EDICTO
Ciudad: SANTA CRUZ DE LA SIERRA
Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN DÉCIMO SEXTO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL (Villa 1ro. de mayo)
EDICTO JUDICIAL
PARA: BENE ALEXIS CUCHALLO CANDIA
(IMPUTACION FORMAL, PROVIDENCIA, SEÑALAMIENTO DE AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES Y SUSPENSION DE AUDIENCIA DE FECHA 08/05/2023)
LA DRA. ERIKA CALY BARRANCOS ROJAS, JUEZA DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL DIECISEISAVO VILLA PRIMERO DE MAYO, HACE SABER AL IMPUTADO: BENE ALEXIS CUCHALLO CANDIA CON LA EXITENCIA DE LA IMPUTACION FORMAL, PROVIDENCIA, SEÑALAMIENTO DE AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES Y SUSPENSION DE AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES DE FECHA 08/05/2023; DENTRO DEL PROCESO PENAL QUE SIGUE EL MINISTERIO PÚBLICO EN CONTRA DE BENE ALEXIS CUCHALLO CANDIA POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, PROCESO CON CODIGO UNICO: 701102082202416 Y NO. DE CASO F.E.L.C.V.- VPM: 1218/2022, por lo cual se transcriben las siguientes actuaciones procesales.-----------------------------------------------------
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SEÑOR(A) JUEZ 16 AVO DE INSTRUCCIÓN CAUTELAR EN LO PENAL DE LA CAPITAL.----PRESENTA IMPUTACIÓN FORMAL (SIN APREHENDIDO).-CASO FUD: 701102082202416.---FELCV- 1218/2022.----OTROSÍ.-----DRA. KARIN LIJERON SUAREZ, cumpliendo funciones en la ciudad de Santa Cruz, en la FISCALÍA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE VIOLENCIA SEXUAL EN RAZÓN DE GÉNERO DE LA VILLLA 1RO DE MAYO, De acuerdo a lo establecido en los Arts. 289,298, 301 inc.1) y 302 del Código del Procedimiento Penal, Art. 225 de la Constitución Política del Estado, y Arts. 12 y 40 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a denuncia de MARIA FERNANDA ZAMBRANA ESPINDOLA en contra de BENE ALEXIS CUCHALLO CANDIA por el presunto delito de VIOLENCIA FAMILIA O DOMESTICA , en grado de AUTORIA Art. 272 BIS NUM. 3) en relación al Art. 20 del Código Penal formulando Resolución de Imputación Formal y la aplicación de Medidas Cautelares de carácter personal, la cual se halla motivada en los siguientes terminos de hecho y presupuestos de orden legal
RESOLUCION DE IMPUTACION FORMAL
I.- DATOS PERSONALES DE LAS PARTES.
a) DATOS GENERALES DEL IMPUTADO:
NOMBRES Y APELLIDOS : BENE ALEXIS CUCHALLO CANDIA
CÉDULA DE IDENTIDAD :8219697 S.C.
ESTADO CIVIL : casado.
OCUPACION : chofer
COMICILIO REAL : ZONA VILLA 1ERO DE MAYO BARRIO GUAPURU II, AV. RADIAL 10.
ABOGADO DEFENSOR : ABOG. HERNAN GUTIERREZ RIVERO
DOMICILIO PROCESAL : CALLE ALCIDES DE OLGUIN, No 63, 1er piso, of.23.
DATOS GENERALES DE LA DENUNCIANTE y/o VICTIMA.-
b) NOMBRE Y APELLIDO :MARIA FERNANDA ZAMBRANA ESPINDOLA
CEDULA DE IDENTIDAD : 9779466 S.C.
ESTADO CIVIL : CASADA.
OCUPACION : empleada.
Domicilio real : ZONA VILLA 1ERO DE MAYO, BARRIO ECOLOGICO, CALLE JAZMIN.
c) DATOS DE LA PARTE VICTIMA:
NOMBRE Y APELLIDO : H.B.C.Z.
EDAD : 06 AÑOS DE EDAD AL MOMENTO DEL HECHO.
I. RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO
Maria Fermanda Zambre Exodola, presenta denuncis en contra de su ex concubes Bene Alexis Cochallo Carida de 28 afins de edad siendo la víctima su hijo de iniciales HB.CZ de 6 años de edad, resulta que en fecha 19/12/2022 hrs. 10:00 PM, el niño se encontraba en la casa de su abuelo paterno juntamente con Bene Cuchallo, en el cual el niño escucho que su abuelo estaba hablando cosas malas de su madre, realizando insultos, fue eso que su hijo se metio y le dijo a su abuelo y su Padre que no hablara nada para su mamá y su padre se molestò y directamente empezó agredirlo al niño con la hebilla del cinturón en la espalda y lo a agarro de los cabellos, asimismo hace notar que no es la primera vez que su hijo sufre agresiones fisicas y psicológicas por parte del denunciado y por temor nunca lo denuncio, ya que el sindicado es una persona muy agresiva y prepotente.
II. ELEMENTOS DE CONVICCIÓN:
Durante las investigaciones preliminares se han realizado las actuaciones oportunas y se tienen acumulados indicios que ilustran de manera suficiente sobre la existencia del hecho denunciado, asi como la participación del ahora imputado, se tiene los siguientes elementos de convicción:
1. Acta de denuncia presentada por Maria Fernanda Zambrana Espindola, de fecha 21/12/2022.
2. Formulario de declaración de Maria Fernanda Zambrana Espindola de fecha 21/12/2022.
3. Informe del investigador asignado al caso Sgto. My. Alejandra Martinez Arauz, de fecha 21/12/2022.
4. Informe de entrevista psicológica correspondiente a la victima Hans Bene Cuchallo Zambrana (menor de o años de edad), de fecha 27/12/2022.
5. Informe de social correspondiente a la victima Hans Bene Cuchallo Zambrana (menor de 6 años de edad), de fecha 27/12/2022.
6. Informe de entrevista psicológica correspondiente a la victima María Fernanda Zambrana Espindola, de fecha 20/01/2023.
7. Informe de social correspondiente a la victima Maria Fernanda Zambrana Espindola, de fecha 20/01/2023.
8. Requerimiento de Medidas de Protección a favor de la victima TATIANA DAVILA LOPEZ, de fecha 05/06/2023.
9. Formulario de declaración TATIANA DAVILA LOPEZ, de fecha 04/02/2023.
10. Memorial de solicitud de homologación de Medidas de Protección de fecha 06/02/2023.
III. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA:
De las los elementos de convicción en relación e interpretación de hechos y de derecho, se llega a establecer que existen elementos de convicción suficientes para sostener que el ahora imputado BENE ALEXIS CUCHALLO CANDIA por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, en grado de AUTORIA Art. 272 BIS NUM. 3) en relación al Art. 20 del Código Penal toda vez que conforme se desprende del acta de denuncia refiere que su hijo menor de 6 años fue agredido fisicamente, siendo golpeado con la hebilla de un cinturón en la espalda, agarrandolo de los cabellos, esto en razón por salir en defensa de su madre, al escuchar que hablaban mal de ella con su abuelo paterno.--- Del FORMULARIO DE DECLARACION Declaración de la victima denunciante Maria Fernanda Zambrana Espindola refiere que en fecha /19/11/2022 a hrs 22:00 aproximadamente mi hijo se encontraba en la casa de su abuelo paterno juntamente con el denunciado y mi hijo escucho cuando su abuelo estaba hablando cosas malas de mi realizando insultos fue eso que mi hijo se metió y le dijo a su abuelo y su padre que no hablara nada para mi y su padre se molestó y directamente empezó agredirlo a mi hijo con la evilla del cinturón en la espalda y lo a agarro de los cabellos, hago notar que no es la primera vez que mi hijo sufre agresiones fisicas y psicologicas por parte del denunciado pero por temor nunca lo denuncie ya que el denunciado es una persona muy agresiva y prepotente... asimismo hace conocer que no es la primera vez que sufre este tipo de agresiones fisicas y psicologicas por parte del denunciado, ya que cuando vivia con el siempre la maltrataba.--- Del INFORME DEL INVESTIGADOR ASIGNADO AL CASO, hace conocer que de acuerdo a la denuncia se tiene que el menor HBC7 hijo de la denunciante se encontraba en la casa de su abuelo paterno juntamente con el denunciado y su hijo escucho cuando su abuelo estaba hablando cosas malas de ella, realizando insultos fue eso que su hijo se metió y le dijo a su abuelo y su padre que no hablara nada para ella padre se molesto y directamente empezó agredirlo a su hijo con la hebilla del cinturón en la espalda y lo a agarro de los cabellos, haciendo notar que no es la primera vez que su hijo sufre agresiones fisicas y psicológicas por parte del denunciado pero por temor nunca lo denuncio, ya que el denunciado es una persona muy agresiva y prepotente por lo que pide que se proceda de acuerdo a ley.--- Del INFORME PSICOLOGICO correspondiente a la victima menor H.B.C.Z de 6 años de edad, toda vez que durante la entrevista preliminar, respecto al hecho que se investiga, Hans Bene Cuchallo Zambrana refirio textualmente lo siguiente: Mi papà Bene me pegó con un cinturón de cuero porque me porté mal, yo le dije a mi papá que queria volver donde mi mamá Lina (abuela materna), él se enojo y me pego. Estábamos en la venta (una verga naranja), esa venta es de toda su familia, estábamos con mi abuelo, abuela y mis tios ahi. Me pegó con el cinturón en mi espalda y me jalo de mis cabellos, me dijo sos un maleducado, yo me defendia agarrándole la mano Mi padre no quiere que me junte con mi mamá Lina, To se porque. Una vez yo vi que mi padre la quiso asfixiar a mi madre, la agarró con una mano del cuello contra la pared y ella estaba cerrando los ojos y no le dije a mi papá que se vaya a la miechi Mi papa es malo porque la quiso asfixiar a mi madre y a mí me pego con el cinturón.---Del INFORME SOCIAL correspondiente a la victima menor H B.CZ de 6 años de edad, refiere que formalizo la denuncia la Sra. Maria Fernanda Zambrana Espindola de 27 años en contra del sr. Bene Alexis Cuchallo Candia de 28 años de edad, por el delito de violencia familiar, siendo victima su hijo de iniciales H. B. C Z. de 6 años de edad, por los hechos va descritos, determinando en sus CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES, lo siguiente: El menor H. B.CZ de 6 años de edad proviene de familia desintegrada vive con su progenitora, La Sra. Maria Fernanda Zambrana, manifiesta que está separada del denunciado desde noviembre del año 2022 a causa de constantes maltratos fisicos psicológicos e infidelidades; La progenitora de menor indica que después de la separación no le está apoyando economicamente con la manutención de los niños: refiere que el progenitor lo lleva a sus hijos los fines de semana y los retorna todo su sucio y en uno de los fines de semana el denunciado habria agredido al menor con un cinturón dejándole marca enla espalda con la hebilla del mismo y por lo que el menor ya no quiere volver a salir con su padre; Indica que asi mismo el abuelo del menor lo discrimina diciendole colla cagón y demás palabras.---- Del INFORME PSICOLOGICO correspondiente a la señora Maria Fernanda Zambrana Espindola refiere que en fecha 19/12/2022 el denunciado lo jaloneo a su hijo de 6 años; por el motivo que quería irse con ella que el denunciado se enojo y le dijo que no tenia que hacerle caso, asimismo su hijo le conto que se pone a hablar mal de ella con su familia, por lo que via celular le reclamo de esta situación, indicándole que no tenia porque tocarlo a su hijo, así también hace conocer que el sindicado los insulta a sus hijos, manifestando que son collas, cochinos, además se separo porque el sindicado no era responsable, solo se dedicaba a pagar deudas, es una persona muy celosa y cuando lo llevaba a sus hijos los regresaba sucios y con la misma ropa, al margen que identifican violencia fisica y psicológica Del INFORME SOCIAL correspondiente a la señora Maria Fernanda Zambrana Espindola refiere que hablo con su hijo Hans Bene Cuchallo Zambrana al día siguiente y le dijo que paso, su hijo le respondió que su padre el señor Bene le habia pegado y pregunto porque motivo le pego o que insiste, el señor Bene le dijo a su hijo Hans que no tiene que respetarie ni hacerle caso a su madre a la señora Maria Fernanda Zambrana Espindola, asimismo refiere que el niño fue agredido con un cinturón de cuero en la espalda y le jalo de los cabellos, por lo que la señora Maria Fernanda Zambrana Espindola fue a la FELCV a poner la denuncia por violencia contra el señor Bene Alexis Cuchallo Candia, hace conocer que su situación actual, refiere que se encuentra muerta de miedo, y destruida por dentro es algo que nunca espero del señor Bene Alexis Cuchallo. Candia que le haga tanto daño a su hijo, y que hasta ahora lo sigue haciendo además refiere que se siente humillada avergonzada y utilizada por su agresor De la impresión del FORMULARIO DE REGISTRO DE DENUNCIAS DEL SISTEMA JL1 con CUD FIS-SC21723106 se establece se observa en referida causa que la victima/denunciante corresponde a la misma Sra. MARIA FERNANDA ZAMBRANA ESPINDOLA en contra de BENE ALEXIS CUCHALLO CANDIA, donde se tiene a otro hecho con fecha de registro 12/03/2018 en el cual refiere que fue agredida fisica y psicológicamente, asi también otra causa FIS-SCZ1713547 donde manifiesta que fue agredida fisica y psicológicamente.
IV. GRADO DE PARTICIPACIÓN:
En el presente caso, se llega establecer que el ahora imputado BENE ALEXIS CUCHALLO CANDIA conforme su acción previamente descrita es autor del licito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA previsto y sancionado por el Artículo 272 BIS NUM 3) en relación al Art: 20 del Código Penal, por los antecedentes que cursan en el cuaderno de investigaciones: Para adecuar los hechos delictivos que se le atribuyen al sujeto activo del presente hecho delictivo, es preciso remitirnos a las previsiones del ilícito que se atribuye provisionalmente al ahora imputado: En cuanto al tipo penal contemplado en ARTICULO 272 bis. ((VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA). Quien agrediere físicamente, psicológica o sexualmente dentro los casos comprendidos en el numeral 1 al 4 del presente Articulo incurrirá en pena de reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, siempre que no constituya otro delito.... NUM 3. Los ascendientes o descendientes, hermanos, hermanas, parientes consanguineos o afines en linea directa y colateral hasta el cuarto grado. La teoria de la imputación objetiva parte de la necesidad de distinguir entre causalidad y responsabilidad un resultado objetivamente imputable a una conducta cuando está allá supuesto la creación de un riesgo juridicamente desaprobado que haya materializado en producción del resultado ARTICULO 20 (AUTORES). "Son autores quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente, por medio de otro, o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza sin la cual no habría podido cometerse el heho antijuridico doloso". Por lo cual existen suficientes elementos de convicción de conformidad a lo provisto por el artículo 301 inciso 1 y 302 del Código de Procedimiento Penal. Conforme se tiene doctrina aplicable al caso se tiene "La Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), adoptada en 1979, identifica la necesidad de modificar los roles tradicionales de los hombres y las mujeres en la sociedad y la familia y establece la responsabilidad de los Estados por la discriminación que sufren las mujeres, tanto en la esfera pública como en la privada. Crea el Comité sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, órgano que en su Recomendación General número 19, de 1992, dispone la aplicación de todas las previsiones de la CEDAW al problema de la violencia contra las mujeres, como una forma de discriminación, definiendo la violencia como aquella "dirigida contra la mujer porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada. Incluye actos que infligen daños o sufrimientos de indole física, mental o sexual, amenazas de cometer esos actos, coacción y otras formas de privación de la libertad". La Plataforma de Acción de Beijing (1995) define la violencia contra las mujeres como "todo acto de violencia basado en el género que tiene como resultado posible o real un daño fisico, sexual o psicológico, incluidas las amenazas, la coerción o la privación arbitraria de la libertad, ya sea que ocurra en la vida pública o en la privada" El término "violencia familiar" alude a todas las formas de abuso que tienen lugar en las relaciones entre los miembros de una familia. Por tal motivo la violencia intrafamiliar es un fenómeno complejo, multifacético y extendido, violencia conyugal, maltrato infantil, abuso sexual intrafamiliar, maltrato a personas ancianas y a discapacitados son algunas de sus manifestaciones más frecuentes. También se puede encontrar que la violencia familiar se da en todas las clases sociales y en todos los niveles socio/educativos. Adopta diversas formas; maltrato fisico, abuso sexual, abandono, negligencia y maltrato psicológico, La violencia es una de las formas que adopta la dominación del hombre sobre la mujer, en el marco de una sociedad patriarcal, siendo la familia uno de los principales espacios en el que segenera la violencia. En esa relación de subordinación y poder y no igualdad, surge el sentimiento de derecho que el hombre se atribuye a educar, corregir, y si es necesario a castigar fisica, psicológica o sexualmente a la mujer, considerándola en el mismo plano de la dependencia y obediencia que tienen los hijos Esta organización de la sociedad en base al género masculino y femenino nace del sistema patriarcal vigente en nuestra sociedad, en el que la autoridad de la familia se le otorga al padre, relegando a un segundo plano el rol de la mujer en la familia. En muchos casos es vista como un reajuste o una reeducación necesarios que debe realizar el hombre, como parte de las diferencias "naturales" atribuidas a los sexos y en nombre de los cuales se asume como natural esta relación asimétrica, y que por tanto debe ser aceptada sin cuestionamiento. De acuerdo al Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, se ha consagrado un instrumento esencial vinculado al tema de violencia de género, la Convencion Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, denominada "Convención de Belém do Para" (CBP), ratificada por Bolivia el 26 de octubre de 1994 Asimismo, se debe considerar el interés superior del menor Articulo 60 de la C.P.E., establece. Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interes superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacia en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado, La ley 548 ARTÍCULO 193. (PRINCIPIOS PROCESALES). Además de los principios establecidos en el Articulo 30 de la Ley del Organo Judicial, rigen en los procesos especiales previstos en este Código, los siguientes: Presunción de Verdad. Para asegurar el descubrimienta de la verdad, todas las autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonio de una mina, niño o adolescente como cierto, en tanto no se desvirtué objetivamente el mismo La Convención Belen Do Pará define la violencia contra la mujer como "cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento fisico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado". La Comisión de la Condición Juridica y Social de la Mujer de Naciones Unidas (2013) destaca que por violencia contra la mujer se entiende "todo acto de violencia por razón de género que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento fisico, sexual o psicológico para las mujeres y las niñas, así como las amenazas de tales actos, la coacción o privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada". En el caso de Bolivia, la Ley N° 348 de 9 de marzo de 2013, Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, define a la violencia como "Cualquier acción u omisión, abierta o encubierta, que cause la muerte, sufrimiento o daño fisico, sexual o psicológico a una mujer u otra persona, le genere perjuicio en su patrimonio, en su economía, en su fuente laboral o en otro ámbito cualquiera, por el sólo hecho de ser mujer".Finalmente es necesario dejar expresa constancia que conforme a lo dispuesto por el articulo 73 del código de procedimiento Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Publico los Fiscales deben emitir sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada, en el presente se ha establecido la relación de hechos, fundamentación del derecho, ambas en relación con la evidencia y elementos de prueba, habiéndose dado estricto cumplimiento a este requisito, (tiempo, lugar y forma), cuya afirmación es realizada en consideración a que para fines pertinentes de la presentación de una Imputación Formal por el articulo 302 de la Ley 1970 determina que se requieren únicamente de suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación del imputado.
V. IMPUTACIÓN FORMAL Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL
Por todo lo expuesto y tomando en cuenta los hechos, el Ministerio Publico en función a lo previsto por el Art 301 num 1 del Codigo de Procedimiento Penal modificado por Ley 007 de 18 de mayo de 2010, con relación al Art. 302 del mismo cuerpo legal, IMPUTA FORMALMENTE BENE ALEXIS CUCHALLO CANDIA.Por la presunta comisión del ilicito penal de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA previsto y sancionado en el Art. 272 BIS NUM 3 EN GRADO DE AUTORIA en aplicación al Art. 20 del codigo penal, calificación provisional realizada hasta la conclusion de la Etapa Preparatoria determinándose que con probabilidad es autor del illeito penal imputado En cumplimiento a la Sentencia Constitucional N 1036/02 y Auto Constitucional 52/02, la presente imputación deberá ser notificada al imputado por el órgano jurisdiccional.
VI. SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES:
De acuerdo a los datos del cuaderno de investigación, en cumplimiento a las previsiones del Art. 231 Bis- Ley 1173, se tienen suficientes indicios de convicción para sostener que el ahora imputado es con probabilidad autor del ilicito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA previsto y sancionado en el Art. 272 BIS NUM. 3 en relación al art. 20 del Código Penal, conforme se describe lineas arriba, cumpliendose de esta manera con las previsiones establecidas en el Art. 233 inc. 1) y que al margen de existir suficientes elementos de convicción que acreditan la autoria y participación del imputado en los hechos investigados, también existen suficientes elementos de convicción de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad, reuniendose los dos requisitos de procedencia de la detención preventiva establecidos por el Art. 233 2) Ley 1173, asimismo concurre las previsiones legales previstas en los Arts. 234 inc. 1), 2) y 7 Art. 235 num 2 modificados por la Ley 1173, asi como el Art. 233 3) el plazo razonable de la detención preventiva que se solicita, bajo los siguientes fundamentos legales Vale decir la existencia de riesgos procesales, de riesgo de fuga por la existencia de circunstancias que permitan sostener fundadamente que los imputados no se someteran al proceso buscando evadir la acción de in justicia, y peligro de obstaculización, por la existencia de circunstancia que permiten presumir fundadamente que las imputadas con su comportamiento entorpecerán la averiguación de la verdad, concurrendo los siguiente riesgos procesales de fuga y de obstaculación, conforme dispone la linea jurisprudencial respecto a los riesgos procesales modulada: en la Sentencia Constitucional N 731/07 y se fundamenta en virtud a los siguientes extremos Art. 234 RIESGO DE FUGA Nun. 1. ELEMENTO DOMICILIO que el imputado BENE ALEXIS CUCHALLO CANDIA, se establece de su cedula de identidad que tendría Peligro de fuga previsto en el Art. 234 núm. 1, 2 y 7 C.P.P. como domicilio en la CALLE MARTIN BARROSO E/COCHABAMBA Y CREVAUX, No. 3450 YACUIBA y de la declaración informativa refiere que tendria tener como domicilio en la ZONA VILLA 1RO DE MAYO B/ SANTIAGO PARADA SVO ANILLO CALLE URKUPINA, NO. 195, de ello se puede establecer que existe contradicción refiere tener como domicilio CALLE ALCIDES DE OLGUUIN, NO. 63, 1ER PISO, OF. 23 en los documentos referidos, asimismo no existe documentación que se haya puesto a conocimiento del Ministerio Publico para contar con la certeza de que cuente con habitabilidad o habitualidad, por lo que este genera duda de la presencia del imputado en el devenir del proceso, quedando latente dicho riesgo ELEMENTO TRABAJO En relación al trabajo o actividad licita del el imputado BENE ALEXIS CUCHALLO CANDIA, de la cedula de identidad señala tener como ocupación conductor, para el mismo se desconoce si cuenta con una licencia de conducir, si trabaja en vehiculo propio o es chofer asalariado y si tiene registro en algun sindicato, por lo que no existe algún contrato, algún documento o certificación que acredite el desarrollo de dicha actividad, por lo que queda latente dicho riesgo procesal Núm. 2. Siendo que el imputado al no contar con un arraigo económico, social, que sostenga su permanencia y presencia para el presente caso, que es objeto de investigación hace sostener objetivamente que el mismo en libertad permanecerá oculto lo que hace previsible que este riesgo procesal persista, o en su defecto pueda abandonar el pais, considerando la facilidad del cruce de fronteras. Núm. 7) El ahora imputado es un peligro efectivo para la VICTIMA extremo que vulnero el Art. 15 de la CPE, puesto que por la naturaleza del hecho se tiene que este ejerció violencia psicológica contra de la víctima menor HBC Z., así como la madre Maria Fernanda Zambrana Espindola, ya que valorando los antecedentes no es la primera vez que la agrede y agrede a sus hijos, por lo que en relación a los mismos existe una desproporción frente a su agresor, considerando que se el niño de 6 años conforme refiere trato de defenderse pues una vez denunciado el hecho y conforme lo relato la victima a momento de las valoraciones psicológicas se entiende que no sería un unico episodio de violencia, sino que serian constantes, considerando que parte de este ciclo son también las hijas menores de edad, asimismo, se tiene dentro del presente proceso una víctima del género femenino y considerar el menor de 6 años de edad y por tanto pertenece a un grupo vulnerable por el simple hecho de ser mujer teniendo una protección conforme la Ley N° 348 y la linea Jurisprudencial sentada en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0394/2018-82 de 03 de agosto, por lo que es apacible este riesgo procesal ART. 235 PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: El Art. 235 Núm. 2) del C.P.P., que el imputado amenace o influya negativamente sobre los participes, testigos o peritos a efectos que informen falsamente, este riesgo procesal persiste y se encuentra latente, ya que si el imputado permanece en libertad irrestricta influirá negativamente sabre las victimas, ademas que aprovechando el vinculo afectivo que tienen en comun, influira negativamente sobre la victima, asimismo, siendo que al momento del hecho estuvo presente el abuelo, sera convocado el mismo a efectos que preste su declaración informativa, al margen que el menor debe prestar la declaración en camara Gessel, por lo que influirà negativamente sobre estos a efectos de que se comparten retientes con el proceso v/o informen falsamente a efectos de evadir la responsabilidad penal, asimismo, se tiene que a la fecha existen actos investigativos. Que de conformidad al Art. 231 Bis num. 10 del Código Proceso Penal, se solicita ante su Autoridad, en nombre y representación de la Sociedad y el Estado, SOLICITO, conforme al Art. 233 Inc. 1), 2) y 3) Art. 234 Núm. 1), 2) y 7 y 235 núm. 2) del Código de Procedimiento Penal, aplicarse Sr. BENE SLEXIS CUCHALLO CANDIA, A CUMPLIR DETENCION PREVENTIVA EN EL CENTRO DE REHABILITACION DE PALMASOLA, toda vez que se han cumplido los requisitos exigidos por Art. 233 num. 3 por el plazo de 180 DIAS, A EFECTOS DE CUMPLIR CON LOS ACTOS INVESTIGATIVOS PENDIENTES, como la elaboración de pericias en psicologia forense al imputado, declaración en camara Gesell del menor HB.CZ, PERICIA en psicologia forense en relación a la victima, recepción de la declaración de testigos a identificarse, toda vez que se han cumplido los requisitos exigidos por Art 233 OTROSI 1. Se adjunta declaración informativa del sindicado y croquis mismos que se encuentran en el sistema JLI, para fines de su notificación OTROSI 2.- Se solicita se señale dia y hora para la consideración de las Medidas Cautelares en contra del Imputado ya que la misma se reserva el derecho a fundamentar la presente resolución en audiencia. OTROSI4.- Senalo domicilio de Fiscalia de la zona Villa Iro de mayo (FISCALIA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE VIOLENCIA SEXUAL Y EN RAZON DE GENERO DE VILLA 1RO DE MAYO Santa Cruz de la Sierra, 19 de abril de 2023.---------------------------------------------------------------------------------------
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Santa Cruz, 21 de abril del 2023--- En atención a la imputación formal presentado por el Ministerio Publico a cargo de la Sra. Fiscal Dra. KARIN LIJERON SUAREZ, contra BENE ALEXIS CUCHALLO CANDIA por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA previsto y sancionado por el Art.272 BIS del C.P., se señala audiencia de medidas cautelares personales para el día LUNES 08 DE MAYO DEL 2023 A HORAS 11:30 A.M. audiencia que se realizara de manera presencial, en el juzgado de Instrucción penal 16avo de la Villa 1ro de Mayo. Por secretaria notifíquese a los sujetos procesales. Otrosí 1.- Se desconoce dicha documentación. --- Otrosí 2.- estese líneas arriba. Otrosí 4.- por señalado.
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ACTA DE SUSPENSIÓN DE AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES DEL IMPUTADO: BENE ALEXIS CUCHALLO CANDIA. –---En la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, provincia Andrés Ibáñez, a horas (11:30) del día lunes (08) de mayo del año dos mil Veintitrés, se reunió en el Juzgado 16avo. de Instrucción en lo Penal de la Villa 1° de Mayo, compuesto por la Sra. Juez Dra. CALY ERIKA BARRANCOS ROJAS y el suscrito secretario Dr. ELVIS GUSTAVO VALVERDE CORTEZ, a objeto de llevar a cabo la AUDIENCIA DE MEDIAS CAUTELARES dentro del proceso que sigue el MINISTERIO PÚBLICO contra de BENE ALEXIS CUCHALLO CANDIA por la supuesta comisión del Delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, proceso con NUREJ: 701102082202416. ---JUEZ. Informe el Secretario si las partes han sido debidamente notificadas y si se encuentran presentes en sala. ---SECRETARIO: Señora jueza objeto de celebrar la presente audiencia informo a su autoridad que del informe que se tiene de la auxiliar se evidencia que no se pudo notificar a los sujetos procesales debido a la carga laboral considerando de que este juzgado no cuenta con oficial de diligencia y la auxiliar de apoyo cumple una doble función, como también la ubicación del imputado es genérica, no encontrándose presentes en sala ninguna de las partes, es todo en cuanto tengo a bien informar a su autoridad.---JUEZ: Se tiene presente, el informe del señor secretario tomando en cuenta que no se han realizado las diligencias de notificación a los sujetos procesales y consecuentemente al no encontrarse los mismos, imposibilita poder llevar a cabo el presente acto, motivo por el cual se suspende el mismo, señalándose nueva fecha y hora de AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES PARA EL DÍA MARTES 23 DE MAYO DEL 2023 A HRS: 09:00 A.M. Audiencia que se audiencia que se desarrollara de manera presencial en el salón de este juzgado. Por secretaria notifíquese a todos los sujetos procesales y al imputado por edicto de conformidad al Art. 165 del C.P.P. ---Con lo que terminó el presente acto, firmando en constancia la Señora Juez conjuntamente con el suscrito secretario quien certifica. ---REGISTRESE. --- Fdo. Ilegible.-Dra. Caly Erika Barrancos Rojas.- Juez.- Juzgado de Instrucción Penal 16 Villa 1ro de Mayo.- Santa Cruz - Bolivia.--- --- Fdo.- Ilegible.- Dr. Elvis Gustavo Valverde Cortez.- Secretario.- Juzgado de Instrucción Penal 16 Villa 1ro de Mayo.- Santa Cruz - Bolivia.-------------------------------------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&ES TODO CUANTO SE HACE SABER AL IMPUTADO: BENE ALEXIS CUCHALLO CANDIA, DE CONFORMIDAD AL ART. 165 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL SE NOTIFICA MEDIANTE EL PRESENTE PARA FINES CONSIGUIENTES DE LEY. --- SANTA CRUZ DE LA SIERRA, 08 DE MAYO DE 2023. -------------------------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&
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