EDICTO
Ciudad: ORURO
Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN SEGUNDO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL
EDICTO DE LEY
EL DR. ARNOLD JOHN CAMPOS ATANACIO, JUEZ DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL CAUTELAR, ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES No. 2 DE LA CAPITAL ORURO-BOLIVIA POR CUANTO LA LEY Y EL DERECHO LE FACULTAN: -----------------------------------------------------------------------------
Nº 52/2023
Por el presente Edicto se CITA Y NOTIFICA, a la señora MABEL IRENE MONTOYA RIVERA dentro el proceso penal seguido contra del mismo por el MINISTERIO PÚBLICO por el delito de LESIONES GRAVES Y LEVES, A cuyo efecto se transcriben los siguientes actuados de Ley; MEMORIAL DE CRITERIO DE OPORTUNIDAD REGLADA de fecha 02 de febrero de 2023, DECRETO de fecha 02 de febrero de 2023, MEMORIAL de fecha 13 de febrero de 2023, DECRETO de fecha 14 de febrero de 2023, MEMORIAL de fecha 22 de marzo de 2023 y AUTO INTERLOCUTORIO de fecha 23 de marzo de 2023, DE CONFORMIDAD AL ART. 165 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL SE EMPLAZA A LA IMPUTADA MABEL IRENE MONTOYA RIVERA QUE TIENE EL LAPSO DE 10 (DIEZ) DÍAS COMPUTABLES A PARTIR DE LA PUBLICACION DEL PRESENTE EDICTO PARA ASUMIR DEFENSA, CON LA ADEVERTENCIA QUE SI NO COMPARECE SE REALIZARA FUTURAS DILIGENCIAS MEDIANTE TABLERO DE NOTIFICACIONES DE SECRETARIA DE ESTE DESPACHO JUDICIAL. MEMORIAL DE CRITERIO DE OPORTUNIDAD REGLADA DE FECHA 02 DE FEBRERO DE 2023: SEÑORA JUEZ DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL N° 2 DE LA CIUDAD DE ORURO BOLIVIA.- CUD: 401503012200337 CASO: 144/2022: PRESENTA APLICACIÓN DE CRITERIO DE OPORTUNIDAD REGLADA. OTROSÍ.- Abg. PETER ALEJANDRO ARELLANO ORELLANA, mayor de edad, hábil por derecho, en el ejercicio del cargo de Fiscal de Materia en representación del Ministerio Público, presentándome respetuosamente ante usted, expongo y solicito: Señor Juez, de los antecedentes del caso, seguido por el MINISTERIO PUBLICO a DENUNCIA de FERNANDO LUIS CHAMBI CHOQUETICLLA en contra de MABEL IRENE MONTOYA RIVERA, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES Y LEVES, previsto y sancionado en el Art. 271 Segunda Parte del Código Penal, tengo a bien remitir a consideración de su digna autoridad, requerimiento de salida alternativa de Criterio de Oportunidad Reglada, bajo los siguientes fundamentos factico y jurídicos: 1.- DATOS GENERALES DE LOS SUJETOS PROCESALES. IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO: NOMBRE: MABEL IRENE MONTOYA RIVERA, NACIONALIDAD: BOLIVIANA, CEDULA DE IDENTIDAD 7457331 EXPEDIDO EN ORURO, EDAD: 29 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO 27 DE ABRIL DE 1993, OCUPACIÓN: ESTUDIANTE, ESTADO CIVIL: CASADA, DOMICILIO REAL: CALLE TARIJA ENTRE RENGEL N° 112 DE LA CIUDAD DE ORURO, CELULAR 65437585, DOMICILIO PROCESAL: LA PLATA ENTRE COCHABAMBA Y AYACUCHO N° 5723, ABOGADO: JULIO CASTELLÓN LEDEZMA, CIUDADANÍA DIGITAL 7346014, CELULAR 73827977. 2.- DENUNCIANTE Y VÍCTIMA: FERNANDO LUIS CHAMBI CHOQUETICLLA. Con C.I. No 7391165 Or. Mayor de edad, hábil por ley de ocupación Estudiante., con domicilio en la Av. Dahene N° 39 Ferrari y Enaf de la ciudad de Oruro a efectos de ley. ABOGADO.- JUANA PAOLA ARI SILES CIUDADANÍA DIGITAL.-7380110 JPAS, CELULAR.-73810948. III-RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS.- De la teoría fáctica se tiene que el denunciante/victima FERNANDO LUIS CHAMBI CHOQUETICLLA en fecha 24 de Abril del año 2022 a horas 01:00 am aprox. luego de asistir a una fiesta en el local paraíso ubicado en las calles Velasco y Santa Bárbara. Junto a su esposa la Sra. MABEL IRENE MONTOYA RIVERA, deciden retornar a su domicilio, saliendo de dicho local la esposa de la víctima desaparece por lo que la empieza a llamar a su celular pero su esposa no le contestó y después de esperarle por más de una hora se fue a la casa de su suegra dónde se encontraba su hija, al querer recoger a su hija, y ahí llega su esposa la Sra. Mabel 1. Montoya Rivera, directamente a insultarle y agredirle dándole puñetes en la nariz en la cabeza y en la boca, en ese momento la víctima escapada de su agresora rumbo a su domicilio ubicada en las calles Tacna y Lizarraga, donde momentos después llega a su domicilio su esposa para solamente continuar con las agresiones fue en ese momento que la víctima siente que su cabeza estaba sangrando por un golpe certero, que la víctima misma no recuerda bien el objeto utilizado por su agresora generándole un certificado médico forense con ocho días de incapacidad médico legal. IV.-FUNDAMENTOS QUE RESPALDAN LOS HECHOS. De la valoración de los elementos de convicción colectados en el curso de la investigación preliminar y preparatoria, relacionada entre si bajo el principio de objetividad se concluyen los siguientes extremos que se desarrollan a continuación. INFORME DE CONOCIMIENTO DP/CAC/098/2021, de fecha 25.4.2022, emitido por el SGTO. MY. CARLOS A. COLQUE ARUQUIPA. Efectivo policial investigador asignado al presente caso. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 25 de abril de 2022, realizada al Sr.FERNANDO LUIS CHAMBI CHOQUETICLLA. ENTREVISTA POLICIAL DE LA VICTIMA FERNANDO LUIS CHAMBI CHOQUETICLLA.-_de fecha 25 de abril de 2022, efectuada por el SGTO. MY. CARLOS A. COLQUE ARUQUIPA-Investigador Asignado al Caso; refiriendo la víctima "...Ayer por la noche fuimos mi esposa de nombre Irene Montoya y yo a una fiesta en el local paraíso, donde a eso de las 01:00 am. aprox. de hoy cuando termino la fiesta nos estábamos retirando del lugar cuando en las calles Velasco y Santa bárbara mi esposa desaparece luego intento llamarla pero no contestaba luego paso media hora donde ella me llamo diciendo que ya llego, yo seguía esperando pasaron otra media hora seguía diciendo lo mismo ya llego luego de tanto esperar fui a su casa de mi suegra donde estaba mi hija es donde llama estoy viniendo después de media hora llega a la casa prepotentemente culpándome a mí que yo le había dejado después insulto a su hermana y se pelearon, después se entraron sus hermanas después se agarra con migo y me golpea dándome puñetes en la nariz en cabeza en la boca es donde yo me escape a mi casa en las calles Tacna y Lizárraga luego después llega y continua con las agresiones donde no me acuerdo muy bien con que me hiso pero ya estaba sangrando de mi cabeza y posteriormente llegaron mis padrinos donde también les agredió verbalmente luego se cambió de ropa y se fue con mi hija hasta el momento no se dé su paradero....". CERTIFICADO MEDICO FORENSE, de fecha 25 de abril de 2022. Emitido por la Dra. LUPE LOURDES FLORES QUISPE, que en sus conclusiones otorgándole 8 (OCHO) DÍAS de incapacidad médico legal. INFORME DE ENTREVISTA PSICOLÓGICA, valoración al Sr. FERNANDO LUIS CHAMBI CHOQUETICLLA, por la Lic. Mireya Luna Quispe, en fecha 2 de junio de 2022. ENTREVISTA POLICIAL, del Sr. CARLOS EULOGIO MAGNE CHALLAPA, en fecha 26 de mayo de 2022. > ENTREVISTA POLICIAL, del Sr. CAMILA ODALIZ VARGAS CHOQUETICLLA, en fecha 26 de mayo de 2022. ACTA DE ACUERDO CONCILIATORIO N° 12/2023 A.I.R.D.I. ACTA DE INTEGRADORA Y REPARADORA DE DAÑOS (INSTANTÁNEA), suscrito en fecha 12 de enero de 2023, entre FERNANDO LUIS CHAMBI CHOQUETICLLA (Denunciante). MABEL IRENE MONTOYA RIVERA (imputada) y el DOCUMENTO PRIVADO DE CONCILIACIÓN Y DESISTIMIENTO, suscrito en fecha 12 de enero de 2023, entre la imputada MABEL IRENE MONTOYA RIVERA. Documentos suscritos de forma libre y voluntaria, en los cuales expresan su conformidad, con los acuerdos arribados en el mismo, desistiendo la victima de iniciar cualquier acción penal, administrativa o ante cualquier otra instancia a favor de la imputada. CERTIFICADO DE INTENDENTES PENAL (REJAP), de la señora MABEL IRENE MONTOYA RIVERA.-FUNDAMENTACIÓN SOBRE LA PROCEDENCIA DEL CRITERIO DE OPORTUNIDAD REGLADA. El Art. 21 de la Ley 1970. Prevé que la Fiscalía podrá solicitar al Juez que prescinda de la persecución penal de uno o de varios de los hechos imputados en los siguientes casos... como el núm. 4) cuando sea previsible el perdón judicial.- El art. 368 del Código de Procedimiento Penal establece la procedencia del beneficio del perdón judicial al autor o participe de un primer delito cuya pena privativa de libertad no sea mayor a dos años.. En el caso de autos, la penalidad por el delito de LESIONES GRAVES Y LEVES previsto y sancionado por el Art. 271 Segunda parte del Código Penal es de un (1) mes a tres (3) años de cumplimiento de instrucciones que la jueza o el juez determine. Se evidencia que la ciudadana MABEL IRENE MONTOYA RIVERA no tiene en su contra antecedente penal alguno referente a Suspensión Condicional del Proceso, Declaratoria de Rebeldia y/o Sentencia Ejecutoriada en su contra, aspecto que permite establecer que el presente caso sería el primer delito en que incurre el imputado. Por otra parte, con relación al otro presupuesto legal de reparación del daño, previsto en el último párrafo del Art. 21 del Código de Procedimiento Penal, Inc. 11"...cuando se trate de un hecho de escasa relevancia social por afectación mínima del bien jurídico protegido..." Inc. 4 "Cuando sea previsible el perdón judicial: y". Asimismo este artículo refiere que en Los supuestos previstos en los Incisos 1), 2, y 4). "será necesario que el imputado, en su caso, haya reparado el daño ocasionado firmando el acuerdo con la víctima en ese sentido o afianzando suficientemente esa recuperación", el daño personal ha sido reparado a la firma del "ACTA DE ACUERDO CONCILIATORIO N° 12/2023 A.I.R.D.I, ACTA DE INTEGRADORA Y REPARADORA DE DAÑOS (INSTANTÁNEA", como así se puede establecer de los antecedentes del cuaderno de investigaciones. Se debe tener en cuenta que la aplicación del beneficio del perdón judicial es para evitar los efectos criminógenos o contaminación carcelaria y que el imputado salga en peores condiciones de las que entro en términos de resocialización y enmienda, se descarta la pena privativa de libertad cuando la pena no exceda de dos años. En estos antecedentes, cumplidos los requisitos exigidos por el Art. 21 de la Ley 1970, la previsibilidad de una posible sanción son cumplimiento de instrucción que la jueza o juez determinen por un lapso de uno a tres años y, que se trate de un probable primer ilícito conforme se tiene del Informe del REJAP y en el presente caso no existiendo daño por reparar, permiten a la representación del Ministerio Publico solicitar al Juez que prescinda de la persecución penal de uno o de varios de los hechos imputados en los casos como el presente previsto por el núm. 4) cuando sea previsible el perdón judicial.- Norma legal cuya estricta aplicación se encuentra establecida en el Instructivo N° 4010/08 de fecha 18 de junio de 2008, emitido por el Excelentísimo Fiscal General de la Nación, donde se instruye el uso obligatorio del referido instructivo y que a decir de dicho instructivo el uso del mismo es de carácter obligatorio a los Fiscales de Materia a fin de descongestionar el trámite de la causas en los juzgados en materia penal y tal cual exige la parte última del Art. 21 del C.P.P., se requiere que para la procedencia de dicha Salida Alternativa el daño haya sido reparado firmando un acuerdo con la víctima en ese sentido o afianzando suficientemente esa reparación...sig. Del fundamento supra, así como de las evidencias recolectadas en la etapa preparatoria del presente proceso, se llega a establecer la existencia del hecho denunciado y la participación del imputado en el mismo, razón por la cual la calificación legal realizada guarda estrecha relación entre la conducta descrita y el tipo penal en el que se encuadra. Por cuanto ha existido por parte del imputado un accionar culposo que ha provocado en el bien jurídicamente protegido por la ley, un daño, una lesión, un detrimento que a la fecha ha sido reparada. Ante este hecho el Art 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, dispone que el fiscal deba buscar prioritariamente, dentro del marco de la legalidad, la solución del conflicto penal, mediante la aplicación de criterios de oportunidad y demás salidas alternativas previstas en el Código de Procedimiento Penal. Así mismo promoverá la paz social privilegiando la persecución de los hechos punibles que afecten gravemente el interés social.- PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES.- Art. 21 numeral 1) y 4), Art. 323 inc. 2), del Código de Procedimiento Penal. Art. 5, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y por ultimo Art. 210 del Código Penal. PETITORIO.- Por lo expuesto el suscrito Fiscal de Materia, en estricto apego a las normas legales citadas supra, REQUIERE: En observancia del Arts. 21, 323.3), 328 todos del C.P.P., REQUIERE: la aplicación de un Criterio de Oportunidad Reglada a favor de MABEL IRENE MONTOYA RIVERA, por el supuesto de LESIONES GRAVES Y LEVES en segunda parte, previsto y sancionado por el segundo párrafo del Art. 271 del C.P., en consecuencia declare procedente la salida alternativa y disponga el archivo de obrados. Otrosí. Se adjunta Registro de Antecedentes Penales (REJAP) y ACTA DE ACUERDO CONCILIATORIO N° 12/2023 A.I.R.D.I, ACTA DE INTEGRADORA Y REPARADORA DE DAÑOS (INSTANTÁNEA), de fecha 12 de enero de 2023. Otrosí 2°- Señalo domicilio calle Adolfo Mier entre 6 de Octubre y Soria Galvarro, dependencias del Ministerio Publico, ciudadanía digital 5739448. FIRMA FISCAL DE MATERIA. DECRETO DE FECHA 02 DE FEBRERO DE 2023: A lo principal.- Con carácter previo, refiérase al presupuesto contenido en la última parte del art. 21 del Código de Procedimiento Penal y en su caso acredite su concurrencia. Igualmente de cumplimiento a la última parte del art. 323 del código de procedimiento penal Al otrosí.- Por adjunto su registro de antecedentes penales, en cuanto a los otros documentos se extraña. Al otrosí.- Por señalado domicilio procesal y ciudadanía digital. FIRMA JUEZ Y SECRETARIA. MEMORIAL DE FECHA 13 DE FEBRERO DE 2023: SEÑOR JUEZ DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL CAUTELAR N° 2 DE LA CIUDAD DE ORURO-BOLIVIA.- CUD: 401503012200337 CASO: 144/2022- CUMPLE LO DISPUESTO. OTROSÍ.- Abg. PETER ALEJANDRO ARELLANO ORELLANA, mayor de edad, hábil por derecho, en el ejercicio del cargo de Fiscal de Materia en representación del Ministerio Público, dentro las investigaciones a DENUNCIA de FERNANDO LUIS CHAMBI CHOQUETICLLA en contra de MABEL IRENE MONTOYA RIVERA por la comisión del delito de LESIONES GRAVES Y LEVES, previsto y sancionado en el Art. 271 Segunda Parte del Código Penal, presentándome respetuosamente ante usted, expongo y solicito: Señor juez habiendo tomado conocimiento de vuestra providencia de fecha 02 de febrero de 2023 y en cumplimiento al mismo tengo a bien exponer los siguientes extremos para fines consiguientes: 1. Con relación al presupuesto descrito en la última parte del art. 21 del Código Penal es menester hacer hincapié en lo manifestado por la víctima en la cláusula denominada (OBJETO DEL ACUERDO CONCILIATORIO) que indica "...siendo que en la presente audiencia la ahora victima solo ha venido en solicitar las garantías personales para él y para toda su familia..."entendiéndose que este sería la condición que la víctima coloca para dar por reparado el daño. Interpretación que se entiende a partir del contraste de lo manifestado por la propia víctima y las advertencias que realiza el Fiscal Asistente I Abg. José Luis Erazo Girón al referir "Iniciada la audiencia de conciliación y reparación de daños se procedió a informar a las partes sobre el procedimiento, su naturaleza. características, fines y ventajas." entendiéndose que la propia víctima luego de estas advertencias no hace mención objetivamente a daño alguno que reparar a más de la solicitud e garantías por cuanto se suscribe a partir de aquello el Acta Integradora y Reparadora de Daños (INSTANTÁNEA), máxime considerando que en la parte final refiere "... Consolidada la CONCILIACIÓN Y REPARACIÓN DE DAÑOS por acuerdo expreso y voluntario de las partes de acuerdo a las previsiones del código de Procedimiento Penal y la Constitución Política la presente Acta se constituye en Instrumento Público para la aplicación de una Salida Alternativa, bajo el principio de oportunidad.". Con lo que entendemos que dicho presupuesto estaría cumplido y reconocido por la propia víctima. 2. Para fines consiguientes de dar cumplimiento a lo instruido por su autoridad en aplicación de la última parte del art. 323 del Cogido de Procedimiento Penal tengo a bien remitir las actuaciones realizadas dentro la causa que nos ocupa. Por todo lo expuesto señor juez. en cumplimiento a lo dispuesto y requerido por su rectitud, solicito se sirva admitir la aplicación de la salida Alternativa de Criterio de Oportunidad en favor de MABEL IRENE MONTOYA RIVERA, y por consiguiente se disponga lo que en derecho corresponda. Otrosí.- Adjunto Informe de conocimiento DP/CAC/098/2022, ACTA DE DENUNCIA, interpuesta por FERNANDO LUIS CHAMBI CHOQUETICLLA, entrevista policial de la víctima FERNANDO LUIS CHAMBI CHOQUETICLLA, certificado médico forense practicado en la victima FERNANDO LUIS CHAMBI CHOQUETICLLA, INFORME de fecha 10 de mayo de 2022 elaborado por el Sgto. My. Carlos A. Colque Arruquipa Investigador Asignado al caso que adjunta entrevistas policiales, INFORME con fecha de presentación 29 de diciembre de 2022, elaborado por el Sgto. My. Carlos A. Colque Arruquipa Investigador Asignado al Caso, Certificado de Antecedentes Penales que indican una Declaratoria de Rebeldía de la imputada MABEL IRENE MONTOYA RIVERA, empero la misma ha sido dispuesto por su autoridad dentro del mismo caso que ahora nos ocupa. Otrosí 2º.- Señalo domicilio calle Adolfo Mier entre 6 de Octubre y Soria Galvarro, dependencias del Ministerio Publico ciudadanía digital 5739448. FIRMA FISCAL DE MATERIA. DECRETO DE FECHA 14 DE FEBRERO DE 2023: Con carácter previo a resolver la solicitud de aplicación de criterio de oportunidad, la autoridad fiscal adjunte el Acta de Acuerdo Conciliatorio N° 12/2023 A.I.R.D.I. en la que sustenta la aplicación de dicha salida alternativa. FIRMA JUEZ Y SECRETARIA. MEMORIAL DE FECHA 22 DE MARZO DE 2023: SEÑOR JUEZ DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL CAUTELAR N° 2 DE LA CIUDAD DE ORURO-BOLIVIA.- CUD: 401503012200337 CASO: 144/2022- CUMPLE LO DISPUESTO. OTROSÍ 1.- DOMICILIO PROCESAL. Abg. PETER A. ARELLANO ORELLANA, hábil a los efectos de ley, de profesión abogado, en actual ejercicio de Fiscal de materia, dentro el proceso seguido por el Ministerio Publico en contra de MABEL IRENE MONTOYA RIVERA por la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, presentándome ante su autoridad, con el debido respeto expongo: Señor Juez mediante providencia de fecha 17 de marzo de 2023 su autoridad dispone la notificación del suscrito a objeto de resolver la emisión de un requerimiento conclusivo en alguna de las formas estipuladas por el artículo 323 del Código de Procedimiento Penal o en su caso la ratificación del requerimiento conclusivo ya emitido, a tal efecto y en cumplimiento al mismo tengo a bien en manifestar ante su rectitud que el suscrito Fiscal de Materia en representación del Ministerio Publico se ratifica en el tenor integro tanto del requerimiento de aplicación de Salida Alternativa de Criterio de Oportunidad Reglada como en el memorial de "CUMPLE LO DISPUESTO" con fecha de recepción 13 de febrero de 2023 que adjunta todos los actuados conforme lo establece la última parte del art. 323 del Código de Procedimiento Penal y en atención a lo instruido por su despacho en su oportunidad, así como también se ajunta al presente escrito el ACTA DE ACUERDO CONCILIATORIO N° 12/2.023 A.I.R.D.I. suscrito entre la victima e imputada, cumpliendo lo dispuesto mediante proveído de fecha 14 de febrero de 2023, e impetrando a su autoridad se sirva admitir la procedencia del Requerimiento de Salida Alternativa impetrada por el Ministerio público y a consecuencia se disponga el archivo de obrados, previas las formalidades de ley. OTROSÍ.- Adjunto ACTA DE ACUERDO CONCILIATORIO N° 12/2.023 A.I.R.D.I.. En original en fs. 2. OTROSÍ 2°.- Ratifico domicilio procesal. FIRMA FISCAL DE MATERIA Y AUTO INTERLOCUTORIO DE FECHA 23 DE MARZO DE 2023: EN ANÁLISIS, el requerimiento conclusivo de aplicación de salida alternativa de criterio de oportunidad remitido a esta oficina por la autoridad fiscal asignada al caso, los antecedentes que informan la causa y todo lo inherente. I. ANTECEDENTES DE LA RESOLUCIÓN. Por escrito de fecha 01 de febrero de 2023, ratificado por el escrito de la vuelta, el fiscal de materia Peter Arellano Orellana solicita a este despacho se pueda aplicar la salida alternativa de criterio de oportunidad a favor de Mabel Irene Montoya Rivera, por la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 segunda parte del Código Penal, disponiendo la extinción de la acción penal a favor de aquélla; fundamentando su solicitud en el art. 21 inc. 1) y 4) del Código de Procedimiento Penal y señalando que nos encontramos ante un primer delito de la sindicada, se tiene un acta de conciliación suscrito con la víctima que da cuenta de la reparación de los daños, la penalidad del delito que se investiga es mínima y se limita a instrucciones determinadas por el juez, la aplicación de este tipo de salidas es obligatoria a partir de instructivos impartidos por la Fiscalía General del Estado y se tienen acreditados, tanto la existencia del hecho como la participación de la imputada en él. II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN. II.1. Normas legales aplicables. El legislador ha establecido el instituto de los criterios de oportunidad reglada porque, en la medida que el principio de legalidad al que se adscribía el Código de Procedimiento Penal anterior, sin establecer ninguna excepción, generó una selección arbitraria e indiscriminada de delitos, porque el sistema era incapaz de perseguirlos todos, y entonces se investigaban los casos más sencillos, los que iban en contra de imputados de recursos económicos limitados, aquellos en los que la víctima participaba activamente para continuar el proceso o aquellos en que la víctima financiaba la continuación del proceso, no permitía un adecuado tratamiento de la criminalidad. Por ello, el Código de Procedimiento Penal actual, reconociendo esta incapacidad del Estado para perseguir todos los delitos, en cumplimiento del principio de objetividad, establece los criterios por los que se puede autorizar al órgano de persecución penal estatal prescindir de la persecución, intentado evitar así la selección arbitraria, discrecional y sin control judicial. En ese orden, el criterio de oportunidad se trata de una salida alternativa al juicio oral ordinario, que permite la simplificación del proceso en virtud de la decisión fiscal de prescindir de la acción penal por tratarse de un hecho de escasa relevancia social, mínima irreprochabilidad de la conducta y/o pena natural, criterio considerado como una excepción al principio de legalidad y que tiene su fundamento en el principio de oportunidad, por la que, por política criminal, se decide prescindir de la persecución penal de algunos delitos, puntualmente reglados. En este sentido, conforme se tiene de la previsión normativa contenida en los arts. 301 pár. I núm. 4 y 323 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, culminada la etapa preliminar y/o la investigación, el fiscal se encuentra habilitado para requerir la aplicación de una salida alternativa a favor del imputado, entre ellas, la de un criterio de oportunidad; salida alternativa que, conforme previene el art. 21 del procedimiento de la materia, es procedente respecto de uno o varios de los hechos imputados, respecto de uno o algunos de los partícipes, en los siguientes casos: 1) Cuando se trate de un hecho de escasa relevancia social por la afectación mínima del bien jurídico protegido; 2) Cuando el imputado haya sufrido a consecuencia del hecho, un daño físico o moral más grave que la pena por imponerse; 3) Cuando la pena que se espera por el delito de cuya persecución se prescinde carece de importancia en consideración a una pena ya impuesta por otro delito; 4) Cuando sea previsible el perdón judicial; y, 5) Cuando la pena que se espera carezca de importancia en consideración a las de otros delitos, o a la que se le impondría en un proceso tramitado en el extranjero y sea procedente la extradición solicitada; teniéndose que en los supuestos previstos en los numerales 1), 2) y 4) será necesario que el imputado, en su caso, haya reparado el daño ocasionado, firmado un acuerdo con la víctima en ese sentido o afianzado suficientemente esa reparación. Previsiones que deben ser valoradas en orden de los argumentos y las pruebas arrimadas a la Litis por la autoridad fiscal como por los sujetos procesales, que son de imperativo cumplimiento, toda vez que la consecuencia legal de la aplicación de un criterio de oportunidad reglada es la extinción de la acción penal y el lógico archivo de obrados. II. 2. Análisis del caso. En análisis de los antecedentes arrimados en la causa, se tiene que el Ministerio Público hubo aperturado la presente causa en contra de Mabel Irene Montoya Rivera porque en fecha 24 de abril de 2022 hubiese generado una serie de agresiones en contra de su cónyuge Fernando Luis Chambi Choqueticlla que devino en un impedimento médico legal de ocho días, acciones por las que hubiese sido imputada por el delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por la segunda parte del art. 271 del Código Penal, circunstancias que se tienen meridianamente acreditadas a partir del informe emitido por el investigador asignado al caso, las entrevistas policiales de Carlos Eulogio Magne Challapa y Camila Odaliz Vargas Choqeticlla, el informe del Sgto. My. Carlos Colque, el informe de conocimiento, el acta de denuncia, la entrevista de la víctima, el certificado médico forense emitido por la Dra. Lupe Flores y el informe del radiólogo Miguel Angel Machaca Cruz, evidencias que han sido remitidas formalmente por la fiscalía ante esta oficina. Bajo estos antecedentes, con relación a la causal descrita en el num. 1 del art. 21 del procedimiento de la materia alegada por el Ministerio Público sobre la escasa relevancia del hecho y la mínima afectación del bien jurídico protegido, el Ministerio Público no ha generado ningún argumento que justifique la viabilidad de la salida alternativa propuesta en base a este presupuesto legal, de manera que resulta inviable analizar su procedencia. Con relación a la causal descrita en el num. 4 del art. 21 del procedimiento de la materia, la referida norma legal previene que es posible prescindir de la persecución penal, cuando sea previsible el perdón judicial, instituto sobre el cual, el artículo 368 del procedimiento de la materia establece que, es posible conceder el perdón judicial al autor o partícipe que por un primer delito haya sido condenado a una pena privativa de libertad no mayor a dos años. En este orden, con relación a la posibilidad de condena en el límite señalado, se tiene que el art. 271 (segunda parte) del Código Penal, establece una sanción máxima de uno a tres años de trabajo comunitario, lo que permite advertir la concurrencia de este presupuesto legal en orden a que no establece una pena privativa de libertad. Con relación a lo segundo, a su escrito de fecha 01 de febrero de 2023, la autoridad fiscal ha arrimado un certificado emitido por el Registro Judicial de Antecedentes Penales que establece que Mabel Irene Montoya Rivera, al 03 de octubre de 2022, no registra antecedente penal referido a sentencia condenatoria ejecutoriada, declaratoria de rebeldía o suspensión condicional del proceso; lo que acredita la concurrencia, también, de este presupuesto, en la medida que nos encontraríamos ante un primer delito cometido por la imputada. Finalmente, conforme previene la última parte del art. 21 del Código de Procedimiento Penal, para el supuesto procesal que se analiza para la aplicación del criterio de oportunidad solicitado, es necesario que el imputado, en su caso, haya reparado el daño ocasionado, firmado un acuerdo con la víctima en ese sentido o afianzado suficientemente esa reparación, requisito que se tiene acreditado si se considera que, al escrito de la vuelta, la fiscalía ha adjuntado el Acta Integradora y Reparadora de Daños N° 12/2023 elaborado ante la oficina de conciliación del Ministerio Público, donde se deja constancia que las partes (víctima e imputada) arribaron a un acuerdo por el que la víctima desiste formalmente de del ejercicio de la acción penal; antecedente que permite concluir por la viabilidad de la solicitud en análisis, con relación a este presupuesto legal. POR TANTO: Sin mayores consideraciones de orden legal, SE ACEPTA la solicitud de aplicación de criterio de oportunidad interpuesta por la autoridad fiscal a favor de la imputada Mabel Irene Montoya Rivera con fundamento en el art. 21 num. 4) del Código de Procedimiento Penal y como emergencia de ello SE DISPONE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL que se le sigue por el delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por la segunda parte del art. 271 del Código Penal y, ejecutoriada que fuere la presente resolución, el correspondiente archivo de obrados. En cumplimiento del art. 123 del Código de Procedimiento Penal, se advierte a las partes que la presente resolución es recurrible en la vía incidental en el término de tres (3) días a partir de su legal notificación. Providenciando el escrito de la vuelta. A lo principal.- A lo resuelto. Al otrosí.- Por adjunto. Al otrosí 2do.- Por ratificado el domicilio. REGÍSTRESE.- FIRMA JUEZ Y SECRETARIA. EL PRESENTE EDICTO DE LEY ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE ORURO A LOS OCHO DIAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL VEINTITRÉS.
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