EDICTO

Ciudad: SUCRE

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA SEGUNDO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


EDICTO No.132/2023 EL Dr. FARID NASSAR DONOSO JUEZ DE SENTENCIA No. 2 EN LO PENAL DE LA CAPITAL. Sucre-Bolivia MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO HACE SABER: a las victimas TEODORA VEDIA PADILLA DE CERVANTES, WALTER JAIME SANCHEZ MUÑOZ, dentro del proceso penal seguido por MINISTERIO PUBLICO a denuncia de TEODORA VEDIA PADILLA Y OTRO contra MARIA XIMENA GUMIEL BERNAL Y GEORGE MARCIAL BERNAL ROCHA por la presunta comisión del delito de ESTAFA, ESTELIONATO, FALSEDAD IDEOLOGICA Y USO D EINSTRUMENTO FALSIFICADO, incurso en el Código Penal. Con Informe de 28 de noviembre de 2019 y Auto de 29 de noviembre de 2019; A cuyo fin se adjunta las siguientes piezas procesales cuyo contenido y tenor en el siguiente: ------------------------------------------------ SEÑOR JUEZ DE SENTENCIA PENAL N° 2 EN LO PENAL DE LA CAPITAL CASO FIS 1403131 NUREJ: 201408090 Modula Acusación y Solicita Criterio de Oportunidad. Otrosíes. - DANIEL FERNANDEZ MURILLO, Fiscal de Materia Adscrito a la Fiscalía Especializada en Litigación Oral de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, en ejercicio de la dirección funcional del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de TEODIRA VEDIA PADILLA DE CERVANTES Y ZENON CERVANTES YUCRA contra MARIA XIMENA GUMIEL BERNAL Y GEORGE MARCIAL BERNAL ROCHA, por la presunta comisión del delito de ESTELIONATO, previsto y sancionado por el Art. 337, presentándome ante su autoridad con respeto expongo y pido: MODULA ACUSACIÓN Y SOLICITA CRITERIO DE OPORTUNIDAD. - Encontrándose recalificado la acusación inicial por el delito de Estelionato, con la facultad prevista en el Art. 326 parágrafo l) del Código de Procedimiento Penal, se procede a modular la acusación fiscal por el criterio de oportunidad reglado, ello bajo el siguiente fundamento: Ahora bien, en atención a los principios de objetividad, probidad, oportunidad, en procura de lograr la solución del conflicto penal de manera prioritaria, comprendido aquello y estando gozando de los derechos y obligaciones que emergen de un Estado democrático de derecho, es imperioso establecer prioridades en la persecución penal considerando la mayor o menor lesividad social de un hecho delictivo, el interés relevante respecto a la sociedad como así mismo la habitualidad o reincidencia que pudieran demostrar el o los Imputados respecto a similar conducta criminal perpetrada; son justamente éstos aspectos que han sido tomados en cuenta por el Ministerio Público para solicitar la aplicación de la Salida Alternativa de Criterio de Oportunidad Reglada, conforme a las normas establecidas en el ordenamiento jurídico Procesal Penal en vigencia. De otro lado, resulta pertinente fundamentar que el presente en virtud de lo que establece el Art 21 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal en lo referente a que A cuando se trate de un hecho de escasa relevancia social por la afectación mínima de bien jurídico protegido bajo el siguiente parámetro: • El Ministerio Público, como titular de la acusación establecido en el apotegma: "NE PROCEDAT JUDEX EX OFFICIO" es, a su vez, titular de la acción penal y pude prescindir de la persecución penal según las atribuciones establecidas por la Ley Orgánica del Ministerio Público, además, se toma en cuenta que también es su obligación ejercer sus funciones con celeridad e intentando evitar la innecesaria acumulación de causas de no gran relevancia de tal manera que el sistema judicial no se sature. Esta salida alternativa al juicio oral y público permite la simplificación del proceso en virtud a la decisión fiscal de prescindir de la acción penal, y toda vez que, en el caso por el delito imputado al encausado, éste han sido endilgado con el delito de ESTELIONATO, previsto en los Arts. 337 del Código Penal, el cual tiene en su horquilla punitiva de UN (1) A CINCO (5) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, En el caso particular de optarse por un juicio oral, público y contradictorio en contra de los acusados, existe la previsibilidad de que la pena no exceda de un año de sanción. • Por otra parte, la nueva normativa procesal penal, respondiendo al principio universal de intervención mínima del Derecho Penal, en su Art. 21 establece como una salida alternativa, EL CRITERIO DE OPORTUNIDAD REGLADA, afiliándose a la moderna tendencia que sostiene que solo los bienes jurídicos más importantes merecen tutela y que habrán de penarse únicamente las conductas que más gravemente los dañen o amenacen. • Que, conforme a lo preceptuado por el art. 323 núm. 2) de la Ley N° 1970, cuando el Fiscal concluya la investigación podrá: "Requerir ante el Juez de la instrucción la suspensión condicional del proceso, la aplicación del procedimiento abreviado, de un criterio de oportunidad o que se promueva la conciliación". Que, la disposición anterior el Art. 21 numo 1) de la Ley N° 1970 establece la posibilidad de solicitar al juez que prescinda de la persecución penal por la afectación mínima al bien del bien jurídico protegido. El Código de Procedimiento Penal, tiene como uno de sus pilares el de ser reparador antes que sancionador, es así que expresa textualmente, en su Art. 21 C.P.P., obliga a la Fiscalía a ejercer la acción penal pública en todos los casos que sea procedente, pero también con sapiencia establece algunas salidas alternativas al procedimiento común de un juicio oral y evitar la carga procesal de la justicia ordinaria. El art. 21 del CPP en la segunda parte refiere que el Fiscal podrá solicitar al Juez que prescinda de la persecución penal, de uno o varios de los hechos imputados, respecto de uno o algunos de los partícipes en los casos señalados por la propia ley, en la especie, en la ley procedimental penal. Art. 21 CPP "La fiscalía tendrá la obligación de ejercer la acción penal pública en todos los casos que sea procedente. El art. 21 del CPP en la segunda parte refiere que el Fiscal podrá solicitar al Juez que prescinda de la persecución penal, de uno o varios de los hechos imputados, respecto de uno o algunos de los partícipes en los casos señalados por la propia ley, en la especie, en la ley procedimental penal, en los siguientes casos: "1. Cuando se trate de un hecho de escasa relevancia social por afectación mínima al bien jurídico protegido... " Se entiende por Escasa relevancia social por la afectación mínima del bien jurídico protegido. Este inciso recoge los casos denominados de bagatela o delitos de menor cuantía o gravedad de acuerdo al bien jurídico precautelado. En cuanto a la reparación del daño ocasionado que señala el presente artículo, se debe considerar que se entiende por daño o perjuicio, que no es otra cosa que el valor de la perdida que ha sufrido y de la ganancia que ha dejado de obtener una persona por culpa de otra, en el presente caso no se ha ocasionado ningún daño puesto que, según elementos que cursan el cuaderno de investigaciones, la afectación al bien jurídicamente protegido es mínima. 'por lo que concierne al requisito señalado en el Art. 21 -última parte del Código de Procedimiento Penal, no se encontraría afectado haciendo viable la presente solicitud, salvaguardando los derechos de la víctima a reclamar la reparación del daño causado por la vía que considere pertinente. Más aún se tiene de los antecedentes en el cuaderno investigativo las victimas en el presente caso no han hecho seguimiento del presente, tampoco se apersonaron ante el suscrito fiscal, tampoco coopero con el presente proceso abandonando el mismo puesto que estos no presentaron acusación particular y se los tuvo que notificar vía edictos. Al respecto, debe tomarse en cuenta que la afectación mínima del bien jurídico la pondera el Ministerio Público en base a las características de cada caso en concreto y de conformidad a la política criminal pre-establecida en el ordenamiento jurídico vigente, debiendo vincularse ésta minúscula afectación respecto al bien jurídico protegido que en éste caso resulta ser el “de carácter patrimonial”; tomando cuenta que la presente causa fue iniciada el 28 de mayo de 2014, además que las victimas ha demostrado desinterés y/o negligencia en el desarrollo del presente proceso abandonando el mismo. Finalmente es pertinente referir la importancia del "Principio de Oportunidad" que si bien va en contraposición al "Principio de Legalidad", encuentra permisión en base a los argumentos esbozados y que hace permisible que los órganos estatales deban ponderar al resolver los casos que se les presente- eligiendo en cuales se va a impulsar la actividad represiva del Estado; debiendo razonar el juzgador sobre la posibilidad de dejar de lado a aquellas acciones en las que ese poder coercitivo sea menos necesario o inconveniente, esto por motivos de política criminal y también procesal y que además permite que el esfuerzo investigativo y procesal se concentre en las conductas delictivas donde se requiera una efectiva presencia del sistema penal; en este sentido, la operatividad de este instituto se concretiza y aplica bajo criterios jurídicos indeterminados, como interés público, interés social, resocialización, intervención mínima entre otros, mismas que deben ser entendidas, interpretadas y aplicadas a partir de la realidad y coyuntura social como criminal en el que nos encontramos. En este sentido, podríamos decir que este instituto se encuentra diseñado en el marco de una política criminal adoptada en una coyuntura donde era y sigue siendo necesario des-saturar el sistema de justicia penal frente a la realidad e imposibilidad de perseguir todos los casos que llegan a conocimiento del Ministerio Público y que a la vez conlleva a una retardación de justicia tan cuestionada en nuestros tiempos. En consideración a la fundamentación ampliamente expuesta el suscrito representante del Ministerio Público, en ejercicio del principio de "Objetividad" descrito por el Art. 72 de la Ley N° 1970, concordante con el Art. 5° núm. 3) de la Ley N° 260 y al amparo de los Arts. 21 núm. 1) y 323 núm. 2) del Código de Procedimiento Penal, solicito a su autoridad disponga LA APLICACIÓN DE LA SALIDA ALTERNATIVA DE CRITERIO DE OPORTUNIDAD REGLADA EN FAVOR DE LOS ACUSADOS; MARIA XIMENA GUMIEL BERNAL Y GEORGE MARCIAL BERNAL ROCHA, en virtud de que de manera racional se puede establecer que en el hecho investigado reviste de escasa relevancia social", estando permitida la aplicación de las citadas circunstancias y prescindir de la acción penal bajo aquellos parámetros procesales; consiguientemente y en aplicación del Art. 27 núm. 4) de la Ley Adjetiva Penal, se impetra se declare extinguida la presente acción pública con referencia al Imputado, debiendo absolver el presente requerimiento de conformidad al -parágrafo l- del Art. 328 del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley N° 586 de "Descongestionamiento y Efectivizarían del Sistema Procesal Penal". Nuestra tarea; Construir un sistema Penal más justo, pero fundamentalmente más humano. Otrosí 1°.- Al respecto, su probidad deberá tomar en cuenta el criterio jurisprudencial de la SS.CC. N° 2258/2.013 de fecha 16/Diciembre/2.013. Otrosí 2°.- Para la presente solicitud se tome en cuenta los fundamentos y los medios de prueba establecidos en la Acusación en la presente solicitud además del REJAP y Acta de Acuerdo Conciliatorio de fecha 01 de julio de 2014, suscrito entre las victima y los acusados. Otrosí 3°.- Domicilio procesal, conforme al Art. 162 del Código de Procedimiento Penal, Kilometro Siete N° 282 Fiscalía Departamental de Chuquisaca. Sucre, 20 de Abril de 2023.--------------------------------------------------- Recibido a horas ocho con veintidos del día cuatro de mayo del año dos mil veintitrés. Pasa a despacho el día cinco del mes y año en curso. Certifico.--------------------------------------------------------------- Sucre, 05 de mayo del 2023 VISTOS: La solicitud de aplicación de criterio de oportunidad impetrada por el MP, la prueba adjuntada y los antecedentes procesales. CONSIDERANDO: La representación del Ministerio Público en calidad de fundamento refiere los siguientes aspectos: Modula acusación y solicita criterio de oportunidad. Encontrándose calificado la acusación inicial por el delito de estelionato. Con la facultad prevista en el Art. 326-1) del CPP, se procede a modular la acusación fiscal por el criterio de oportunidad reglado, bajo el siguiente fundamento: En atención a los principios de objetividad, probidad, oportunidad, en procura de lograr la solución del conflicto penal de manera prioritaria, comprendido aquello y estando gozando de los derechos y obligaciones que emergen de un Estado democrático de derecho, es imperioso establecer prioridades en la persecución penal considerando la mayor o menor lesividad social de un hecho delictivo, el interés relevante respeto a la sociedad como asimismo a la habitualidad o reincidencia que pudieran demostrar el o los imputados respecto a similar conducta criminal perpetrada; son justamente estos aspectos que han sido tomados en cuenta por el Ministerio Público para solicitar la aplicación de la salida alternativa de criterio de oportunidad reglada, conforme a las normas establecidas en el ordenamiento jurídico Procesal Penal en vigencia. De otro lado resulta pertinente fundamentar que el presente en virtud de lo que establece el Art. 21 inc. 1) del CPP en lo referente a que cuando se trate de un hecho de escasa relevancia social por la afectación mínima del bien jurídico protegido bajo el siguiente parámetro: El MP, como titular de la acusación establecido en el apotegma: "Ne Procedat Judex Ex Officio" es, a su vez, titular de la acción penal y puede prescindir de la persecución penal según las atribuciones establecidas por la LOMP, además, se toma en cuenta que también es su obligación ejercer sus funciones con celeridad e intentando evitar la innecesaria acumulación de causas de no gran relevancia de tal manera que el sistema judicial no se sature. Esta salida alternativa al juicio oral y público permite la simplificación del proceso en virtud a la decisión fiscal de prescindir de la acción penal, y toda vez que, en el caso por el delito imputado a los encausados, este ha sido endilgado, por estelionato previsto en el art. 337 del Código Penal, el cual tiene una horquilla punitiva de 1 a 5 años. En el caso particular de optarse por un juicio oral, público en contra de los acusados existe la previsibilidad de que la pena no exceda el mínimo legal de la sanción. Por otra parte, la nueva normativa procesal penal, respondiendo al principio universal de intervención mínima del Derecho Penal, en su Art. 21 establece como una salida alternativa, el criterio de oportunidad reglada, afiliándose a la moderna tendencia que sostiene que solo los bienes jurídicos más importantes merecen tutela y que habrán de penarse únicamente las conductas que más gravemente los dañen o amenacen. Que, conforme a lo preceptuado por el Art. 323 núm. 2) de la Ley No. 1970, cuando el Fiscal concluya la investigación podrá: "Requerir ante el Juez de la instrucción la suspensión condicional del proceso, la aplicación del procedimiento abreviado, de un criterio de oportunidad o que se promueva la conciliación". Que, la disposición anterior, el Art. 21 núm. 1) de la Ley No. 1970 establece la posibilidad de solicitar al juez que prescinda de la persecución penal por la afectación mínima al bien jurídico protegido. El CPP, tiene como uno de sus pilares el ser reparador antes que sancionador, es así que expresa textualmente, en su Art. 21 CPP, obliga a la Fiscalía a ejercer la acción penal pública en todos los casos que sea procedente, pero también con sapiencia establece algunas salidas alternativas al procedimiento común de un juicio oral y evitar la carga procesal de la justicia ordinaria. El Art. 21 del CPP en la segunda parte, refiere que el fiscal podrá solicitar al Juez que prescinda de la persecución penal, de uno o varios de los hechos imputados, respecto de uno o algunos de los partícipes de los casos señalados por la propia ley, en la especie, en la ley procedimental penal. El Art. 21 señala: "La fiscalía tendrá la obligación de ejercer la acción penal pública en todos los casos que sea procedente; asimismo dicha normativa en segunda parte refiere que el Fiscal podrá solicitar al Juez que prescinda de la persecución penal de uno o varios de los hechos imputados respecto de uno o algunos de los partícipes en los casos señalados por la propia ley en la especie en la ley procedimental penal en los siguientes casos: “1. Cuando se trate de un hecho de escasa relevancia social por la afectación mínima del bien jurídico protegido... ". Se entiende por escasa relevancia social por la afectación mínima del bien jurídico protegido. Este inciso recoge los casos denominados de bagatela o delitos de menor cuantía o gravedad de acuerdo al bien jurídico precautelado. En cuanto a la reparación del daño ocasionado que señala el presente artículo, se debe considerar que se entiende por daño o perjuicio, que no es otra cosa que el valor de la perdida que ha sufrido y de la ganancia que ha dejado de obtener una persona por culpa de otra, en el presente caso no se ha ocasionado ningún daño puesto que, según elementos que cursan el cuaderno de investigaciones, la afectación al bien jurídicamente protegido es mínima. 'por lo que concierne al requisito señalado en el Art. 21 -última parte del Código de Procedimiento Penal, no se encontraría afectado haciendo viable la presente solicitud, salvaguardando los derechos de la víctima a reclamar la reparación del daño causado por la vía que considere pertinente. Más aún se tiene de los antecedentes en el cuaderno investigativo las víctimas en el presente caso no han hecho seguimiento del presente, tampoco se apersonaron ante el suscrito fiscal, tampoco coopero con el presente proceso abandonando el mismo puesto que estos no presentaron acusación particular y se los tuvo que notificar vía edictos. Al respecto, debe tomarse en cuenta que la afectación mínima del bien jurídico la pondera el Ministerio Público en base a las características de cada caso en concreto y de conformidad a la política criminal pre-establecida en el ordenamiento jurídico vigente, debiendo vincularse ésta minúscula afectación respecto al bien jurídico protegido que en éste caso resulta ser el “de carácter patrimonial”; tomando cuenta que la presente causa fue iniciada el 28 de mayo de 2014, además que las victimas ha demostrado desinterés y/o negligencia en el desarrollo del presente proceso abandonando el mismo. Finalmente es pertinente referir la importancia del "Principio de Oportunidad" que si bien va en contraposición al "Principio de Legalidad", encuentra permisión en base a los argumentos esbozados y que hace permisible que los órganos estatales deban ponderar al resolver los casos que se les presente- eligiendo en cuales se va a impulsar la actividad represiva del Estado; debiendo razonar el juzgador sobre la posibilidad de dejar de lado a aquellas acciones en las que ese poder coercitivo sea menos necesario o inconveniente, esto por motivos de política criminal y también procesal y que además permite que el esfuerzo investigativo y procesal se concentre en las conductas delictivas donde se requiera una efectiva presencia del sistema penal; en este sentido, la operatividad de este instituto se concretiza y aplica bajo criterios jurídicos indeterminados, como interés público, interés social, resocialización, intervención mínima entre otros, mismas que deben ser entendidas, interpretadas y aplicadas a partir de la realidad y coyuntura social como criminal en el que nos encontramos. En este sentido, podríamos decir que este instituto se encuentra diseñado en el marco de una política criminal adoptada en una coyuntura donde era y sigue siendo necesario des-saturar el sistema de justicia penal frente a la realidad e imposibilidad de perseguir todos los casos que llegan a conocimiento del Ministerio Público y que a la vez conlleva a una retardación de justicia tan cuestionada en nuestros tiempos. En consideración a la fundamentación expuesta, en ejercicio del principio de "Objetividad" descrito por el Art. 72 de la Ley No. 1970, concordante con el Art. 5-3) de la Ley N° 260 y al amparo de los Arts. 21-1) y 323 núm. 2) del CPP, se disponga la aplicación de la salida alternativa de criterio de oportunidad reglada en favor de los acusados: María Ximena Gumiel Bernal y George Marcial Bernal Rocha, en virtud que de manera racional se puede establecer que el hecho investigado reviste de escasa relevancia social", estando permitida la aplicación de las citadas circunstancias y prescindir de la acción penal bajo aquellos parámetros procesales; consiguientemente en aplicación del Art. 27-4) de la Ley Adjetiva Penal, se declare extinguida la acción pública, debiendo absolverse el requerimiento de conformidad al Art. 328-I del CPP modificado por la Ley No. 586 de "Descongestionamiento y Efectivizarían del Sistema Procesal Penal". Prueba. Se tiene: a. Certificado de antecedentes penales de fecha 19 de abril del 2023 respecto de la Sra. María Ximena Gumiel Bernal. b. Certificado de antecedentes penales de fecha 19 de abril del 2023 respecto del Sr. George Marcial Bernal Rocha. CONSIDERANDO: El Sr. representante del MP adjuntó la siguiente documental: a. Certificado de antecedentes penales de fecha 19 de abril del 2023 respecto de la Sra. María Ximena Gumiel Bernal. Dicha documental, acredita que, la señora María Ximena Gumiel Bernal al 19 de abril del 2023, en su REJAP no tiene registrado antecedentes penales. Literal que resulta útil para resolver el presente incidente. b. Certificado de antecedentes penales de fecha 19 de abril del 2023 respecto del Sr. George Marcial Bernal Rocha. Dicha documental, acredita que, el señor George Marcial Bernal Rocha al 19 de abril del 2023, en su REJAP no tiene registrado antecedentes penales. Literal que resulta útil para resolver el presente incidente. CONSIDERANDO: Que, para resolver el caso de autos se debe tomar en cuenta los siguientes aspectos: 1. Normativa legal aplicable y doctrina. Se tiene la siguiente: La salida alternativa de criterio de oportunidad se encuentra previsto a partir del art. 326 del CPP asimismo el art. 21-1 del CPP consagra el principio de legalidad en virtud del cual el MP tiene el deber de promover y dirigir la acción penal de cualquier hecho con caracteres de acción pública sometiendo a proceso a quien pueda atribuirse ese hecho; no obstante, el mismo art. reconoce el principio de oportunidad como excepción de aquel facultándole a perseguir o no hechos que se encuentren en determinadas situaciones, expresamente previstas por la ley, que afectan al hecho mismo, a las personas que se imputa o a la relación de estas con otras personas o hechos. Que, la incorporación del principio de oportunidad en nuestra legislación radica fundamentalmente en la necesidad que tiene la sociedad, de acceder a soluciones razonables al principio jurídico emergente de un hecho sin necesidad de realización de un juicio y su respectiva sentencia, además de que la víctima tenga la posibilidad de obtener una reparación al daño causado. El art. 21 del CPP-1173 respecto a la obligatoriedad del ejercicio de la acción pública y su prescindencia expresa: “La Fiscalía tendrá la obligación de ejercer la acción penal pública en todos los casos que sea procedente. No obstante, podrá solicitar al juez que prescinda de la persecución penal, de uno o varios de los hechos imputados, respecto de uno o algunos de los partícipes, en los siguientes casos: 1) Cuando se trate de un hecho de escasa relevancia social por la afectación mínima del bien jurídico protegido; 2) Cuando el imputado haya sufrido a consecuencia del hecho, un daño físico o moral más grave que la pena por imponerse; 3) Cuando la pena que se espera por el delito de cuya persecución se prescinde carece de importancia en consideración a una pena ya impuesta por otro delito; 4) Cuando sea previsible el perdón judicial; y, 5) Cuando la pena que se espera carezca de importancia en consideración a las de otros delitos, o a la que se le impondría en un proceso tramitado en el extranjero y sea procedente la extradición solicitada. -En los supuestos previstos en los numerales 1), 2) y 4) será necesario que el imputado, en su caso, haya reparado el daño ocasionado, firmado un acuerdo con la víctima en ese sentido o afianzado suficientemente esa reparación”. El art. 328-III del CPP-1173 establece la no procedencia de la salida alternativa de criterio de oportunidad en 2 situaciones: 1° cuando el procesado sea reincidente; 2° o cuando se le hubiera aplicado alguna salida alternativa por delito doloso. Para tener una apreciación correcta sobre lo que debe entenderse sobre reincidencia y delito doloso necesariamente debemos remitidos al Código Adjetiva de la Materia. El art. 41 del CP respecto a la reincidencia expresa: “Hay reincidencia siempre que el condenado en Bolivia o en el extranjero por sentencia ejecutoriada, cometa un nuevo delito, si no ha transcurrido desde el cumplimiento de la condena un plazo de 5 años”. En base a esa definición se advierte los siguientes requisitos: 1. Condena con sentencia ejecutoriada por el primer delito. 2. Que, el sujeto cometa otro delito. 3. Desde el cumplimiento de su última condena no haya transcurrido 5 años. El art. 14 del CP en relación al dolo señala: “Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad. Para ello es suficiente que el autor considere seriamente posible su realización y acepte esta posibilidad”. En resumen, dolo es la voluntad deliberada de cometer un delito, a sabiendas de su carácter delictivo y del daño que puede causar. Finalmente, corrresponde aclarar que en todos los casos previstos en el art. 21 del CPP-1173, es necesario que el impetrante desvirtué que no sea reincidente, así como que no hubiera sido beneficiado con alguna salida alternativa por delito doloso. 2. Conclusiones de la prueba. Se tiene las siguientes: a. Que, la señora María Ximena Gumiel Bernal al 19 de abril del 2023, en su REJAP no tiene registrado antecedentes penales. b. Que, el señor George Marcial Bernal Rocha al 19 de abril del 2023, en su REJAP no tiene registrado antecedentes penales. 3. Conclusiones de orden legal. Se tienen los siguientes: 3.1. En resumen, se tiene que el MP después de desglosar ampliamente la facultad que le otorga el CPP-1173 y la LOMP, solicita la salida alternativa de criterio de oportunidad tomando como fundamento la previsión del art. 21-1 del CPP porque el hecho acusado es de escasa relevancia social por la afectación mínima del bien jurídico protegido ya que el presente proceso es seguido por el delito de estelionato, cuya normativa legal tiene una horquilla punitiva de 1 a 5 años de privación de privación de libertad. En el caso particular de optarse por un juicio oral, público en contra del acusado existe la previsibilidad de que la pena no exceda el mínimo legal de la sanción. En relación a la reparación del daño, refiere que no se tiene ocasionado ningún daño; el hecho por las características que presenta no reviste una relevancia Social; además refiere que salvaguarda los derechos de la víctima a reclamar la reparación del daño causado por la vía que considere pertinente. Más aún se tiene de los antecedentes en el cuaderno investigativo, que las víctimas no han hecho seguimiento del presente, tampoco se apersonaron ante el fiscal, tampoco coopero con el presente proceso abandonando el mismo. De otra parte, el bien jurídico protegido es la propiedad, se tiene que la presente causa fue iniciada en fecha 28 de mayo de 2014, al presente han transcurrido más de 7 años, además que la víctima ha demostrado desinterés y/o negligencia en el desarrollo del presente proceso. 3.2. Es evidente que el caso de autos, resulta ser de escasa relevancia social, ya que los hechos acusados subsumido al delito de estelionato sólo afectan a los intervinientes y que la sanción a emerger del presente proceso puede fluctuar entre 1 a 5 años; y que de llegarse a dictar sentencia al no tener antecedentes penales los acusados, la sanción será mínima. Por otro lado, las partes han abandonado el proceso desde que se inicio en la gestión 2014 al presente ha transcurrido más de 7 años; con ese accionar la víctima ha demostrado desinterés y/o negligencia en el desarrollo del presente proceso. De otra parte, el bien jurídico protegido es el patrimonio. 3.3. Que, además de lo señalado, corrresponde aclarar, que en cualquiera de los supuestos del art. 21 del CPP, es necesario demostrar, la inexistencia de reincidencia o en su caso no haber sido beneficiado con alguna salida alternativa por delito doloso conforme a la previsión del art. 328-III del CPP-1173; normativa que no discrimina su aplicación en los supuestos del art. 21 del CPP-1173 supra referido. En autos, los acusados no tienen registrado en su Rejap antecedentes penales. Que, en base a los fundamentos señalados, corrresponde admitir la salida alternativa formulada en el caso de autos. POR TANTO: El suscrito Juez de Sentencia No. 2 en lo Penal de la Capital, en mérito a los motivos precedentemente expuestos y la normativa legal vigente del CPP y que fue parcialmente modificada con las Leyes Nos. 586 y 1173, que establece que este tipo de salidas alternativas puede ser interpuesta ante los Juzgados de Sentencia, ADMITE la solicitud fiscal disponiendo la prescindencia de la persecución penal respecto del presente proceso seguido por el MINISTERIO PUBLICO a denuncia de TEODORA VEDIA PADILLA Y WALTER JAIME SÁNCHEZ MUÑOZ contra los señores MARÍA XIMENA GUMIEL BERNAL Y GEORGE MARCIAL BERNAL ROCHA por el delito de estelionato previsto en el Art. 337 del Código Penal, declarando en consecuencia extinguida la acción iniciada en su contra y su respectivo archivo de obrados. En aplicación del Art. 403 del CPP, se hace conocer a los sujetos procesales que, a partir de su notificación de forma escrita, tienen el plazo de 3 días para apelar del presente Auto. Que, en base al principio de economía procesal, se DISPONE que en caso que alguno de los sujetos procesales, no tenga domicilio conocido o se ignore su paradero o también que su domicilio sea impreciso; se proceda a su notificación con la presente resolución mediante edictos en aplicación del art. 165 del CPP-1173, debiendo al efecto realizarse la publicación respectiva en el SISTEMA HERMES. Regístrese.------------------------------------------------------------------------------------ FDO.------------JUEZ----------------------------------------FDO.------------SECRETARIA. --------EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA A LOS OCHO DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES----------------------------------XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX D. S. O.


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