EDICTO

Ciudad: SUCRE

Juzgado: TRIBUNAL DE SENTENCIA TERCERO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


EDICTO 73/2023 POR EL PRESENTE EDICTO SE NOTIFICA A LA VICTIMA; AGUSTINA SUYO BELTRAN dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra FREDDY FERNANDEZ RODRIGUEZ , por la presunta comisión del delito de Violación, con las piezas procesales que son del contenido literal siguiente---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------AUTO Nº 089/2023 Sucre, 02 de mayo de 2023 VISTOS la solicitud de aplicación de sanciones alternativas para el acusado FREDDY FERNANDEZ RODRIGUEZ, planteado defensa del mismo dentro del presente caso la respuesta del Ministerio Publico y de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, la prueba presentada. CONSIDERANDO.- Que la defensa de del Sr. FREDDY FERNANDEZ RODRIGUEZ, en la presente audiencia ha planteado se aplique conforme al art. 76 de la ley 348 sanciones alternativas a favor de él, que dentro del presente caso se ha emitido una sentencia contra el señor FREDDY FERNANDEZ RODRIGUEZ, con una pena de privación de libertad 3 años por el delito de corrupción de mayores por lo que solicitan multa conforme al art. 77 de la ley 348 y piden se pueda conceder un beneficio de sanciones alternativas al cumplimiento de la pena, que se tiene dentro del presente caso 2 años de privación de libertad, solicitamos a favor del acusado las medidas que se vean conforme a la ley 348, presenta como prueba un REJAP y Certificación de no violencia, donde señala que no tiene antecedentes penales el acusado. CONSIDERANDO.- Primero se debe considerar que el acusado Freddy Fernández Rodríguez, fue condenado a dos años de privación de libertad por el delito de Corrupción de mayores, conforme a la sentencia N° 014/2023, de fecha 30 de marzo de 2023, Sentencia emitida dentro del presente caso, de la presentación de su REJAP, se pude advertir que el acusado Freddy Fernández Rodríguez, no registra ningún antecedente penal, Con estos aspectos se debe señalar la ley 348 Ley Integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, refiere en su art. 76 en el capítulo 1 sanciones alternativas donde señala en delitos de violencia hacia la mujeres siempre que el autor no sea reincidente se podrán aplicar sanciones alternativas a la privación de libertad cuando la pena impuesta no sea mayor a 3 años en cuyo caso será remplazado por una sanción alternativa de las señaladas en la presente ley a solicitud del condenado a pena privativa de libertad no es superior a 3 años que hubiera cumplido al menos la mitad de esta las sanciones alternativas no podrán superar el tiempo de la pena principal por lo cual habla de distintas salidas entre ellos en el art. 77 plantea la multa y otros aspectos en distintas disposiciones en todo caso a la cual refiere a la defensa los fines de semana trabajos comunitarios y demás medidas de seguridad que tendría que pedir respecto a la ley 348 art. 82 de la misma ley refiere que por parte del beneficiario en este caso por lo que el tribunal siempre velando el interés de la sociedad en este caso del acusado que se pueda reintegrar a la sociedad siendo, cumpliendo ciertas acciones o medidas para su reeducación y reencauzamiento en todo caso después de tener una condena de 2 años cuya medida le confiere adherirse en salidas alternativas, sanciones alternativas conforme al ley 348, por lo que el tribunal considera que es viable la solicitud realizada por parte de la defensa del acusado Freddy Fernández Rodríguez. POR TANTO. - El tribunal de sentencia Nº 3 en lo penal, con el voto conforme de sus miembros determina aplicar las Sanciones Alternativas conforme al art. 76 de la Ley N° 348, cuyas medidas son impuestas por el plazo de un año (1 año). Concordante con el art. 24 y 366 del CPP. 1.- La Imposición de una multa consistente y equivalente a 365 días multa a razón de Bs. 5 por día haciendo un total de Bs. 1.825, cuyo monto debe estará destinado conforme al art. 77 parágrafo segundo de la Ley N° 348. 2.- En calidad de medidas de seguridad, Conforme al art. 80 de la Ley N° 348, determina las siguientes medidas.. a) Que el condenado reciba tratamiento psicológico como medida de seguridad a cargo del Equipo Interdisciplinario del Recinto Penitenciario de San Roque, durante el tiempo que los especialistas lo consideren pertinente. b) La prohibición, para que el condenado, una vez cumplida la sanción penal, se acerque a la victima. c) Prohibición de comunicarse directa o indirectamente y por cualquier medio con la víctima y sus familiares. d) Prohibición de intimidar por cualquier medio o a través de terceras personas a la víctima, así como a cualquier integrante de su familia. e) Prohibición de concurrir a los lugares, domicilio o lugares que frecuente la víctima. f) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, por termino de un año. 3.- De conformidad al art. 82 de la ley N° 348, deberá cumplir las siguientes Instrucciones y medidas. a.-Abstenerse de asistir a lugares públicos en los que se expendan bebidas alcohólicas, lenocinios y además de acercarse al domicilio de la víctima. b.-Incorporarse a grupos o programas para modificar comportamientos que hayan incidido en la realización del hecho. c.- Someterse a la vigilancia al Juez de Ejecución Penal, en la que deba presentarse para su registro cada dos meses. d.-Prohibición de cambiar de domicilio, el cual debe acreditar en el plazo de 15 días ante el Juzgado de Ejecución Penal. Medidas que deben ser cumplidas por el tiempo de un año, en caso de incumplimiento, las mismas serán revocadas y el acusado deberá cumplir su pena en el Penal de San Roque. Cuyo cumplimiento de las medidas impuestas estará a cargo del Juzgado de Ejecución Penal. En caso de incumplimiento de las sanciones alternativas y medidas impuestas se dará lugar a la revocatoria de las mismas conforme al art. 25 y 367 del CPP., debiendo cumplirse el resto de la pena en el Penal de San Roque. Una vez ejecutoria el presente Auto, por secretaria remítase todos los antecedentes al Juzgado de Ejecución Penal. Por secretaria conocimiento de las partes, quienes pueden recurrir en apelación incidental conforme al art. 403 del CPP. AUTO Nº 090/2023 Sucre, 02 de mayo de 2023 VISTOS.- Los antecedentes del proceso la excusa del Dr. Christian C. Arancibia Valencia, dentro del presente caso y la convocatoria del Dr. Héctor Andia Colque la corrección de los nombres de las Autoridades Judiciales consignadas en la Sentencia, la sentencia N° 014/2023, de fecha 30 de marzo de 2023, Sentencia emitida dentro del presente caso, conforme al Art. 168 del CPP. CONSIDERANDO.- Que en la tramitación del presente juicio oral y contradictorio el Dr. Christian C. Arancibia Valencia, Presento su excusa Según consta a fs. 461 del cuaderno procesal, según Auto N° 12/2023 de fecha 10 de enero de 2023 el tribunal acepta la excusa del Dr. Christian C. Arancibia Valencia, que según el Auto de Vista N° 20 /2023 de fecha 17 de enero de 2023 la Sala Penal Primera, ratifica y acepta la excusa del Dr. Christian C. Arancibia Valencia, según consta a fs. 496 se convova a un Juez de Turno del Tribunal Segundo de Sentencia, y es asumido por el Dr. Hector Andia Colque, con quien se llevó el desarrollo y tramitación de todo el juicio oral y contradictorio, hasta su conclusión. Que por un error en la primera foja de la sentencia N° 014/2023, de fecha 30 de marzo de 2023, Sentencia emitida dentro del presente caso, se consigno el Nombre del Dr. Christian Clever Arancibia Valencia, siendo lo correcto el nombre del Dr. Hector Andia Colque, siendo es quien firma de manera normal la sentencia N° 014/2023, de fecha 30 de marzo de 2023, Sentencia emitida dentro del presente caso. Por lo que en la vía de corrección procesal se corrige y se aclara que en la tramitación del juicio y la emisión de la Sentencia N° 014/2023, de fecha 30 de marzo de 2023, Sentencia emitida dentro del presente caso, no participo el Dr. Christian Clever Arancibia Valencia. POR TANTO. - El tribunal de sentencia Nº 3 en lo penal, con el voto conforme de sus miembros determina, aclarar, conforme al art. 168 del CPP., que el Dr. Christian Clever Arancibia Valencia, no participo en la tramitación del Presente juicio dentro del presente caso, y fue el Dr. Héctor Andia Colque, en Suplencia legal participo en la tramitación del presente juicio oral y contradictorio. Por secretaria a conocimiento de las partes. Regístrese. Fdo. Abg. Ángel Barrios Villa, Abg. Crisóstomo Mancilla Paco y Abg. Crhistian Clever Arancibia Valencia, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Nº 3 en lo Penal de la Capital----Ante mí: Lic. Claudia Helda Oporto Padilla Secretaria- Abogada------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN EL TRIBUNAL DE SENTENCIA TERCERO EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA A LOS CINCO DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES.- --------------------------------------------------------------------------------------------- Lic. Claudia Helda Oporto Padilla SECRETARIA TRIBUNAL DE SENTENCIA Nº 3 EN LO PENAL DE LA CAPITAL


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