PÚBLICO EN LO CIVIL Y COMERCIAL VEINTIOCHO DE LA CAPITAL.--- SENTENCIA DEFINITIVA--- Pronunciada en la ciudad de La Paz, Estado Plurinacional de Bolivia, el día veintinueve de enero de dos mil diecinueve.--- PROCESO DE ESTRUCTURA MONITORIA - CIVIL EJECUTIVO --- PARTE DEMANDANTE: Seguido por CARLOS AGUILERA ALIAGA con CL. 2304911 mayor de edad, hábil por derecho, casado, empleado público, boliviano, con Miranda domicilio en la calle Huascar N° 1580, zona bajo Tacagua, de la Ciudad de La Paz.--- PARTE DEMANDADA: SANTOS CRISTHIAN DE LA BARRA FERNÁNDEZ, con C.I. No. LP., mayor de edad, hábil por derecho, boliviano, soltero, empleado público, con domicilio en la calle 9 de abril No 105 de la zona de alto Chijini de esta Urbe--- OBJETO DEL LITIGIO: COBRO DE BOLIVIANOS.--- RESULTANDO I: (PRETENSION DE LA PARTE ACTORA). Que, sobre la base de los hechos expresados y las citas de derecho en su escrito de demanda de Fs. 7-8 y 8 Vlta., de obrados y subsanada por memoriales de Fs. 11 y 14 de obrados CARLOS AGUILERA ALIAGA en vía de proceso de estructura monitoria interpone demanda civil ejecutiva contra SANTOS CRISTHIAN DE LA BARRA FERNÁNDEZ sobre cobro de Bolivianos, bajo los siguientes extremos:--- 1. Que, en base a el Documento Privado de Reconocimiento de Deuda y Compromiso de Pago de fecha 11 de julio de 2018, que tiene la calidad de título ejecutivo, debidamente voluntariamente reconocido ante Notario de Fe Publica No. 73, que permite establecer que CARLOS AGUILERA ALIAGA otorgo un préstamo de dinero en favor de SANTOS CRISTHIAN DE LA BARRA FERNÁNDEZ por la suma de Bs. 104.550.- (CIENTO CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA 00/100 BOLIVIANOS) más los intereses convenidos, por el plazo de 32 meses.--- 2. Que, el deudor incurrió en mora respecto al pago de sus amortizaciones, lo que provocaría la caducidad del plazo, del cual existiría un saldo total adeudado de Bs. 104.550.- (CIENTO CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA 00/100 BOLIVIANOS), más los intereses pactados.--- 3. Por lo que en Amparo del Art. 378 y siguientes del Código Procesal Civil, CARLOS AGUILERA ALIAGA, interpone demanda ejecutiva bajo el régimen de procesos de estructura monitoria, peticionando se dicte sentencia inicial--- impetrando el pago de lo adeudado, más intereses pactados, devengados y por devengarse, costas y costos del proceso. RESULTANDO II: (DOCUMENTOS QUE ADJUNTA). Que, la parte ejecutante de en razón del Art. 111 del Código Procesal Civil, produjo las siguientes pruebas.--- A Fs. 2 de obrados cursa. Fotocopia Simple de Cedula de Identidad con sello de Notaria Publica Nº73 correspondiente al demandante Carlos Aguilera Aliaga A Fs. 3 de obrados cursa Fotocopia Simple de Cedula de Identidad con sello de Notaria Publica N°73 correspondiente al demandado Santos Cristhian De la Barra.--- A Fs. 4 de obrados cursa en original Reconocimiento de Firmas y Rubricas No 1429925, de Notaria de Fe Publica N°73. A Fs 5 de obrados cursa en original Documento Privado De Reconocimiento de Deuda y Compromiso de Pago con sello de Notaria Publica N°73--- A Fs. 6 de obrados cursa Comprobante De Caja N° 0589344, demandas ejecutivas 4XMIL--- CONSIDERANDO I: En cuanto al trámite del proceso ejecutivo, los arts. 380 a 382 del Código Procesal Civil prevén un procedimiento simple y dirigido a la exigibilidad de las obligaciones reclamadas dentro de un marco de celeridad. Así, presentada la demanda, la autoridad judicial examina el título ejecutivo y, reconociendo su competencia, capacidad, legitimación de las partes, así como la liquidez y el plazo vencido de la obligación, dicta sentencia inicial disponiendo el embargo y mandando llevar adelante la ejecución hasta hacerse efectiva la cantidad reclamada, intereses, costas y costos, invirtiendo la iniciativa del contradictorio, así, cuando el ejecutado citado no formula, en el plazo legalmente establecido, excepciones consignadas en el art. 381 de la Ley No. 439 contra tal sentencia Inicial dictada inaudita parte, el proceso ejecutivo finaliza sin más y produce efectos de cosa juzgada, exactamente equiparables a los de cualquier otra resolución jurisdiccional que resuelve definitivamente el fondo de un litigio. precisamente con el ánimo de preservar la agilidad en el trámite judicial atendiendo al propósito general del proceso monitorio que es dotar a la jurisdicción civil de un trámite expedito y simple. Como se observa, el proceso ejecutivo es un trámite judicial simplificado. que busca facilitar la exigibilidad judicial de obligaciones en dinero que consten en un título ejecutivo.--- El proceso ejecutivo, en ese orden de ideas, se inserta dentro del propósito general de agilizar los trámites judiciales, a partir de una simplificación de los procedimientos, tendiente a eliminar etapas en los mismos, que eran usualmente utilizadas como mecanismos para generar dilaciones injustificadas. Se trata, en últimas, de una innovación en el proceso civil boliviano, destinado a solventar las necesidades de segmentos importantes de la población usuaria del sistema de justicia. Estas necesidades de justicia se satisfacen a través de un procedimiento simplificado, que parte de la sentencia inicial de condena y que compele a su PAZ-BOLIVIA razones distintas a aquellas previstas en el art. 381 de la Ley No. 439. La limitada participación jurisdiccional y la celeridad del trámite dirigida a la exigibilidad pronta del derecho reclamado ante los jueces son, por ende, los elementos esenciales del proceso monitorio, La concepción principal del Código Procesal Civil es, por ende, lograr la tutela judicial efectiva de los derechos, para lo cual se requiere superar la mora en la resolución de las controversias y sus graves efectos en el funcionamiento mismo del sistema democrático. En los términos de la exposición de motivos del Código, "La introducción en el sistema procesal boliviano, de procesos de monitoria parte de la idea de que en aquellos supuestos en que no se discuta la existencia del derecho de crédito o de otros derechos, pero si el deudor paga, ni discute la existencia de la deuda, se pase sin más trámite à la caución. Únicamente en el supuesto de que el requerido discutiera la existencia la deuda se abrirá el proceso de declaración. Si paga la deuda, ni siquiera existirá proceso. Y si no paga ni discute la existencia de la deuda, el proceso de declaración devendría innecesario, procediendo la ejecución, optándose por el monitorio documental y no por el monitorio puro, porque la orden de pago expresada en la sentencia inicial, presupone que los hechos constitutivos del crédito están probados mediante documentos y la oposición del deudor no hace caer sin más el mandato de pago, pero tiene en cambio, el efecto de abrir un juicio de cognición en contradictorio, en el cual el Tribunal valorando en sus elementos de derecho y hecho las excepciones del mandato, debe decidirse si estas son tales que demuestran la falta de documento del mandato de pago o si, por el contrario, este merece, a base de las pruebas escritas ya proporcionadas por el actor, ser, sin embargo, mantenido y hecho ejecutivo y que la regulación del proceso monitorio establece un procedimiento único sobre la base del proceso ejecutivo, que se toma modelo para todos, aunque el título para la iniciación del proceso monitorio varía según los casos". --- De lo se infiere que el proceso monitorio ejecutivo tiene por objeto hacer la justicia más accesible a los ciudadanos, a través de un trámite judicial que permite ejecutar obligaciones emergentes de un título ejecutivo, sin necesidad de agotar un proceso ordinario de conocimiento, persiguiendo una finalidad esencialmente social, orientada a garantizar que las transacciones dinerarias cuenten con una resolución pronta y sin dilaciones injustificadas. De esta manera, el proceso monitorio se constituye en un procedimiento de acceso a la justicia para acreedores de obligaciones pecuniarias en un sistema de justicia ágil, oportuna y que garantiza la tutela judicial efectiva, facilitando el acceso a la administración de justicia para un segmento importante de la población que no solamente es compatible sino alentada por la misma CPE (art. 178 y siguientes)--- CONSIDERANDO II: (ANÁLISIS SOBRE LA PROCEDENCIA DEL TÍTULO). Que, el proceso monitorio, conforme el Art. 375 del Código Procesal Civil, es el régimen conforme al cual los documentos constitutivos que demuestran la fundabilidad de la pretensión hacen que se acoge la demanda mediante una sentencia inicial, y Art. 380 del mismo código adjetivo, previo la verificación de presupuestos generales de competencia del Juzgado en razón del Art. 12 núm. 2 inc. b) del citado cuerpo legal y Art. 12 de la Ley del Órgano Judicial, capacidad y legitimación de las partes, liquidez y plazo vencido de la obligación, se llega a las siguientes conclusiones:--- 1.- Que, el Código Procesal Civil establece en sus Art. 378 que "El proceso ejecutivo se promueve en virtud de alguno de los titulos referidos en el artículo siguientes, siempre que de ellos suria la obligación de pagar cantidad liquida y exigible y en el Art. 379 del mismo cuerpo legal de manera expresa señala que "Son títulos ejecutivos 2. Los documentos privados suscritos por la obligada u obligado o su representante voluntariamente reconocidos o dados por reconocidos por ante autoridad competente, o reconocidos voluntariamente ante notario de fe pública"--- 2.- Que, de la revisión de Documento Privado de Reconocimiento de Deuda y Compromiso de Pago, se evidencia que el presente contrato, de fecha 11 de Julio de 2018, asciende a la suma de Bs. 104.550.- (CIENTO CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA 00/100 BOLIVIANOS) que otorga CARLOS AGUILERA ALIAGA a favor de SANTOS CRISTHIAN DE LA BARRA FERNÁNDEZ, que constituye en título ejecutivo a efectos jurídicos, el cual demuestra que entre el ejecutante y el ahora ejecutado existe una relación de acreedor - deudor.--- 3.- El plazo estipulado de vigencia del contrato se realiza de manera mensual, como máximo en 37 cuotas de Bs. 2.800.- (DOS MIL OCHOCIENTOS CON 00/100), impostergablemente a partir de la suscripción del contrato. Sin la necesidad de previo aviso, la simple demora o falta de pago de una de las cuotas la obligación, se constituirá automáticamente, al deudor en mora y plazo vencido, autorizando al acreedor ejecutar por la vía correspondiente hasta la recuperación total del préstamo. Según cláusulas cuarta, quinta y sexta del contrato cursante a Fs. 5 - 5Vlta. de obrados, mismo que permite establecer que SANTOS CRISTHIAN DE LA BARRA FERNÁNDEZ adeuda a CARLOS AGUILERA ALIAGA la suma de Bs. 104.550.- (CIENTO CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA 00/100 BOLIVIANOS) de conformidad al Art. 315 del Código Civil y Art. 380 del Código Procesal Civil, el total adeudado se reputa como obligación de suma líquida, exigible, de plazo vencido.--- 4.- Finalmente, el título ejecutivo es aquel documento que prueba fehacientemente la existencia de una relación jurídica emergente de un obligación unilateral, donde uno de los sujetos denominado deudor está obligado al cumplimiento de una obligación determinada, siendo el objeto de la obligación una suma de dinero que hace de la obligación líquida y exigible, siendo el título ejecutivo el documento base del presente proceso, constituyéndose de esta manera el Documento Privado de Reconocimiento de deuda y compromiso de pago, de Fs. 5 y 5 Vita., de obrados, en el marco de las previsiones de los Art. 1283, 1289 del Código Civil y 375, 376, 378, 379 y 380 del Código Procesal Civil, como medio idóneo para su ejecución, haciendo plena prueba con todo valor legal en el marco que le otorga el ordenamiento jurídico vigente, en consecuencia corresponde dictar sentencia inicial conforme el Art. 380 parágrafo I, del Código Procesal Civil.--- POR TANTO: La suscrita Juez Público en lo Civil y Comercial 28° de la Capital, declara PROBADA la demanda Ejecutiva interpuesta Fs. 7-8 y 8 Vita, de obrados, subsanado por memoriales de Fs. 11 y de Fs. 14 de obrados, interpuesta por CARLOS AGUILERA ALIAGA, disponiendo que SANTOS CRISTHIAN DE LA BARRA FERNÁNDEZ con C.I. No. 6779087 L.P., para que una vez citado con el presente juicio pague a la parte ejecutante la suma de Bs. 104.550.- (CIENTO CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA 00/100 BOLIVIANOS) y DISPONE, el embargo de todos los bienes habidos y por haber, por consiguiente llevar adelante la ejecución hasta hacerse efectiva la cantidad adeudada más intereses, costas y costos del proceso.--- Asimismo en previsión al Art. 380 parágrafo III, CÍTESE al ejecutado para que pueda oponer si corresponde las excepciones que refiere el art. 381 parágrafo Il del Código Civil Adjetivo señalado.--- AL OTROSÍ.- Oficiese a la Oficina de Derechos Reales de la ciudad de La Paz y de la ciudad de El Alto, a fin de que informen si Santos Cristhian De La Barra Fernández, con C.I. No. 6779087 L.P., cuentan con acciones y derechos registrados a su nombre., asimismo 2. Ofíciese al Organismo Operativo de Transito si Santos Cristhian De La Barra Fernández, con C.I. No. 6779087 L.P., cuenta con vehículos registrados a su nombre.--- AL OTROSÍ 1ro.- Oficiese a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) a fin de que instruya a todo el Sistema Financiero Nacional la retención de fondos hasta el monto demandado que pudiera tener el ejecutado Santos Cristhian De La Barra Fernández, con C.I. No. 6779087 L.P., hasta cubrir el monto total adeudado.--- AL OTROSÍ 2do y 4to.- Se tiene presente.--- AL OTROSÍ 3ro.- Se por adjuntado AL OTROSÍ 5to.- Por señalado el domicilio procesal, debiendo tener presente el Art. 82 y 84 de la Ley 439---Firma y Sello--- Dra. Yobana M. Mallea Miranda--- Juez Publico Civil y Comercial 28º--- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA--- LA PAZ-BOLIVIA--- ANTE MI--- F. Fernando Perez Cruz--- SECRETARIO--- JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 28º--- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA--- LA PAZ- BOLIVIA----- Memorial de fs. 184-184 vta.--- SEÑORA JUEZ PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL N° 28 DE LA PAZ.--- NUREJ: 20227497.--- SUBSANA LO OBSERVADO Y SOLICITA DIA Y HORA DE REMATE.---OTROSIES.--- XIMENA AGUILERA FERNANDEZ apoderada de generales conocidos dentro de la demanda EJECUTIVA interpuesta por mi padre CARLOS AGUILERA ALIAGA en contra del señor SANTOS CRISTHIAN DE LA BARRA FERNANDEZ, proceso caratulado AGUILERA C/ DE LA BARRA---, ante las consideraciones de su autoridad, expongo y pido:--- Señora Juez, dándome por expresamente notificada con el decreto que antecede el mismo que me permito subsanar de la siguiente manera:--- Conforme a los datos del proceso se evidencia que se APROBO el AVALUO del inmueble del señor SANTOS CRISTHIAN DE LA BARRA FERNANDEZ, el mismo que fue legalmente notificado con dicho avaluó como se observa por actuados.--- Al presente, estando en la etapa de ejecución de sentencia y en virtud a la aprobación del avaluó, REITERO a su probidad se sirva a FIJAR DIA Y HORA DE REMATE, del inmueble embargado del ejecutado SANTOS CRISTHIAN DE LA BARRA FERNANDEZ con C. I. 6779087 L.P., ubicado en 1 a CALLE 4 N° 50 ZONA FARO DE MURILLO, con una SUPERFICIE de 81.94 Mts2., de esta Ciudad, inscrita en las Derechos Reales de La Paz, con número de Folio Real Vigente 2.01.0.99.0181512,
en el asiento N° 4. Petición que realizo conforme al Art. 419 Parg. I de la Ley 439. Asimismo, dicho inmueble sujeto a REMATE, conforme al informe de derechos reales cursante a fojas 128 y 128 Vta., tiene los siguientes acreedores. ASIENTO 1.- EDMUNDO DANTE ALVAREZ DURAN con C.I. 2201030 L.P. Y ADELAIDA MARIA TERESA VELASCO DE ALVAREZ con C.I. 1822604 Tja., ambos con domicilio real en la calle Rouma N° 1052 de la zona sur de La Paz., que figuran como ACREEDORES tal cual se observa REALES en cursante el ASIENTO NUMERO 1 del informe de DERECHOS a fojas 128, suscrito mediante escritura publica N° 252 de 27/04/2018 ante la Notario de fe Publica N° 51, La Paz Marlene E. Cabrera Jauregui.--- ASIENTO 2.- EDMUNDO DANTE ALVAREZ DURAN con C.I. 2201030 L.P. y ADELAIDA MARIA TERESA VELASCO DE ALVAREZ con C.I. 1822604 Tja., ambos con domicilio real en la calle Rouma N° 1052 de la zona sur de La Paz., también figuran como ACREEDORES en el ASIENTO NUMERO 2 del informe de DERECHOS REALES cursante a fojas 128, suscrito mediante escritura pública 997 de 07/12/2018 ante la Notario de fe Publica N° 28 La Paz, Jorge Pablo Siles Arias. presente iniciado los ACREEDORES proceso ejecutivo nombrados el mismo líneas arriba que radico en han el Juzgado Publico Civil Y comercial N° 20 de este distrito, a cargo de la Juez, Dra. Ximena Gutiérrez Gonzales, proceso que se encuentra en ejecución de sentencia, actualmente en REMATE. Solicitando se notifique a los mismos conforme señala el Art. 1479 del Código Civil.--- OTROSI 1.- REITERO DOMICILIO PROCESAL, edificio "ASBUN NUEVO" ubicado en Interior, la calle Yanacocha esquina Mercado, Planta Baja Oficina 11-"B" E-mail: waltermayta70@gmail.com Celular y WhatsApp 719-38808. "PEDIR COMO SE DEBE ES HACER JUSTICIA"--- La Paz 20 de enero de 2023.--- Firma y sella- Dr. Walter C. Mayta Q.-ABOGADO UMSA-RPA 2611090 WCMQ---Firma sin identificación de nombre--- AUTO DE FS. 85 DE OBRADOS--- La Paz, á 25 de enero de 2023.--- VISTOS Y CONSIDERANDO.- Conforme los datos del proceso, del certificado de defunción de fs. 52, se advierte que ha fallecido el ejecutante CARLOS AGUILERA ALIAGA, 27 de mayo de 2019.--- Al respecto, el art. 31 del Código Procesal Civil, prevé que si durante la sustanciación del proceso falleciere la persona natural que interviene como parte, o fuere declarada la desaparición o el fallecimiento presunto, el proceso continuará con los sucesores. La contraparte podrá pedir el emplazamiento de los sucesores sin que sea necesario que éstos agoten el trámite sucesorio, debiendo procederse en la misma forma prevista para la demanda. Mientras tanto el proceso en que fueron llamados quedará suspendido por el plazo de cuarenta días, salvo que se encuentre en estado de dictarse sentencia, en cuyo caso la suspensión se producirá después de pronunciada ella y la autoridad judicial a tiempo de disponer la suspensión del proceso, mandará la citación personal o mediante una publicación de edicto a las o los herederos. otorgándoseles hasta un plazo de treinta días. para su comparecencia. Si las o los herederos o la o el albacea, no se presentaren, se declarará la extinción de la instancia o la prosecución de la causa según corresponda, debiendo en este último caso designarse una o un defensor: normativa procesal que es cumplimiento obligatorio al sentir del art. 5 del Código referido.--- POR TANTO.- La Juez Público Civil y Comercial No. 28 de la ciudad de La Paz, sin ingresar en mayores consideraciones de orden legal. SUSPENDE la tramitación de la causa y dispone la notificación con las piezas principales del proceso a otros posibles herederos del ejecutante CARLOS AGUILERA ALIAGA mediante edicto a través del sistema Hermes a extenderse por Secretaria para que comparezcan al proceso en el plazo de días calendario a partir del día siguiente de su notificación bajo alternativas de ley y además notifíquese con aquellas piezas a los herederos apersonados por memorial de fs. 62 a 62 vta., con igual formalidad.--- Por último, ofíciese a SERECI LA PAZ para que informe sobre la relación de descendencia y matrimonio de CARLOS AGUILERA ALIAGA con C.I. No. 2304911 L.P., adjuntando a tal oficio fotocopia legalizada de la literal de fs. 52 a 53 y fotocopias simples de fs. 54 a 59 vta. y fotocopias legalizadas de fs. 62 a 63.--- AL OTROSI 1.- Por señalados. --- Firma y Sello--- Dra. Yobana M. Mallea Miranda--- Juez Publico Civil y Comercial 28º--- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA--- LA PAZ-BOLIVIA--- ANTE MI--- Richard Norman Yanarico Huanca --- SECRETARIO ABOGADO--- JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 28º--- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA--- LA PAZ- BOLIVIA---&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&
EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE LA PAZ A LOS DOS DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL VEINTITRES AÑOS.------------------------------------------------------------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&
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